Sentencia nº RH.00363 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C-2009-000285

Magistrada Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA.

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por la sociedad mercantil F.D JONACA, C.A., representada judicialmente por los abogados A.A.H.N., A.J.H.W., R.A.W.H. y A.A.H.W., contra la sociedad mercantil PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A., representada judicialmente por los abogados R.A.M.R.L. y C.L.R.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial y sede, conociendo por vía de apelación, por decisión de fecha 3 de abril de 2009, declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 23 de julio de 2008, que declaró con lugar la demanda propuesta. Quedó así revocada la demanda propuesta, siendo ordenada la reposición de la causa al estado de que las partes promuevan las pruebas que estimen convenientes de conformidad con la ley. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por decisión de fecha 23 de abril de 2009, por no evidenciarse de los autos que la presente demanda haya sido estimada por la demandante.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en sesión de fecha 19 de mayo de 2009, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

En el sub iudice, tal como fue señalado, el juez de la recurrida negó el recurso extraordinario de casación anunciado, señalando que de los autos no se evidencia que la misma haya sido estimada por el demandante, todo lo cual conlleva a establecer que en el presente juicio no se cumple con el requisito de la cuantía.

No obstante lo anterior, del detenido análisis del escrito de la demanda, el cual cursa de los folios 1 al 4, ambos inclusive, de la pieza N° 1 del expediente, esta Sala evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil demandante indicó claramente tanto el monto de las facturas cuyo pago intima a la sociedad mercantil demandada, como el monto exigido por concepto de costas y costos del proceso, en los términos siguientes:

…FORMALMENTE DEMANDO en este acto en cobro de bolívares por vía intimación a la identificada empresa, PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A., en su carácter de deudora de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en cancelarle y pagarle a mi representada las cantidades siguientes: A.) SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F. 747.890,96), producto de la sumatoria de todas las facturas ya indicadas y aceptadas por la empresa, PROYECYA 57 INGENIEROS, C.A., que se le adeudan a mi representada hasta la presente fecha, B.) La costas y costos procesales de conformidad a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que se han estimado prudencialmente en el veinticinco por ciento de la cantidad o monto demandado en el literal “A”, en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F. 186.972,74); también demando la indexación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda para la fecha en que sea ejecutada la sentencia…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que en el escrito de la demanda la representación judicial de la sociedad mercantil demandante cuantificó todas y cada una de las cantidades de dinero intimadas, representadas por las facturas distinguidas con los números 0014, 0020, 0016, 0017, 0018 y 0019, más la estimación de las costas y costos del proceso, cuya sumatoria, representa el interés principal del juicio, conforme lo dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fijan las reglas para determinar el valor de la demanda, dicha norma dispone:

Artículo 31. “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital de los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”.

Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala que cuando se demanden varios puntos, se sumaran todos ellos para determinar la cuantía del juicio, en los términos siguientes:

Artículo 33. “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”.

En relación con las reglas que deben observarse para establecer el interés principal del juicio, a los fines de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, la Sala, en reciente sentencia N° RH.00714 de fecha 4 de noviembre de 2008, expediente N° AA20-C-2008-000168, caso: A.J.R.M., contra las sociedades mercantiles Transporte Pericantar, C.A. y Seguros Mercantil, C.A., ratificó su criterio en los términos siguientes:

…Ahora bien, de las anteriores transcripciones tanto del escrito de la demanda como su reforma, evidencia la Sala, que el demandante en el escrito de la demanda, cuantificó todos y cada una de las cantidades de dinero que pretende le sean indemnizadas, cuya sumatoria, representa el interés principal del juicio, conforme lo dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fijan las reglas para determinar el valor de la demanda, dicha norma dispone:

(…Omissis…)

Conforme a las disposiciones legales supra transcritas, el interés principal del presente juicio, está representado por la sumatoria de los pedimentos señalados y cuantificados por el recurrente, como lo fueron: a) Veintitrés millones sesenta y siete mil bolívares (Bs. 23.067.000,00), por concepto de reposición o reemplazo de repuestos; b) Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de latonería, pintura y mecánica; c) Dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), por concepto de alquiler de vehículo; d) Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de servicio de grúa y estacionamiento; y, e) Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000,00), por concepto de gastos por trámites extrajudiciales y judiciales de esta demanda, cuya sumatoria representa el interés principal del juicio, la cual alcanza la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 48.117.000,00). Así se decide…

.

II

Determinada como quedó la estimación del valor de la presente demanda, la Sala estima necesario verificar si se cumple o no con el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional.

Respecto al cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala el establecido en la sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° AA20-C-2005-000626, caso: J. deS.C.S. contra el Benemérito C.A., en el que se señaló lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)

.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

Esta Sala, en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Aplicando el referido criterio jurisprudencial al sub iudice, la Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el escrito de la demanda fue presentado el día 11 de febrero de 2008, el cual cursa a los folios 1 al 4, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, evidenciándose del mismo que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada en la cantidad de setecientos cuarenta y siete mil ochocientos noventa bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs.F. 747.890,96), por concepto de facturas pendientes, más ciento ochenta y seis mil novecientos setenta y dos mil bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F. 186.972,74), por concepto de costas y costos del proceso, todo lo cual alcanza la cantidad de novecientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y tres bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs.F. 934.863,37), monto este que representa el interés principal del presente juicio, dicha cuantía no fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada en la oportunidad legal correspondiente y por tanto quedó firme.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se aprecia que para el 11 de febrero de 2008, ― oportunidad en que fue propuesta la presente demanda por cobro de bolívares ―, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante P.A. N° 0062 de fecha 22 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de la misma fecha, a razón de cuarenta y seis bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs.F. 46 X 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 138.000,00), todo lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, contrario a lo señalado por el Juez Ad Quem, si se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional. Así se decide.

III

Verificado como fue el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, la Sala estima necesario establecer la naturaleza de la decisión recurrida, a objeto de verificar si la misma cumple con los demás requisitos de admisibilidad a que hace referencia el artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, considera necesario transcribir su dispositivo, y lo hace de la manera siguiente:

…Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de Julio del año 2008 por el Abogado C.L.R.L. en su carácter de co-apoderado Judicial de la Empresa demandada PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de julio del año 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) antes precisada, SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de que las partes promuevan las pruebas que consideren convenientes de conformidad con la Ley, y TERCERO: No Hay CONDENA en costas …

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

De la transcripción anterior, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de la Sala, como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia, que, sin decidir el fondo de la controversia, declara la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.

Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado de manera reiterada, pacífica y constante en infinidad de fallos, entre otros, en sentencia Nº 640, de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000586, caso: J.I.S. deC. y Otra contra C.E.L. y Otros, en el cual estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“...Al respecto se evidencia que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, declara nulas las actuaciones posteriores. La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este M.T. “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto.

(…Omissis…)

También ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las sentencias definitivas formales tienen casación de inmediato, cuando ellas son interferidas por las de reposición, que las sustituyen con los efectos anulatorios de la sentencia dictada por el a-quo y de los actos posteriores a ésta. El anuncio del recurso extraordinario de casación constituye la única oportunidad de controlar la legalidad de estas sentencias, pues el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, si bien hace reserva expresa sobre el supuesto contenido en el artículo 209 eiusdem, admite la posibilidad jurídica de que la sentencia “...se limite a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine...”. (Vid. Sent. Nº 89, del 19 de marzo de 1998, caso Banco Provincial C.A, contra Banesco, Exp. Nº 97-395).

Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito se evidencia que las decisiones “definitivas formales” o “interlocutorias formales” tienen acceso inmediato a la sede casacional y las mismas ocurren cuando: 1º) son dictadas en la oportunidad de la definitiva y, 2º) decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia.

Por consiguiente, al ser la recurrida una sentencia definitiva formal, el recurso extraordinario de casación anunciado debe ser admitido, lo cual determina la procedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 3 de abril de 2009, dictada por el precitado órgano jurisdiccional. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Tribunal Superior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más el término de la distancia existente entre la ciudad de El Tigre, sede del Tribunal de la recurrida y la ciudad de Caracas, que es de siete (7) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas así como la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp. N° AA20-C-2009-000285

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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