Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, seis (06) de Octubre del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000210

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El Ciudadano J.A.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.466.860.-

APODERADO JUDICIAL: Los ciudadanos Z.V., KENMER GARCÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.582 y 113.925 respectivamente, todos de este domicilio.-

DEMANDADA: CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (CVG EDELCA), domiciliada en Caracas, constitutita según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, modificado sucesivamente, la última de las cuales ha quedado inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 127-A-Sgdo, en fecha 2 de agosto de 2004, publicado en el Repertorio Comercial Nº 528 de fecha 11 de agosto de 2004.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos E.R., J.C.M., F.Z.W., S.C.P.P., A.T.C., D.M.A., V.P.D., A.M.M., F.G.V., A.H., M.G.R.E., L.E.F.G., M.V.C., M.D.V.V. y D.A.C.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado. bajo los Nros 64.497, 11.408, 6.056, 79.293, 107.445, 107.210, 97.893, 107.020, 98.944, 98.797, 29.034, 118.045, 93.079 y 91.334 respectivamente.

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (06) DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho Z.V.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado., bajo el Nº 38.582, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante recurrente; contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano J.A.V.A. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.466.860, en contra de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (CVG EDELCA).

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 16 de Julio de 2010 y de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día doce (12) de Agosto de dos mil diez (2010), difiriéndose dicho acto mediante auto de esa misma fecha, para el día 29 de Septiembre de 2010. En la oportunidad correspondiente y siendo las 9:30ª.m. compareció al acto, la ciudadana Z.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado., bajo el Nº 38.582, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante recurrente, por una parte; y por la otra, la ciudadana A.M.M.d. profesión abogada e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.893, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

SOBRE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Se ejerce el presente recurso de apelación, por cuanto la decisión carece de motivación, por no haberse valorado algunas pruebas, como los litines de pago de los folios 1 al 37 de la primera pieza del expediente y del 38 al 111 de la segunda pieza del expediente.

Así mismo no se indicaron los hechos y el derecho narrado, existiendo inmotivación en la sentencia.

Aduce igualmente, inmotivación en cuanto al pago del bono de disponibilidad, en el cálculo de las prestaciones sociales, alegando la importancia de valorar las pruebas de los listines.

Además alega que se violaron las normas establecidas en los artículos 243 ordinal 4. El artículo 313 ordinal 1. 509 y 512 todos del Código del Procedimiento Civil y 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado se hace mención que al actor se le hizo un descuento de sus prestaciones sociales.

Alega que no se valoraron los intereses de sus prestaciones sociale scon respecto al 20% del bono de disponibilidad de salario.

Solicita que se acuerde la nulidad de la sentencia…

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

Solicita que se ratifique la sentencia de primera instancia, por considerar que el Juez actuó en su sana critica y se valoraron las pruebas promovidas.

Alega que en cuanto a la antigüedad le corresponde 60 días, pero por el tiempo de servicios le otorgaran 64 días.

Aduce que el bono de disponibilidad, es de carácter no salarial, el mismo es otorgado al personal de confianza, igualmente se le cancelaba al actor desde el año 2.003 y no era de manera permanente. Quedando excluido los jefes de departamento.

Por otra, en el folio 3 de la primera pieza se puede evidenciar el concepto de acoso laboral el cual demanda el actor en la presente causa, es falso que el ciudadano P.G.G. de división de apoyo aéreo, constantemente perturba al actor en sus funciones laborales. Solicita que se ratifique la sentencia de primera instancia y se declare sin lugar la presente apelación.

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, esta Alzada advierte lo siguiente:

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El A quo en su Sentencia de fecha 06 de Mayo del 2010, a los fines de arribar a su Condenatoria Parcial señaló en la Parte Motiva entre algunas cosas, lo siguiente:

…DE LA MOTIVA.

Ahora bien, de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas y a.e.J. concluye: 1) Que al actor le correspondían 64 días de Bono Vacacional y no 70 días, según se evidencia de las pruebas aportadas por las partes, 2) Que la accionada le adeuda al actor la Participación en los Beneficios correspondiente al año 2006 y a la fracción del año 2007, 3) Que al actor no le corresponde diferencia sobre el pago de Bono de Disponibilidad de Fin de Semana, por cuanto dicho bono se paga de acuerdo con directrices emanadas de la Junta Directiva de la empresa, dichas directrices disponen como principio general que el Bono por Disponibilidad de Fin de Semana, se paga al personal de confianza que en razón de sus funciones de apoyo al cumplimiento del objeto de la compañía, deben laborar o estar a disponibilidad de la empresa durante los fines de semana mientras se diera esa circunstancia; y que para el periodo que reclama el actor el pago de tal beneficio, el accionante desempeñó un cargo de dirección; y finalmente 4) Que la parte actora no demostró la existencia de las características del Mobbing o acoso laboral desarrollada por la doctrina, las cuales son las siguientes:…1) La conducta hostil hacía la víctima reiterativa y persistente en el tiempo, con efectos perniciosos contra la dignidad y la integridad personal, 2) Dirigida a crear un ambiente intimidatorio y hostil tanto profesional como el aspecto social dentro de la organización, 3) Puede llevarlo a cabo un individuo o un grupo, 4) Con intencionalidad de ocasionar daño a la salud psíquica del trabajador. De lo anterior característica fundamental se consideran los siguientes:…1) Intencionalidad-dolo, 2) El carácter sistemático de la presión que se ejerce sobre el trabajador….; por lo que esta sentenciadora concluye que en la presente causa no existió el acoso laboral, y en consecuencia no procede el Daño Moral reclamado por el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Es evidente que, el Tribunal de Instancia no realizó la motivación tanto de hecho como de derecho que lo arribara a la Resolución dictada; esto es, la Condenatoria Parcial. Solo se limitó a desarrollar lo que su juicio era la improcedencia de algunos conceptos laborales demandados en el escrito libelar; pero nada dijo como fundamento de los conceptos demandados que prosperaron, puesto que de inmediato y de forma abrupta pasa a la parte Dispositiva del Fallo.

Aprecia este Superior Despacho, que el Tribunal de Instancia no expresó ningún tipo de razonamiento que le haya servido de base para la procedencia de algún concepto condenado, que trajo como consecuencia la condenatoria parcial de la empresa accionada, por lo que este Juzgado Superior considera que la sentencia impugnada se encuentra viciada en este aspecto, por falta de motivación.

La falta de Motivación (carecimiento de los motivos de hecho y de derecho) en la Sentencia produce el incumplimiento de un requisito intrínseco de la misma.

En el Sistema Procesal del Trabajo, la falta de motivos de la Sentencia, se da cuando no se expresa motivo alguno, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, como en el presente caso. Y el incumplimiento de este requisito infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control legal del fallo Apelado.

Toda Sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta.

De allí que la Sentencia radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido. Motivar es mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. En el presente caso el Juzgado de Instancia absolutamente nada dijo para fundamentar su Dispositivo.

Considerando esta Juzgadora con todo lo expuesto que al no poder controlar la legalidad de la Sentencia por su falta de motivación tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho a los fines de llegar a su Dispositivo, le es forzado ANULAR la Sentencia Recurrida. Y así se Decide.-

Ahora bien, ha dicho nuestra Sala de adscripción (Sentencia N° 27 de fecha 09 de Marzo del 2000) que de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surgen incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En ese sentido, a fin de evitar retardos, y en sintonía con la Sala de Adscripción, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la controversia, con base a las siguientes consideraciones:

IV

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

De la pretensión.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por la ciudadana Z.V., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.582, actuando en Representación Judicial del ciudadano J.A.V.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Daño Moral, contra la Empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (CVG EDELCA).

En este sentido el escrito de la demanda afirma que el ciudadano J.A.V.A., comenzó a prestar servicios personales en fecha 21 de Febrero de 2.000. Bajo la modalidad de un contrato por tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de piloto de aeronave, luego en el año 2001, se desempeño como jefe permanente, posteriormente en el año 2.003, fue nombrado activó en el comité de gestión de la calidad de la división de apoyo aéreo. Luego en el año 2.006, lo designan como coordinador de proyectos, en departamento de operaciones de transporte, devengando un salario básico la cantidad de Cuatro Mil Veinte Bolívares Fuertes con Ochenta y un Céntimos (4.720,81).

Posteriormente en el año 2.004 el Gerente de división de apoyo aéreo, se dio a la tarea de controlar cada una de las actividades realizadas por el, donde se dio a la tarea de perturbar el ejercicio de las funciones que realizaba el actor.

En el año 2.005, fue suspendido por (7) días continuos sin goce de sueldo, contado a partir del 04 de mayo del mismo año hasta el 10 de mayo del 2.005.

En el año 2.006, fue designado como coordinador de proyectos. Donde continuaba el acoso laboral y se le asignaban constantes comisiones de vuelo sin tomar haber tomado en consideración las funciones del cargo. Donde además de las actividades propias del cargo que como coordinador de proyectos debía ejecutar, se le asignaba mayor cuantía actividades operativas de vuelo.

En Marzo de 2.007, el Gerente de la división de apoyo aéreo ciudadano P.G.D. y el Gerente de la Unidad, invitaron a J.v. a una reunión donde se le informo sobre una comunicación del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, solicitando los servicios como asesor del sistema de Gestión de la Calidad (SAAR BOLIVAR). Donde posteriormente fue interrogado por el Lic. P.G. que si sabía algo sobre dicho informe; manifestándole que en una oportunidad hablo con el Gobernador sobre la norma ISO 9001: 2000 y las ventajas de estar certificado. Como consecuencia de ello le exigen la renuncia y que se fuera para la Gobernación, obviando con estos vejámenes la larga trayectoria y meritos logrados durante siete (7) años de servicio. Siendo despedido el 20 de Marzo del 2.007 sin justa causa por el jefe del departamento de recursos humanos sur Oriente de la empresa C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. Lo que en total suma la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS( 641.459,60).-

De la Contestación de la Demanda.- En la oportunidad de la contestación de la demanda la Representación Judicial de la Parte Demandada alega en su escrito de contestación lo siguiente: opuso como punto previo, la defensa de fondo de Prohibición de Ley de Admitir la demanda.

 Admite por ser cierto que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa EDELCA, en fecha 21 de febrero de 2.000, como piloto de Aeronaves y que su relación laboral termino el veinte de marzo de 2.007. Por haber sido despedido.

 Niega, rechaza y contradice que la trayectoria laboral del actor con mi representada haya sido intachable, se evidencia en el expediente según documentales marcadas “I”, fue amonestado y hasta suspendido sin pago de salario, debido a reiteradas faltas en su relación laboral de trabajo.

 Niega, rechaza y contradice que el actor hubiere sido objeto de acoso laboral y hostigamiento desde el año 2.004.

 Es cierto que el ciudadano J.V., fue suspendido por (7) días continuos sin goce de sueldo, entre el 04-05-2005 y 10-05-2005.

 Niega, rechaza y contradice que el motivo de la medida disciplinaria fuera una comunicación que envió el actor haciendo referencia al supuesto acoso laboral. Sino en virtud de reiterados actos de indisciplina.

 Niega, rechaza y contradice que el actor hubiere sido desmejorado al eliminársele el pago del bono de disponibilidad de fin de semana.

 Niega, rechaza y contradice que en el año 2.006, una vez nombrado coordinador de proyectos continuara el acoso laboral en contra del actor y que tal motivo se le hubiere asignado constantes comisiones de vuelo que no se consideraban funciones propias de su nuevo cargo.

 Niega, rechaza y contradice que sobre el actor la empresa EDELCA, hubiera desarrollado actitudes y acciones de acoso u hostigamiento laboral.

 Niega, rechaza y contradice que en la reunión se le haya informado al actor acerca de la recepción de una comunidad del Gobernador del Estado Bolívar solicitando los servicios de este como asesor del sistema de gestión de la calidad SAAR BOLIVAR.

 Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.V. le correspondan de acuerdo con el mencionado plan de beneficios, el equivalente a 70 días de salario básicos.

 Niega, rechaza y contradice que se deba considerar el bono de disponibilidad de fin de semana, como integrante del salario diario base de cálculo para determinar los conceptos que se deben al trabajador al finalizar la relación de trabajo.

 Niega, rechaza y contradice que el bono de disponibilidad de fin de semana, le haya sido eliminado al actor desde febrero de 2.004.

 Niega, rechaza y contradice que el último salario integral del actor hubiere sido la cantidad de 306,12 Bs.

 Niega, rechaza y contradice las cantidades contenidas en la tabla de calculo presentada por el actor, por concepto de prestaciones del mes: Junio 2.000 la cantidad de 212,64; Julio 2.000 la cantidad de 212,64; Agosto 2 .000 la cantidad de 212,64; Septiembre 2.000 la cantidad de 212,64; Octubre 2.000 la cantidad de 242,55; Noviembre 2.000 la cantidad de 218.86; Diciembre 2.000 la cantidad de 218,86.

 Niega, rechaza y contradice las cantidades contenidas en la tabla de calculo presentada por el actor, por concepto de prestaciones del mes: Junio 2.001 la cantidad de 780,72; Julio 2.001 la cantidad de 281,29; Agosto 2.001 la cantidad de 393,66; Septiembre 2.001 la cantidad de 281,29; Octubre 2.001 la cantidad de 393,66; Noviembre 2.001 la cantidad de 281,29; Diciembre 2.001 la cantidad de 281,29; Enero 2.002 la cantidad de 403,74; Febrero 2.002 la cantidad de 664,74; Marzo de 2.002 la cantidad de 366,89 y Abril 2.002 la cantidad de 685,41.

 Niega, rechaza y contradice que el monto que pretende hacer valer el actor como la supuesta diferencia de prestaciones sociales se le consideren acreditadas.

 Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.V. únicamente adeude por concepto de anticipo de prestaciones de antigüedad el monto de Bs. 7.000.

 Niega, rechaza y contradice que la empresa EDELCA haya descontado de su liquidación en forma indebida la cantidad de 18.650.

 Niega, rechaza y contradice que el actor únicamente hubiere recibido un anticipo de su prestación de antigüedad por 7.000.000 Bs. Por lo que el actor recibió (8) anticipos represtación de antigüedad por la cantidad de Bs. 53.150.000.

 Niega, rechaza y contradice que el bono pagado a J.V. por concepto del referido bono hubiere dejado de pagarse al actor toda vez que el señor P.G. asumió la Gerencia de división de apoyo aéreo.

 Niega, rechaza y contradice que el referido bono hubiere sido equivalente al 20% se su salario básico.

 Niega, rechaza y contradice cualquier posible estimación de indemnización por concepto de daño moral.

 Niega, rechaza y contradice la suma de cuarenta mil quinientos bolívares con 66 céntimos, así como cualquier supuesta suma de intereses que se generen sobre las negadas cantidades solicitadas hasta la fecha.

 Niega, rechaza y contradice cualquier supuesta corrección monetaria.

V

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante, es el Cobro de diferencias en los conceptos de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, participación en los beneficios en los períodos 2006 y fracción 2007; bono de disponibilidad de fin de semana y el concepto de daño moral.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

- fecha de ingreso a la empresa del hoy accionante, 21/02/2000.

- Cargo de Piloto de Aeronave.

- Fecha de culminación de la prestación del servicio, 20/03/2007.

- Motivo de la terminación de la relación de trabajo: Despido.

- Que a partir del año 2001, el actor se desempeñó para la demandada como jefe (encargado) de la Sección Operaciones Aeronáuticas. Que a partir del año 2002, se desempeñó como Jefe de la Sección Operaciones Aeronáuticas; que a partir del año 2003, fue participante activo en el Comité de Gestión de Calidad de la División de Apoyo Aéreo y que en el año 2006, fue designado Coordinador de Proyectos, en el Departamento de Operaciones de Transporte.

- Que el último salario devengado por el trabajador fue el de Bs. 4.720,81.

- Que fue suspendido por (07) días continuos sin goce de sueldo, entre el 04/05/2005 y el 10/05/2005.

- Que tiene una antigüedad acumulada de 7 años y 1 mes para la demandada.

- Los salarios básicos señalados por el actor durante la prestación de servicios.

- Que se adeude 422 días de prestación de antigüedad.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

- que el accionante haya tenido una trayectoria intachable durante la prestación del servicio.

- Que el accionante haya sido objeto de acoso sexual.

- Que el accionante haya sido desmejorado al eliminársele el pago del Bono de Disponibilidad de fin de semana.

- Que se haya celebrado una reunión para informar al accionante acerca de la recepción de una Comunicación emitida por el Gobernador del Estado Bolívar, solicitando sus servicios.

- Que en el concepto de bono vacacional sea el equivalente a 70 días de salario básico.

- Que el bono de disponibilidad de fin de semana hubiere sido el equivalente al 20% de su salario básico salario, y que se haya cancelado como de forma regular y permanente desde el inicio de la relación de trabajo, por lo tanto que adeude la cantidad de Bs. 23.625,75 por este concepto.

- Que la prestación de antigüedad durante la relación de trabajo sea las cantidades contenidas en la tabla de cálculo presentada por el actor.

- Que el accionante solo adeuda la cantidad de Bs. 7.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

- Que la empresa demandada hubiese descontado de su liquidación en forma indebida la cantidad de Bs. 18.650,00.

- Que se adeude intereses de prestaciones sociales.

- Que la empresa adeude la cantidad de Bs. 23.000 por concepto de Participación en los beneficios de la empresa.

VI

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU ANALISIS

Habiéndose determinado el contradictorio, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos demandados:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Documentales.

    1) En original documento denominado “Notificación de Ingreso” emanada de la empresa C.V.G., EDELCA, de fecha 08 de febrero de 2.000, la cual cursa al folio 122 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento privado, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándole eficacia probatoria, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende que el ciudadano J.V. desempañaba el cargo de piloto, en el departamento operaciones de transporte aéreo. Así se establece.

    2) En original oficio Nro DAA/073/01, de fecha 27 de diciembre de 2.001. Emanado de la empresa C.V.G., EDELCA, el cual cursa en el folio 123 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento privado, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorada por esta sentenciadora, otorgándole eficacia probatoria, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende que el ciudadano J.V. se desempeño como jefe en el año 2.001 de la sección de operaciones aeronáuticas. Así se establece.

    3) En original oficio Nro. DRHSO/6351/2006, de fecha 23 de agosto de 2.006. Emanado de la empresa C.V.G., EDELCA, el cual cursa en el folio 124 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento privado, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorada por esta sentenciadora, otorgándole eficacia probatoria, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende que el ciudadano J.V. en el año 2.006, fue designado como coordinador de proyectos, en el departamento de operaciones de transporte de C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI. C.A., EDELCA. Así se establece.

    4) En original listín de pago, de fecha 08 de enero de 2.007. Emanado de la empresa C.V.G., EDELCA, el cual cursa en el folio 24 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento privado, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorada por esta sentenciadora, otorgándole eficacia probatoria, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende el último salario básico devengado. Así se establece.

    5) En original acta de fecha 04 de mayo de 2.005, emanada de la empresa C.V.G., EDELCA, la cual cursa a los folios 125 y 126 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valoradas por esta sentenciadora, otorgándole eficacia probatoria, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende que el ciudadano J.V. fue suspendido por (07) días continuos sin goce de sueldo, contados a partir del 04 de mayo de 2.005. Así se establece.

    6) En original oficio DAA/105-07, de fecha 14 de marzo de 2.007, emanado de la empresa C.V.G., EDELCA, el cual cursa al folio 127 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento privado; sin embargo de su contenido NO se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    7) En original carta de fecha 14 de mayo de 2.007, emanada de la empresa C.V.G., EDELCA, la cual cursa en el folio 128 de la primera pieza del expediente, la misma constituye un documento privado, sin embargo la parte accionada la desconoció por cuanto la misma no emana de su representada, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

    8) En original oficio Nro DRHSO-2064, de fecha 20 de marzo de 2.007, emanado de la empresa C.V.G., EDELCA, el cual cursa en al folio 129 de la primera pieza, el cual constituye un documento privado no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorada por esta sentenciadora, otorgándole eficacia probatoria, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende que el ciudadano J.V. culminó su relación laboral con ocasión de un despido injustificado. Así se establece.

    9) En copia simple planilla de liquidación de personal, cursante en el folio 130 de la primera pieza, la cual constituye un documento privado no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorada por esta sentenciadora, otorgándole eficacia probatoria, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende que el ciudadano J.V. le fue pagado las prestaciones sociales y el bono de vacación. Así se establece.

    10) En copia simple planilla de descripción de cargo, emanada de la empresa C.V.G., EDELCA, la cual cursa en los folios 131 al 134 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valoradas por esta sentenciadora, otorgándole eficacia probatoria, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende los requisitos que se deben cumplir y que son requisitos fundamentales para optar por el cargo de coordinador de proyectos. Así se establece.

    11) En copia certificada del Registro Inmobiliario Caroní, cursante en los folios 135 al 160 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos administrativos, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorados por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica el registro de la demanda ante la oficina inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní. Del contenido del mismo se desprende la comparecencia de la empresa Electrificación del Caroní, C.A, en fecha 17 de marzo de 2.007. Así se establece.

    12) En copia simple notificación de cambio de sueldo, de fecha 01 de Agosto de 2.003, cursante en el folio 161 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento privado no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorada por esta sentenciadora, otorgándole eficacia probatoria, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende el incremento salarial del 8% sobre el sueldo percibido por el actor en el año 2.003. El buen desempeño y la trayectoria intachable del ciudadano J.V.. Así se establece.

    13) En copia simple oficio Nro DAA/12/03, de fecha 21 de octubre de 2.003, cursante en el folio 162 de la primera pieza, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano J.V. quedo encargado del departamento de operaciones de transporte aéreo desde el 24-10-2.003 hasta 06-11-2.003. Así se establece.

    14) En copia simple Notificación de Resultados de Evaluación, de fecha 19 de Junio de 2.005, cursante en el folio 163 de la primera pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la calificación de sobresaliente obtenida por el ciudadano J.V.. Así se establece.

    15) En copia simple Resultado de Calificaciones de Meritos, de fecha 11 de Julio de 2.002, cursante en el folio 164 de la primera pieza, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano J.V. supera las expectativas de trabajo, por haber demostrado una actuación superior a lo esperado. Así se establece.

    16) En copia simple Notificación de Cambio de sueldo por meritos año 2.005, de fecha 20 de Junio de 2.005, cursante en el folio 165 de la primera pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el incremento del 18% sobre el sueldo percibido por el actor en el año 2005.Así se establece.

    17) En original comunicación de fecha 02 de Octubre de 2.001, emanada de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar- Dirección de Recursos Humanos. Cursante en el folio 166 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento privado, sin embargo la parte accionada la desconoció por cuanto la misma no emana de su representada, ni ratificada en juicio, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

    18) En original comunicación de la empresa telecaribe Bolívar, de fecha 11 de junio de 2.010, cursante en el folio 167 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento privado; sin embargo la parte accionada la desconoció por cuanto la misma no emana de su representada, ni ratificada en juicio, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

    19) En original listines de pagos, emanados de la empresa C.V.G., Electrificación del Caroní, Edelca, cursante en los folios 1 al 37 de la primera pieza del expediente y del 38 al 111 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la contra parte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la mismas se evidencian que la empresa pago al accionante los conceptos de beneficio líquidos correspondiente a los años 2.001,2.002, 2.003, 2.004, 2.005. Así se establece.

  2. Prueba de informe:

    1) Prueba de informe dirigida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursantes en los folios 39 al 43 de la cuarta pieza del expediente. Donde las resultas de la prueba de informe, no fueron impugnadas por la contra parte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la accionada realizó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al período 2.007, y no consta las resultas del periodo correspondiente al 2.006. Así se establece.

  3. Prueba de exhibición:

    En la cual se solicitó la exhibición de las documentales contentivas de: Liquidación de personal, anexándose en el expediente marcado con la letra “I”. Solicitud y autorización para movilización de indemnizaciones por antigüedad de ayudas económica, marca con la letra “k”. Notificación de cambio de sueldo por meritos alo 2.003, marcado con la letra “M”. Oficio Nro DAA/21/03, marcado con la letra “N”. Documento denominado Notificación de resultado de evaluación marcado con la letra “Ñ”. Documento de Notificación de Cambio de sueldo por meritos años 2.005, marcado con la letra “P”. De las mismas se evidencia que tales documentales ya fueron valoradas, por cuanto las mismas rielan en el expediente. Por lo que considera esta sentenciadora inoficioso valorarlas nuevamente. Así se establece.

    4) Prueba Testimonial:

    Se solicito al Tribunal la comparecencia del ciudadano: J.G.F.. A los fines que rindiera testimonio del interrogatorio que se les formularía por las partes intervinientes. Dado su incomparecencia el Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas

    Pruebas de la parte demandada:

  4. Documentales

    1) En copia simple Liquidación de personal, cursante en el folio 17 de la segunda pieza del expediente. Las mismas fueron ya fueron valoradas. Por lo que considera esta sentenciadora inoficioso valorarlas nuevamente. Así se establece.

    2) En copia simple Registro Contable, cursante en el folio 18 hasta el 20 de la segunda pieza del expediente. Los cuales constituyen documentos privados, sin embargo la parte accionante las desconoció por cuanto la misma no están firmadas por su representado, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

    3) En copia simple recibos de pago, cursante en los folios 21 al 106 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, Sin embargo la parte accionante las desconoce por cuanto las mismas no están firmadas. En consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

    4) En copia simple relación de pagos, cursantes en los folios 107 y 108 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, sin embargo la parte accionante las desconoce por no estar firmadas por su representado. En consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

    5) En copia simple solicitud y autorización para movilización de indemnización por antigüedad o de ayudas económicas, cursantes en el folio 109 de la segunda pieza, la cual constituye documento privado, no impugnado por la contra parte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian que el actor solicitó un adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 7.000. Así se establece.

    6) En copia simple factura emanada de la tienda berloni, de fecha 24 de mayo de 2.006, donde la parte accionante las desconoce por no estar firmadas por su representado. En consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

    7) En copia simple cédulas de identidad, cursante en el folio 111 de la segunda pieza del expediente. Donde no esta controvertida la identificación del actor, ni la de su cónyuge. Por lo que esta sentenciadora desecha la valoración de este elemento probatorio. Así se establece.

    8) En copia simple reporte de prestaciones sociales, cursante en los folios 112 y 113 de la segunda pieza del expediente. Donde la parte accionante las desconoce por no estar firmadas por su representado. En consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

    9) En copia simple aviso de vencimiento de vacaciones, cursante en el folio 114 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnada por la contra parte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor disfruto de las vacaciones correspondientes al periodo que va desde 22 de febrero de 2.000 hasta el 21 de febrero de 2.001. Así se establece.

    10) En copia simple orden de pago, cursante en el folio 115 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnada por la contra parte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago del concepto de vacaciones correspondientes al año 2.001. Así se establece.

    11) En copia simple recibo de pago, cursante en el folio 116 de la segunda pieza del expediente, Donde la parte actora la desconoce por no estar firmada ni suscrita por su representado. En consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

    12) En copia simple aviso de vencimiento de vacaciones, cursante en el folio 117 de la segunda pieza del expediente. Donde la parte actora la desconoce por no estar firmada por su representado. En consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

    13) En copia simple recibo emanado del departamento de recursos humanos, cursante en el folio 118 de la segunda pieza. Donde la parte actora la desconoce, ya que la misma no es visible. En consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

    14) En copia simple orden de pago, cursante en el folio 119 de la segunda pieza del expediente, Donde esta sentenciadora observa que dicho recibo no guarda relación con la presente causa. En tal sentido la misma queda desechada. Así se establece.

    15)En copia simple recibo de pago, cursante en el folio 120 de la segunda pieza del expediente, Donde esta sentenciadora observa que dicho recibo no guarda relación con la presente causa. En tal sentido la misma queda desechada. Así se establece.

    16)En copia simple aviso de vencimiento de vacaciones, cursante en los folios 121 al 123 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la contra parte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian que el actor disfruto de sus vacaciones durante los períodos 2.002, 2.003, 2.003- 2.004. Así se establece.

    17)En copia simple solicitud de pago de vacaciones y recibo de pago de vacaciones, cursante en los folios 02 al 13 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la contra parte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian que el actor durante la relación laboral disfrutó de sus vacaciones, así como también se le pagaron los beneficios correspondientes. Así se establece.

    18) En copia simple reporte de prestaciones sociales, cursante en los folios 14 hasta el 21 de la tercera pieza del expediente, Donde la parte actora la desconoce por no estar firmada ni suscrita por su representado. En consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

    19) En copia simple notificación de despido, de fecha 20 de marzo de 2.007, Nro de oficio DRHSO-2064, cursante en el folio 22 de la tercera pieza del expediente. Esta sentenciadora observa que la misma ya fue valorada, por lo que resulta inoficioso valorarlo nuevamente. Así se establece.

    20) En copia simple circular de nombramiento temporal de fecha 12 de Noviembre de 2.004, Nro de oficio DAA-292,04, cursante en el folio 23 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la contra en tiempo oportuno, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian nombramiento temporal del Lic. José Galíndez, como encargado las operaciones aeronáuticas del departamento de transporte aéreo desde el 15 hasta el 22 de Noviembre de 2.004. Así se establece.

    21) En copia simple circular de nombramiento de cha 15 de Febrero de 2.004, Nro de oficio DAA-056-05, cursante en el folio 24 de la tercera pieza del expediente. Esta sentenciadora observa que la parte actora la impugna por se copia fotostática. En consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

    22) En copia simple documento de calificación de meritos, cursante en los folios 25 y 26 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la contra en tiempo oportuno, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian que al actor se le realizo una evaluación por meritos correspondientes al período 2.006.Así se establece.

    23) En copia simple documento de evaluación de desempeño, cursante en los folios 27 hasta el 29 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la contra parte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian que el actor fue evaluado en cuanto al desempeño de sus funciones. Así se establece.

    24) En copia simple resultado de calificación de meritos, de fecha 10 de mayo de 2.004, cursante en los folios 31 y 32 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la contra parte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian que el actor cumple con sus funciones en la empresa y superó las expectativas exigidas. Así se establece.

    25) En copia simple notificaciones de amonestaciones, cursante en los folios 32 hasta el 36 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la contra parte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian que al actor en varias oportunidades se le realizaron amonestaciones, por incumplimiento de sus funciones. Así se establece.

    26) En copia simple notificaciones de amonestaciones, cursante en los folios 37 hasta el 44 de la tercera pieza del expediente, Donde la parte actora la desconoce por no estar firmada ni suscrita por su representado. En consecuencia dichas instrumentales carecen de valor probatorio. Así se establece.

    27) En copia simple acta de fecha 04 de mayo de 2.005, cursante en los folios 45 y 46 de la tercera pieza del expediente; esta sentenciadora observa que la misma fue valorado, por lo que resulta inoficioso valorarla nuevamente. Así se establece.

    28) En copia simple informe de vuelo del día martes 12 de octubre de 2.004, cursante en los folios 47 hasta el 50 de la tercera pieza del expediente. El Tribunal observa la parte actora las desconoció y en consecuencia dichas instrumentales carecen de valor probatorio. Así se establece.

    29) En copia simple informe mensual del mes de octubre de 2.004, cursante en los folios 51 y 52 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la contra parte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    30) En copia simple Gráficos de control, cursante en el folio 53 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la contra parte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia las distintas funciones inherentes al cargo que desempeña el actor en el departamento de operaciones de transporte aéreo. Así se establece.

    31) En copia simple informe de fecha 28 de abril de 2.005, cursante en los folios 54 hasta el 57 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la contra parte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia las distintas amonestaciones realizadas al actor de manera detallada. Así se establece.

    32) En copia simple informe de situación de vuelo del día viernes 22 de octubre de 2.004. Cursante en los folios 58 hasta 61 de la tercera pieza del expediente. El tribunal observa que la parte actora las desconoció por no emanar de su representado y en consecuencia dichas instrumentales carecen de valor probatorio. Así se establece.

    33) En copia simple documental del los hechos ocurridos en San I.d.Y. durante el programa de combate de incendios forestales del día 12 de marzo de 2.007, cursante a los folios 62 hasta el 64 de la tercera pieza del expediente. El Tribunal observa que la parte actora las desconoció por no emanar de su representado y en consecuencia dichas instrumentales carecen de valor probatorio. Así se establece.

    34) En copia simple informe misión de vuelo Yuruani de fecha 14 de marzo de 2.007, cursante en los folios 65 hasta 67 de la tercera pieza del expediente, no impugnados por la contra parte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que el actor cumplió las funciones inherentes a su cargo durante la misión realizada. Así se establece.

    35) En copia simple informe sobre vuelo de relevo tripulación de la aeronave YVO 151 en S.E., cursante en el folio 68 hasta el 71 de la tercera pieza del expediente. El Tribunal observa que la parte actora las desconoció por no emanar de su representado y en consecuencia dichas instrumentales carecen de valor probatorio. Así se establece.

    36) En copia simple informe relacionado a los hechos ocurridos con el CMTE. J.V.A. el día 12 de marzo de 2.007 en el centro de operaciones Yuruani, cursante en los folios 72 hasta el 74 de la tercera pieza del expediente. El Tribunal observa que la parte actora las desconoció por no emanar de su representado y en consecuencia dichas instrumentales carecen de valor probatorio. Así se establece.

    37) En copia simple plan de beneficios al persona le confianza y dirección, cursante en los folios 74 hasta el 116 de la tercera pieza del expediente. El Tribunal observa que la parte actora las impugno por se copias fotostática y en consecuencia dichas instrumentales carecen de valor probatorio. Así se establece.

    38) En copia simple órdenes de vuelos, cursante en los folios 117 hasta 120 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la contra parte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia las asignaciones de vuelos correspondientes a cada piloto. Así se establece.

    39) En copia simple documento denominado Agenda/Minuta de Reunión, cursante en los folios 121 hasta 122 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la contra parte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia las reuniones mensuales del departamento de operaciones de transporte aéreo. Así se establece.

    40) En copia simple documento denominado Agenda/ Minuta de Reunión, cursante en los folios 123 hasta 134 de la tercera pieza del expediente. El Tribunal observa que la parte actora las desconoció por no emanar de su representado y en consecuencia dichas instrumentales carecen de valor probatorio. Así se establece.

    41) En copia simple Certificado, emitido por la Gerencia de recursos humanos C.V.G., EDELCA, como constancia de su participación en el curso de “procesos de gerencia de proyectos”, cursante en el folio 135 de la tercera pieza del expediente. Por lo que esta sentenciadora, le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia el curso realizado el día 16 de octubre de 2.005. Donde se puede constatar la preparación del actor en cuanto al desempeño de sus funciones Así se establece.

    42) En copia simple documentos denominados punto de cuenta, cursante en los folios 136 hasta 138 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la contra parte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia la autorización realizada al presidente de la C.V.G., para que los capitanes H.R. y J.V. asistan a un entrenamiento, de equipos Bell 412SP, En el centro de instrucciones Flightsatefy internacional. Así se establece.

    43) En copia simple documento de participación de retiro del trabajador, forma 14-03, cursante en el folio 139 de la tercera pieza del expediente. El Tribunal observa que la parte actora las desconoció por no emanar de su representado y en consecuencia dichas instrumentales carecen de valor probatorio. Así se establece.

  5. Prueba de Testigo:

    Se solicito al Tribunal la comparecencia del ciudadano: C.G.B. y E.B.E.. A los fines que rindieran testimonio del interrogatorio que se les formularia por las partes intervinientes. Dado su incomparecencia al Juicio esta Alzada nada tiene que valorar. Así se establece.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    EN CUANTO A LA DIFERENCIA EN EL CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    Por este concepto el Accionante demanda la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES, CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 54.818,19).

    Esta Alzada concluye que ha quedado demostrado con el aporte probatorio, que el accionante solicitó un único anticipo a cargo de su antigüedad, por la cantidad de bolívares SIETE MIL EXACTOS (Bs. 7.000,00), y ello quedó evidenciado por su propio dicho y que se encuentra soportado con la solicitud que efectuase en fecha 25 de Mayo del 2006, cursante al folio 134 de la primera pieza del expediente, cual fue valorada en su oportunidad. La demandada por su parte no logró demostrar los anticipos que señaló haberle dado al accionnate, que alcanzaran la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 46.160,00) puesto que este Tribunal de la relación dedujo Bs. 7.000,00 admitido por el accionante; ello en razón de que las instrumentales que aportó a los efectos de desvirtuar el dicho del accionante, fueron reportes emitidos solo por ella, sin estar suscritos por el trabajador, y sin evidenciarse solicitud alguna efectuada por el mismo; documentales éstas que el Tribunal al ser desconocidas por el Accionante, el Tribunal no le otorgó valor probatorio.

    De tal forma que, deberá cancelar la parte demandada al accionante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 46.160,00), por concepto de diferencia del concepto de Antigüedad por una parte. Y así se decide.-

    Luego existe una diferencia según los cálculos efectuados en su escrito libelar por el accionante por este concepto, que ascienden a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 8.658,19), ello en razón que según su dicho no fue calculado el salario integral debidamente al adicionársele al salario normal las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades.

    Pues bien, para entrar a conocer sobre la procedencia de esta diferencia, es preciso determinar el salario normal e integral generado por el accionante, durante la prestación de sus servicios.

    Así tenemos que en su escrito libelar, manifiesta que en cuanto el salario básico mensual, desde su ingreso; esto es, 21/02/2000, hasta la fecha 21/04/2001, fue de Bs. 859,21; desde el 21/05/2001 hasta el 21/04/2002, Bs. 1.0111,20; desde el 21/05/2002 hasta 21/07/2002; 22/07/2002 hasta el 21/08/2002, Bs. 1.157,72; 21/09/2002 hasta el 21/10/2002, Bs. 1.340,00; desde el 21/01/2003 hasta el 21/05/2003, Bs. 1.760,00; desde 21/05/2003 al 21/07/2003, Bs. 1.971,20; desde 21/08/2003 hasta 21/12/2003, Bs. 2.128,89; desde 21/01/2004 hasta 21/05/2004, Bs. 2.448,23; desde 21/06/2004 hasta 21/01/2005, Bs. 2.521,67;desde el 21/02/2005 al 21/5/2005, Bs. 2.522,67; desde el 21/06/2006 al 21/11/2005, Bs. 2.976,57; desde el 21/12/2005 al 21/05/2006 Bs. 21/06/2006 al 21/12/2006, Bs. 4.177,71; desde el 21/01/2007 al 21/02/2007 Bs. 4.720.80; y hasta el 21/03/2007 Bs. 4.721,80. Salarios éstos que fueron admitidos por la demandada; no obstante por quedar controvertido el salario integral, por no compartir la parte demandada la forma de calcularlo, tocó revisar a esta Alzada de acuerdo al acervo probatorio, el salario integral durante la prestación del servicio del accionante, para así determinar la prestación de antigüedad, a los efectos de determinar si existió diferencias en tal concepto.

    Encuentra este Tribunal que, la parte demandada a los fines de desvirtuar el salario integral invocado durante la prestación del servicio del accionante al negarlo, trajo a los autos, un reporte de prestaciones sociales solo emitida por ella, sin estar suscrito el trabajador, y los cuales el Tribunal no le otorgó valor probatorio alguno. Aunado al hecho que, fue impugnado por el actor, por ser copia simple, el plan de beneficios al personal de confianza y dirección, careciendo de valor su contenido por no poder esta alzada constatar su certeza con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio probatorio. De tal forma que, al no haber desvirtuado el salario integral indicado por el accionante en su escrito libelar, debe forzadamente cancelar la cantidad diferencial de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 8.658,19) demandado. Y así se decide.-

    EN CUANTO AL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS

    Manifiesta la parte accionante que por este concepto se le adeuda la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES EXACTOS, en razón de que no le fue cancelado por su patrono el período 2006 y la fracción del 2007.

    Esta jurisdicente encuentra que, dicho concepto fue demandado de forma indeterminada, no señalando el accionante en su libelo que correspondía por este concepto en el año 2006 y la cantidad adeudada por la fracciones del año 2007; razón por la cual le es imposible a esta juzgadora determinar este concepto; aunado al hecho que, en la liquidación efectuada al trabajador por la demandada, le fue cancelado la cantidad de Bs. 3.147,21; de tal forma que declara improcedente este concepto. Y así también se decide.-

    EN CUANTO AL CONCEPTO DE BONO DE DISPONIBILIDAD DE FIN DE SEMANA

    En cuanto a este concepto, pretende el accionante la cantidad de Bolívares VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (23.625,75), señalando que el monto cancelado mensualmente por este concepto ascendía el 20% sobre su salario básico. No obstante, la demandada en su contestación se accionó indicando que este bono no era cancelado regular y permanente y que solo se hizo acreedor de acuerdo al cargo que tenía en la oportunidad que intermitentemente se lo cancelaron, encuentra esta Alzada que al igual que el concepto de Utilidades o participación en los beneficios, fue demandado en forma indiscriminada, sin señalar los fines de semana que tuvo a disponibilidad de la empresa, no obstante que era su carga de probar; aunado al hecho que, al ser interrogada la representación judicial de la parte demandada, sobre la forma que se llevaba el control de disponibilidad, esta manifestó que se llevaba un cronograma, ya que eran varios los pilotos de vuelo.; de tal forma que, no habiéndose probado cuándo estuvo a disponibilidad para la empresa durante su prestación del sercito el accionante, declara IMPROCEDENTE este concepto.- Y así también se decide.-

    EN CUANTO AL CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a este concepto este Tribunal Superior advierte que, demostró la parte demandada la cancelación de intereses de prestaciones sociales; solo se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 130 de la primera pieza, la cancelación de este concepto por la cantidad de Bs. 986,38 motivo por el cual, este Tribunal ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto contable, que designará el Tribunal que corresponda ejecutar la presente Sentencia, realice el cálculo correspondiente con la advertencia que deberá deducir de dicho cálculo la cantidad de Bs. 986,38, ya entregado al hoy accionante.- Y así se decide.-

    EN CUANTO EL CONCEPTO DE DAÑO MORAL

    Pretende la parte accionante por este concepto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por considerar que durante la prestación de su servicio y una vez asumida la Gerencia de División de Apoyo Aéreo, el ciudadano P.G.D., se dio a la tarea de perturbar el ejercicio de sus labores dentro de la empresa, ejerciendo violencia psicológica extrema, ocasionándole un grave daño moral, omitiéndole el bono de disponibilidad y asignándole extrema regularidad actividades de vuelo y dirigiéndose a él de forma hostigante y peyorativa, fundamentando tal derecho en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Esta Alzada evidencia que la parte accionante en ningún momento hace saber en qué le afectó o cuál fue el daño ocasionado por la conducta del Gerente. En materia de daño moral si bien es cierto que la estimación una vez acordada la hace el ciudadano Juez, este análisis para poder cuantificarlo que debe hacer el Juez debe estar circunscrito a la verificación del alcance del “daño”, en que le afectó, cuáles fueron las afecciones que tuvo, situación que no se evidencia de su escrito libelar, para que así el Tribunal pueda determinar mediante una relación de causalidad lógica entre la afección sufrida y la conducta ilícita del patrono; motivo por el cual este Tribunal declara su improcedencia. Y así también se decide.-

    Por todo lo anterior deberá cancelar la parte demandada la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES, CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 54.818,19), por concepto de diferencia del concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD y LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, estos últimos mediante experticia complementaria del fallo, y los mismos deberán ser calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre el capital acumulado que resulte de multiplicar el salario integral por los cinco (5) días de cada mes, a partir del 4º mes de iniciada la prestación del servicio, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, haciendo la deducción señalada en la motiva de esta sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo serán procedentes en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente la sentencia, los intereses de mora y corrección monetaria, y se calcularán desde la fecha de la emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo se condena de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga de forma oportuna las prestaciones sociales, al finalizar la relación de trabajo, nace el derecho al trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularan mediante un único experto contable que nombrará el juez que corresponda la fase de ejecución, y de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la ley orgánica del Trabajo; en tal sentido se ordena pagar los intereses de mora sobre el concepto condenado de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de consignación del informe pericial del experto contable, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    En cuanto a la Corrección Monetaria, se declaran procedentes en cuanto al concepto de antigüedad y será calculada por el mismo experto contable designado, deberá para su cálculo servirse de la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con los índices de precios al consumidor (I.P.C.).

    Asimismo se hace saber a las partes que el experto designado en fase de ejecución, sus emolumentos serán cancelados proporcionalmente por ambas partes; tal proporción la efectuará el mismo juez de la ejecución, dada la naturaleza del fallo, donde no hubo vencimiento total.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana Z.V., de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogada bajo el Nº 38.582 en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

La NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 06 de Mayo del 2010, por haber prosperado la primera denuncia efectuada por la parte actora recurrente del fallo, relacionada con la falta de motivación de la sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Luego de descender a las actas contentivas del expediente, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, y que incoara el ciudadano J.A.V.A. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.466.860, en contra de la empresa C.V.G., ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (C.V.G., EDELCA).

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los seis (06) días de octubre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

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