Decisión nº 112 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el Nro. 38, Tomo Nº: 82-A, representada por los profesionales del Derecho A.C., H.C. y C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nros. 145.491, 89.553 y 164.092, respectivamente, conforme se constata del Instrumento Poder autenticado por la Notaría Pública Sexta del Estado Miranda, de fecha 28 de febrero de 2013, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 31 al 35 del expediente contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el Nro. 0540-12, emanada de la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, el cual certifica que se trata de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD.CIE10-M51.8), sindrome del tunel carpiano bilateral (COD.CIE10-G56.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la ciudadana B.J.R.A., una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo.

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 06 de junio de 2013 y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 209 de la pieza principal).

En fecha 13 de junio de 2013, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folios 211 y 212 de la pieza principal).

Practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 05/12/2013, 15/01/2014 y 21/01/2014 (folio 225, 249 y 250).

En fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 259 al 261), posteriormente en fecha 19 de marzo de 2014, el Tribual conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el mencionado artículo, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos:

El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

-Alega que la ciudadana B.J.R.A., inició su relación laboral en fecha 17 de marzo de 1999, en el cargo de ayudante de empaques.

- Que su representada le notificó sobre los riesgos y el análisis de seguridad en el trabajo en virtud de las actividades que debía realizar.

-Que en el año 2009, la trabajadora presentó padecimiento de dolor en la mano izquierda, lo cual ameritó de seguimiento médico y reposo en ocasiones.

-Que en fecha 13 de noviembre de 2009, presentó ante el INPSASEL, la declaración de enfermedad ocupacional.

-Que su representada fue objeto de una inspección por parte de la DIRESAT, a los fines de evaluar la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

-Que en fecha 06/12/2012, se le notificó a su representada la certificación Nro. 0540-12, de fecha 06/06/2012.

- Que se encuentra viciada de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, en razón de que el órgano administrativo al momento de efectuar la inspección no le permitió la participación activa de su representada en dicha inspección, no permitiéndose la participación de su representada activamente en la inspección realizada, obligándosele a firmar el informe de investigación.

-Que adolece del vicio de falso supuesto. Al respecto manifiesta que existe ausencia total del vinculo de causalidad entre la dolencia padecida por la trabajadora y la actividad laboral, ya que no es posible inferir que el agravamiento de la patología fue producto de su actividad laboral, por cuanto manifiesta que es de carácter degenerativa.

-Alega que la afirmación hecha por la DIRESAT, al afirmar el diagnostico de síndrome de tunel carpiano bilateral, constituye evidentemente un falso supuesto de hecho, visto que dicha patologías forman parte del proceso natural de envejecimiento, predisposición genética y de otras causas como la nutrición, patologías existentes, sedentarismo e incluso uso del tiempo libre, por lo tanto jo debe ser atribuido a las labores desempeñadas por la trabajadora en virtud del cargo de ayudante de empaque que desempeña, debido a que los factores de trabajo no son desfavorables en el puesto de trabajo de acuerdo a los análisis presentados.

- Alega que el acto administrativo adolece del vicio de ilegalidad. Al respecto manifiesta que la Diresat no dio cumplimiento a la formalidad contenida en el artículo 18 de la LOPCYMAT, y que tampoco se evidencia que previamente hubiera solicitado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el Dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual para fundamentar el acto impugnado.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

Se verifica que durante el lapso procesal para la presentación de informes en el presente asunto, conforme lo fijado en el acto dictado por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2014, solo la parte recurrente encontrándose en el lapso legal para hacerlo, en fecha 29 de enero de 214, mediante el abogado H.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COSUMI, C.A, presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo en semejantes términos los argumentos de hecho y de derecho presentados y esgrimidos en el escrito libelar del recurso de nulidad aquí interpuesto, los cuales se dan por reproducidos.

II

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 259 al 261 del expediente, promovió lo siguiente:

  1. - En cuanto al merito favorable de autos. Se reitera lo establecido por este Tribunal en el momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas, en el sentido de que, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a este Tribunal la valoración de los autos que conforman el proceso. Así se decide.

    Prueba de exhibición de las documentales cursante en la pieza principal del expediente: Se observa que en la oportunidad procesal fijada para su evacuación, la parte promoverte solicito la exhibición de una serie de documentales previa admisión por parte de este Tribunal a la tercero interesada en el presente asunto ciudadana B.R., quien manifestó no poseerlas, en razón de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a su valor probatorio en los términos siguientes:

  2. - Marcado “B-1” al “B-2”, cursante en los folios 36 al 42. Se observa que se refiere as originales de descripción de puesto de trabajo, verificándose que en fecha 09/03/2011, la ciudadana B.R., recibió por escrito la descripción de puesto de trabajo como ayudante de empaque. Así se establece.

  3. - En cuanto a las marcadas C1 y C2, cursantes en los folios 43 al 45. Se observa que se refiere a una carta de notificación de riesgos verificándose que en fecha: 07/06/2006, la ciudadana B.R. recibió por escrito los riesgos inherentes al trabajo desempeñado. Así se decide.

  4. - Respecto a las cursantes en los folios 46 al 66. Se observa que se refiere a una notificación de riesgos, verificándose que en fecha: 07/06/2006, 27/09/2010, la ciudadana B.R. recibió por escrito los riesgos inherentes al trabajo desempeñado. Así se decide.

  5. - En cuanto a las marcadas E1 al E3, cursantes en los folios 67 al 82. Se observa que se refiere a originales de análisis de Seguridad en el trabajo, desprendiéndose de la misma que en fecha 09/03/2011, la ciudadana B.R. recibió por escrito inducción sobre los riesgos inherentes al trabajo desempeñado, pero en forma general. Así se decide.

  6. - Con relación a las marcadas F1 al F20, cursante en los folios 83 al 120. Se observa que se refiere a constancia de asistencia a la charla de seguridad e higiene industrial, su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba de testigo experto:

    Se observa que fue promovida la ciudadana M.d.V.A.M., en su condición de médico cirujano, quien compareció para su evacuación en la oportunidad procesal fijada conforme se verifica del acta de fecha 21 de enero de 2014, cursante en los folios 233 y 234, en este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciase respecto a su valor probatorio, observa lo siguiente:

    Resulta importante indicar en primer término que mediante el presente medio probatorio, se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia, asimismo, es de advertir que, aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 6.140 de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: V.N.T.O. and Salvage C.A., estableció con relación a la prueba de testigo experto, lo siguiente:

    (…) suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.

    Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ‘un híbrido de experticia con testimonio’.

    Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial

    .

    En este sentido, el autor J.E.C.R. señaló en cuanto al testigo experto que el mismo:

    (…) opina e infiere sobre hechos y que depone de acuerdo a lo que las partes le hayan encomendado. No se trata de una persona experta que conoce los hechos del juicio por haberlos percibido, caso en que es un testigo, se trata más bien de una persona a quien las partes le piden que estudie los hechos que emanan de las pruebas y que se trae al proceso para que opine sobre ellas, incluyendo las otras pericias que cursan en autos; o que en base a las probanzas que se ponen de manifiesto, infiera hechos o hipótesis: o aporte máximas de experiencia técnicas, a fin de que se puedan valorar mejor las pruebas del juicio. Se trata de peritos privados (…). Claro está, que ellos van a ser promovidos por las parte favorecidas por ese testimonio, y repreguntados por quien quiere aclarar, invalidar o destruir lo declarado por estos (…)

    . (Vid. Cabrera Romero, J.E.. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo II, Editorial Jurídica Alva.1989, pp. 52 y 53).

    En consideración a ello, visto que para este Tribunal la declaración de la testigo promovida no le merece fe o confianza sobre los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.

    DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

    Al respecto este Tribunal constata que los mismos cursan en autos cursantes en el anexo aperturado para ello, de cuyo contenido se desprende Al respecto este Tribunal observa que del mismo se desprende lo siguiente:

    Que el procedimiento que dio origen a la identificado con el Nro. 0540-12 dictada por la Dra. Z.R., en su carácter de Medico adscrito a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, de fecha 06/06/2012, se inicio por solicitud de la ciudadana B.R., ante la referida Dirección. Asimismo, que la referida ciudadana, fue evaluada por la medico especialista en traumatología y fisiatría del referido instituto, donde le fue practicado estudio de resonancia magnética nuclear de columna. Que, la funcionario L.G., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrita a la DIRESAT ARAGUA, se traslado a la sede de la empresa en fecha 05/06/2012, emitiendo en la referida fecha informe de investigación de origen de la enfermedad, de cuyo contenido se evidencia la intervención de la empresa hoy recurrente. Asimismo se constata del expediente administrativo, que una vez realizada la investigación de origen de la enfermedad, el ente administrativo certifico que la patología antes descrita es considerada como enfermedad ocupacional que le ocasiona a la ciudadana B.R. una discapacidad parcial permanente. Así se establece.-

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES CUSUMI, C.A”, contra el Acto Administrativo contentivo de CERTIFICACION identificado con el Nro. 0540-12, emanada de la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, el cual certifica que se trata de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD.CIE10-M51.8), síndrome del túnel carpiano bilateral (COD.CIE10-G56.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la ciudadana B.J.R.A., una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo, respecto a lo cual alegó en el escrito de nulidad que el referido acto administrativo adolece de vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, falso supuesto y del vicio de ilegalidad, en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí impugnado.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a los vicios invocados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CUSUMI, C.A”, en los términos siguientes:

  7. - Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido alegando:

    Que el órgano administrativo al momento de efectuar la inspección no le permitió la participación activa de su representada en dicha inspección, no permitiéndose la participación de su representada activamente en la inspección realizada, obligándosele a firmar el informe de investigación.

    Que en el presente caso se violentó el procedimiento legalmente establecido dado que y en concordancia con el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, los patronos deben ser llamado a participar durante la realización del informe de investigación de origen de enfermedad, pero anterior y estrictamente necesario para la emisión de una certificación de enfermedad laboral, por lo que incurre en violación al debido proceso, presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

    En atención a ello, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, respecto al derecho a la defensa y al debido, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), del siguiente tenor:

    Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)

    En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso

    .

    En efecto, se observa que el citado artículo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

    Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

    En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, contentivas de actuaciones tramitadas ente el ente administrativo, se verifica, que se le fue asignada la orden de trabajo al funcionario L.G., en fecha 05 de junio de 2012 se realizó investigación en la sede de la hoy accionante y que la misma fue firmada por la empresa (folio 135 de la primera pieza), en fecha 06 de junio de 2012 se certificó como ocupacional.

    De lo anterior, se constata, que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad, tuvo conocimiento del mismo, por lo que de acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración y por lo tanto no se patentiza que la parte recurrente estuvo expuesto a un estado de indefensión. Así se declara.

  8. - Vicio de falso supuesto señalando:

    estamos en presencia de una ausencia total de vinculo de causalidad entre la dolencia padecida por la trabajadora y su actividad laboral, ya que no es posible inferir que el agravamiento de la patología fue producto de su actividad laboral (…) si se analizan los resultados del análisis de puesto de trabajo, se desprende que el mismo concluye que no existen factores de trabajo desfavorables en el puesto de trabajo, por lo cual mal podría pretender ese instituto calificar como agravada la patología de la trabajadora, cual no existe condiciones desfavorables.

    Abordando el vicio de falso supuesto denunciado, este Juzgado indica que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de la existencia del vicio falso supuesto de hecho, se basa en algunos hechos denunciados como contradichos, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    Verificado lo anterior, se observa que en el presente asunto, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determino que de acuerdo a los hallazgos clínicos y paraclinicos, y previa investigación realizada por el funcionario adscrito a ese ente, L.G., titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.892.944, en su condición de inspector en salud y seguridad en el trabajo III, bajo la orden de trabajo Nro. ARA-12-0676, de fecha 05/06/2012, de donde se constato que la ciudadana B.J.R.A.,, tenía una antigüedad de 13 años y 02 meses en la empresa recurrente, donde las actividades que realizaba implican: bipedestación y sedestación prolongada, manipulación manual de cargas de pesos aproximados de 4600 y 6300 kilogramos, adaptando posturas de flexión y lateralización del cuello, pronosupinación de antebrazo, desviación y flexo extensión de muñecas, movimientos de cuello, pronosupinación de antebrazo, desviación y flexo extensión de muñecas, movimientos repetitivos de miembros superiores y de uso de pinza en mano dominantes, posturas forzadas y movimientos repetitivos de miembros superiores, elementos condicionales para causar trastornos osteomusculares, y que, una vez realizada la investigación de origen de la enfermedad, el ente administrativo certifico que la patología antes descrita es considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que realizaba la ciudadana B.J.R.A. en la empresa recurrente, lo cual le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con limitaciones que impliquen actividades de alta exigencia física, a la cual se le confiere valor probatorio verificándose los hechos que fueron trascritos anteriormente, en los cuales se fundamentó, la funcionaria actuante Dra, S.R. para certificar la enfermedad y su origen de naturaleza laboral, los cuales fueron los constatados a través de la evaluación integral realizada, visto que si bien se desprende que la trabajadora manifestó que la causa de la enfermedad es por prestar sus servicios para la empresa recurrente, no menos cierto resulta, que quedo demostrado que la documentación cursante en los folios 46 al 66 del expediente, consistentes de originales de notificación de riesgos, se demostró que en fechas: 07/06/2006, 27/09/2010, la ciudadana B.R. recibió por escrito los riesgos inherentes al trabajo desempeñado, sin embargo, quedo demostrado de las marcadas C1 y C2, cursantes en los folios 43 al 45, consistentes de originales de carta de notificación de riesgo, recibidos por la ciudadana B.R., que las notificaciones de riesgo no son específicas de manera tempestiva. Asimismo, de las marcadas E1 al E3, cursantes en los folios 67 al 82, cursantes en originales de análisis de Seguridad en el trabajo, donde se verifica que en fecha 09/03/2011, la ciudadana B.R. recibió por escrito inducción sobre los riesgos inherentes al trabajo desempeñado, pero en forma general y marcadas F1 al F20, cursante en los folios 83 al 120, contentivas de constancia de asistencia a la charla de seguridad e higiene industrial, no se observa en ninguna de las documentales señaladas las circunstancias en que la ciudadana B.R. prestaba sus servicios, por lo tanto, debe este Juzgado remitirse a la definición de enfermedad ocupacional contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que señala en su artículo 70 que:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud

    .

    De la trascripción que antecede, debe destacarse la distinción que hizo el legislador y su aplicación al caso concreto, por cuanto al señalar que se calificarán las enfermedades con ocasión al trabajo y si las mismas son contraídas por la prestación de un servicio personal o que las mismas son agravadas por dicha prestación de servicio, pudiendo el órgano administrativo calificarla y a su vez medir el grado de incapacidad que esta puede producir en un individuo.

    En consecuencia, de autos se evidencia que los fundamentos de hecho de la certificación impugnada, no están incursos en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que no se manifiesta error, ni inexactitudes ni contradicciones entre los mismos y los manifestados por el trabajador; los hechos que sirvieron de fundamentación se desprenden del material probatorio cursante en autos, así como de lo constatado por la funcionario del organismo recurrido por la empresa hoy accionante, por lo que este Juzgado desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.

    Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

    3) En cuanto al vicio de ilegalidad, adujo el recurrente:

    es un requisito esencial establecer el grado de discapacidad, y que en esta certificación no se encuentra determinado el porcentaje de discapacidad de la ciudadana B.J.R., ya sea por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, a lo que se refiere el artículo 78 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, resulta la nulidad del Acto Administrativo aquí recurrido

    .

    Por ello, resulta necesario determinar los mecanismos legales aplicables para determinar el grado de discapacidad que prevé el ordenamiento jurídico.

    En este sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al determinar las competencias del INPSASEL, establece lo siguiente:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    …Omissis…

  9. - Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    …Omissis…

  10. - Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Como puede verse, el legislador ha previsto que es el INPSASEL, como ente garante de la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el organismo encargado de determinar tanto el origen ocupacional de la enfermedad como el grado de discapacidad del trabajador.

    La entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, significó la ampliación y modificación de las funciones y atribuciones del Instituto de referencias. De ser sólo un ente consultor y promotor de los derechos y deberes en la materia, además de actuar como un segundo órgano sancionador de los empleadores, se convirtió en el organismo referencia de la seguridad y salud laborales, amplió sus facultades técnicas y tomó el primer plano en la evaluación de los trabajadores que han padecido infortunios laborales, esto último con el objeto de determinar sanciones administrativas y las responsabilidades patrimoniales por responsabilidad subjetiva del patrono.

    Esto queda patentado en el desarrollo legal de la competencia ya referida en el artículo 76 eiusdem, el cual establece lo siguiente: Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Dos aspectos resaltan de la norma trascrita. El primero, que el INPSASEL debe calificar en un Informe motivado y sustanciado el origen del infortunio denunciado, y para ello deberá recibir y evaluar al trabajador para comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad. El segundo, que este informe tiene carácter de documento público, lo cual, traducido a términos procesales, significa que el mismo deberá apreciarse conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, es decir, que hará plena fe entre las partes y ante terceros y sólo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Por ello, debe concluirse que tanto el origen laboral de la enfermedad o el accidente como la gradación de la discapacidad que certifique el Inpsasel, son obligantes para la Administración Pública, para el empleador y para su contraparte laboral, salvo que se logre comprobar la falsedad de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído.

    Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo en el cuerpo de la Ley, y el mismo se encuentra tipificado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que determina: Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    De allí que no es posible acudir a un mecanismo diferente a la evaluación médico-ocupacional del Instituto, como pudiera ser el dictamen de una junta evaluadora de la empresa demandada, para desvirtuar aquella certificación; ni tampoco hacer valer un informe de incapacidad residual dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues la Ley le concede esta competencia a un organismo diferente.

    De allí que al establecer el INPSASEL que la ciudadana B.R. padece una discapacidad parcial y permanente, actuó dentro del ámbito de su competencia y además luego del pertinente análisis de los hechos, procedió a subsumir los hechos en la norma jurídica aplicable, de allí que en modo alguno incurrió la providencia administrativa impugnada en el vicio que se le imputa. Así se decide.

    En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el Nro. 38, Tomo Nº: 82-A, representada por los profesionales del Derecho A.C., H.C. y C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nros. 145.491, 89.553 y 164.092, respectivamente, conforme se constata del Instrumento Poder autenticado por la Notaría Pública Sexta del Estado Miranda, de fecha 28 de febrero de 2013, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 31 al 35 del expediente contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el Nro. 0540-12, emanada de la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, el cual certifica que se trata de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD.CIE10-M51.8), síndrome del túnel carpiano bilateral (COD.CIE10-G56.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la ciudadana B.J.R.A., una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 06 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez Superior,

    ___________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    _______________________________

    K.G.

    En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _______________________________

    K.G.

    ASUNTO N° DP11-N-2013-000101

    AMG/KG/mcrr

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