Sentencia nº 00506 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2012- 0560

Adjunto al oficio S/N° de fecha 2 de abril de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano K.C.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.367.250, sin asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil INVERSORA EL DUOMO GRIEGO, C.A.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, conforme con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia del 23 de marzo de 2012 por la cual el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 17 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano K.C.O.G., antes identificado, sin asistencia de abogado, introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos contra la sociedad mercantil Inversora El Duomo Griego, C.A., en los siguientes términos:

Alega que el 24 de agosto de 2011 comenzó a prestar servicios como “DEMICHEF”, devengando un salario mensual de Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 5.200,00) en un horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.

Indica que en fecha 17 de marzo de 2012 fue despedido por el Gerente General, ciudadano J.A., sin que hubiese incurrido -a su decir- en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo expuesto, solicita se califique su despido como injustificado de acuerdo con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir.

Mediante auto del 21 de marzo de 2012 el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dio por recibida la demanda.

Por sentencia dictada el 23 de marzo de 2012 el referido Juzgado, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por considerar que el trabajador se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa a los fines de la consulta de jurisdicción.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 23 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer el caso de autos, conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la Sala observa:

De la revisión de las actas que integran el expediente se aprecia que el accionante alegó que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Inversora El Duomo Griego, C.A., el 24 de agosto de 2011 y que el 17 de marzo de 2012 fue despedido por el “Gerente General” de dicha empresa, sin que hubiese incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de lo cual con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la calificación de su despido, el reenganche y pago de los salarios caídos.

Ahora bien, el mencionado artículo 187 vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy derogado por la Disposición Derogatoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, consagra entre otras facultades la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos, de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordenar su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, debe también precisarse que en el novísimo Decreto se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); b) los que gocen de fuero sindical (antes 449, hoy 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, actualmente numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.

Adicionalmente, conforme al nuevo Decreto Ley se encuentran también protegidos y protegidas los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción

(numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por si mismos; c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).

De igual forma, a estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Respecto del último de los supuestos antes señalados, se observa que mediante el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.928 del 26 de ese mismo mes y año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, se prorrogó desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, conforme lo dispone el artículo 8 eiusdem.

Asimismo, en el referido Decreto se estableció lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias o los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De los artículos antes transcritos, se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, dependiendo del tiempo de servicio prestado y del tipo de trabajo realizado, en el mencionado artículo se especifica cuáles son los supuestos de aplicabilidad de la inamovilidad laboral especial, sin ser determinante el salario devengado.

En el presente caso, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constata lo siguiente: 1) que el ciudadano Kennedy Cristóbal O.G. comenzó a prestar sus servicios para la empresa Inversora El Duomo Griego, C.A. el 24 de agosto de 2011, siendo despedido el 17 de marzo de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; y 2) que se desempeñaba como “Demichef”, de lo cual se infiere que no ejercía un cargo de dirección, sin que de autos se pueda determinar que este fue un trabajador temporero, ocasional o eventual.

Sobre la base de lo expuesto, debe estimarse que para el momento del despido el prenombrado ciudadano se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial, prevista en el indicado Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011; por tanto, la solicitud de autos debe ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo, con lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano K.C.O.G., ya identificado, contra la sociedad mercantil INVERSORA EL DUOMO GRIEGO, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00506.

La Secretaria,

S.Y.G.

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