Sentencia nº 1346 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0834

Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2005, el abogado R.I.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.769, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A., (CVG PROFORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 26 de febrero de 1988, bajo el N° 34, Tomo A, N° 41, Folios 234 al 249 Vto., con sucesivas modificaciones de su documento constitutivo estatutario, las cuales fueron compiladas en un solo texto, el 26 de noviembre de 2003, bajo el N° 79, Tomo 39-A Pro., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, por la violación de “intereses individuales, difusos y colectivos, contra las vías de hecho, invasión a la propiedad, destrucción del medio ambiente y seguridad de la nación”, derivada de las actuaciones adelantadas por el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 2.534.953.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 28 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala del anterior escrito y de sus anexos, y se acordó agregarlos al presente expediente, y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El representante judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) En fecha 13 de enero de 2005, la Gerencia de Manejo y Protección del Bosque de la empresa CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (en lo adelante PROFORCA), tuvo conocimiento de la intrusión de personas no autorizadas en predios propiedad de mi representada, ubicados en sector denominado ‘El Ochoero o Corozal del Tigre’, del Estado Monagas. En esa oportunidad, se informó que las personas en cuestión, realizaban actividades de tala y corta de las plantaciones de pino caribe (…), que forman parte del patrimonio de PROFORCA” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) desde ese momento la Gerencia de PROFORCA comienza a realizar actividades de verificación e investigación de la situación planteada, logrando en fecha 14 de marzo de 2005, determinar que la actividad no autorizada se desarrollaba bajo la dirección del ciudadano R.C. (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la invasión que lesiona grave y continuamente los derechos y garantías constitucionales de mi representada (…), se llevan a cabo en el sector ‘El Ochoero o Corozal del Tigre’, del Estado Monagas, el cual tiene una superficie aproximada de 8.059,75 ha, enmarcados específicamente entre los linderos definidos en coordenadas geográficas U.T.M. (Universal Transversal Mercator), que se indican a continuación: Punto 1- Norte 988570.00 Este 43020.00; Punto 2- Norte 980363.00 Este 467681.00; Punto 3- Norte 982793.00 Este 471892.00; Punto 4- Norte 981833.00 Este 472411.00; Punto 5- Norte 984253.00 Este 476492.00; Punto 6- Norte 980110.00 Este 473090.00; Punto 7- Norte 980900.00 Este 470950.00; Punto 8- Norte 991070.00 Este 469750.00 y Punto 9- Norte 990000.00 Este 467800.00 (…)”.

Que “(…) la legitimidad de la propiedad y posesión de PROFORCA sobre los predios in commento, se demuestra de la siguiente forma: Por Decretos del Ejecutivo Nacional Nos. 1.231 y 2.607 de fechas 13 de agosto de 1986 y 14 de diciembre de 1988, respectivamente, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 23.534 de fecha 15 de agosto de 1986 (…), y N° 4.701 Extraordinario, de fecha 1 de febrero de 1989 (…), le fueron transferidas a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), quien es accionista mayoritaria de mi representada con el 85% de su capital accionario, sendos lotes de terrenos ubicados en jurisdicción de los Distritos Independencia del Estado Anzoátegui; Sotillo y Maturín del Estado Monagas, hoy Municipios Autónomos Independencia, Sotillo y Maturín respectivamente” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), en fecha 18 de abril de 2002, suscribió contrato de usufructo con PROFORCA (…), en el cual no sólo da en usufructo por un período de treinta (30) años los predios que le fueron transferidos mediante los decretos 1.231 y 2.607 (…), sino que reconoce y confirma la propiedad de CVG PROFORCA sobre las plantaciones realizadas sobre dichos predios, que constituye el bosque reforestado por mi representada, para el desarrollo de sus actividades productivas, de conformidad con su objeto social” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la lesión del derecho a la propiedad violentado por el ciudadano R.C. en contra de PROFORCA, se produce con el agravante de que las plantaciones de Pino (…) que están siendo taladas y deforestadas de manera desmedida, forman parte del patrimonio de PROFORCA, tal como se evidencia de Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el ciudadano Castillo se ha dado a la tarea de cortar y talar las plantaciones propiedad de PROFORCA, para extraerlas y comercializarlas sin autorización de mi representada, tomando las bienechurías (sic) constituidas por PROFORCA a lo largo de su ejercicio productivo, dejando afectadas las zonas por donde pasa (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “La conducta al margen de la Ley asumida por el ciudadano R.C., se concreta en un daño, hasta la fecha estimable en 76 hectáreas de bosques deforestados, lo que se traduce a una hectárea de deforestación promedio en una jornada diaria. En este sentido, es inminente el daño continuado y potencialmente en crecimiento que está sufriendo PROFORCA (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) las plantaciones forman parte del patrimonio de mi representada, quien (…) sembró estos bosques de Pino con semillas provenientes de Honduras, las cuales han sido cuidadosamente modificadas para que puedan ser fértiles en suelos destinados para tales fines por la empresa (…). Esta actividad implica un proceso productivo delicado y costoso, que actualmente está siendo objeto de vías de hecho por parte del ciudadano R.C., quien se está enriqueciendo ilícitamente, actuando contra el derecho a la propiedad (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) mi mandante ha observado la conducta de un ‘bonus pater familiae’ (…) resguardando para las generaciones actuales y futuras las bondades que del aprovechamiento racional de las plantaciones de pino, que tienen como finalidad el desarrollo de materia prima para la pulpa para papel y todos los derivados forestales que estos pueden ofrecer, sin alterar o menoscabar el medio ambiente (…)”.

Que “(…) mi representada se adhiere a los derechos conferidos por el constituyente para la defensa de los intereses difusos y colectivos de los habitantes del sector en defensa del medio ambiente (…), evitando que se continúe con la destrucción del bosque (…), que sin duda se traduce en una significativa disminución de la calidad de vida de los ciudadanos de nuestro país (…)”.

Que “(…) las actividades por vías de hecho que actualmente realiza el ciudadano R.C. (…), se encuentran al margen de la normativa que regula la actividad forestal, infringiendo disposiciones contenidas en (…) la Ley Forestal de Suelos y Aguas (…), afectando de manera contundente los derechos constitucionales individuales de mi representada, así como los colectivos de todos los venezolanos a disfrutar, entre otras, de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) interpongo (…) en nombre y representación de mi mandante, amparo constitucional por intereses individuales, difusos y colectivos contra las vías de hecho, invasión a la propiedad, destrucción del medio ambiente y seguridad de la nación (…), por los actos señalados supra, que implican (…) que el ciudadano R.C. actuó al margen de la normativa constitucional prevista en los artículos 15, 55, 127, 299 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) solicito formalmente restituir la situación jurídica infringida mediante la paralización de las actividades realizadas bajo la dirección del ciudadano R.C., y como consecuencia de ello ordenar al infractor e invasor, el desalojo de sus maquinarias y personal de las áreas que se encuentran bajo la administración y posesión de CVG PROFORCA, para lo cual se requiere el apoyo de los cuerpos de seguridad del Estado (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la acción propuesta es ejercida por CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual es una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, en donde la República tiene un porcentaje accionario posterior al cincuenta por ciento, por lo que no hay duda que existe como fundamento de buen derecho, el interés general y colectivo que está llamada a proteger (…). En consecuencia, con la finalidad de preservar derechos de naturaleza colectiva y de orden público (…), solicito (…) se dicten las siguientes medidas cautelares provisionales, mientras se dicte la sentencia definitiva en el amparo ejercido: 1) Hacer cesar por parte del ciudadano R.C., así como cualquier autoridad pública o privada, cualquier actividad de tala, desmejoramiento, ruina o destrucción de los bosques objeto del presente libelo, ordenando la paralización de cualquier actividad que se está realizando dentro de los linderos descritos (…); 2) Prohibir la salida del inmueble de cualquier producto forestal madera que haya sido talado y que se encuentren en el inmueble; 3) Notificar la decisión cautelar a todas las autoridades que puedan intervenir en la concesión de permisos para tala, saque de madera o cualquier autoridad, como la Oficina o Dependencia Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Fuerza Armada de Cooperación conocida como la Guardia Nacional y cualquier otra Autoridad o Dependencia Oficial que la Sala Constitucional tenga a bien participarle de esta decisión cautelar” (Mayúsculas de la parte accionante).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por la representación judicial de la sociedad mercantil CVG Productos Forestales de Oriente, C.A. (CVG PROFORCA), contra el ciudadano R.C., toda vez que “(…) las actividades por vías de hecho que actualmente realiza (…), se encuentran al margen de la normativa que regula la actividad forestal, infringiendo disposiciones contenidas en (…) la Ley Forestal de Suelos y Aguas (…), afectando de manera contundente los derechos constitucionales individuales de mi representada, así como los colectivos de todos los venezolanos a disfrutar, entre otras, de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (…)”, por lo que “(…) interpongo (…) en nombre y representación de mi mandante, amparo constitucional por intereses individuales, difusos y colectivos contra las vías de hecho, invasión a la propiedad, destrucción del medio ambiente y seguridad de la nación (…)”.

En este sentido, advierte esta Sala que al efecto se ha establecido que hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento que atribuyan a otros tribunales competencia para el conocimiento de tales acciones o demandas por intereses difusos o colectivos, corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las mismas (Vid. Sentencias Nros. 1.193 del 16 de mayo de 2003 y 260 del 19 de febrero de 2002).

Ello así, siendo que lo planteado en el caso de autos se circunscribe a la protección de derechos difusos -medio ambiente-, esta Sala en atención a que la materia debatida es de índole constitucional, vista la interpretación vinculante establecida en la sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: “D.P.G.”) y, en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que “Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, se declara competente para conocer de la acción incoada. Así se decide (Vid. Sentencia N° 536 del 14 de abril de 2005, caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.).

III

DE LA LEGITIMACIÓN

En el caso de autos, la representación judicial de la accionante expresó en su solicitud de amparo, que perseguía la tutela de los intereses individuales, difusos y colectivos, a quienes se les habría afectado de manera contundente el derecho a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, considera esta Sala que vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo constitucional, resulta necesario precisar si en el caso bajo estudio nos encontramos ante una acción de amparo relativa a derechos o intereses difusos.

Ello así, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:

(…) cabe recordar que, en sentencia n° 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

… omissis …

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)

(Mayúsculas del original).

Igualmente, se advierte que esta Sala en sentencia N° 536 del 14 de abril de 2005 (caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.), indicó lo siguiente:

(…) Los derechos o intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues el objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta Sala Constitucional en su fallo n° 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: M.F.S. y N.C.L.R.), en el que se señaló lo siguiente:

‘A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente’.

De acuerdo con el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, establecida en el último párrafo del mencionado artículo 127 Constitucional, genera un derecho difuso en los ciudadanos, dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación.

Mención aparte merecen las consideraciones sobre la legitimación activa en casos como el de autos, en el que se ha alegado la afectación de un bien común, como lo es, vivir en un ambiente con las características señaladas. En el fallo antes referido, la Sala se pronunció sobre la noción de ‘bien común’, y expresó:

‘El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L.M., p. 65).

Vivir en un ambiente libre de polución y ecológicamente equilibrado sirve a la comunidad en cuanto tal, y no a la suma de sus componentes, en el sentido expuesto en el fragmento supra transcrito, por lo que ‘el círculo de sujetos interesados (...) desborda en este caso los límites de la individualidad, legitimándose para el ejercicio de la acción a todos los miembros de una determinada colectividad o sólo a alguno de ellos, para deducir una pretensión común a todos’ (Pablo G. deC. e H. deC.. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos. Navarra. A.E.. 1999. Págs. 179-180).

En el caso del ordenamiento venezolano, el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones relativas a intereses difusos. Señala dicho artículo:

‘Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento. 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley (...)’.

Ahora bien, aun cuando dicho artículo 281 otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones tendientes a la tutela de intereses difusos, tal legitimación no puede entenderse como un atributo exclusivo de dicho órgano, más aún cuando el propio texto constitucional consagra, en su artículo 26, que ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ (…) (Vid. sentencia número 3059 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: J.B.).

Así lo juzgó esta Sala Constitucional, en su decisión N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), oportunidad en que se destacó lo siguiente:

‘En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación’ (…).

De conformidad con lo antes expuesto, se colige que la sociedad mercantil Centro Termal Las Trincheras, C.A. posee la legitimación requerida para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos (…)

(Negrillas y subrayado del original).

En este sentido, visto el fallo citado ut supra, según el cual debe dársele una interpretación amplia al derecho de toda persona de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, y dada la interpretación realizada al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de los intereses de la sociedad, se colige que la sociedad mercantil CVG Productos Forestales de Oriente, C.A. (CVG PROFORCA), posee la legitimación requerida para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos en materia ambiental, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo relativo a las medidas cautelares solicitadas, se observa que dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: “Corporación L’ Hotels C.A.”), el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En este sentido, esta Sala advierte que de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, se desprende la urgencia del caso y la existencia de una situación de amenaza inminente que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, ello en aras de preservar los intereses difusos involucrados -medio ambiente-, por lo cual declara procedente las medidas cautelares solicitadas, y como consecuencia de ello, se ordena al ciudadano R.C. y a las autoridades públicas y privadas, cesar en las vías de hecho y actuaciones materiales de tala, desmejoramiento, ruina o destrucción de los bosques objeto de la presente acción, así como la paralización de cualquier actividad que se esté realizando dentro de los linderos descritos, mientras dure el presente juicio. Igualmente, se prohíbe la salida de cualquier producto forestal que haya sido talado y se encuentre dentro de los linderos en referencia. Finalmente, se deberá notificar a las autoridades competentes de acordar permisos para la tala y retiro de madera, así como a la Oficina Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y a las autoridades regionales de la Guardia Nacional, de la presente decisión, a fin de evitar cualquier alteración del equilibrio ambiental y ecológico de la referida zona, mientras dure el juicio principal, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado R.I.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.769, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A., (CVG PROFORCA), ya identificada, por la violación de “intereses individuales, difusos y colectivos, contra las vías de hecho, invasión a la propiedad, destrucción del medio ambiente y seguridad de la nación” derivada de las actuaciones adelantadas por el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 2.534.953.

En consecuencia, ORDENA:

  1. - Notificar al ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 2.534.953, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones.

  2. - Notificar de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.

  3. - Notificar de la presente acción al ciudadano Defensor del Pueblo.

  4. - Notificar a la ciudadana Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los fines de que comparezca, si lo estimare conveniente, a la celebración de la audiencia constitucional.

  5. - Notificar a las autoridades regionales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

  6. - Se ACUERDAN las medidas cautelares solicitadas y, en consecuencia, se ordena al ciudadano R.C., bajo apercibimiento, y a cualquier autoridad pública y privada, cesar en las vías de hecho y actuaciones materiales de tala, desmejoramiento, ruina o destrucción de los bosques objeto de la presente acción, así como la paralización de cualquier actividad que se esté realizando dentro de los linderos del “(…) sector ‘El Ochoero o Corozal del Tigre’, del Estado Monagas, el cual tiene una superficie aproximada de 8.059,75 ha, enmarcados específicamente entre los linderos definidos en coordenadas geográficas U.T.M. (Universal Transversal Mercator), que se indican a continuación: Punto 1- Norte 988570.00 Este 43020.00; Punto 2- Norte 980363.00 Este 467681.00; Punto 3- Norte 982793.00 Este 471892.00; Punto 4- Norte 981833.00 Este 472411.00; Punto 5- Norte 984253.00 Este 476492.00; Punto 6- Norte 980110.00 Este 473090.00; Punto 7- Norte 980900.00 Este 470950.00; Punto 8- Norte 991070.00 Este 469750.00 y Punto 9- Norte 990000.00 Este 467800.00 (…)”, mientras dure el presente juicio. Igualmente, se prohíbe la salida de cualquier producto forestal que haya sido talado y se encuentre dentro de los referidos linderos.

  7. - Se ORDENA notificar a las autoridades competentes de acordar permisos para la tala y retiro de madera, así como a la Oficina Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y a las autoridades regionales de la Guardia Nacional, de la presente decisión, a fin de evitar cualquier alteración del equilibrio ambiental y ecológico de la referida zona, mientras dure el juicio principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0834

LEML/b

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