Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

Valencia, 11 de Octubre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002387

Juez 11ª de Control: I.V.

Fiscal: V.F..

Motivo: AUTO MOTVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS.

Celebrada como fue en fecha Siete (07) de octubre de 2004, AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2004-002387, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por la Fiscal 13ª del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez 11ª en Función de Control Abogado I.V., asistida para ese acto por la abogado M.C., quien actuó como Secretaria y el alguacil F.L.. La Juez ordenó verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 13ª del Ministerio Público Abg. V.M.F.R., los imputados: L.A.C.G., A.L.C.G., A.G.D., G.J.G.V., J.A.M.G. y D.M.P.P., quienes fueron asistidos por los abogados M.M., L.M. y A.M.; Acto seguido la Juez de Control dió inicio al acto, concediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos antes mencionados, indicando que en fecha 06-10-2004, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 2, Destacamento 24, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, realizaron un allanamiento en un establecimiento con denominación comercial IL CONTROL, ubicado en la Avenida B.N., frente a la Estación de Servicio Móvil, v.d.E.C. donde se presume funciona una sala de juegos de envite y asar, desprendiéndose del acta policial que cursa al folio 5 de las presentes actuaciones, que los funcionarios actuantes cumplieron con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; RATIFICANDO EL Ministerio Público el CONTENIDO DE SU ESCRITO DE PRESENTACION en DONDE SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE CASINOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, en la modalidad de facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; solicitó se le remitan las actuaciones a la Fiscalía 13º del Ministerio Público y se acuerde la continuación de la investigación por la vía ordinaria.

En este mismo orden de ideas y luego de oída la manifestación anterior, el Tribunal impuso a los imputados, L.A.C.G., A.L.C.G., A.G.D., G.J.G.V., J.A.M.G. y D.M.P.P., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece que “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, excepto los ciudadanos L.A.C. y D.P., quienes manifestaron su voluntad de declarar en la audiencia celebrada; siendo identificados separadamente de la siguiente manera: L.A.C.G., natural de S.d.C.-Cuba, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/72, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.246.521 de profesión u oficio Médico Dermatólogo, casado, hijo de V.G. y de J.A.C., domiciliado en calle 154, Edificio Tivo, piso 1, apto. 2, Urb. La Alegría, V.E.C., quien expuso:

...La noche que sucedieron los hechos nos encontrbamos en el local,m previo cinco días iba al local, tengo 02 años aqui en Venezuela pero no tengo trabajo, estaba buscando trabajo y pasamos por ese local y estaba una señora limpiando y le preguntamos si tenian trabajo me dijo que viniera despues para hablar con el gordo, quien nos dio trabajo , estabamos trabajando esa noche con las fichas cuando llegó la Guardia Nacional y nos leyeron una ley donde decia que si jugabamos juegos ilegales ibamos presos, no me meto en problemas ni de política, ni nada, solo queria trabajar, nos llevaron detenidos, nos han llevado de un lugar a otro, quiero pedirle en nombre de los muchachos la medida que tome no sea tan drastica pues ya hemos pasado malos momentos en calabozos, es todo. La fioscal pregunta ¿tenia 5 dias trabajando alli? R. si, ¿es usual que tengan uniformes? R. ese día nos mandaron a ir en uniforme por que ibamos para tucacas, ¿Cuanto tiempo tienen viviendo alli? R. 2 años desde que llegue con el otro cubano, ¿como se llamaba el encargado? R. el gordo, fue el que nos contrato; cuanto les iba a pagar? R. no hablamos de pago solo de hacer el trabajo ya que nos iba a salir un trabajo en tucacas. Seguidamente la defensa pregunta: ¿habian otras personas alli jugando? R. si, no sabria decirle quienes eran esas personas, no es un lugar abierto al público, no hay cuestión de dinero, los muchachos si bebian pero alli no venden bebidas alcoholicas. ¿usted no le pagaban por eso? R. no nos daban nada, solo que le echaramos pierna. Seguidamente la juez pregunta ¿quien los detuvo? R. La Guardia Nacional, habian unos con camuflaje u otros con color beige. ¿por que si habian otras personas no se las llevaron detenidas con ustedes? R. por que se fueron, no se si la Guardia los dejo ir ¿al momento de entrar al lugar preguntaron por el dueño? R. si por el dueño ¿la guardia mostro alguna orden de inspección? R. yo no la vi, solo nos leyeron la ley, y me leyeron los derechos pero no tenian telefono para poder llamar. ¿como llegó a venezuela? R. Como turista...

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Acto seguido intervino la imputada, D.M.P.P., quien se identificó de la siguiente manera: natural de V.E.C., de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29/09/83, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.613.868 de profesión u oficio estudiante realizando el propedéutico, soltera, hija de M.P. y Y.P., domiciliado Vivienda Popular Los Guayos, Barrio A.d.C., casa N° 168, Los Guayos, Estado Carabobo y en Calle Manrique, casa 163, Centro de Valencia, Estado Carabobo y expuso:

...Me encontraba en ese sitio porque fui para Tucacas y pedi aprender de eso y me dijeron que en V.e. dando un curso para aprender Diler, es decir, Poker, entre otros, fui esa noche, me estaban enseñando tenia 2 días recibiendo el curso, ese curso empieza a las 10:00 y termina como a las 11:00 p.m., estabamos nosotros los detenidos, es todo. La fiscal pregunta ¿para hacer el curso piden uniforme?, ellos nos dijeron que si queriamos ir uniformados podiamos hacerlo ¿solo estaban ustedes? R. solo nosotros estabamos en ese sitio ¿quien da el curso? R. el señor es de caracas el no estaba alli, los muchachos nos estaban enseñando a jugar. ¿a que hora llegó la guardia? R. como a las 10 u 11. Seguidamente la defensa pregunta ¿ustedes estaban bebiendo, habia dinero, habia público, R. no solo estabamos los del curso ¿enseñaron alguna orden? R. no dijeron que era un allanamiento y nos dijeron que era ilegal ¿preguntaron por alguien? R. No, Seguidamente la Juez pregunta ¿quien le refirio del curso? una amiga que estaba en Tucacas, la conoci alla y me dijo que en V.e. dando el curso ¿en que bingo la localizo? R. en el Soway de Tucacas. Seguidamente la fiscal solicita la palabra y expone: Quiero dejar constancia que luego de escuchar a los imputados una vez que se identificaron hay uno de ellos que manifiesta direcciones distintas a las suministradas a la Guardia Nacional, solicito a la ciudadana Juez que el Ministerio Público para continuar con la investigación y de conformidad como lo establece el art. 243 del COPP, se hace necesario que estas personas esten a disposición para poder llevar a cabo la investigación con resultados inmediatos...

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Acto seguido, fueron identificados separadamente, A.L.C.G., natural de V.E.C., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23/02/82 titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.899.953 de profesión u oficio Técnico Medio en Construcción Civil, soltera, hija de N.G. y de C.C., domiciliada en el Barrio “El Malecón”, callejón 31 A, entre calles 29 y 30 N° 29-45, Barquisimeto Estado. Lara, (dirección de su mamá N.G.), 0416-459-86.36. actualmente vive en la urbanización el Recreo, en una Residencia al frente de la Pizze.L.T.; A.G.D., natural de Guanabacoa, ciudad de La Habana, Cuba, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/67, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.293.299, de profesión u oficio Productor de Espectáculos, hijo B.D. y A.G., domiciliado calle 154, edificio Tivo Apto. 1, Urb. la A.V., Estado Carabobo; G.J.G.V., natural de V.E.C., de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/75, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.205.011 de profesión u oficio Estudiante de 2do. nivel de Contabilidad, soltera. hija de N.G. y M.V., domiciliado Tocuyito Nueva V.C.B. entre Bolívar y San Andrés, casa 117; J.A.M.G., natural de Caracas Dtto Capital del Área Metropolitana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/83 titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.471.781, de profesión u oficio indefinido, soltero, hijo de M.G. y P.M., domiciliado Urb. El Recreo, casa N° 27, frente al Mac Donald, calle Bermúdez, Valencia, Estado Carabobo;

Una vez oída las exposiciones anteriores el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa, abogado A.M., quien señaló que tal como lo manifestaron los imputados a quienes se les practicó una detención penetrando a un local independientemente que funcione un casino o no, entraron sin orden judicial, es evidente que en los trabajos de investigaciones tienen funcionamiento de este tipo de sala lo adecuado es que manifiesten ante el juez de control o ante el Ministerio Público la solicitud de orden judicial. Argumentó que la Constitución en su artículo 47 lo establece, manifestó la defensa que esos cuerpos policiales se basan en supuestas excepciones que va en contra de la Constitución, que los dos supuestos no están contemplados en la Carta Magna, al estar en presencia de un procedimiento como este, procede la nulidad del mismo, resaltó que el artículo 197 de nuestra norma procesal penal establece la licitud de las pruebas, evidentemente estamos en presencia de un allanamiento sin orden judicial que es ilícita, habló de la Teoría del árbol envenenado, que todas las pruebas que se originen de la prueba efectuada envenenada pues dicho veneno corre al árbol, es decir que no puede ser tomado en consideración como elemento de convicción. Si el primer acto es ilícito los demás correrán con la misma suerte, son ilícitas para poder tomar una decisión. Solicitó la Nulidad de las actuaciones. Por otro lado se preguntaba la defensa, si existía una sala de casino como es posible que no haya sido decomisado dinero alguno, licores que es evidente que en estos sitios se maneja dinero y hay licor. Si las personas que están facilitando son solo los que manejan esta sala también cometen delito no solo los Diler sino también las personas que están jugando, en esta oportunidad los tiene como facilitadores, pues las personas que estaban jugando no están detenidas, si supuestamente estaban en una sala ilícita, estas personas no estaban cometiendo un hecho punible. Tomando en cuenta que la mayoría son jóvenes y han suministrado sus direcciones son personas que están dispuestas a colaborar con la investigación, por lo que no hay peligro de fuga, pueden ser localizados, y ya que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva la defensa solicita una Libertad sin restricción ya que no hay elementos de convicción y en un supuesto negado solicitamos Medida Cautelar con presentación.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETO la nulidad de las presentes actuaciones por cuanto la inspección realizada por los Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 2, Destacamento 24, Tercera Compañía de la Guardia Nacional al local comercial donde fueron aprehendidos los imputados, L.A.C.G., A.L.C.G., A.G.D., G.J.G.V., J.A.M.G. y D.M.P.P., se hizo sin la respectiva orden judicial tal como lo contempla el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que el allanamiento efectuado se hizo en contravención de las normas antes señaladas; estableciendo el artículo 210 del Código procesal penal, que cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en registro habitado, se requiere la orden escrita de un Juez, pudiendo solicitar los órganos de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, directamente al Juez de Control, la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público. La presente nulidad se decretó conforme lo establecido en los artículos 190, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorgó la L.P. de los ciudadanos L.A.C.G., A.L.C.G., A.G.D., G.J.G.V., J.A.M.G. y D.M.P.P., por cuanto las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes no pueden ser apreciadas para haberles decretado a los ciudadanos arriba identificados, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que fueron actos cumplidos en contravención y con inobservancias de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso no se cumplió con la formalidad de la orden judicial por escrito. Así se decidió. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 11 días del mes de octubre de 2004. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 13ª del Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ 11ª DE CONTROL

I.V.

LA SECRETARIA

MAGALY PARRA

CAUSA N° GP01-S-2004-002387

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