La dación en pago o prestación en lugar de cumplimiento

AutorMaría Candelaria Domínguez Guillén
Páginas15-55

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Introducción

Mediante las presentes líneas se abordará una de las formas de extinción de las obligaciones que generalmente es considerada como una variante del pago, a saber: la “dación en pago” que también se denominará: “prestación en lugar de cumplimiento”. Ésta se traduce en la extinción de la obligación original mediante la realización de una prestación diferente a la primitiva, por el acuerdo de las partes. Para aproximarse a la figura, se desarrollará brevemente cinco aspectos, a saber: noción, antecedentes, naturaleza, elementos o requisitos

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y efectos. Véase de seguida esta interesante y práctica forma de poner fin a la relación obligatoria.

1. Noción

Así1 como el ser humano nace para morir, la obligación surge para ser cumplida y de allí que los modos de extinción de las obligaciones constituyen tema fundamental del Derecho de las Obligaciones.

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La dación en pago se presenta como un medio de extinción de las obligaciones2.

El más olvidado y menos tratado por la doctrina venezolana3. Algunos autores patrios, sin embargo, tratan la figura en el tema del “pago”4, que es el modo natural, ordinario y por antonomasia de extinción de las obligaciones, toda vez que el pago es sinónimo de cumplimiento, más precisamente de “cumplimiento voluntario”. Se afirma que la dación en pago es una modalidad5o forma especial de pago6. Y así, la tesis de la “modalidad de pago” es considerada por

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algunos para explicar la naturaleza del instituto en comentarios7. Sin embargo, otros rechazan tal criterio, pues “la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento”8, toda vez que la dación en pago es ajena “al problema de los mecanismos unilaterales que permiten la incondicionada liberación del deudor”9. Aunque lo cierto es que la sola denominación de la figura denota su vinculación al “pago”, pero desatendiendo el principio de la identidad por consensuada voluntad de las partes. De allí que el tema se asocie inevitablemente al “pago”.

Denominada antiguamente “datio pro soluto”, acontece ante la dificultad de cumplir el programa inicial de la obligación10. Es posible que las partes convengan, a posteriori, que el fin de la obligación se logre de una manera distinta a la inicialmente programada y convenida mediante la ejecución de una prestación diferente a la debida11. Esto es, simplemente configura el pago consensuado con una prestación diversa a la inicialmente asumida con el exclusivo objeto de ponerle fin a la relación obligatoria.

El deudor “paga” mediante una prestación distinta a la originalmente pactada con la aquiescencia del acreedor. La dación en pago se presenta, pues, como una forma de dar cumplimiento a la obligación a través de una prestación

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diferente a la inicialmente debida, por voluntad de las partes (acreedor y deudor) y que tiene el radical efecto de extinguir la obligación12.

“La dación en pago se puede definir como un subrogado del cumplimiento13que implica la existencia de un medio extintivo de las obligaciones consistente en que, llegado el momento de cumplimento de la obligación, el deudor ofrece al acreedor –y este acepta de aquel– la realización de una prestación distinta de la inicialmente pactada, de modo que, cuando el deudor la realice, la operación efectuada se considerará perfeccionada, con los consiguientes efectos que le son propios, esto es, la extinción de la obligación y, en consecuencia, la

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liberación del deudor así como la satisfacción de los intereses crediticios”14.

La dación en pago atiende, pues, al interés del acreedor y a la función satisfactiva del pago: si el acreedor se da por satisfecho y estima suficiente una prestación distinta a la debida, allá él15. “Por su idoneidad, la dación en pago puede ser considerada como un medio no ideal de pago, porque supone una desviación del destino natural de la obligación originaria, cual es el cumplimiento de lo debido inicialmente, en la medida en que a través de la dación en pago se cumple con una prestación distinta a la originalmente debida”16.

Se presenta así como una forma supletoria de cumplimiento17, perfectamente lícita, posible y frecuente18. Se deriva de la definición que la alteración de la prestación inicialmente debida igualmente exige la autorización expresa del deudor19. De allí que entre los requisitos de la figura se aluda a “consentimiento”20, obviamente tanto del acreedor como del deudor; partes igualmente relevantes de la relación obligatoria.

Es, pues, una institución en virtud de la cual el deudor “da” (y de allí su denominación) al acreedor una cosa o prestación distinta a la debida extinguiéndose la obligación. Se trata, a decir de Alid Zoppi, simplemente de dar algo para pagar una deuda, entregar una cosa en pago de lo que era la debida21. Supone el pago con una prestación distinta a la originalmente pactada, generalmente a través de la entrega de una cosa, pero bien pudiera –según se indica– tratarse de una prestación de hacer o inclusive de no hacer. Por lo que si bien algunos se refieren a la dación en pago como la trasferencia del dominio de una cosa o derecho22,

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no siempre consiste en un dar sino también en la ejecución de un hecho o de una abstención (factum pro facto, pro re, pro pecunia)23. Ello, a pesar de que la figura sea típica o característica de obligaciones de dinero24, pero, indicamos, que aplica a cualquier especie de prestación.

Le ha faltado hasta un nombre propio en el vocabulario jurídico25. Y su denominación no refleja su verdadero alcance. Así pues, la institución en estudio es más amplia de lo que su expresión tradicional indica, pues se puede dar en pago una cosa o transmitir un derecho, pero también una prestación de hacer o una prestación negativa, distinta a la debida26. En otras legislaciones se alude al instituto como “pago por entrega de bienes”27, pero tal término igualmente resulta insuficiente porque se limita a una especie de obligación. Por ello podría denominarse más propia y ampliamente “prestación” en pago, pues aquella no se reduce a un dar. Y al efecto, Belichón –con razón– ve más correcta la denominación que utiliza el derecho italiano para referirse a la dación en pago, esto es, prestazione in luogo dell’ademplimento, o, lo que es lo mismo, prestación

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en lugar del cumplimiento28. En todo caso, hemos reiterado, a propósito de las denominaciones, que “el nombre no hace al concepto”29.

La dación en pago no está expresamente consagrada en el Código Civil dentro de los modos extintivos de las obligaciones30, pero se deriva de su texto al presentarse como una excepción al principio de la identidad del pago31por aplicación de la autonomía de la voluntad32. No obstante, su posibilidad se desprende del artículo 1290 Código Civil33que dispone: “No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla”. Ello, amén del artículo 1834 eiusdem. Por lo que se puede afirmar que, al igual que en otros países, la figura “carece de reglamentación”34, aunque las citadas normas aluden a la misma. Sin embargo, al margen de su consagración expresa dentro de los modos extintivos de la relación obligatoria, si el acreedor acepta que su deudor le entregue (datio) una cosa distinta de la debida como medio o forma de

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pago que extinga el derecho de crédito, que tenga frente a él, se está ante la figura en estudio35. De allí que se pretenda calificar como un modo de extinción “atípico” de las obligaciones36, toda vez que si bien no está expresamente previsto en los medios extintivos de las obligaciones, su procedencia resulta jurídicamente válida como variante del pago.

Y así la ley civil reconoce dicha liberación cuando, mediando acuerdo de los contratantes, el deudor ejecuta –en pago de lo que debe– una prestación distinta a la originalmente pactada. Bajo esta perspectiva, la dación en pago es un medio extintivo de la obligación por ejecución de una prestación diversa al objeto de la deuda37. La dación en pago, considerada como una convención lograda entre las partes, deriva de la necesidad de facilitar el pago del deudor. Es fácil comprender que, en muchas ocasiones, por razón del comercio jurídico, el acreedor haya preferido recibir algo distinto a ruego del deudor, a tener que acudir ante los tribunales o correr el riesgo de insolvencia. Sin excluir que sea el propio acreedor quien proponga la figura38. La dación en pago no es un medio normal de cumplir, pero al menos sirve para evitar litigios y conciliar los intereses contrapuestos de acreedor y deudor. De todas maneras, empleada con prudencia y sin abuso la dación en pago cumple –desde la antigua Roma– una función social y su uso no ha decaído, no obstante los inconvenientes, dificultades y problemas que ofrece39.

Vale citar que la dación en pago supone una opción a posteriori, a falta de cumplimiento de la obligación original. Y, por tal, difiere del caso en que ha sido pactado previamente la posibilidad de un pago con prestación diversa bajo la figura de la obligación facultativa40. En tal sentido, indica la doctrina:

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“En efecto, por existir una prestación in facultate solutionis, el deudor de una obligación facultativa puede satisfacer el cumplimiento de la obligación originaria con la ejecución de otra prestación distinta. De allí que la dación en pago pretende asimilarse, en algunas ocasiones, a las obligaciones facultativas. Esta concepción, sin embargo, es errónea, ya que en la dación en pago acreedor y deudor no convienen, al tiempo del nacimiento de la obligación, en otorgar al deudor facultad de sustitución en el objeto de pago. La facultad de sustitución –considera Barchi Velaochaga– implica la...

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