Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del Estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro de comercio anteriormente llevado por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, folios vueltos del 160 al 171, el 10/12/1975 y siendo su última modificación la efectuada ante la Oficina de Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 32-A-Pro, el 09/10/2003.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados L.R.R., DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDÓN DELEPIANI, R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA, M.L., M.F.B., L.M.N., D.E.A.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299, 93.138, 93.983, 107.125, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano L.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.724.973.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.270, de este domicilio.

MOTIVO:

INTERDICTO DE DESPOJO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 14-4761

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto cursante al folio 302, de fecha 03 de abril de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 277, en fecha 25 de marzo de 2014, por el ciudadano L.M.G.C., asistido por el abogado L.C.M., parte demandada, contra la decisión dictada inserta del folio 251 al 262, de fecha 03 de mayo de 2013, que declaró (SIC…) “CON LUGAR la acción INTERDICTAL DE DESPOJO propuesta por la sociedad de comercio CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., contra el ciudadano L.M.G.F.. En consecuencia, visto que el querellado L.M. GUTIÈRREZ FARÍAS B.D.C.M. se encuentra en posesión ilegitima del inmueble supra descrito, el Tribunal lo condena a restituir inmediatamente la posesión del descrito inmueble a la querellante sociedad de comercio CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    Cursa del folio 1 al 5, escrito contentivo de libelo de demanda presentado por los abogados E.I.A., M.F.L.P., M.F.B., D.A. y L.M.N., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., los cuales alegan lo que de seguida se sintetiza:

    • Que su representada es legitima propietaria y poseedora de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 10 de la manzana Nº 108, y la casa sobre ella construida, identificada con el Nº 6-B, ubicada en la Calle San Antonio, Urbanización Campo A-4, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. El inmueble lo ha venido poseyendo legítimamente su representada, desde el año 1976, tal y como consta de documento de parcelamiento y traspaso de propiedad, inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 1976, bajo el Nº 93, Tomo Tercero Adicional Nº 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1976, folios del 490 al 512. Documento de propiedad éste que textualmente se refiere a la parcela de autos en los términos “…4-15: Trece (13) parcelas numeradas del 1 al 13 ambas inclusive de la manzana número 108, con una superficie de dieciocho mil setenta y siete metros cuadrados (18.077,00 m2) colindantes así: noroeste con la Vía Venezuela; noreste con Carrera Rubio; Sureste con Calle San Antonio y Suroeste con carrera Los Andes…”. Destaca que CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., siempre ha mantenido tanto la propiedad como la posesión del inmueble de autos; no obstante, dicho inmueble fue desocupado a principios del mes de febrero del año 2008, a los fines de realizarle unas reparaciones necesarias para su mantenimiento y cuido. Sin embargo, en el ínterin en el que CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., coordinaba las reparaciones que se realizarían al inmueble, dichas instalaciones fueron ocupadas sin permiso alguno por el ciudadano L.M.G.C.. Alega que su representada no ha abandonado en ningún momento las bienhechurias ni terreno en el cual se encuentran enclavadas las mismas, velando siempre por la conservación, cuido y mantenimiento de ellos, conservando siempre el animus dominus.

    • Que desde finales del mes de febrero del año 2008, el demandado ha tomado posesión ilegitima del inmueble ya identificado propiedad de su representada; sin que en ningún momento haya sido discutida la propiedad que sobre dicho inmueble posee CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., tal como se desprende de la Revocatoria de la Medida de Protección Nº 1460-08-030908-010, dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 03 de septiembre de 2008, que textualmente señala que “…la ocupación de la vivienda fue realizada de manera ilegal y arbitraria por parte del ciudadano GUTIERREZ CARIAS LUIS…”.

    • Que en fecha 10 de septiembre de 2008, la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., por intermedio de su Presidente, economista Radwan Sabbagh, solicita formalmente la desocupación del inmueble al ciudadano L.M.G.C., otorgándosele un plazo de quince (15) días continuos, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso entre las partes, que evitaría la necesidad de interponer la presente Acción Interdictal de Despojo, sin embargo hasta la fecha el ciudadano demandado ha hecho caso omiso de tal solicitud de desocupación, negándose en reiteradas oportunidades a desocupar pacíficamente el inmueble de autos.

    • Por lo que solicita PRIMERO: Se ordene la inmediata restitución de la posesión del inmueble constituido por parcela de terreno identificada con el Nº 10 de la manzana Nº 108, y la casa sobre ella construida, identificada con el Nº 6-B, ubicada en la Calle San Antonio, Urbanización Campo A-4, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; ordenándose al ciudadano L.M.G.C. la inmediata desocupación del mismo; y se nombre a su representada CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., Depositaria Judicial del referido inmueble, mientras se resuelva la presente causa. Solicita igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la propiedad del inmueble por parte de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., ha sido plenamente demostrada, y siendo la referida empresa del Estado Venezolano, que goza de las prerrogativas procesales de la República, aunado al hecho de no haber sido discutida en ningún momento la propiedad del referido inmueble; se exima a su representada de la constitución de la garantía a que se refiere el artículo 783 del Código Civil. SEGUNDO: Se declare con lugar la presente acción interdictal por despojo, en la definitiva que resuelva la presente causa. TERCERO: Se condene en costas a la parte demandada.

    1.1.1.- Recaudos acompañados junto al libelo de demanda:

    1. Marcados “A, B, C y D”, copia fotostática de instrumentos poderes otorgados por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los abogados L.R.R., DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDÓN DELEPIANI, R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA, M.L., M.F.B., L.M.N., D.E.A.W., respectivamente. Folios 07 al 29.

    2. Marcado “E”, copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, debidamente registrado por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní, anotado bajo el Nº 93, Protocolo Primero, Tomo 3 adicional Nº 2, Cuarto (4to) Trimestre del año 1976. Folios 69 al 93.

    3. Marcado “F”, copia certificada de Oficio dictado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual ordena la Revocatoria de la medida de protección. Folio 55 y 56.

    4. Marcado “G”, copia fotostática de Oficio PREG-0662/08, de fecha 10-09-2008, dirigida al ciudadano L.M.G.C., por el presidente de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, ciudadano RADWAN SABBAGH. Folio 57.

    5. Marcado “H1, H2, H3, H4”, original de Oficios Nros. IFMPO-149-08, de fecha 20-03-2008; IFMPO-267-08, FECHA 02-06-2008, IFMPO-407-08, de fecha 08-09-2008 y IFMPO-654-08, fecha 15-12-2008, dirigidos al Presidente de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., por la Inspectora Fiscal de Minas, Puerto Ordaz, solicitando la entrega del inmueble objeto del presente litigio, en calidad de comodato.

    - Cursa del folio 94 al 96, auto de fecha 16-03-2009, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ADMITE la presente causa, ordenando notificar mediante oficio al Procurador General de la República.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada.

    - Consta del folio 102 al 104, escrito de fecha 04-05-2009, presentado por el ciudadano L.M.G.C., debidamente asistido por el abogado R.A.D.C., el cual procede a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos:

    • Que en fecha 12/12/2006 contrajo matrimonio con la ciudadana DANISSE J.S.L., de cuya unión procrearon una niña que lleva por nombre SHAROM GABRIELA, quien nació el 08-febrero-2007, y cuenta actualmente con dos (2) años de edad. Que como tutor de una nueva familia se ha visto en la necesidad indispensable de buscar un hogar, que sirva de asiento a su grupo familiar, lo cual ha sido una odisea por la escasez de viviendas en la zona y lo costoso que se encuentra los cánones de arrendamiento.

    • Que investigando sobre el mercado inmobiliario en la zona se informó que en el Campo A-4 de la Ferrominera Orinoco, Puerto Ordaz se encontraba una casa en estado de abandono desde mediados del año 2005, lo constató personalmente, la casa estaba sin habitar, sin mobiliario de ningún tipo, con mucho monte y basura, a oscuras, lo cual representaba un peligro para los vecinos, y efectivamente se trata del inmueble objeto del presente litigio.

    • Que se dirigió en varias oportunidades a la Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, sin tener respuesta alguna de ningún funcionario de dicha empresa y en vista de su estado de necesidad y el de su familia fue que a finales del mes de Febrero del año 2008 en compañía de su esposa y su hija ocuparon el inmueble supra identificado, el cual estaba deshabitado, sólo, abandonado, sucio, deteriorado, o sea, que no han hecho ningún despojo del mismo. Lo limpiaron, pintaron, repararon y lo hicieron habitable y lo han cuidado y ocupado hasta la presente fecha como un buen padre de familia y con el ánimo de dueño.

    • Alega la prescripción de la acción, por cuanto la demanda fue presentada el día 20 de enero de 2009, admitida el 16 de marzo de 2009 y fue citado el 27 de abril de 2009, lo que significa que contando desde finales del mes de Febrero de 2008, fecha en que ha decir de la actora ocurrió el Despojo ha transcurrido más de un año, lo que hace que la acción esté prescrita y solicito sea declarada por el Tribunal, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil.

    • Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la afirmación de la actora de que la he despojado del inmueble, establece la doctrina que el interdicto de despojo (Acción de Restitución) procede cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión. Repite, que cuando el ocupó esa casa estaba sola, la accionante no tenía la posesión del mismo, lo que hace improcedente la presente acción.

    • Que en virtud del estado de abandono del inmueble y la necesidad de su familia procedió a ejercer el derecho de usufructo del mismo, del cual tomó posesión en forma pacífica, pública, legítima, ejercitando todos los actos de conservación, limpieza y habitabilidad de la casa que la parte actora dejó de hacer. Que es falso de toda falsedad que el y su familia hayan despojado a la actora, ni a ningún otra del inmueble objeto de la presente causa, ya que al momento de su ocupación ni CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., ni ninguna otra persona natural o jurídica ejercían la posesión del mismo.

    • Por lo que solicita que la acción intentada sea declarada sin lugar, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica.

    - Cursa del folio 106 al 110, escrito de fecha 11-05-2009, presentado por la representación judicial de la parte actora, empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., el cual procede a promover pruebas en la presente causa. Seguidamente, cursa al folio 114 y 115, escrito en esta misma fecha, presentado por el ciudadano L.M.G.C., asistido por el abogado R.A.D.C., el cual promueve pruebas.

    - Consta al folio 127, auto de fecha 20-05-2009, mediante el cual el Tribunal aquo, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante y demandado, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva.

    - Cursa al folio 132, diligencia de fecha 25-05-2009, suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal aquo, el cual consigna oficio dirigido al Procurador General de la República, debidamente recibido. Seguidamente, cursa al folio 134, auto de fecha 26-05-2009, el cual ordenó suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos. Posteriormente, en fecha 10-06-2009, fue recibido oficio por el Tribunal aquo, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República.

    - Cursa al folio 137, auto de fecha 25-09-2009, el cual ordeno la reanudación de la presente causa.

    - Cursa al folio 156 y 157, acta de exhibición de documentos de fecha 30-10-2009, solicitada por la parte demandada, mediante la cual compareció la representación judicial de la parte actora ha exhibir los documentos.

    - Consta del folio 158 al 186, oficio de fecha 04-11-2009, emanado del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dirigido al Juzgado aquo, el cual remite copia certificada del expediente cursante en el c.d.p., recibido en fecha 05-11-2009.

    - Cursa del folio 187 al 214, las resultas de la comisión de testigos, enviada al Juzgado Primero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, promovido por la parte demandada, debidamente cumplida.

    - Cursa del folio 219 al 224, escrito de informes de fecha 30-11-2009, presentado por la representación judicial de la parte actora, CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.

    - Cursa del folio 226 al 228, escrito de fecha 01-12-2009, presentado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano L.M.G.C., el cual promueve informes en la presente causa.

    - Consta del folio 251 al 262, decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2013, por el Tribunal aquo, el cual declaró (Sic…) “CON LUGAR la acción INTERDICTAL DE DESPOJO propuesta por la sociedad de comercio CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., contra el ciudadano L.M.G.F.. En consecuencia, visto que el querellado L.M. GUTIÈRREZ FARÍAS B.D.C.M. se encuentra en posesión ilegitima del inmueble supra descrito, el Tribunal lo condena a restituir inmediatamente la posesión del descrito inmueble a la querellante sociedad de comercio CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A…”.

    - Cursa al folio 277 y 278, escrito de fecha 25-03-2014, presentado por el ciudadano L.M.G.C., debidamente asistido por el abogado L.C.M., el cual ejerce recurso de apelación.

    - Cursa al folio 302, auto de fecha 03-04-2014, mediante el cual el Tribunal aquo ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Cursa al folio 307 y 308, escrito de fecha 21-05-2014, presentado por el ciudadano L.M.G.C., asistido por el abogado L.C.M., parte demandada, el cual presenta informes en esta alzada. Seguidamente cursa del folio 309 al 312, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, abogada E.I.A.P., promueve informes.

    - Cursa al folio 316 y 317, escrito de fecha 09-06-2014, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogada L.M.N.D.H., la cual presenta observaciones a los informes de la parte demandada.

    - Cursa al folio 320, auto de fecha 10-06-2014, este Tribunal fija la oportunidad de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del presente auto.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 277, por el ciudadano L.M.G.C., asistido por el abogado L.C.M., en virtud de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2013, que declaró (SIC…) “CON LUGAR la acción INTERDICTAL DE DESPOJO propuesta por la sociedad de comercio CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., contra el ciudadano L.M.G.F.. En consecuencia, visto que el querellado L.M. GUTIÈRREZ FARÍAS B.D.C.M. se encuentra en posesión ilegitima del inmueble supra descrito, el Tribunal lo condena a restituir inmediatamente la posesión del descrito inmueble a la querellante sociedad de comercio CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A…”; cursante del folio 251 al 262.

    - Efectivamente consta en esta alzada escrito de informes presentado por el ciudadano L.M.G.C., asistido por el abogado L.C.M., parte demandada, el cual alegó entre otros que (Sic…) “El poder general otorgado a los coapoderados judiciales de la parte actora, fue consignado en copias simples violentando principios legales y jurisprudenciales, por lo tanto por no cumplir con los requisitos legales y constitucionales solicita se decrete la nulidad de todos los actos que se produjeron en el presente interdicto de despojo interpuesto por la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A. Que en su opinión al establecerse un estado comparativo entre el auto de inadmisibilidad de fecha 09 de febrero de 2009, y el auto de admisión del 16 de marzo de 2009, observa que no se cumplieron los requisitos exigidos para interponer la querella por parte de CVG FERROMINERA ORINOCO, en contra del ciudadano L.M.G.C., ya que no se consigno los originales incluyendo el poder y de esta manera cumplir con los requisitos del artículo 340, ordinal 6, ni del artículo 150, 151, 154 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un vicio de ilegalidad al haber admitido la querella sin los requisitos exigidos en el auto de inadmisibilidad. Que en la consignación de los poderes en las fechas 24 de julio de 2004, otorgado por el doctor C.B., supuestos coapoderados que interpusieron la querella consignándolos en copias simples. De fecha 04-07-2007, el ciudadano Radwan Sabbagh presidente encargado de FERROMINERA ORINOCO, C.A., confiere poder general a M.F.B., consignado también copia simple. De fecha 14-08-2008, el presidente de la empresa Ferrominera Orinoco, concede poder al abogado D.E.A.W., en copia simple. Que al observar desde el año 2004 al 14 de agosto de 2008, dentro del discernimiento lógica jurídica y principios de la legalidad y jurisprudencia patria, llegan a la conclusión que los tales apoderados que interpusieron la Querella Interdictal, de fecha 20 de enero de 2009, no tenían ni tienen cualidad jurídica para representar a la empresa Ferrominera Orinoco, ya que fueron sustituidos o revocados su poder, con anterioridad a la interposición de la Querella, con la designación de cada uno de los apoderados que de manera progresiva, fueron nombrados y a los cuales les fue otorgado poder por cada uno de los presidentes entrantes en cada periodo y así solicitan la nulidad de los actos procesales, desde interposición de la querella del 20 de enero del 2009. Alega en cuanto al vicio de falso supuesto en la apreciación y valoración de las testimoniales presentada por los testigos de la parte querellada, que si bien es cierto, que el inicio de la posesión es a finales de febrero del año 2008, también es cierto que de esas testimoniales se evidencia que la casa estaba abandonada desde mucho antes, es decir tal y como se indicó en la contestación de la demanda, que estaba abandonada desde mediados del año 2005, por ello para dar fe en fecha 25 de marzo promovieron como documentos públicos, por ser emitidos por funcionarios públicos de instituciones públicas, administradores de los servicios públicos como son agua, electricidad y aseo urbano, donde se puede verificar a través de contratos y pagos de recibos (anexos) por su consumo y servicio que realizo al pago de las deudas desde el año 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, etc. Con lo que demostró fehacientemente que el inmueble ubicado en el campo A-4 calle San Antonio 6-B del campo de Ferrominera se encontraba en total abandono y como manera curiosa a partir de la posesión por su parte a los meses empezaron a realizar actividades administrativas y a producir instrumentos, documentos, trámites y diligencias para en enero de 2009, ya conformaba una actividad probatoria, interponer la querella en su contra. Es así, como a pesar de esa circunstancia la empresa Ferrominera no logró demostrar la posesión del inmueble ya que éste estaba abandonado y quien verdaderamente estaba en posesión con la tenencia de la cosa y con el apoyo de la comunidad es su persona…”.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    • Que es de suma importancia a.c.p.p. lo alegado por la parte querellada, ciudadano L.M.G.C., en cuanto a la Prescripción de la acción, en su escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 102 al 104.

    2.1.- Punto previo

    Como punto previo, debe este sentenciador proceder al análisis sobre la figura procesal de la Prescripción de la acción de la demanda incoada por la parte querellante, empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., y en atención a ello, destaca lo siguiente:

    Alega el querellado que “la demanda fue presentada el día 20 de enero del 2009, admitida el 16 de marzo de 2009 y fue citado el día 27 de abril de 2009, lo que significa que contando desde finales del mes de febrero de 2008, fecha en que ha decir de la actora ocurrió el Despojo ha transcurrido más de un año lo que hace que la acción esté prescrita”

    En cuenta de lo anterior, este Juzgador señala lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Art. 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1052 de fecha 28 de junio de 2011, señaló lo siguiente:

    … Si bien el Código Civil es por excelencia el compendio de normas sustantivas de derecho común, no implica que dentro de sus disposiciones se prevean ciertas disposiciones con efectos adjetivos que deban considerarse necesariamente para el ejercicio del derecho acción. Tal es el caso del referido artículo 783 que dispone un lapso de caducidad para hacer valedero su derecho de posesión, luego del cual, no podrá ejercerse las garantías procesales destinadas a su reconocimiento y recuperación

    .

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, ratificando sentencia de fecha 23 de Julio de 1987, dejó sentado lo siguiente:

    … Ahora bien, ciertamente como Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, enlos supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo – ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma

    Es así que en consideración a la jurisprudencia citadas y a la norma in comento, se obtiene que se trata de un término de caducidad, el cual debe observar el querellante a fin de interponer la demanda antes del tiempo de expiración, bajo so pena de caducar su acción. En consecuencia, se verifica de los alegatos del querellado y de las actas procesales que efectivamente a partir del mes de Febrero de 2008 comenzó habitar el inmueble objeto de la presente causa, y del libelo de demanda se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 20 de enero de 2009, verificándose que el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, para el momento que se interpone la demanda, no operó la caducidad de la acción, por cuanto no se había consumado el tiempo para incoar la acción, lo cual confunde la parte querellada como prescripción, por lo que siendo ello así se desestima su defensa de prescripción, y así se establece.

    2.2.- Del fondo

    El artículo 771 del Código Civil, define la posesión en los siguientes términos:

    La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

    Nos enseña el civilista Gert Kumerow, (1969) en su obra ‘Bienes y Derechos Reales’. Universidad Central de Venezuela, (pp.139), que la posesión no es en consecuencia y en principio un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no un derecho subyacente y la posibilidad de que combinado al transcurso del tiempo devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

    La doctrina jurisprudencial más calificada nos dice que conforme al artículo 771, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa y ejerce el derecho en nuestro nombre, y es legítima cuando se configura dentro de las previsiones indicadas en el artículo 772, es decir, que debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como su propia. De modo que la posesión esta afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse, para interés de la sociedad a la que se vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de Ley por el ejercicio de la Acción Interdictal a fin de restaurar el orden transgredido por la violación.

    La cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

    Entonces, son relaciones de hecho, las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan a lo petitorio. De allí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario.

    El interdicto es un juicio posesorio, sumario que da la Ley, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve, en donde se decide sobre la posesión de una cosa, y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión de las cosas sobre las cuales versa el proceso; tal acción la consagra la Ley, para la defensa de la posesión y que garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.

    Aunque el querellante no tenga la posesión legítima de la cosa, al menos necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la posesión legítima y que es tipificada con la existencia de los siguientes elementos: corpus y el animus. El primero, (corpus) constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, (animus) constituido por la intención de poseerla, sino con ánimo de dueño o propietario, sí al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión sino de mera detención ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado, ni consentido por el régimen legal.

    En atención a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil vigente, el autor J.D.G.M., en su obra ‘Interdictos Posesorios’. Pág. 28, señala que son requisitos específicos del interdicto de despojo los siguientes: a) se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes: muebles o inmuebles, derechos reales o personales.

    El referido autor apunta además que la simple expresión “despojo”, sin más calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida ésta en el sentido romano, de actos realizados sin su consentimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales.

    La acción posesoria por restitución, que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano” provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias. La jurisprudencia ha estado siempre conforme a establecer que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido, o sea, hasta el momento actual, que es lo que se requiere para que pueda prosperar la acción de reintegración como el primer requisito requerido por el Art. 783. JTR 19-9-57. V. VI. T. I. Pág. 847 s. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992. Pág.417).

    En consideración de los postulados teóricos esbozados ut supra este Juzgador destaca que el thema decidemdum en el caso subjudice esta centrado en establecer si el querellante empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., fue despojado de una parcela de terreno distinguida con el Nº10 de la manzana Nº 108, y la casa sobre ella construida identificada con el Nº 6-B, ubicada en la Calle San Antonio, Urbanización Campo A-4, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, sobre el cual alega tener posesión desde el año 1976, o si por el contrario no hubo despojo conforme a las excepciones formuladas por la parte querellada, ello en atención a la normativa aplicable al asunto bajo examen, como las disposiciones legales relativas a la protección posesoria.

    Visto así, a los efectos de establecer si se configuran los requerimientos para la procedencia de tal acción de despojo en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte querellante, a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se analizan las siguientes:

    De las pruebas promovidas por la parte querellante en su escrito de pruebas, cursante del folio 106 al 110.

    • a) Del merito favorable de autos, en atención al principio de la comunidad de la prueba.

    Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    En cuanto, a que ratifica el escrito relativo al “hecho cierto y admitido por la parte demandada de ocupar ilegítimamente el inmueble de autos desde finales del mes de febrero del año 2008, sin mediar el consentimiento de su propietaria, es decir de su representada CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., ni ningún título que legalmente le autorice de ocupar dicho inmueble”, este Tribunal observa:

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…” .

    En sintonía con lo antes citado, con respecto a esta forma de promoción de pruebas por parte del demandante de autos, este tribunal superior, señala en forma concreta, que valorar como prueba los hechos alegados en el escrito de contestación al fondo de la demanda, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por el demandado en el presente juicio compone el objeto que ha de ser dilucidado en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, demarca el thema decidendum lo cual abarca lo alegado y que el juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte demandante, y así se decide.

    • b.1) Copia certificada del documento de parcelamiento, inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 1976, bajo el Nº 93, Tomo Tercero adicional Nº 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1976. Folios 69 al 92.

    Dicho documento público, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo del derecho de propiedad de la parte actora, empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., tal como se evidencia del documento de parcelamiento inscrito en la oficina de Registro Público bajo el Nº 93, Protocolo 1º, Tomo 3 adicional 2, Cuarto Trimestre del año 1976, sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 10, Manzana Nº108, y la casa sobre ella construida identificada con el Nº 6-B, ubicada en la Calle San Antonio, Urbanización Campo A-4, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Al respecto, este Juzgador destaca que ciertamente este tipo de documental sirve para demostrar la propiedad del bien inmueble, pues se trata de un título registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, pero es el caso que la acción posesorio por restitución, como antes se apuntó no se toma en cuenta que la posesión sea legítima o no, vale señalar que el mencionado título solamente refleja un derecho a la posesión del terreno, pero sin constar la circunstancia de ejercerse la posesión.

    Sobre el punto tratado, el Dr. R.A.P., en su Acciones Posesorias, Vol. XV p. 19, dice: “No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional. El dueño conserva con la sola intención no la posesión, sino la aptitud de poseer que es cosa muy distinta. Los tratadista del Derecho Civil, emplean en este caso el término posesión, porque no hay otro que exprese sintéticamente la idea de aptitud para poseer; pero ese término, así como lo usan ellos, es impropio en el lenguaje jurídico. La razón de la diferencia, dice Laurent, resulta de la situación diferente del propietario y del poseedor; el primero no tiene nada que adquirir, quiere solamente conservar y conserva la propiedad y la posesión con la sola intención; el segundo quiere algo mas que conservar, pretende adquirir la propiedad poseyendo, luego es necesario que posea, es decir, que ejecute los actos de goce que la naturaleza exija, como lo diremos después. La posesión conservada con la sola intención, sin ningún acto de goce, sería discontinua, por tanto el poseedor no puede prevalecerse para la prescripción; ni para las acciones posesorias, como en este caso, porque la posesión apta para prescribir es igual a la protegida por los interdictos y el propietario que no ejecuta actos de dueño sobre la cosa propia no la posee, y es solo el poseedor el que puede usar de la vía interdictal. Ello explica que aun siendo apreciada y valorada por este Juzgador el documento que aquí se analiza, el mismo no es suficiente para demostrar que la parte querellante ejercía la posesión sobre el terreno para el momento del despojo, pues no se debate en juicio la propiedad, sino la posesión del bien inmueble, por lo que aunque la parte actora acredite el tener la propiedad del bien inmueble objeto de litigio, es la posesión lo que debe observarse con las demás pruebas que obren en autos, es decir si existe o no la realización de actos materiales de tenencia en base a ese título, para que pueda ser procedente o no, la querella interdictal de restitución por despojo a la posesión que tiene incoada la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., contra el ciudadano L.M.G.C., y así se establece.

    • b.2) Copia certificada de Revocatoria de la Medida de Protección, dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de septiembre de 2008. Folio 55 y 56.

    En lo relativo a este medio de prueba, el mismo se aprecia y valora como documento publico de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que revocan la medida de protección Nº 180708-002 dictada en fecha 18/07/08, en la que se acordaba la orden de permanencia del ciudadano G.C.L., tal decisión de revocatoria se fundamenta en que la ocupación de la vivienda fue realizada de manera ilegal y arbitraria, y así se decide.

    • b.3) Misiva dirigida por la parte demandada al presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., y que fuera recibida por su representada en fecha 19.08.2008, en la que la parte demandada admite haber ocupado el inmueble de propiedad de su representada, sin mediar autorización alguna de ésta, ni ningún otro título jurídicamente válido. Folio 111.

    De la referida prueba este Juzgador observa que la misma versa sobre la copia fotostática de una misiva realizada por los ciudadanos L.G., D.S.L. y Sharom Gabriela, dirigida al ciudadano Rodean Sabbagh, en su carácter de presidente CVG FERROMINERA ORINOCO, de fecha 18-08-2008, la cual fue recibida en fecha 19-08-2008, tal y como consta de sello emanado por la gerencia de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, sin embargo, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1373 del Código Civil, al ser reconocido y promovido por ambas partes en el proceso, de lo que se evidencia que la demandada conocía que el inmueble pertenece a la actora, y así se decide.

    • b.4) Comunicación dirigida por CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., al ciudadano L.M.G. Carìas, mediante el cual solicita la desocupación voluntaria del inmueble, de fecha 10-09-2008. Folio 57.

    -En cuanto a la referida prueba, se observa que cursa al folio 57, copia fotostática de comunicación dirigida al ciudadano L.M.G.C., en consecuencia, por cuanto no fue ni impugnada ni desconocida por la contraparte, se aprecia como documento administrativo de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que conjuntamente con las pruebas antes a.e.d. de que la parte actora solicitó la desocupación del inmueble objeto del presente litigio, y así se establece.

    • b.5) Comunicación BICP-0095/08 de fecha 20 de agosto de 2008, dirigida por CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la que su representada solicito a dicho organismo levantar o dejar sin efecto la medida provisional Nº 180707-002. Folio 112 y 113.

    -En cuanto a la referida prueba, se observa que cursa al folio 112 y 113, copia fotostática de comunicación dirigida al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20-08-2008, en consecuencia, por cuanto no fue ni impugnada ni desconocida por la contraparte, se aprecia como documento administrativo de conformidad con el artículo 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que conjuntamente con la decisión dictada de revocatoria de la medida de protección Nº 180708-002 dictada en fecha 18/07/08, es demostrativa de que efectivamente la parte actora solicitó la revocatoria de la referida medida para que se procediera a la desocupación del inmueble objeto del presente litigio, y así se establece.

    • C) De la prueba de informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes, y en consecuencia solicita se sirva oficiar al C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: c.1) Si consta en sus archivos expediente Nº 1460-08, correspondientes a la solicitud efectuada por el ciudadano L.M.G., de protección de su ilegal ocupación del inmueble de autos. C.2) Si en fecha 21 de agosto de 2008 fue recibido por ese organismo, memorando identificado BICP-0095/08 de fecha 20 de agosto de 2008, mediante el cual su representada oportunamente solicitó la revisión y levantamiento de la medida provisional Nº180707-002, sobre la ocupación de vivienda de Ferrominera, en virtud que dicha ocupación fue realizada de manera irregular y sin ningún tipo de autorización de su propietaria, es decir de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. C.3) Si en fecha 03 de septiembre de 2008, dicho órgano administrativo dictó revocatoria de Medida de Protección Nº 1460-08-030908-010, mediante la cual procedió a revocar la medida de protección Nº 180708-02, de fecha 18.07.2008; en virtud que “…la ocupación de la vivienda fue realizada de manera ilegal y arbitraria por parte del ciudadano GUTIERREZ CARIAS LUIS…”.

    En cuanto a esta prueba, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

    La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Exp. No. 99-15993.

    En tal sentido se observa que al folio 158, cursa oficio emanado del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dirigida al Tribunal a-quo, informando la existencia de una denuncia formulada por el ciudadano G.C.L.M., la cual quedo sentado bajo el expediente Nro. 1460-08, y una vez recibida la denuncia se procedió a dictar medida de protección a favor de la niña S.G., en consecuencia, una vez recibido el oficio emanado de la parte actora solicitando la revisión y levantamiento de la medida provisional, el C.d.p. procede a Revocar la referida medida dictada. En cuenta de la información suministrada esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual valga destacar que efectivamente existió medida de protección a favor de la niña S.G., la cual conllevo a la permanencia del inmueble objeto del presente litigio por la parte demandada en fecha 18 de julio de 2008, sin embargo, fue revocado la medida decretada en fecha 03 de septiembre de 2008, evidenciándose que las copias certificadas de tales actuaciones cursan del folio 159 al 186, de igual forma observa este Juzgador de las copias certificadas que fue dirigido oficio a la empresa Ferrominera Orinoco, informando sobre el decreto de la medida provisional de protección, de fecha 18-07-2008, siendo recibido en fecha 18-08-2008, dando la parte actora, respuesta en fecha 20-08-2008, y recibido en fecha 21-08-2008, lo cual coadyuvó al levantamiento de la medida decretada, y al no ser impugnado en juicio, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.363 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.

    En relación a las pruebas promovidas junto al libelo de demanda, este Tribunal obtiene lo siguiente:

    • Misiva dirigida al Presidente de la Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., por la Inspectora Fiscal de Minas Puerto Ordaz, de fecha 20-03-2008, siendo recibido en fecha 21-03-2008. Folio 58.

    - De la referida prueba este Juzgador observa que la misma versa sobre una misiva dirigida al presidente de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., por la Inspectora Fiscal de Minas Puerto Ordaz, en fecha 20-03-2008, siendo demostrativa de la solicitud de la entrega del inmueble objeto del presente litigio, en virtud, que se encuentra en calidad de comodato a ese Ministerio para el uso exclusivo del Inspector fiscal, señalando que la misma será usada para el hospedaje del Director General de Fiscalización y Control Minero, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1373 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    • Misivas dirigidas al Presidente de la Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., por la Inspectora Fiscal de Minas Puerto Ordaz, de fechas 02-06-2008, 08-09-2008, 15-12-2008. Folios 63, 64, 65.

    - En relación con las referidas misivas, este Juzgador se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1373 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativas de la solicitud realizada por la Inspectora Fiscal de Minas Puerto Ordaz, para la entrega del inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra en calidad de comodato a ese Ministerio, y así se establece.

    De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.

    -Cursa a los folios 114 y 115, escrito de pruebas, en fecha 11-05-2009, presentado por el ciudadano L.M.G.C., debidamente asistido por el abogado R.A.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.587, el cual promueve las siguientes pruebas:

    • PRIMERO. El mérito favorable de los autos y muy especialmente el estado de prescripción de la acción propuesta en mi contra y no poseer la actora la posesión del inmueble objeto del supuesto despojo.

    La referida connotación ya fue promovida por la parte actora y desestimada, por lo que para evitar tediosas e inútiles repeticiones, que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional se desestima, y así se establece.

    • SEGUNDO.

    - 1. Copia certificada del acta de matrimonio que celebró con la ciudadana DANISSE JOSÈ S.L., en fecha 12/12/2006.

    - 2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la menor SHAROM GABRIELA.

    Dichos documentos administrativos señalados con los numerales 1º y 2º, se aprecian y valoran como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero los mismos nada aportan al proceso, por cuanto nada conllevan a determinar la posesión del inmueble objeto del presente litigo, por lo que se desestiman, y así se establece.

    - 3. Acta del C.d.P. del Niño y el Adolescente de fecha 18/07/2008.

    - De la referida prueba, identificada con el numeral 3º, este Tribunal observa que fue promovida por la parte actora, al ser remitido mediante prueba de informes la copias certificadas del expediente llevado por el C.d.P., por lo que ya fue apreciada y valorada, ut supra, y en tal sentido se reproduce su análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y así se establece.

    - 4. Carta enviada al presidente de la CVG. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en fecha 18/08/2008.

    - En relación a la misiva constante al folio 121, este Tribunal observa que la misma ya fue apreciada y valorada por este Tribunal, por lo que se reproduce los razonamiento jurídicos esbozados en su estudio, para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

    - 5. Carta enviada al señor Presidente H.C. en fecha 21/08/2008, inserta al folio 122.

    - Dicho documento privado, evidencia que la parte demandada, conjuntamente con su núcleo familiar envió misiva dirigida al Presidente de la República, para ese entonces ciudadano H.R.C.F., en fecha 21-08-2008, siendo recibido por el departamento de correspondencia de la presidencia de la República en fecha 22-08-2008, solicitando poderse quedar en el inmueble objeto del presente litigio, y poderla adquirir por cuotas pagaderas, pero ello no esclarece, ni aporta ningún elemento de juicio al asunto que aquí se dilucida, por lo que se desestima este medio de prueba, y así se establece.

    - 6. Fotografías tomadas a la casa antes de ser ocupada por su grupo familiar.

    - Sobre las referidas pruebas fotográficas, valga señalar lo establecido en la sentencia No. 000454, de fecha 22 de Julio de 2014, en el expediente No. AA20-C-2014-00028, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    …las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente…

    …Omissis…

    De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.

    …Omissis…

    (…) En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano (…) para el momento en que fue intentada la presente acción(…)(Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: N.C. c/ CADAFE).

    En atención a la jurisprudencia antes citada, y volviendo al análisis de la fotografías tomadas a la casa antes de ser habitada por el grupo familiar, si bien es cierto que no consta en autos su impugnación, las mismas no conllevan a determinar o establecer la posesión del demandado de autos, por lo que se desestiman, y así es establece.

    • TERCERO: DE LA EXHIBICIÒN. Conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito la exhibición de los documentos que se encuentran en poder de la Empresa demandante: a) Carta enviada en fecha 25/08/2008, por la Abg. M.M., asesora legal del Ministerio del Poder Popular del despacho de la presidencia de la República, al ciudadano RADWAN SABBAGH, presidente de la CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., recibida en fecha 26/08/2008. b) Carta de fecha 23 de septiembre de 2008, enviada por el diputado CARLOS ESPINOZA LEÒN, Presidente de la Subcomisión de Vivienda y Habitad de la asamblea nacional, al presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., RADWAN SABBAGH.

    -En lo atinente a esta prueba de exhibición, cabe destacar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta , se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento

    .

    Sobre este medio probatorio la sentencia No. 0848 de fecha catorce días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    … Omissis…

    Así, sobre la admisibilidad de este medio de prueba, esta Sala mediante sentencia No. 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo), señaló lo siguiente:

    (...) De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

    Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo al libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva, por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción.

    Así, ante la presunción grave de que el documento se haya en poder del adversario, éste puede: i) probar que el documento de que se trate si bien había estado en su poder anteriormente, para el momento en que se solicita la exhibición se encuentra en poder de un tercero, a quien se le debe requerir la exhibición; ii) probar cualquier hecho positivo del cual se desprenda que el documento ya no está en su poder, ya sea por destrucción, extravío, u otro suceso que acarrea la imposibilidad material de traer el documento al proceso; o iii) argumentar las razones por las que –a su juicio- no existe presunción de la tenencia del documento.

    -En consideración al citado dispositivo legal y volviendo al caso sub-examine este Juzgador destaca, que una vez promovida esta prueba de exhibición, la misma fue evacuada en fecha 30 de octubre de 2009, tal como consta al folio 156 y 157, y al respecto se observa que en el acto respectivo compareció la abogada M.F.L.P., actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, y exhibe (Sic…) “original de misiva recibida en fecha 26/08/2008 en la oficina de Presidencia de C.V.G. Ferrominera Orinoco, suscrita por la abogada M.M., asesora legal del Ministerio del Poder Popular del despacho de la Presidencia, Coordinación de Desarrollo Social y Comunitario, sección legal, constante de un (1) folio y nueve (9) anexos. Igualmente exhibimos en este acto misiva recibida vía fax en fecha 21/10/2008 en la Gerencia de Control de Propiedades de CVG Ferrominera Orinoco, suscrita por el Diputado C.E.L., Presidente de la Sub-comisión de vivienda y coordinador del grupo parlamentario de Apure…”; tales documentales se aprecian y valoran de conformidad con el señalado dispositivo legal en concordancia con los artículos 1.363 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las misma en resumidas se extrae que la parte demandada solicito a la parte actora, la posibilidad de adquirir el inmueble objeto del presente litigio, de igual forma, la misiva emanada del Presidente de la Subcomisión de Vivienda y Hábitat Coordinador del Grupo Parlamentario de Apure, recibida por la parte actora en fecha 21-10-2008, se extrae que el mismo solicito la evaluación de la petición del ciudadano L.G.C., y así se establece.

    • CUARTO: TESTIMONIALES. Conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve los siguientes testigos: 1) L.M. FUENTES FERNÀNDEZ. 2) JOSÈ ZACARIAS. 3) MARÌA TERESA CHACIN VIVAS. 4) J.G.P.A. y 5) DUSBELIA MORALES.

    - L.M. FUENTES FERNÀNDEZ, (folios 199 y 200) promovido como testigo de la parte demandada. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: L.M. FUENTES FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 22.823.422, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referente a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar (…) Seguidamente el abogado de la parte demandada procede a formular las siguientes preguntas: (…) SEGUNDA: Diga el declarante si sabe que dicho ciudadano vive con su esposa y una hija (menor de edad) en un inmueble ubicado en el Campo A 4, Calle San Antonio, Nro. 06, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. CONTESTO. Si. TERCERA. Diga el declarante que si mismo sabe que dicho ciudadano y su grupo familiar ocupan pacíficamente dicho inmueble desde el mes de Febrero del año 2008. CONTESTO: Si. CUARTO: Diga el declarante si sabe que antes de ser ocupado por el ciudadano L.M.G. y su familia, dicho inmueble se observaba abandonado. CONTESTO: Si, abandonadísimo. (…) Seguidamente la ciudadana M.F.L.P., en su carácter de Co-apoderada Judicial de CVG FERROMINERA ORINOCO, parte demandante procede a formular las siguientes repreguntas, (…) QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo el ciudadano L.G. habita en la vivienda. CONTESTO: Yo note la presencia de ellos hay no se el día exacto pero si se que fue en el mes de febrero de 2008. SEXTA REPREGUNTA: Sabe el testigo en que condición o calidad habita el ciudadano L.M.G., el inmueble. CONTESTO: el está tomando ese inmueble que estaba en abandono. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si le pareciera bien que un extraño invadiera su inmueble o el de un familiar. CONTESTO: No, porque estoy en contra de las invasiones de propiedad privada no a las gubernamentales.

    - M.T.C.V., (folios 202 al 204) promovido como testigo de la parte demandada. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: M.T.C.V., venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad No. 9.417.291, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referente a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar (…) Seguidamente el abogado de la parte demandada procede a formular las siguientes preguntas: (…) SEGUNDA: Diga el declarante si sabe que dicho ciudadano vive con su esposa y una hija (menor de edad) en un inmueble ubicado en el Campo A 4, Calle San Antonio, Nro. 06, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. CONTESTO. He visto que está en el inmueble de la dicha dirección con una chica y una bebe. TERCERA. Diga el declarante que si mismo sabe que dicho ciudadano y su grupo familiar ocupan pacíficamente dicho inmueble desde el mes de Febrero del año 2008. CONTESTO: bueno ese inmueble estaba solo, si de febrero no se exactamente de que fecha están en esa vivienda que estaba bien deteriorada. CUARTO: Diga el declarante si sabe que antes de ser ocupado por el ciudadano L.M.G. y su familia, dicho inmueble se observaba abandonado. CONTESTO: Si, ese inmueble estaba abandonado desde hace bastante tiempo con unos deterioros que perjudicaban mis paredes botes de agua, oscuridad, demasiado monte. (…) OCTAVA: Diga la declarante porque le consta todo lo expresado anteriormente. CONTESTO: Porque mi inmueble esta al lado de esa casa y anteriormente por el deterioro y abandono de lo antes mencionado, todo dañaba la mía tanto así que me vi obligada a levantar una pared por la inseguridad que se generaba en esa casa, con personas que entraban a media noche, durando allí 2 o 3 horas se retiraban sin saber realmente lo que sucedía hay, y se estaba convirtiendo en una cueva de lobo realmente. (…) Seguidamente la ciudadana M.F.L.P., en su carácter de Co-apoderada Judicial de CVG FERROMINERA ORINOCO, parte demandante procede a formular las siguientes repreguntas, (…) QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo el ciudadano L.G. habita en la vivienda. CONTESTO: observe desde febrero de 2008, cuando comenzaron las mejoras de la vivienda. SEXTA REPREGUNTA: Sabe el testigo en que condición o calidad el ciudadano L.M.G., habita el inmueble. CONTESTO: No se realmente en que condición lo que si he visto es que se ha dedicado a arreglar esa vivienda, ya que eso es importante, a mi me genero gastos colocándole en varias oportunidades bombillos porque esa oscuridad era insoportable, la inseguridad era horrible. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si le pareciera bien que un extraño invadiera su inmueble o el de un familiar. CONTESTO: No, estoy de acuerdo con las invasiones pero hay personas que necesitan estar en una vivienda y si esa vivienda está totalmente deteriorada y perjudicando el entorno social es bueno observa entonces porque el dueño o titular del inmueble abandonado porque lo tiene en esas condiciones entonces.

    - J.G.P.A., (folio 210) promovido como testigo de la parte demandada. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: J.G.P.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 15.907.961, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referente a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar (…) Seguidamente el abogado de la parte demandada procede a formular las siguientes preguntas: (…) SEGUNDA: Diga el declarante si sabe que dicho ciudadano vive con su esposa y una hija (menor de edad) en un inmueble ubicado en el Campo A 4, Calle San Antonio, Nro. 06, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. CONTESTO. Si. TERCERA. Diga el declarante que si sabe que dicho ciudadano y su grupo familiar ocupan pacíficamente dicho inmueble desde el mes de Febrero del año 2008. CONTESTO: Si. CUARTO: Diga el declarante si sabe que antes de ser ocupado por el ciudadano L.M.G. y su familia, dicho inmueble se observaba abandonado. CONTESTO: Si, estaba abandonado, hasta balandros (sic) había hay, se escondían los delincuentes. (…).

    Con relación a estas deposiciones este Juzgador considera que los testigos, ciudadanos L.M. FUENTES FERNÀNDEZ , M.T.C.V. y J.G.P.A. son contestes en afirmar que el ciudadano L.M.G. y su familia, se encuentran en posesión del inmueble ubicado en el Campo A 4, Calle San Antonio, Nro. 06, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, desde el mes de febrero del año 2008, y que dicho inmueble se encontraba abandonado, tal como se coligen de las preguntas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, SEGUNDA TERCERA, CUARTA; por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    En relación a los testigos promovidos, ciudadanos JOSÈ ZACARIAS y DUSBELIA MORALES, este Tribunal observa que no consta en autos su evacuación, por lo que se desestiman y así se establece.

    - De las pruebas promovidas una vez dictada la sentencia por el Tribunal aquo por la parte demandada.

    Consta al folio 278, escrito presentado por el ciudadano L.M.G.C., asistido por el abogado L.C.M., el cual promueve lo siguiente:

    • CAPITULO II, Promuevo las documentales concernientes a recibos de pagos del servicio público de agua potable y saneamiento, efectuados por el ciudadano L.M.G.C., a la empresa pública HIDROBOLIVAR, C.A., según comprobante de pago 00100100000000036058, de fecha 23-10-2009, Nº de factura 0070000000003544142, por la cantidad cancelada de Bs.17,15, pago efectuado a través de taquilla (tarjeta débito) y demás facturas identificados con los comprobantes de pago Nros. 00100129036056, de fecha 23.10.2009, comprobante de pago Nº 00100100000000036057, de fecha 23.10.2009, Comprobante de pago Nº 19347, de fecha 12.03.2009, por Bs.2,68, todos estos comprobantes corresponden a los pagos del consumo de agua desde el 04-2009, 06-2008, 2006, Comprobantes de pago Nº 19346 por Bs.103,32, donde se evidencia fehacientemente el pago de los meses y años siguientes 11 de noviembre del año 2005, 12 de diciembre del 2005, enero 2006, febrero del 2006, marzo del 2006, abril 2006, mayo del 2006, junio del 2006, julio del 2006, agosto del 2006, octubre del 2007, noviembre de 2007, diciembre del 2007, enero del 2008, febrero del 2008, marzo del 2008, abril del 2008, mayo del 2008, y facturas desde el Nº 1189004, FECHA 19-07-2008 hasta 15-08-2012 con el pago y la promoción de estas documentales de recibos de cancelación por el Servicio Público de agua potable y saneamiento demostrados fehacientemente que el inmueble ubicado en Campo A-4, Calle San Antonio 6-B, del Campo de la Ferrominera, se encontraba en estado de abandono hasta el punto tal que ni siquiera cancelaban los servicios públicos por este concepto contradiciendo lo esgrimido y argumentado por la Empresa FERROMINERA, que estaba en posesión del referido inmueble y a toda prueba se demuestra que la verdadera posesión la tiene el ciudadano L.M.G.C..

    En relación a esta prueba, este Juzgador observa que la misma fue promovida una vez dictada la sentencia definitiva, por el Tribunal a-quo, por lo cual al efecto este Tribunal procede a señalar lo dispuesto por el autor autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. En consecuencia, al observarse que la misma se promovió una vez transcurrido la fase legal correspondiente, carece de todo efecto jurídico, por cuanto se ha consumado la etapa procesal, siendo manifiesta que en el escrito de promoción y evacuación de pruebas debió ser promovida en el Tribunal de la causa, y al tratarse el mismo de documentos administrativos, no cumple con los requisitos de procedencia para ser admitido por este Tribunal de alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima, y así se establece.

    Analizado como ha sido el material probatorio vertido en los autos este Juzgador, considera propicio tomar en cuenta lo siguiente:

    Los autores patrios, Bello Tabares Humberto, y J.R., Dorgi (2006), en su obra‘Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág.63 y ss’, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es mas que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional repetición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido bastara con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el Estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucra la pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible la demanda o solicitud, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la Ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás esta sujeta a recurso como medio de control de las decisiones judiciales.

    Sin embargo El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, mas el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los causes o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    Partiendo de los postulados ya citados este Juzgador con base a los argumentos alegados y pruebas traídas por las partes en esta causa, observa que la posesión cualquiera que ella sea, se refiere a toda posesión, así sea la meramente precaria o la simple tenencia, es decir, la tenencia con los caracteres de la posesión legítima o sin ellos, pues consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que en este caso la acción posesoria tiene por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión. Es así que lo que se busca es restituir la posesión a aquél a quien se le haya despojado, por lo que se exige que haya habido una desposesión efectiva.

    En sintonía con lo precedentemente señalado, concluye este sentenciador que la parte querellada reconoció los siguientes elementos de juicio (Sic…) “me dirigí en varias oportunidades a la Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, sin tener respuesta alguna de ningún funcionario de dicha empresa y en vista de mi estado de necesidad y el de mi familia fue que a finales del mes de febrero del año 2008 en compañía de mi esposa y mi hija ocupamos el inmueble supra identificado…”, en cuenta de lo anterior, es claro que la parte demandada reconoce que la parte actora fue victima de un despojo a su posesión, del cual es propietario y poseedor legitimo, al poseer el querellado el inmueble sin previa autorización, y así se establece.

    Asimismo, continua observando este Juzgador que la parte querellante demostró la posesión o tenencia de la cosa cuya restitución solicita, así como los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuye al querellado, y que el mismo en ese periodo se encontraba en estado de realizarle reparaciones de mantenimiento al verificarse que el bien inmueble en cuestión, se encuentra en estado de comodato a la orden de la Inspectoría Fiscal de Minas Puerto Ordaz, y de los alegatos de la parte querellante no fueron desvirtuados por la parte querellada, en cuanto, que el mismo alega en el libelo de demanda (Sic…) “dicho inmueble fue desocupado a principios del mes de febrero del año 2008, a los fines de realizarle unas reparaciones necesarias para su mantenimiento y cuido, sin embargo, en el ínterin en el que CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., coordinaba las reparaciones que se realizaban al inmueble, dichas instalaciones fueron ocupadas sin permiso alguno por el ciudadano L.M.G. CARIAS…”; por lo que efectivamente es demostrativo del despojo de la posesión, así como el reconocimiento por el querellado de autos, de tomar el inmueble sin autorización alguna, y así se establece.

    Pero además de ello demostró la intención de poseer, si no con ánimo de dueño si al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo. Es así que se colige de las pruebas analizadas, que se demostró la posesión en conformidad a lo supuesto establecidos por el legislador, en atención al artículo 771 y 783 del Código Civil, pues este Juzgador en cuanto a los hechos planteados, destaca que la parte querellante probó el ejercicio de la posesión, además que de los elementos de juicio aportados en esta causa, como el mismo señalamiento del demandado reconoce el despojo de la posesión de que fue producto a la parte querellante CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. En tal sentido conviene referir lo apuntado por F.M., en su obra Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, página 234, al referir que, “Es necesario también, para que haya despojo susceptible de acción posesoria, que exista el animus spoliandi, o sea el conocimiento y la intención de privar arbitrariamente o injustamente a otro de la posesión. Si falta este animus y quien ha entrado en la detentación de la cosa lo ha hecho en interés del poseedor (por ejemplo, para poner a salvo de un peligro la cosa) y esta dispuesto a la restitución al poseedor, o si ha sido puesto en posesión en virtud de acto administrativo que lo ha autorizado (por ejemplo requisición) no hay allí ni despojo, ni, por consiguiente, titulo para ejercitar la acción correspondiente. Asimismo, no hay lugar a acción de despojo, si esta en duda la existencia del animus spoliandi del demandado”.

    En sintonía con lo antes citado este Juzgador observa que la parte querellada, en su escrito de contestación de demanda, reconoce que no obtuvo ninguna autorización por parte del actor para poseer el inmueble objeto del presente litigio, así como, se evidencia la posesión de manera arbitraria sin documento que ostentara su cualidad para poseer, mas aun hubo despojo a la posesión de forma arbitraria e injustamente al querellante, y así se establece.

    Es así que en fuerza de todos los razonamientos y fundamentos jurídicos esgrimidos, ut supra, y visto que la parte querellante demostró en juicio la prueba del despojo, y la posesión anterior al mismo despojo, ello conlleva a que la presente querella interdictal de restitución por despojo a la posesión sea declarada con lugar, y así se establecerá en forma expresa en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2014, por el ciudadano L.M.G.C., debidamente asistido por el abogado L.C.M., contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 251 al 262; quedando de esta manera confirmada la referida decisión emitida por el Tribunal a-quo, por los argumentos proferidos por esta Alzada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION incoara la sociedad de comercio CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., contra el ciudadano L.M.G.C., quedando así CONFIRMADA la sentencia de fecha 03 de mayo del 2013, dictada por el Tribunal de a-quo. En consecuencia se ordena al querellado a la entrega del bien inmueble, debiéndose cumplir previamente en la fase de ejecución de este fallo con las previsiones legales dispuesta en los artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria de Vivienda. Ello referido a que se debe agotar la vía administrativa, y entre otros aspectos a que los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos. Además que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara CON LUGAR la apelación ejercida al folio 377, por el ciudadano L.M.G.C., debidamente asistido por el abogado L.C.M., parte querellada.

    Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    Debido a que la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4804, 14-4756, 14-4774, 14-4791, 14-4811, 14-4791, 14-4799; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.L.S.,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley. La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/LAL/Laura

    Exp Nº 14-4761

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