Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 18 de enero de 2006

Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP02-L-2005-1239

PARTE ACTORA: W.R.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.386.896.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENMIS C.D.C., Procuradora del Trabajo del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.047.

PARTE DEMANDADA: S.R. y CENTRO CULTURAL TURISTICO Y ARTESANAL PAPELOTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 18 de enero de 2005 siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció por la parte actora, el ciudadano W.R.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.386.896, debidamente asistida por la ENMIS C.D.C., Procuradora del Trabajo del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.047. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de los demandados S.R. y CENTRO CULTURAL TURISTICO Y ARTESANAL PAPELOTE, ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante estatutario alguno, operando la presunción prevista en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo de admisión de los hechos alegados por el actor. Acto seguido se dicta dispositiva.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 04 de julio de 2005, por el ciudadano W.R.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.386.896, asistido por la abogada ENMIS C.D.C., Procuradora del Trabajo del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.047, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folio1)

Recibida la demanda por este juzgado el día 11 de julio de 2005, el tribunal recibe la demanda y en fecha 14 de julio de 2005 se admite la demanda, en el cual se ordena notificar a los demandados S.R. y CENTRO CULTURAL TURISTICO Y ARTESANAL PAPELOTE para que por medio de representante estatutario o judicial o en el primero de los demandados por medio de si debidamente asistida por abogado, comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 9:30 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de diciembre de 2005, el Alguacil C.S. rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada por medio de correo certificado con acuse de recibo, dejando en fecha 12 de diciembre de 2005 constancia de dicha consignación, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Rosalux Galíndez, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas notificación de la demandada, vale decir, 12-12-2005 hasta el día de hoy transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, el ciudadano W.R.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.386.896, debidamente asistida por la ENMIS C.D.C., Procuradora del Trabajo del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.047, no compareciendo los parte accionados, ni por medio de si ni por medio de apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano W.R.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.386.896 y S.R. y CENTRO CULTURAL TURISTICO Y ARTESANAL PAPELOTE. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y la demandada inició el 19 de marzo de 2003 y 30 de noviembre de 2004. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era Encargado. Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de los conceptos indicados por el accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega y demanda el pago de dos días de salarios laborados y no cancelados a razón de como último salario diario promedio devengado por la trabajadora la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.571,42).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado y probado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: desde el 19 de marzo de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004.

 Duración de la relación de trabajo: 1 año, 8 meses y 11 días.

 Salario Semanal: Bs. 60.000,oo.

 Salario Diario: Bs. 8.571,42.

Ahora en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

 Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan los montos generados por el cómputo de la antigüedad, por el lapso laborado y que en base a la ley sustantiva laboral, debe establecerse que existe una deuda a favor de la actora de 45 días para el primer año de servicio, mas la fracción de los ocho meses de servicio, vale decir, 62 días, lo que en total suma 107 días multiplicados por el salario integral devengado por cada mes laborado, arroja la cantidad de Bs. 1.032.277,60.

 Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por vacaciones no disfrutadas y vacaciones, acreditándose el actor por disposición legal 15 días para el primer año que multiplicados por la cantidad de Bs. 8.571,42,oo, asciende a la cantidad de Bs. 128.571,3, mas 10 días de vacaciones fraccionadas multiplicados por Bs. 85.714,2, arroja en totalidad la cantidad de Bs. 214.285,2,oo. Así se establece.

 Artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por bono vacacional, acreditándose la actora por disposición legal 07 días mas 4.6 días por bono vacacional fraccionado, totalizan 11,6 días multiplicados por la cantidad de Bs. 8.571,42, asciende a la cantidad de Bs. 99.999,99oo. Así se establece.

 Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las utilidades y utilidades fraccionadas, teniendo el actor derecho a quince días de utilidades por el año de servicio prestado mas 10 días de utilidades fraccionadas por los ocho meses laborados, para un total de 25 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 8.571,42, salario último devengado por la trabajadora, asciende a la cantidad de Bs. 171.428,4,oo. Así se establece.

 Por Diferencia Salarial: Se evidencia de la revisión de las actas que constituyen el expediente que el trabajador devengaba un salrio inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional como Salario Mínimo para los trabajadores urbanos, este Juzgado, conforme lo establece el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece la existencia de una diferencia salarial a favor del reclamante, que asciende a la cantidad de Bs. 196.736,52. Así se establece.

En consecuencia, la parte demandada adeuda al acreedor por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de Bs. 1.714.727,71 según los cálculos y conceptos que anteriormente se especifican. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.R.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.386.896 en contra del ciudadano S.R. y contra CENTRO CULTURAL TURISTICO Y ARTESANAL PAPELOTE.

SEGUNDO

Se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad de Bs. 1.714.727,31 por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado del trabajador indicados en la parte motiva de la presente decisión, según lo especificado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 1.714.727,71, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora calculados sobre la cantidad de Bs. 1.714.727,31 causados desde la fecha de la terminación de trabajo, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Dada, sellada y firmada por el Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de noviembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Emítase copias a las partes.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

WSRH/rg*

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