Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteRosana Amelia Freitez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

Mérida, dos (02) de agosto del año dos mil seis (2006).

196º y 147º

CAUSA: Nº J01-M271-04

JUEZ: ABG. R.F. A.

ESCABINOS: A.J.H. Y CLEBELY M.R..

SECRETARIA: ANGELA MARÌA ARANGO.

FISCAL: ABG. S.M..

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: ABG. J.M.L..

DELITO: VIOLACIÓN.

FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada como fue la Audiencia de culminación del Juicio Oral y Reservado, por ante este Tribunal de Juicio Nº 01, en fecha diecisiete de mayo de dos mil seis (17-05-2006), la ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogada R.F. A., procede a dictar sentencia, de conformidad con los artículos 603 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del viejo Código Penal y artículo 374 del Código Penal reformado, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

DE LOS HECHOS

Al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le atribuye el hecho ocurrido el día dieciocho del mes de febrero del año dos mil cuatro (18-02-2004), aproximadamente a las cuatro y cuarto de la tarde, en el interior de la vivienda signada con el N° 19, ubicada en el sector Caucagüita, Parte Baja, Ejido Estado Mérida, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en compañía del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) años de edad, para aquel momento cuando el referido adolescente le bajó los pantalones al niño (IDENTIDAD OMITIDA) y él también se bajó los pantalones, procediendo a acostar al niño boca abajo en la cama y se subió encima del niño introduciendo su miembro (pene) por el ano del n.C.S.; verificándose al realizarle el reconocimiento Médico Legal, que el mencionado niño presentó al examen Ano Perineal, un esfínter anal distensible fácilmente; pliegues: laceraciones radiadas, localizadas en los puntos once (11), cinco (05) y siete (07) siguiendo el sentido de las agujas del reloj, en posición mahometana y restos de sangre roja, y de sus conclusiones se puede observar que las laceraciones radiadas en los pliegues anales son producto de la penetración del pene en erección o de un objeto duro y romo.

ALEGATOS Y PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia Preliminar, en fecha dos (02) de junio de dos mil cuatro (02-06-2004), el Juez decretó el auto de enjuiciamiento del adolescente de autos y en consecuencia admitió la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa, se admitió la solicitud de la Defensa, de que se realicen exámenes psiquiátricos y psicológicos al adolescente de autos, por parte de la psicólogo y psiquiatra adscrita a esta Sección de Adolescentes; se niega la prueba de experto y se niega el informe electroencefalográfico. El Tribunal de Control Nº 02, mantuvo la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal. Se le impuso al adolescente la medida cautelar no privativa de libertad, establecida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha cuatro (04) de junio de 2004, se recibió la causa proveniente del Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección y se le dio entrada. El día 21 de junio de 2004, se realizó Sorteo Ordinario de Escabinos. En fecha 28 de septiembre de 2004, se llevó a cabo la depuración de escabinos quedando constituido el Tribunal Mixto, por el ciudadano H.G.A. como Escabino Titular Nº 1 y la ciudadana Ríos P.C. como Escabino Titular Nº 2, presidido por la ciudadana Juez C.d.V.G., en esa misma audiencia se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, para el día 26 de Noviembre del 2004, llegada la fecha para la realización del juicio se avocó al conocimiento de la causa como Juez Suplente de Juicio Nº 01, el abogado F.J.R., quien difirió la audiencia del juicio, para el día 28 de febrero de 2005, audiencia que no se pudo realizar en virtud de que el Ministerio Público, solicitó el diferimiento. En fecha 24 de febrero de 2005, se avocó al conocimiento de la causa como Jueza Suplente de Juicio Nº 1, la abogada A.P.Q., quien difirió la audiencia de juicio, para el día 09 de mayo de 2005, fecha en la cual no se celebró la audiencia, la cual fue diferida para el día 05 de septiembre de 2005, la cual no fue celebrada por cuanto no había sido designado juez alguno, para suplir la falta de la Juez Temporal, abogado C.d.V.G.. En fecha 04 de mayo de 2006, me avoqué al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Suplente en Sustitución de la abogada C.d.V.G. y se fijó audiencia para el Juicio Oral y Reservado, para el día once (11) de mayo de 2006, a las nueve de la mañana.

El día once de mayo del año en curso (11-05-2006), se dio inicio al juicio oral y reservado en la presente causa. El Tribunal procedió a depurar a los escabinos seleccionados, en relación a la Juez Presidenta, en virtud de que para el momento en que se constituyó el Tribunal categoría Mixto, la Juez del Despacho, era la Abogada C.d.V.G., quedando ratificados los mismos, ya que estos manifestaron no tener ningún vínculo con la juez actual. Seguidamente, la ciudadana Juez tomó juramento a los ciudadanos escabinos y declaró abierto el acto de Juicio Oral y Reservado, se le concedió palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado S.L.M., quien presentó formal acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal primero del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, haciendo la corrección del artículo del Código Penal, que prevé el delito de violación, por cuanto en el momento de la presentación de la acusación en la audiencia preliminar, se había esgrimido el artículo 375 del Código Penal, el cual estaba contenido en el Código Penal vigente para esa fecha, el cuál actualmente se encuentra reformado. En la misma oportunidad, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que se le impusiera como sanción definitiva prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la privación de libertad por el lapso de dos (02) años; de la misma manera presentó los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y solicitó se proceda al enjuiciamiento del adolescente. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa, quien hizo los alegatos de su defensa y solicitó fueran admitidas las pruebas presentadas en relación a las declaraciones de la psicólogo y la psiquiatra de la sección, quién hizo suyas las pruebas presentadas por la Fiscalía. Acto seguido, el Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público y se le concedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó no querer declarar. Se declaró abierto la recepción de las pruebas, haciendo pasar a la sala de audiencia a la ciudadana V.Y.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.587, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien ratificó el contenido y firma de la experticia realizada, la cual obra inserta a los folios que treinta y nueve (39) y cuarenta (40) y procedió a dar una breve explicación, procediendo la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal a interrogar a dicha experto; igualmente ratificó el contenido y firma de la evaluación psiquiátrica practicada a la víctima, la cual corre inserta en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de las presentes actuaciones. En este mismo orden, el tribunal hizo comparecer a la sala, a la experta promovida por la defensa ciudadana M.C.D.L., quien estando debidamente juramentada, procedió a ratificar el contenido y firma de la evaluación realizada al imputado, procediendo a dar una breve pero completa explicación, procediendo la defensa y la Fiscalía del Ministerio Público a interrogar a la misma. En esta misma fecha se suspendió el presente acto y se fijó la continuación del presente juicio para el día miércoles 17-05-06, a las 09:00 a.m.

El día 17-05-06, se dio continuación al Juicio Oral y Reservado, categoría Mixto, se declaró abierto el acto y se realizó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, se acordó continuar con la recepción de las pruebas, en esta estado la defensa solicitó que se retirara el adolescente acusado de la sala de audiencias, pedimento este que fue acordado por el Tribunal. Seguidamente se ordenó que compareciera a la sala la testigo de la Fiscalía, ciudadana C.S.F., titular de la cedula se identidad Nº V-13.880.323, quien debidamente juramentada manifestó: “El niño llegó a mi casa yo estaba viendo la novela, me dijo, tía mira lo que hizo (IDENTIDAD OMITIDA), mire tía, me mostró el culito tenía sangre, me dijo, no me deje solo. Salí corriendo, pedía ayuda en la calle, bajó un carro y lo llevé al Dispensario, eso fue lo único que hice yo; la doctora me dijo que era violación y era muy profundo, yo no tengo mas palabras que decir”. Siendo interrogada la misma por la Fiscalía el Ministerio Público, la defensa y por el Tribunal. Seguidamente se condujo a la Sala de Audiencias al ciudadano A.J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.152, quien manifestó: “El dieciocho de febrero 18-02-04, como a las cuatro de la tarde, llegué de clase y me encerré en el cuarto, luego me acordé que tenía que hacer tareas y bajé a hacer las tareas, me di cuenta que no estaba mi hermano, me pareció raro pues el siempre cuando sale pide permiso, yo lo busqué en la casa de mi tía que queda como cinco cuadras, me bajé a la casa y luego oí un alboroto, salí y (IDENTIDAD OMITIDA) me dijo que (IDENTIDAD OMITIDA) le había metido el pipi por detrás yo baje desesperado y hablé con mi mamá”. Fue interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa. Seguidamente fue llamado el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien en presencia de su madre, expuso:”Yo venía bajando por la carretera, (IDENTIDAD OMITIDA), salió me dio un golpe, me tapó la boca con un trapo, me llevó para la casa a la fuerza, me metió a su cuarto, me tiró en la cama, me metió el pipi dos veces por el culito, me dijo que no le dijera a mi mamá por que me hacia mas, le dije a mi tía y ella me llevó para el Ambulatorio”. Se hizo llamar a la testigo C.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.403.878quien expuso:”Yo me encontraba en mi trabajo ví a mi hijo desesperado, yo pensaba que había tenido un accidente, me dijo al niño lo acaban de violar, yo me desespere, yo pregunté quien lo violó y me dijo (IDENTIDAD OMITIDA), el hijo de la señora Elsy, me fui a Caucagüita a buscar al niño, mi mamá me dijo que lo habían llevado al Ambulatorio, luego al Hospital y después puse la denuncia”. Fue interrogada por el Ministerio Público y por la defensa. Se ordenó la comparecencia de la psicólogo M.A.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.704.334, experta promovida por la defensa, la cual depuso sobre la evolución realizada al adolescente imputado, procediendo a realizar un resumen sobre la misma, en forma breve y concisa, siendo interrogada por la defensa, por el Ministerio Público, por la Jueza Presidenta y por los ciudadanos escabinos titular 01 y 02. Se acordó dar por reproducidas las pruebas documentales, por haberlo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público, se hizo comparecer a la experta promovida por la defensa, ciudadana D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.433.294, quien narró en forma resumida el informe por ella presentado, solicitando la defensa que su defendido fuera retirado de la sala, lo cual fue cumplido de inmediato por el alguacil. Procediendo la defensa a interrogarla, así como la Fiscalía del Ministerio Público, la Jueza Presidenta y la ciudadana escabina titular 02. Acto seguido el Tribunal dio por concluida la recepción de las pruebas, se dejó constancia que el adolescente no fue pasado a la sala por petición de la defensa, procediendo a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio, para que presentara sus conclusiones, quien hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos, llamando la atención en relación a la exposición de la experta doctora V.R., a la rabia expresada por el niño al ser entrevistado por la psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de Mérida, y en cuanto a la declaraciones de los testigos, en especial a la declaración de la tía y del hermano del niño, elementos de convicción que aunados unos a otros, se llega a la conclusión de que si fue cometido el delito de violación al niño (IDENTIDAD OMITIDA), siendo el mismo suficientemente probado, nunca un experto puede creer o no creer, debe de estar seguro de los resultados realizados en su estudio, debe de tener seguridad, como la psicólogo M.C., la cual en dos consultas puedo determinar que el adolescente padece de retardo. En relación a las pruebas graficas el Ministerio Público tiene dudas de que se pueda demostrar un retardo, pues no se realizaron pruebas que científicamente puedan inferir, que dicho adolescente pueda presentar un retardo, así sea leve, por cuanto no se le realizó un mapeo cerebral, encefalograma o resonancia magnética, los cuales pudieran determinar dicho retardo, manifestando que quedó debidamente demostrado que el adolescente de autos es el autor del delito de violación previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal y debe ser sancionado según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente se le Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa, para que expusiera sus conclusiones, quien alegó que al igual que todos se ve afectado por la clase de delito cometido, que deben estar presentes todos los elementos necesarios para poder determinar que se cometió un delito, y en este caso especifico, falta el elemento de imputabilidad, pues mi defendido siempre estuvo actuando como un niño por debajo de los 12 años, por sufrir el mismo un retardo mental, el cual quedó debidamente demostrado en el desarrollo del debate, el artículo 62 del Código Penal, establece la imputabilidad procediendo a leer el mismo, igualmente el artículo 69 ejusdem, existía capacidad de discernimiento de un menor de 12 años, tomando en consideración el grado de desarrollo de los niños y adolescentes, el legislador establece que en la ejecución de las acciones los niños menores de 12 años no poseen responsabilidad, los adolescentes responden de acuerdo a su evolución y desarrolló mental, que la psiquiatra promovida por el Ministerio Público, concluyó que era muy posible que el adolescente de autos tenía imbuida su capacidad de respuesta, que dicho adolescente fue evaluado casi 30 veces por la psicóloga D.B., que su defendido no es una persona normal, lo cual veía presentándose desde el vientre materno, que en la edad escolar también pudo evidenciarse dicho retardo así como durante toda su vida, remarcado con la muerte de su padre, que al momento de ocurrir los hechos su defendido es un niño, teniendo su capacidad restringida, que las valoraciones son mancomunadas y realizadas por el equipo técnico en interrelación, siendo todos los integrantes contestes en que el adolescente a pesar de tener un bloqueo emocional, lograron sacar al mismo toda la información y realizarle las pruebas, las cuales concluyeron que su defendido no tenía y no tiene responsabilidad de respuesta, por ser claramente determinado que la edad cronológica no coincide con su edad mental, siendo inimputable de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitando que la sentencia que se dicte sea absolutoria. No haciendo uso la Fiscalía del Ministerio Público ni la defensa del derecho de contrarreplica.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, categoría Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su libre convicción, basado en la sana critica y tomando en cuenta especialmente las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas a viva voz, por los expertos, testigos, al igual que la declaración rendida por la víctima, la cual merece credibilidad, pues además de estar apoyada en el informe médico, existen corroboraciones periféricas que la dotan de aptitud probatoria y en cuanto a la vinculación del acusado con el hecho, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) en su declaración señaló a (IDENTIDAD OMITIDA) como su agresor, esta imputación ha sido reiterada en el tiempo, pues desde la fase inicial del proceso, siempre identificó a una sola persona como autor del hecho, gozando para este Tribunal la declaración de la víctima aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado. Así mismo, en relación a la inimputabilidad alegada por la defensa, considera que si bien se acreditó el hecho de que el adolescente sufre un retardo mental leve, esta condición no puede ser considerada como enfermedad mental suficiente que lo exima de responsabilidad penal y sea considerado inimputable, no obstante esta situación fue tomada en consideración al momento de este tribunal imponer una sanción.

Quedo suficientemente demostrado que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), fue víctima de el delito de VIOLACIÓN, pues a su declaración rendida en el juicio da cuenta de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le introdujo el pene por la región anal, esto aunado al reconocimiento medico legal realizado por el Medico Forense, doctor A.B.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual concluye, que las laceraciones radiadas en los pliegues anal son producto de la penetración del pene o de un objeto duro y romo, y relacionando la declaración del niño con el informe medico, nos lleva a concluir que el pene fue el que le produjo la lesión descrita en el referido informe, ya que la naturaleza de los mismos es de ser duros y romos.

Esta experticia fue realizada por un médico forense, lo que es suficiente para acreditar la personalidad del perito y los fundamentos científicos en los que se funda el dictamen, no existe otra experticia médico legal que desvirtue el informe medico realizado al niño, no existiendo divergencia entre el dictamen y la declaración de la victima; por tanto este Tribunal da pleno valor probatorio al informe médico legal.

En la Audiencia de Juicio Oral y Reservando, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó lo siguiente: ”Yo venía bajando por la carretera, Gilbert salió me dio un golpe, me tapó la boca con un trapo, me llevó para la casa a la fuerza, me metió a su cuarto, me tiró en la cama, me metió el pipi dos veces por el culito, me dijo que no le dijera a mi mamá por que me hacia mas, le dije a mi tía y ella me llevó para el Ambulatorio”. Esta declaración merece credibilidad, pues además de estar apoyada en el informe médico, existen corroboraciones, que la dotan de aptitud probatoria y así tenemos que el niño manifiesta que le dijo a su tía, lo cual fue corroborado, pues la misma en su testimonio manifestó: “El niño llegó a mi casa yo estaba viendo la novela, me dijo, tía mira lo que hizo (IDENTIDAD OMITIDA), mire tía, me mostró el culito tenía sangre, me dijo, no me deje solo. Salí corriendo, pedía ayuda en la calle, bajó un carro y lo llevé al Dispensario, eso fue lo único que hice yo; la doctora me dijo que era violación y era muy profundo, yo no tengo mas palabras que decir”. Para aseverar este criterio, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha diez de mayo de dos mil cinco (10-05-2005), en el expediente Nº 04-0239, establece: “el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

En cuanto a la vinculación del acusado con el hecho, el niño señaló a (IDENTIDAD OMITIDA), como su agresor y esta imputación ha sido reiterada en el tiempo, pues desde la fase inicial del proceso siempre identificó a una sola persona como autor del hecho.

En este aspecto vale señalar, que el acusado vive en la misma zona donde habita el niño y por consiguiente frecuenta la misma carretera y los mismos espacios, es por ello, que el niño lo pudo identificar fácilmente, por lo que estamos en un proceso donde el agresor no es desconocido por la víctima, ya que el mismo es vecino del niño y así se demostró en el juicio, y es por ello que sería imposible pensar que se este sindicando a una persona distinta a la autora del hecho.

Para este Tribunal la declaración de la víctima, goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, ya que al mismo lo circundan una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad a este testimonio:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio; en virtud de que quedó demostrado en la prosecución del juicio que entre los protagonistas del hecho no existía ninguna enemistad o rencilla que pudiera llevarnos a presumir que el testimonio estuviera fundado en un sentimiento inadecuado. Durante el juicio no se evidenció que entre la familia de la victima y el acusado, existiera una relación previa de enemistad, que hiciera presumir que el testimonio inculpatorio fuese producto de las más bajas pasiones (ira, odio, rencor, venganza). Si bien, hubo un altercado entre ambas familias, este se produjo con ocasión al caso ventilado.

  2. Verosimilitud: fundada en que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten aptitud probatoria.

  3. Persistencia en la incriminación.

SANCIONES

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es a la Juez profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem.

Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos, en cuanto a que a un determinado delito le sea impuesta determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones anteriormente expuestas y de conformidad con el artículo 603 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620, en armonía con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de libertad asistida, bajo la orientación y supervisión de las Psicólogo y Psiquiàtra, adscritas a la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por el lapso de dos (02) años, contados a partir de la ejecución de la sentencia. Así mismo, una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.

Publíquese regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes en virtud de que la presente decisión se fundamentó fuera del lapso legal establecido. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida, el día dos (02) del mes de agosto del año dos mil seis. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. R.F. A.

ESCABINO Nº 01,

ANTONIO JOSÈ HERNÀNDEZ.

ESCABINO Nº 02,

CLEBELY MARÌA RIOS PAZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA MARÌA ARANGO.

En la misma fecha se público la presente sentencia.

LA SRIA.,

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