Sentencia nº 00422 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2012-0388

Mediante el oficio Nº 4022/2012 del 9 de marzo de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta el 22 de febrero de 2012 por la ciudadana G.P.V.R., titular de la cédula de identidad N° 7.447.473, actuando en su nombre, contra la sociedad mercantil CATS SECURITY, C.A.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 1° de marzo de 2012 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.

El 20 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

El 22 de febrero de 2012 la ciudadana G.P.V.R., actuando en su nombre, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Cats Security, C.A., en los siguientes términos:

Que el 16 de mayo de 2011 comenzó a prestar sus servicios en la referida sociedad de comercio hasta el 16 de febrero de 2012, fecha en la cual fue despedida “…por el ciudadano F.A., en su carácter de PRESIDENTE, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Indica que para el momento de finalizar la relación laboral, se desempeñaba en el cargo de “GERENTE DE RECURSOS HUMANOS”, con un salario mensual de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00).

En razón de lo anterior, solicita se califique su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada por auto de fecha 28 de febrero de 2012.

Mediante sentencia de fecha 1° de marzo de 2012 el mencionado Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el asunto planteado, en los siguientes términos:

…Atendiendo a la solicitud planteada, cabe destacar la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26.12.2011, que contiene el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24-12-2011, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación del referido decreto en la Gaceta de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012 […]

[…Omissis…]

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida […]

Así las cosas, este Juzgado constata que la trabajadora reclamante inició su relación de trabajo en fecha 16 de mayo de 2011, hasta el 16 de febrero de 2012, por lo que la tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo, asimismo, según sus dicho no manifestó que ejercía cargo de dirección ni confianza […]

En consecuencia con lo antes expuestos, se concluye que en el presente caso nos encontramos ante una falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, esto es, la Inspectoría del Trabajo…

. (Sic)

Asimismo, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia de fecha 1° de marzo de 2012 el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana G.P.V.R. contra la sociedad mercantil Cats Security, C.A., por cuanto para el momento del despido la accionante se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial.

Por otra parte, se constata de los alegatos esgrimidos por la dicha ciudadana en su escrito de fecha 22 de febrero de 2012, que el 16 de mayo de 2011 comenzó a prestar sus servicios en la referida sociedad de comercio hasta el 16 de febrero de 2012, fecha en la cual fue despedida “…por el ciudadano F.A., en su carácter de PRESIDENTE, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, que se desempeñaba en el cargo de “GERENTE DE RECURSOS HUMANOS”, con un salario mensual de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00).

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos para acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de salarios caídos.

De igual forma, la indicada Ley dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, debe también precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinaria de fecha 6 de mayo de 2011, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 375), b) quienes gocen de fuero sindical (artículo 440), c) quienes tengan suspendida su relación laboral (artículo 96), y d) quienes estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 511).

De la misma forma, requieren tal calificación para ser despedidos aquellos que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007.

Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13 y 22 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a este último supuesto, se observa que mediante Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, se ordenó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devenguen, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

En el referido Decreto se establece lo siguiente:

Artículo 2°. La trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

[…]

Artículo 6°.Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, Independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…

.

De las normas transcritas se desprende, por una parte, la imposibilidad de despedir a las trabajadoras y los trabajadores que se encuentren amparados por dicha inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y, por la otra, los supuestos en los cuales se exceptúa la aplicación del referido decreto, al indicar que no será aplicable a aquellas trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza así, como también, a los denominados temporeros, ocasionales o eventuales.

Determinado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia lo siguiente: 1) que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Cats Security, C.A. el 16 de mayo de 2011, y que para el momento de su despido, esto es, el 16 de febrero de 2012, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “GERENTE DE RECURSOS HUMANOS”, sin que se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza; y 3) que debía cumplir con un horario de trabajo de “8:00 A.M. A 5:00 P.M.”, por lo que no le es aplicable la excepción a la cual se hizo alusión en el párrafo anterior.

Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido, la ciudadana G.P.V.R. se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, se confirma el fallo dictado el 1° de marzo de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana G.P.V.R., contra la sociedad mercantil CATS SECURITY, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 1° de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00422.

La Secretaria,

S.Y.G.

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