Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010857

ASUNTO : LP01-P-2006-010857

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como ha sido ante éste Juzgado de Control, en fecha 18-10-2007, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha audiencia; lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

El acusado en la presente causa es: NIOBEN E.M.C., venezolano, edad 45 años, fecha de nacimiento 01-12-61, profesión Militar en servicio activo, titular de la cédula de identidad nro. V-7.639.887, hijo de M.M.C. (difunto) y de E.C.d.M., domiciliado Urbanización La Mara, avenida principal, calle 13, casa 631, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0414-636.04.52.

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano NIOBEN E.M.C., los siguientes hechos: “Esta demostrado de la investigación, que el día 22 de Enero del 2005, aproximadamente a las tres y treinta (03:30) minutos de la madrugada, momentos en que el Director de Seguridad Ciudadana (sic) Tte. Crnl. NIOBEN E.M.C., se encontraba en el sector Zumba del estado Mérida, trasladando a funcionarios de la Disip que habían participado conjuntamente en un operativo mixto, horas antes del hecho, momento este en que el imputado al pasar al frente de la Tasca The Candiles, ubicada en el referido sector, ordena el cierre de la misma por estar contraviniendo el horario permitido.

En ese momento la victima (sic) J.S.I.V., se encontraba peleando con el ciudadano E.A.G.V., razón por la cual el imputado procede a desenfundar su arma de fuego de reglamento le dispar (sic) y le dispara a la victima (sic) por la espalda. Posteriormente la comisión policial toma a la victima (sic) herida mortalmente y al lesionado por la riña y los trasladan al Hospital Universitario de los Andes, marchándose del lugar de los hechos y posteriormente a las 5:40 a.m. realizan llamada al CICPC a los fines de que se presenten al lugar a colectar las evidencias por haberse verificado un presunto enfrentamiento entre el hoy occiso y el imputado.”

TERCERO

En cuanto a la nulidad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la nulidad invocada en la audiencia por la representante del Ministerio Público, en relación que el acta de investigación de fecha 22-01-2007, cursante a los folios 11, 12 y su vuelto, no cumplió con las garantías constitucionales del imputado por cuanto se omitió al momento de su declaración imponerlo del precepto constitucional, previsto en el artículo 49.5 Constitucional, así como del derecho de ser asistido por un abogado de su confianza, este Tribunal observa:

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio general de las nulidades, no pudiendo apreciarse una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes vigentes; a tal principio general, debe recurrir el Juez para subsumir el presunto acto viciado en supuestos de nulidad absoluta o relativa, y si bien la norma adjetiva penal no establece las circunstancias para decretar las nulidades relativas, la Jurisprudencia ha sido uniforme al agruparlas en aquellos actos que pueden ser renovados, rectificados y por ende saneados. En razón de ello, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las nulidades absolutas como aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, siendo paladino, que tal situación se encuentra presente en el acto viciado, pues en dicha acta no consta que al ciudadano Nioben M.C., se le haya impuesto de sus derechos constitucionales, tal como establece el legislador (vide artículo 125 eiusdem)

En razón de lo ante expuesto, este Tribunal declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta que hiciere la Representación Fiscal, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal En ese sentido, considera ésta juzgadora que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, destacando que una vez individualizado el acto viciado u omitido (acta policial), no existen actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extienda por su conexión con el acto anulado.

CUARTO

Al analizar detenidamente el contenido de la acusación penal presentada por las Fiscalías Cuadragésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décima Tercera Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursante a los folios (1861 al 2063) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO e INFRACIÒN A LAS REGLAS DE ACTUACIÓN POLICIAL, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 282 del Código Penal; 117 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.S.V..

QUINTO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, identificado en su respectivo escrito de acusación fiscal como DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, denominadas DE LOS EXPERTOS, FUNCIONAROS POLICIALES, TESTIGOS PRESENCIALES y DOCUMENTALES; en relación con éstas últimas, se deja constancia que la incorporación por su lectura en el juicio oral y público, de las pruebas que no se traten de experticias realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada y no sean actas de reconocimiento, registro o inspección, para que puedan ser incorporadas por su lectura, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser ratificadas previamente en su contenido y firma por los Expertos que las suscriben, y luego podrá dársele lectura en su totalidad o sólo las conclusiones, si las partes convienen en ello. En cuanto a las pruebas ofrecidas en tiempo hábil por el defensa, este Tribunal las admite en su totalidad, identificadas como DOCUMETALES, TESTIFICALES y EXPERTICIAS, dejando la misma constancia hecha a la representación Fiscal en cuanto a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales; excepto la señalada en la parte de experticias (folio 2186 al 2187), donde solicitan sea recabada del Parque de Armas de la Aviación, el arma nro. 05895, asignada a la Sub-Teniente M.Á., a los efectos que le sea practicada experticia de reactivación de seriales, para determinar la originalidad de los seriales impresos en dicha arma, en virtud que es de considerar que tal peritaje debió ser practicado o solicitado para su practica, en la fase de investigación conforme a la facultad propugnativa con la que cuenta la defensa prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (proposición de diligencia). Sin embargo, al manifestar la representante fiscal que tal diligencia fue ordenada por ese despacho en la fase de investigación, y de la cual, si bien es cierto se desconocen hasta la presente sus resultados, no es menos cierto que su incorporación podrá realizarse en el juicio oral y público conforme al artículo 343 eiusdem, (prueba complementaria), no constituyéndose de esa manera una violación al derecho de la defensa.

SEXTO

En cuanto a mantener o no la medida judicial preventiva de libertad, esta juzgadora observa que en el caso bajo examen, existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acusado NIOBEN E.M.C., se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO e INFRACIÒN A LAS REGLAS DE ACTUACIÓN POLICIAL, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 282 del Código Penal; 117 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.S.V.; razón por la cual se le podría llegar a imponer una pena elevada, siendo éste un delito que atenta en contra del más sagrado de los derechos humanos protegido por nuestra Carta Magna (artículo 43), como lo es el derecho a la vida, lo cual determina que el daño causado es de gran magnitud, por cuanto la pérdida de una vida resulta irrecuperable.

Así mismo, se estima la existencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACION DE LA VERDAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario señalar, que en el caso en particular y apoyado en la doctrina de nuestro derecho, el Juez al momento de decidir debe tomar en cuenta algunos factores y características muy espacialísimas acerca de la influencia que pudiese tener el imputado sobre los testigos o expertos, razón por la cual, habría que valorar el poder, la influencia política y el entorno de éste; por lo que sin duda alguna, el cargo de Director de los Organismos de Seguridad adscritos a la Gobernación del Estado Mérida, lo colocan en una situación de ventaja ante cualquier otro imputado, lo que se traduce en la posibilidad cierta de tratar o pretender obstaculizar la búsqueda de la verdad; por lo que probablemente de estar en libertad, éste trataría de influir directa o indirectamente para que no comparezcan al respectivo juicio oral y público o declaren de manera distinta a la verdad, en tal sentido, resultaría perjudicial para el proceso que éste sea puesto en libertad, ya que no sólo podría obstaculizar el mismo, sino también, evadirse a la persecución penal y no someterse a una eventual audiencia pública.

Estableciendo así un análisis del caso concreto, y citando al autor H.Z., Cf. Kuhne, 1993, Par. 24, N° 190; Zipf, p. 123, quien menciona entre las circunstancias a considerar para estimar el peligro de fuga “...el monto de la pena esperada, las relaciones personales del imputado, en particular sus vínculos familiares, laborales, el puesto de trabajo, los cambios de domicilio o trabajo, la utilización de nombres falsos o papeles, así como enfermedades, etc. En definitiva al momento del dictado de la prisión preventiva no debe considerarse en forma aislada ninguno de estos aspectos, sino debe hacerse en relación con otros”. (Cursiva y Subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, esta Juzgadora considera al analizar el peligro de fuga como requisito concurrente para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo fijó su criterio en la pena que podría llegarse a imponer (numeral 2 del artículo 251 del COPP), sino en la magnitud del daño causado (numeral 3 del artículo 251 del COPP), así como en la presunción de peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, que si bien admite prueba en contrario, no es menos cierto que esta Juzgadora para el caso en concreto y visto el bien jurídico afectado tutelado por el Estado, debe valorarla a los efectos de presumir el tantas veces mencionado peligro de fuga.

En este mismo orden de ideas, y como corolario de lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar parte del contenido de la sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace una interpretación del artículo 29 constitucional concluyéndose entre otras cosas que “...Los delitos de Lesa Humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado (...) De allí que las interrogante planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente trascritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano...”. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este, “...debe ser deducido, al igual que el peligro de fuga, de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba...” (...) No se exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso en trámite o en procesos anteriores...” (Javier Llobet Rodríguez, en su obra La Prisión Preventiva. Pag. 188) (Cursiva y Subrayado del Tribunal). Todo ello como ya se dijo, analizando el caso en concreto y tomando en cuenta algunos factores y características muy especialísimas acerca de la influencia que pudiese tener el imputado sobre los testigos o expertos, razón por la cual, abría que valorar el poder, la influencia política y el entorno de éste; por lo que sin duda alguna, el cargo de Director de los Organismos de Seguridad adscritos a la Gobernación del Estado Mérida, lo colocan en una situación de ventaja ante cualquier otro imputado, lo que se traduce en la posibilidad cierta de tratar o pretender obstaculizar la búsqueda de la verdad.

A tales efectos, ésta Juzgadora de Control, se ve en la imperiosa necesidad de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO NIOBEN E.M.C., como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirá en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda; teniendo en cuenta todas las consideraciones propias de su investidura como Funcionario Público y su condición de militar activo. Al respecto, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones, si bien es cierto, -tal como lo manifestó la defensa- el traslado y en este caso la reclusión del imputado a otra jurisdicción, generaría una situación que podría limitar el ejercicio del derecho a la defensa, no obstante, luego de analizar de manera rigurosa y objetiva la investidura del ciudadano NIOBEN E.M.C., quien actualmente es militar activo de la Guardia Nacional de Venezuela, pudiera convertirse en un obstáculo para el libre desarrollo del juicio oral y público, motivo cardinal para que ésta Juzgadora se aparte de la pretensión de la defensa y dé vigencia a la solicitud de la Representación Fiscal; sin embargo, debe resaltarse con absoluta seriedad que este Tribunal girará las instrucciones necesarias para que se materialice el traslado del referido imputado, y una vez más se garantice como se ha hecho a lo largo de este proceso, todos y cada uno de los derechos que asisten al acusado, con especial atención al derecho a la defensa; acordando gestionar y ordenar su traslado para todos los actos propios del juicio oral y público, y las actuaciones con ocasión de las solicitudes que hiciera la defensa técnica del mismo, fundamentando tal decisión en el punto en que convergen tanto el peligro de fuga como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Líbrese correspondiente boleta de encarcelación a los fines que pernocte por ésta noche en el Comando del Destacamento 16, con sede en ésta ciudad de Mérida, haciendo la observación que en el día de mañana 19-10-2007, deberá ser trasladado nuevamente a su sitio de reclusión Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda.

SÉPTIMO

Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto se compulse la totalidad de toda la causa y se remita a ese despacho fiscal para continuar las investigaciones en relación a los otros co-imputados, para definir la responsabilidad que pudiera existir. Así se decide.

Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la correspondiente apertura a juicio oral y público, en la causa que se le sigue al ciudadano NIOBEN E.M.C., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO e INFRACIÒN A LAS REGLAS DE ACTUACIÓN POLICIAL, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 282 del Código Penal; 117 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.S.V., que se admite como calificación jurídica provisional.

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días, por ante el Juez de Juicio competente.

Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde hasta ahora han estado depositados. Cúmplase. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en sala de la fundamentación del presente auto para el día de hoy (19-10-2007).

LA JUÈZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04,

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

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