Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: Antonio D’Agrosa Monteforte, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 4.195.071

Apoderado de la parte demandante: O.A.A. y A.T.M., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO respectivamente bajo los números 23134 y 3941 y titulares de las cédulas de identidad V 1.118.278 y V 1.105.060, también respectivamente.

Parte demandada: L.A.L., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, agricultor, domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 3.216.178.

Apoderados de la parte demandada: J.C.C.P. y L.A.M.G., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 61.315 y 34.730 respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad V 9.842.793 y V 9.011.333 también respectivamente.

Motivo: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

Sentencia: Interlocutoria (tacha incidental).

Sin conclusiones de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La presente causa se inició por demanda intentada mediante apoderados por el ciudadano Antonio D’Agrosa Monteforte, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 4.195.071 contra el ciudadano L.A.L., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, agricultor, domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 3.216.178, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

La pretensión procesal del actor expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se resuelva un contrato de venta con reserva de dominio, de un tractor agrícola marca “Landini”, modelo DT 14.500, doble tracción, serial chasis 2425E39308, serial motor TU31004U860328B, que vendió al aquí demandado por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 33.410.000,00).

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado, quién en fecha 23 de septiembre del 2004, a través de su representación judicial, dio contestación a la demanda negando y rechazando la venta del tractor, alegando que ese tractor ya había sido objeto de venta con antelación por parte del actora mediante la misma fecha personal TALLER SAN ANTONIO, a su representado, el 19 de febrero de 1997, y al efecto consigna el original de la venta, por lo que se está ante una falta de cualidad del propietario, ya que el hoy actor al no ser propietario del bien no puede ejercer un derecho ajeno en nombre propio y por ello niega que su representado tenga que pagar cantidad alguna; niega que su mandante tenga que dar por resuelto el contrato de venta en cuestión y menos que tenga que ser condenado a pagar cantidad alguna, razón por la cual impugnó y tachó de falso el contenido de tal documental, ya que al ser un formato único de venta utilizado por Taller San Antonio fue rellenado sin su consentimiento, o sea, que su contenido fue extendido maliciosamente sin su convenimiento sobre la firma en blanco que se expuso en el instrumento; negó, rechazó y contradijo la estimación realizada por haberse tomado en cuenta unos supuestos intereses generados, que le actor ha debido calcular la cuantía del juicio tomando en consideración el valor real del bien descrito en la demanda y pide que la estimación sea declarada sin lugar, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de octubre del 2004, la representación judicial del demandado L.A.L., formalizó la tacha de falsedad anunciada, alegando que éste firmó en blanco el formato de venta (contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se demandó), el cual fue rellenado sin su consentimiento, sobre la firma en blanco que aparece sobre ese instrumento, en fecha 19 de febrero de 1997 firmó varios formatos de venta con reserva de dominio al momento de realizar la compra de dicho tractor, con espacios en blancos sin rellenar; que el instrumento fundamento de la acción tiene exactamente las mismas características en cuanto contenido, formas y tipo de letras de las que se firmó en aquella época, infiriéndose que para es fecha ya existía tal formato y fue utilizado firmando en blanco en 1997 para rellenarlo sin su consentimiento y conocimiento, estableciéndole una fecha del año 2001. Alegó lo dispuesto por el artículo 1381, ordinal segundo del Código Civil; que al ser firmados los formatos en el año 1997 su finalidad es la de suplir cualquier eventualidad para la vendedora, como el de este caso, de rellenar los espacios en blanco con el objeto de apoderarse en forma temeraria y maliciosa del tractor, según se evidencia del documento acompañado a la demanda; que no puede obviarse el valor jurídico del instrumento acompañado a la contestación de la demanda, lo que iría en contra de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual transcribe y que ese contrato extendido el 19 de febrero de 1997 tiene plena vigencia; sostuvo que el actor tratando de burlar la buena fe de este Juzgado, demandó la resolución de un negado contrato que su contenido fue extendido sobre una firma en blanco, sin el consentimiento de su mandante; que el contrato que se demandó es inexistente al no tener razón jurídica alguna de existir, ya que para que pueda demandarse ese instrumento, es menester que un Tribunal competente declare resuelto el documento anterior, como el que fuere celebrado el 19 de febrero de 1997; que no tiene lógica jurídica lo realizado por el actor al demandar la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio sobre un bien que él mismo había enajenado con casi cinco años de anterioridad.

Los apoderados actores dieron contestación a la tacha rechazándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho, por ser enteramente cierto que dicha operación de venta con reserva de dominio se llevó a cabo en la forma señalada en el documento, en cuyo contrato, para el pago del precio de la venta fueron debidamente aceptadas las letras de cambio que se acompañaron a la demanda; insistieron en hacer valer el documento de venta sobre el cual el demandado ha formulado la correspondiente tacha.

La representación judicial del demandado se opuso al escrito presentado por los apoderados actores, por no llenar los requisitos del artículo 397 en concordancia con el artículo 440 parte final, del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de octubre del 2004 el Tribunal procedió a determinar los hechos sobre los que deben recaer las pruebas en la incidencia.

Consta en autos la notificación de la representación del Ministerio Público.

Durante el lapso probatorio de la incidencia la representación judicial del demandado, promovió experticia sobre el instrumento impugnado objeto de tacha, que fuere admitida de conformidad, constando en autos su evacuación.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión de la incidencia:

La representación judicial de la parte demandada, al formalizar la tacha que propuso, alega que el demandado L.A.L., firmó en blanco el formato de venta (contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se demandó), el cual fue rellenado sin su consentimiento, sobre la firma en blanco que aparece sobre ese instrumento, en fecha 19 de febrero de 1997 firmó varios formatos de venta con reserva de dominio al momento de realizar la compra de dicho tractor, con espacios en blancos sin rellenar; que el instrumento fundamento de la acción tiene exactamente las mismas características en cuanto a contenido, formas y tipo de letras de las que se firmó en aquella época, infiriéndose que para es fecha ya existía tal formato y fue utilizado firmando en blanco en 1997 para rellenarlo sin su consentimiento y conocimiento estableciéndole una fecha del año 2001.

Sobre el anterior alegato este Tribunal para decidir observa:

En la experticia practicada sobre las firmas del documento tachado, los expertos designados haber tomado muestras de escritos los años 1997 y 2001 de los libro de préstamo de expedientes del Tribunal como muestras indubitadas en cuanto a fecha. Que por el tiempo de reacción de las tintas ante la presencia de los activadores concluyen las firmas que se encuentran suscritas en el documento contrato de venta con reserva de dominio, tienen un tiempo de haber sido realizadas de siete años aproximadamente, es decir que dichas firmas fueron realizadas entre el mes de febrero y el mes de agosto de 1997.

Este Tribunal, examinando el informe presentado por los expertos, encuentra que en el mismo se expone una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos utilizados para el examen y sus conclusiones, tal y como lo exige el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y que hay unanimidad entre los expertos, tanto en lo que se refiere a los fundamentos y motivaciones, como en lo que se refiere a la conclusión, por lo que se le confiere pleno valor probatorio y se aprecia en consecuencia, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba que la firma que del ahora demandado L.A.L., aparece en el documento que se acompañó a la demanda como el fundamental de la acción, fue estampada entre el mes de febrero y el mes de agosto de 1997, cursante tal documento en el folio 14 del cuaderno principal del expediente, en el que aparece que el ahora demandante Antonio D’Agrosa Monteforte, dio en venta con reserva de dominio, un tractor agrícola marca “Landini”, modelo DT 14.500, doble tracción, serial chasis 2425E39308, serial motor TU31004U860328B, al ahora demandado L.A.L., por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 33.410.000,00) y así este Tribunal lo declara.

Este mismo documento aparece en su texto como otorgado el 9 de marzo de 2001 y al estar demostrado mediante la anterior experticia, que la firma del ahora demandado L.A.L., fue estampada entre el mes de febrero y el mes de agosto de 1997, dicha experticia se aprecia igualmente por las reglas de la sana crítica, también de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, también como plena prueba de que el mencionado documento que había sido firmado por el mismo L.A.L., entre el mes de febrero y el mes de agosto de 1997, fue posteriormente rellenado sin su consentimiento y así este Tribunal lo declara.

De conformidad con lo que dispone el artículo 1.381 del Código Civil, en su ordinal 2° el instrumento privado puede tacharse formalmente por vía principal o incidental, cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma suya en blanco y al estar demostrado que el documento que se acompañó a la demanda, como fundamental de la acción, fue extendido maliciosamente y sin conocimiento del aquí demandado, L.A.L., la tacha propuesta en la presente causa, debe prosperar, así se declara y se señalará expresamente en la dispositiva del presente fallo.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CON LUGAR la tacha incidental propuesta por la representación judicial del demandado L.A.L., del documento privado que se acompañó como fundamental de la acción, cursante en el folio 14 y 15 del expediente, en el que aparece que el ahora demandante Antonio D’Agrosa Monteforte, ya identificado en la presente decisión, dio en venta con reserva de dominio, un tractor agrícola marca “Landini”, modelo DT 14.500, doble tracción, serial chasis 2425E39308, serial motor TU31004U860328B, que vendió por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 33.410.000,00), al ahora demandado L.A.L., también identificado. En consecuencia, se declara FALSO el mismo documento.

Se le condena al demandante Antonio D’Agrosa Monteforte en las costas de la incidencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo la 2 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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