Decisión nº 196 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. N° 4917-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana L.R.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.719.923.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.A.T., J.L.M. y L.F.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.034.867, 11.958.773 y 5.310.440 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.453, 69.808 y 22.637 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., adscrito al Ministerio de Educación Superior, representada por el ciudadano Ingeniero C.G.M.D..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.V.V. y A.J.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.746.680 y 3.461.482 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.813 y 17.443 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda los apoderados actores alegan que su representada ciudadana L.R.C.Q., fue contratada como Profesora por el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido desde el16-10-2000, que al inicio del semestre A del año 2002, a su representada le fueron asignadas las cátedras referidas a Técnicas de Investigación Documental en la carrera de Informática, con dos secciones; Metodología de la Investigación en la carrera de Turismo y Técnicas de Estudio en la carrera de Agrotecnia, con una sección cada una, para ser impartidas en la extensión del mismo Instituto en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., con una carga horaria de dieciséis (16) horas semanales, contratada a dedicación exclusiva y con un salario mensual de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 986.711,00); que la presentación de la propuesta de extensión e investigación exigida para los cargos a dedicación exclusiva, se presentó el día 29-01-2002 firmada con acuse de recibo por parte de los Coordinadores.

Agregan que en fecha 01-04-2002 la Coordinación de Turismo y Agrotecnia, luego de tres meses de iniciado el semestre, le envió a su representada un Memorandum en el que se le participa que a partir del semestre A del año 2002 se le reducía la carga horaria a dos materias en sustitución de cuatro materias, reduciéndose su dedicación a tiempo exclusivo a tiempo convencional con un salario de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 395.000,oo); que tales hechos configuran la violación en su contra del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agregan que su representada agotó la vía conciliatoria en comunicaciones enviadas el 01-04-2002 a la Coordinación General del IUTE, con acuse de recibo de fecha 02, 03 y 09 de abril de 2002, así como oficio a los Coordinadores de Informática, Turismo y Agrotecnia del mismo Instituto el 22-04-2002.

Que motivado a los hechos antes narrados, su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida el 16-04-2002, solicitando el reenganche a sus ocupaciones habituales y el pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 454° de la Ley Orgánica del Trabajo, que su solicitud fue declarada con lugar el 21-03-2003 mediante P.A. N° 008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Que habiendo sido notificada la parte patronal de dicha Providencia, se negó a darle cumplimiento, que el día 08-05-2003 la Abogada M.A.C., Jefe de la Sala Laboral adscrita al Ministerio del Trabajo, se trasladó hasta la sede del Instituto Universitario ya mencionado y constató que el patrono no ha dado cumplimiento a la orden administrativa.

Fundamentan la presente acción en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Agregan que los hechos antes narrados configuran la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral en contra de su representada y finalizan solicitando que se declara con lugar la presente acción de amparo y se le ordene al referido Instituto, en la persona de su Director C.M.D., el restablecimiento de la situación jurídica infringida en las mismas condiciones ya mencionadas. Solicitan igualmente la condenatoria en costas y costos procesales, incluyéndose honorarios profesionales a la parte agraviante, estiman la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

Cumplidos los lapsos procesales correspondientes a la presente acción, en fecha 23-09-2003 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes los Abogados M.A.T. y J.L.M., apoderados judiciales de la accionante ciudadana L.C.Q., así como los Abogados A.J.N.P. y F.V.V.; quienes expusieron sus respectivos alegatos y consignaron escritos contentivos de los mismos. En los escritos consignados la parte accionante ratificó sus alegatos; por su parte los representantes judiciales de la accionada alegaron que el 28-10-2002 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, año CXXX-MES 1, NUMERO 37557 el Decreto Presidencial N° 1.993 de fecha 20-09-2002, en el que se decretó el Reglamento de Concursos des Oposición para los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, que en su artículo 1 dispone que el ingreso del personal docente ordinario de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales será solo mediante concursos de oposición, que por tal motivo para el momento en que su representado fue notificado de la decisión administrativa, era imposible dar cumplimiento a la misma, que en cumplimiento del mencionado Decreto la única forma de ingresar a dicho Instituto como personal docente es mediante concurso de oposición.

Agrega que es imposible reincorporar a la accionante a las labores que venía desempeñando, porque se incurriría en violación del derecho constitucional al trabajo a los ganadores de los concursos de oposición, que la situación jurídica denunciada como infringida resulta irreparable por la entrada en vigencia del referido Decreto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentran envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda retrotraerse las situación jurídica infringida, esto es, cuando no puedan reestablecerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Se evidencia de las actas procésales que la quejosa se le prorrogó de hecho el contrato de trabajo que tenía con la accionada y dentro de sus alegatos se encuentra el que fue desmejorada en sus condiciones de trabajo al reducirle su carga horaria de dedicación exclusiva a tiempo convencional y que posteriormente la relación laboral culminó ya que el contrato no le fue prorrogado.

Este juzgador observa que la quejosa busca a través del Amparo lograr un mandamiento ejecutivo de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida de fecha 21 de Marzo de 2003 que le acordó ordenarle al Instituto restituir a la hoy quejosa a sus labores en las mismas condiciones que imperaba para el momento en que se produjo la desmejora y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva restitución.

Examinadas las pruebas presentadas por la parte accionada se evidencia con meridiana claridad que el Instituto dando cumplimiento con los nuevos preceptos constitucionales que señala en su Artículo 146 los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley. Y agrega en su único aparte que el ingreso de los funcionarios y funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.

De tal manera que la situación vigente en la nueva constitución hace desaparecer incluso la teoría de funcionario de hecho, al advertir que esta situación, generó un movimiento crítico, que entendió que la mejor forma de proteger la carrera administrativa era, justamente, obligando a los operadores de justicia a abandonar interpretaciones que implicaban una negación de la letra misma de la extinta Ley de Carrera Administrativa. Así, prácticamente al unísono, se procedió a constitucionalizar los concursos como único medio válido de ingreso a la carrera administrativa, la jurisprudencia ha comenzado a exigir ese requisito, para acordar la aplicación del régimen de carrera administrativa, y se promulgó la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así el criterio doctrinal que este sentenciador comparte J.C.K., quien señala que en definitiva, las aguas parecen estar regresando a su cause aclarándose que los contratados, de la administración son como cualquier contratado sujeto de aplicación de las normas de derecho común, es decir, aquellas que se desprendan del contrato mismo y luego, de modo subsidiario, aquellas contenidas en la legislación laboral.

En el presente caso la quejosa recurrió a la vía ordinaria laboral entendiéndose claramente a la luz de la nueva constitución que no es funcionaria de carrera lo que hace viable recurrir a la Inspectoría del trabajo para resolver su conflicto de tipo laboral, como efectivamente ocurrió. Pero es el caso que al tratar de hacer cumplir la p.a. de la Inspectoría del trabajo, este juzgador observa que el Instituto abrió a concurso público en fecha 7 de noviembre de 2002 según consta la convocatoria de prensa que al decir de la accionada fueron anexados a los autos periódicos del diario últimas Noticias y Diario El Cambio, recayendo sobre las materias que impartía la recurrente de amparo suscitándose con ello un hecho nuevo que da por terminada la relación laboral de la quejosa con el agravante de no haber participado en el concurso que le podría generar su verdadera estabilidad laboral. Tales probanzas fueron traídas a los autos y consta al folio 158 la credencial provisional emanada del C.D. de la Ciudadana IDALBA S. P.M.Q. prueba que la misma ganó el concurso de oposición, generando un derecho legal que le corresponde y que solamente es impugnable a través de la vía del recurso de nulidad del concurso.

Así las cosas, este sentenciador llega a la conclusión que la situación jurídica en la forma como esta planteada encuadra perfectamente con lo previsto en el Artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone que, esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por tales razones este Tribunal no comparte el criterio del a quo al fundamentar su fallo el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo por cuanto que no existe violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, ya que como se señaló supra se llamó a Concurso Público que hace que la situación sea de hecho irreparable para la quejosa.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el Amparo interpuesto por la Ciudadana L.R.C.Q. en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO EJIDO (IUTE).

SEGUNDO

Se Revoca el fallo en consulta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por considerar que la acción no ha sido temeraria.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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