Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorSala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2010-000312

I

Anexo al oficio número 1213/2010, de fecha 13 de octubre de 2010, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la causa seguida en ese Tribunal contra el ciudadano F.J.C.M..

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el tribunal, con relación al conocimiento de la solicitud formulada por el abogado L.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.037, en su carácter de defensor del acusado F.J.C.M., de que le sea otorgada a su representado medida cautelar sustitutiva de la medida privativa judicial preventiva de libertad, atendiendo al hecho de que fue electo Diputado Suplente a la Asamblea Nacional.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de resolver lo que fuere conducente.

En el día de hoy, 23 de febrero de 2011, procedió la Sala Plena a su reconstitución con motivo de la designación de los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, resultando designados: para el cargo de Presidenta, la Magistrada doctora L.E.M.L.; para el cargo de Primer Vicepresidente, el Magistrado doctor O.A.M.D.; para el cargo de Segunda Vicepresidenta, la Magistrada doctora Jhannett M.M.S.; y para los cargos de Directoras, las Magistradas doctoras E.M.O., Y.A.P.E. y Ninoska B.Q.B..

II

ANTECEDENTES

En fecha 26 de mayo de 2009, la ciudadana M.R.G., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, adscrita a la Dirección Contra la Corrupción, dictó orden de inicio de investigación penal, en virtud del Informe de Inteligencia, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en el cual se evidenció Reporte de Actividad Sospechosa Número 14.695 del ciudadano F.J.C.M., donde aparece como víctima el Estado venezolano.

Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados F.C.M. e Ysbelia M.R.S., por solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de concertación ilegal de funcionario público con contratista y enriquecimiento ilícito.

En fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, dictó orden de aprehensión contra los acusados F.J.C.M. e Ysbelia M.R.S., por la presunta comisión de los delitos de concertación ilegal de contratista con funcionario y enriquecimiento ilícito, previstos y sancionados en los artículos 70 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, para el primero de los nombrados y para la segunda por el delito de concertación ilegal de contratista con funcionario (previsto y sancionado en el artículo 70 eiusdem).

En fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, dictó medida privativa judicial preventiva de libertad contra F.J.C.M., y medida cautelar sustitutiva de libertad con fianza, en lo que respecta a la imputada Ysbelia M.R.S..

Luego de realizadas las actuaciones correspondientes a la tramitación de la causa penal ante el Tribunal de Control, éste dictó en fecha 23 de junio de 2010 la resolución judicial de pase a juicio, en la cual: 1. Admitió totalmente el escrito de acusación fiscal; 2. Admitió los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público; 3. Admitió los medios de prueba promovidos por la defensa de los acusados; 4. Admitió la demanda de indemnización del daño patrimonial al erario municipal; 5. Mantuvo la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano F.C.; 6. Decretó medida privativa judicial preventiva de libertad respecto de la ciudadana Ysbelia Rojas; y, 7. Declaró sin lugar la solicitud de la defensa de examinar y revisar de la medida privativa de libertad que pesa contra los prenombrados ciudadanos.

En fecha 8 de julio de 2010 se remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, para su distribución al Tribunal de Juicio que correspondiere.

Recibido en el expediente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, el proceso continuó su curso y en fecha 8 de octubre de 2010, el abogado L.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.037, en su carácter de defensor del acusado F.J.C.M., solicitó que se le otorgara a su representado medida cautelar sustitutiva de la medida privativa judicial preventiva de libertad, atendiendo al hecho de que fue electo Diputado Suplente a la Asamblea Nacional.

En fecha 13 de octubre de 2010 el Tribunal de Juicio se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, se declaró incompetente para conocer de la causa con fundamento en el siguiente razonamiento:

“…Conforma el petitum del solicitante le sea otorgada la libertad de su representado y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que viene cumpliendo el mismo, en virtud de que su cliente fue electo Diputado Suplente a la Asamblea Nacional, expresando que su solicitud la interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Teniendo claro lo anterior, donde el único motivo que expresa el defensor de Confianza (sic), para que le sea otorgada la libertad a su cliente por aplicación de una medida cautelar sustitutiva, es el haber sido electo Diputado Suplente a la Asamblea Nacional del Diputado Principal C.A.M.A., se hace necesario realizar la revisión de las normas Constitucionales (sic) y legales atinentes al punto en cuestión, así tenemos:

El Artículo (sic) 136 de nuestra Constitución, describe la división del Poder Público, estableciendo que este (sic), se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Posteriormente nuestra carta magna (sic), destaca, aspectos atinentes a las Funciones (sic), atribuciones, su administración, forma de selección, prohibiciones de funcionamiento, la forma de contratar, relaciones internacionales, de sus (sic) competencia, autonomía del Poder Publico (sic).

Así en el artículo 162 constitucional, conseguimos que contiene aspectos referentes al tema decidendum de la forma siguiente:

Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un C.L. conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El C.L. tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

  2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

  3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

    Los requisitos para ser integrante del C.L., la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del C.L..

    A continuación la misma Constitución a partir del artículo 186 al 224, hace especial referencia al Poder Legislativo Nacional, previendo todos los aspectos atinentes al mismo, en cuanto a su integración, forma de elegir a los Diputados o diputadas, atribuciones de la Asamblea Nacional, prohibiciones para los diputados o diputadas, tiempo de duración en el cargo, organización de la Asamblea Nacional, obligaciones de los Diputados o Diputadas, pero es el artículo 200 de nuestra carta magna (sic), donde se toca nuevamente el tema decidendum como sigue:

    Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

    Por otro lado, pasando a analizar las normas de orden legal que guardan relación con la peticionado, contenidas estas (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, vemos:

    Artículo 377. Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella de el (sic) Fiscal o la Fiscal General de la República.

    Artículo 378. Efectos. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

    Cuando se trate de los otros altos funcionarios o funcionarias del Estado y se declare que hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional.

    La causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario.

    Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento pronunciará el sobreseimiento.

    Artículo 379. Procedimiento. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado o imputada dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor o defensora expondrá los alegatos correspondientes. Se admitirán réplica y contrarréplica. El imputado o imputada tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.

    Artículo 380. Suspensión e inhabilitación. Cumplidos los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario o funcionaria quedará suspendido o suspendida e inhabilitado o inhabilitada para ejercer cualquier cargo público durante el proceso.

    Artículo 381. Altos funcionarios. A los efectos de este Título, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros o Ministras, el o la Fiscal General, el Procurador o Procuradora General, el Contralor o Contralora General de la República, los Gobernadores o Gobernadoras y los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República.

    Si analizamos inicialmente, las dos primeras disposiciones constitucionales en todo su contenido, es decir, el artículo 162 y 200, vemos como se expresa, que los Diputados o Diputadas gozan de Inmunidad, en pleno ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo.

    Así también vemos, que el Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la norma Constitucional (sic), desarrolla el procedimiento para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado, donde observamos específicamente en el artículo 381, que los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, están considerados como altos Funcionarios (sic).

    De igual forma, se establece el facultado activo para actuar, como lo es la o el Fiscal General de la República y el Órgano (sic) competente, el Tribunal Supremo de Justicia.

    De tal manera, que esta (sic) claro que los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, son altos funcionarios del estado (sic), que los mismos están amparados por la Inmunidad Parlamentaria en pleno ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo.

    Ahora bien, lo que no aparece claro en las disposiciones supra señaladas, tanto constitucional como legal (sic), es si los suplentes de los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, gozan o no de esa misma prerrogativa de inmunidad parlamentaria de los principales en el ejercicio de sus funciones, por cuanto la norma constitucional en su artículo 186, solo señala con respecto a los suplentes lo siguiente:

    Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.

    Teniendo claro esto y siendo el Tribunal Supremo de Justicia, el competente para conocer de la causa penal, en el caso de los Altos Funcionarios (sic) en el ejercicio de sus funciones, considera este Tribunal que el competente para determinar si el Ciudadano (sic) F.J.C.M., elegido como Diputado Suplente a la Asamblea Nacional del Diputado Principal C.A.M.A., es el Tribunal Supremo de Justicia, y en base a ello acuerda DECLINAR la competencia del presente asunto en cuanto a este acusado a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se procede a la sustitución de la medida de Privación de Libertad, pues debe ser dilucidado todo lo anterior. Y así se decide”.

    IV

    COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse en primer término, en torno a la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, para lo cual observa que en la causa penal seguida contra el ciudadano F.J.C.M. por la presunta comisión de los delitos de concertación ilegal de contratista con funcionario y enriquecimiento ilícito, previstos y sancionados en los artículos 70 y 73 de la Ley Contra la Corrupción, el abogado L.G.H., actuando con el carácter de defensor del imputado solicitó que se le otorgara a su representado medida cautelar sustitutiva de la medida privativa judicial preventiva de libertad, atendiendo al hecho de que fue electo Diputado Suplente a la Asamblea Nacional.

    Al respecto, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    (omissis)

    3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

    (omissis)

    La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena…

    Asimismo, el artículo 200 eiusdem, dispone:

    Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

    Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley

    .

    Por otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé, en su artículo 24, numeral 2, que es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República, declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento, entre otros, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional; y, en caso afirmativo, remitir los autos al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso, en los siguientes términos:

    Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

    (omissis)

    2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva;

    (omissis)…

    .

    Del análisis sistemático de los dispositivos transcritos, se evidencia que los funcionarios investidos de las más elevadas funciones públicas, gozan de la prerrogativa constitucional del antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, como ya lo señaló este máximoT., en sentencia número 29, de fecha 30 de abril de 2008 (caso: N.M.):

    (…)el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura (...)

    .

    En el caso concreto de los miembros de la Asamblea Nacional, una vez agotado el trámite del antejuicio de mérito, en caso de declararse que hay razones para proceder al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia debe solicitar a la Asamblea Nacional el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del Diputado que se trate, y de resultar procedente acarreará que se pueda iniciar el proceso respectivo y adoptar medidas limitativas o restrictivas de la libertad del funcionario.

    Así las cosas, corresponde a esta Sala Plena declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los integrantes de la Asamblea Nacional, y en caso afirmativo solicitar el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del funcionario involucrado, tal como se estableció en las sentencias números 58, 59 y 60 de fecha 26 de octubre de 2010, publicadas en fecha 9 de noviembre de 2010, emanadas de la Sala Plena de este máximo tribunal).

    En el caso bajo examen se observa que el ciudadano F.J.C.M., resultó electo Diputado Suplente de la Asamblea Nacional en las elecciones celebradas el 26 de septiembre de 2010, por lo que debe determinarse si para su enjuiciamiento, le corresponde: 1. La inmunidad establecida en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2. El privilegio del antejuicio de mérito, y en caso de resultar afirmativo, 3. Formular la solicitud de allanamiento de la inmunidad parlamentaria establecida en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asuntos cuya competencia corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar si el ciudadano F.J.C.M., electo Diputado Suplente de la Asamblea Nacional en las elecciones celebradas el 26 de septiembre de 2010, cuya proclamación tuvo lugar el 27 del mismo mes y año (según consta en Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación que corre inserta en los folios 127 al 134 de la tercera pieza del expediente), se encuentra amparado por la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria que gozan los Diputados a la Asamblea Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión ésta en que se apoyó la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona.

    Una vez determinado esto se examinará, en segundo lugar, si resulta procedente la tramitación del antejuicio de mérito para el procesamiento de dicho ciudadano.

    Ahora bien, en cuanto al análisis de si se encuentra amparado por la inmunidad parlamentaria, la Sala Plena observa que según consta en los folios 222 al 297 de la segunda pieza del expediente, el Ministerio Público presentó acusación en fecha 22 de abril de 2010 contra el ciudadano F.J.C.M., vale decir, el proceso penal se inició antes que el procesado fuese electo diputado a la Asamblea Nacional, lo que ocurrió en el proceso comicial celebrado el 26 de septiembre de 2010.

    Con relación a la aplicación de la prerrogativa de inmunidad consagrada en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente, y así por ejemplo, en cuanto al alcance de la inmunidad parlamentaria consagrada en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión de la Sala Plena número 60 del 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010, estableció:

    …Partiendo de que la ratio de la inmunidad parlamentaria es la protección de la función legislativa, debe determinarse a partir de qué momento empiezan sus miembros a gozar del beneficio. En ese sentido se aprecia, que el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    ‘Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia’.

    De la interpretación literal del citado dispositivo constitucional, se desprende claramente que los diputados gozan de inmunidad 1) en el ejercicio de sus funciones, y 2) desde su proclamación, de manera que resulta claro que se requieren dos condiciones concurrentes para que opere el privilegio, por una parte haber sido proclamado y por otra estar en ejercicio de sus funciones, lo que encuentra una perfecta correspondencia con la razón de su previsión por parte del Constituyente, toda vez que si el fin de ese beneficio es garantizar el desenvolvimiento de la labor parlamentaria, se justifica que los asambleístas estén protegidos de cualquier acción externa a ese cuerpo que les impida legislar sólo mientras estén desempeñando su labor. En ese sentido, expresa Recoder de Casso, que ‘…Lo normal es que opere únicamente durante los períodos de sesiones y que en los intervalos entre dos períodos queden los parlamentarios sujetos al derecho común, sin perjuicio de que al iniciarse el período siguiente la Asamblea puede pedir la suspensión de las actuaciones iniciada…’ (Idem, p. 1.189)…

    .

    En este orden de ideas, la sentencia número 58 dictada por la Sala Plena el 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010, dejó sentado lo siguiente en relación con la inmunidad parlamentaria:

    …Pero la vigente Carta Magna introduce en su artículo 200 un cambio cualitativo en la aplicación de esta prerrogativa. En efecto, la citada disposición alude al goce de la inmunidad parlamentaria “en el ejercicio de sus funciones”, como destacara la Sala supra, y más adelante refiere que los delitos son los cometidos por los integrantes de la Asamblea Nacional.

    De esta forma, bajo el nuevo esquema constitucional el constituyente utilizó como criterio determinante de la protección el sustantivo y no el adjetivo o procesal. Es decir, la inmunidad está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como diputado integrante y activo de la Asamblea Nacional, no a los que hubiere cometido antes de la elección y es por ello que no existe alusión alguna en el citado artículo 200 a la eventual circunstancia del arresto, detención o confinamiento para el momento de la proclamación.

    (…)

    Así las cosas, mal puede amparar la inmunidad al parlamentario por la comisión de delitos cuya persecución se haya iniciado con anterioridad a su proclamación (…)

    .

    Igualmente, la sentencia número 61 del 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010, con relación a los requisitos para que resulte aplicable la institución de la inmunidad parlamentaria, expresó:

    (…) Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el artículo 200, señala que dicho privilegio se circunscribe temporalmente a dos aspectos que deben concurrir necesariamente, encontrarse en el ejercicio de las funciones y haber sido proclamado (Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo...).

    En virtud de ello, al haber analizado detenidamente aspectos jurisprudenciales, constitucionales y legales, podemos afirmar contundentemente que el privilegio de la inmunidad parlamentaria lo detentan única y exclusivamente las personas que estén en el ejercicio actual de cargos (artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)

    .

    La misma orientación jurisprudencial está recogida en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 59 de fecha 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010, donde se hacen los siguientes señalamientos:

    …En cambio, el que la inmunidad sólo procede durante el ejercicio de las funciones del parlamentario, es decir, que la inmunidad parlamentaria se aplica sólo en los casos en que se impida el buen funcionamiento del parlamento, luce evidente en la redacción de la propuesta aprobada en segunda discusión, la cual pasó a formar parte del artículo 200 de la Carta Magna vigente. Esto demuestra que la concepción de la inmunidad que la considera una garantía del buen funcionamiento de la Asamblea Legislativa, en vez de ser una garantía de la libertad del parlamentario, pesó firmemente en la concepción de los proponentes de las versiones que en definitiva fueron aprobadas.

    La concepción de la que se viene hablando implica que la libertad del parlamentario sería un medio para alcanzar un fin. El fin es evitar que se vea afectada la composición del órgano o la formación de la voluntad legislativa por actos arbitrarios e inesperados.

    En conclusión, considera la Sala que los cambios sufridos por el texto original propuesto ante la Asamblea Nacional Constituyente, en el sentido de centrar la naturaleza de la inmunidad en la protección del ejercicio de las funciones encomendadas a los parlamentarios (evidente en la frase “los diputados o diputadas… gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones”), así como la atribución al Tribunal Supremo de Justicia, con carácter privativo, de la potestad de enjuiciar a los parlamentarios, demuestran que la intención del constituyente fue restringir la inmunidad parlamentaria a aquéllos casos en los cuales su labor se viese amenazada por decisiones premeditadas y orientadas a perjudicar la composición del órgano y la toma de decisiones.

    (…)

    Es decir, hay prerrogativa en tanto se ejerza la función. Por consecuencia, cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal, y debe el diputado electo seguir sometido al proceso ya iniciado. Incluso, algunos autores sostienen que si el hecho que presuntamente tiene carácter de delito se comete en los pasillos de la Asamblea o el Congreso (en el caso de la inviolabilidad parlamentaria), el parlamentario puede ser desaforado porque en el supuesto de receso no se está cumpliendo con el encargo legislativo.

    Por eso, en los supuestos en los cuales los presuntos hechos punibles no hubiesen sido cometidos durante el ejercicio de funciones legislativas, no deben aplicarse las normas relativas a la inmunidad parlamentaria…

    .

    Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, resulta evidente lo siguiente:

  4. El proceso penal iniciado contra el ciudadano F.J.C.M. no podría verse afectado en forma alguna por el hecho de que haya sido escogido como Diputado Suplente a la Asamblea Nacional, dado que su juzgamiento se debe a la presunta comisión de hechos delictivos con anterioridad a su elección.

  5. Dado que, como ya se ha dejado sentado, la inmunidad parlamentaria la detentan única y exclusivamente las personas que estén en el ejercicio actual de cargos y está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como diputado integrante y activo de la Asamblea Nacional, es evidente que el ciudadano F.J.C.M., al ser electo Diputado Suplente, no goza en términos generales de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria. En ese sentido la sentencia número 59 del 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Plena de este máximo tribunal, señala que “hay prerrogativa en tanto se ejerza la función” y “cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal”, porque lo que priva es una concepción de la inmunidad como garantía del buen funcionamiento de la Asamblea Nacional “en vez de ser una garantía de la libertad del parlamentario”.

    En efecto, el hecho de que su elección se haya producido en condición de Diputado Suplente, y que en el caso no se ha alegado ni demostrado que esté incorporado actualmente a la Asamblea Nacional, determina la consecuencia ya señalada.

    Cabe advertir que en las decisiones jurisprudenciales previamente citadas, todos los supuestos estaban referidos a la elección de Diputados Principales, y es por ello que en esos casos se indica que la fecha en la cual comenzarían a gozar de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria es el día 5 de enero de 2011, o el más inmediato posible, a tenor de lo previsto en el artículo 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En definitiva, el proceso penal que se le sigue al ciudadano F.J.C.M. por la presunta comisión de hechos delictuales se inició antes de su elección como Diputado Suplente de la Asamblea Nacional, por lo que, si bien fue proclamado, por su propia condición de suplente no se encuentra en ejercicio del cargo, en razón de lo cual, siguiendo el razonamiento antes expuesto, no goza de inmunidad parlamentaria, de manera que el proceso penal iniciado debe continuar su curso.

    Solamente en caso de ser convocado para ejercer sus funciones como diputado, comenzaría a gozar del beneficio de inmunidad parlamentaria y no obstante en ese caso su procesamiento penal debería continuar, tal como ocurriría con cualquier otro juicio de índole civil, de niños y adolescentes, laboral o del tránsito, por ejemplo, y ello debido a que el artículo 200 de la Constitución no dispone que la prerrogativa de inmunidad parlamentaria incluya la paralización de los juicios ya iniciados, por lo que continuará el trámite del juicio del parlamentario ya iniciado para la fecha en que fue electo y proclamado como Diputado Suplente.

    Dilucidado lo anterior, esta Sala pasa a examinar lo relativo a la aplicación del antejuicio de mérito a ciudadanos sometidos a procesos penales iniciados con anterioridad a su proclamación como Diputados a la Asamblea Nacional, y al respecto esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 60 del 26 de 0ctubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010, estableció:

    …Por otra parte, no puede esta Sala dejar pasar desapercibido que los Diputados además del privilegio de inmunidad parlamentaria, gozan también de otras prerrogativas constitucionales cuyo fin es el aseguramiento del funcionamiento del Estado, como es el caso del antejuicio de mérito, de manera que cualquier proceso penal que se inicie mientras la persona ostente tal carácter, deberá ser precedido por la declaratoria expresa de este M.T. en el sentido de que hay lugar a su enjuiciamiento, quedando excluidos de tal condición previa cualquier proceso que se haya iniciado con anterioridad a la obtención de la condición de funcionario de alta investidura, lo que se desprende de la mera lógica, en tanto que el antejuicio es previo al proceso penal y si ya éste se inició no resulta coherente revertir lo actuado, sólo para ejercer una prerrogativa que ostentan los funcionarios parlamentarios de alta investidura, la cual no detentaba para el momento del inicio de la causa…

    .

    Aplicando el razonamiento precedente al caso de autos, es evidente que el ciudadano F.J.C.M., en vista que está siendo juzgado en un proceso penal que se inició antes de que fuese electo diputado a la Asamblea Nacional, no goza de la prerrogativa del antejuicio de mérito. Así se declara.

    En vista de lo antes expuesto, esta Sala ordenara en la dispositiva de la presente decisión en forma expresa, positiva y precisa la continuación del proceso penal seguido contra el ciudadano F.J.C.M., en el marco del cual, el Tribunal de la causa se pronunciará sobre la solicitud formulada por el abogado L.G.H., de que le sea otorgada a su representado medida cautelar sustitutiva de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  6. QUE ES COMPETENTE para pronunciarse en torno al goce de las prerrogativas parlamentarias por parte del ciudadano F.J.C.M., en el proceso penal incoado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de concertación ilegal de contratista con funcionario y enriquecimiento ilícito, previstos y sancionados en los artículos 70 y 73 de la Ley Contra la Corrupción.

  7. Que al ciudadano F.J.C.M., NO LE ES APLICABLE la inmunidad parlamentaria prevista en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. Que NO PROCEDE la tramitación del antejuicio de mérito previsto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano F.J.C.M. no goza de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria.

  9. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA y en consecuencia, se ORDENA LA CONTINUACIÓN del proceso penal seguido contra el ciudadano F.J.C.M., en el marco del cual el Tribunal de la causa se pronunciará sobre la solicitud formulada por el abogado L.G.H., que le sea otorgada a su representado medida cautelar sustitutiva de la medida privativa judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sometido.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese la decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    O.A.M.D. JHANNETT M.M.S.

    Los Directores,

    NINOSKA B.Q.B.

    E.M.O. Y.A.P.E.

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

    M.G.R. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    L.I. ZERPA A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ J.R. PERDOMO

    ALFONSO VALBUENA CORDERO B.R.M.D.L.

    E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

    E.R. APONTE APONTE H.C.F.

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER G.G.A.

    T.O.Z.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Exp. N° AA10-L-2010-000312

    VOTO SALVADO

    Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto salvado por disentir del criterio expresado por la mayoría en la decisión de esta Sala Plena nomenclatura AA10-L-2010-000312, por las siguientes consideraciones de ley:

    El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui declinó su competencia en esta Sala Plena en virtud de la solicitud formulada por el abogado L.G.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 50-037, en su carácter de defensor del ciudadano F.J.C.M., a los fines de que dicho tribunal le otorgara a su representado una medida cautelar distinta a la privación judicial de Libertad a la que se encuentra sometido, por el hecho de que el acusado fue electo Diputado Suplente a la Asamblea Nacional.

    Ahora bien, discrepo de la decisión que antecede por las siguientes razones:

    Sobre el concepto de inmunidad la doctrina patria refiere que “Las prerrogativas de la inmunidad parlamentaria, casi tan antiguas como el sistema representativo mismo, tienden a preservar la independencia del Poder Legislativo frente al Ejecutivo y el Judicial y asegurar el libre desempeño de sus funciones por los miembros del primero. No ha pretendido con ello el constituyente (1961) crear privilegios individuales para cada uno de los miembros de las Cámaras (actualmente Asamblea), porque sería contrario al principio, también constitucional, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. El beneficio, en última instancia, no está concebido para el parlamentario en particular, sino para el Cuerpo en su conjunto. De esta suerte, la inmunidad emana de la soberanía popular, la cual mediante el voto ha elegido a sus representantes y requiere que éstos gocen de las garantías necesarias para que cumplan las funciones que se les ha encomendado. No debe olvidarse que el Congreso es el órgano representativo por excelencia de la soberanía popular. Así, por definición, la inmunidad es irrenunciable (…Omissis…). (Gustavo Machado. La Inmunidad Parlamentaria en la Constitución de 1961, Estudios Sobre la Constitución. Tomo III, 1979 Universidad Central de Venezuela. Página 1941). (Resaltados de la Magistrada que disiente).

    En el mismo sentido, señala H.P.P. (Obra citada, pág 1879) citando al profesor argentino R.B., que “el privilegio contra el arresto de los legisladores se justifica … (sic) , por la defensa de la integridad del cuerpo legislativo, la que se afectaría si se pudiera arrestar a sus miembros como a cualquier particular, con la sola acusación, o visos de verosimilitud de un hecho que justifica el arresto; y también se afectaría a una parte del pueblo soberano al privársele - aunque sea momentáneamente- de la actuación de alguno de sus representantes.”.(Resaltados de la Magistrada que disiente).

    Siendo ello un privilegio a la función pública en atención a salvaguardar la independencia en el ejercicio de ella procede en todo caso, un antejuicio de mérito para “el enjuiciamiento”, lo que conlleva el pronunciamiento en sede Judicial de cualquier situación sobre “presuntos” delitos que pudiera haber cometido un integrante de la Asamblea Nacional, decisión que deberá establecer la procedencia del antejuicio de acuerdo al caso sometido a consideración.

    El artículo 200 de la Constitución vigente establece lo siguiente:

    Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

    (Cursivas y resaltado de la Magistrada que aquí disiente).

    La primera parte del referido artículo establece la premisa general para todo caso en que se encuentre involucrado un diputado o diputada de la Asamblea Nacional en la presunta comisión de un delito.

    En el caso de los diputados, altos funcionarios que se encuentran investidos de la garantía de la inmunidad parlamentaria, desde el momento de su proclamación y hasta que finalice su mandato, tal como lo establece la Constitución en el artículo 200, considero que los procesos por presuntos delitos cometidos antes de la proclamación se encuentran sujetos al allanamiento de la inmunidad y del antejuicio de mérito que son consecuencia indefectible de esa elección realizada mediante voto popular, a los fines de que el Diputado elegido pueda efectivamente cumplir con el mandato conferido, toda vez que el proceso iniciado antes de su proclamación no afecta la investidura obtenida pues, en el proceso como justiciable es una persona amparada por el principio de presunción de inocencia, no se encuentra inhabilitado políticamente y por ende la inmunidad y posible antejuicio de mérito quedan sujetos al conocimiento de esta Sala Plena.

    Así pues, en los procesos iniciados antes de la proclamación, la acusación deberá ser sometida al antejuicio de mérito por esta Sala Plena, de conformidad con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto de la condición de Diputado Suplente del ciudadano F.J.C.M., estima quien aquí disiente, que en virtud de la proclamación a que alude el artículo 200 de la Constitución, también se encuentra investido de las prerrogativas de la inmunidad y del antejuicio de mérito, por cuanto, la actividad efectiva dentro del parlamento no es una condición concurrente establecida por la Constitución para ser Diputado, y ello se explica, por cuanto la inmunidad se concede en protección del órgano legislativo, su funcionamiento y su estructura general, la cual pudiera verse afectada por cualquier denuncia, maliciosa o no, en contra de los diputados titulares o suplentes, y siendo el caso que los suplentes forman parte integral de la asamblea, también gozan de inmunidad por cuanto esta prerrogativa evita que se obstaculice su inmediata incorporación material para suplir cualquier ausencia de los titulares correspondientes.

    Por ello, considero que la mayoría de la Sala Plena debió hacer el pronunciamiento correspondiente sobre la inmunidad que unge o inviste actualmente al ciudadano Diputado F.J.C.M..

    Cabe acotar que en el presente caso la Sala observa que en el procedimiento indebidamente llevado por la instancia en contra del ciudadano F.J.C.M., se procedió a dar la libertad al mismo, lo cual ha debido ordenar esta Sala Plena.

    Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    O.A.M.D. JHANNETT M.M.S.

    Los Directores,

    NINOSKA B.Q.B.

    E.M.O. Y.A.P.E.

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

    M.G.R. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    L.I. ZERPA A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ J.R. PERDOMO

    ALFONSO VALBUENA CORDERO B.R.M.D.L.

    (Magistrada Disidente)

    E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

    E.R. APONTE APONTE H.C.F.

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER G.G.A.

    T.O.Z.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    BRMdeL/hnq.

    VS. Exp. N° AA10-L-2010-000312

    El Magistrado A.R.J. se permite manifestar su disentimiento del fallo que antecede, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los términos siguientes:

    La doctrina jurisprudencial pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido la de que a ella corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima de la Constitución, de conformidad con el artículo 335 de la misma. En fallo N° 1077 de fecha 22/09/2000, Expediente 1289; dicha Sala expresamente señaló: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y ultima de la Constitución…”. Y agregó: “En consecuencia, se hace imprescindible que la Sala Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución.”

    El anterior criterio ha sido reiterado y conteste, conforme a lo cual deben señalarse, entre otras, las decisiones siguiente: N° 1415 de fecha 22/11/2000, Expediente N° 001725; N° 601 de fecha 09/04/2007, Expediente N° 07-0172; N° 637 de fecha 22/06/2010, Expediente N° 10-030. En todas ellas, con una importante amplitud de razonamientos, se ha sostenido la opinión referida. En el presente caso, el ciudadano F.J.C.M., electo diputado suplente a la Asamblea Nacional en comicios celebrados el pasado 26 de septiembre de 2010, el aspecto central de la decisión dictada por la mayoría sentenciadora, lo constituye la interpretación y análisis del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicho artículo es del tenor siguiente:

    Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometen los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En todo caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

    .

    La norma constitucional anteriormente transcrita, dispone, por una parte, lo referente a los presuntos delitos cometidos por los o las integrantes de la Asamblea, (por vía del antejuicio de mérito, según lo pautado en el artículo 266 eiusdem), para lo cual, la Sala Plena tiene expresamente atribuida la competencia, y, además, instituye los elementos para la inmunidad de los parlamentarios y parlamentarias de la Asamblea Nacional, y sobre esto se pronuncia la mayoría que decide, para determinar el concepto de inmunidad y el cumplimiento de los requisitos previstos para el goce de la misma, según la expresión textual de dicha norma: “en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo”. Por esta consideración, respetando en todo caso el criterio de la mayoría sentenciadora, el suscrito se permite expresar que la competencia para la debida interpretación y análisis del artículo 200 citado, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual debió la Sala Plena de este Alto Tribunal declinar su competencia.

    Queda así expuesto el presente voto salvado.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

    O.A.M.D. JHANNETT M.M.S.

    Las Directoras,

    E.M.O. Y.A.P.E.

    NINOSKA B.Q.B.

    FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

    M.G.R. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    L.I. ZERPA A.R.J.

    Magistrado Disidente

    C.A.O. VÉLEZ J.R. PERDOMO

    ALFONSO VALBUENA CORDERO B.R.M.D.L.

    E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

    ELADIO RAMÒN APONTE APONTE H.C.F.

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER G.M.G.A.

    T.O.Z.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Exp. N° AA10-L-2010-000312

    El Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, disiente de sus colegas con relación a la opinión sostenida por ellos en la sentencia que precede, opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

    I

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    En la referida decisión, la Sala Plena con Ponencia del Magistrado M.G.R., al conocer sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, en el caso del ciudadano F.J.C.M. declaró: 1) improcedente la tramitación del antejuicio de mérito previsto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, y apoyándose en la sentencia N° 60 de esta Sala Plena de fecha 09 de noviembre del año 2010 (declinatoria de competencia en el caso de H.A.), el referido ciudadano F.J.C.M. está siendo juzgado en un proceso penal que se inició antes de que fuese electo diputado suplente a la Asamblea Nacional; 2) procedió a determinar si dicho ciudadano se encuentra amparado por la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria de que gozan los Diputados a la Asamblea Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200 eiusdem, para concluir, también apoyándose en los fallos de esta Sala Plena Ns. 60, 58, 61 y 59 de fechas 09 de noviembre del año 2010, casos: declinatorias de competencia en los juicios de los ciudadanos H.A., Biaggio Pilieri, J.S. y R.B. respectivamente, que no goza en términos generales de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria dado que “la inmunidad parlamentaria la detentan única y exclusivamente las personas que estén en el ejercicio actual de cargos y está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como diputado integrante y activo de la Asamblea Nacional.”; y por último, 3) se refirió a la condición de Diputado Suplente sobre la cual fue electo dicho ciudadano. Allí expresó la diferencia existente entre este y todos los casos resueltos con anterioridad por esta Sala, allí aludidos, pues aquellos resolvieron casos sobre Diputados Principales, donde había fecha cierta para el ejercicio de sus funciones, y por tanto la fecha cuándo comenzarían a gozar de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria. No obstante, en el caso arriba examinado, dicho fallo con respecto al ciudadano F.J.C.M., resolvió que “Solamente en caso de ser convocado para ejercer funciones como diputado, comenzaría a gozar del beneficio de inmunidad parlamentaria”, para concluir decidiendo que su procesamiento penal debería continuar.

    Ahora bien, en primer lugar disiento sobre la competencia de la Sala Plena para la resolución del caso en cuestión. En efecto, el artículo 24, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5991, de fecha 29 de julio del año 2010), le atribuye la competencia a la Sala Plena para declarar si hay o no mérito suficiente para el enjuiciamiento del Presidente de la República, o quien haga sus veces, del Vicepresidente Ejecutivo, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros del Poder Popular, el Procurador, Fiscal, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Defensor Público General, los Rectores del C.N.E., Gobernadores, Oficiales Generales, Almirantes efectivos y en funciones de Comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los jefes de misiones diplomáticas de la República. Asimismo señala que es competente para dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre Tribunales de Instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. Por último, expresa, sobre dicha competencia, “las demás que establezca la Constitución y las leyes”.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 266 las atribuciones del máximoT. y especifica en su parte final que la competencia de la Sala Plena son las señaladas en los numerales 2° y 3°, referidas éstas a las que consagra la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia mencionadas supra.

    En el caso sometido a revisión, la Sala Plena, para atribuirse la competencia para conocer del caso en cuestión, estableció en su capítulo IV, previo a señalar que le “corresponde a esta Sala Plena declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los integrantes de la Asamblea Nacional y en caso afirmativo solicitar el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del funcionario involucrado”, lo siguiente:

    Siguiendo las anteriores premisas, se aprecia que el ciudadano F.J.C.M., fue recientemente electo Diputado Suplente de la Asamblea Nacional en las elecciones pasadas celebradas el 26 de septiembre de 2010, por lo que corresponde determinar si para su enjuiciamiento, en el marco de la presente causa, le corresponde: 1) La inmunidad establecida en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) Gozar del privilegio del antejuicio de mérito, y en caso de resultar afirmativo, 3) Formular la solicitud de allanamiento de la inmunidad parlamentaria establecida en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que siendo tales actuaciones competencias atribuidas a este Órgano Jurisdiccional, esta Sala se declara competente para ello, y así se decide.

    Si bien es competencia de la Sala Plena declarar si hay o no méritos suficientes para el enjuiciamiento de algún integrante de la Asamblea Nacional, en el caso sometido a revisión, no se trató expresamente de dicha atribución expresa contenida en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, independientemente que el asunto tuviese relación con un diputado suplente electo para la Asamblea Nacional. Por el contrario, considero que en el presente caso la declinatoria de competencia estuvo dirigida a la interpretación literal del artículo 200 de la Carta Fundamental a los efectos de verificar si el ciudadano F.J.C.M. goza o no de inmunidad parlamentaria, lo cual fue resuelto en el fallo que antecede. De hecho, para determinar la procedencia de la tramitación del antejuicio para el procesamiento del referido ciudadano, a decir del fallo en cuestión, véase folio 11, se indicó que debía determinarse si el mismo se encontraba amparado por la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria de acuerdo a la norma en referencia.

    La exposición de motivos de la Constitución atribuye la competencia al Tribunal Supremo de Justicia en forma privativa -entiéndase en su Sala Plena- el conocimiento de los presuntos delitos cometidos por los diputados, siendo la única autoridad que, previa autorización de la Asamblea Nacional, podrá ordenar la detención o continuar el enjuiciamiento según sea el caso. Resulta claro que se refiere a los diputados en el ejercicio de sus funciones. Asimismo consagra que en el caso de delito flagrante cometido por algún diputado, la autoridad competente pondrá a éste bajo custodia en su residencia y comunicará de manera inmediata el hecho al alto Tribunal.

    Por tanto, si el fallo en cuestión estableció que el ciudadano F.J.C.M. no tiene inmunidad por no haber entrado en función, es decir, no es un diputado en el ejercicio de sus funciones, no se trata de un antejuicio de mérito, razón por la que no tenía la Sala Plena competencia para conocer del caso, sino la Sala Constitucional.

    Como antes se indicó, en el presente caso, se interpretó una norma constitucional, lo cual tiene atribuida su competencia exclusivamente en la Sala Constitucional. Es decir, la Sala Plena en dicho fallo, para ordenar la continuación del proceso penal seguido contra el ciudadano F.J.C.M., ratificó varias sentencias de esta Sala donde se interpretó el artículo 200 de la Constitución, para determinar -con base en tal interpretación- que no goza dicho ciudadano de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria.

    Con relación a la competencia para ser ejercida por la Sala Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala en su ordinal 23 “Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes”. Por su parte, el artículo 266 de la Carta Magna remite a lo consagrado en el título VIII. En efecto, dispone dicho título en su artículo 335 que el alto Tribunal será el máximo y último intérprete de la Constitución. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y demás Tribunales de la República.

    Esta norma claramente le atribuye la competencia solamente a la Sala Constitucional para la interpretación de normas de rango Constitucional y así lo ha determinado dicha Sala en infinidad de decisiones, entre las que destaco, Nos. 1402 del 03-11-09 y la 1527 del 09-11-09.

    Por tanto, resulta -sin lugar a dudas- que la competencia de las normas de rango constitucional, está atribuida única y exclusivamente a la Sala Constitucional y no a la Sala Plena de este máximoT., motivo por el cual debió esta última declinar su competencia en dicha Sala.

    Siendo así, considero que la competencia debió corresponder a la Sala Constitucional a los efectos de la interpretación del artículo 200 de la Constitución y así debió resolverlo la Sala Plena.

    II

    DE LA INMUNIDAD ANTICIPADA

    No obstante lo señalado supra, en el supuesto de que esta Sala Plena sí tuviera competencia para interpretar normas constitucionales, quien aquí disiente quiere referirse propiamente al acto de proclamación que señala dicha norma constitucional. En efecto, el título III del Reglamento N° 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación que rigió para las elecciones de diputados y diputadas para la Asamblea Nacional el pasado mes de septiembre, refiere todo lo concerniente sobre el acto de proclamación (artículos 46 al 50 inclusive). Así, en líneas generales dichas normas estipulan que el C.N.E. o la Junta Electoral respectiva proclamará a los candidatos o candidatas ganadores de la elección y les extenderán credenciales. Las Juntas Electorales remitirán a la Junta Nacional Electoral, entre otros, dicha proclamación, a los efectos de su publicación en Gaceta Electoral. Posteriormente, finalizado el proceso, las Juntas Electorales archivarán dichas actas tanto de Totalización, como de Adjudicación y Proclamación.

    Ahora bien, la proclamación, (en este caso en específico, de un diputado suplente que haya sido electo para la Asamblea Nacional), es un acto que emana de un órgano público, a través de la Junta Regional Electoral del estado donde resultó electo. El mismo se realiza, como protección anticipada al órgano, a los efectos de tener certeza de cuál es el candidato o candidata electo. Tal acto es impugnable, por lo que considero que de ahí la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria establecida por la Carta Magna desde su proclamación. Es decir, cuando el artículo 200 de la Constitución expresamente señala que los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación, ello no obsta para que dicha proclamación pueda ser impugnada.

    La inmunidad parlamentaria se trata de una prerrogativa autorizada por la Carta Fundamental, y como tal constituye una excepción al derecho a la igualdad y al derecho a la tutela judicial efectiva de las posibles víctimas de estos delitos. Sustrae del fuero de la justicia penal a los miembros del parlamento. Protege la seguridad de sus funciones frente a las pretensiones arbitrarias de los particulares u órganos del Poder Público.

    Esa fue la intención del constituyente cuando en la exposición de motivos de la Carta Fundamental expresa que la inmunidad parlamentaria se consagró como una garantía del ejercicio autónomo de las funciones legislativas respecto de los otros poderes y como garantía para el mejor y efectivo cumplimiento de la función parlamentaria. Indica claramente que la inmunidad sólo está referida al ejercicio de las funciones parlamentarias “desde el momento de la proclamación por parte del órgano electoral competente hasta la conclusión del mandato”; y por último señala que su desconocimiento por parte de los funcionarios públicos ocasiona sanciones de naturaleza penal que el legislador deberá establecer en la ley correspondiente.

    En todo caso si el constituyente hubiese pretendido que los diputados tuvieran inmunidad sólo a partir del momento en que pasaran a cumplir efectivamente sus funciones, no haría ninguna referencia al acto de proclamación, menos aún en los casos de los diputados suplentes, quienes por su condición de suplentes, evidentemente no tienen una fecha cierta para el efectivo ejercicio de sus funciones, pues para ello deben ser convocados. En este caso cabría preguntarse ¿Qué beneficios o prerrogativas tendría el diputado suplente, como representante popular, si no se convoca en todo el período para el cual fue electo? En este sentido, considero que el ejercicio de las funciones del diputado principal o suplente para gozar de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria no puede estar limitado a la asistencia a sesiones y demás actividades que deban ser cumplidas dentro de la Asamblea Nacional formalmente constituida. Por ello estimo, que la intención del constituyente, cuando hizo referencia al acto de proclamación, como el momento a partir del cual, comienzan los diputados, -entiéndase principales y suplentes- a gozar de la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria hasta el período de su gestión, fue la de amparar y otorgar así una garantía a dichos ciudadanos, que como precedentemente lo expresé, es, para el mejor y efectivo cumplimiento de la función parlamentaria. Además considero que con ello está confiriendo una protección anticipada al órgano, pues habiendo certeza desde dicha proclamación, de quienes conformarán el poder legislativo, se pudieran intentar medidas judiciales en contra del diputado electo y así afectar la conformación de ese cuerpo.

    Asimismo, no es la única oportunidad que nuestro ordenamiento jurídico concede un estatus anticipado a cierta categoría de ciudadanos, recuérdese que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 450, concede inamovilidad a los trabajadores que están promoviendo la creación de un sindicato. Aquí, también lo que se quiere proteger es, además de la actividad sindical, al sindicato mismo, como órgano de representación de los trabajadores.

    III

    DE LA SOBERANÍA POPULAR

    En último lugar, es importante resaltar la voluntad del pueblo que es el que ejerce y tiene la soberanía. En este sentido cabe preguntarse ¿Hasta qué punto puede una decisión judicial revocar o violar el mandato del pueblo que es el recipiendario de la soberanía?

    La soberanía es el ejercicio de la voluntad general. El soberano, que no es sino un ser colectivo, no puede ser representado más que por sí mismo: el poder puede ser transmitido, pero no la voluntad. La voluntad es general o no lo es. Es la parte del pueblo o solamente una parte de él. En el primer caso, esta voluntad declarada es un acto de soberanía; en el segundo, no es sino una voluntad particular.

    Es un hecho público, notorio y comunicacional, las elecciones efectuadas el pasado 26 de septiembre en nuestro país. Por ello estimo que, siendo la soberanía uno de los elementos más representativos del Poder del Estado, y es el pueblo, quien lo detenta y ejerce por medio de los órganos destinados para tal fin, el resultado de dicha elección con relación al diputado suplente electo en el presente caso para la Asamblea Nacional, se estaría viendo mermada con la decisión que antecede, toda vez que, dicho fallo, una vez que ratificó las sentencias dictadas por esta Sala, que interpretaron la norma constitucional que consagra la inmunidad parlamentaria, resolvió que la misma procede a partir del ejercicio efectivo de sus funciones como parlamentario suplente, lo cual conllevó a ordenar la continuación del proceso penal seguido contra el ciudadano F.J.C.M., y en consecuencia, que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre la solicitud formulada por su representado, relacionada con el otorgamiento a su representado de “una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa judicial preventiva de libertad a la que se halla sometido”; todo esto, con un futuro incierto hasta el efectivo ejercicio de su función como parlamentario suplente, en caso de que sea convocado para ello, lo cual enerva la decisión emitida por el pueblo, en un acto de soberanía, como lo es el ejercicio del voto.

    En este sentido, considero que con dicha decisión se está contrariando la voluntad del pueblo.

    Ahora bien, por cuanto la mayoría sentenciadora estableció que no le resulta aplicable a dicho ciudadano la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria prevista en el artículo 200 de la Constitución, es que disiento del fallo in comento.

    Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado.

    Caracas, en fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

    O.A.M.D. JHANNETT M.M.S.

    Las Directoras,

    E.M.O. Y.A.P.E.

    NINOSKA B.Q.B.

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

    M.G.R. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    L.I. ZERPA A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ J.R. PERDOMO

    ALFONSO VALBUENA CORDERO B.R.M.D.L.

    E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

    ELADIO RAMÒN APONTE APONTE H.C. FLORE

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER G.M.G.A.

    T.O.Z.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    En cinco (5) de abril de dos mil once (2011), siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

    La Secretaria,

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