Sentencia nº 00668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0270

En fecha 14 de abril de 2009 los abogados J.C.V. y L.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.405 y 52.157 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1988 bajo el Nº 41, Tomo 33-A-Sgdo y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, según asiento de la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 24 de febrero de 1992, bajo el No. 10, Tomo 13-A.; interpusieron recurso de interpretación de los artículos 41 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236 del 26 de julio de 2005.

El 15 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir el recurso de interpretación.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 14 de abril de 2009 los abogados J.C.V. y L.S., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA, C.A. solicitaron la interpretación de los artículos 41 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indican, que su representada es una empresa dedicada a la comercialización de productos para ferretería, hogar y construcción; y actualmente posee diversos locales comerciales distribuidos en todo el territorio nacional.

Afirman, que el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone la obligación de constituir un Comité de Seguridad y S.L. en todo centro de trabajo, destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Señalan, que el artículo 41 de la mencionada Ley establece que los trabajadores de todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas elegirán delegados o delegadas de prevención para representarlos ante el Comité de Seguridad y S.L..

Aducen que la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contemplaba la obligación de constituir Comités de Higiene y Seguridad Industrial y la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) mediante Dictamen No. 22 de fecha 21 de febrero de 2001 consideró que las empresas sólo se encontraban obligadas a constituir un solo Comité.

Manifiestan, que por instrucciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) su representada se ha visto en la obligación de constituir y registrar un Comité de Seguridad y S.L. para cada local comercial.

Aducen, que en su caso particular someter a la consideración y aprobación de todos los comités constituidos en la empresa, el programas de seguridad y salud en el trabajo ha sido una tarea imposible, entre otras razones debido a: i) ausencia de los miembros, ii) situación geográfica y iii) conflictos entre los diversos comités.

Indican, que en razón del criterio establecido por el entonces Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) y las instrucciones impartidas por el referido Instituto surge la duda en cuanto al alcance de los referidos artículos, pues consideran que sólo es necesario constituir un Comité de Seguridad y S.L. por empresa y no por cada local comercial.

Estiman, que “...la interpretación del INPSASEL de los artículos 41 y 46 de la [Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo] es incorrecta e ilógica y que perjudica principalmente a la Administración Pública haciendo que ésta gaste más recursos de los necesarios en un proceso que debería por interpretación correcta de la Ley ser más centralizado”.

Por lo anterior, solicitan a esta Sala interpretar los artículos 41 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a fin de determinar “...si en una misma empresa o institución se debe constituir uno o varios Comité”

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse, previamente, acerca de la competencia para conocer del recurso de interpretación de autos, para lo cual observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo, otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, las cuales están obligadas a conocer y decidir todos los casos que cursaban ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del año 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

En este sentido, el numeral 6 del artículo 266 de la Carta Magna establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”. Igualmente, señala que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.

El citado precepto constitucional no indica, específicamente, a cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales; sin embargo, de su lectura puede inferirse que la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo adoptado por el legislador en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24° artículo 42, en concordancia con el artículo 43), el cual reservaba el conocimiento de los recursos de interpretación a la Sala Político-Administrativa.

En orden a lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en las Salas Constitucional y Político-Administrativa, en atención al los aludido numeral 6 y aparte único del artículo 266 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 262 eiusdem, a través de su jurisprudencia venía precisando que “como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto”.

Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de la misma fecha, la cual estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias que inciden en el funcionamiento de cada una de las Salas que conforman este M.T., en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

El numeral 52 del artículo 5 del mencionado texto legal, atribuye la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para: “Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”.

En tal sentido, el primer aparte del mismo artículo 5 en su parte in fine dispone: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

De lo antes expuesto se concluye que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela atiende estrictamente a lo dispuesto en el numeral 6 y aparte único del artículo 266 de la Carta Fundamental, y acoge absolutamente la interpretación que del mismo venía haciendo este Alto Tribunal a través de su jurisprudencia, es decir, atribuir la competencia para conocer el recurso de interpretación a la Sala afín con la materia debatida.

Ahora bien, se observa que la empresa solicitante interpuso un recurso de interpretación de los artículos 41 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236 del 26 de julio de 2005, los cuales indican lo siguiente:

Artículo 41. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y S.L., mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas del trabajo.

Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas, departamentos, o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a la siguiente escala:

1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención.

2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de prevención.

3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de prevención.

4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegados o delegadas de prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o trabajadoras o fracción

.

Artículo 46. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y S.L., órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en un número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.

El Comité de Seguridad y S.L. debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

En las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. podrán participar, con voz pero sin voto los delegados o delegadas sindicales y el personal adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores o asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.

El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los Comités de Seguridad y S.L. se regularán mediante Reglamento

.

Como puede observarse, las normas cuya interpretación se solicita se relacionan con la creación del Comité de Seguridad y S.L., destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; así como con los aspectos concerniente a la elección de sus miembros y su funcionamiento.

Igualmente, se aprecia que la duda planteada por la recurrente se circunscribe a que se determine si las empresas con más de una sucursal o sede se encuentran obligadas a constituir varios Comités de Seguridad y S.L., por cuanto -según indican- ha resultado difícil someter a la consideración y aprobación de todos los comités constituidos en una empresa, el programas de seguridad y salud en el trabajo, lo cual a juicio de esta M.I. se desarrolla dentro del contexto de la materia laboral.

De lo anterior se desprende que la presente solicitud no reviste carácter afín con las competencias atribuidas a esta Sala Político-Administrativa, razón por la cual debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer el recurso de interpretación de autos. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe determinarse cuál de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer y decidir el presente recurso. En tal sentido, se observa que tal como fue señalado anteriormente, las normas objeto de interpretación bajo examen se desarrollan en el marco del derecho laboral, pues se refieren a los deberes y derechos de los trabajadores y patronos en torno a la seguridad y salud en el trabajo, razón por la cual se concluye que dicha materia está vinculada a las competencias atribuidas a la Sala de Casación Social.

Por esta razón, esta Sala Político-Administrativa declina la competencia para conocer del recurso de interpretación ejercido por la empresa Ferretería Epa, C.A. a la Sala de Casación Social de este M.T.. Así se decide

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de interpretación ejercido por la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA, C.A. de los artículos 41 y 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236 del 26 de julio de 2005.

  2. - DECLINA el conocimiento del referido recurso a la Sala de Casación Social de este M.T.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiún (21) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00668.

La Secretaria,

S.Y.G.

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