Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008342

ASUNTO : KP01-P-2008-008342

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.Á.S.

Fiscal 16° del Ministerio Público: Abg. A.O.

Defensora Pública: Abg. L.T.

Imputado: J.L.U.F., venezolano, divorciado, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.630.055, natural de El Loro, Estado. Lara, hijo de L.U. y M.P., grado de instrucción ninguno, de profesión u oficio obrero y domiciliado en Sabaneta, sector Mi Jaguar, antigua cochinera, casa de Bahareque y al frente hay una venta de gas de la señora Doris, Telf.: 0426-6582551; 0416-5551504.

Víctima: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Delito: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga privado. Es todo”.

El Tribunal oído lo expuesto por el representante de la víctima quien estima que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de su adolescente hija, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal 16° del Ministerio Público abogada A.O., en el inicio del debate oral y público ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano J.L.U.F., ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 06 de abril de 2008 siendo aproximadamente las ocho de la mañana la adolescente de 12 años de edad Eskarlet A.N. caminaba por la vía pública hablando por teléfono celular, específicamente por el Callejón El Guajiro en Sarare Estado Lara, y en ese momento es interceptada por un sujeto identificado como J.U.F. quien iba a bordo de una bicicleta, éste sujeto le dice que se detenga, la toma violentamente y la lanza hacía un monte causándole unas lesiones a nivel de la cabeza, luego saco un arma de fuego con la cual la amenaza y la obliga a quitarse la ropa, luego se le fue encima intentando abusar sexualmente de ella, es decir de penetrarla, pero en el lugar se presenta una ciudadana y él inmediatamente al notar dicha presencia se monta en la bicicleta y se marcha huyendo del lugar, no sin antes lanzarle el teléfono celular a la víctima y agredirla verbalmente diciéndole: maldita. A consecuencia de estos hechos y de las amenazas sufridas posteriormente por parte del imputado y su grupo familiar la adolescente ha quedado afectada psicológicamente”.

Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado J.L.U.F. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Señal que el ciudadano posee una condena por un delito similar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente”.

DE LA DEFENSA

La defensora pública Abogada L.T., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Siendo le momento procesal de hacer la apertura la hago en los siguientes términos, en el presente asunto se siguió por el procedimiento ordinario, posterior a esto en fecha de agosto se paso a esta competencia especial y se fijo la audiencia preliminar y se admitió la acusación por el delito de violencia sexual en grado de tentativa y violencia física, pero si observamos los hechos narrados por la Fiscal de los mismos no se desprende que haya habido violencia sexual y el tipo penal hace referencia de elementos bien específicos que no se dieron en el presente caso y se evidencia del dicho de la victima que consta en las actas que el imputado solo la toco por tanto solicito se cambie la calificación a actos lascivos, igualmente de conformidad con el artículo 328 ordinal 8° solicito en virtud de haber tenido conocimiento a través del padre de mi representado que el mismo presenta un grado de perturbación mental y esto para mi fue un hecho muy nuevo, por lo que solicito en virtud de lo contemplado en la ley especial de que los medios probatorios son libres se ordene a mi representado la practica de un examen psiquiátrico y determinar si el mismo es capaz o tiene responsabilidad o no para responder de los hechos, y en virtud de todo esto demostrare la inocencia de mi representado…”.

INCIDENCIA

En virtud de la solicitud planteada por la defensa en relación a que se ordene la practica de un reconocimiento psiquiátrico al acusado, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que manifiesta lo que ha bien tenga en relación a esta solicitud, y la misma expuso lo siguiente: “Debería cumplirse con lo establecido en el artículo 122 de la Ley y sean remitidas ambas partes al Equipo Interdisciplinario pero no considera que sea una nueva prueba o prueba complementaria, sin embargo no haría oposición de que ambas partes sean remitidas ante el equipo multidisciplinario”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes estima que a los fines de garantizar los derechos tanto del imputado como de la victima se ordena la practica de un informe integral por parte del Equipo Interdisciplinario tanto a la victima como al acusado de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

EL ACUSADO

El acusado J.L.U.F., fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “No deseo declarar en este momento. Es todo”.

Posterior a la declaración de la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario Lic. Mariela Analiz Bracho Sánchez, el Tribunal informo a las partes de la posibilidad de una nueva calificación jurídica de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo seria por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem, esto a los fines de que las partes puedan tomar sus previsiones y en caso de ser necesario promover nuevas pruebas, en relación a esta posible nueva calificación jurídica; igualmente se le informó al acusado que tiene el derecho a defenderse de ello y se le impuso nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de todos los derechos que le asisten a los fines de que rinda declaración si así lo desea con respecto al anuncio de una nueva calificación, así como solicitar la suspensión del debate por un tiempo prudencial para que prepare su defensa, y este expuso: “No deseo declarar”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Declaración del médico forense DR. J.P.L.M., portador de la cedula de identidad 3.855.855, Medico Forense adscrito a la Delegación Lara, 25 años de servicio, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura textual de los art. 242 y 245 del Código Penal y expone: “Lo reconozco en contenido y firma, es un examen ginecológico realizado por mi en la fecha 08-04-08, se trata de un himen anatómicamente intacto, traumatismo encefálico no complicado y laceración de la mucosa vaginal, el mecanismo fue con algo contundente, estime un tiempo de curación de 9 días, el carácter de la lesión era leve”. La Fiscal pregunta y el responde: “La laceración de la mucosa vaginal la vagina tiene una sección que se llama introito que esta antes de conseguir la membrana himeneal y todo eso esta recubierto por una mucosa que es muy parecida a la mucosa bucal, forma parte de los genitales internos ya que se conseguí después de los labios mayores y menores, en cuanto al traumatismo craneoencefálico es que probablemente haya existo una lesión en alguna región de la cabeza”. La defensa pregunta y el responde: “Cuando sigo que la lesión es ocasionada con algo contundente es que fue con algo que contunda por ejemplo un pene en erección es algo contundente, puede ser una botella, los mismos dedos ya que hay resistencia por parte de la persona que esta siendo agredida, el traumatismo cráneo encefálico fue producido con algo contundente, luego mas abajo posterior al hallazgo del examen ginecológico se consiguió una laceración en la mucosa vaginal, me refiero a las lesiones con algo contundente a las dos lesiones, no recuerdo que me haya dicho la victima ya que veo 2300 personas anuales y es automático que estoy viendo y escribiendo, la laceración de la mucosa vaginal no la hiede ocasionar una caída y la puede ocasionar la manipulación de esa zona y hay mujeres que hacen mucha resistencia al acto sexual y esa es la zona que se lastima, incluso esa es la zona que se desgarra, para que se produzca esa laceración tiene que haber necesariamente contacto pene vagina, alguien vestido es imposible que tenga una laceración de la mucosa vaginal, la laceración es una lesión que estimo que se pueda curar en 4 ó 5 días y ese puede haber sido el tiempo hacia atrás ya que cicatriza muy rápido, las características de la laceración es una lesión muy superficial, cambia el termino de laceración a lo que conocemos como excoriación”. El tribunal no pregunta. Es todo.

    En relación a la incorporación al debate de la declaración de este experto al debate oral, se presentó una incidencia en virtud de que consta en autos que fue promovida como prueba documental el resultado del reconocimiento médico legal y así fue admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, por lo que la fiscal del Ministerio Público indico al respecto lo siguiente: “Si bien el medico no fue promovido como testimonio fue promovido la documental y se hace necesario el testimonio del médico forense a los fines de que la prueba tenga plena validez”.

    Concedido el derecho de palabra a la defensa, la misma manifestó lo siguiente: “Considera la defensa que no puede ser incorporada la declaración del medico forense por no ser el momento procesal para incorporar al mismo”.

    El Tribunal escuchados los planteamiento de las partes pasa a realizar las siguientes consideraciones: La prueba pericial conforme a los dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal es una prueba que debe ser presentada por escrito mediante un dictamen presentado por el experto y que debe estar firmado y sellado por el mismo y dispone el único aparte de ese articulo 239 que ello es así sin perjuicio del informe que de manera oral debe presentar en la audiencia, en este sentido es necesario destacar que la prueba pericial es una prueba imperfecta hasta tanto sea evacuada en juicio mediante ratificación del experto que la suscribe en virtud de que ello esta relacionado con la posibilidad de ejercer el control y contradicción de esa prueba por ello el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado como un deber ineludible del juez agotar todas las diligencias a los fines de hacer comparecer a todos los expertos al juicio y que el mismo no debería concluir hasta tanto los mismos declaren en el mismo, esto quiere decir que es una prueba que se complementa cuando las partes puede ejercer el debido control sobre la misma, por lo tanto no asiste la razón a la defensa al estimar que el testimonio del experto que la suscribe sea declarado en el juicio por cuanto ello resultaría en la imposibilidad de ejercer la defensa un control sobre este órgano de prueba debiendo recordarse que si atendemos al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia lo cual pasa necesariamente por garantizar los derechos constitucionales y legales de todas las partes, entre ellos el que la defensa pueda ejercer control sobre ese informe psiquiátrico interrogando al experto que la suscribe, ello atendiendo a la naturaleza de esta prueba en particular, en virtud de ello y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa materializado en esta incidencia en controlar y contradecir esa prueba el Tribunal acordó citar al experto J.P.L., declarándose con lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, atendiendo además al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la finalidad del proceso es buscar la verdad del proceso a través de la vía jurídica.

  2. Declaración de la testigo M.A.R., portadora de la cedula de identidad 6.165.137, Medico Psiquiatra adscrita al PANACED, con 3 años de servicio en dicha institución, y 35 años de graduada, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, y es juramentada e impuestas de las generales de ley haciéndosele lectura de los Art. 242 y 245 del Código Penal y expone: “Reconozco el informe en contenido y firma, cuando tuve oportunidad de evaluar a la niña S.e. me contó que ella vive en Sanare con su mama y que en determinada oportunidad me indico que regresando del colegio fue abordada por un señor que es conocido en la comunidad como J.L. y que la agredio y la abordo y la trato de agarrar y besar y trato de mantener relaciones con ella y esto no se pudo dar porque una vecina intervino, la niña se fue asustada para la casa y al poco tiempo aproximadamente un mes fue que yo converso con ella y estaba en buenas condiciones físicas y tenia aun miedo porque estaba amenazada por el señor que le decía que iba a terminar de hacer lo que había comenzado a hacer y la niña fue tratada y no la he vuelto a ver”. La Fiscal pregunta y ella responde: “En la evaluación que le hice pude observar que en el momento ella tenia una respuesta de shock emocional ante una situación de amenaza y no habían indicios en su historia de que ella haya sido una niña problemática, ella tenia los signos consecutivos a un shock traumático que es una alerta permanente por un evento reciente sufrido de manera violenta y esos son signos que pueden perdurar en el tiempo y pueden limitar su desenvolvimiento emocional y social y fue tratada, en primer lugar tenemos la historia clínica y su desenvolvimiento escolar que fueron datos aportados por la madre y por los antecedentes clínicos aportados por PANACED, también se le aplico el test árbol y el test de la figura humana, a la niña la entreviste en dos oportunidades, su expresión corporal inicialmente era de temor al momento de la entrevista, yo no encontré ningún elemento que me hicieran pensar que hay simulación”. La defensa pregunta y ella responde: “Yo soy psiquiatra general y no he hecho especialización en psiquiatría infantil, tengo 3 años en PANACED con el cargo de Psiquiatra, ella me hablo que trato de besarla y la beso y la tocaba el cuerpo y no se en que parte del cuerpo, ella me decía que la sujetaba, trato de tocar sus genitales y le toco sus genitales, es difícil decir que le toco sus genitales pero la niña por los gestos que hacia hace pensar que le toco sus genitales, la niña tenia 9 años para el momento, ella decía que la agarro y que trato de quitarle la ropa, yo tuve una entrevista clínica con la madre de la victima, logre conocer detalles de cómo vivía la victima pero no a profundidad, la historia de PANACED es clínica, social, psicológica y es psiquiátrica y eso consta en un expediente, PANACED es un equipo y a mi me compete la parte Psiquiátrica, lo que ella me refirió es que era una niña con parámetros normales, la niña fue tratado con armonizadores emocionales y son preparados naturales que en particular son f.d.B. y el buen resultado lo pude observar en la segunda entrevista, el diagnostico que esta acá lo hago en la segunda entrevista, no se si las recomendaciones hechas se llevaron a cabo, yo después del informe no tuve otra entrevista y yo considere que la parte psiquiátrica estaba cubierta, no requiere desde mi punto de vista tratamiento psiquiátrico ya que el shock post-traumático había mejorado”. El Tribunal pregunta y ella responde: “Los test son exploraciones bastantes rápidas sobre la personalidad y rasgos de personalidad y sobre todo de patologías, lo que aparece en el test son situaciones patológicas, trabajamos con gran cantidad de casos y es necesario ubicar patologías, psiquiátricamente la niña no tenia patologías”.

  3. Declaración de la testigo B.N.C.D.N., portadora de la cedula de identidad 3.619.081, Psicóloga adscrita al PANACED, con 5 de servicio, 26 años como Psicóloga, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, y es juramentada e impuestas de las generales de ley haciéndosele lectura de los Art. 242 y 245 del Código Penal y expone: “Reconozco el informe en su contenido y firma, cuando yo vi a Scarlet la sentí afectada emocionalmente y estaba muy temerosa porque había amenazas de parte de J.l. que se las iba a pagar que el iba preso pero que ella se las iba a pagar, ella estaba presentado trastornos de sueño, había tenido pesadillas, ella lo que narra es que ella iba caminando y el la detiene y la amenaza con un revolver y la lleva a un sitio que había como monte y la golpeaba las piernas para que las abriera y ella no se dejaba y llega como alguien y el se va y no logra consumar el hecho y ella se sintió muy afectada y se enteran del nombre porque una vecina recuerda el nombre de J.L. que no recuerdo el apellido, y ellos van y denuncian, van a la casa de el y no estaba regresan en la tarde y ella lo reconoce, cuando la vi la mamá refiere en ese momento que el había estado rondando la escuela y que no la dejaban salir sola por temor a que le fuera a hacer algo, un hermano de el la amenazo y les ofreció plata para que dejaran eso así y la mamá no acepta y es cuando el amenaza que se las va a pagar, la joven refiere que no era la primera persona que el violentaba sino que tenia dos casos antes”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Yo trabaje con INAM en Los Teques desde el 84, me vine para acá como jefe del Manzano y luego siempre he estado trabajando con adolescentes, en la parte privada siempre he trabajado con adolescente, en el PANACED tengo creo desde el 2004, los hechos en el relato de la victima se mantuvieron, hay cosas que no pueden fingir en una consulta psicológica y es la angustia y el como le afecta, puedo decir con bastante seguridad que esa niña estaba bien afectada y algo le debe haber ocurrido a ella, y que no se consumo la violencia pero el la golpeaba y ella me describía el sitio y decía que había una casa cerca y alguien salio, cuando una Fiscalía le pide una evaluación yo la evalúo, y se le brinda atención psicológica a ella para calmar el nivel de ansiedad, ella tenia temor y pesadillas relacionadas con el hecho, en ese momento ella recibía amenazas y habían amenazas indirectas hacia la madre y a ella”. La defensa pregunta y ella responde: “No aplique ninguna prueba en este caso, la niña presentaba un grado alto de ansiedad lo determine porque los psicólogos somos expertos en entrevistas, si puedo probar con una entrevista que la niña tenia un alto grado de angustia, use como herramienta la entrevista, a ella la entreviste 3 veces, el informe sale de la primera entrevista, eso lo rige la persona que esta ahí en el momento, en la segunda y tercera entrevista ella mantenía el nivel de angustia, debe ser después de la psiquiatra que la entreviste porque hay dijo algo de la psiquiatra, en los sueños se muestra el nivel de angustia que tiene, a veces como equipo lo hablamos, pero en la mañana ni el psiquiatra ni la psicólogo vamos y aportamos nuestros informes, a veces lo hablamos con los demás miembros del equipo en el pasillo, ella dice que el la amenaza con un revolver, la empuja las piernas e intenta abrirle las piernas y alguien cercano se acerca y el se va y le dice maldita, yo la atenida en consulta pero ella no volvió, en este año 2009 no recuerdo haberla vistoso tengo post grado en psicología clínica.”. El Tribunal no pregunta.

  4. La declaración del Psiquiatra del Equipo Interdisciplinario DR. P.A.S.C., portador de la cedula de identidad 12.765.151, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura textual de los art. 242 y 245 del Código Penal y expone: “Lo reconozco en contenido y firma, procedí a realizarle las evaluaciones y entrevista psiquiátrica ambas partes y cada entrevista duro aproximadamente una hora u hora y media en el caso de la joven también entreviste a la madre, al hacer el informe integral con la psicóloga y educadora ellas evidenciaron un estado mental limítrofe que no es un retardo mental pero esta entre las fronteras del retardo y de hecho yo en el examen que realice no lo evidencie, otro diagnostico que colocamos fue el de trastorno de stress post traumático como antecedentes porque ya no lo tiene ni mantiene los síntomas y sin embargo quedan algunas secuelas leves y por ultimo como diagnostico tiene un problema de aprendizaje no especificado, al examen mental de ella lo que pude evidenciar es una disfunción familiar que tiene la joven actualmente y problemas de comunicación que tiene la misma con su madre y no evidencia patologías mentales en la joven a excepción de estas patologías emocionales que quedaron a r.d.p., en el caso del acusado el tiene tres diagnósticos uno de ellos un trastorno por consumo de sustancias por el antecedentes de consumir sustancias ilícitas específicamente el de marihuana aunque a mi me negó el consumo sin embargo a la psicóloga le menciono que consumía marihuana y bazucó, y ello produce el deterioro de sus funciones cognitivas, además presenta un diagnostico de retardo mental leve y se evidencia por su lenguaje, su razonamiento y de memoria y el tercer diagnostico es un trastorno de personalidad antisocial”. La Fiscal pregunta y el responde: “Ella describió cual fue la situación que le generaron los síntomas de stress post traumático y refiere que ella venia caminando por una vía cerca de su casa y el joven le pide el celular y ella se niega y el la empuja y ella se golpea en la cabeza y el trato de abusar de ella, la simulación implica una ganancia secundaria e intentan lograr un objetivo y yo considero en este caso que ella no tenga ningún objetivo que ganar y pienso que no hubo simulación por parte de la joven, el retardo mental limítrofe no tiene nada que ver con presentar síntomas psicóticos y es indetectable prácticamente el retardo de ella, dentro de los trastornos del eje 2 están los trastornos de personalidad y claro son patologías que limitan a la persona, en este caso no, los trastornos de personalidad o limita el juicio y sus funciones mentales superiores están conservadas”. La defensa pregunta y el responde: “El trastorno de personalidad es una patología que es una enfermedad, en el caso de las enfermedades mentales se habla de ella cuando limitan la interacción o el funcionamiento del individuo a nivel social, académico, entre otras, la consecuencia del retardo mental especialmente las personas que lo padecen pueden tener problemas en funcionar con respecto al resto de las persona ellos por ejemplo no pueden pasar de la educación primaria, pueden tener cierta capacidad de aprendizaje en labores mecánicas como actividades manuales, el retardo mental puede traer como consecuencia que el tiene su capacidad cognitiva disminuida y eso remanifiesta en el dialogo que uno establece con el y su capacidad de memoria es limitada y eso se solapa con su personalidad que es predispuesto a mentir, hay personas retrasadas que no tiene que ser antisocial pero en el caso de el es antisocial, ya el hecho de ser retardado disminuye su capacidad de razonamiento, yo considero que el si tiene la capacidad de discernir lo que esta bien de lo que esta mal, las personalidades se van estructurando desde la infancia y tratar de reestructurarla no es fácil y mas con el retardo mental de el, su razonamiento no podríamos decir que el hace las cosas sin saber que es lo que esta haciendo, yo creo que aquí es mas preponderante su personalidad, el tiene una personalidad especifica y su retardo mental lo que ha hecho en el es desfavorecerlo mas a nivel cognitivo y su falta de la figura materna en la infancia que es importante, aunado a eso el consumo de droga el también tiene su retardo, una evaluación cognitiva rápida que se hizo y a través de ella se evalúa el estado cognitivo de la persona y el tiene un puntaje de 12 sobre 30 y el valor normal es de 25 y 30. Es todo”.

  5. Declaración de la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario LIC. MARIELA ANALIZ BRACHO SÁNCHEZ, portadora de la cedula de identidad 11.027.131, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, y es juramentada e impuestas de las generales de ley haciéndosele lectura textual de los art. 242 y 245 del Código Penal y expone: “Lo reconozco en contenido y firma, ante el equipo asistieron las partes de la causa y la adolescente la cual refiere haber sido atacada y violentada llegamos a la conclusión que tiene un funcionamiento mental limítrofe lo cual quiere decir que en alguna de sus funciones esta por debajo de lo esperado, también se evidenciaron signos de haber sufrido trastornos post traumático, tuvo signos de stress post traumático, temor, angustia, llanto, signos de heteroagresividad, ciertamente fue afectada por una situación de violencia ocurrida el 06-04-08, fue evaluado el ciudadano imputado evidenciándose un retardo mental leve, también presenta un trastorno de personalidad antisocial que se refiere en conductas irresponsables y delictivas antes de los 15 años, incluso refirió porte de armas desde los 13 años, refirió haberse topado con la adolescente en abril del 2008 y que le pidió el celular y dijo inicialmente que no portaba armas y luego dijo haber apuntado a la victima con esta arma solo que después vendió el arma, eso confirma un trastorno de personalidad antisocial, tiene una conducta irresponsable que no se adecua a las normas, y tiene inclinación a la mentira”. La Fiscal pregunta y ella responde: “En principio el signo de stress post traumático esta relacionado con algún tipo de abuso y la adolescente refirió que le había dicho que se quitara la ropa y ella se negó y esta persona se mantuvo apuntándola con el arma solo apuntándola y pidiéndole que se la quitara y que una persona los vio y el procedió a retirarse, cuando hablo de limítrofe me refiero a la inteligencia y a veces eso es difícil de apreciar porque ella esta ubicada en tiempo, espacio y persona, estamos hablando de deficiencias muy sutiles e incluso la Licenciada en educación hizo unas evaluaciones y hay unas limitaciones de cálculos números, pero no en razonamiento abstracto, efectivamente al reunirnos como equipo la adolescente mantuvo ante cada entrevista el relato, cuando vemos coherencia y el mismo relato en cada entrevista pensamos en validez, el retardo mental leve no compromete el juicio en su totalidad, esta levemente disminuido el juicio en cuanto a las acciones, hay discernimiento en cuanto a lo que es bueno y es malo, cuando hablamos de trastorno de personalidad antisocial esta la justificación de las acciones indebidas, existe el pensamiento de que yo robo por si acaso necesito una emergencia, el justifica robar porque el necesita guardar para alguna emergencia, son las distorsiones cognitivas donde la parte moral no es primario, el juicio esta presente, la agresividad e impulsividad, tendencia opositora, dificultades con las figuras de autoridad forma parte de esas características y fueron evidenciadas con las pruebas realizadas”. La defensa pregunta y ella responde: “Heteroagresividad dentro del marco de los signos de stress post traumático y la persona ante una situación lo que tiene que ver con la emocionalidad se altera y hay un estado de tensión y angustia, hay intolerancia, hay ira y se proyecta entre los miembros de su familia, y no es que haya intención de agredir sino que hay algo que me altera y me hace intolerante y una forma d expresar el sentimiento se transforma en ira, en rabia y en agresividad hacia el entorno, un hecho que vulnere la integridad física y emocional de la persona puede generar stress post traumático, dentro de la violencia física hay otros elementos como la amenaza, la muerte del padre y la madre genera mas bien duelo con síntomas similares, el divorcio tampoco, en el trastorno de stress post traumático genera mas que todo ira, pesadillas, un choque de dos carros si puede generar stress post traumático, la adolescente refiere que ese día venia caminando y la persona venia en una bicicleta y que la persona le dijo que le diera el teléfono y ella se negó y el la apunto con un arma y la empujo a un barranco le pidió que se quitara la ropa y ella se negaba y la apunto con un arma y la golpeaba, ella se pego en la cabeza y por la presencia de otra persona el se retira y le dice vete de aquí maldita, hay mayor vulnerabilidad ciertamente de la adolescente por su pensamiento mental limítrofe pero hay la presencia de un arma y eso siempre va a generar temor por su vida, el acusado en ningún momento refirió que fuese a violar y manifestó que no era cierto eso de que se quitara la ropa y que el iba era a quitarle el celular, hay un juicio de lo que el esta haciendo es contrario a la ley de hecho ante la entrevista el dice que le quería quitar el celular para venderlo para comprar marihuana y drogas, todo trastorno de personalidad tiene ciertos rasgos, todos los seres humanos tenemos rasgos de personalidad, ciertas carreras fomenta rasgos de personalidad obsesivos por ejemplo, y todos esos rasgos de personalidad son todos abordables con terapia para cambiarlos, la consecuencia del trastorno de personalidad antisocial el juicio esta presente porque sabe que es indebido lo que hace pero lo que no esta tan bien es que justifique lo que hace lo cual no es anormal, pero es lo esperable, no como un esquizofrénico ya que hay si se tiene el juicio alterado, el retardo mental leve es un pensamiento disminuido en la parte de inteligencia, hay algo de ingenuidad en la apreciación de las situaciones. Es todo”.

  6. La Declaración de la victima adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, y es juramentada e impuestas de las generales de ley y expone: “Eso fue un día 06 de abril el día que estaba cumpliendo mi hermano años y yo iba bajando por mi casa porque iba a casa de una amiguita mía a hacer un trabajo y a comprar una bisutería para un proyecto y el venia subiendo y me dijo que me parara y me saco la pistola y me tiro para el monte y me daba con las manos y venia una señora y el lego y me tiro y me dijo fuera de aquí maldita y el agarro la bicicleta y se fue, el me saco una pistola”. La Fiscal pregunta y ella responde: “El me decía que me quitara la ropa y le decía que no y me dio patadas, el no me toco y como yo le decía que no me daba patadas, me dio patadas en los muslos, la señora estaba un poco retirada y estaba viendo y cando el vio que la señora estaba viendo se quito, yo estaba tirada en el monte y el tenia las piernas apoyadas en el cuerpo mío”. La defensa pregunta y ella responde: “Si yo lo he vuelto a ver, el dice que yo se las voy a pagar y el se lo ha dicho a mucha gente, a mi personalmente no me lo ha dicho pero yo no confió en el, yo quiero que se acabe todo esto”. El Tribunal pregunta y ella responde: “Las pastadas me las daba cuando el me tiro para el monte, el me tenia las manos agarradas y me decía que me quitara la ropa y me quito el celular a la fuerza, no me decía para que me pedía que me quitara la ropa y yo le decía que no, no me ha vuelto a molestar pero dice que yo se las voy a pagar y que el va a ir preso pero con gusto”.

  7. Declaración de la ciudadana M.E.N.H., portadora de la cedula de identidad 13.702.923, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego ella es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 del Código penal y expone: “Eso sucedió el 06-04 día domingo a las 8 de la mañana que mi hija iba a ser un trabajo de la escuela en casa de una amiguita y se fue por la calle G.A., una calle de tierra y resulta ser que cuando ella va caminando ella se tropieza con el señor y el le pide el celular a ella y no se lo da y luego le dice que se quite la ropa y ella no se la quiso quitar y el comienza a quitársela y comienza a pelear con el y el la empuja y ella se pega en la cabeza y sale una señora yo me entere como a las 2 de la tarde que me dijeron que a mi hija parece que me la habían matado y yo deje de trabajar en la comunidad y cuando llego al sector la niña esta irreconocible ella tenia el pelo largísimo y cuando llegue tenia el pelo corto porque el se lo había enrollado, vamos a donde la señora y ella me dice que no lo conoce y que lo ha visto de vez en cuando y que sabe que el vive por los Tanques y yo le digo donde es los tanques y yo le dijo por mi Jaguar y me voy yo con mis 5 hermanas para la cochinera y el no estaba y fuimos a la comisaría y no nos reciben la denuncia y como a las 6 de la tarde vamos a buscarlo y no lo conseguimos el llego mas tarde y llego agresivo con una gorra y la niña comenzó a llorar y yo no le dije nada porque me habían dicho que el estaba armado, al día siguiente fui a PANACED y me dieron la orden para que denunciara a Fiscalía, mi hija lo reconoció, mi hija es hija única y hace 5 años tuvo principio de artritis, realmente yo en principio si quise agredirlo porque a mi me duele mucho mi hija, en una de esas luego de lo que paso mi hija llego corriendo del Colegio y me dijo que estaba asustada porque el hombre ese venia detrás de ella y yo fui en la bicicleta y si era el, en unas eyecciones si fui y lo saque, en una de esas que si logre agarrarlo y la comunidad me dijo que había pasado y les dije que era un violador y la comunidad trato de lincharlo y el se metió a la Fiscalía, mi hija por protección vive en otro sector con mi hermana, si trate de agredirlo mucho porque el también trato de agredir a mi hija, de hecho la señora que esta como testigo ella me dijo que si se sentía bien de salud venia a declarar porque es hipertensa, de hecho el le puso un revolver a mi hija en la cabeza eso me lo contó mi hija, mi hija es la segunda victima de el, eso que dicen que el es loco eso es mentira porque el anda por Sanare muy bien y habla normal por teléfono”. LA Fiscal pregunta y ella responde: “Yo estaba en la universidad haciendo un trabajo en la comunidad y como a las dos de la tarde y me llamo mi hermana y me dijo que le habían dicho que acababan de matar a mi hija y Salí al Milagro y allí la consigo en casa de mi hermana y ella estaba en una forma que no parecía mi hija y no hablaba y lloraba, hasta que yo le digo dígame quien fue y ella me dice que una señora fue la que me salvo, nos metimos por la calle y fue cerca de donde hay un barranco por donde pasa una quebrada y me dijo mi hija que había sido ahí y que la señora que vive por allí era la que la había salvado y me reservo el nombre de la señora porque no quiere problemas, yo hable con la señora y me dice que el le daba patadas y que ella había pensado en llamar a un señor llamado Jorge y me dijo mas o menos como era la persona y me dice que el papa de el bebía mucho y que a ellos le dicen los panga panga y que Vivian por El Jaguar, fui hasta allá y en vista de que no lo conseguí me devolví y hable con la señora nuevamente y ella me dice como es el y que se la pasa en una bicicleta y busque a mis hermanas y fuimos de nuevo para allá y me senté a esperar que el llegara y el venia furioso con la gorra bajada y cuando mi hija le ve la cara comienza a gritar y me dice que ese era y le digo a mi hija que fuéramos a poner la denuncia y no nos recibieron la denuncia porque dijeron que el no la había violado y vamos al día siguiente y examinan a mi niña y nos remiten para que pusiéramos la denuncia en Fiscalía, yo conozco a su papa pero no había tenido trato con ninguno de ellos, ahorita mi hija le mandaron unas gotas para dormir que les mando el psiquiatra, porque en las noches es terrible y se paraba a golpear a sus hermanos, mi hija no tiene la libertad de otros adolescentes porque mi hija esta encerrada, a l principio pensé que ella iba a perder el año porque ella no hablaba y estaba encerrada, ahora ella dice que no quiere estudiar porque dice que se lo va a conseguir, a r.d.e.h. recibido amenazas del papa y de un hermano de el, el hermano a la semana siguiente fue a preguntarme que porque lo había denunciado y yo le dije y el dijo que eso era mentira y me dijo que si yo era mujer saliéramos a echarnos coñazos y yo le dijo que a pesar de que el se pinte el pelo es un hombre y no voy a pelear con el, a raíz de eso mi hija se fue a casa de mi hermana en el sector El Milagro, si he hablado con ella y le dije ayer que vendríamos a juicio y ella me dijo que no quiere venir y se agarra las manos, ella me dice que prefiere que el la mate a que la vaya a violar, si el tuviera problemas psicológicos porque agrede a menores de edad, a el le gusta hacerle daños a las adolescentes, el le pidió el celular a ella, cuando ella viene bajando y el se le atraviesa y le dice que le de el celular y ella se niega y ahí es cuando el le dice que se quitara la ropa de hecho la señora que el le tiraba golpes a ella y ella a el pero el le tiraba patadas”. La defensa pregunta y ella responde: “Yo no presencie esos hechos, no puedo decir el nombre de la única testigo que presencio los hechos porque ellos han tratado de buscarla, delante de el no puedo decirlo, yo me llamo M.N., yo no he dicho nombre de la testigo, la testigo me dijo que el le daba patadas y la tiro al piso, la testigo nada mas dice que el le hizo eso, mi hija dijo en su declaración lo que el le había hecho, ella me dijo que el le daba patadas, que se quitara la ropa y le quito el celular, y que la tiro al suelo y que así fue que se golpeo la cabeza, y que le había puesto un revolver en la cabeza, a mi ella no me dijo que parte le toco se lo dijo a la abogada, en este momento mi hija no vive conmigo, mi hija tiene 13 años”. El tribunal pregunta y ella responde: “Lo que pasa es que la testigo me dijo a mi que el papa de el había ido y la había amenazado, ella se llama Reina, creo que Arroyo, Reina arroyo”.

  8. Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152 2636, de fecha 09 de Abril de 2009, suscrita por el experto J.P.L. Profesional Especialita II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en el cual se hace constar lo siguiente: “Yo, J.P.L. CI. 3.855.855, Experto Profesional Especialita II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, remito PRIMER Reconocimiento Medico Legal, practicado al (la) ciudadano (a): A.N., ESKARLET LUISANNI CI. 23.573.928. Examinado (a) EN ESTE DESPACHO, el día 08-04-2006, se aprecia: Himen anatómicamente intacto. Traumatismo cráneo encefálico no complicado. Laceración de la mucosa vaginal. Lesiones ocasionadas con ALGO CONTUNDENTE, ocurrido el 06-04-2008. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: Regulares condiciones generales. TIEMPO DE CURACION: NUEVE días, salvo complicaciones. PRIVACION DE OCUPACIONES: NUEVE días, salvo complicaciones. ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRASTORNO DE FUNCION: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE. DEBE VOLVER: NO”.

  9. Informe Psiquiátrico, de fecha 20 de Junio de 2008, suscrito por la Psiquiátrica Dra. M.E.A. adscrito a PANACED, en el cual se hace constar lo siguiente: “Púber femenina de 12 años de edad y escaso desarrollo pondoestatural, es la segunda de tres hijos y única hembra, producto de embarazo y parto sin aparentes complicaciones, desarrollo psicomotor en buenas condiciones, no enfermedades significativas, vive con madre y hermanos, cursa el quinto grado de Educación Básica con rendimiento regular. Hace algo más de dos meses es abordada por un hombre, conocido por la localidad donde vive (Sarare) como J.L.U.F. quien en forma violenta trata de quitarle la ropa y mantener relaciones sexuales con ella; en el forsajeo la toca, besa y golpea pero no logra penetrarla pues una señora que observa la situación y un primo acude a ayudarla; al parecer este señor a protagonizado situaciones parecidas en otras oportunidades, la madre de Eskarlet dice que a estado detenido por ello. Desde que esto sucede, vive con temor pues el señor amenaza con volver hacerlo y “terminar” el hecho, también la madre ha sido aparentemente amenazada y ha tenido enfrentamiento físico con él. Por todo ello se ha visto obligada a irse a vivir con su tía donde se encuentran más protegidas. A la exploración se muestra consciente y coherente, colaboradora, bien orientada en tiempo, espacio y persona, funciones sensoperceptivas conservada y sin alteraciones, no hay fenómeno sensoperceptivos, intelectualmente valiosa, eutimica, emocionalmente luce temerosa, bloqueada, tensa, en postura de aleta permanente. Se indica armonizadores emocionales con buen resultado”.

  10. Informe Psicológico, de fecha 15 de Julio de 2007, suscrito por la Psicóloga B.C., adscrita a PANACED, en el cual se hace constar lo siguiente: “Datos de Identificación: “Nombre: Eskarlet Luisanni A.N.. Edad: 12 años. Cédula de Identidad Nº: 23.573.928. Lugar y Fecha de Nacimiento: Sarare, 08-01-96. Escolaridad: Aprobó 5to grado. Fecha de Evaluación: 15/07/08. Expediente: 4835-2008. Motivo de la consulta: Eskarlet fue referida por Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Pública para la valoración psicológica por ser victima del delito de actos lascivos y violencia física. Datos Personales: Eskarlet es la 2da de tres hermanos, es la única hembra. Sus padres están separados, con su papá no tiene comunicación pues “el nunca me habla ni me da la bendición”. Vive con su mamá, refiere que se siente bien con su grupo familiar y que cuando se porta mal le quitan privilegios como de salir a jugar. En su escuela tiene buen comportamiento, su rendimiento oscila entre “A y B”. Ha participado en planes vacacionales de la Fundación del N.d.S.P.. En cuanto a salud, se refiere que en general es sana, solo esta presentando amigdalitis. Evaluación Psicológica: Se realizo entrevista a la adolescente y se ampliaron algunos datos con la madre. El examen Mental Eskarlet se muestra como una joven de estatura baja, peso acorde a su estatura, descuidada con su aspecto personal, esta seria, tranquila medianamente resonante al afecto, su pensamiento es de curso normal, igual su contenido. Intelectualmente impresiona como normal. Su lenguaje no es muy fluido, pero si se comunica adecuadamente. En la entrevista Eskarlet refiere que el día 06/04/08, su hermano mayor estaba cumpliendo años, “yo iba por un callejón de El Goajiro (que queda frente a un Mercal), yo iba entretenida hablando por teléfono”. “eran como las 8 de la mañana. Un muchacho mayor de edad, a quien yo conocía de vista, no su nombre, ni donde vivía (después supe que se llama J.L.U.F. y que le decían “Tiro loco”, “Chuito”, que tenia como 25 años y que vive en un barrio llamado la “Cochinera”); se bajo de la bicicleta, me dijo que me parara y me saco un arma y me agarro y me tiro al suelo, donde hay un monte, me golpeo por la cabeza; me decía que me quitara la ropa y yo le decía que no. Me tenia en el suelo, apuntándome con la pistola, me dio patadas por los muslos, pero no pudo hacer más nada porque salio la señora Reina y cundo nos vio, pidió auxilio y el guaro me dijo “maldita” y me tiro el celular encima se fue en la bicicleta. La señora me pregunto que me estaba haciendo y yo le dije que me quería violar. Llamé a mi p.I. para que me fuera a buscar. Mi mamá cuando lo supo fue donde la señora Reina y le preguntó si ella lo conocía y la señora le dijo que era uno que vivía por los tanques, mi mamá se imagino que era P.U.. En la tarde fuimos al C.d.P. y de allí nos mandaron a Fiscalia. Después mi mamá mis dos tías y nos fuimos a la casa del hombre para yo reconocer si era el que ellas decían, allí nos dijeron que no estaba, que estaba pescando que se había ido a las 6 de la mañana. Nos fuimos y volvimos como a las 5 y él llegó, no me dio la cara pero yo dije que era él. Mi mamá llamó a la policía para que lo detuvieran, pero la policía no llegó. Yo soy la tercera victima de él, pues a intentado violar otras niñas, a una que se llama Rosmary, le llegó a la cama con una navaja, por eso estaba en el manzano unos meses. Cuando era menor de edad. “El día que me hizo eso a mí, estaba drogado, se le notaba en la cara, tenía los ojos rojos”. “Por la noche un hermano de él, que se llama Carlitos es gay, llegó a la casa y amenazo a mi a mamá, que no le hiciera nada a mi hermano porque se les iba a ver con él. Su papá fue al día siguiente a la casa, llamó a mi mamá, preguntó que había pasado, mi mamá le contó todo y él le ofreció plata y le dijo que cualquier cosa estaba a la orden. J.L. ha dicho a sus amigos que yo les voy a pagar, que yo no me salvo, que él va a ir preso pero con gusto”. Refiere Eskarlet que las primeras semanas se sintió muy mal, no podía dormir, se sentía nerviosa. La madre agrega que llamaba y gritaba por las noches. La psiquiatra E.A., de Panaced, le mando gotas que la ayudaron y ahora se siente tranquila. Hace como 15 días refiere que tuvo una pesadilla con J.L., el hermano de él hermano de él y su tía Jazmín, donde habían herido a su tía. Ahora no sale sola, se queda sola en casa de su tía Jazmín mientras la madre trabaja. La madre agrega que Eskarlet se ha tornado irritable, ahora se come las uñas, miente, que el hecho de no poder salir. También refiere la madre que le dijeron que ese muchacho J.L. ha sido visto en la escuela donde estudia la adolescente. Que el día 01/06/08, se lo encontré en la calle y lo agarro la mamá a golpes, que otras personas lo querían linchar y que por eso el día 02/06/08 le dijo que ella “me las va a pagar”. Conclusiones: En la valoración realizada a la adolescente Eskarlet Alejos se observó que ha sido afectada psicológicamente por la violencia de que fue objeto por parte del señor J.L.U.F., quien intento por la fuerza abusar sexualmente de ella y bajo amedrentamiento con un arma de fuego. Recomendaciones: Dictar medida de Protección a la adolescente Eskarlet Luisanni A.N.. Continuar la adolescente con apoyo psiquiátrico y psicológico por PANACED”.

  11. Informe Bio-Psico-Social-Legal, de fecha 14 de mayo de 2009, suscrito por los Miembros del Equipo Interdisciplinario, en el cual se hace constar lo siguiente: “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la L.O.P.N.N.A), nacida en Sarare, Estado Lara, el 8 de Enero del 1996, cursante del 6º grado de Educación Básica en la Unidad Educativa Alcides Lozada. PROGENITORES: MADRE: M.E.N.H., C.I: 13.702.923, de 38 años de edad, bachiller, de ocupación facilitadora en la Misión Robinsón. Domicilio: Municipio S.P., Sector Sabaneta, vía El Rayo, casa Nº 5, Sarare, Estado Lara. PADRE: G.L.R.A.. Domicilio: No consta. ACUSADO: J.L.U.F., nacido en Sarare, Estado Lara el 2 de marzo de 1984, de 25 años de edad, de ocupación obrero. Domicilio: S.P., Barrio El Yagüal, Casa Nº 5, Sarare, Estado Lara. Teléfonos: 0416-658.33.82. DELITO: Violencia Física y Sexual en Grado de Tentativa. EVALUACIONES REALIZADAS: PSIQUIÁTRICA: ADOLESCENTE: Instrumentos utilizados para la evaluación: Entrevista psiquiátrica a la adolescente y su madre. Antecedentes familiares: -Padre: vivo, 28 años de edad, de ocupación obrero, reside en Sarare. Aparentemente sano. La madre de la víctima refiere: “él nos abandonó cuando mi hija tenía 7 meses. Nunca se ha responsabilizado por ella. Ellos chocan porque se parecen mucho”. -Madre; M.E.N.H.: viva, 38 años de edad, bachiller, de ocupación facilitadora en la Misión Robinsón. Aparentemente sana. En cuanto a la relación refiere la madre de la víctima: “antes de que pasara esto teníamos buena relación. Después ella se puso muy rebelde, todo le molesta. Ha influido que ahora ella esté viviendo en casa de su tía, porque allá le dan más libertad y ella se ha acostumbrado a eso”. El examen mental realizado a la progenitora de la víctima se encontró dentro de la normalidad. -Hermanos: dos hermanos por parte de madre, dos varones de 15 y 8 años de edad. Aparentemente sanos. Refiere discusiones frecuentes con su hermano mayor. Por parte de padre tiene tres hermanos (dos hembras y un varón), con los cuales refiere buena relación aunque no tienen mucho contacto. Aparentemente sanos. -Niega antecedentes familiares de enfermedad mental. Antecedentes personales: -Su madre niega patologías o complicaciones durante el embarazo o el parto.-Desarrollo psicomotor aparentemente normal. -Niega antecedentes de convulsiones o traumatismos craneoencefálicos en la infancia. -Presentó fiebre reumática a los 5 años de edad, resuelta con tratamiento médico. -Amigdalitis bacterianas frecuentes. -Niega intentos o gestos suicidas u otro antecedente psiquiátrico. Hábitos psicobiológicos: -Niega consumo de cigarrillo, alcohol, drogas o café. -Refiere haber repetido 1er grado en una oportunidad porque “le caía mal a la maestra”. Motivo de referencia: Se trata de adolescente femenina de 13 años de edad, natural y procedente de la población de Sarare, estudiante de 6to grado de educación básica; quien acude en compañía de su madre para evaluación y entrevista psiquiátrica. Al examen mental se observa conciente y vigil, orientada en persona, espacio y tiempo. Memoria conservada. Luce aseada y arreglada, vestida acorde a edad, sexo y situación. Lenguaje coherente y fluido, parco en presencia de su madre, con tono de voz adecuado. Inteligencia impresiona por debajo del promedio para su edad cronológica; Juicio lógico; Atenta y colaboradora a la entrevista, aunque algo tímida y reticente en un primer momento. Pensamiento de curso, velocidad y contenido normal. Refiere en la actualidad estado de ánimo levemente disminuido: “siento que ya no soy tan alegre como era antes”. Niega pérdida del apetito o dificultad para dormir. Al preguntarle sobre el motivo de la denuncia manifestó: “no me gusta hablar de eso delante de mi mamá, yo siempre he sido cerrada”. Luego de que su madre abandonara la habitación refirió: “el 6 de abril del 2008 a las 8 a.m. yo venía bajando de mi casa y el señor (J.L. U.F.) venía en una bicicleta y me dijo que me parara y me sacó una pistola. Yo no lo conocía, sólo lo había visto, Alcanzó a golpearme en los muslos y en la cara pero una señora que estaba viendo desde su casa empezó a gritar y él se fue en su bicicleta. Yo soy su tercera o cuarta víctima; Yo creo que él fuma drogas porque ese día tenía los ojos muy rojos y andaba como loco”. Refiere además, que después de lo sucedido se sintió muy “traumatizada”, sintió que no era la misma, pensaba que le iba a pasar lo mismo, lloraba con frecuencia al recordar los hechos. También presentó insomnio, pérdida del apetito y en consecuencia pérdida de peso, sonambulismo; en la actualidad, niega trastornos del sueño o del apetito. Por otra parte su madre presentó luego de los hechos presentó síntomas de trastorno adaptativo, a saber: dificultad para conciliar el sueño, angustia, pérdida del apetito; los cuales tuvieron una duración aproximada de 3 meses. Manifiesta: “el único temor que tenemos ahorita es por él”. En cuanto a la relación actual con su madre, la víctima refiere: “a veces le respondo a mi mamá. No le dije nada de lo que pasó a mi mamá por miedo a que me regañara, yo le dije a mi prima y luego se enteró mi mamá, le tengo más confianza a mi tía que a mi mamá porque ahorita no estoy viviendo con ella. Ahora prefiero vivir con mi tía porque aquí tengo más amigos que cuando vivía en mi casa”. Comentario: Se aprecia en primer lugar una dinámica o interacción madre-hija disfuncional, causada en parte por la sobreprotección ejercida por la madre hacia sus hijos, en especial hacia la víctima, que se acentuó luego de los hechos acontecidos. Por otra parte, las funciones mentales de la víctima están conservadas y han sido superados los síntomas de trastorno de estrés postraumático que presentó hace un año aproximadamente como consecuencia del evento y que tuvieron una duración aproximada de 6 meses. Asimismo, puedo hacer referencia a que en la evaluación realizada por la Psicóloga del equipo se evidenciaron signos de funcionamiento mental limítrofe. Por último, se recomienda el apoyo psicoterapéutico a la familia con el objeto de brindarle orientación y herramientas, en especial a la madre, con el fin de mejorar la dinámica familiar. Igualmente deben brindarse las medidas de seguridad necesarias para que la víctima y su madre puedan recuperar el equilibrio emocional perdido a partir de los hechos descritos. PSICOLÓGICA: Instrumentos utilizados en la Evaluación. Entrevista Clínica a la Adolescente. Test de Bender. Test de la Figura Humana. Test HTP. Test Persona Bajo la Lluvia. Entrevista Clínica a la madre de la adolescente. Resultado de entrevista clínica a la adolescente. Se trata de adolescente femenina, de 13 años de edad, de baja estatura, mediana contextura, vestida acorde a edad y sexo. Se muestra vigil, orientada en tiempo, espacio y persona; concentración y memoria conservadas; presenta un lenguaje coherente y pensamiento de curso adecuado; no se evidencian alteraciones sensoperceptivas, psicomotricidad normal, impresiona de inteligencia de rango normal bajo, juicio conservado. Sobre lo hechos que motivaron la denuncia, hizo referencia a que el domingo 6 de abril de 2008, salió de su casa en la mañana y de acuerdo a sus propias palabras, manifestó; “iba a comprar una bisutería, para un trabajo de la escuela, baje por una carretera (Sector El Guajiro), él venía subiendo en la bicicleta, me dijo párate, yo venía hablando por el celular y me dijo que se lo diera, yo le dije que no, entonces él sacó una pistola y me apuntó y me tiró sobre un monte y me golpee con una piedra, me dijo que me quitara la ropa y yo le dije que no, entonces comenzó a darme patadas en los muslos, luego me seguía diciendo que me quitara la ropa, se puso casi encima de mi tenía las piernas cerca de la mía, me seguía apuntando con la pistola, entonces él ve que la Sra. Reina, una señora que vive en todo enfrente, estaba mirando y me dijo ¡fuera de aquí maldita! y se fue”.Sobre si lo había visto antes, refirió que lo conocía de vista cuando pasaba con su bicicleta por la plaza y por las calles de Sarare, desconoce su nombre y su tía C.N., le comentó a su madre que en el sector donde reside, dicen ha tratado de violar a otras niñas e incluso a un niño. Se exploró su conducta y aspectos emocionales a raíz de los hechos, evidenciándose sentimientos de gran angustia, temor a perder la vida en ese instante y a partir de ese día, presentó dificultades para conciliar el sueño, pesadillas, sobresaltos, no le provocaba comer, ni salir, por miedo a encontrarse de nuevo con el agresor, y refiere que para evitar estos encuentros su familia decidió que conviviera con su tía materna I.M., con quien aún convive. Resultados de entrevista clínica a la madre; M.E.N.H.. Se trata de ciudadana, vestida acorde a edad y sexo, ubicada en tiempo espacio y persona, de normal funcionamiento mental. Inicialmente se exploró aspectos generales sobre el nacimiento y desarrollo de su hija, refiriendo que su hija fue producto de un embarazo deseado, presentando un desarrollo físico dentro de los parámetros esperados. No obstante, a los cinco (5) años de edad presentó principio de artritis, teniendo control médico hasta la actualidad. Del desempeño académico, manifestó que repitió el 1º grado, por presentar problemas de adaptación, lloraba constantemente y no realizaba las actividades escolares, teniendo dificultades importantes por apego excesivo a la madre, quien por la ausencia del padre, asumió una actitud de sobreprotección. En la actualidad, cursa el 6º grado de educación básica, no refiriendo otros motivos por los cuales estudia un nivel por debajo de su edad cronológica, donde se evidencia un desfase de alrededor de dos (2) años. Por otra parte, manifestó que se separa del padre cuando la adolescente contaba con 7 meses de edad, y el mismo no ha mantenido la debida atención a las necesidades de manutención y cuidado, a pesar de la intervención de organismos de protección. Sobre los hechos que dieron lugar a la denuncia, hizo referencia con sus mismas palabras; “el 6 de abril de 2008, era día Domingo y como a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), mi hija iba al sector El Milagro a realizar un trabajo de la escuela, en casa de una compañera de estudio. Ese día mi hijo cumplía años… A las dos de la tarde (2:00 p.m.) me llama mi hermana Yasmín y me pregunta por mi hija, entonces me dijo que la habían llamado para decirle que la habían matado, me fui para allá, a la casa de Irmary, mi sobrina, entonces vi. a mi hija, estaba llorando, se veía desarreglada. Mi hermana me dijo que habían intentado matarla y violarla. Yo trate de calmarla al principio pero no podía, lloraba y no hablaba. Cuando se calmó un poquito, dijo que se había metido por un camino, una carretera de tierra, frente al Sector El Guajiro, cerca de la bodega de Mercal, ella iba bajando y el muchacho iba subiendo y le atravesó la bicicleta, le pidió el celular, no se lo dio, la agarró y le dijo que se quitara la ropa, ella le dijo que no y él empezó a darle golpes, patadas, le puso un revolver en la cabeza... en eso la Sra. Reina los vio, él la lanzó y ella pegó la cabeza contra una piedra, entonces él le dijo ¡Fuera de aquí maldita!, tomó la bicicleta y se fue. Ella se levantó y llamó al celular de Irmary, quien fue a buscarla. No denuncié al momento, porque me dijeron que no podía denunciar si no sabía quien había sido, entonces cuando me dijeron bien quien era, lo busqué, y al saber donde lo ubicaría lo denuncié… a las dos semanas, me enteré que él había intentado violar a una niña de 8 años en el año 2001 y que por eso estuvo preso en el Manzano, saliendo los fines de semana... él tenía 17 años cuando eso”. En relación al comportamiento y conducta de su hija, refirió que es buena estudiante, pero de carácter fuerte, rebelde, a veces adopta una actitud desafiante, pero que antes que ocurrieran los hechos narrados, su hija también solía ser afectuosa y dulce, pero luego de ello, cambio totalmente, se ha tornado agresiva con familiares y compañeros de clase, teniendo referencia de su maestra que se altera con facilidad. Además, expresó lo siguiente; “ella tiene días que amanece fuera de sí, como ida, no quiere hablar, sino está pensativa… en una oportunidad siendo domingo, dijo; ¡es Domingo, mañana lunes me estuviesen velando”, haciendo referencia a que su hija sintió temor de haber perdido la vida. Resultado de Pruebas Aplicadas De acuerdo a los instrumentos aplicados se encontraron indicadores de funcionamiento mental limítrofe. Resultado que se corresponde con los hallazgos referidos en el informe de fecha 25 de abril de los corrientes, emitido por la Licenciada Francia Mantilla, psicóloga adscrita al Hospital “Armando Velásquez Mago”, en la dependencia de la Defensoría Panaced S.P., indicando; inmadurez en la percepción visomotríz, e indicadores significativos de Disfunción Cerebral Mínima. En relación a estos resultados, es importante señalar que aún cuando la adolescente y su madre, refieren buen desempeño académico, en la evaluación realizada en el área docente, se evidenciaron dificultades de aprendizaje, a ser señalados en el apartado de la evaluación educativa. Por otra parte, en el ámbito emocional, se encontraron indicadores de; gran tensión emocional, angustia, con tendencias hostiles, se siente amenazada por el entorno y muy presionada ante una situación que percibe como agobiante, utilizando el aislamiento como mecanismo de defensa, necesitando liberarse rápidamente de esta situación (asociado al proceso penal en el que está inmersa y a los hechos ocurridos), signos de evasión, inestabilidad, mucho temor y rigidez. Diagnóstico. De acuerdo a la evaluación practicada, podemos decir que la adolescente, presenta un nivel de funcionamiento mental limítrofe. Trastorno de estrés postraumático en la adolescente, caracterizado en este caso, por temor exacerbado a ser víctima de otro hecho que vulnere su integridad física, refiriendo que en el instante de los hechos sintió que perdería la vida. Asimismo, refirió que a partir de ese día presentó dificultades para conciliar el sueño, con la presencia de pesadillas de contenido violento, episodios de sobresalto y crisis de llanto e ira, todos estos signos se manifestaron por un lapso de seis meses. Trastorno del aprendizaje no especificado, a ser determinado por una evaluación específica del área académica. EDUCATIVA: Instrumentos utilizados para la evaluación: Observación. Entrevista. Evaluación de la Lectura, escritura y cálculo matemático. De la adolescente (Identidad Omitida): Se observó que la adolescente, se siente con miedo, temor y asustada, porque el referido ciudadano J.L.U.F., quiso abusar de ella, y habita en un sector cerca del hogar donde vive y siente que el referido ciudadano pueda intentar hacerle lo mismo, por este motivo actualmente se encuentra viviendo en la casa de una tía. La adolescente como la madre, sienten preocupación de que el referido ciudadano J.U. decida tomar represalias en contra de ellas, por haberlo denunciado. La adolescente actualmente estudia 6to grado de Educación Primaria en la U.E. Alcides Lozada. Se realizó evaluación diagnostica para conocer su rendimiento académico, mostrando leve dificultad en la lectura y escritura, así mismo, se le asignó una serie de ejercicios de adicción y sustracción de 3 y 4 dígitos, realizándola con dificultad, es decir, no domina la suma, resta y multiplicación. LEGAL: Instrumentos utilizados para la evaluación: Revisión y análisis del expediente. Entrevista. Observación. Leyes. NARRATIVA (adolescente):(Identidad Omitida) Tengo 13 Años, estudio 6 º grado en Sarare, en la Unidad Educativa media jornada A.L.. Yo conocía de vista, al ciudadano José lucido Flores, pero no así de trato, eso paso por una carretera cerca de un buco, carretera de piedra, yo iba bajando hablando por teléfono, yo venia entretenida y el Ciudadano José lucido Flores venia subiendo en una bicicleta, entonces él me dice que me pare, yo no le puse cuidado a lo que decía, me saca una pistola y me vuelve ha decir que me pare, allí no me quedo de otra y me paro, el me agarro por las manos y me tiro al monte, me hizo un chichón, y me daba patadas por los muslos, yo le decía que no me hiciera nada, él me dijo que le entregara el celular y que me quitara la ropa, una Sra. vecina nos estaba viendo, se dio cuenta de la Sra. y fue cuando me soltó y me dijo vete maldita, como pude me levante, cuando yo me paré la cabeza la tenia llena de monte, y recogí el celular, ya la Sra. se había acercado y me pregunto ¿que había pasado?, yo le conteste que él me quería quitar el celular y la ropa, llame a mi prima y mi prima se lo dijo a mi tía, se denuncio (06-04-08), él tenia la misma ropa cuando lo detuvieron. Ya yo no vivo con mi mamá, porque ese Sr. José lucido Flores me da mucho miedo y él se la pasa en la esquina de la casa, no respeta las medidas, él y que tiene casa por cárcel, no entiendo como es eso, él se la pasa en la calle, yo solo digo la verdad, yo se que esto es delicado, yo digo la verdad, el tiene otras denuncias por lo mismo. RESULTADO: El presente caso trata de adolescente (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, nacida el 8 de Enero del 1996 tal y como consta en Fotocopia de Partida de Nacimiento que corre inserta en el expediente) indica de los Libros de Registro de Nacimiento Año 1996; emanado de la Prefectura del Municipio S.P.d.E.L., Acta Nº 215, folio numero 108 Vto., en donde se aprecia que la adolescente nació en el Ambulatorio tipo II de Sarare Estado Lara, sus padres son M.E.N.H. y G.L.R.A.. Lo cual expresa el ejercicio del derecho Civil a identidad que le corresponde a la Adolescente, tal como lo establecen los Art. 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Art. 448,446 del Código Civil Venezolano Y Art. 16,17 y 18 de la LOPNNA. Por otra parte con respecto a los padres de la adolescente, la ciudadana M.E.N. señaló que entre ellos existió una relación concubinaria, el padre de la adolescente abandonó el hogar. En atención al Interés Superior del N.d.c. con el Art. 8 de la LOPNN A, donde el niño(a) y adolescente es prioridad absoluta, en este caso, se observó que la Adolescente (identidad omitida) carece del goce de Manutención Alimentaría, Art. 365 de la LOPNNA y Régimen de Convivencia Familiar, Art. 385 de la LOPNNA, por parte de su Padre, ya que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir de sus padre lo que por ley le corresponde, a fin de que las condiciones, salud, económicas, educacionales, de vivienda, sean mejor y justas para los mismos y puedan tener una mejor oportunidad de vida. La bienhechuría (casa) que ocupa la adolescente junto a su madre, hermanos y actual pareja de la progenitora de la victima, están ubicadas en el Municipio S.P., sector sabaneta, vía el rayo casa Nº 5, color azul, las cuales construyeron con dinero de su propio peculio y están tramitando, ante catastro lo referente a los terrenos. La adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la L.O.P.N.N.A) en atención a la entrevista y lo observado durante la misma, se aprecia su preocupación por lo ocurrido, y a las consecuencias del mismo, en el hecho especifico, por el temor que refiere hacia el ciudadano U.F.J.L., quien la amenazo con un arma de fuego, a tenido que mudarse de la que siempre fue su casa, del lado de su mamá, reiterativamente se aferra a pedir justicia, que se cumpla la ley y no entiende el incumplimiento de las mismas, por cuanto el ciudadano U.F.J.L. “ no cumple con eso de la casa por cárcel”. J.L.U.F.: EVALUACIONES REALIZADAS: PSIQUIÁTRICA: Antecedentes familiares: -Padre: vivo, 80 años de edad. Refiere: “trabaja con caña, sufre de los huesos y se cansa mucho”. Buena relación. -Madre: lo abandonó cuando era pequeño, no la conoció. Fue criado por su padre y tías paternas.-Hermanos: 1 hembra de 15 años de edad, trabaja como domestica, reside en Cabudare. Aparentemente sana. Refiere que tiene buena relación pero la ve con poca frecuencia. 1 varón de 13 años de edad, trabaja en un local de Sarare como expendedor de licor. -Hijos: niega. -Pareja: niega. -Antecedentes familiares psiquiátricos: primo paterno drogodependiente. Antecedentes personales: -Refiere ser producto de embarazo y parto (extrahospitalario) normales, sin complicaciones. -Niega convulsiones o traumatismos craneoencefálicos en la infancia.-Refiere fiebre amarilla en la infancia. -Niega otros antecedentes médicos en la actualidad. -Niega antecedentes quirúrgicos. -Niega antecedentes personales psiquiátricos. -Antecedentes legales: porta arma de fuego desde los 13 años de edad. Niega hurto, asesinato, venta o consumo de drogas ilícitas. Aunque posteriormente refiere: “he robado varios celulares. Tengo muchas culebras por la casa, la pistola la uso para defenderme de mis enemigos”. Hábitos psicobiológicos: -Tabáquico: niega -Chimoico: 2 ó 3 cajitas al día. -Alcohólico: refiere consumo ocasional, con embriaguez. “Sólo tomo el 24 ó el 31 de Diciembre”. -Drogas: niega. (No obstante, en entrevista realizada por la Psicóloga del equipo, manifestó consumo de marihuana) Otras actividades: refiere practicar futbolito. Motivo de referencia: Se trata de ciudadano de 24 años de edad, natural y procedente de la población de Sarare, sin grado de instrucción, analfabeta, de ocupación obrero en empresa azucarera; quien acude para evaluación y entrevista psiquiátrica. Al examen mental se observa conciente y vigil, orientado en persona, mas no en espacio ni tiempo. Memoria de evocación conservada y de fijación alterada. Luce aseado y vestido acorde a edad, sexo y situación. Lenguaje disártrico, poco entendible, con tono de voz adecuado, coherente. Inteligencia impresiona muy por debajo del promedio, con un nivel de razonamiento en ocasiones pueril. Juicio alterado (“yo robo para ahorrar esa plata por si hay alguna emergencia”). Pensamiento de curso lento y contenido sin ideación delirante. Refiere buen sueño y apetito, aunque manifiesta la presencia de pesadillas frecuentes, para lo cual le fue indicado por médico de su localidad diazepam: “duermo bien con el medicamento”. En relación al motivo de la denuncia refiere: “la mamá dice que yo ique quería violar a la carajita. Hace 1 año, yo venía en la carretera con mi bicicleta, vi a la muchacha y le pedí el celular y no me lo dio, Yo la agarré por el brazo y la empujé pero no le pude quitar el celular y me fui en mi bicicleta. A esa muchacha sólo la conocía de vista” Comentario: Se evidencia en el entrevistado un bajo nivel de inteligencia y razonamiento, además de juicio disminuido. Por otro lado, al ser consumidor de sustancias ilícitas, es esperable que agrave su nivel de deterioro cognitivo, el cual fue evidenciado por el puntaje obtenido en el mini mental test, el cual fue 12 sobre 30 (se considera anormal por debajo de 25). Por otra parte, el imputado presenta Trastorno de Personalidad Antisocial, manifestado por sus conductas delictivas, pobre capacidad de empatía, tendencia a mentir y a no medir las consecuencias de sus acciones, entre otros indicadores. PSICOLÓGICA: EXAMEN MENTAL: Se trata de ciudadano masculino, de estatura promedio, contextura delgada, vestido acorde a edad y sexo, que se muestra informal y colaborador. Se muestra vigil, orientado persona y medianamente en tiempo y espacio; concentración y memoria conservadas; presenta un lenguaje coherente, pero con dificultades de pronunciación y articulación de algunas palabras, no se evidencian alteraciones sensoperceptivas, afecto ansioso, psicomotricidad normal, impresiona con retardo mental leve, juicio conservado. Instrumentos utilizados en la evaluación Entrevista Clínica. Test de la Figura Humana. Test de Bender. Test HTP. Test Persona Bajo la Lluvia. Delimitación de la problemática. Refiere con sus propias palabras; “a la señora le dijeron que yo había intentado violar a la carajita, yo no hice nada, no puedo salir porque me tiene amenazado con los mototaxis, mi hermano me dijo que había escuchado decir que la madre de la carajita, me mandaría a joder, dándome un tiro en la pierna con los mototaxistas. Del día en que ocurrieron los hechos refirió; “venía con la bicicleta, le pedí el celular, yo la conocía de vista, entonces no me dio el celular, yo se lo iba a quitar por maldad, la intención era robárselo, la asusté cuando se negó, entonces se resbaló y callo, se pegó en la cabeza en el cerro, en el barranco… ella dice que yo tenía armamento y yo no tengo armamento, entonces agarré la bicicleta y me pierdo para la casa, yo no la golpeé , no la amenacé”. Posteriormente, luego de hacer referencia a aspectos personales y familiares que serán mencionados en la entrevista clínica, manifestó; “yo vendí el armamento que tenía, era una gloc, y yo la apunté con la qloc, ya ahorita no la tengo... hace días me estaban vendiendo una, pero no la quise comprar…. Yo he quitado celulares para venderlos y comprar marihuana, piedra… consumo marihuana desde los 15 años… la hierba me da hambre”. Asimismo, hizo referencia a lo siguiente; “hace un año tuve problemas porque también dijeron que quería violar a otra güara y estuve un año y tres meses en “Saina Lara”. Resultado de entrevista. El ciudadano J.U., manifestó ser el hijo mayor de dos hermanos de padre y madre, separados y criados por el padre; L.U. y su madre M.F. los abandonó, quien en la actualidad, convive en otra unión concubinaria, donde concibió otro hijo. Sobre los patrones de crianza, refiere nunca fue incluido en algún programa educativo, siendo analfabeta, es obrero en un cañaveral de una empresa azucarera. Inicialmente, negó consumo de drogas, pero después refirió consumo de marihuana y chimó desde los 15 años de edad, no refiere problemas de salud y se describe como alguien que no se mete con nadie y suele ser solitario. Resultado de las Pruebas Aplicadas. De acuerdo a los instrumentos aplicados, presenta un nivel de funcionamiento mental por debajo de lo esperado, con indicadores importantes de retardo mental leve, muy probablemente debido a que presenta problemática de consumo de drogas de larga data, que producen deterioro cognitivo, además de las carencias socioculturales resaltantes del caso. Se evidenciaron indicadores de personalidad inestable, inmadurez emocional, conducta oposicionista y con serias dificultades con figuras de autoridad, impulsividad, hostilidad y tendencia importante a la manipulación y a la mentira. Esta última evidenciada directamente en la entrevista. DIAGNÓSTICO De acuerdo a la evaluación practicada, podemos decir que el ciudadano J.U., presenta: Retardo Mental Leve. Trastorno por Consumo de Sustancias. Trastorno de Personalidad Antisocial, caracterizado por; trastorno de conducta con inicio antes de los 15 años, conducta irresponsable, no se adecua a las normas sociales, signos de irritabilidad, impulsividad, hostilidad hacia el entorno, dificultades con figura de autoridad y oposicionismo, marcada tendencia a la mentira y falta de sentimiento de culpa, soliendo justificar sus acciones indebidas. EDUCATIVA: Instrumentos utilizados para la evaluación: Observación. Entrevista. Evaluación de la Escritura. Se observa que el ciudadano J.U., no tiene ningún grado de instrucción, sólo sabe escribir su nombre, al momento de la entrevista se mostró tranquilo, con un lenguaje coherente, pero con dificultades de articulación de algunas palabras, expresando estar preocupado por esta situación, ya que refiere, que la denuncia fue por presunto delito de Violación a la Adolescente (no conoce su nombre), manifestando que es mentira, porque el no conoce ni a la madre de la Adolescente, mucho menos a la adolescente. LEGAL: NARRATIVA (Acusado): El ciudadano U.F.J.L. manifestó: Vivo en Sarare, sector mi jaguar, caja de agua, con mi papá y mi hermano, mi mamá nos abandono de pequeño, mí papá trabaja en la zafra de caña, yo tengo 24 años, Yo no conozco a la niña, la mamá me denuncio, porque yo quería violar a la carajita, yo conozco a la mamá de lejos, cuando iba ha buscar dinero al C.C. donde ella trabajaba, yo trabajaba limpiando calles de S.P.. Eso que dicen es mentira yo me la paso trabajando, no bebo, ni salgo, de pequeño eche mucha vaina, me van a mandar a la miel con unos familiares. Ella, la niña venia por tierra amarilla (una carretera llamada así), yo venia en una bicicleta, le pase por un lado, yo le trate de quitar el celular, pero no pude quitárselo, ella comenzó a gritar y se callo a la barranca y se pego en la cabeza (eso fue un domingo en el 2008, a las 8 AM) me fueron a buscar a la casa para pegarme; una Sra. fue la que me vio, pero yo no la golpee, la sra. que me vio dijo que yo le había dado una patada a la niña y la había tirado pà un cerro abajo. RESULTADO. Con respecto al ciudadano U.F.J.L., a través de la entrevista, se apreció su hermetismo ante el hecho, llegando a decir no conocer del mismo, para luego reconocer que si había realizado la agresión en contra de la adolescente antes identificada, “pero que solo quería quitarle el celular. “Por otra parte se hace referencia que el Ciudadano U.F.J.L., estuvo incurso en el año 2001 en asunto principal KX01-D-2001-000009 ante el tribunal de Ejecución, del circuito judicial penal del estado L.S.A.. De los estudios realizados por los expertos que conforman el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, respecto a la presente causa, se concluye que fueron tomadas todas las variables del caso, discriminando hipótesis para llegar a la integración de la verdad, apegados a la neutralidad, imparcialidad ante la situación del peticionario. SUGERENCIAS Referir a la Ciudadana M.E.N.H. progenitora de la victima y a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la L.O.P.N.N.A) a centro especializado, para que reciban la respectiva orientación de Psicólogo y Psiquiatra a fin de que ambas superen las consecuencias derivadas de la violencia según la gravedad y requerimiento del caso. Se sugiere al Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en atención al interés Superior del N.d.C. con el Art. 8 de la L.O.P.N.N.A, donde el Niño es prioridad absoluta y en este caso, (victima identidad omitida conforme al Art. 65 de la L.O.P.N.N.A) carece del Goce de Manutención y Convivencia Familiar por parte de su Padre Biológico: ciudadano G.L.R.A. CI 15.339.841, oficiar al Fiscal Competente de Guardia, a fin de iniciar la causa Régimen de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar contra el padre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la L.O.P.N.N.A. Incorporación del ciudadano J.L.U. a un programa de apoyo psicológico y evaluación médica general, a razón de determinar el nivel de deterioro físico provocado por el consumo de droga. Inclusión del ciudadano J.L.U. en algún programa de alfabetización y enseñanza de un oficio de su preferencia. Nota: El presente Informe fue realizado por los profesionales en las áreas de; Psiquiatría, Psicología, Docencia y Legal. En relación a la evaluación Social, le notificamos que ésta dependencia aún no cuenta con profesional en dicha área”.

  12. Copia de la partida de nacimiento correspondiente a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Dra. B.P.G.P., Prefecta del Municipio S.P.d.E.L., en donde certifica lo siguiente: “QUE EN LOS LIBROS DE RIGISTROS DE NACIMIENTOS LLEVADOS POR ESTE DESPACHO DURANTE EL AÑO 1996, SE ENCUENTRA ASENTAD UNA PARTIDA CUYOS DATOS SON LOS SIGUIENTES: ACTA Nº 215.FOLIO NUMERO 108 VTO, DE FECHA DE PRESENTACIÓN DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS H.G. GIMENEZ ARANGUREN, PREFECTODEL MUNICIPIO S.P.E.L., DEJÓ CONSTANCIA QUE EL DÍA OCHO DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, NACIÓ EN AMBULATORIO TIPO II DE SARARE ESTADO LARA, UNA NIÑA QUE TIENE POR NOMBRE ESKARLET LUISSANI Y ES HIJA DE M.E.N.H., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.702.923, DE VEINTICUATRO AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIOS DEL HOGAR, DOMICILIADA EN ESTA POBLACIÓN DE SARARE Y DE L.R.A., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-15.329.841, DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO VIGILANTE PRIVADO DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DOMICILIADO EN ESTA POBLACIÓN DE SARARE FUERON TESTIGOS DEL ACTO, COROMOTO ALVARADO Y M.E.A., MAYORES DE EDAD Y VECINOS SE EXPIDE LA PRESENTE COPIA EN SARARE, EL DIA VEINTISEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE”.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

    En fecha 06 de abril del 2008 siendo aproximadamente las ocho de la mañana la adolescente de 12 años de edad Eskarlet A.N. caminaba por la vía pública hablando por teléfono celular, específicamente por el Callejón El Guajiro en Sarare Estado Lara, y en ese momento es interceptada por un sujeto identificado como J.U.F. quien iba a bordo de una bicicleta, éste sujeto le dice que se detenga, la toma violentamente y la lanza hacia un monte causándole unas lesiones a nivel de la cabeza, en el lugar se presenta una ciudadana y él inmediatamente a notar al notar dicha presenciase monta en la bicicleta y se marcha huyendo del lugar, gritándole maldita, hechos los cuales ocasionaron en la adolescente un afectación psicológica

    .

    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La declaración del médico forense DR. J.P.L.M., adminiculada al resultado del reconocimiento médico legal suscrito por el mismo, genero convicción en este juzgador sobre las lesiones sufridas por la adolescente agraviada que consistió en u traumatismo encefálico no complicado lo cual se corresponde perfectamente con la narración de los hechos que hace la víctima, no obstante, el médico forense en su declaración, así como en el informe describe una lesión en la mucosa vaginal, que no quedo demostrado que la ocasionó, en virtud de que la víctima no explicó sobre el hallazgo de dicha lesión, por lo tanto no se le puede atribuir responsabilidad de ello al acusado, quedando evidenciado en consecuencia que la lesión descrita por la víctima que le ocasiono el acusado es la localizada en la región encefálica, y en consecuencia tal lesión fue considerado un tiempo de curación de 9 días siendo en consecuencia de carácter leve, motivo por el cual esta declaración es valorada es su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la testigo M.A.R., genero la convicción en este juzgador que producto de los hechos que tuvo que soportar la adolescente sufrió un impacto emocional evidente que es certificado por esta profesional de la psiquiatría como un shock emocional como consecuencia de estos hechos, que evidentemente le alteran su estabilidad psíquica, y que pudiera ocasionar trastornos a futuro de no recibirse un tratamiento adecuado, particularmente en su forma de interrelacionarse con su entorno, lo cual se relaciona de manera directa con el comportamiento gestual de la víctima al momento de rendir su declaración en el debate, la cual se encontraba visiblemente nerviosa, y alterada por la presencia del acusado en la sala de audiencias conducta esta guarda coherencia con el dicho de la víctima y con los hallazgos por parte esta profesional, en virtud de lo cual genera certeza en este juzgador la declaración de esta testigo, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta psiquiatra. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la testigo B.N.C.D.N., reitera lo manifestado por la psiquiatra M.A., en el sentido de que efectivamente la adolescente presentó al momento de ser tratada por esta profesional de la psicología dejando constancia de la afectación emocional que produjeron los hechos objeto del presente proceso en la víctima, y de esta manera valida y corrobora los sostenido por la víctima en su declaración, no obstante existir en la declaración de la víctima omisión de algunos hechos descritos por la psicóloga que le fueron referidos, pero que no pueden ser valorados en detrimento del testimonio directo que dio la víctima al momento de rendir su declaración, pero si genera certeza en la verosimilitud del dicho de la misma con su estado de animo, denotando con esta resonancia afectiva que existe efectivamente una afectación de la víctima por los hechos que tuvo que soportar la misma, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del Psiquiatra del Equipo Interdisciplinario DR. P.A.S.C., resulto de gran importancia para este juzgador porque el mismo ayudo a precisar en el presente asunto el estado de salud mental de la víctima y del acusado, lo cual resulto trascendente inclusive para poder medir el alcance de la responsabilidad del acusado en los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración su estado de salud mental, así en relación a la víctima detecto este experto un estado mental limítrofe, es decir, que no llega a ser retardo pero que si limita de manera importante a la adolescente, así como secuelas leves producto de haber sufrido un trastorno de estrés post traumático, como consecuencia de los hechos objeto del presente proceso, es decir, resulto evidentemente afectada la víctima producto de estos hechos a los cuales se vio sometida de manera injusta, y además diagnostico el experto un trastorno de aprendizaje no especificado, para lo cual se requieren estudios a profundidad por parte de psicopedagogos para precisar el mismo, generando todo esto la convicción en el Tribunal de la especial condición de vulnerabilidad de la víctima, no sólo por su corta edad, sino además por sus limitaciones de tipo psíquico, y en relación al acusado quedo claro que el mismo presenta una estructura de personalidad antisocial, adicionado a un trastorno por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual ha deteriorado sus funciones cognitivas, y un retardo mental leve, lo cual le trae como consecuencia que tiene una capacidad cognitiva disminuida, con memoria limitada lo cual se solapa por su personalidad antisocial, ahora bien quedo claro que si el sólo hecho de presentar un retardo representa una disminución de su capacidad de razonamiento, aún cuando puede distinguir lo que esta bien y lo que esta mal, es decir, el acusado sabe lo que hace, sin embargo, su personalidad antisocial condiciona su comportamiento, resultando además afectado a nivel cognitivo por su retardo mental, a lo que se debe sumar el consumo de drogas, y en la evaluación rápida de su condición cognitiva actual en u test aplicado presento en una escala del 1 al 30, en la que un individuo normal es 25 el acusado obtuvo 12 lo que cual deja en evidencia de manera indubitable que el acusado encuentra severamente afectada su capacidad racional y de juicio, aún cuando no las ha perdido totalmente lo cual es valorado por el Tribunal en particular para determinar la pena a imponer al acusado, tomando en consideración el grado de imputabilidad del mismo, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de este experto, la cual se aprecia adminiculada al contenido del informe suscrito por este experto conjuntamente con los demás miembros del equipo interdisciplinario, y al comportamiento gestual del acusado durante todo el debate en el cual fue observado que generalmente se apreciaba abstraído a lo que ocurría en el juicio, y presentaba muchas dificultades para expresarse verbalmente lo cual se corresponde con los hallazgos del experto, otorgando coherencia a este diagnostico, en virtud de lo cual es apreciada la declaración de este experto en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario LIC. MARIELA ANALIZ BRACHO SÁNCHEZ, es valorada por el Tribunal en el sentido de que aporta al presente proceso la reiteración de los hallazgos por parte del psiquiatra, en el sentido que igualmente encontró un estado limítrofe, es decir, que encuentra sus funciones por debajo de lo esperado, y signos de haber padecido un trastorno de estrés post traumático, indicando expresamente que la adolescente fue afectada por la situación de violencia a la cual fue sometida, alterándose de esta manera su normal desarrolla particularmente agravado en este caso por el hecho de tener poco desarrollo en sus funciones mentales, o por lo menos por debajo de lo esperado para su edad cronológica. En relación al acusado reitera lo dicho por el Dr. P.S., en relación que este ciudadano presenta un trastorno disocial de la personalidad con inclinaciones a mentir; en relación a la adolescente sobre el trastorno del aprendizaje se detecto que existían limitaciones en cuanto a los cálculos matemáticos, pero señaló que su razonamiento abstracto se encontraba intacto; señala que en el acusado la capacidad de juicio esta presente, la agresividad e impulsividad, tendencia opositora, dificultades con las figuras de autoridad forma parte de esas características y fueron evidenciadas con las pruebas realizadas, ello otorga verosimilitud al dicho de la víctima, por lo que representa una prueba de gran importancia y permite igualmente ratificar y complementar el dicho del psiquiatra del equipo interdisciplinario en relación a los hallazgos en el acusado con el objeto de determinar el grado de imputabilidad del mismo, declaración esta que se valora cotejándola con el contenido del informe suscrito por esta experta y los demás miembros del equipo interdisciplinario y que fue incorporado por su lectura al debate, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana M.E.N.H., este testimonio es valorado como un prueba referencial en virtud de no haber presenciado de manera directa a través de sus sentidos de los hechos objeto del presente proceso, sin embargo, tuvo conocimiento por medio de su hija, previo haberle sido informado por otras personas que a su hija parecía que la habían matado, y al verla manifestó que esta irreconocible, porque ella tenía el pelo largo y cuando llego lo tenía corto porque el acusado se lo había enrollado, indicó además que ella mismo lo busco y la comunidad quiso lincharlo, pero que el mismo se metió a la fiscalía, indicó que existía una testigo que no quiso declarar por problemas de salud, e indico que eso que andan diciendo que él es loco es mentira porque en el sector habla por teléfono con normalidad, testimonio este que reitera que la víctima siempre ha mantenido su versión en relación a los hechos de los cuales fue víctima, y nunca ha dudado en señalar al acusado como el responsable de los hechos de los cuales fue víctima, por lo que se verifica la persistencia en el dicho de la víctima, validando de esta manera con un elemento más su declaración, siendo este el valor probatorio que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

    El resultado del reconocimiento médico legal Nº 9700-152 2636, de fecha 09 de Abril de 2009, suscrita por el experto J.P.L. Profesional Especialita II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, es valorado adminiculado a la declaración del experto en el debate, y el mismo genera la convicción en este juzgador sobre las lesiones sufridas por la víctima en la presente causa penal, que consistió en u traumatismo encefálico no complicado lo cual se corresponde perfectamente con la narración de los hechos que hace la víctima, no obstante, se describe una lesión en la mucosa vaginal, que no quedo demostrado que la ocasionó, en virtud de que la víctima no explicó sobre el hallazgo de dicha lesión, por lo tanto no se le puede atribuir responsabilidad de ello al acusado, quedando evidenciado en consecuencia que la lesión descrita por la víctima que le ocasiono el acusado es la localizada en la región encefálica, y en consecuencia tal lesión fue considerado un tiempo de curación de 9 días siendo en consecuencia de carácter leve, motivo por el cual este informe forense es valorado en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    El resultado del Informe Psiquiátrico, de fecha 20 de Junio de 2008, suscrito por la Psiquiátrica Dra. M.E.A. adscrito a PANACED, es valorado por este Tribunal adminiculado a la declaración de la experta que lo suscribe y genero la convicción en este juzgador que producto de los hechos que tuvo que soportar la adolescente sufrió un impacto emocional evidente que es certificado en este informe y en la declaración de la experta como un shock emocional como consecuencia de estos hechos, que evidentemente le alteran su estabilidad psíquica, y que pudiera ocasionar trastornos a futuro de no recibirse un tratamiento adecuado, particularmente en su forma de interrelacionarse con su entorno, lo cual se relaciona de manera directa con el comportamiento gestual de la víctima al momento de rendir su declaración en el debate, la cual se encontraba visiblemente nerviosa, y alterada por la presencia del acusado en la sala de audiencias conducta esta guarda coherencia con el dicho de la víctima y con los hallazgos por parte esta profesional, en virtud de lo cual genera certeza en este juzgador este informe, siendo este el valor que le merece a este juzgador. Y ASI SE DECIDE.

    El Informe Psicológico, de fecha 15 de Julio de 2007, suscrito por la Psicóloga B.C., adscrita a PANACED, es valorado adminiculándolo con la declaración de la experta que lo suscribe, y en el mismo consta lo manifestado por la experta que lo suscribe y reitera lo manifestado por la psiquiatra M.A., en el sentido de que efectivamente la adolescente presentó al momento de ser tratada por esta profesional de la psicología dejando constancia de la afectación emocional que produjeron los hechos objeto del presente proceso en la víctima, y de esta manera valida y corrobora los sostenido por la víctima en su declaración, no obstante existir en la declaración de la víctima omisión de algunos hechos descritos por la psicóloga que le fueron referidos, pero que no pueden ser valorados en detrimento del testimonio directo que dio la víctima al momento de rendir su declaración, pero si genera certeza en la verosimilitud del dicho de la misma con su estado de animo, denotando una resonancia afectiva que revela que existe efectivamente una afectación de la víctima por los hechos que tuvo que soportar la misma, siendo este el valor que le merece a este juzgador este informe pericial. Y ASI SE DECIDE.

    Resultado de la experticia Bio-Psico-Social-Legal, de fecha 14 de mayo de 2009, suscrito por los Miembros del Equipo Interdisciplinario, el cual es valorado adminiculado a las declaraciones de los expertos y expertas que lo suscriben, y permitió precisar en el presente asunto el estado de salud mental de la víctima y del acusado, lo cual resulto trascendente inclusive para poder medir el alcance de la responsabilidad del acusado en los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración su estado de salud mental, así en relación a la víctima detecto se detecto un estado mental limítrofe, es decir, que no llega a ser retardo pero que si limita de manera importante a la adolescente, así como secuelas leves producto de haber sufrido un trastorno de estrés post traumático, como consecuencia de los hechos objeto del presente proceso, es decir, resulto evidentemente afectada la víctima producto de estos hechos a los cuales se vio sometida de manera injusta, y además se diagnostico un trastorno de aprendizaje no especificado, para lo cual se requieren estudios a profundidad por parte de psicopedagogos para precisar el mismo, generando todo esto la convicción en el Tribunal de la especial condición de vulnerabilidad de la víctima, no sólo por su corta edad, sino además por sus limitaciones de tipo psíquico, y en relación al acusado quedo claro que el mismo presenta una estructura de personalidad antisocial, adicionado a un trastorno por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual ha deteriorado sus funciones cognitivas, y un retardo mental leve, lo cual le trae como consecuencia que tiene una capacidad cognitiva disminuida, con memoria limitada lo cual se solapa por su personalidad antisocial, ahora bien quedo claro que si el sólo hecho de presentar un retardo representa una disminución de su capacidad de razonamiento, aún cuando puede distinguir lo que esta bien y lo que esta mal, es decir, el acusado sabe lo que hace, sin embargo, su personalidad antisocial condiciona su comportamiento, resultando además afectado a nivel cognitivo por su retardo mental, a lo que se debe sumar el consumo de drogas, y en la evaluación rápida de su condición cognitiva actual en un test aplicado presento en una escala del 1 al 30, en la que un individuo normal es 25 el acusado obtuvo 12 lo que cual deja en evidencia de manera indubitable que el acusado encuentra severamente afectada su capacidad racional y de juicio, aún cuando no las ha perdido totalmente lo cual es valorado por el Tribunal en particular para determinar la pena a imponer al acusado, tomando en consideración el grado de imputabilidad del mismo; y sobre los aspecto psicológicos aporta al presente proceso la reiteración de los hallazgos por parte del psiquiatra, en el sentido que igualmente encontró un estado limítrofe, es decir, que encuentra sus funciones por debajo de lo esperado, y signos de haber padecido un trastorno de estrés post traumático, señalando que la adolescente fue afectada por la situación de violencia a la cual fue sometida, alterándose de esta manera su normal desarrollo particularmente agravado en este caso por el hecho de tener poco desarrollo en sus funciones mentales, o por lo menos por debajo de lo esperado para su edad cronológica; en relación al acusado presenta un trastorno disocial de la personalidad con inclinaciones a mentir; en relación a la adolescente sobre el trastorno del aprendizaje se detecto que existían limitaciones en cuanto a los cálculos matemáticos, pero señaló que su razonamiento abstracto se encontraba intacto; destaco que en el acusado la capacidad de juicio esta presente; la agresividad e impulsividad, tendencia opositora, dificultades con las figuras de autoridad forma parte de esas características y fueron evidenciadas con las pruebas realizadas, siendo este el valor que le merece a este juzgador este informe, el cual es comparado con el comportamiento gestual del acusado durante todo el debate en el cual fue observado que generalmente se apreciaba abstraído a lo que ocurría en el juicio, y presentaba muchas dificultades para expresarse verbalmente lo cual se corresponde con los hallazgos del experto, otorgando coherencia a este diagnostico en relación al mismo, así como se otorga verosimilitud al dicho de la víctima, por existir corroboraciones objetivas de su dicho, y adecuarse todos los hallazgos al comportamiento gestual de la misma en el debate, en virtud de lo cual es apreciado informe pericial en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    La copia de la partida de nacimiento correspondiente a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), esta prueba fue apreciada por este Tribunal ya que la misma aportó con certeza la edad cronológica de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo para ese momento una adolescente, siendo otro aporte de esta prueba la verificación de los datos de identificación y filiatorios de la víctima en el presente proceso, siendo este el valor que le merece a este Tribunal esta prueba documental. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la victima adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), genera la convicción en este juzgador de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, narrando que ese día 06 de abril al momento en que bajaba de su casa a la casa de una compañera para realizar un trabajo y comprar bisutería para un proyecto el acusado le dijo que se parara y le saco una pistola y la tiro hacía el monte, y que la golpeo en varias ocasiones, hasta que llegó un ciudadana y al sentir la presencia de la misma se retiró del sitio, hechos estos que se corresponden con la lesión descrito en el reconocimiento médico legal y la declaración de la experta que lo suscribe, sobre el hallazgo de una lesión en la región cefálica, y con la afectación que estos hechos le han ocasionado a la víctima desde el punto de vista psicológica, otorgando coherencia y verosimilitud al dicho de la víctima, tal como quedo evidenciado de los informes psicológicos realizados a la víctima en el presente asunto penal.

    Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la l.s., en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la a.d.i. subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio, que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima ni sus familiares, para que pudiera presumir este Juzgador que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima a.d.i. subjetiva.

    En relación a la verosimilitud en el dicho, este Juzgador ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como la reiteración en el dicho, ya que si bien es cierto ante los expertos manifestó hechos adicionales a los manifestados en el debate, ello no se contradice con lo declarado en el debate, por el contrario ha reiterado parcialmente lo afirmado hasta el momento de su declaración del juicio, pero nunca ha variado en señalar al acusado como el único responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.

    En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano J.L.U.F., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Durante el desarrollo del debate el tribunal informó a las partes de la posibilidad de una nueva calificación de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo seria por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, otorgando la oportunidad a las partes, para que tomaran sus previsiones y en caso de ser necesario promover pruebas, y se le indicó al acusado que tenía el derecho a defenderse de ello y se le impuso nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de todos los derechos que le asisten a los fines de que rinda declaración si así lo desea con respecto al anuncio de una nueva calificación y este expuso que no deseaba declarar. E igualmente en este acto se procede en este estado a indicar al acusado que tiene el derecho a defenderse de ello y se le impuso nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de todos los derechos que le asisten a los fines de que rinda declaración si así lo desea con respecto al anuncio de una nueva calificación y se le imponen de los hechos y este expuso: “No deseo declarar”. Es todo”.

    Así las cosas debe comenzar por analizar este Juzgador si los hechos que quedaron acreditados a criterio de este Juzgador se subsumen en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal Vigente, normativa que textualmente reza lo siguiente:

    Violencia Sexual

    Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

    Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

    .

    En relación a este tipo penal debemos precisar que el mismo es similar al delito de Violación contenido en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en cuanto a su estructura diferenciándose del mismo en algunas agravantes especificas, en la pena aplicable, y en la visión ya que en el caso del bien jurídico tutelado en el caso del delito de Violación se trata de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y en el caso de la Violencia Sexual se trata de la L.S., en el entendido de que la violencia sexual tiende a proteger el derecho de las mujeres a autodeterminarse en su sexualidad como un componente esencial de derecho de disposición de su propio cuerpo, en relación a la consideración que los delitos sexuales en las mujeres ha sido una de las formas en que se violenta su dignidad humana, en virtud de que dichos actos las someten física y psicológicamente ocasionándoles daños incuantificables, que a largo plazo pudieran constituir limitaciones en el desenvolvimiento de su personalidad, y que ha sido una forma de mantener el dominio del hombre sobre la mujer en una posición de dominio y sometimiento mediante vejámenes sexuales, basado en una visión machista, una cosmovisión androcéntrica.

    En relación a ambos tipos penales se debe destacar que admiten la tentativa que constituye una figura amplificadora del tipo que se concreta cuando el sujeto activo comienza a ejecutar la conducta proporcionada a un delito determinado, con medios apropiados para la consumación.

    El artículo 80, en su primer aparte, del Código Penal define la tentativa en los siguientes términos: “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”.

    De esta definición se desprenden los tres requisitos esenciales para que se pueda considerar que estamos en la tentativa de un delito como lo son:

    1. un elemento objetivo, el comienzo de ejecución,

    2. un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión “con el objeto de cometer un delito” y

    3. el empleo de medios apropiados.

    Podemos concluir entonces que la tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para la lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido, en este caso la l.s..

    En este caso tal como lo señala Günther Jakobs, el agente o autor, debe estar decidido al hecho, a la ejecución de la acción con sus consecuencias pretendidas. Por esa razón sustancial, bien podemos decir que los deseos, los pensamientos (cogitationis poenam nemo patitur), los requerimientos o los actos preparatorios se mueven a extramuros del derecho penal y, por consiguiente, no son punibles. En estos casos el agente sólo penetra en lo que no se compromete porque falta la decisión “puesta en práctica”, entendida como el poner de manifiesto un dolo en el ámbito de la prohibición típica. De modo que en la tentativa el tipo objetivo no se cumple totalmente porque en este iter criminis no se llega a la consumación.

    Por otra parte el jurista a.S.S. en relación a la tentativa considera como: “…concepto relativo, condicionado por la figura del hecho final, de manera que ciertos actos, que con respecto a determinada infracción son consumativos, pueden, a su vez, constituir tentativa de otro y, por el contrario, puede un hecho estar previsto como infracción menor con relación a otro y, sin embargo, no constituir tentativa del hecho más grave (un abuso deshonesto puede ser tentativa de violación; pero puede no ser más que abuso deshonesto); puede un mismo hecho constituir tentativa con respecto a cierto delito, pero no serlo cuando el sujeto se proponía ejecutar otro (escalar una tapia puede constituir tentativa de hurto; pero no tentativa de homicidio)…”

    Resulta necesario entender que los actos de ejecución están referidos a un determinado delito y, por consecuencia, la tentativa, además de los actos iniciales de ejecución, precisa de la intención directa de cometer ese delito determinado.

    En tal sentido, la decisión de cometer un delito determinado lleva, en lo esencial, actos exteriores que dependen de las exigencias típicas de ese delito, que son actos externos que pueden ser objeto de castigo por lo jurídicamente relevante; pero también se producen otros actos externos, como los actos preparatorios que son equívocos y por ello, como regla general, no pueden ser castigados, al igual que los pensamientos, siendo imposible en consecuencia sancionar el ánimo. Estos actos externos deben tener relación directa e inequívoca con el delito, pues sólo se puede intentar alcanzar lo que se quiere alcanzar, como se ha expresado en el pensamiento penal.

    La tentativa tiene que definirse siempre por el fin, para luego precisar cuál es el grado de objetivación que debe alcanzar en los actos externos la voluntad delictiva para penetrar en los linderos del tipo penal.

    El inicio de la ejecución está en línea directa con el plan individual del agente, quien es la persona que conoce el momento en que su actuación toma el rumbo de la ejecución de la prohibición típica. No podemos, sin esa consideración previa, imaginarnos que una persona que ha atacado físicamente a una adolescente haya puesto en actividad inmediata la perpetración de un delito de Violencia Sexual. Tampoco podemos imaginarnos que una lesión en la cabeza de la adolescente nos conduzca a la convicción de haberse producido una tentativa de violación.

    Es posible que en la intención del acusado estuvo presente la realización típica del delito de violación, pero se puede observar con meridiana claridad que sus actos exteriores no lo colocan en relación inmediata con el inicio de la acción delictiva, vale decir, el comienzo de la ejecución.

    Manifestarle o requerirle a la adolescente que se quitara el pantalón, que se quitara la ropa no es un acto inequívocamente dirigido a cometer el delito de Violencia Sexual, ya que son actos equívocos en el sentido de que pueden conducir, tanto a la Violencia Sexual, como Actos Lascivos, como a un Robo u otras conductas delictivas, por lo tanto, la conducta narrada por la adolescente, no cumple con los extremos para considerarla como una tentativa de violencia sexual como fue la pretensión inicial del Ministerio Público, pudiendo constituir en todo caso actos preparatorios ajenos al comienzo de ejecución, a la intencionalidad requerida, y carecen de la univocidad, que es la característica propia de los actos externos del actuar típico.

    Sobre los actos deliberativos el maestro Carrara, en su “Programa de Derecho Criminal”, que los deseos, los pensamientos, las deliberaciones, aunque se manifiesten confidencialmente o a manera de amenazas, de acuerdos o de instigaciones, no son tentativa, en fin, es posible la voluntad delictiva por lo tanto la conducta del acusado no alcanzó el desarrollo suficiente por haberse detenido en los momentos iniciales y equívocos.

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, estima este Juzgador que no se encuentran satisfechos los extremos para considerar que los hechos objeto del presente proceso puedan encuadrar en la comisión del delito de Violencia Sexual en grado de tentativa, y por lo tanto la sentencia a dictarse en relación a este delito, debe ser declaratoria de inculpabilidad. Y ASI SE DECIDE.

    En relación al delito sobre el cual anunciara este Juzgador la posibilidad de nueva calificación jurídica como lo fue el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, no pueden ser encuadrados los hechos objeto del presente proceso en virtud de no haber quedado demostrada la existencia del telefono móvil celular que presuntamente le sería sustraído a la víctima, motivo por el cual resultaría insostenible que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de robo cuando no quedo demostrada la existencia del bien presuntamente sustraído, en virtud de lo cual no se puede sostener esta calificación jurídica, que anunciara como posible este Órgano Jurisdiccional, por ello en relación a este delito la decisión no puede ser otra que la de declarar la inculpabilidad. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

    Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima fue golpeada por el acusado, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo un sufrimiento físico, que consistió en lesiones en la región cefálica, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.

    En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

    Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Violencia física

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley

    . (Subrayado del Tribunal).

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, siendo que el acusado es un hombre se encuentra satisfecho este elemento del tipo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la adolescente agraviada, la cual se golpeo en la cabeza por la acción violenta del acusado.

    Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, ocasionándole por su acción un “Traumatismo cráneo encefálico no complicado”, tal y como demostrado de la declaración del experto médico forense y de los resultados de los informes periciales incorporados por la lectura, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima, ocasionándole las lesiones descritas acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar.

    El objeto material tutelado que es la salud de la adolescente, resulto efectivamente lesionado, ya que la víctima efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado J.L.U.F., venezolano, divorciado, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.630.055, natural de El Loro, Estado. Lara, hijo de L.U. y M.P., grado de instrucción ninguno, de profesión u oficio obrero y domiciliado en Sabaneta, sector Mi Jaguar, antigua cochinera, casa de Bahareque y al frente hay una venta de gas de la señora Doris, Telf.: 0426-6582551; 0416-5551504, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.L.U.F., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se debe precisar en primer termino el grado de imputabilidad del imputado de autos, y a tal efecto se debe analizar el contenido del artículo 63 del Código Penal Vigente, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo. 63. Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas:

  13. En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.

  14. En lugar de la de prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada.

  15. Las otras penas divisibles se aplicarán rebajadas por mitad.

    Por su parte el artículo 62 del Código Penal, reza textualmente lo siguiente:

    Artículo 62. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

    Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

    Esta institución procesal es denominada por CHIOSSONE como “responsabilidad disminuida” o “semirresponsabilidad”; y J.D.A. prefiere llamarla “Imputabilidad disminuida”, se prevé el supuesto de que el estado mental del reo no sea de tal gravedad como para excluir su responsabilidad.

    Esta expresión “enfermedad mental” utilizada por el legislador en este artículo, comprende las afecciones mentales derivadas de causas tanto orgánicas como fisiológicas, y también las que se originan en trastornos o alteraciones del psiquismo.

    En el caso de marras el acusado encuentra gravemente afectada su capacidad cognitiva, convicción que logró este juzgador de la evaluación del equipo interdisciplinario, y en particular de la evaluación del psiquiatra Dr. P.S., en el cual se deja constancia de lo siguiente: “JOSÉ LUCIDIO U.F.: EVALUACIONES REALIZADAS: PSIQUIÁTRICA: Antecedentes familiares: -Padre: vivo, 80 años de edad. Refiere: “trabaja con caña, sufre de los huesos y se cansa mucho”. Buena relación. -Madre: lo abandonó cuando era pequeño, no la conoció. Fue criado por su padre y tías paternas.-Hermanos: 1 hembra de 15 años de edad, trabaja como domestica, reside en Cabudare. Aparentemente sana. Refiere que tiene buena relación pero la ve con poca frecuencia. 1 varón de 13 años de edad, trabaja en un local de Sarare como expendedor de licor. -Hijos: niega. -Pareja: niega. -Antecedentes familiares psiquiátricos: primo paterno drogodependiente. Antecedentes personales: -Refiere ser producto de embarazo y parto (extrahospitalario) normales, sin complicaciones. -Niega convulsiones o traumatismos craneoencefálicos en la infancia.-Refiere fiebre amarilla en la infancia. -Niega otros antecedentes médicos en la actualidad. -Niega antecedentes quirúrgicos. -Niega antecedentes personales psiquiátricos. -Antecedentes legales: porta arma de fuego desde los 13 años de edad. Niega hurto, asesinato, venta o consumo de drogas ilícitas. Aunque posteriormente refiere: “he robado varios celulares. Tengo muchas culebras por la casa, la pistola la uso para defenderme de mis enemigos”. Hábitos psicobiológicos: -Tabáquico: niega -Chimoico: 2 ó 3 cajitas al día. -Alcohólico: refiere consumo ocasional, con embriaguez. “Sólo tomo el 24 ó el 31 de Diciembre”. -Drogas: niega. (No obstante, en entrevista realizada por la Psicóloga del equipo, manifestó consumo de marihuana) Otras actividades: refiere practicar futbolito. Motivo de referencia: Se trata de ciudadano de 24 años de edad, natural y procedente de la población de Sarare, sin grado de instrucción, analfabeta, de ocupación obrero en empresa azucarera; quien acude para evaluación y entrevista psiquiátrica. Al examen mental se observa conciente y vigil, orientado en persona, mas no en espacio ni tiempo. Memoria de evocación conservada y de fijación alterada. Luce aseado y vestido acorde a edad, sexo y situación. Lenguaje disártrico, poco entendible, con tono de voz adecuado, coherente. Inteligencia impresiona muy por debajo del promedio, con un nivel de razonamiento en ocasiones pueril. Juicio alterado (“yo robo para ahorrar esa plata por si hay alguna emergencia”). Pensamiento de curso lento y contenido sin ideación delirante. Refiere buen sueño y apetito, aunque manifiesta la presencia de pesadillas frecuentes, para lo cual le fue indicado por médico de su localidad diazepam: “duermo bien con el medicamento”. En relación al motivo de la denuncia refiere: “la mamá dice que yo ique quería violar a la carajita. Hace 1 año, yo venía en la carretera con mi bicicleta, vi a la muchacha y le pedí el celular y no me lo dio, Yo la agarré por el brazo y la empujé pero no le pude quitar el celular y me fui en mi bicicleta. A esa muchacha sólo la conocía de vista” Comentario: Se evidencia en el entrevistado un bajo nivel de inteligencia y razonamiento, además de juicio disminuido. Por otro lado, al ser consumidor de sustancias ilícitas, es esperable que agrave su nivel de deterioro cognitivo, el cual fue evidenciado por el puntaje obtenido en el mini mental test, el cual fue 12 sobre 30 (se considera anormal por debajo de 25). Por otra parte, el imputado presenta Trastorno de Personalidad Antisocial, manifestado por sus conductas delictivas, pobre capacidad de empatía, tendencia a mentir y a no medir las consecuencias de sus acciones, entre otros indicadores”; todo lo cual fue ratificado por el experto en su declaración realizada en el debate y que genera la certeza de que nos encontramos en un supuesto de imputabilidad disminuida, lo cual resulta determinante para la aplicación de la pena en el presente asunto, ya que el estado de salud mental se encuentra interferido, pero conservando capacidad de juicio pero disminuida, en virtud de lo cual la pena a imponer será la aplicable por imputabilidad disminuida. Y ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, el delito de Violencia Física, prevé una sanción de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de doce (12) meses de prisión, sin embargo, tomando en consideración que los hechos fueron cometidos con alevosía, circunstancia que constituye una circunstancia agravante conforme al contenido del artículo 77 numeral 1 del Código Penal, al haber obrado a traición y sin exponer en ningún momento su integridad física, tomando en consideración la desproporción física entre víctima y victimario, estima este Juzgador que la pena se debe aplicar en su limite máximo, es decir dieciocho (18) meses de prisión, que aplicando las reglas de la imputabilidad disminuida contenidas en el artículo 63 numeral 2 del Código Penal, se debe convertir esta pena a la mitad es decir nueve (09) meses, y la prisión en arresto, motivos por los cuales la pena aplicable en el presente asunto es de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

    Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres y charlas que recibirá en la Dirección de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, lo cual realizará cada quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene las medidas de protección que le fuera impuesta al mismas de las previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se le impone la Medida Cautelar de la establecida en el Art. 256 ordinal 3° del COPP (presentación cada 15 días por ante la Taquilla de presentaciones d este tribunal). No se condena en costas procésales, siguiendo el criterio sentado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano J.L.U.F., venezolano, divorciado, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.630.055, natural de El Loro, Estado. Lara, hijo de L.U. y M.P., grado de instrucción ninguno, de profesión u oficio obrero y domiciliado en Sabaneta, sector Mi Jaguar, antigua cochinera, casa de Bahareque y al frente hay una venta de gas de la señora Doris, Telf.: 0426-6582551; 0416-5551504, de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en Artículo 455 del Código Penal en relación con el art. 80 y 82 ejusdem y por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la Adolescente ESCKARLET LUISSANI A.N., portadora de la cedula de identidad 23.573928. SEGUNDO: Declara CULPABLE, al ciudadano J.L.U.F., venezolano, divorciado, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.630.055, natural de El Loro, Estado. Lara, hijo de L.U. y M.P., grado de instrucción ninguno, de profesión u oficio obrero y domiciliado en Sabaneta, sector Mi Jaguar, antigua cochinera, casa de Bahareque y al frente hay una venta de gas de la señora Doris, Telf.: 0426-6582551; 0416-5551504, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la Adolescente ESCKARLET LUISSANI A.N., portadora de la cedula de identidad 23.573928. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO tomándose en cuenta las reglas establecidas en el articulo 63 numeral 2 del Código Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. CUARTO: Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres y charlas que recibirá en la Dirección de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, lo cual realizará cada quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene las medidas de protección que le fuera impuesta al mismas de las previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se le impone la Medida Cautelar de la establecida en el Art. 256 ordinal 3° del COPP (presentación cada 15 días por ante la Taquilla de presentaciones de este tribunal). SEXTO: No se condena en Costas Procésales, en acatamiento al criterio sostenido de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009) 199° año de la Independencia y 150° año de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

    EL SECRETARIO

    ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

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