Sentencia nº 802 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 22 de febrero de 2010, el abogado J.L.A.R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.756, en su carácter de defensor del ciudadano D’CARLOS E.L., titular de la cédula de identidad N° 14.824.813, ejerció acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada, el 27 de enero de 2010, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado, en la causa penal que se le sigue al referido ciudadano por su presunta participación en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir.

El 11 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

De igual manera el 19 de marzo del mismo año, la abogada M.A.R.F. presentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.J.V.L., Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.I.F.V., titular de la cédula de identidad N° 12.693.262, contra la sentencia nombrada ut-supra, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.A.R., decretando de oficio la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, en la causa penal que se le sigue, conjuntamente con los ciudadanos D’CARLOS LEAL RIVAS y F.R.B., por su presunta participación en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir.

El 27 de mayo de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado J.L.A.R., en la cual ratificó, en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo interpuesta.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I DE LAS ACCIONES DE A.C.

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el accionante, abogado J.L.A.R., argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 17, 18, 22, 26, 27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de amparo constitucional a favor de su representado, contra la decisión dictada, el 27 de enero de 2010, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la apelación por él interpuesta y en la cual modificó la decisión N° 225-09 de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Que “[c]orrespondió a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el conocimiento de una apelación presentada por ésta defensa interpuesta el día 17 de noviembre del año 2.009, tiempo hábil para recurrir de la decisión signada con el N° 2256-09 de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Séptimo de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano….”.

Que, “…contra la mencionada medida sólo ejerció recurso de apelación ésta representación de la defensa técnica puesto que se consideró que se violaba uno de los derecho (sic) más fundamentales establecidos en Nuestra Carta M.F., como lo es el Debido Proceso, Principio de la Libertad, Presunción de Inocencia del ciudadano D’CARLOS E.L., ya que se le dictó una Medida Cautelar Sustitutivas (sic) de Libertad, tales (sic) como: Presentación Periódica ante el Tribunal cada 8 días y Prohibición de salir sin autorización del País….”.

Denuncia que, la sentencia accionada en amparo vulnera derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…en franca violación a lo preceptuado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, modificó en perjuicio del recurrente y de otros co-imputados que no ejercieron su recurso de apelación, al anular el fallo recurrido con efecto extensivo hacia los otros sujetos procesales que no apelaron…”.

Luego de trascribir el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó el accionante que “…la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no existiendo ninguna norma que le permito (sic) ello, y más grave aún, en perjuicio de los imputados, lo que de manera clara, grotesca y evidente vulnera el derecho al debido proceso al aplicar un criterio, no restrictivo y limitativo, como es el que se requiere para hacer uso del régimen de nulidades, sino amplio y caprichoso, que lejos de contribuir a la aplicación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, vulnera las garantías de los imputados…”.

Denuncia la violación de los derechos constitucionales del ciudadano D’Carlos E.L., “…quien por medio de su defensa técnica interpuso un recurso de apelación ante la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que una vez admitida fue declarada sin lugar, e igualmente declaró INADMISIBLE por ser EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación efectuado por el Ministerio Público, es decir, que el único recurso admisible y presentado por [esa] defensa técnica, y a pesar de ello, en franca violación a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala N° 3 de la Corte de Apelaciones decidió y MODIFICÓ la decisión N°. 2254-09 de la privación Judicial de Libertad a favor de los imputados: F.R.B., D’C.E.L.R. Y J.I. FUENMAYOR…”.

Que “…dicha modificación no sólo desvirtuó el concepto de la reforma en perjuicio, sino que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue más allá y extralimitándose en sus funciones, MODIFICA en su decisión que se les decrete ORDEN DE APREHENSIÓN a los co-imputados F.B. y J.F., quienes no habían interpuesto recurso de apelación alguno, por lo que dicha sala jamás podía pronunciarse respecto a ellos, ésta Sala quiso ir más allá cuando le modifica a todos los imputados la medida que ya se les había otorgado, violando lo preceptuado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que establece en su artículo 438 lo que se denomina Efecto Extensivo….”.

Que solicitan “…de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,3,4,6,13,17,18,22,26,27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete el A.C. contra la decisión dictada por los Magistrados de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de su decisión de fecha 27 de enero de 2010, signada con el N°. 026-10, en el Asunto signado por esa sala con el N° VP02-P-2009-020894, en la cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, MODIFICANDO en REFORMA EN PERJUICIO la decisión N° 2254-09 dictada en fecha 11de julio del 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión judicial ésta que violó sus derechos constitucionales y legales (…) solicitando así la NULIDAD de la referida decisión y la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la Medidas Privativas (sic) de Libertada (sic) (Ordenes de Aprehensiones) dictada por la Sala No. 3 en contra de los imputados: D’C.E.L.R., F.R.B., Y J.I. FUENMAYOR…”.

Igualmente, el abogado A.J.V.L., Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación del ciudadano J.I.F. fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos:

Que, denuncia la violación flagrante, por parte de la sentencia accionada de los artículos 438 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se encuentra constitucionalizado “…a tenor del artículo 49.1 de la Carta Magna, como normas procesales que se convierten en derechos humanos instrumentales, ya que se encuentran enmarcados en actos propios del derecho a la defensa que es inviolable en todo grado y estado del proceso, lo que genera una situación gravísima que le impide al ciudadano J.I.F. participar y tener seguridad jurídica en los actos del proceso, ya que la decisión emanada que ocasiona el agravio lo reduce a un prisionero de celdas, sin haber tenido la oportunidad de debatirlo ante un Tribunal Garantista, siendo ésta decisión una de las más infames manifestaciones del sistema inquisitivo, superado al derogarse el Código de Enjuiciamiento criminal, y vulnerando los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal de Juicio previo y Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Defensa e Igualdad de las Partes y Control de la Constitucionalidad...”.

Que, “…resulta preclara las normas (sic) cuando impide al Tribunal de Alzada modificar decisión alguna para perjudicar la situación jurídica del imputado, que al ser solamente recurrida por uno de los defensores de la causa, distinto al Abogado que ejerce del quejoso J.I.F., quien en todo momento aceptó la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y que se encuentra cumpliendo con la obligación que le fuere impuesta, y que hoy se encuentra afectado de manera desproporcionada, por la decisión que de manera sorpresiva le ha trastornado el proceso que enfrenta de manera gallarda y con su frente en alto por ser Inocente de lo que se vincula, ya que afectó perjudicialmente la esfera jurídica personal, siendo muestra de ello que la decisión que lo sometía a un proceso NUNCA FUE RECURRIDA por mi defendido…”.

Que, “…se ha violado igualmente la TUTELA JUDICIAL EECTIVA cuando se decretó de manera ajena al proceso penal venezolano una decisión que resulta no idónea, irresponsable, no equitativa y abiertamente contraria a derecho, que se encuentra aislada de la posibilidad de ser recurrida de manera ordinaria, ya que los preceptos jurídicos relativos a la impugnación objetiva no se encuentran enmarcados; lo que nos obliga a recurrir de manera extraordinaria por la vía del amparo judicial a favor del ciudadano J.I.F., para corregir la situación jurídica infringida en la decisión de fecha 27 de enero de 2010 por la agraviante Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia …”.

Que, denuncia la falta de motivación de la sentencia accionada por cuanto “…la Sala de Apelaciones agraviante , solamente se limita a explicar que el delito por el cual fueron presentados los imputados constituye uno de los delitos denominados de LESA HUMANIDAD, y por cuanto la pena que ha de aplicarse supera el tope dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, para que opere una presunción de fuga, pero en ningún momento hace una explicación que motive la pervertida decisión de revocar una medida menos gravosa cuyo cumplimiento era cabal y exacto, para convertirlo en una Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin hacer la más mínima relación entre los fundamentos doctrinarios que explican los jueces de apelaciones y los elementos de convicción que pudieran vincular a J.I.F., con la necesidad de aplicar una medida de tal naturaleza; desconociendo la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 086, de fecha 14 de febrero de 2008 …”.

Finalmente, solicita como medida cautelar innominada la “…SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN N° 026-10 de echa 27/01/2010 emanada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal VP02-P-2009-020894 y Asunto VP02-P-2009-001116, en lo atinente a la ejecución de la orden de captura emitida en contra de J.I.F., hasta la definitiva decisión de la presente solicitud de mandamiento de amparo constitucional…”.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:

“…Ahora bien, revisadas las actas que conforman la causa in commento, se evidencia que el Acta Policial iniciada en fecha 08 de Noviembre de 2009, y suscrita por los funcionarios, Capitán J.L.L.P. y SM1 Mexis S.G.G., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, da cuenta del procedimiento realizado previa denuncia del ciudadano en situación de retiro C.S., el cual es especialista de Seguridad, quien advirtió sobre la presunta irregularidad en un contenedor con mercancía, movilizado en el área denominada “ El Arenero”, ubicado dentro del Puerto de Maracaibo, en el Área destinada al almacenamiento de chatarra donde se encontraban presentes otros funcionarios, como son el Capitán R.R.A., Jefe de Almacenes del Bolipuerto, el ciudadano J.G.H.B., operador de máquina de la Empresa F.T.C.C.A, y montacargista, describiéndose el referido container como de 20 pies, de color marrón, sin nomenclatura visible, con las puertas cerradas, pero sin precinto, y en la parte exterior del mismo presentaba manchas de pintura de color rojas sobre los espacios destinados para la nomenclatura y otras descripciones, no siendo posible por ello la identificación del mencionado embalaje, al abrir la puerta, contenían en su interior diez (10) paletas de granito pulido, de color gris, siendo el número de Troquel del contenedor TTNU-3668178, y al efectuar un recorrido por las áreas limítrofes con la parte externa de la Almacenadora ALPESA, detectaron un envase de metal y una brocha impregnado con pintura de color rojo similar al color con el cual fueron cubiertas las descripciones del contenedor antes mencionado, siendo colectados y embalados para su preservación.

Luego de practicar las actuaciones referidas al presente hecho, ese mismo día los funcionarios actuantes conocieron mediante el ingreso al Portal Web página http://www.elnacional.com, un procedimiento de inteligencia conjunta realizado entre las autoridades de la Dirección Nacional de Control de Drogas, en S.D., y la Oficina Nacional Antidrogas, sobre un cargamento de Novecientos Treinta y Cinco (935) kilos de cocaína, los cuales estaban ocultos entre diez (10) paletas de pisos de granito pulido, dentro de un furgón de veinte (20) pies, bajo el Número TTNU3668178, con el sello 067647, siendo trasladada la misma en la motonave Pafilia, siendo corroborada la presunción de un hecho ilícito, notificándose a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, recomendando iniciar las averiguaciones correspondientes, y las evidencias del mismo llevadas a la Sala de Evidencias de esta unidad, bajo el N°. CR3-D35-1RA:CIA-SP:-2294, de fecha Seis (06) de Noviembre de 2009, elaborando el acta en mención, anexándose los documentos respectivos.

Si bien es cierto que la defensa, en su escrito recursivo, indica los hechos que dieron origen a esta investigación, iniciada por la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido del trámite correspondiente para las exportaciones aduaneras y los requisitos que debe cumplir la Empresa para poder llevar a cabo su tramitación por ante la Aduana de Maracaibo, no es menos cierto, que de las actuaciones practicadas por el mencionado destacamento, están contempladas en las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 283 y 284, los cuales indican:

Artículo 283: …omissis…

En ese sentido, y analizadas las mencionadas disposiciones legales que dictan el procedimiento a seguir por parte del Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, del acta policial que da cuenta al Ministerio Público se indica que la fecha de inicio de la mencionada investigación fue el seis (6) de Noviembre de dos mil nueve (2009), en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.S. (Folio 23), en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), y la que fuera recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la misma fecha, siendo las seis de la tarde (6:00 pm.), tal como se evidencia del folio (17), no evidenciándose la violación de ningún derecho constitucional, ni irregularidad alguna por cuanto de allí se deriva la investigación correspondiente, lo cual se encuentra establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: ‘Artículo 285: …omissis…

Por su parte, el artículo 287 ejusdem, indica, en lo referente a la obligatoriedad de la denuncia, lo siguiente: …omissis…

Verificándose de lo anteriormente expuesto, que el Mayor en situación de retiro C.S., se percató de la irregularidad existente en el área denominada “El Arenero”, en las inmediaciones del Puerto de Maracaibo, hoy conocido como Bolipuerto, notificándose de inmediato al Ministerio Público, es decir, el mismo día, cumpliéndose así el procedimiento determinado en el ordenamiento legal, esto es, dentro de las doce horas siguientes de haber sido levantada el acta policial correspondiente.

En consecuencia, la Orden de Inicio por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, que da comienzo a la correspondiente averiguación penal, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, atribución esta que la consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuación fiscal de la cual se evidencia el cumplimiento de las diligencias necesarias para determinar la responsabilidad penal de los presuntos autores o autoras, cómplices o encubridores en el presente delito, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

Como bien lo indica el autor R.R.M., en su obra ‘Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal’, en lo referente a los conceptos de diligencias de investigación y actos de investigación:

…omissis…

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se observa que la investigación se inicio en estricto cumplimiento de la norma adjetiva penal, y posteriormente dicha investigación logró arrojar como resultado, elementos de convicción que señalaban a los presuntos autores como posibles responsables de los delitos imputados, lo cual dio lugar a una orden judicial de aprehensión. Bien lo determina la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2009, Exp N°. 08-0439, que refiere lo siguiente:

…omissis…

Por otra parte, en relación a lo alegado por la defensa de autos, en el sentido de que su defendido, según su escrito, le fuera tomada declaración como imputado, evidenciándose que se le tomaron huellas dactilares a la misma, dicha declaración fue realizada como entrevista por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como diligencia de investigación iniciada en contra de ‘personas por identificar’, de lo cual no se evidencia violación constitucional. No obstante, de la investigación realizada y de la misma entrevista realizada el Ministerio Público consideró el surgimiento de elementos de convicción para considerar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dio lugar a la solicitud vía telefónica de una Orden de Aprehensión, no observándose la violación de norma constitucional, ni procesal alguna por cuanto al haberse librado las mencionadas Ordenes de Aprehensión a los imputados de autos, la Jueza dio cumplimiento al mandato de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al aseguramiento de las personas presuntamente involucradas en el hecho delictivo objeto del presente estudio, aunado al hecho que en el acta policial respectiva, (folio 130), se les informó las razones por los cuales fueron detenidos, la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y procesales enmarcados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, en relación a lo indicado por la defensa del ciudadano D ´C.E.L.R., en el sentido de que las personas que declararon por ante el Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no nombran a su defendido, es menester indicar que las declaraciones referidas, que conforman la investigación fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, existen elementos de convicción en su contra como presunto autor de los mencionados delitos.

En el marco de las consideraciones anteriores, el recurrente explana en su escrito de apelación, específicamente en su parte Sexta, lo referente a la Sociedad Mercantil Servimex Aduana C.A, en relación al trámite correspondiente para las importaciones, exportaciones, recibos y despachos de cabotaje de mercancía, teniendo en el cargo como administrador al ciudadano imputado de autos, explicando los pasos para la tramitación correspondiente a las mercancías de exportación, indicando igualmente lo sucedido entre las fechas quince (15) de Septiembre de 2009 y Dos (02) de Octubre del mismo año, explicando igualmente la función del Agente Aduanal, en este caso, el ciudadano D´ C.E.L.R., con lo que ciertamente se evidencia en el presente caso, que las mismas son actividades de importaciones y exportaciones de mercancías, pero que en la fase investigativa las responsabilidades en el hecho punible imputado deben estar determinadas por la investigación realizada por el Ministerio Público, y posteriormente esclarecidas, si fuere el caso, en el juicio oral y público en caso de que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.

De acuerdo a lo anterior, se advierte que será en la etapa del juicio oral y público que en conclusión, serán apreciados y valorados por el Juez de juicio, sin dejar a un lado que el Ministerio Público deberá cumplir con las diligencias necesarias y correspondientes a esta etapa de investigación, para dictar el acto conclusivo al que haya lugar de acuerdo con el resultado de la investigación bajo el procedimiento ordinario, por lo que se declara Sin Lugar el motivo de denuncia de interpuesta por la defensa del imputado D´C.E.L.R., y en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad, por cuanto de la revisión de las denuncias interpuestas en contra de la investigación y el proceder en la detención del mencionado imputado, no se verificó violación jurídica alguna.

En otro orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, de acuerdo a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa penal, y en vista que la misma cursa principalmente por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, determinado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de Lesa Humanidad, hacer algunas consideraciones de oficio como garante del cumplimiento del ordenamiento jurídico nacional, y en ese sentido se señala a continuación:

En el acta de Presentación de Imputados de fecha 11 de Noviembre de 2009, previa orden de aprehensión emanada y dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se consideró como presuntos autores a los ciudadanos F.R.B., D ´C.E.L.R. y J.I.F., de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual al resolver satisfechos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideró que las resultas del proceso podían ser satisfecha con una medida menos gravosa, sin embargo los delitos imputados son determinados como graves, y cuyas penas exceden de los diez (10) años para el primer de los delitos y de seis (06) para el segundo caso, de lo cual surge una apreciación razonable, de acuerdo al caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en cuanto a este caso concreto de investigación.

En el marco de la consideración anterior, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los delitos de Lesa Humanidad, lo siguiente:

…omissis…

(ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 10 de Diciembre de 2009, Expediente No. 09-0923, Sentencia No. 1728)

  1. lo anteriormente transcrito, y en una objetiva subsunción en la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se otorgó a los imputados F.R.B., D ´C.E.L.R. y J.I.F., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada no es cónsona con la realidad procedimental que se discute con los hechos acaecidos, con los delitos imputados, pues dicha decisión, implica una forma de impunidad que limitaría la acción punitiva del Estado frente a estos delitos de gran entidad, uno de ellos considerado como pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, y que de igual manera genera violencia social, por lo que es catalogado como de Lesa Humanidad, tal y como lo indica la mencionada decisión de la Sala Constitucional, antes descrita, de la siguiente manera:

    …omissis….

    En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente transcrito el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, además de ser considerado como de Lesa Humanidad por la Alzada Constitucional, su impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Aunada al seguimiento de la doctrina expuesta por ese mismo órgano jurisdiccional, en cuanto al carácter de ‘Lesa Humanidad’ que se le atribuyere a ilícitos de esta naturaleza. Luego entonces, la interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de Lesa Humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de las investigaciones penales y imposición de las sanciones, así fuere el caso siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa. Establecido lo anterior, se advierte que en el caso particular como la misma Jueza de Instancia señaló, se encontraban satisfechos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratándose éste principalmente de un delito como supra se estableció denominado por la doctrina como de Lesa Humanidad, siendo obligación del Estado garantizar el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que es deber de los jueces y juezas presumir, el ‘peligro de fuga’ en los imputados por dichos delitos, con el objetivo de impedir que se obstaculice la investigación, y que tales delitos puedan quedar impunes.

    Por lo que considera esta Sala de Alzada, en aras de una efectiva administración de justicia, modificar la decisión de oficio, y revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Jueza Séptima en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos imputados F.R.B., D´C.E.L.R. y J.I.F., por considerarlos presuntos autores de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y se ordena la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el primero de los delitos nombrados, es un delitos grave, considerado de Lesa Humanidad que atentan contra la seguridad y soberanía del Estado, y en sobre el cual se presume el peligro de fuga. ASI SE DECIDE.-

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000 se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los juzgados superiores, en los siguientes términos:

    …Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…

    .

    Aunado a lo anterior, debe invocarse lo establecido en la letra b) de la disposición derogatoria, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

    “...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”. (Resaltado de este fallo).

    Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce las acciones de amparo interpuestas, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo penal, concretamente, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

    Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, no obstante, observa esta Sala las acciones a las que se hace referencia en los expedientes Nos. 10-0179 y 10-0333, están dirigidas contra la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.A.R., en su carácter de defensor del ciudadano D´C.E.L.R., en la causa penal que se le sigue, conjuntamente con los ciudadanos F.R.B. y J.I.F., por considerarlos presuntos autores de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir, y en la que revocó de oficio la decisión recurrida, en la cual el Juzgado Séptimo del Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los mencionados ciudadanos, y en consecuencia decretó la privación judicial preventiva de libertad de los mismos. De igual forma, los accionantes alegan las mismas violaciones de derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso y tutela judicial efectiva, así como, denunciaron en ambas causas la violación del principio de la reformatio in peius, al decidir de oficio, la Sala de Corte de Apelaciones señalada como presunto agraviante, revocar las medidas cautelares sustitutivas de la cuales gozaban los ciudadanos F.B. y J.F., quienes en ningún momento recurrieron del fallo del tribunal de control y ordenar en consecuencia, su aprehensión.

    Así las cosas, la acumulación de causas es una institución procesal que consiste en la unión de procesos vinculados o conexos, a los fines de que sean resueltos de manera conjunta a través de una decisión única que resuelva las cuestiones planteadas de manera uniforme, impidiendo así la eventual decisión disímil de situaciones jurídicas análogas, todo con ocasión del principio de economía procesal y en aras de salvaguardar el orden público tutelado a través del ejercicio de la actividad jurisdiccional.

  2. los fundamentos de los amparos solicitados la Sala observa, que dichas denuncias son de tal modo conexas, no sólo por recaer ambas sobre la sentencia dictada, el 27 de enero de 2010, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sino también porque las presuntas infracciones constitucionales se produjeron en el mismo juicio penal y supuestamente infringieron idénticos derechos constitucionales. De tal modo que, si las pretensiones a que se refieren son resueltas por separado, existe un riesgo cierto de que surjan decisiones contradictorias, razón por la cual, resulta procedente su acumulación.

    En este sentido, por cuanto la causa que previno es la que reposa en el expediente N° 10-0179 de la numeración llevada por esta Sala, debe acumularse a ésta la causa contenida en el expediente n° 10-0333 de la misma numeración. Así se decide.

    IV DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Como primer punto, la Sala pasa a comprobar si las acciones de amparo constitucional interpuestas por los abogados J.L.A.R., actuando como defensor del ciudadano D’C.E.L.R., y el abogado A.J.V.L., Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.I.F.V. cumplen con los requisitos legales que permiten su tramitación, lo cual determinará la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración.

    En tal sentido, del análisis del contenido de los escritos en cuestión, la Sala aprecia que los mismos cumplen con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Asimismo, en cuanto al examen de las acciones de amparo interpuestas, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, la Sala aprecia que, prima facie, las mismas no se hallan incursas en ninguna de ellas, ni en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En ese orden de ideas, por cuanto la presente solicitud cumple las exigencias previstas en el antedicho artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo18 eiusdem, y, en fin, cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, esta Sala concluye que las mismas, prima facie, son admisibles. Así se decide.

    V De la medida cautelar

    Visto que el abogado A.J.V.L., Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.I.F.V. solicitó como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 27 de enero de 2010 por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se hace necesario examinar, lo expuesto por esta Sala en la sentencia número 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels:

    …A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

    ...omissis...

    Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

    Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más

    .

    En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado y del artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala en reiteradas decisiones ha establecido, que al formar parte de los poderes del juez constitucional (ver fallo n° 1636/2002, del 17.07), al momento de admitir la acción, la determinación de la procedencia o no, de la tutela cautelar solicitada, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva. La referida protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, esta Sala, en el ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, ordena, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 27 de enero de 2010, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la referida Sala de Corte de Apelaciones así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,

    1) ADMITE las acciones de amparo constitucional interpuestas por los abogados J.L.A.R., actuando como defensor del ciudadano D´C.E.L.R., y el abogado A.J.V.L., Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.I.F.V., contra la sentencia dictada, el 27 de enero de 2010, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2) ACUERDA ACUMULAR la causa contentiva de la acción de amparo interpuesta por la defensa del ciudadano J.I.F., signada con el número 10-0333, a la contenida en el expediente número 10-0179. 3) ACUERDA la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 27 de enero de 2010, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    En consecuencia:

    Se ORDENA la notificación del Presidente de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

    Se ORDENA a la dicha Corte de Apelaciones que una vez recibida la notificación de la presente decisión, notifique de manera inmediata al Juzgado Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a las partes intervinientes en el juicio principal, sobre el contenido de la decisión de autos, así como de la medida cautelar innominada dictada, en relación la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por la referida Sala de Corte de Apelaciones, el 27 de enero de 2010, notificación que una vez realizada debe hacerla del conocimiento de esta Sala de manera perentoria so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo, y sancionado conforme lo prevé el artículo 23 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a la notificación antes ordenada.

    Se ORDENA notificar al Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    EL SECRETARIO,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. N° 10-0179/10-0333

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