Decisión nº PJ0142015000056 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Abril de 2.015

204° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2015-000019.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2014-000003.

DEMANDANTES (Recurrente) CUARTA MIGUEL, LÒPEZ WENDY y CORDERO LUZDEIMAR Titulares de la cédula de Identidad Nº 3.375.085, 12.751.982 y 16.449.272, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES H.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.824.

DEMANDADA (Recurrente) RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16 Tomo 86-A-Sgdo en fecha primero (01) de julio de 1982.

APODERADOS JUDICIALES Darry Gil, M.V., L.C., M.O. y F.R. inscritos en el IPSA bajo el Nº 98.464, 117.009, 116.679, 131.517 y 192.015 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de enero de 2.015.

ASUNTO

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por el abogado F.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 192.015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente y en consideración de la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado H.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.824, contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de enero de 2.015, en el juicio incoado por los ciudadanos CUARTA MIGUEL, LÒPEZ WENDY y CORDERO LUZDEIMAR Titulares de la cédula de Identidad Nº 3.375.085, 12.751.982 y 16.449.272, respectivamente, contra RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha dos (02) de Marzo de 2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.015, se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron los abogados F.R. inscrito en el IPSA bajo el Nº 192.015 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente y el abogado H.P. inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.824 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora adherente de la apelación de su contra parte. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA EL QUINTO DÌA HÀBIL SIGUIENTE A ESTE, A LAS 10:00 A.M.

El treinta (30) de Marzo del año 2.015, siendo las 10:00 a.m se celebró audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual compareció el abogado F.R. inscrito en el IPSA bajo el Nº 192.015 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora adherente de la apelación de su contra parte, ni por si ni por representante judicial alguno. En consecuencia, en virtud de la Sentencia N° 1.380, de fecha: 29 de Octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, caso: J.M.M.L., la cual es de carácter vinculante, es forzoso para esta Alzada continuar con el dispositivo oral del fallo. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Enero de 2.015. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Enero de 2.015. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Enero de 2.015, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veinte (20) de Enero de 2.01, que declaro, se l.c.:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CUARTA MUNARES M.A., titular de la cédula de identidad N° 3.375.085 contra la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. . PROYECTO GENERAL MOTOR y SIN LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas L.R.W.D.M. y CORDERO DE R.L.J., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.751.982 y 16.149.272, respectivamente contra la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., PROYECTO GENERAL MOTOR se condena a la demandada a pagar al co-demandante CUARTA MUNARES M.A., la diferencia por los conceptos siguientes:

ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada a pagar al demandante 197 dias de antigüedad, conforme se discrimina:

Desde el 07/05/2012 al 30/08/2013: Tiempo de servicio de: 1 años y 3 meses y 23 días, correspondiéndole 75 días por concepto de antigüedad.

Desde el 07/05/2012 al 30/08/2013: tenía un tiempo de servicio de: 1 años y 3 meses y 23 días, correspondiéndole 75 días por concepto de antigüedad.

Por lo que al adicionar la cantidad de días que el trabajador tenía acreditado en la antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, asciende a un total de 197 días, conforme a lo siguiente:

Total = 122 dias + 75 dias = 197 dias de antigüedad

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral mensual, por cuanto no consta en autos la totalidad de los salarios devengados durante la relación de trabajo. El experto deberá tomar en consideración el salario mensual devengado, para el período comprendido desde el 05 de febrero de 2010 hasta el 06 de mayo de 2012, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades y del bono vacacional conforme a lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el período comprendido desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades y del bono vacacional conforme a lo previsto en los artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

Del monto total al cual ascienda dicho concepto, conforme lo arroje la experticia complementaria, se ordena deducir el monto de Bs. 61.306,30, que la accionada pagó al actor por concepto de antigüedad, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. Y ASI SE DECLARA.

.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Dado que se declaró procedente el pago de diferencia de antigüedad, surge procedente el pago de intereses, por lo que se ordena el pago de intereses de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 05 de febrero de 2010 hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Del monto que arroje la experticia complementaria se ordena deducir la cantidad de Bs. 1.965,55, que conforme emerge de documentales aportada al proceso, la demandada pagó al accionante pro dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Reclama el actor el pago de indemnización según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se declara procedente el pago de diferencia en dicho concepto, al haberse declarado procedente el pago de diferencia del concepto de antigüedad por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad equivalente a lo condenado por concepto de antigüedad, conforme se estableció supra. De igual forma se ordena deducir del monto equivalente ala antigüedad que arroje la experticia del fallo, la cantidad de Bs. 61.306,30, que conforme emerge de la planilla de liquidación de prestaciones sociales aportada al proceso, pagó la demandada al accionante. Y ASI SE DECLARA.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A

DADAS LAS IMPRECISIONES DEL ESCRITO DE DEMANDA, LO CUAL LIMITA LA FUNCIÓN DE JUZGAMIENTO, ESTE TRIBUNAL EXHORTA AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, “A HACER USO EFECTIVO” DEL DESPACHO SANEADOR.

No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada…” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

Cursa al folio 291 del expediente, diligencia suscrita por el abogado F.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, de la que se desprende que, se l.c.:

…Vista la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio y publicada el día 20 de enero de 2015, apelo la referida sentencia…

Fin de la cita.

Cursa al folio 298 del expediente, escrito suscrito por el abogado H.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora adherente recurrente, de la que se desprende que, se l.c.:

…ME ADHIERO A LA APELACIÒN HECHA POR LA DEMANDADA EN ESTE PROCEDIMIENTO, EN TODO Y EN CUANTO PUEDA FAVORECER A MIS REPRESENTADOS…

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de enero de 2.015, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago SentisMelendo, lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUMAPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente y actora adherente recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de enero de 2.015, en la medida del agravio sufrido por las partes.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte ACCIONADA RECURRENTE, en la audiencia ante esta alzada en sus alegatos, replica expuso que:

• Que su apelación versa sobre la sentencia de fecha veinte (20) de enero de 2015 en la que se declaro parcialmente con lugar la demanda del actor M.C. motivado en días únicamente, aunque dice que no puedo realizar el caculo por que la parte demandada no alego los salario mes a mes, y el calculo se realizó conforme el literal c del articulo 142 porque le conviene mas al trabajador, violentándose el derecho de su representada al motivar solo en la cantidad de días. Que para realizar el cálculo no contó con suficientes medios probatorios

• Que se tuvo que sanear dicha demanda y con la cantidad de días se llego a un monto no correcto y que ya le fue cancelado.

La parte ACTORA RECURRENTE ADHERENTE, ante esta alzada expuso que:

• Que ratifica la demanda incoada por los actores por diferencia de prestaciones sociales.

• Que fue claro en al demanda en señalar que era diferencia de prestaciones sociales y se adherio a la apelación de la demandada y explica que no significa acepte argumentos de la misma.

• Que no es cierto que no se señalo los salarios demándanos ni se pudo determinar el salario integral para calcular los días para cada trabajador, desde un principio esta establecido el salario integral con el recibo de pago y en la audiencia de juicio expresaron su conformidad y en la contestación de la demanda hablan de hechos admitidos la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo por despido y el salario promedio y el salario integral y lo estableció la misma contestación de la demanda.

• Que posteriormente el tribunal de juicio toma en cuenta todos y cada uno de los patrones y declara que los elementos como ingreso egreso y salario se declara procedente y todos fueron declarados procedentes por el tribunal y en la decisión es solo respeto a Cuarta Miguel parcialmente con lugar solo antigüedad e indemnización por despido y da mas incluso de lo pedido pero respeto a los dos demás trabajadores se causa perjuicio sin razón y en la parte final el tribunal después de las consideraciones, considera que el pago fue superior a lo solicitado se declara sin lugar cuando no fue así, habiendo un error de tipeo o del tribunal, se ve que hay un gran error.

CAPITULO II

ALEGATO DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR Y SUBSANACIÒN (Corre a los folios 01 al 24 y del 32 al 47 del expediente):

Corre a los folios 01 al 24 y del 32 al 47 del expediente, libelo de demanda y subsanación presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial laboral, de la cual se desprende:

• Que reclama diferencia de prestaciones sociales, impugnando el pago de prestaciones sociales y pide se tenga como un adelanto. Que tienen como fecha de ingreso, egreso y salario los siguientes:

Actor Fecha de Ingreso Cargo Fecha de Egreso (Despido) Salario Integral

Cuarta Miguel 05/02/2010 Auxiliar de mantenimiento 30/08/2013 501,67

W.L. 15/03/2009 Cajera 30/08/2013 179,58

Luzdeimar Cordero 08/03/2009 Cajera 30/08/2013 198,65

• Que reclaman los siguientes montos y conceptos:

Cuarta Miguel:

Conceptos Reclamados Dias Bs.

Antigüedad 252 126420,84

Vacaciones Fraccionadas 2013/2014 17,5 8779,22

Bono Vac Fraccio 2013/2014 9 4515,03

Intereses Presta Soci 15170,5

Utilidades Fraccionadas 2012 55,42 27802,55

Indemnización Terminación 126420,84

Diferencia Horas extras Mayo 2012 Agosto 2013 8728,98

Sueldo Promedio Mayo 2012 Agosto 2013 5396,09

Vacaciones no disfrutadas 2010/2011 1922,25

Vacaciones no disfrutada 2011/2012 1399,68

Total 213756,06

Menos Anticipo Prest Soc 22700

Otro Anticipo Prest Soc 138543,27

Total dejado de pagar 52512,79

W.L.:

Conceptos Reclamados Días Bs.

Antigüedad 252 50102,82

Vacaciones Fraccionadas 2012/2013 35 6285,3

Bono Vac Fraccio 2012/2013 18 3232,44

vacaciones Fraci 2013/2014 14,58 2618,27

Intereses Presta Soci 6012,33

Utilidades Fraccionadas 2013 55,42 9952,32

Indemnizacion Terminacion 50102,82

Diferencia Horas extras Mayo 2012 Agosto 2013 98,58

Vacaciones no disfrutadas 2009/2010 1922,25

Vacaciones no disfrutada 2010/2011 1794,1

Vacaciones no disfrutada 2011/2012 1665,95

Total 135209,45

Menos Anticipo Prest Soc 22256

Otro Anticipo Prest Soc 48414,98

Total dejado de pagar 64538,47

Luzdeimar Cordero

Conceptos Reclamados Días Bs.

Antigüedad 279 64538,47

Vacaciones Fraccionadas 2013/2014 14,58 2896,31

Bono Vac Fraccio 2013/2014 7,92 1573,3

Intereses Presta Soci 6650,8

Utilidades Fraccionadas 2013 55,42 11009,18

Indemnizacion Terminacion 55423,35

Diferencia Horas extras Mayo 2012 Agosto 2013 1109,18

Sueldo Promedio Mayo 2012 Agosto 2013 538,81

Vacaciones no disfrutadas 2009/2010 1922,25

Vacaciones no disfrutada 2010/2011 1794,1

Vacaciones no disfrutada 2011/2012 1665,95

Vacaciones no disfrutada 2012/2013 1537,8

Total 140544,38

Menos Anticipo Prest Soc 24756

Otro Anticipo Prest Soc 50761,09

Total dejado de pagar 55027,29

• Que cuando reclama por cada trabajador vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el pago de los días señalados en la liquidación esta conforme (y son los reclamados), mas no están conformes con el salario empleado porque a su decir debieron ser canceladas por el salario integral y no el salario diario.

• Que la relación culmino por despido injustificado.

• Que reclama honorarios profesionales el 30%, costas, costos del proceso y corrección monetaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 205 al 216).

Corre inserto a los folios 205 al 216 del expediente, escrito de contestación de la demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial laboral, de la cual se desprende:

• Que señala como punto previo que se ordeno un despacho saneador a la demanda, que no cumplió con lo exigido, sin embargo fue admitida. Que carece de precisión del objeto, sin operación aritmética, lo que conduce a la indefensión, afecta el derecho a la defensa, por lo que solicita se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda.

• Que admite la relación de trabajo, la fecha de ingreso, egreso, la causa de terminación de la relación de trabajo y el último salario.

• Que respecto a la antigüedad existe cálculo erróneo, hace un cálculo que no corresponde, que fueron canceladas conforme al literal c del artículo 142 de la L.O.T.T.T en cumplimiento del literal d con el salario devengado en cada trimestre.

• Que respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado los demandantes reconocen los días, se niega deba cancelarse con el salario integral, pues debe cancelarse con el salario normal, por lo que la cantidad reclamada es ilusoria, surge de un calculo incorrecto.

• Que los intereses sobre prestaciones sociales fueron cancelados conforme al artículo 142 literal f de la L.O.T.T.T.

• Que respecto a las utilidades fraccionadas los demandantes reconocen los días, se niega deba cancelarse con el salario integral, pues debe cancelarse con el salario promedio en el año que se genero el derecho, por lo que la cantidad reclamada es ilusoria, surge de un calculo incorrecto.

• Que niega rechaza y contradice deba cantidad por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, pues fue cancelado y lo reclamado surge de error de cálculo efectuado en el cálculo de las prestaciones sociales.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda.

Corre inserto a los folios 05 y 35 del expediente, liquidación de prestaciones e indemnizaciones sociales correspondientes al actor M.C., de la que se desprende el pago realizado a favor del mencionado actor, por la empresa accionada:

Conceptos Días Bs.

Antigüedad Art 142 120 60200,98

Días Adiciones Art. 142 2 211,13

Días Adiciones Art. 142 4 894,19

Vacaciones Fraccionadas 2013/2014 17,5 6885,73

Bono Vac Fraccio 2013/2014 9 3541,23

Intereses Presta Soci 1060,01

Utilidades Fraccionadas 2012 55,42 8539,3

Indemnización Terminación 61306,3

Diferencia Horas extras Mayo 2012 Agosto 2013 8728,98

Sueldo Promedio Mayo 2012 Agosto 2013 5396,09

Vacaciones no disfrutadas 2010/2011 15 1615,01

Vacaciones no disfrutada 2011/2012 14 1507,34

Vacaciones no disfrutada 2012/2013 13 1399,68

Quien decide, le otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios 05 y 35 del expediente al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 18 y 41 del expediente, liquidación de prestaciones e indemnizaciones sociales correspondientes a la actora W.L., de la que se desprende el pago realizado a favor de la mencionada actora, por la empresa accionada:

Conceptos Días Bs.

Antigüedad Art 142 250 23314,16

Días Adiciones Art. 142 2 154,61

Días Adiciones Art. 142 4 334,18

Días Adiciones Art. 142 6 586,84

Vacaciones Fraccionadas 2012/2013 35 4773,56

Bono vac vencido 18

Bono Vac Fraccio 2012/2013 14,58 2454,97

Bono vacacional Fraci 2013/2014 7,92 1988,98

Intereses Presta Soci 142,27

Utilidades Fraccionadas 2013 55,42 6001,02

Indemnización Terminación 24389,78

Diferencia Horas extras Mayo 2012 Agosto 2013 98,58

Vacaciones no disfrutadas 2009/2010 15 1922,25

Vacaciones no disfrutada 2010/2011 14 1794,1

Vacaciones no disfrutada 2011/2012 13 1665,95

Quien decide, le otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios 18 y 41 del expediente al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto al folio 22 y 45 del expediente, liquidación de prestaciones e indemnizaciones sociales correspondientes a la actora Luzdeimar Cordero, de la que se desprende el pago realizado a favor de la mencionada actora, por la empresa accionada:

Conceptos Días Bs.

Antigüedad Art 142 250 27000,18

Días Adiciones Art. 142 2 173,27

Días Adiciones Art. 142 4 389,83

Días Adiciones Art. 142 6 775,99

Vacaciones Fraccionadas 2013/2014 14,58 2200,29

Bono Vac Fraccio 2013/2014 7,92 1194,44

Intereses Presta Soci 212,29

Utilidades Fraccionadas 2013 55,42 6696,93

Indemnización Terminación 28339,26

Diferencia Horas extras Mayo 2012 Agosto 2013 1109,18

Sueldo Promedio Mayo 2012 Agosto 2013 538,81

Vacaciones no disfrutadas 2009/2010 15 1922,25

Vacaciones no disfrutada 2010/2011 14 1794,1

Vacaciones no disfrutada 2011/2012 13 1665,95

Vacaciones no disfrutada 2012/2013 12 1537,8

Quien decide, le otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios 22 y 45 del expediente al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÌ SE DECIDE.

Con el escrito de promoción de pruebas.

El abogado H.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente promovió como pruebas lo siguiente:

CAPITULO I.

MÈRITO DE AUTOS.

Reprodujo el merito favorable de los autos. Reprodujo el merito favorable de los autos, quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

POR LA PARTE ACCIONADA:

La abogada Darry Gil, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente promovió como pruebas lo siguiente:

CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.

Corre inserto a los folios 91 al 128 del expediente, recibos de liquidación por utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional, así como solicitudes de vacaciones y anticipos de prestaciones sociales, en relación al ciudadano Cuarta Miguel, de los que se desprende que:

Folio Documental Bs. Días

91 Utilidades 2010 4794,8

92 Intereses pres. S 2011 283,23

93 Intereses pres. S 2012 621,31

94 utilidades 2012 12633,89

95 Bono post Vacacional 26/04/2013 250

97 Vacaciones 2012/2013 2149,46 15

97 Días Adicionales por contrato 2012/2013 1003,08 7

97 Vacaciones 2012/2013 (Días Adicionales) 286,6 2

97 Bono Vacacional 2012/2013 2436,06 17

101 al 103 Bono Post- vacacional 19/03/2012 150

105 Vacaciones 2011/2012 1222,18 15

105 Vacaciones 2011/2012 (Días Adicionales) 81,48 1

105 Bono Vacacional 2011/2012 651,83 8

105 Días Adicionales por contrato 2011/2012 488,87 6

108 Vacaciones 2010/2011 871,17 15

108 Bono Vacacional 2010/2011 406,54 7

108 Días Adicionales por contrato 2010/2011 458,7 9

Folio Documental

96 Solicitud de vacaciones de fecha 12/03/2013 correspondiente al periodo 2012/2013 a disfrutar del 25/03/2013

99 Solicitud de vacaciones de fecha 15/02/2012 correspondiente al periodo 2011/2012 a disfrutar del 19/03/2012

100 Solicitud de vacaciones de fecha 15/02/2012 correspondiente al periodo 2011/2012 a disfrutar del 19/03/2012

104 Solicitud de vacaciones de fecha 15/02/2012 correspondiente al periodo 2011/2012 a disfrutar del 19/03/2012

107 Solicitud de vacaciones de fecha 17/01/11 correspondiente al periodo 2010/2011 a disfrutar del 28/03/2011

110 al 128 Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 04/06/2013, 22/04/2013, 29/11/2012, 08/08/2011, 28/08/2012, 14/07/2012, 10/05/2012, 31/01/2012, 26/10/11, 08/08/2011, 17/03/2011,

98, 106 y 109 Calculo de promedio de horas extras

Quien decide observa que de las documentales inserta a los folios 91 al 100 y del 104 al 128, quedaron reconocidas en la audiencia de juicio, sin embargo de las documentales inserta a los folios 91, 95 al 97 y del 105 al 128 nada aporta a la resolución de la controversia, al no derivarse pago por conceptos demandados y no ser controvertida solicitudes de vacaciones o anticipos de prestaciones sociales que solo indican “una simple solicitud” así como el calculo de promedio de horas extras, por lo que no se les otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

A las documentales inserta a los folios 92, 93 y 94 se les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio y al derivarse de las mismas la cancelación por conceptos demandados. ASÌ SE DECIDE.

Quien decide no le otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios 01 al 103, al no estar suscritas por el actor M.C., aunado a que no aportan nada a la resolución de la controversia. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 129 al 161 del expediente, recibos de liquidación por utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional, así como solicitudes de vacaciones y anticipos de prestaciones sociales, en relación a la ciudadana W.L., de los que se desprende que:

Folio Bs. Días

129 Interés Prst 2011 604,34

130 Calculo Interés Prst 2011 604,34

132 Vacaciones 2011/2012 1140,66 15

132 Vacaciones 2011/2012 (Días Adicionales) 152,09 2

132 Bono Vacacional 2011/2012 684,4 9

132 Días Adicionales por contrato 380,22 5

135 Bono Post vacacional 1910/11 150

137 Vacaciones 2010/2011 1156,96 15

137 Vacaciones 2010/2011 (Días Adicionales) 77,13 1

137 Bono Vacacional 2010/2011 617,13 8

137 Días Adicionales por contrato 617,05 8

139 Utilidades 2011 6696,09

141 Intereses Prest Soc 2012 179,57

150 ½ hora el 15/05/09 al 01/11/09 345,8

152 Utilidades 2010 2713,34

153 ½ hora el 02/11/09 al 02/05/10 y del 03/05/10 al 13/06/10 439,08

154 Bono Post vacacional 27/07/10 150

Folio Documental

131 Solicitud de vacaciones de fecha 20/03/2012 correspondiente al periodo 2011/2012 a disfrutar del 16/04/2012

134 Solicitud anticipo prestaciones sociales el 30/01/12

136 Solicitud de vacaciones de fecha 09/09/11 correspondiente al periodo 2010/2011 a disfrutar del 26/09/2011

140, 151 Solicitud anticipo prestaciones sociales el 02/07/13, 10/02/11

142 al 149 Solicitud anticipo prestaciones sociales el 21/01/13, 26/11/12, 29/08/12, 18/06/12

155 Solicitud de vacaciones el 16/06/10 periodo 2009/2010 a disfrutar del 12/07/10

159 Solicitud anticipo prestaciones sociales el 15/03/10

133, 138 y 157 Calculo de promedio de horas extras

Quien decide observa que de las documentales inserta a los folios 129, 132 al 153, 154 al 157 y del 159 al 160, quedaron reconocidas en la audiencia de juicio, sin embargo de las documentales inserta a los folios 132 al 139, 150 al 153, 156, 160, 131, 134, 136, 140, 151, 142 al 149, 155, 159, 133, 138 y 157 nada aporta a la resolución de la controversia, al no derivarse pago por conceptos demandados y no ser controvertida solicitudes de vacaciones o anticipos de prestaciones sociales que solo indican “una simple solicitud” así como el calculo de promedio de horas extras, por lo que no se les otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

A las documentales inserta a los folios 129 y 141 se les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio y al derivarse de las mismas la cancelación por conceptos demandados. ASÌ SE DECIDE.

Quien decide no le otorga valor probatorio a las documentales inserta a los folios 130, 154, 158 y 161 del expediente, al no estar suscritas por la actora W.L., no siendo oponible a ella. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 162 al 172, 175 al 199 y del 201 al 203 del expediente, recibos de liquidación por utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional, así como solicitudes de vacaciones y anticipos de prestaciones sociales, en relación a la ciudadana Luzdeimar Cordero, de los que se desprende que:

Folio Bs. Días

162 Intereses sobre Prest Soci 2012 408,65

164 Vacaciones 2012/2013 2131,42 15

164 Días Adicionales 2012/2013 426,28 3

164 Días Adicionales por contrato 2012/2013 1420,95 10

164 Bono vacacional 2557,7 18

176 Utilidades 2011 7439,93

178 Intereses sobre Prest Soci 2011 623,17

179 Calculo de Intereses sobre Prest Soci 2011 623,17

180 07 Días remunerados 424,67

183 Vacaciones 2011/2012 1274,62 15

183 Días Adicionales 2011/2012 169,95 2

183 Días Adicionales por contrato 2011/2012 594,82 7

183 Bono vacacional 2011/2012 764,77 9

185 Vacaciones 2011/2012 1615,87 15

185 Días Adicionales 2011/2012 215,45 2

185 Días Adicionales por contrato 2011/2012 1292,69 12

185 Bono vacacional 2011/2012 1831,32 17

Folio Documental

163 Solicitud de vacaciones el 08/07/2013 periodo 2012/2013 a disfrutar del 15/07/2013

166 al al 172,175 al 175, 177, 192, 201 Solicitud anticipo prestaciones sociales el 02/07/13, 14/03/2013, 26/11/2012, 28/08/2012, 06/08/2012, 06/08/2012, 01/12/2011,16/08/2011, 05/03/1010/02/2011

181, 182 Solicitud de vacaciones el 10/05/2012 periodo 2011/2012 a disfrutar del 28/05/2012

188 Solicitud de vacaciones el 06/07/2011 periodo 2010/2011 a disfrutar del 18/07/2011

195 Solicitud de vacaciones el 09/10/10 periodo 2009/2010 a disfrutar del 11/10/2010

165, 184, 186, 190 y 197 Calculo de promedio de horas extras

Quien decide observa que de las documentales inserta a los folios 162 al 172, 175 al 199 y del 201 al 203 del expediente, quedaron reconocidas en la audiencia de juicio, sin embargo de las documentales inserta a los folios 163 al 172, 175 al 177, 180 al 198, 201 y 202 nada aporta a la resolución de la controversia, al no derivarse pago por conceptos demandados y no ser controvertida solicitudes de vacaciones o anticipos de prestaciones sociales que solo indican “una simple solicitud” así como el calculo de promedio de horas extras, por lo que no se les otorga valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

A las documentales inserta a los folios 162, 178, 199 y 203 se les otorga valor probatorio al ser reconocidas en la audiencia de juicio y al derivarse de las mismas la cancelación por conceptos demandados. ASÌ SE DECIDE.

Quien decide no le otorga valor probatorio a las documentales inserta al folio 179 del expediente, al no estar suscritas por la actora Luzdeimar Cordero, no siendo oponible a ella. ASÌ SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 173,174 y 200 Documentales relacionados con los ciudadanos O.H. y Aguirre Glorimet, Quien decide no les otorga valor probatorio a dichas documentales, por tratarse de ciudadanos que no son parte en el presente proceso. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Reclama la parte actora en el libelo de la demanda, diferencia de prestaciones sociales, impugnando el pago de prestaciones sociales y pide se tenga como un adelanto, alegando fecha de ingreso, egreso de cada trabajador, cargo y salario integral; reclamando diferencia de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas e indemnización por terminación de la relación de trabajo. Que cuando reclama por cada trabajador vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el pago de los días señalados en la liquidación esta conforme (y son los reclamados), mas no están conformes con el salario empleado porque a su decir debieron ser canceladas por el salario integral y no el salario diario. Reclamando igualmente honorarios profesionales el 30%, costas, costos del proceso y corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada en su contestación, admite la relación de trabajo, la fecha de ingreso, egreso, la causa de terminación de la relación de trabajo y el último salario. Señalando como punto previo que se ordeno un despacho saneador a la demanda, que no cumplió con lo exigido, sin embargo fue admitida, solicitando se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda.

Que respecto a la antigüedad existe cálculo erróneo, hace un cálculo que no corresponde, que fueron canceladas conforme al literal c del artículo 142 de la L.O.T.T.T en cumplimiento del literal d con el salario devengado en cada trimestre, son sus intereses.

Respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado los demandantes reconocen los días, se niega deba cancelarse con el salario integral, pues debe cancelarse con el salario normal, por lo que la cantidad reclamada es ilusoria, surge de un calculo incorrecto.

Que respecto a las utilidades fraccionadas los demandantes reconocen los días, se niega deba cancelarse con el salario integral, pues debe cancelarse con el salario promedio en el año que se genero el derecho, por lo que la cantidad reclamada es ilusoria, surge de un calculo incorrecto.

Así mismo niega rechaza y contradice deba cantidad por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, pues fue cancelado y lo reclamado surge de error de cálculo efectuado en el cálculo de las prestaciones sociales.

En la audiencia ante esta alzada, la representación judicial de la parte accionada recurrente aduce que, su apelación versa sobre la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda del actor M.C. motivado en días únicamente, aunque dice que no puedo realizar el caculo por que la parte demandada no alego los salario mes a mes, y el calculo se realizó conforme el literal c del articulo 142 porque le conviene mas al trabajador, violentándose el derecho de su representada al motivar solo en la cantidad de días. Que para realizar el cálculo no contó con suficientes medios probatorios, acotando que se tuvo que sanear dicha demanda y con la cantidad de días se llego a un monto no correcto y que ya le fue cancelado.

La parte actora que se adherio a la apelación de su contraparte, arguye en la audiencia ante esta alzada que, no es cierto que no se señalo los salarios demandados ni se pudo determinar el salario integral para calcular los días para cada trabajador, desde un principio esta establecido el salario integral con el recibo de pago y en la audiencia de juicio fueron reconocidos y en la contestación de la demanda admiten la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo por despido, el salario promedio y el salario integral.

Que posteriormente el tribunal de juicio toma en cuenta todos y cada uno de los patrones y declara que los elementos como ingreso, egreso y salario se declara procedente y todos fueron declarados procedentes por el tribunal y en la decisión es solo respeto a Cuarta Miguel parcialmente con lugar condenando solo antigüedad e indemnización por despido y da mas incluso de lo pedido pero respeto a los dos demás trabajadores se causa perjuicio sin razón y en la parte final el tribunal después de las consideraciones, señala que el pago fue superior a lo solicitado se declara sin lugar cuando no fue así, habiendo un error.

Como se aprecia de los alegatos expuestos, resulta controvertida la diferencia de prestaciones sociales demandada por el actor Cuarta Miguel, pues el actor aduce le corresponde y la representación judicial de la parte accionada no, igualmente la declaratoria sin lugar de la demanda incoada por las restantes actoras, sobre todo el salario tomado en consideración para el calculo de la diferencia de las prestaciones sociales de los actotes. Cabe observar que la representación judicial de la parte accionada alega que se tuvo que sanear dicha demanda y considera la juez se pronunciará sobre la inadmisibilidad de la demanda, por lo que esta sentenciadora se pronunciara al respecto, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Interpuesta la demanda en fecha siete (07) de enero de 2.013, la misma fue objeto de un despacho saneador el diez (10) de enero de 2.014, siendo subsanada el veintitrés (23) de enero de 2.014, admitida el veintinueve (29) de enero de 2.014. A lo cual la representación judicial de la parte accionada en la contestación de la demandada señala como punto previo que la parte demandante no cumplió con lo exigido por el Tribunal en el despacho saneador, no obstante la demanda fue admitida, cuando hay inobservancia de los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la demanda carece de toda precisión del objeto, debido a que el accionante no determina ninguna operación aritmética para el cálculo de los conceptos reclamados, tampoco mencionado el fundamento legal para el reclamo de los conceptos reclamados, no estableciendo en forma precisa el monto y los conceptos reclamados, confundiendo los conceptos y definiciones del derecho laboral, que dificulta aun mas la determinación del objeto del libelo, por lo que debe ser declarada inadmisible en resguardo del derecho a la defensa del demandado en garantía del principio de lealtad procesal y el principio del contradictoria que rigen el derecho procesal laboral.

La demanda puede ser objeto de un despacho saneador, institución jurídica contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece, que si los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo comprueban que el escrito libelar incumple con los requisitos exigidos en el articulo 123 ejusdem, ordenara “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique, de conformidad con el artículo 124 que podría denominarse el despacho saneador de la demanda; y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deberán a través del despacho saneador, resolverán de forma oral, los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte , lo cual lo reducirá en un acta, despacho saneador que puede denominarse despacho saneador del proceso.

En sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril de 2.005 con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso HILDEMARO V.W., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), fusionada, por absorción de ella, la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en relación al despacho saneador se estableció que, se l.c.:

…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…

Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

Fin de la cita.

Como se aprecia, el despacho saneador es una institución, que permite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución advertir los vicios o defectos que contenga la demanda, con la finalidad de aclarar el debate procesal, para obtener una sentencia adecuada a la pretensión y defensa opuestas, que además de cuidar los aspectos formales que debe cumplir toda demanda, también mediante esta institución, debe depurarse todas aquellas dificultades o impedimentos importantes y trascendentales al momento de dictar sentencia. Es importante destacar de acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo (Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo), tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento (antes de admitirla), y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, ordenará un despacho saneador, con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.014, con ponencia de la magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, caso INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., en relación al despacho saneador se estableció que las exigencias formales de la demanda es para garantizar que la demandada pueda dar contestación a la demanda y que deben contener la información necesaria (sujeto, objeto y causa) y que el despacho saneador puede dictarse una sola vez, cito:

…De manera que, el propósito de las exigencias formales de la demanda es garantizar que la parte demandada pueda dar contestación con la determinación requerida en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral y el proceso pueda desarrollarse con suficientes garantías para ambas partes. Así, debe la demanda contener la información necesaria para determinar con claridad los tres elementos que conforman la relación procesal, esto es, los sujetos, el objeto y la causa petendi…

(…)

Siguiendo el mismo orden argumentativo, esta Sala, cumpliendo un rol pedagógico, considera oportuno dejar claro que el despacho saneador se puede dictar solamente una vez, pues en el caso que la parte actora no presente, en el lapso establecido por la Ley, las correcciones ordenadas en el despacho, el juez debe declarar la perención de la instancia, y en el caso de presentar nuevamente la demanda, pero sin hacer las correcciones, la misma debe ser declarada inadmisible…

Fin de la cita.

En el caso de marras al incoarse la demanda, la misma fue objeto de un despacho saneador, considerando la juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo que se cumplió con lo ordenado, la admite; y viendo que en el caso de marras conforme la sentencia anteriormente trascrita -INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A, presentada la demanda con la indicación de la información necesaria como sujeto, objeto y causa, que permitieron que la parte demandada diera su contestación con la determinación requerida por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral y ejercer su derecho a la defensa con garantías suficientes; mal podría ordenarse la realización de un nuevo despacho saneador, porque tal, y como indico la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el despacho debe ordenarse una sola vez, lo cual se corresponde con el caso de autos, de lo contrario se infringiría el orden público procesal del trabajo y el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que ni en fase de juicio y menos ante esta alzada puede verificarse la institución de la admisibilidad o no de la demanda que, correspondió al juez de sustanciación, medicinan y ejecución del trabajo; en consecuencia este tribunal al igual que el juez de juicio, debe emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

DEL SALARIO DEVENGADO POR LOS ACTORES Y DEL SALARIO BASE PARA EL CALCULO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

Alega la parte actora el último salario diario e integral en su libelo, siendo admitidos por la representación de la parte accionada, los siguientes:

Actor Salario

Diario Salario

Integral

Cuarta Miguel 107,67 501,67

W.L. 128,15 179,58

Luzdeimar Cordero 128,15 198,65

El tema referente al salario y los elementos constitutivos del mismo, ha sido controvertido tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente. El salario es la remuneración o retribución económica y directa, sumas de dinero que puede comprender especies valorables en dinero, como lo seria la alimentación, vivienda y asignación de vehículo; ello igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras establece que, podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conviene un beneficio social para el trabajador, cuando ello conviene un beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios semejantes; también se ha establecido que no toda remuneración se considera salario.

Debemos señalar lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a lo que se entiende como salario, el cual dispone que, se l.c.:

…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...).

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…

Fin de la cita.

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, desarrolló el concepto de salario, y estableció, entre otros argumentos, que, salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, es decir, no es mas que la retribución que represente beneficio efectivo o incremento directo del patrimonio del trabajador, que lo favorezca económicamente.

Indicado lo que se considera como salario, resulta pertinente aclarar, la base salarial para el cálculo de los conceptos demandados como vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.

Salario Base para el cálculo de las prestaciones sociales: En relación a la prestación de antigüedad el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; indicando en su parágrafo quinto que la prestación de antigüedad, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto. Y el artículo 146 parágrafo Segundo del artículo aludido, establece que el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente.

Como es de apreciar conforme lo establecido en al Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de lo que corresponda por prestación de antigüedad, debe ser en base al salario integral que lo constituye el salario diario, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, salario integral que, debe ser el devengado mes a mes.

Por otra parte el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T) conforme al literal “a” el patrono depositara el equivalente a quince (15) días por cada trimestre –desde el momento de iniciar el trimestre- con base al último salario, conforme al literal “b” adicionalmente después del primer año de servicio dos (02) días de salario por cada año acumulativos hasta treinta (30) días, conforme al literal “c” cuando la relación termine por cualquier causa se calculo con base a treinta (30) días por año o fracción superior a seis (06) meses calculadas al ultimo salario, literal “d” el trabajador recibirá por prestación de antigüedad el monto que resulte mayor entre el literal “a” y “b” y el literal “c”. y de conformidad con el articulo 141 de la L.O.T.T.T establece que las prestaciones sociales se calculan conforme al ultimo salario devengado, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Adicionalmente que el articulo 122 de la misma ley establece que e salario además de los beneficios devengados incluye la alícuota por bono vacacional y utilidades.

Conforme a L.O.T.T.T, para el cálculo de lo que corresponda por prestación de antigüedad, debe ser en base al salario integral que lo constituye el salario diario, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades.

En consecuencia es de observar que conforme a la norma de los artículos 108 y 146 de la L.O.T, así como la contenida en los artículos 141, 142 y 122 de la L.O.T.T.T la base salarial para el cálculo de lo que corresponda por prestación de antigüedad es el salario integral devengado mes a mes conforme a la LOT y el ultimo salario integral conforme a la LOTTT. ASÌ SE DECIDE.

Salario Base para el cálculo de vacaciones y bono vacacional: De conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago del concepto de vacaciones establecía un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y el concepto de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario. Y conforme al artículo 145 de la L.O.T, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

La L.O.T.T.T, en su artículo 190 establece que el trabajador que cumpla un año de servicio ininterrumpido disfrutara de quince (15) días más un (01) día adicional por año hasta un máximo de quince (15) días por concepto de vacaciones; y conforme al articulo 192 por bono vacacional mínimo quince (15) días mas un (01) día adicional por año hasta treinta (30) días. Y conforme al articulo 121 de la L.O.T.T.T, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

Sin embargo si las vacaciones y bono vacacional no fueron canceladas en su oportunidad, el salario base de cálculo es el último salario conforme a decisión de la Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2005.

Como es de apreciar la L.O.T establece para el cálculo de vacaciones y bono vacacional el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y conforme a la L.O.T.T.T, es el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, a menos que no hayan sido pagadas en su oportunidad que deberá tomarse en consideración el ultimo salario y no como señala la parte actora en su libelo conforme al ultimo salario integral. ASI SE DECIDE.

Salario Base para el cálculo de utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la L.O.T las utilidades se pagaran como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses; y conforme al artículo 179 de la L.O.T establece que la participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

El artículo 131 de la L.O.T.T.T establece que por beneficios anuales o utilidades el limite mínimo de treinta (30) y como limite máximo el salario de cuatro meses, y conforme al artículo 136 de la L.O.T.T.T, establece que la participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

La misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado, L.E.F.G., caso S.C.M.G., contra la sociedad mercantil VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A, respecto a las utilidades señalo que las utilidades deben ser canceladas al salario promedio devengado en el año que se genero el derecho:

…de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio devengado por la actora en el año en que se generó el derecho…

Fin de la cita.

Como se observa tanto la L.O.T como la L.O.T.T.T, y decisiones del máximo tribunal de la Republica, establece que para el cálculo de las utilidades, el salario base es el salario promedio devengado en el año que se genero el derecho y no como señala la parte actora en su libelo conforme al último salario integral. ASI SE DECIDE.

Salario Base para el cálculo de indemnización por despido: El artículo 125 de la L.O.T, establece por indemnización de despido injustificado, adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El artículo 146 de la L.O.T establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 125, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

La L.O.T.T.T en su artículo 92, establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o despido sin razón justificada cuando el trabajador manifieste no interponer procedimiento de reenganche podrá solicitar indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.

En consecuencia debe cancelarse la indemnización por despido, con base al último salario integral y los días conforme al tiempo de servicio -antigüedad- y lo establecido en la L.O.T y conforme a la L.O.T.T.T es el monto equivalente al monto obtenido por prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

Resuelto los puntos anteriores, sobre todo aquel en relación a la admisibilidad de la demanda, en el cual se indico que en el caso de marras al incoarse la demanda, la misma fue objeto de un despacho saneador, considerando la juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo que cumplió con lo ordenado, por lo que la admite, y establecido conforme la sentencia caso INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A indicada la información necesaria como sujeto, objeto y causa, que permitieron que la parte demandada diera su contestación con la determinación requerida por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral y ejercer su derecho a la defensa con garantías suficientes; considerándose que no se podría ordenar la realización de un nuevo despacho saneador, el cual debe observarse una sola vez -lo cual se corresponde con el caso de autos- de lo contrario se infringiría el orden público procesal del trabajo y el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que ni en fase de juicio y menos ante esta alzada puede verificarse la institución de la admisibilidad o no de la demanda que, correspondió al juez de sustanciación, medicinan y ejecución del trabajo; en consecuencia este tribunal procederá al pronunciamiento de los conceptos demandados por cada trabajador y la procedencia o no de alguna diferencia por prestaciones sociales a su favor:

EN RELACIÓN AL ACTOR M.C.:

Quedo reconocida la existencia de la relación de trabajo del 05/02/2010 al 30/08/2013, el cargo de Auxiliar de mantenimiento y el salario integral de Bs. 501,67 y la causa de la finalización de trabajo por despido injustificado, en consecuencia, le corresponde:

Fecha de Ingreso: 05/02/2010

Fecha de Egreso: 30/08/2013

Tiempo de Servicio: 03 años y 06 meses y 25 días.

Reclama el actor los siguientes montos y conceptos:

Conceptos Reclamados Días Bs.

Antigüedad 252 126420,84

Vacaciones Fraccionadas 2013/2014 17,5 8779,22

Bono Vac Fraccio 2013/2014 9 4515,03

Intereses Presta Soci 15170,5

Utilidades Fraccionadas 2012 55,42 27802,55

Indemnización Terminación 126420,84

Diferencia Horas extras Mayo 2012 Agosto 2013 8728,98

Sueldo Promedio Mayo 2012 Agosto 2013 5396,09

Vacaciones no disfrutadas 2010/2011 1922,25

Vacaciones no disfrutada 2011/2012 1399,68

Total 213756,06

Menos Anticipo Prest Soc 22700

Otro Anticipo Prest Soc 138543,27

Total dejado de pagar 52512,79

PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: Reclama el actor por concepto de antigüedad 252 días por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 126.420,84) conforme al articulo 142 de la L.O.T.T.T y la demandada alega haber cancelado dicho concepto conforme al literal c del mismo articulo por considerar que le favorece al trabajador.

Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio; y conforme al articulo 142 de la L.O.T.T.T, conforme al literal “a” el patrono depositara el equivalente a quince (15) días por cada trimestre –desde el momento de iniciar el trimestre- con base al último salario, conforme al literal “b” adicionalmente después del primer año de servicio dos (02) días de salario por cada año acumulativos hasta treinta (30) días, conforme al literal “c” cuando la relación termine por cualquier causa se calculo con base a treinta (30) días por año o fracción superior a seis (06) meses calculadas al ultimo salario, literal “d” el trabajador recibirá por prestación de antigüedad el monto que resulte mayor entre el literal “a” y “b” y el literal “c”, en los términos siguientes:

Conforme al artículo 108 de la LOT:

Del 05/02/2010 al 05/02/2011: 45 días

Del 05/02/2011 al 05/02/2012: 62 días

Del 05/02/2012 al 06/05/2012: 15 días

Total de días 122.

Conforme al artículo 142, literales a y b, de la L.O.T.T.T:

Del 07/05/2012 al 30/08/2013: 75 días.

A adicionar la cantidad de días que el trabajador tenía acreditado en la antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a un total de 197 días, conforme lo siguiente:

122 días + 75 días = 197 días de antigüedad.

Conforme artículo 142, literal c, de la L.O.T.T.T:

Del 05/02/2010 al 05/02/2011: 30 días

Del 05/02/2011 al 05/02/2012: 30 días

Del 05/02/2012 al 05/02/2013: 30 días

Del 05/02/2013 al 30/08/2013: 30 días

Total de días 120 X Salario Integral de Bs. 501,67 = Bs. 60.200,4

Conforme a la L.O.T.T.T le favorece al actor, lo establecido en los literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al resultar mayor la cantidad de días que le corresponde en comparación con el literal c.

Cabe observar que aun cuando quedo admitido el único salario alegado por la parte actora, que lo es el salario integral de Bs. 501,67, no pueden determinarse los restantes salarios integrales devengados durante la relación de trabajo, pues no fueron alegados ni probados, mal puede esta sentenciadora cuantificar la antigüedad conforme al articulo 108 de la L.O.T, que establece que la antigüedad deberá ser calculado con el salario integral devengado mes a mes.

Por otra parte, ambas partes están contestes que el régimen aplicable es solo el establecido en la LOTTT, se evidencia que le favorece al actor, lo establecido en los literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al resultar mayor la cantidad de días que le corresponde en comparación con el literal c del articulo 142; y de conformidad con los numerales 1 y 2, del artículo 556 de la L.O.T.T.T, al encontrase activo el trabajador para el momento de entrada en vigencia de dicha ley – siete (07) de mayo de 2012- se debe proceder al cálculo de dicho concepto con base al régimen establecido en la L.O.T, a objeto de establecer el monto al cual asciende para ser integrada a la garantía de las prestaciones sociales establecida en el Artículo 142, literales a y b, de la L.O.T.T.T.

En consecuencia en virtud que no se evidencian los salarios devengados mes a mes para el cálculo de la antigüedad conforme al artículo 108 de la L.O.T, es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo tanto para la determinación del salario como para la cuantificación de dicho concepto, por un perito designado por acuerdo entre las partes, de lo contrario será designado por el tribunal de ejecución, ello acogiendo lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

Para la determinación del salario deberá tomar en cuenta los registros contables, documentos, nominas etc de la empresa demandada, de lo contrario, se tomara como cierto el único salario que señalo el actor en su libelo a efectos de cuantificar dicho concepto.

Para la cuantificación del concepto de antigüedad, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de 197 días de antigüedad, pues se evidencia diferencia, al cancelar la empresa demandada 126 días (120 + 6), para lo cual el experto deberá tomar en consideración los siguientes parámetros, una vez determinado el salario integral devengado mes a mes; lo siguiente:

Del 05/02/2010 al 05/02/2011: 45 días (que corresponden 05 días por mes a ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes).

Del 05/02/2011 al 05/02/2012: 62 días (que corresponden 05 días por mes a ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes).

Del 05/02/2012 al 06/05/2012: 15 días (que corresponden 05 días por mes a ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes).

Del 07/05/2012 al 30/08/2013: 75 días (que corresponden 15 días por trimestre multiplicados por el último salario integral).

Total de días: 197.

• El salario integral resulta de la sumatoria del salario diario más la alícuota de bono vacacional y utilidades.

• El experto deberá tomar en consideración el salario mensual devengado, para el período comprendido desde el 05/02/2010 hasta el 06/05/2012, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades y del bono vacacional conforme a lo previsto en los artículo 174 de la L.O.T -52,42 días de utilidades conforme recibos de liquidación, se evidencia cancela la empresa- y 223 de la L.O.T -siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un total de veintiún (21) días- y para el período comprendido desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades y del bono vacacional conforme a lo previsto en los artículo 131 de la L.O.T -52,42 días de utilidades conforme recibos de liquidación, se evidencia cancela la empresa- y 192 de las L.O.T -15 días por año mas uno adicional por año hasta 30 días-.

• El salario se obtiene de dividir el salario mensual entre 30 días.

• La alícuota de bono vacacional: Se obtiene de dividir los días que cancela la empresa por bono vacacional y que le corresponden al actor para cada periodo, entre 360 días por el salario diario.

• La alícuota de utilidades: Se obtiene de dividir los días que cancela la empresa por utilidades y que le corresponden al actor para cada periodo, entre 360 días por el salario diario.

Del monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, deberá deducir, la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 61.306,3), lo cual se evidencia fue cancelado conforme al recibo de liquidación de prestaciones sociales. ASÌ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 05 de febrero de 2010 hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Del monto que resulte de la experticia completaría del fallo deberá deducirse la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1964,55), lo cual se evidencia fue pagado por dicho concepto en liquidación de prestaciones sociales y documental inserta a los folios 92 y 93 del expediente. ASÌ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013-2014: Reclama el actor vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, por la cantidad de 17,50 días y 9 días, respectivamente, lo cual se corresponde con los días por cada concepto en la liquidación de prestaciones sociales, pero es reclamado por el ultimo salario integral quedando a su decir diferencia favor del actor.

Tal como se indico en las consideraciones del salario devengado por los actores y del salario base para el calculo de los conceptos demandados, en relación al salario base de calculo se indico que la L.O.T establece para el cálculo de vacaciones y bono vacacional el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y conforme a la L.O.T.T.T, es el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, a menos que no hayan sido pagadas en su oportunidad que deberá tomarse en consideración el ultimo salario y no como señala la parte actora en su libelo conforme al ultimo salario integral.

Se evidencia de los autos de la liquidación de las prestaciones sociales que la demandada cancelo al actor vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, por la cantidad de 17,50 días y 9 días, respectivamente -que es la cantidad de días demandados- en base al salario normal; en consecuencia al haber pagado la demandada el concepto reclamado conforme al salario base correcto, surge improcedente el pago de diferencia de dicho beneficio conforme al último salario integral, no subsistiendo alguna diferencia. ASÌ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: Reclama el actor utilidades fraccionadas por la cantidad de 55,42, lo cual se corresponde con los días por utilidades en la liquidación de prestaciones sociales, pero es reclamado por el ultimo salario integral quedando a su decir una diferencia.

Tal como se indico en las consideraciones del salario devengado por los actores y del salario base para el calculo de los conceptos demandados, se indico que tanto la L.O.T como la L.O.T.T.T, y decisiones del máximo tribunal de la Republica, establecen que para el cálculo de las utilidades, el salario base es el salario promedio devengado en el año que se genero el derecho y no como señala la parte actora en su libelo conforme al último salario integral.

Se evidencia de los autos de la liquidación de las prestaciones sociales que la demandada cancelo al actor utilidades fraccionadas del año 2012, por la cantidad 55,42 -que es la cantidad de días demandados- en base al salario diario; en consecuencia al haber pagado la demandada el concepto reclamado conforme al salario base correcto, surge improcedente el pago de diferencia de dicho beneficio conforme al último salario integral, no subsistiendo alguna diferencia. ASÌ SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Reclama el actor el pago de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, al indicar que existe diferencia en el caculo de las prestaciones sociales, en consecuencia subsiste en la indemnización por terminación de la relación de trabajo.

Quien decide considera que tal y como se indico en el calculó de las prestación de antigüedad, subsiste diferencia a favor del actor y como consecuencia de ello se declara procedente el pago de diferencia en dicho concepto, al haberse declarado procedente el pago de diferencia del concepto de antigüedad, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad equivalente a lo condenado por concepto de antigüedad, conforme se estableció supra. Así como se ordena deducir del monto equivalente a la antigüedad que arroje la experticia complementaria del fallo, la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 61.306,30), tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cancelado por la demandada al accionante. ASÌ SE DECIDE.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÌ SE DECIDE.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago sobre los conceptos condenados, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se … en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita.

EN RELACIÓN A LA ACTORA W.L.:

Quedo reconocida la existencia de la relación de trabajo del 15/03/2009al 30/08/2013, el cargo de Cajera y el salario integral de Bs. 179,58 y la causa de la finalización de trabajo por despido injustificado, en consecuencia, le corresponde:

Fecha de Ingreso: 15/03/2009

Fecha de Egreso: 30/08/2013

Tiempo de Servicio: 04 años y 05 meses y 15 días.

Reclama la actora los siguientes montos y conceptos:

Conceptos Reclamados Días Bs.

Antigüedad 252 50102,82

Vacaciones Fraccionadas 2012/2013 35 6285,3

Bono Vac Fraccio 2012/2013 18 3232,44

vacaciones Fraci 2013/2014 14,58 2618,27

Intereses Presta Soci 6012,33

Utilidades Fraccionadas 2013 55,42 9952,32

Indemnización Terminación 50102,82

Diferencia Horas extras Mayo 2012 Agosto 2013 98,58

Vacaciones no disfrutadas 2009/2010 1922,25

Vacaciones no disfrutada 2010/2011 1794,1

Vacaciones no disfrutada 2011/2012 1665,95

Total 135209,45

Menos Anticipo Prest Soc 22256

Otro Anticipo Prest Soc 48414,98

Total dejado de pagar 64538,47

PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: Reclama la actora por concepto de antigüedad 252 días por la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.102,82) conforme al articulo 142 de la L.O.T.T.T y la demandada alega haber cancelado dicho concepto conforme al literal a del mismo articulo por considerar que le favorece al trabajador con base al salario en cada trimestre.

Esta sentenciadora pasa a verificar dicho concepto para la verificación de la existencia o no de alguna diferencia. Resulta procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio; y conforme al articulo 142 de la L.O.T.T.T, conforme al literal “a” el patrono depositara el equivalente a quince (15) días por cada trimestre –desde el momento de iniciar el trimestre- con base al último salario, conforme al literal “b” adicionalmente después del primer año de servicio dos (02) días de salario por cada año acumulativos hasta treinta (30) días, conforme al literal “c” cuando la relación termine por cualquier causa se calculo con base a treinta (30) días por año o fracción superior a seis (06) meses calculadas al ultimo salario, literal “d” el trabajador recibirá por prestación de antigüedad el monto que resulte mayor entre el literal “a” y “b” y el literal “c”, en los términos siguientes:

Conforme al artículo 108 de la LOT:

15/03/2009 al 15/03/2010: 45 días

15/03/2010 al 15/03/2011: 62 días

15/03/2011 al 15/03/2012: 64 días

15/03/2012 al 06/05/2012: 05 días

Total de días 176.

Conforme al artículo 142, literales a y b, de la L.O.T.T.T:

Del 07/05/2012 al 30/08/2013: 75 días.

A adicionar la cantidad de días que el trabajador tenía acreditado en la antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a un total de 197 días, conforme lo siguiente:

176 días + 75 días = 251 días de antigüedad.

Conforme artículo 142, literal c, de la L.O.T.T.T:

15/03/2009 al 15/03/2010: 30 días

15/03/2010 al 15/03/2011: 30 días

15/03/2011 al 15/03/2012: 30 días

15/03/2012 al 30/08/2013: 30 días

Total de días 120 X Salario Integral de Bs. 179,58 = Bs. 21.549,6

Conforme a la L.O.T.T.T le favorece al actor, lo establecido en los literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al resultar mayor la cantidad de días que le corresponde en comparación con el literal c.

Por otra parte consta en autos que la demandada cancelo a la actora, la cantidad de 262 por dicho concepto. Conforme a lo anterior y dado que este Tribunal a los fines de verificar el monto de antigüedad, que debe calcularse conforme al régimen establecido en la L.O.T, lo cual resulta imposible al no haber señalado la parte demandante los salarios integrales devengados durante la relación de trabajo y no evidenciarse a los autos por ende desconocerse el salario integral devengado mes a mes, es por lo que se toma en consideración la cantidad de días que le corresponde en cada uno de los supuestos legalmente establecidos. De manera que al verificarse que la cantidad de días pagadas por la demandada de 262, supera la cantidad de días que conforme a lo previsto en el artículo 142 de la L.O.T.T.T, le correspondería, es por lo que se declara improcedente el pago de diferencia por tal concepto. ASÌ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Por cuanto se declaró improcedente el pago de diferencia por concepto de prestación de antigüedad, surge improcedente la reclamación de intereses de antigüedad. ASÌ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012-2013: Reclama la actora vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2012-2013, por la cantidad de 35 días y 18 días, respectivamente, lo cual se corresponde con los días por cada concepto en la liquidación de prestaciones sociales, pero es reclamado por el ultimo salario integral quedando a su decir diferencia favor del actor.

Tal como se indico en las consideraciones del salario devengado por los actores y del salario base para el calculo de los conceptos demandados, en relación al salario base de calculo se indico que la L.O.T establece para el cálculo de vacaciones y bono vacacional el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y conforme a la L.O.T.T.T, es el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, a menos que no hayan sido pagadas en su oportunidad que deberá tomarse en consideración el ultimo salario y no como señala la parte actora en su libelo conforme al ultimo salario integral.

Se evidencia de los autos de la liquidación de las prestaciones sociales que la demandada cancelo a la actora vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2012-2013, por la cantidad de 35 días y 18 días, respectivamente -que es la cantidad de días demandados- en base al salario normal; en consecuencia al haber pagado la demandada el concepto reclamado conforme al salario base correcto, surge improcedente el pago de diferencia de dicho beneficio conforme al último salario integral, no subsistiendo alguna diferencia. ASÌ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014: Reclama la actora vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, por la cantidad de 14,58 días, lo cual se corresponde con los días por dicho concepto, pero es reclamado por el ultimo salario integral quedando a su decir diferencia favor del actor.

Tal como se indico en las consideraciones del salario devengado por los actores y del salario base para el calculo de los conceptos demandados, en relación al salario base de calculo se indico que la L.O.T establece para el cálculo de vacaciones, el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y conforme a la L.O.T.T.T, es el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, a menos que no hayan sido pagadas en su oportunidad que deberá tomarse en consideración el ultimo salario y no como señala la parte actora en su libelo conforme al ultimo salario integral.

Se evidencia de los autos de la liquidación de las prestaciones sociales que la demandada cancelo a la actora vacaciones fraccionadas 2013-2014, por la cantidad de 14,58 días -que es la cantidad de días demandados- en base al salario normal; en consecuencia al haber pagado la demandada el concepto reclamado conforme al salario base correcto, surge improcedente el pago de diferencia de dicho beneficio conforme al último salario integral, no subsistiendo alguna diferencia. ASÌ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: Reclama la actora utilidades fraccionadas por la cantidad de 55,42 días, lo cual se corresponde con los días por utilidades en la liquidación de prestaciones sociales, pero es reclamado por el ultimo salario integral quedando a su decir una diferencia.

Tal como se indico en las consideraciones del salario devengado por los actores y del salario base para el calculo de los conceptos demandados, se indico que tanto la L.O.T como la L.O.T.T.T, y decisiones del máximo tribunal de la Republica, establecen que para el cálculo de las utilidades, el salario base es el salario promedio devengado en el año que se genero el derecho y no como señala la parte actora en su libelo conforme al último salario integral.

Se evidencia de los autos de la liquidación de las prestaciones sociales que la demandada cancelo al actor utilidades fraccionadas del año 2013, por la cantidad 55,42 días -que es la cantidad de días demandados- en base al salario diario; en consecuencia al haber pagado la demandada el concepto reclamado conforme al salario base correcto, surge improcedente el pago de diferencia de dicho beneficio conforme al último salario integral, no subsistiendo alguna diferencia. ASÌ SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Reclama el actor el pago de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, al indicar que existe diferencia en el caculo de las prestaciones sociales, en consecuencia subsiste en la indemnización por terminación de la relación de trabajo. Quien decide observa que surge improcedente dicha reclamación de diferencia con relación al monto equivalente por indemnización prevista en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, al no subsistir diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales. ASÌ SE DECIDE.

EN RELACIÓN A LA ACTORA LUZDEIMAR CORDERO:

Quedo reconocida la existencia de la relación de trabajo del 08/03/2009 al 30/08/2013, el cargo de Cajera y el salario integral de Bs. 198,65 y la causa de la finalización de trabajo por despido injustificado, en consecuencia, le corresponde:

Fecha de Ingreso: 08/03/2009

Fecha de Egreso: 30/08/2013

Tiempo de Servicio: 04 años y 05 meses y 22 días.

Reclama la actora los siguientes montos y conceptos:

Conceptos Reclamados Días Bs.

Antigüedad 279 55423,35

Vacaciones Fraccionadas 2013/2014 14,58 2896,31

Bono Vac Fraccio 2013/2014 7,92 1573,3

Intereses Presta Soci 6650,8

Utilidades Fraccionadas 2013 55,42 11009,18

Indemnización Terminación 55423,35

Diferencia Horas extras Mayo 2012 Agosto 2013 1109,18

Sueldo Promedio Mayo 2012 Agosto 2013 538,81

Vacaciones no disfrutadas 2009/2010 1922,25

Vacaciones no disfrutada 2010/2011 1794,1

Vacaciones no disfrutada 2011/2012 1665,95

Vacaciones no disfrutada 2012/2013 1537,8

Total 140544,38

Menos Anticipo Prest Soc 24756

Otro Anticipo Prest Soc 50761,09

Total dejado de pagar 55027,29

PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: Reclama la actora por concepto de antigüedad 279 días por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.423,35) conforme al articulo 142 de la L.O.T.T.T y la demandada alega haber cancelado dicho concepto conforme al literal a del mismo articulo por considerar que le favorece al trabajador con base al salario en cada trimestre.

Esta sentenciadora pasa a verificar dicho concepto para la verificación de la existencia o no de alguna diferencia. Resulta procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio; y conforme al articulo 142 de la L.O.T.T.T, conforme al literal “a” el patrono depositara el equivalente a quince (15) días por cada trimestre –desde el momento de iniciar el trimestre- con base al último salario, conforme al literal “b” adicionalmente después del primer año de servicio dos (02) días de salario por cada año acumulativos hasta treinta (30) días, conforme al literal “c” cuando la relación termine por cualquier causa se calculo con base a treinta (30) días por año o fracción superior a seis (06) meses calculadas al ultimo salario, literal “d” el trabajador recibirá por prestación de antigüedad el monto que resulte mayor entre el literal “a” y “b” y el literal “c”, en los términos siguientes:

Conforme al artículo 108 de la LOT:

08/03/2009 al 08/03/2010: 45 días

08/03/2010 al 08/03/2011: 62 días

08/03/2011 al 08/03/2012: 64 días

08/03/2012 al 06/05/2012: 05 días

Total de días 176.

Conforme al artículo 142, literales a y b, de la L.O.T.T.T:

Del 07/05/2012 al 30/08/2013: 75 días.

A adicionar la cantidad de días que el trabajador tenía acreditado en la antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a un total de 197 días, conforme lo siguiente:

176 días + 75 días = 251 días de antigüedad.

Conforme artículo 142, literal c, de la L.O.T.T.T:

08/03/2009 al 08/03/2010: 30 días

08/03/2010 al 08/03/2011: 30 días

08/03/2011 al 08/03/2012: 30 días

08/03/2012 al 30/08/2013: 30 días

Total de días 120 X Salario Integral de Bs. 198,65 = Bs. 23.838

Conforme a la L.O.T.T.T le favorece al actor, lo establecido en los literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al resultar mayor la cantidad de días que le corresponde en comparación con el literal c.

Por otra parte consta en autos que la demandada cancelo a la actora, la cantidad de 262 días por dicho concepto. Conforme a lo anterior y dado que este Tribunal a los fines de verificar el monto de antigüedad, que debe calcularse conforme al régimen establecido en la L.O.T, lo cual resulta imposible al no haber señalado la parte demandante los salarios integrales devengados durante la relación de trabajo y no evidenciarse a los autos, por ende desconocerse el salario integral devengado mes a mes, es por lo que se toma en consideración la cantidad de días que le corresponde en cada uno de los supuestos legalmente establecidos. De manera que al verificarse que la cantidad de días pagadas por la demandada de 262, supera la cantidad de días que conforme a lo previsto en el artículo 142 de la L.O.T.T.T, le correspondería, es por lo que se declara improcedente el pago de diferencia por tal concepto. ASÌ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Por cuanto se declaró improcedente el pago de diferencia por concepto de prestación de antigüedad, surge improcedente la reclamación de intereses de antigüedad. ASÌ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013-2014: Reclama la actora vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, por la cantidad de 14,58 días y 7,92 días, respectivamente, lo cual se corresponde con los días por cada concepto en la liquidación de prestaciones sociales, pero es reclamado por el ultimo salario integral quedando a su decir diferencia favor del actor.

Tal como se indico en las consideraciones del salario devengado por los actores y del salario base para el calculo de los conceptos demandados, en relación al salario base de calculo se indico que la L.O.T establece para el cálculo de vacaciones y bono vacacional el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y conforme a la L.O.T.T.T, es el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, a menos que no hayan sido pagadas en su oportunidad que deberá tomarse en consideración el ultimo salario y no como señala la parte actora en su libelo conforme al ultimo salario integral.

Se evidencia de los autos de la liquidación de las prestaciones sociales que la demandada cancelo a la actora vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, por la cantidad de 14,58 días y 7,92 días, respectivamente -que es la cantidad de días demandados- en base al salario normal; en consecuencia al haber pagado la demandada el concepto reclamado conforme al salario base correcto, surge improcedente el pago de diferencia de dicho beneficio conforme al último salario integral, no subsistiendo alguna diferencia. ASÌ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: Reclama la actora utilidades fraccionadas por la cantidad de 55,42 días, lo cual se corresponde con los días por utilidades en la liquidación de prestaciones sociales, pero es reclamado por el ultimo salario integral quedando a su decir una diferencia.

Tal como se indico en las consideraciones del salario devengado por los actores y del salario base para el calculo de los conceptos demandados, se indico que tanto la L.O.T como la L.O.T.T.T, y decisiones del máximo tribunal de la Republica, establecen que para el cálculo de las utilidades, el salario base es el salario promedio devengado en el año que se genero el derecho y no como señala la parte actora en su libelo conforme al último salario integral.

Se evidencia de los autos de la liquidación de las prestaciones sociales que la demandada cancelo al actor utilidades fraccionadas del año 2013, por la cantidad 55,42 días -que es la cantidad de días demandados- en base al salario diario; en consecuencia al haber pagado la demandada el concepto reclamado conforme al salario base correcto, surge improcedente el pago de diferencia de dicho beneficio conforme al último salario integral, no subsistiendo alguna diferencia. ASÌ SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Reclama el actor el pago de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, al indicar que existe diferencia en el caculo de las prestaciones sociales, en consecuencia subsiste en la indemnización por terminación de la relación de trabajo. Quien decide observa que surge improcedente dicha reclamación de diferencia con relación al monto equivalente por indemnización prevista en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, al no subsistir diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Enero de 2.015. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Enero de 2.015. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veinte (20) de Enero de 2.015. En consecuencia se condena a la accionada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A, a cancelar los siguientes montos y conceptos:

EN RELACIÓN AL ACTOR M.C.:

PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: Se condenan a la accionada a cancelar al actor la cantidad de 197 días. Dicho concepto resulta procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio; y conforme al articulo 142 de la L.O.T.T.T, conforme al literal “a” el patrono depositara el equivalente a quince (15) días por cada trimestre –desde el momento de iniciar el trimestre- con base al último salario, conforme al literal “b” adicionalmente después del primer año de servicio dos (02) días de salario por cada año acumulativos hasta treinta (30) días, conforme al literal “c” cuando la relación termine por cualquier causa se calculo con base a treinta (30) días por año o fracción superior a seis (06) meses calculadas al último salario, literal “d” el trabajador recibirá por prestación de antigüedad el monto que resulte mayor entre el literal “a” y “b” y el literal “c”, en los términos siguientes:

En consecuencia en virtud que no se evidencian los salarios devengados mes a mes para el cálculo de la antigüedad conforme al artículo 108 de la L.O.T, es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo tanto para la determinación del salario como para la cuantificación de dicho concepto, por un perito designado por acuerdo entre las partes, de lo contrario será designado por el tribunal de ejecución, ello acogiendo lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

Para la determinación del salario deberá tomar en cuenta los registros contables, documentos, nominas etc de la empresa demandada, de lo contrario, se tomara como cierto el único salario que señalo el actor en su libelo a efectos de cuantificar dicho concepto.

Para la cuantificación del concepto de antigüedad, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de 197 días de antigüedad, pues se evidencia diferencia, al cancelar la empresa demandada 126 días (120 + 6), para lo cual el experto deberá tomar en consideración los siguientes parámetros, una vez determinado el salario integral devengado mes a mes; lo siguiente:

Del 05/02/2010 al 05/02/2011: 45 días (que corresponden 05 días por mes a ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes).

Del 05/02/2011 al 05/02/2012: 62 días (que corresponden 05 días por mes a ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes).

Del 05/02/2012 al 06/05/2012: 15 días (que corresponden 05 días por mes a ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes).

Del 07/05/2012 al 30/08/2013: 75 días (que corresponden 15 días por trimestre multiplicados por el último salario integral).

Total de días: 197.

• El salario integral resulta de la sumatoria del salario diario más la alícuota de bono vacacional y utilidades.

• El experto deberá tomar en consideración el salario mensual devengado, para el período comprendido desde el 05/02/2010 hasta el 06/05/2012, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades y del bono vacacional conforme a lo previsto en los artículo 174 de la L.O.T -52,42 días de utilidades conforme recibos de liquidación, se evidencia cancela la empresa- y 223 de la L.O.T -siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un total de veintiún (21) días- y para el período comprendido desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades y del bono vacacional conforme a lo previsto en los artículo 131 de la L.O.T -52,42 días de utilidades conforme recibos de liquidación, se evidencia cancela la empresa- y 192 de las L.O.T -15 días por año mas uno adicional por año hasta 30 días-.

• El salario se obtiene de dividir el salario mensual entre 30 días.

• La alícuota de bono vacacional: Se obtiene de dividir los días que cancela la empresa por bono vacacional y que le corresponden al actor para cada periodo, entre 360 días por el salario diario.

• La alícuota de utilidades: Se obtiene de dividir los días que cancela la empresa por utilidades y que le corresponden al actor para cada periodo, entre 360 días por el salario diario.

Del monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, deberá deducir, la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 61.306,3), lo cual se evidencia fue cancelado conforme al recibo de liquidación de prestaciones sociales. ASÌ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Dicho concepto resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 05 de febrero de 2010 hasta el día 06 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Del monto que resulte de la experticia completaría del fallo deberá deducirse la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1964,55), lo cual se evidencia fue pagado por dicho concepto en liquidación de prestaciones sociales y documental inserta a los folios 92 y 93 del expediente. ASÌ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013-2014: Surge improcedente el pago de diferencia de dicho beneficio conforme al último salario integral, no subsistiendo alguna diferencia. ASÌ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: Surge improcedente el pago de diferencia de dicho beneficio conforme al último salario integral, no subsistiendo alguna diferencia. ASÌ SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Quien decide considera que tal y como se indico en el calculó de las prestación de antigüedad, subsiste diferencia a favor del actor y como consecuencia de ello se declara procedente el pago de diferencia en dicho concepto, al haberse declarado procedente el pago de diferencia del concepto de antigüedad, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad equivalente a lo condenado por concepto de antigüedad, conforme se estableció supra. Así como se ordena deducir del monto equivalente a la antigüedad que arroje la experticia complementaria del fallo, la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 61.306,30), tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cancelado por la demandada al accionante. ASÌ SE DECIDE.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÌ SE DECIDE.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago sobre los conceptos condenados, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se … en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita.

EN RELACIÓN A LA ACTORA W.L.:

PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: Se declara improcedente el pago de diferencia por tal concepto. ASÌ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Por cuanto se declaró improcedente el pago de diferencia por concepto de prestación de antigüedad, surge improcedente la reclamación de intereses de antigüedad. ASÌ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012-2013: Surge improcedente el pago de diferencia de dicho beneficio conforme al último salario integral, no subsistiendo alguna diferencia. ASÌ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014: Surge improcedente el pago de diferencia de dicho beneficio conforme al último salario integral, no subsistiendo alguna diferencia. ASÌ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: Surge improcedente el pago de diferencia de dicho beneficio conforme al último salario integral, no subsistiendo alguna diferencia. ASÌ SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Surge improcedente dicha reclamación de diferencia con relación al monto equivalente por indemnización prevista en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, al no subsistir diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales. ASÌ SE DECIDE.

EN RELACIÓN A LA ACTORA LUZDEIMAR CORDERO:

PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: Se declara improcedente el pago de diferencia por tal concepto. ASÌ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Por cuanto se declaró improcedente el pago de diferencia por concepto de prestación de antigüedad, surge improcedente la reclamación de intereses de antigüedad. ASÌ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013-2014: Surge improcedente el pago de diferencia de dicho beneficio conforme al último salario integral, no subsistiendo alguna diferencia. ASÌ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: Surge improcedente el pago de diferencia de dicho beneficio conforme al último salario integral, no subsistiendo alguna diferencia. ASÌ SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Surge improcedente dicha reclamación de diferencia con relación al monto equivalente por indemnización prevista en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, al no subsistir diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales. ASÌ SE DECIDE.

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los

trece (13) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DÌAZ VELÌZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:45 p.m.

ABG. MAYELA DÌAZ VELÌZ

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/MD/ysdf

GP02-R-2015-000019

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