La competencia en el proceso civil. Competencia por la materia. Competencia por la cuantía. Competencia por el territorio. Competencia por la conexión o continencia de la causa.

AutorCarmine Romaniello
Cargo del AutorAbogado Egresado de la Universidad Santa Maria
Páginas596-655

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La competencia

Es importante que todos los Tribunales ejerzan la jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarle a los jueces el ejercicio de la función jurisdiccional por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos, si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo a las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

La función jurisdiccional la ejerce el Estado a través de muchos Tribunales, y para cumplir con la garantía constitucional de la justicia para todos los ciudadanos, es necesario dividir la función entre un número de Tribunales, creados proporcionalmente con la población y de acuerdo con la división político-territorial del país.

La competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para Page 597 entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.

El jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.

Podemos resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.

Decimos que la competencia nos da la pauta para individualizar el Tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya se trate de un Tribunal ordinario o especial.

Algunos juristas consideran que la competencia tiene dos aspectos, uno negativo y uno positivo, el cual describimos a continuación:

  1. Aspecto negativo: Está dado por el hecho de proponer una demanda ante un Juez, a quien no le corresponde conocer el asunto según las normas sobre competencia. Este aspecto negativo también está configurado por el supuesto del Juez que declina el conocimiento de un asunto, porque se considera incompetente.

  2. Aspecto positivo: Así como la incompetencia es una situación de signo negativo, esta determinación también conlleva un aspecto positivo ya que al mismo tiempo supone la determinación, de cuál es el Juez competente. Este aspecto positivo, también podría darse desde el punto Page 598 de vista del juzgador que plantea una cuestión de competencia por considerar que él es el calificado para conocer el asunto.

División de la competencia:
  1. La Competencia objetiva: Es el conjunto de causas sobre las que el Juez con arreglo a las disposiciones legales, está facultado para ejercer su jurisdicción. Esta viene determinada por los elementos de materia, cuantía y territorio.

  2. La Competencia subjetiva: Consiste en que el titular del Tribunal facultado para el conocimiento de determinado litigio, ha de encontrarse en una situación propia de juicio, que permita proceder y juzgar con serenidad, imparcialidad y completo desinterés, cumpliendo así su delicada función de impartir justicia. La misma viene determinada por el hecho de no estar el Juzgador incurso en ninguna causal de inhibición o recusación.

Clasificación de la competencia:
  1. Competencia en razón del territorio.

  2. Competencia por la materia.

  3. Competencia en razón de la cuantía; y

  4. Competencia por razón de conexión y continencia

Características de la competencia:
  1. Improrrogabilidad e Inderogabilidad: Está signada por el interés público, dado que su fin último es la organización de la función judicial y la distribución y asignación de diversas causas entre los distintos funcionarios que componen o constituyen el Poder Judicial. Puede darse su prorrogabilidad, en aquellas situaciones en que se demanda ante un Tribunal territorialmente incompetente, y que el demandado no la haga Page 599 valer a través de la cuestión previa respectiva a que se refiere el Ordinal 1ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En materia de prorrogabilidad de competencia, la relativa a la materia y cuantía son improrrogables e inderogables, es decir, que son de orden público absoluto, que no pueden modificarse por ningún pacto, siendo de orden público relativo o dispositivo, pudiendo relajarse por convenio entre las partes.

  2. Es indelegable en el sentido que los Tribunales no pueden delegar sus funciones en otro Tribunal, aunque hay quienes podrían interpretar la figura de la comisión a través del despacho para otro juez, y el exhorto o la rogatoria para un Juez de superior jerarquía, como una especie de delegación en el Juez comisionado.

  3. Es de orden público: Ya que las partes no pueden alterar su determinación, salvo casos excepcionales en la competencia territorial. Las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines, y por ello, se excluyen las consideraciones de utilidad privada de las partes; por ejemplo, éstas no pueden alterar las instancias o grados de la jurisdicción, que se han establecido primordialmente pensando en el interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia y pretender que el asunto se proponga directamente ante un Juez superior, sin pasar por la primera instancia.

  4. Es un presupuesto procesal: Se caracteriza por ser más que un presupuesto procesal, un presupuesto de la sentencia, dado que el Juez no podría ejercer su función jurisdiccional, su función de administrar justicia, en un proceso en el que carezca de competencia, ya que se violará el derecho constitucional que tiene todo ciudadano a ser juzgado Page 600 por sus jueces naturales, tal como lo tipifica nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 4.

    "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: .......Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto."

    SALA DE CASACIÓN CIVIL

    Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

    En la acción de amparo constitucional seguida por la ciudadana XX, representada judicialmente por los abogados XX y XX, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Séptimo de

    Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

    Caracas, mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2001 se declaró incompetente por la materia para conocer la causa y, en consecuencia, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En fecha 13 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer de la precitada acción de Page 601 amparo, por lo que solicitó de oficio la regulación de la competencia a esta Sala de Casación Civil.

    Recibido el expediente se dio cuenta en Sala, el 29 de enero de 2002, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Siendo la oportunidad para decidir el presente conflicto de competencia, la Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

    ÚNICO

    En el caso sub iudice, la Sala observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2001, se declaró incompetente por la materia para conocer la acción de amparo constitucional y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

    "...Ahora bien, de la revisión de las actas procesales esta juzgadora observa, la parte querellante efectúa una descripción narrativas (sic) de los hechos y circunstancias en que sustenta su solicitud, señalando en forma expresa que la presente acción de Amparo es contra una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo; por lo que esta Juzgadora se permite hacer las siguientes observaciones: El Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha dos (02) de agosto del presente año, Expediente (sic) Nº 01-0213, estableció que la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, con motivo al cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la tenía la...

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