Sentencia nº 00536 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2000-0656

En fecha 19 de agosto de 1999, el abogado F.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.558, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.G.O., titular de la cédula de identidad N° 4.521.056, interpuso ante la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 106 del 2 de febrero de 1999, dictada por el MINISTRO DE JUSTICIA, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo emanado del Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 31 de julio de 1997, mediante el cual se sancionó a su representado con la medida de destitución del cargo que ostentaba en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, respectivamente.

El 21 de septiembre de 1999, se dio cuenta en la Corte en Pleno y se acordó pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 1999 el referido Juzgado de Sustanciación por considerar que la competencia para decidir el recurso correspondía a la Sala Político Administrativa, ordenó remitir el expediente a la Corte en Pleno, a los fines de resolver lo conducente.

El 14 de diciembre de 1999, se dio cuenta ante la Corte en Pleno y se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.

Mediante el Oficio Nº TPI-00-011 de fecha 17 de febrero del año 2000 fueron remitidos a la Sala Constitucional de esta M.I. “los expedientes contentivos de las solicitudes y recursos” que, conforme a las previsiones sobre competencia contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponden a dicha Sala.

El 22 de febrero de 2000 se dio cuenta en la Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. En la misma fecha, se dictó auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha.

En decisión de fecha 4 de mayo de 2000 la Sala Constitucional de este M.T., se declaró incompetente para conocer el recurso incoado y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 20 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia.

Mediante decisión de fecha 6 de julio de 2000, esta Sala señaló lo siguiente:

…la misma Carta Magna, atribuye a esta Sala Político Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad que se intenten contra los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales, dictados por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente recurso y, así se declara…

. (Destacado de la Sentencia).

Por auto de fecha 27 de julio de 2000 el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Mediante diligencia del 17 de enero de 2001 el abogado F.V., apoderado judicial del recurrente, solicitó oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular a los fines de la remisión del expediente administrativo, lo cual fue acordado el 23 de enero de 2001.

El 15 de marzo de 2001 el apoderado judicial del accionante expuso: “por cuanto (…) la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inform[ó] que los antecedentes administrativos que le fueran solicitados no reposan en sus archivos (…), solicito un pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso…”.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Igualmente, ordenó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente, estableciendo que una vez constara en autos la práctica de las notificaciones, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Practicadas las notificaciones acordadas, el 15 de mayo de 2001 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado el 24 del mismo mes y año y consignado un ejemplar de su publicación el 30 de mayo de 2001.

Mediante Oficio N° D.G.S.P.J.-D.CO.A.000010 de fecha 3 de julio de 2001, la abogada I.J.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.114, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas y el poder que acredita su representación.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual consigna el expediente administrativo relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, el Juzgado de Sustanciación por auto del 4 de julio de 2001, ordenó formar pieza separada con el mismo.

Por auto de fecha 25 de julio de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales indicadas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluida la sustanciación del expediente, el 9 de agosto de 2001 se acordó pasar éste a la Sala.

El 14 de agosto de 2001 se dejó constancia de la incorporación a la Sala Político-Administrativa de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, así como la ratificación del Magistrado L.I.Z., quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Y.J.G..

En igual fecha, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 26 de septiembre de 2001, comenzó la relación de la causa y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el acto de informes para el primer (1°) día de despacho siguiente.

El día 11 de octubre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se hizo el anuncio de Ley, compareció la representante de la República y consignó su respectivo escrito.

El 28 de noviembre de 2001 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2002, el apoderado judicial del recurrente solicitó se dicte sentencia.

Por auto del 28 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2005 de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004; quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la causa y se reasignó su conocimiento a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Político-Administrativa conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados, L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Estando en la oportunidad para decidir la causa, pasa la Sala a hacerlo, previas las consideraciones que a continuación se expresan:

I

ANTECEDENTES

De la lectura y análisis del libelo, los anexos y el expediente administrativo, se desprende lo siguiente:

En fecha 29 de mayo de 1996 los ciudadanos C.I.C.O., A.Y.C., W.R.R. y Sharif I.Y.C. presentaron una denuncia en la cual aparecían involucrados los funcionarios J.A.J.M., E.A.T., P.J.N.P. y C.E.B.Z., Inspectores Jefes adscritos a la Brigada Contra Robos de la Delegación del Z. delC.T. deP.J.; el Inspector Jefe E.A.G.O. y el Agente L.M.M., adscritos a la Brigada Contra Drogas del mencionado Cuerpo Policial, las declaraciones de los denunciantes fueron tomadas por un Funcionario Instructor de la Sección de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En la referida denuncia se afirmó que los funcionarios P.J.N.P., C.E.B.Z., E.A.T. y J.A.J.M., practicaron el día 8 de mayo de 1996 un allanamiento en el local comercial denominado Joyería Multitiendas Samy, ubicado en la ciudad de Maracaibo, llevándose varias prendas de oro, objetos y cierta cantidad de cheques que se encontraban en dicho local.

Posteriormente, la ciudadana C.I.C. -propietaria de la Joyería- se presentó en la sede de la Comisaría C.A. donde el Inspector Jiménez le exigió la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) para permitirle declarar y consignar las facturas de los bienes incautados.

Aseguran los denunciantes, que el Inspector Jefe E.A.G.O. sirvió de intermediario en la entrega de los primeros Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y los restantes Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) se entregaron directamente al Inspector Jefe J.A.J.M..

Posteriormente negociaron la entrega de los cheques incautados a cambio de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), fungiendo como intermediarios entre los propietarios del local comercial allanado y el Inspector J.A.J.M. los funcionarios L.M.M. y E.A.G.O..

Tomadas las declaraciones a los testigos, a las supuestas víctimas y a los funcionarios presuntamente implicados, se acordó iniciar una averiguación sumaria de carácter administrativo, la cual quedó anotada en el “Libro de Causas Disciplinarias” llevado por la División Disciplinaria del Cuerpo Técnico de Policía Judicial bajo el N° 30.060-96.

Abierta la averiguación administrativa, se levantaron actas disciplinarias contra los funcionarios denunciados, en las cuales constan las diligencias policiales efectuadas en la referida averiguación, que se tomó declaración a los testigos, a las supuestas víctimas y a los funcionarios presuntamente implicados, entre ellos el recurrente y la práctica de varias inspecciones oculares.

Culminadas las averiguaciones, el 21 de mayo de 1997 la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial solicitó al Director del mencionado Cuerpo Policial aplicar la sanción de destitución a los funcionarios E.A.T., E.A.G.O. y J.A.J.M.; sanción de arresto con suspensión del servicio para el Inspector C.E.B.Z. y en relación con los funcionarios Inspector P.J.N.P. y el Agente L.M.M., se acordó la terminación y archivo de la causa, toda vez que el primero renunció al cargo y el segundo fue destituido a partir del 18 de marzo de 1997.

El funcionario E.A.G.O. se dio por notificado de la solicitud de destitución formulada por la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial al Director del mencionado Cuerpo Policial y el 4 de junio de 1997 el defensor que le fue designado consignó el escrito de descargo.

En fecha 31 de julio del mismo año la Dirección General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial aplicó la medida de destitución al funcionario E.A.G.O..

Mediante Oficio N° 9700-104 11486 de fecha 4 de agosto de 1997, se le notificó al recurrente que conforme a la decisión tomada por el ciudadano Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según Cuenta N° 59-97, punto 01 de fecha 31 de julio de 1997, en relación al expediente disciplinario N° 30.060, instruido en su contra por infringir el Reglamento de Régimen Disciplinario del referido cuerpo en los artículos 14 literal d) y 16 literal c), a partir del 31 de julio de 1997 quedaba destituido del cargo que desempeñaba.

El 22 de agosto de 1997, el ciudadano E.A.G.O. ejerció ante la Dirección General Sectorial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el recurso de reconsideración contra la sanción de destitución que le fue impuesta, recurso que fue declarado sin lugar quedando confirmado el acto recurrido.

Posteriormente, el 3 de octubre de 1997 ejerció el recurso jerárquico ante el Ministerio de Justicia, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución N° 106 de fecha 2 de febrero de 1999, confirmando, en consecuencia, la medida de destitución.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo contenido en la Resolución Nº 106 del 2 de febrero de 1999, dictada por el MINISTRO DE JUSTICIA, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia confirmó el contenido del acto administrativo recurrido jerárquicamente, ratificando la medida de destitución del accionante del cargo que ostentaba en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en los siguientes términos:

VISTAS Y ANALIZADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO NUMERO: 30.060-96, INSTRUIDO EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTORES JEFES: E.A.T. GONZALEZ, ADSCRITO A: LA SECCIONAL DE CARRASQUERO; E.A.G.O., ADSCRITO A: LA COMISARIA DE MENORES DEL ESTADO ARAGUA y J.A.J.M., ADSCRITO A: LA SECCIONAL DE SAN FRANCISCO, ESTA DIRECCION GENERAL CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DEL REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO, PROPUESTA POR INSPECTORIA GENERAL, POR ESTAR LA CONDUCTA DE DICHOS FUNCIONARIOS, SUBSUMIDA A LAS FALTAS ESTABLECIDAS EN EL CITADO REGLAMENTO, EN SUS ARTICULOS. PARA EL FUNCIONARIO INSPECTOR JEFE: E.A.T. GONZALEZ, ARTICULOS: 11. SON FALTAS CONTRA LA DILIGENCIA OBLIGATORIA. LITERAL ‘b’: SER NEGLIGENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DEL SERVICIO. 14. SON FALTAS DE EXTRALIMITACION DE FUNCIONES. LITERAL ‘d’: APROVECHARSE DEL CARGO PARA OBTENER VENTAJAS O BENEFICIOS y 23.- SON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. LITERAL ‘d’: HABER OBTENIDO PROVECHO PERSONAL O PROMESA DE RECOMPENSA POR LA COMISION DEL HECHO. PARA EL INSPECTOR JEFE: E.A.G.O., ARTICULOS: 14. SON FALTAS DE EXTRALIMITACION DE FUNCIONES. LITERAL ‘d’: APROVECHARSE DEL CARGO PARA OBTENER VENTAJAS O BENEFICIOS y 16. SON FALTAS CONTRA LA MORALIDAD O EL DECORO SOCIAL. LITERAL ‘c’: SOLICITAR O ACEPTAR DE PERSONAS O ENTIDADES, OBSEQUIOS, DADIVAS O PROMESAS EN ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO y PARA EL INSPECTOR JEFE: J.A.J.M. ARTICULOS: 11. SON FALTAS CONTRA LA DILIGENCIA OBLIGATORIA. LITERAL ‘b’: SER NEGLIGENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DEL SERVICIO. 12. SON FALTAS CONTRA LA OBEDIENCIA DEBIDA. LITERAL ‘a’: INCUMPLIR LAS ORDENES RELATIVAS AL SERVICIO. 14. SON FALTAS DE EXTRALIMITACION DE FUNCIONES. LITERAL ‘d’: APROVECHARSE DEL CARGO PARA OBTENER VENTAJAS O BENEFICIOS y 16. SON FALTAS CONTRA LA MORALIDAD O EL DECORO SOCIAL. LITERAL ‘c’: SOLICITAR O ACEPTAR DE PERSONAS O ENTIDADES, OBSEQUIOS, DADIVAS O PROMESAS EN ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. ASI SE DECIDE

. (Sic) (Resaltado de la Sala).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El recurrente fundamenta el recurso interpuesto, en las razones que a continuación se expresan:

Que los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial “violan de manera directa y flagrante el principio constitucional de la legalidad de los delitos y las faltas ‘nulla poena sine lege’ previsto en el ordinal 2° del artículo 60 de nuestra Constitución, así como el principio constitucional de la Reserva Legal, previsto en el artículo 139 de nuestro Texto Fundamental. (Resaltado del escrito).

Adujo que el referido Reglamento “nunca fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…) y en consecuencia de ello (…) hay una flagrante violación al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual afirmamos (sic) que se le ha conculcado a nuestro (sic) representado el derecho a ser notificado y oído en la forma que indica la Ley, previsto en el artículo 60 ordinal 5° de nuestra Carta Magna…”.

Alegó, que el mencionado Reglamento al tipificar faltas y sanciones y fijar procedimientos para su determinación e imposición, violó en forma flagrante la garantía fundamental de la reserva legal consagrada en la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y por tanto el derecho constitucional al debido proceso.

Denunció que la decisión adoptada por la Dirección del Cuerpo Técnico de Policía Judicial adolece del vicio de falso supuesto por cuanto los hechos imputados “nunca ocurrieron o bien no fueron plenamente demostrados en el proceso, o quizá habiendo ocurrido, lo que negamos (sic) rotundamente, en ningún momento pueden ser imputados a nuestro (sic) patrocinado…”.

Afirmó, que “…al momento de valorar las pruebas obtenidas a través del procedimiento seguido a tales fines, la administración erró en la apreciación de los hechos (…), la decisión adoptada por la administración tiene como fundamento unas testimoniales las cuales se contradicen entre sí…”.

Aseveró que el acto recurrido es discriminatorio, pues la Administración “…en base a los mismos hechos denunciados aplicó sanciones diferentes y preferentes, violó un principio constitucional como lo es el de la igualdad, consagrado en el artículo 61 de nuestra Carta Magna (…) , la participación de nuestro (sic) representado no pudo ser comprobada, pero como sanción se le impone la destitución, pero a los otros funcionarios a quienes se les comprobó la participación se les sanciona con 7 días de arresto, por cuanto las atenuantes así lo permitieron, es decir, para ellos si valen las circunstancias atenuantes…”.

Denunció asimismo, que la decisión por medio de la cual se destituyó a su representado “incurrió en el vicio de ilegalidad en virtud de que al no quedar probada su participación en los hechos imputados mal podía afirmarse que se aprovechó de su investidura o que solicitó o aceptó ‘algo, a cambio de’.”

Manifestó, que al no estar probada ninguna de las faltas imputadas la Dirección del Cuerpo Técnico de Policía Judicial “se extralimitó al aplicar la sanción de destitución”.

Finalmente solicitó, se declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 243 dictada por el Ministro de Justicia el 2 de febrero de 1999, que declaró sin lugar el recurso jerárquico y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó a su representado.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada I.J.E., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, expresó lo siguiente:

Señaló, con respecto a la denuncia del recurrente sobre la supuesta inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por no haber sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, violando el principio constitucional de la legalidad de los delitos y las faltas y el principio de la reserva legal y, la supuesta carencia de base legal del acto administrativo recurrido al fundamentarse en un Reglamento ‘inexistente’, que tanto la Ley de Policía Judicial y su reforma, “remiten las materias disciplinarias y de organización de personal, al Reglamento del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; dictado por la Administración…”.

Asimismo indicó, que la falta de publicación del referido Reglamento no constituye “sino un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto o su ineficacia material en cuanto a su aplicación”.

En relación a la denuncia del vicio de falso supuesto expuso, que “el acto impugnado se fundamentó en los siguientes hechos: varios funcionarios de la PTJ (…), se presentaron en el local comercial Joyería Multitiendas Samy (…) y practicaron un allanamiento en el cual se cometieron una serie de irregularidades tales como, utilizar a dos empleados de la misma Joyería (…) como testigos del allanamiento; igualmente se apropiaron de prendas, oro roto, artefactos electrodomésticos y cheques. Fue el caso que el recurrente E.A.G.O., sirvió de intermediario en la entrega de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), que la propietaria de la Joyería pagó, para que le devolvieran los cheques que se llevaron de su local y presentar las facturas de los objetos incautados.”

Señala, que en el expediente administrativo están los hechos que sirvieron de fundamento al acto impugnado, razón por la cual “mal podría alegarse que la administración incurrió en falso supuesto cuando los hechos probados que originaron la sanción disciplinaria quedaron plenamente probados en la averiguación administrativa.”

En cuanto al alegato de violación del derecho a la igualdad, la apoderada judicial de la República manifestó que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios “no es igual o idéntica, sino que atendió al grado de participación de cada uno de los involucrados en los hechos imputados, por tanto no hubo tal violación (…); sino que la administración aplicó sanciones conforme al grado de participación de cada uno de los funcionarios en los hechos investigados; además se atendió a las circunstancias individuales que pudieran atenuar o agravar las sanciones impuestas.”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse respecto a las denuncias expuestas, y en tal sentido observa:

  1. - El apoderado judicial del recurrente, solicita la nulidad de los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por razones de inconstitucionalidad, por violación de los artículos 60, numeral 2; 69 y 139 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 vigente para la época en que se sucedieron los hechos.

    Señala, que los artículos del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial referidos “violan de manera directa y flagrante el principio constitucional de la legalidad de los delitos y las faltas ‘nulla poena sine lege’ previsto en el ordinal 2° del artículo 60 de nuestra Constitución, por cuanto el referido Reglamento “nunca fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela así como el principio constitucional de la Reserva Legal, previsto en el artículo 139 de nuestro Texto Fundamental, al tipificar faltas y sanciones y fijar procedimientos para su determinación e imposición.

    Al respecto, debe la Sala advertir en primer término, que en fecha 24 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.551, Extraordinario, del 9 de noviembre del mismo año; cuerpo normativo que expresamente deroga la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    No obstante lo anterior, en el presente caso, tanto las faltas imputadas al recurrente como el procedimiento disciplinario sustanciado por la Administración, se desarrollaron bajo la vigencia del Reglamento Interno del aludido órgano policial. De manera que, ratione temporis, éste resulta ser el instrumento normativo aplicable al presente caso. Así se declara.

    Ahora bien, respecto a la denunciada inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alegada por el recurrente, se observa que con apoyo en la decisión de esta Sala Nº 1.424 del 22 de junio de 2000, publicada el 4 de julio del mismo año, y en otras emanadas de ésta, la mayoría de los Magistrados que integraban la Sala Político-Administrativa en el momento de producirse los aludidos fallos, decidieron la inaplicación del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, considerando que éste resultaba ineficaz por contravenir disposiciones constitucionales.

    Sin embargo, en fallo posterior, la Sala juzgó procedente reexaminar su criterio en cuanto a la validez y eficacia del aludido Reglamento, en tanto que constató que su inaplicación, lejos de contribuir al fortalecimiento de las instituciones y al Estado de Derecho, podría, en determinados casos, vulnerar principios consagrados en dicho Texto Fundamental.

    Así, en sentencia N° 1.216 del 26 de junio de 2001, caso: P.R.L. y otros, decidió lo siguiente:

    (...) En oportunidades anteriores se ha desaplicado el Reglamento por no estar publicado en la Gaceta Oficial de la República, atribuyéndose a esta omisión una ilegalidad sobrevenida del texto reglamentario, que lo haría ineficaz en su aplicación a situaciones concretas de presuntas transgresiones del orden disciplinario. Tales decisiones han conducido a esta Sala a ordenar la reincorporación de funcionarios policiales, sin un examen previo de las causales que originaron sus respectivas separaciones de los cargos que desempeñaban. En esta oportunidad, considera conveniente esta Sala, a la luz de los antecedentes descritos, abordar en otro contexto la problemática aludida. Al respecto, se observa:

    La Ley de Publicaciones Oficiales, publicada el 22 de julio de 1941 en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 20.546, en su artículo 17, dispone:

    ‘El Ejecutivo Federal, mediante Resolución del Despacho a que corresponda la materia de cada documento, podrá dar carácter oficial a las ediciones de Leyes, Decretos u otros actos oficiales’.

    El artículo 18 de la misma Ley, dispone:

    ‘La Resolución que se dicte en virtud de lo previsto por el artículo anterior, deberá contener la especificación del número de ejemplares de la respectiva edición, del establecimiento donde se realice la impresión, del número de páginas que contenga cada ejemplar, del formato de la edición, del precio de venta y de la orden de publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela’.

    Ahora bien, de los textos anteriormente transcritos, se observa que el carácter oficial de determinados actos constituía una facultad potestativa del Ejecutivo Federal, no vinculante de acuerdo a los términos de la legislación bajo cuya vigencia se dictó el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, potestad que incumbía al entonces Ministro de Justicia. En el presente caso no existe constancia de que la Resolución que pudo emanar del Ministerio de Justicia, en relación con el número de ejemplares, formato y orden de publicación en la Gaceta Oficial, hubiere sido dictada.

    Sin embargo, debe recordarse que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial fue dictado el 17 de junio de 1965, y su publicación, en principio, sólo devino en obligatoria cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que fuera promulgada el 1° de julio de 1981, la cual ordenó, en su artículo 72, que los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas debían publicarse en la Gaceta Oficial del organismo, excepción hecha de aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

    Con relación a ese punto, conviene dejar asentado que en esta oportunidad la Sala se aparta del criterio sostenido en los fallos que consignaran los recurrentes, por lo siguiente:

    En primer lugar, y tan solo atendiendo a la textualidad legal, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena la publicación en la Gaceta Oficial del organismo que tome la decisión. Esto es, no se trata de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sino de la Gaceta del despacho que dictó el acto; y exceptúa de su publicación a aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la Administración o que interesen a un número determinado de personas.

    En anteriores decisiones se sostuvo la imperatividad de la publicación a tenor del referido texto legal, a la vez que se sostenía que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial tenía la naturaleza de un ‘Reglamento Interno’, destinado a un número determinado de personas, contradicción analítica que en esta oportunidad la Sala aspira a corregir, pues bajo tales supuestos la conclusión debió ser inversa a la sostenida en los referidos fallos, esto es, que no existía la obligatoriedad de publicación y no su declaratoria de ilegalidad, por omisión de ese requisito.

    Ahora bien, en criterio de esta Sala, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituye un acto administrativo de carácter general que de acuerdo con el texto del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República. Por otra parte, está destinado a regular el ámbito disciplinario de determinados funcionarios, quienes, en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñan, deben conocer a cabalidad el régimen al cual están sometidos. Igualmente, al contener disposiciones que aluden a cuestiones sancionatorias, su conocimiento y difusión interesan a toda la colectividad y no sólo al restringido campo funcionarial donde se aplica. En consecuencia, lo lógico y prudente es reiterar a la Administración que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial debe ser publicado perentoriamente en el órgano oficial de la República.

    Sin embargo, su no publicación, hasta ahora, en el órgano oficial de la República, no ha impedido su conocimiento por los interesados ni ha afectado la esfera jurídica en la cual se desenvuelven, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de treinta y seis años, tanto el régimen disciplinario como lo relativo a los premios y recompensas del personal policial que se ha destacado en sus labores. En consecuencia, la Sala estima que la omisión de la publicación del reglamento no constituye sino un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto o su ineficacia material en cuanto a su aplicación.

    Con base en las consideraciones anteriores, juzga la Sala que la evidente ilegalidad formal sobrevenida con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que estatuye la obligatoriedad de la publicación de los actos administrativos generales, no priva de sus efectos al reglamento no publicado oficialmente, ni lo invalida como instrumento normativo esencial; y no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, despojar a la institución policial, con base en rigorismos textuales, de un instrumento que le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades. Así se establece (...)

    .

    De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala Político-Administrativa, reiterando el criterio allí establecido, rechaza el argumento formulado por el apoderado judicial del recurrente, referido a la inconstitucionalidad de los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    En cuanto al alegato del recurrente de que el referido Reglamento “nunca fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”, hay que mencionar que su falta de publicación, hasta ahora, en el órgano oficial de la República, no ha impedido su conocimiento por los interesados ni ha afectado la esfera jurídica en la cual se desenvuelven, puesto que a través de diversos medios impresos se ha divulgado, tanto para el específico sector al cual está destinado a regular como para el público en general, habiéndose dispuesto de su texto desde su entrada en vigencia. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de treinta y seis años, tanto el régimen disciplinario como lo relativo a los premios y reconocimientos del personal policial que se ha destacado en sus labores. En consecuencia, estima la Sala que la omisión de la publicación del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no constituye sino un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto o su ineficacia material en cuanto a su aplicación.

    Por lo tanto, la derogatoria el mencionado Reglamento sólo tiene efectos a partir del 24 de noviembre de 2001 con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.551 de fecha 9 de noviembre de 2001, cuerpo normativo que expresamente derogó el referido Reglamento, el cual en el caso de autos, resulta aplicable al procedimiento disciplinario instruido al recurrente. Así se declara.

    En cuanto al argumento formulado por el apoderado judicial del accionante, referido a que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, violaba el principio de reserva legal, debe señalarse:

    La reserva legal constituye, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sea este quien regule determinadas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

    En este orden de ideas, doctrinariamente se ha afirmado que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de regular directamente las materias reservadas a la ley, como la posibilidad efectiva de hacerlo y decidir si va a realizarlo él directamente o va a encomendárselo al Poder Ejecutivo. Es así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. (Ver Sentencia de esta Sala Nº 1947, del 11 de diciembre de 2003).

    Advertido lo anterior, debe la Sala recordar que la actividad administrativa por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por ello, que la doctrina ha venido aceptando la posibilidad de que el legislador en la propia ley, faculte a la Administración para que esta dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual en modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal.

    En el caso bajo examen, resulta necesario destacar lo que ha sido jurisprudencia de este M.T. con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos en relación a los derechos fundamentales:

    "(...) estima esta Corte exigible conforme a nuestro ordenamiento que las limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los administrados, consagrados constitucionalmente mediante disposición expresa, o bien a través de la formula general del artículo 50, venga impuesta -en principio e inicialmente- sólo por Ley que, en todo caso, ha de respetar el contenido esencial de los mismos ... y salvo posteriores precisiones, al ámbito de la actividad de la Administración dirigida a producir actos de contenido sancionatorio o ablatorio por lo que, en principio y en términos generales, tales actos deben encontrar apoyo en normas de rango legal que especifiquen claramente en qué consisten esas conductas u obligaciones cuya realización o incumplimiento, respectivamente, acarrea el padecimiento de los efectos perjudiciales también legalmente fijados (...).

    (... omissis ..).

    Lo hasta aquí expuesto podría afirmarse que constituye el régimen general, llamado a regir en principio lo relativo a la tipificación de infracciones y el establecimiento de sanciones, siempre dentro de un marco de relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados al que alude el párrafo anterior, régimen que -como bien señala la accionante- encuentra reflejo en lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prohibe, en principio, la posibilidad de que por acto administrativo puedan crearse sanciones o modificarse las establecidas mediante Ley. Pero ello -como se ha enfatizado anteriormente- es sólo "en principio", pues el propio texto del artículo 10, mediante la expresión "salvo dentro de los límites determinados por la Ley", deja abierta en criterio de esta Corte la posibilidad para que los actos sublegales puedan actuar efectivamente como complemento o colaboración de la Ley, y no exclusivamente en materias ajenas a la garantía de reserva legal, como lo pretende la accionante, dado de que para ello carecería de sentido aclaratoria o salvedad alguna, sino precisamente en materias sujetas por excelencia a dicha garantía, como las relativas a sanciones y tributos referidos por la norma.

    De esta forma, si bien puede sostenerse que en materia de sanciones administrativas rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, en los términos antes expuestos y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados, no puede desatenderse la circunstancia de que, aun dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de una materia sancionatoria (...)". (Sentencia de la Corte en Pleno del 13 de febrero de 1997, citada en la Sentencia N° 1947 de fecha 11 de diciembre de 2003 ). (Destacado de la Sala).

    El criterio antes transcrito, hace alusión a la posibilidad de que por vía reglamentaria se pueda ejercer la potestad sancionatoria. Sin embargo, el razonamiento allí formulado es también aplicable a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en otras materias reservadas a la Ley.

    El mencionado Reglamento de Régimen Disciplinario, fue dictado en ejecución del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958, el cual por razones históricas y jurídicas poseía el rango de una ley formal y por tanto, debe concluirse que tanto su validez como su eficacia jurídica han derivado de un texto normativo con rango de ley preexistente al momento en que fue dictado. Así se declara.

    En consecuencia, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 17 de junio de 1965 por el Ministerio de Justicia, en ejecución del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958, constituyó el desarrollo reglamentario de una ley preexistente que contemplaba expresamente determinadas faltas y sanciones, se estableció igualmente con base en remisión legal expresa, que el Reglamento fijaría los deberes y atribuciones del personal del referido órgano policial. Por tanto, no debe seguir sosteniendo su inconstitucionalidad con base en la presunción erróneamente establecida en anteriores oportunidades, de que fue dictado sin mediar una ley preexistente y que contempló faltas y sanciones disciplinarias que no fueran determinadas con anterioridad por un texto legal. Así se establece.

  2. - El recurrente alega que el acto administrativo impugnado “adolece de uno de los elementos esenciales para la validez de los actos administrativos, es decir LA BASE LEGAL, asimismo por estar fundamentado el mismo en un Reglamento Inexistente…”.

    Ahora bien, habiendo establecido la Sala que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no es inconstitucional en virtud de que el mismo desarrolla las faltas y sanciones establecidas con anterioridad en un instrumento jurídico, tampoco resulta inconstitucional ni ilegal el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la destitución alegada por el recurrente toda la vez que las faltas imputadas están previstas en el referido Reglamento. Así se declara.

  3. - Denuncia el recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto por cuanto los hechos imputados “nunca ocurrieron o bien no fueron plenamente demostrados en el proceso (…), al momento de valorar las pruebas obtenidas a través del procedimiento seguido a tales fines, la administración erró en la apreciación de los hechos (…), la decisión adoptada por la administración tiene como fundamento unas testimoniales las cuales se contradicen entre sí…”.

    En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, el recurrente manifestó que el acto impugnado está viciado de ilegalidad en su causa o motivos, por errada apreciación y calificación de los hechos en relación a la norma que supuestamente configura la base legal del acto, viciándolo de falso supuesto de hecho.

    Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Por lo tanto, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.

    En el caso bajo análisis, del texto del acto recurrido se evidencia que en él se establecieron los hechos sobre los cuales basó la Administración su decisión e indicó en cuales artículos del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial fundamentó la medida, permitiéndole de esta forma al recurrente el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

    Asimismo, de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo, especialmente de las declaraciones de los ciudadanos C.I.C.O., A.Y.C. y Sharif I.Y.C. (folios 4, 5, 7, 8, 12, 13 de la pieza N° 1 del expediente administrativo), de las deposiciones efectuadas por el recurrente en fechas 31 de mayo y 10 de junio de 1996 ante la Inspectoría Regional Delegada de la Sección de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folios 75, 76, 77, 136 de la pieza N° 1 del expediente administrativo), del Acta Disciplinaria levantada en fecha 29 de mayo de 1996 cursante al folio 17 de la pieza N° 1 del expediente y de la inspección ocular practicada al vehículo cursante a los folios 19, 20 y 21 de la pieza N° 1 del expediente administrativo, se desprenden los siguientes hechos:

    1) Los ciudadanos C.I.C.O. y Sharif I.Y.C. durante el mes de mayo de 1996 acudieron en varias oportunidades a la sede de la Delegación del Zulia y solicitaron hablar con el Inspector E.A.G.O. a quien le pidieron interceder ante el Inspector J.A.J.M. por cuanto el ciudadano A.Y.C., a quien el conocía desde hace tiempo, se encontraba detenido por unas averiguaciones relacionadas con un robo.

    2) El Inspector E.A.G.O. se dirigió a la Brigada de Robos para hablar con el Inspector J.A.J.M. y éste le indicó que los ciudadanos C.I.C.O. y Sharif I.Y.C. se presentaran con las facturas y él les entregaría los objetos retenidos.

    3) El Inspector Jefe J.A.J.M. le exigió a la ciudadana C.I.C.O. el pago de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) para permitirle declarar y presentar las facturas de los bienes incautados en el allanamiento realizado en la Joyería Multiendas Samy.

    4) Los primeros Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) fueron entregados al Inspector J.A.J.M. a través del funcionario E.A.G.O. y los restantes Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) fueron entregados directamente al Inspector J.A.J.M..

    5) El Inspector E.A.G.O. acompañado por el Agente L.M.M. a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Mustang, color rojo, placas 774, acudió al local denominado “Monedas del Mundo” propiedad del ciudadano Sharif Yunis Cabezas y allí hicieron entrega de los cheques incautados en el allanamiento efectuado en la Joyería Multitiendas Samy a cambio de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo).

    De lo antes expuesto quedó probado que el recurrente sirvió de intermediario entre la ciudadana C.I.C.O. y el Inspector J.A.J.M. para la entrega de cierta cantidad de dinero con la finalidad de que le permitiera a la referida ciudadana declarar y consignar unas facturas en una averiguación en donde aparecía involucrada la Joyería de su propiedad denominada Joyería Multitiendas Samy, en la cual fueron incautados ciertos cheques, siendo entregados posteriormente por el Inspector E.A.G.O. al ciudadano Sharif Yunis Cabezas, a cambio de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), con lo cual el accionante incurrió en las faltas que le fueron imputadas y que le hicieron merecedor de la sanción de destitución impuesta.

    Igualmente, se precisa que el recurrente en sede judicial no trajo al proceso ninguna prueba que desvirtuara los hechos denunciados y comprobados en el procedimiento disciplinario administrativo, que refutara las declaraciones de los testigos o que hicieran presumir la posible falsedad de las mismas, más aún si tales testimonios fueron determinantes a los fines de establecerse la responsabilidad del actor en los hechos imputados.

    En consecuencia, visto que en ningún momento la Administración se basó en hechos inciertos ni subsumió de forma errada los hechos en el derecho al dictar su decisión, ya que las faltas cometidas por el recurrente quedaron comprobadas con la investigación; la Administración al aplicar la sanción no incurrió en el alegado vicio. Así se declara.

  4. - El apoderado del recurrente, alega la violación del derecho a la igualdad, argumentando que la Administración “…en base a los mismos hechos denunciados aplicó sanciones diferentes y preferentes, violó un principio constitucional como lo es el de la igualdad”.

    En este sentido, se debe señalar que la jurisprudencia de este máximoT. ha sido conteste en señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos de que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros; así mismo la jurisprudencia ha precisado, que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria.

    Ahora bien, en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala, que para acordarse la tutela requerida en tales casos, resulta necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.

    En este orden de ideas, aprecia la Sala que el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial aplicó la sanción de destitución a los funcionarios E.A.T., E.A.G.O. y J.A.J.M. y la sanción de arresto con suspensión del servicio al Inspector C.E.B.Z. atendiendo al grado de participación de cada uno de los involucrados en los hechos imputados y a las circunstancias individuales que pudieron atenuar o agravar las sanciones impuestas.

    Asimismo se advierte que en relación con los funcionarios Inspector P.J.N.P. y el Agente L.M.M., se acordó la terminación y archivo de la causa, toda vez que el primero renunció al cargo y el segundo fue destituido a partir del 18 de marzo de 1997.

    En virtud de lo expuesto debe la Sala desechar la denuncia de violación al derecho a la igualdad alegada por el recurrente. Así se declara.

  5. - Denuncia el apoderado judicial del recurrente, que al aplicar la sanción de destitución no se tomó en consideración la conducta intachable que mantuvo su representado en la Policía Judicial ni “su excelente hoja de servicio” y que al no estar probada ninguna de las faltas imputadas la Dirección del Cuerpo Técnico de Policía Judicial se extralimitó al aplicar la sanción.

    Sobre el particular, debe señalarse, que la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución.

    Analizadas las actas que conforman el expediente, encuentra la Sala que la conducta del recurrente no se corresponde con la de una persona que -como señala el actor- tuvo una conducta “cónsona e incólume” como funcionario de un cuerpo policial y de seguridad del Estado. El recurrente como funcionario público estaba obligado a mantener una conducta intachable, por lo que al constatar la Administración las irregularidades graves en que incurrió el recurrente, aplicó la medida de destitución como sanción a la falta cometida, no encontrando la Sala elementos que evidencien que la Administración se extralimitara en la aplicación de la sanción. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, debe esta Sala Político-Administrativa, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 106 del 2 de febrero de 1999, dictada por el MINISTRO DE JUSTICIA, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, interpuesto por el ciudadano E.A.G.O..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciocho (18) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00536

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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