Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-P-2011-000001

ASUNTO : EP01-R-2013-000074

PONENTE: DR. T.R.M.I..

Acusado: Y.A.C.C..

Defensor Público: Abogado. M.A.P..

Victimas: E.O.C.D, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2°, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Jhoslery Jhannelys Díaz (madre de la menor).

Asistente de la Víctima: Abogado: C.A.R.U..

Delitos: Abuso Sexual a Niña Agravado.

Representación Fiscal: Abogada: R.P.P., Fiscal Novena del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 10 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado Y.A.C.C., de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado, primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.O.C.D, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2°, de la Ley Orgánica Para ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 14/06/2013, se dieron por notificados las víctimas de la publicación de la sentencia absolutoria a favor del acusado Y.A.C.C.; seguidamente la Ciudadana Jhoslery Jhannlis Días Arroyo, en su condición de representante legal de la Victima, madre de la niña E.O.C.D, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2°, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el Profesional del Derecho C.A.R.U., ejerciendo su derecho, en esa misma fecha y estando en el lapso correspondiente presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, siendo contestado por el Defensor Publico del acusado, Abg. M.A.P., en fecha 19 de Junio de 2013.

Recibidas las actuaciones, en ésta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02/07/2013, y se designó ponente al DR. T.R.M. quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 10/07/2013, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el Quinto (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de julio de 2013, fecha fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y en virtud de la solicitud de diferimiento solicitado por el defensor público del acusado de autos abogado A.P.; este Tribunal de Alzada por considerarlo procedente fijó nueva oportunidad para celebrar la misma dentro de la quinta (05) audiencia siguiente para celebrar la misma a las 9:30am.

En fecha 22 de Julio de 2013, se dictó auto de constitución, en virtud de la aceptación de la Dra. M.T.R.D. y el Dr. A.V. en su condición de Jueces de Apelaciones Temporales, de constituir la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto le fue aprobado el disfrute de las vacaciones reglamentarias a la Dra. V.M.F. y por reposo medico otorgado a la Dra. A.M.L.; se da por constituida esta Alzada en la presente causa con los Jueces Dra. M.T.R.D. presidenta temporal, en sustitución de la Dra. V.M.F., el Dr. A.V.J.T. en sustitución de la Dra. A.M.L. y el Dr. T.M.J. natural y ponente.

En fecha 29 de julio de 2013, fecha fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y en virtud de la solicitud de diferimiento solicitado por el abogado asistente de la víctima; este Tribunal de Alzada por considerarlo procedente fijó nueva oportunidad para celebrar la misma dentro de la quinta (05) audiencia siguiente para celebrar la misma a las10:00am.

El día 05 de Agosto de 2013, siendo las 09:30 am., fecha fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. M.R.D.P.T., Dr. T.M., Dr. A.V., el Alguacil J.L.R. y la Secretaria Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia de la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Y.S., la representante legal de la victima E.O.C.D (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2°, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ciudadana Jhoslery Jhannelys Díaz Arrollo, el abogado asistente de la victima C.A.R.U., del defensor Público Abg. A.P., así como el acusado Y.A.C.C.. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le informa a los presentes que este Alzada se encuentra constituida con por los Jueces Dra. M.T.R.D. como Presidenta temporal, en sustitución de la Dra. V.M.F., el Dr. A.V.J.T. en sustitución de la Dra. A.M.L. y el Dr. T.M. como Juez natural, en consecuencia de tener algún motivo para que se plantee una inhibición lo manifiesten, seguidamente todas las partes indican estar conformes con la constitución de la Corte de Apelaciones con sus Jueces Integrantes. Acto seguido oída las partes se le concede el derecho a la parte recurrente ciudadana Jhoslery Jhannelys Díaz Arrollo, haciendo uso el derecho del palabra al Abg. C.A.R.U., quien expuso: Ciudadanos Jueces interpongo el presente recurso de conformidad con el artículo 444 del COPP numeral 2ª, que existe una contracción e ilogicidad manifiesta en cuanto existe una violación a una menor, la experta A.P. le expreso a la Juez que bajo su experiencia la niña decía la verdad, y la Juez no le dio el suficiente valor de la experta, por lo tanto se ven vulneraron los derechos de la niña, la Juez toma una apreciación personal en base al comportamiento de la niña, no se presentaron elementos que determinaron la inocencia del imputado, sólo tomo las pruebas que presentó la Fiscalía, por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso de Apelación, Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Ciudadana Jueces esta representación Fiscal verificó lo manifestado por la victima en el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 444 numeral 2, en razón de la falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida, ya que si bien es cierto cumple la misma con los requisitos de ley, no valoró lo manifestado por la niña, ya que ella manifiesta claramente lo sucedido, así como también la experto Dra. A.P., en su valoración así lo manifestó que la niña decía la verdad, la Juez por su experiencia aprecia que la niña había sido manipulada, pero la experta Dra. A.P. no lo dejo plasmado en su informe, por tal motivo solicito revisen la sentencia y revoquen la misma a los fines de que otro Juez conozca de la causa, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. M.P., quien expuso: Ciudadanos Jueces esta defensa pública en atención al recurso de apelación de la Victima, considera que dicho Recurso no cumplió con los artículos 109, 444 y 445 donde habla de los motivos en los cuales se basa el Recurso, la valoración psicológica fue valorada dos años después de los hechos, por tal motivo solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida ya que cumple con los requisitos de ley, Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Jhoslery Jhannelys Díaz Arrollo quine manifestó: Ciudadanos Jueces para mi es injusto la sentencia que le dictaron a ese señor, mi hija dice la verdad, yo siempre le recuerdo a mi hija cuando tienen cita con los doctores y ella me dice que ya no quiere saber más de esto, ella me pregunta que si tienen que decir lo mismo y yo le digo que si, que tiene que decir la verdad, mi hija ha confirmado lo que sucedió, ella quiere a su papá, es obvio es su papá, para mi ya existe la desconfianza de mi para él, es todo.Acto seguido se le concede el derecho al acusado Y.A.C., quien expuso: “Ciudadanos Jueces yo soy inocente, yo como le voy hacer daño a mi hija, esa niña esta viva de milagro por mi, yo era padre y madre para mi hija, a los 6 meses estaba en cuidado diario, y ella nunca fue al cuidado a verla, arriba esta Dios y ve lo que esta pasando, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de la quinta (05) audiencia siguiente a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 11:20 a. m. Igualmente manifiesta su inconformidad por considerar que

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Los Recurrentes, Jhoslery Jhannelys Díaz (madre de la menor) E.O.C.D, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2°, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el Profesional del Derecho C.A.R.U., portador de la cédula de identidad Nª V-5.660.666 e inscrito ante el IPSA bajo el Nº 150721, expone que interpone el recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado Y.A.C.C., por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado, primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.O.C.D, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2°, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que solicita que su demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Igualmente manifiesta su inconformidad con la decisión por cuanto existe una contracción e ilogicidad manifiesta en cuanto existe una violación a una menor, la experta A.P. le expreso a la Juez que bajo su experiencia la niña decía la verdad, y la Juez no le dio el suficiente valor de la experta, por lo tanto se ven vulneraron los derechos de la niña, la Juez toma una apreciación personal en base al comportamiento de la niña, no se presentaron elementos que determinaron la inocencia del imputado, sólo tomo las pruebas que presentó la Fiscalía.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual se absolvió al acusado: Y.A.C.C., por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado, primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, expresa:

Omisis…1.- “Los hechos que fueron denunciados por la adolescente M.Y.C.A. (identidad que se omite por razones de ley) de 17 años de edad, en contra del ciudadano E.P., quien según su denuncia abusó sexualmente de ella en varias ocasiones, desde que tenía 7 años de edad, la primera vez después de quitarle la ropa, la tocaba por sus partes intimas, realizándole el acto sexual, botando sangre por su vagina, cada vez que quedaban solos aprovechaba la oportunidad para tocarla y abusarla sexualmente, que siempre la acosaba, que la amenazaba en no decir nada bajo la intimidación, de que al decir le iba a hacer daño a su madre y a la abuelita, quien se podía morir de disgusto. Las ultimas veces que la abusó sexualmente, fue en los meses de Marzo y Mayo de 2011, cuando la llevó a arreglar el CPU de la computadora y mientras la arreglaban, se dirigió a un Hotel vía Barinitas en el Sector Tierra Blanca del estado Barinas y en lo que entraron a la habitación le arrancó la ropa a la fuerza, se desnudó y como no quería acceder al acto sexual le mordió en la lengua, tal agresión sexual por parte del acusado le ocasionó angustia, insomnio, depresión, necesidad de aislamiento, vergüenza, siendo constantes las amenazas, el constreñimiento, sintiéndose obligada a acceder a contactos sexuales no deseados, sinteándose obligada a guardar silencio, bajo el pretexto de que si decía lo que ocurría, ello produciría la muerte de su abuela…

2.- Que fue ubicado y aprehendido flagrantemente, por la autoridad Policial, una vez que fuera formulada la denuncia por parte de la adolescente MYCA, imponiéndole sobre los hechos y de sus derechos, indicándole que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

3.- De igual modo estima como acreditados este Tribunal los hechos denunciados por la niña F.B.P.F. (Identidad omitida de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 9 años de edad, hechos constitutivos de actos lascivos por parte del acusado de autos, quien con el testimonio brindado por ella en la sala de audiencias, corroborado por la experto Lic. A.P. en su condición de Psicólogo, y por la testigo ciudadana Maruja F.A. madre de la niña quedo plenamente convencido este Tribunal como la niña FBPF fue objeto de contactos sexuales por medio de tocamientos en sus zonas intimas, quedando acreditado para este tribunal que el acusado E.P., en su condición de adulto, de persona desarrollada intelectual y biológicamente, en relación a la víctima, aprovechó su condición de parentesco para acercarse con el propósito de manosearle sus partes intimas cuando tenia seis y ocho años de edad, apreciando esta juzgadora, que la niña victima en razón de su edad y condición psicológica ocultó el abuso sexual del cual fue objeto, en dos oportunidades, apreciando esta juzgadora, que la victima por su condición de niña no estaba en capacidad de comprender con claridad la agresión de la cual era objeto, quedando acreditado que la niña F.B.P.F presentó una condición psicosexual forzada, siendo obligada a acceder a estos contactos sexuales y a no decir lo que ocurriría.…Omisis

Planteado lo anterior, esta Instancia Superior, a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace de la siguiente manera:

Los recurrentes en su escrito de apelación, manifiestan de que no están de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal; aduciendo para ello que existe contradicción e ilogicidad en la sentencia, habida cuenta de acuerdo a su mejor criterio que la Jueza no le dio el suficiente valor probatorio a la declaración de la experta psicólogo A.P., que manifestó que la niña decía la verdad y por ello consideran de que se le vulneraron los derechos a la mencionada niña.

En éste sentido, al declarar la psicólogo A.P., el Tribunal dejo establecido lo siguiente:” Declaración de la Psicóloga Lic. Ana Lourdes Parra Manzano, se le pregunta si tiene algun parentesco con el acusado, una vez juramentada e impuesta de las generales de ley, quedó identificada como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.740, Psicóloga, con 28 años de servicios, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:

Se procede exhibir el siguiente documento a los fines de que ratifique contenido y firma: Informe Psicológico, de fecha 08/02/2011, practicada a la victima, que riela en los folios 46 y 47 de la presente causa, para que reconozca el contenido y firma, quien reconoció contenido y firma en los mismos, siendo incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del COPP. Seguidamente fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Qué métodos emplea para llegar a las conclusiones o diagnostico? R: nunca damos conclusiones porque la parte psicológica cambia, usamos el dibujo y juegos, se le va preguntando y ellos hacen la dramatización en dibujos, se corrobora en entrevista, para ver como esta nunca se evalúa con adultos, siempre solos, porque ellos temen de ser coartados, por estos en ocasiones, se sienten incómodos, el entorno siempre influye, solo el terapeuta y la victima, para que sea mas fluido, inclusive algunas veces tratan de sentir seguridad y revisan la puerta y dicen en el oído, las victimas no desean que las evalúe un hombre, en algunos casos, cuando han sido abusadas por un hombre, en este caso ella no quiere estar con su papa porque el le hizo esto, pero ella quiere a su papa quiere que le de tiempo, se le hacen varias entrevistas para evaluar, ella señalo y manifestó que la entrevista que fue su papa el que le metió el bebo duro en la vagina, no todos los niños son expresivos, al enfrentarlo al victimario, otros privan se alteran, imagínese la situación si un adulto se altera frente al victimario el niño o niña, la simple presencia de un adulto varón se sienta coaccionada, como puede ser que se sienta bien eso depende si son extrovertidos. Es todo. La Defensa Pública pregunta a lo que la Experta respondió entre otras cosas ¿Qué porcentaje de niños en un abordaje de este tipo tienden a mentir? R: el uno %, porque en niños y niñas por su ingenuidad, son enseñados por adultos, por mi experiencia puedo decir con toda propiedad que solo el uno % miente, inclusive se me pegan en el oído y me dicen que tiene que decirlo en secreto para que su mama o abuela no se enteren porque me castigan, son muy concretos, al abordarla la entreviste ella entro fue expresiva, se le hicieron evaluaciones continuas, para que ellos vuelvan a confiar en adultos, rechazaba al papa, decía porque mi papa me hizo eso si es mi papa, no quería en ese momento estar con su papa, porque me duela mucho, le dijo a la abuela, y esta no tenia respuesta para esto. En cambio en adolescentes es diferente. Es todo. El Tribunal pregunta a lo que la Experta respondió entre otras cosas: ¿Diga si Emily es espontánea? R: es muy expresiva, preguntaba todo lo que había muy expresiva, ¿Ella manifestó si su papa lo hacia con frecuencia? R: no recuerdo, a esa edad no tienen relación de tiempo y espacio, para ella ayer puede ser mañana o hace meses. Es todo.

Sobre la intervención de la experto psicólogo en el juicio oral y público el Tribunal dejó establecido la valoración de la siguiente manera: “La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, el Informe Psicológico, fue realizado a través de entrevistas a la victima de fecha 08/02/2011, es decir, un año y ocho meses después de haber ocurrido el hecho, lo cual genera en esta juzgadora la percepción que en la evaluación efectuada para ese entonces a la niña victima, adolece de vicios derivados de la manipulación que se evidenció en el debate oral y privado por parte de la madre de la niña E.O.C.D, lo que obviamente esta inmerso en la evolución propia del sistema cognitivo de las personas, especialmente en la edad de la victima que apenas alcanzaba los cinco años, y por el principio de autoridad que tienen los padres sobre los hijos, derivado de la cultura, tradiciones y relaciones sociales de nuestra sociedad, por lo que ante esta situación estima el tribunal que la narrativa efectuada ante la psicóloga es incierta, se puede afirmar que desde el momento de los hechos, al momento cuando se cuando se realizó la evaluación, es decir, a un año y medio, la versión de los hechos pudo ser cambiada, aunado a ello el factor de la intervención de la madre aumenta la probabilidad de que la versión de los hechos dada por la niña cambien, por otro lado se puedo apreciar que la niña manifestó sentimientos positivo hacia el padre, sin poderse evidenciar sentimientos de culpa o resentimientos que son propios en los caso donde ha habido abuso sexual por parte de un progenitor, es decir, que no se pudo evidenciar contradicciones o conflictos en cuanto a los sentimientos que la niña manifiesta hacia su padre. Siendo así, la misma constituye un indicio en contra del acusado, pues si bien, la psicóloga hace análisis de un informe por ella realizado tiempo atrás, en el cual concluye que hubo un abuso sexual, no es menos que tal aseveración no haya sustento en el acervo probatorio aportado a la causa, debe valorarse esta declaración en conjunto con el informe médico emanado de ésta, como un indicio no confirmado de responsabilidad en contra del acusado”.

Ahora bien, se realizó un juicio oral en contra del imputado Y.A.C.C., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado, en donde se cumplieron estrictamente los principios conceptuales del juicio oral como la inmediación, la contradicción, la concentración, la oralidad, y haciendo uso la Jueza del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia y relación directa con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando para ello los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al valorar la declaración de la testigo víctima, determinó que su versión estaba interceptada por la manifestación de la voluntad de la madre, pues en su declaración la niña víctima manifestó que siempre tiene que contar los mismo; que su mamá le acuerda eso para que se lo diga a la doctora, que la niña víctima declaró que su mamá no le dijo que dijera eso; estimando la juzgadora de que ese es un indicativo y de acuerdo a la máximas de experiencia y reconocimientos científicos esos son características propias de los niños que están siendo manipulados para que digan lo que los adultos quieren; es por ello que la recurrida concluyo que el testimonio de la niña víctima estaba viciado.

Siendo así, debe partirse de éste medio o indicativo de prueba como base fundamental y primordial de los demás órganos probatorios que se desarrollaron durante todo el proceso del juicio oral. Sobre esta perspectiva devienen unas series de elementos que son característicos en cuanto a la subsidiaria o accesoriedad con la prueba madre que es la versión de la víctima. Es por ello que si la Jueza profesional que acogiéndose al artículo 22 procesal determinó que la niña fue manipulada; debe concluirse que todas las ramificaciones provenientes de esa fuente, de esa naturaleza, de esa base probatoria los demás siguen la suerte de los principales; y ello es así, ya que si la Jueza es perito de perito de igual manera le hizo la valoración de la declaración del experto psicólogo A.P. de acuerdo al verdadero análisis, determinación, precisión que irreversiblemente se encuentra ligada a través de un conducto probatorio con la declaración de la niña víctima, por lo que el proceso de valoración practicado por la recurrida fue la mas ajustada de acuerdo a las aplicaciones de los principios de inmediación y contradicción; en consecuencia debe tenerse y sostenerse como valedera la apreciación objetiva con la que está investida la decisión recurrida, por lo que el presente recurso de apelación debe declarase sin lugar. Así se decide.

En conclusión, de una revisión y lectura material efectuada a la decisión de Primera Instancia observa esta Corte de Apelaciones que se cumplieron con todas las formalidades y el estricto cumplimiento de los requisitos que debe contener una sentencia y que de acuerdo con el análisis, comparación, concatenación, relación, nexos, dicho instrumento público está dentro de los parámetros permitidos en base a lo desarrollado y decidido, y existiendo una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre todos los requisitos que sustentan la decisión recurrida. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Jhoslery Jhannlis Días Arroyo, en su condición de representante legal de la Victima, madre de la niña E.O.C.D, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2°, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el Profesional del Derecho C.A.R.U., contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 10 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado Y.A.C.C., de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado, primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. Segundo: Se confirma con todos sus efectos la decisión dictada en fecha 10 de Junio del año 2013, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado Y.A.C.C., de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado, primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece días (13) del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal de Apelaciones Presidenta.

Dra. M.T.R.D..

El Juez Temporal de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dr. A.V.. Dr. T.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000074

MTRD/AV/TMI/JV/guille

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