Sentencia nº 59 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoAmparo cautelar

En Sala Electoral

Magistrado Ponente: O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-X-2013-000004

I

El 4 de abril de 2013 la ciudadana Zhiomar Díaz Vivas, abogada inscrita en el Inpreabogado con el número 90.733, “(…) actuando en [su] condición de apoderada judicial de la JUNTA ELECTORAL DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L. (…)”, presentó escrito de “(…) oposición al amparo cautelar acordado (…) mediante decisión N° 6 de fecha 20 de marzo de 2013 (…)” dictada por esta Sala Electoral, en la cual se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar suspendiendo los efectos del “Acta de Proclamación” del 14 de diciembre de 2012 y, a los fines de garantizar el normal funcionamiento del mencionado Club, se ordenó a los integrantes de la Junta Directiva, período 2010-2012, asumir provisoriamente sus funciones, hasta que se resuelva el mérito de la presente controversia, limitándose a realizar actos de simple administración, y no de disposición. (Destacados del original, corchetes de la Sala).

La medida cautelar fue acordada por la Sala Electoral en decisión N° 6 de fecha 20 de marzo de 2013, en ocasión del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos A.M. y L.M.H., el primero titular de la cédula de identidad número V-3.158.912, inscrito en el Inpreabogado con el número 7.822, actuando en nombre propio, en “(…) su carácter de candidato a la presidencia de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, por la Plancha 2 (…)”; y, el segundo, titular de la cédula de identidad número V-2.532.379, representado por el abogado L.H.F., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.412, en su condición de “(…) socio número 1190 (…)” del mencionado club, contra el “(…) ACTA NÚMERO 30 del 8 de diciembre de 2012, ACTA NÚMERO 32 fechada 14 de diciembre de 2012, y ACTA DE PROCLAMACIÓN de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2012, emanad[as] de la JUNTA ELECTORAL DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L. (…)”, en las cuales se “(…) resolvió, en primer lugar, no admitir la postulación de candidatos presentada por la Plancha N° 2 en el p.e. para escoger a los integrantes de la Junta Directiva de la mencionada Asociación (sic) correspondiente al período 2013-2015, segundo, ratificar la inadmisibilidad de la Plancha 2 así como descalificarla (…), y tercero, proclamar ‘…Electa de pleno derecho a la Plancha No. 1, la cual regirá para el período 2013-2015’ (…)”. (Destacados del original, corchetes de la Sala).

La referida oposición al amparo cautelar fue ratificada, mediante diligencia del 10 de abril de 2013.

El 29 de abril de 2013 el abogado Carmine A. Pascuzzo, inscrito en el Inpreabogado con el número 138.815, “(…) actuando en [su] condición de apoderado judicial de[l] (…) Club Campestre Los Cortijos Asociación Civil sin f.d.l. (…)”, presentó escrito de “(…) oposición al amparo cautelar acordado (…) mediante decisión No. 6 de fecha 20 de marzo de 2013 (…)”, dictada por esta Sala Electoral. (Destacados del original, corchetes de la Sala).

En la misma fecha, 29 de abril de 2013, la apoderada judicial de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., presentó nuevo escrito de oposición al amparo cautelar acordado por la Sala en decisión N° 6 del 20 de marzo de 2013.

Igualmente, la abogada A.G., inscrita en el Inpreabogado con el número 57.985, el 29 de abril de 2013 “(…) actuando en [su] condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE (sic) ENRIQUE CACHUTT D’SOLA, J.A., F.R.F. (sic) OLIVO, NICOLAS (sic) DADIOTIS LONGA, N.R. (sic) E.N. (sic), E.H.A.A. (sic), L.E.G.V., A.I.O., Y.A., C.C.M. (sic), O.P. (sic), F.P., C.M.M.M., ANAYIRA HOMAYDEN, A.A. y E.P. (sic), (…) titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos. 6.558.182, 6.391.919, 5.534.900, 5.219.990, 5.538.446, 5.536.088, 6.136.707, 3.663.669, 11.033.251, 11.742.548, 10.823.479, 6.975.129, 2.767.352, 9.649.372, 5.433.462 y 4.335.861, respectivamente, todos ellos integrantes de la denominada Plancha 1, participantes en la elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015 DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L. (…) consign[ó] escrito de oposición a la medida cautelar decretada en fecha 20 de marzo de 2013 (…)”. (Destacados del original, corchetes de la Sala).

Por auto del 7 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar las oposiciones a la medida cautelar acordada por esta Sala.

En la misma fecha, 7 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, inicia la articulación probatoria de tres (03) días de despacho para que los interesados ejercieran su derecho a promover y evacuar pruebas.

El 13 de mayo de 2013, vencido el lapso de la mencionada articulación probatoria, se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui.

Por auto del 9 de julio de 2013, vista la ausencia temporal del Magistrado Fernando Vegas Torrealba del 8 al 12 de julio de 2013, ambos días inclusive, se dejó constancia de la integración de esta Sala Electoral con el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez como Presidente Encargado.

Efectuado el examen de los escritos de oposición presentados, esta Sala Electoral se pronuncia, conforme a las consideraciones siguientes:

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

El 20 de marzo de 2013 esta Sala Electoral dictó decisión número 6, en la cual declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, en los términos siguientes:

Admitido el recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el principio constitucional de tutela judicial efectiva, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar presentada por los ciudadanos A.M. y L.M.H., conjuntamente con el recurso de nulidad.

(…)

En el caso de autos la parte recurrente denuncia la afectación de “(…) los derechos constitucionales al sufragio, a la participación política y a la igualdad (…)”, afirmando que mediante ‘(…) ACTA NÚMERO 30 del 8 de diciembre de 2012, ACTA NÚMERO 32 fechada 14 de diciembre de 2012, y ACTA DE PROCLAMACIÓN de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2012, (…) la JUNTA ELECTORAL DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L. (…) resolvió, en primer lugar, no admitir la postulación de candidatos presentada por la Plancha N° 2 en el p.e. para escoger a los integrantes de la Junta Directiva de la mencionada Asociación correspondiente al período 2013-2015, segundo, ratificar la inadmisibilidad de la Plancha 2 así como descalificarla (…), y tercero, proclamar “…Electa de pleno derecho a la Plancha No. 1, la cual regirá para el período 2013-2015’ (…)”, con fundamento en normas estatutarias que considera contrarias a las referidas normas constitucionales (Destacado del original).

En el mismo sentido, expone: “(…) no puede proclamarse como electa a una opción ni a un candidato si no ha habido elección, y en el presente caso es evidente que no se produjo p.e. alguno (…) por cuanto no se realizó el acto de votación (que debía tener lugar el último fin de semana del mes de enero de 2013), ni los escrutinios, ni la totalización, ni la adjudicación (…)”. (Negrillas del original).

Respecto al periculum in mora, señala: “(…) está demostrada también de forma plena [su] existencia (…) visto que en el (…) mes de enero asumirán funciones como Junta Directiva los integrantes de la Plancha N° 1, írritamente proclamada en violación a los derechos y garantías constitucionales de la parte demandante, todo lo cual evidencia que sí existe el peligro en la mora o tardanza que implicaría daños irreparables para [su] representado (…)”. (Corchetes de la Sala).

En ese sentido, solicita: ‘(…) se suspendan los efectos de los actos aquí impugnados (…) así como se ordene cautelarmente a la Junta Electoral de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, la admisión de la postulación de la Plancha N° 2 en el p.e. para la escogencia de la Junta Directiva correspondiente al período 2013-2015 (…) se ordene a los integrantes de la actual Junta Directiva (…) (es decir, no de la Proclamada en fecha 14 de Diciembre de 2012, sino la que está en funciones), permanezcan en sus cargos hasta tanto se proceda a su sustitución, así como que se les imponga por orden judicial que se limiten en sus funciones directivas a realizar actos de simple administración mas no de disposición’. (Mayúsculas del original).

De la revisión prima facie que se hace de los autos, con reserva del posterior análisis de los mismos, vistas las alegaciones de las partes y verificado el debate procesal, aprecia esta Sala cursante a los folios 42 y 43 del expediente –y marcado ‘10’ en el expediente administrativo- ‘Acta de Proclamación’ de fecha 14 de diciembre de 2012 (acto impugnado), suscrita por el ciudadano A.H.C.. en su condición de Presidente de la Junta Electoral de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos, en la cual deja constancia de lo siguiente:

En el P.E. convocado para elegir la Junta Directiva para el período 2013-2015, se presentaron dos Planchas, señaladas con el N° 1 y N° 2.

Analizados los recaudos presentados por ambas Planchas, se comprobó (sic) fallas en la presentación de la Plancha N° 2.

Otorgado el lapso estatutario para las correcciones que hubiese (sic) lugar y otorgado un nuevo lapso excepcional, dicha plancha no pudo subsanar las insuficiencias detectadas y se procedió, de conformidad con el literal ‘h’ del Artículo 42 a su descalificación.

En virtud de lo señalado, quedó como única Plancha valida (sic) presentada, la identificada con el N° 1. Por aplicación del literal ‘ñ’ del artículo 42 de los Estatutos, la Junta Electoral Proclama Electa de pleno derecho a la Plancha N° 1, la cual regirá para el período 2013-2015 (…)

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, a los folios 25 a 41 del expediente cursa copia de los Estatutos Sociales de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos, que establece en el artículo 42°, literal ñ), lo siguiente:

Artículo 42°. Las elecciones se efectuarán mediante el siguiente sistema:

(…omissis…)

ñ) Para el caso de que terminado el plazo para la presentación de las (sic) planchas no se haya consignado sino una sola, la Junta Electoral la proclamará electa de pleno derecho (…)

. (Negrillas del original, subrayado de la Sala).

En el caso de análisis considera esta Sala, sin emitir adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que al realizarse la proclamación de la Plancha número 1, según la norma citada, se presume:

1) En el p.e. para la elección de los integrantes de la Junta Directiva de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos, período 2013-2015, sólo se consideró una oferta electoral (Plancha número 1).

2) Concluida la postulación, fue proclamada la Plancha número 1.

Respecto a los procesos electorales con una sola opción para los electores, esta Sala Electoral se pronunció en decisión número 168 del 05 de noviembre de 2012, y reitera el criterio de la sentencia número 84 del 22 de mayo de 2012, en los términos siguientes:

(…) [Se] procedió a inadmitir las postulaciones de las Nóminas Uno (1) y Cinco (5), admitiendo únicamente la postulación de la Nómina Siete (7), con lo cual queda demostrado el alegato de que el p.e. se llevará a cabo con una sola opción para los votantes. Tal inadmisión se sustentó en el incumplimiento de la solvencia y del apoyo de un diez por ciento (10%) de los asociados, como requisitos para que las postulaciones fueran admitidas.

Esta situación, de injustificada inadmisibilidad de las demás postulaciones, resulta suficiente a los efectos de considerar la existencia de una amenaza cierta de lesión a los derechos al sufragio, a la participación y la igualdad, como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades respecto de los procesos electorales que se llevan a cabo con una sola opción para los electores (Véase al respecto las sentencias números 121 del 31 de julio de 2007, 160 de fecha 08 de noviembre de 2005, 146 del 11 de noviembre de 2009 y 168 del 26 de noviembre de 2009). Asimismo, determina la necesidad de reponer el p.e. a la fase de ‘PRESENTACIÓN DE POSTULACIONES’, y no a la de ‘PUBLICACIÓN DEFINITIVA DE TODAS LAS POSTULACIONES’ como fue solicitado por la parte accionante, ya que esto último no permitiría resolver lo concerniente a la existencia de una sola oferta electoral

.

(…omissis…)

La situación antes descrita trae como necesaria consecuencia una notable amenaza al derecho al sufragio, a la participación y la igualdad y, por tanto, concluye esta Sala en la desaplicación al caso concreto del referido artículo 11 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil sin f.d.l. El Dorado Country Club y, en consecuencia, nulos los resultados de la elección impugnada en dicha Asociación. Así se decide’. (Mayúsculas del original, negrillas y corchetes de la Sala).

En cuanto al segundo aspecto, esta Sala se pronunció sobre las fases del p.e., en sentencia número 79 del 16 de mayo de 2012:

‘Esta Sala Electoral ha señalado en anteriores oportunidades las fases que deben integrar el p.e.. En este sentido en sentencia N° 61, publicada en fecha 29 de marzo de 2012, ratificando un criterio anterior, se señaló:

Asimismo, dicho p.e. deberá comprender las siguientes fases (Vid. Sentencia N° 118 del 16 de noviembre de 2011) de conformidad con el cronograma electoral:

01.- Publicación del proyecto electoral.

(…omissis…)

07.- Presentación de las postulaciones.

08.- Subsanación de recaudos de postulaciones.

09.- Admisión o rechazo de postulaciones.

10.-Interposición de recursos contra la, admisión, rechazo o no presentación de postulaciones.

11. -Admisión del recurso contra la admisión o rechazo de postulaciones.

12. -Publicación del auto de admisión del recurso contra las postulaciones en la cartelera de la comisión electoral.

13. -Presentación de pruebas.

14. -Resolución sobre el recurso ejercidos contra las postulaciones.

(…omissis…)

25.- Proclamación y juramentación (…)

. (Negrillas de la Sala).

En aplicación del citado criterio, la Sala Electoral ha declarado que “las elecciones constituyen procedimientos administrativos y (…) están conformados por una serie de fases consecutivas que comienzan con el acto de convocatoria a elecciones y concluyen con la proclamación de ganadores” (vid., sentencia número 200 del 14 de noviembre de 2012, que reitera sentencias números 46 del 28 de marzo de 2012, 114 del 02 de octubre de 2000).

En el presente caso, del análisis preliminar que corresponde a esta fase del proceso, se evidencia prima facie que la Junta Electoral admitió una sola opción electoral.

Asimismo, no consta en autos que el referido órgano electoral realizara la proclamación cumpliendo las etapas del p.e., entre el rechazo de las postulaciones y este último acto.

Lo expuesto resulta suficiente a efectos de considerar, en grado de verosimilitud (prima facie), la presunta violación de los derechos de participación y al sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, concluye esta Sala que en el presente caso se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.

Con relación al periculum in mora, al quedar evidenciada la presunción de violación de derechos constitucionales, se concluye que el referido requisito también se encuentra verificado en la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, por lo cual esta Sala Electoral no estima los argumentos en los cuales la parte actora fundamenta el mismo, al señalar que [en el] “(…) mes de enero asumirán funciones como Junta Directiva los integrantes de la Plancha N° 1, írritamente proclamada (…)”, que se refieren, además, a situaciones de hecho presumiblemente consumadas por el transcurso del tiempo. Así se declara.

Comprobada la existencia de los requisitos analizados, esta Sala declara procedente la solicitud de amparo cautelar y, en consecuencia, suspende los efectos del ‘Acta de Proclamación’ de fecha 14 de diciembre de 2012, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

A los fines de garantizar el normal funcionamiento de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos se ordena a los integrantes de la Junta Directiva, período 2010-2012, asumir provisoriamente sus funciones, hasta que se resuelva el mérito de la presente controversia, limitándose a realizar actos de simple administración, y no actos de disposición, “esto es, que no afecten ni comprometan su patrimonio” (vid. sentencia de esta Sala número 170 del 16 de octubre de 2007). Así se decide.

Finalmente, considerando la naturaleza preventiva y no constitutiva del amparo cautelar (vid., sentencia número 113 del 03/07/2006), esta Sala desestima la solicitud de ordenar la admisión de la postulación de la Plancha número 2. Así se declara. (Corchetes de la Sala).

III

DE LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

* La abogada Zhiomar Díaz Vivas, “(…) apoderada judicial de la JUNTA ELECTORAL DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L. (…)”, antes identificada, el 4, 10 y 29 de abril de 2013, alegó los argumentos de hecho y de derecho siguientes (folios 43 al 56, 57 y 64 al 77, cuaderno separado) (destacados del original):

(…) 1.- De la A.d.I. en el Procedimiento Electoral.

(…)

En el caso que nos ocupa, la primera semana del mes de diciembre del año 2012, se dio inicio al período de postulaciones de ofertas grupales o ‘planchas’ para participar en el proceso de elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015, tal como lo dispone el artículo 41 de los Estatutos Sociales de la Asociación.

Ahora bien, como fue expuesto in extenso en el informe presentado (…) en fecha 29 de enero, el p.e. sub iudice se sustanció de conformidad con lo previsto en el Título VII de los Estatutos del CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L., en el cual se encuentra establecido de forma clara y meridiana en el procedimiento relativo a la celebración de las elecciones para determinar quiénes conformarán la Junta Directiva.

En ese sentido (…) al tratarse de un ente de derecho privado cuya afiliación es voluntaria, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, de la autodeterminación y autorregulación de los grupos sociales le permiten a los asociados establecer el procedimiento que a su entender les parezca más idóneo para conducir los procesos de elección de sus dirigentes, así como el establecimiento de exigencias previas para la elegibilidad de los candidatos (…). En este orden de ideas, debe distinguirse la incidencia socio económica que tiene un club recreativo en contraposición con organizaciones políticas (como los partidos políticos) y las asociaciones de ahorro (cajas de ahorro), las cuales tienen un régimen electoral más estricto.

Ahora bien, en (…) la decisión No. 6, [esta] (…) Sala consideró que la sentencia No. 79 de fecha 16 de mayo de 2012 se pronunció estableciendo las fases de los procesos electorales (…).

(…)

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial a la que hace referencia la sentencia objeto de la presente oposición no manifiesta un criterio armónico en lo que a la organización del p.e. respecta, por el contrario, la sentencia No. 118 de fecha 16 de noviembre de 2011, ordenó en su dispositivo al órgano electoral correspondiente que realizará (sic) un nuevo proceso de acuerdo a un cronograma electoral que incluyera los pasos anteriormente transcritos.

Del texto de las sentencias anteriormente mencionadas, no se evidencia la obligatoriedad de sustanciar todos los procesos electorales con cronogramas que incluyan dichos pasos, y muchísimo menos se puede concluir de los mismos la imposibilidad de establecer por vía estatutaria el procedimiento para la elección de autoridades en entes de derecho privado.

Así pues, no puede afirmarse que “no consta en autos que el referido órgano electoral realizará (sic) la proclamación cumpliendo las etapas del p.e., entre el rechazo de las postulaciones y éste (sic) último acto”, pues al contrario, consta en autos y no ha sido desconocido por el recurrente que los Estatutos Sociales del CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L. disponen, en su Título VII, un procedimiento electoral válido, en el marco del cual fue sustanciado el p.e. que devino en el acto cuya nulidad se solicita.

Por lo tanto, la premisa en virtud de la cual consideró su competente autoridad que se podía presumir la existencia de una amenaza o violación a derechos fundamentales es incorrecta, ergo no puede considerarse ‘prima facie’ que exista una violación a derechos constitucionales. Esto no solo (sic) evidencia la ausencia absoluta del fumus boni iuris, sino que demuestra el pronunciamiento anticipado sobre el fondo realizado por el juzgador.

2.- De la legalidad de la Proclamación de la Plancha No. 1.

(…)

Como es bien sabido por los honorables integrantes de [este] (…) órgano jurisdiccional, las ofertas grupales o planchas son instrumentos colegiados o grupales de oferta electoral. En el caso concreto del Club Los Cortijos, se trata de grupos de cincuenta (50) personas con una nómina electoral de dieciséis (16) representantes.

Ahora bien, los Asociados del Club, al momento de redactar y aprobar los Estatutos Sociales de la Asociación, establecieron una serie de condiciones objetivas y subjetivas para la conformación de ofertas electorales grupales o planchas (…).

Específicamente, son dos las exigencias previas que deben someterse a la consideración de [esta] (…) Sala. La primera de ellas es la antigüedad (…) prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 23 de los Estatutos de la Asociación (…).

Sobre esta exigencia previa, considera[n] (…) [que] son una constante en los procesos electorales, sea referente a la edad, tiempo de ejercicio de una ocupación o (…) tiempo de asociación; lo cual es perfectamente constitucional.

Ahora bien, (…) los ciudadanos M.L.d.S., F.G.P., A.T., M.G.C. y L.M.H. no cumplían con esta exigencia previa para el momento en el cual fue inscrita la Plancha No. 2, por lo tanto eran y son inelegibles para ostentar cargos en la Junta Directiva e inhabilita a la oferta electoral en su conjunto.

(…)

La segunda exigencia previa se encuentra prevista en el literal “a” del artículo 42 de los Estatutos Sociales de la Asociación (…).

Esta exigencia previa encuentra justificación en la naturaleza privada de la Asociación, la cual opera gracias a los aportes realizados por sus asociados, y (…) los asociados al aprobar los Estatutos de la Asociación consideraron prudente que la Junta Directiva fuese integrada única y exclusivamente por aquellos asociados que realizarán (sic) de forma cabal los aportes mensuales a la asociación, lo cual es un indicio de la solidez moral y compromiso de los mismos de las ofertas grupales para con el Club y sus asociados.

Ahora bien, (…) la ciudadana A.T., miembro de la Plancha No. 2 no se encontraba solvente para el momento de su incorporación y por ende, era inelegible para el cargo de Comisario Principal (…).

En este punto (…) en consideración [de] algunos de los argumentos de autoridad, propuestos (…) para justificar [la] solicitud cautelar, en específico aquel (…) según el cual (…) el único requisito para el ejercicio del sufragio pasivo es la condición de asociado (…) resulta imperativo aclarar que la sentencia citada (…) se refieren única y exclusivamente a casos de Cajas de Ahorro y Asociaciones Gremiales, las cuales cuentan con un régimen legal especial distinto al de las Asociaciones Civiles, por lo que los precedentes en cuestión resultan inaplicables al caso de marras.

(…)

En todo caso, la inelegibilidad de la Plancha No. 2, es atribuible única y exclusivamente a la falta de subsanación de los vicios de inelegibilidad, que afectaban a los miembros de la nómina electoral de la Plancha No. 2, lo cual es atribuible única y exclusivamente a sus integrantes y no a la Junta Electoral o a sus miembros.

(…). En este sentido, resulta insustentable la pretensión de la parte actora en este proceso, quien de forma temeraria pretende de (sic) valerse de su propia torpeza para solicitar la nulidad de un acto estatutaria, legal y constitucionalmente válido.

En síntesis (…) resulta evidente la ausencia de un buen derecho en (…) la solicitud de la parte actora (…).

3. De la ausencia de violación al derecho de la participación política.

(…)

Nótese como la norma constitucional [artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], consciente de la existencia de límites a los derechos constitucionales, reconoce la posibilidad de participar directa o indirectamente en los ‘asuntos públicos’.

En el caso de marras, la participación política de los recurrentes y de la totalidad de los miembros de la Plancha No. 2 fue respetado (sic) de forma cabal, pues los mismos tuvieron la posibilidad de presentar la oferta electoral conjunta y subsanar los vicios de inelegibilidad que la afectaban, hasta el punto de ser uno de sus miembros, el Sr. N.C. (sic) Padrón el Secretario de la Junta Directiva.

No obstante, (…) los recurrentes a sabiendas de encontrarse incursos en causales de inelegibilidad han podido, en aras del bien común y del correcto desarrollo del p.e., declinar a favor de otros de los 50 miembros de la Plancha No. 2, y participar de forma indirecta en el p.e.; cosa que en modo alguno compete determinar o decidir a la Junta Electoral o cualquier persona distinta a los ahora recurrentes.

Esto se traduce en un nuevo caso de nemo auditur, pues ha sido la conducta de los recurrentes lo que se ha traducido en la supuesta violación de su derecho a la participación directa (…).

4. De la ausencia de violación al derecho al sufragio.

De nuevo, el p.e. devino en la proclamación de la Plancha No. 1, como consecuencia de la ausencia de otra oferta electoral elegible en el m.d.p. electoral.

(…)

Paradójicamente, pareciera que los recurrentes y [esta] (…) Sala pretenden que se violen normas estatutarias, el orden jurídicamente establecido en la Asociación y en consecuencia la voluntad legalmente manifestada por la totalidad de los Asociados del CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L., pues la admisión de la Plancha No. 2, cuya nómina electoral incluía 5 miembros inelegibles supondría precisamente eso. En este punto conviene precisar que la validez de las disposiciones estatutarias del CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L. no son del conocimiento de [esta] (…) Sala, pues corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de los recursos de nulidad de asambleas o estatutos.

(…)

Al verificarse los supuestos de inelegibilidad, la Junta Electoral procedió a informar al respecto al representante de la Plancha No. 2, a los fines que se realizaran las modificaciones pertinentes dentro del plazo de dos días establecido en el literal ‘h’ del artículo 42 de los Estatutos, el cual (…) fue extendido a cuatro días.

Sin embargo, los miembros de la Plancha No. 2 no realizaron las subsanaciones requeridas y no presentaron las modificaciones ante la Junta Electoral, en ese sentido, la obligación de la Junta Electoral era la de cumplir con el procedimiento electoral previsto en el artículo 42 de los Estatutos de la Asociación.

Resulta insólito suponer que la aplicación de la consecuencia jurídica a un supuesto de hecho estatutariamente establecido se traduzca como una violación a derecho constitucional alguno.

5. De la ausencia de violación al derecho a la igualdad.

(…)

Como [han] señala[do] (…), la Plancha No. 1 fue una oferta electoral que llenada (sic) de forma cabal y suficiente los requisitos previstos por los artículos 23 y 42 de los estatutos del CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L., siendo perfectamente elegibles todos los socios que conformaban su nómina electoral y contando con el respaldo de al menos 50 socios.

Por su parte la Plancha No. 2, fue una oferta grupal que adolecía de ciertas irregularidades, concretamente, cinco de sus miembros se encuentran incursos en una causal de inelegibilidad por no contar con el (sic) la antigüedad estatutariamente requerida.

Lo anteriormente expuesto, se traduce en una desigualdad de condiciones, y lo cual justifica el tratamiento jurídico que le otorgó la Junta Electoral, pues simple y llanamente algunos de sus miembros no llenaban los extremos estatutariamente previsto (sic) para formar parte de la nómina electoral.

Reitera[n] que no est[án] frente a un supuesto de trato injusto, desigual o discriminatorio pues las disposiciones estatutarias fueron aplicadas de manera idéntica, la diferencia radica en la diferencia en las condiciones objetivas y subjetivas de los miembros de la oferta electoral No. 2.

Así las cosas (…) los grupos de personas en contraposición no se encontraban en idénticas condiciones, y en consecuencia, resulta imposible que haya violado el derecho a la igualdad de los miembros de la Plancha No. 2.

6. De la consecuente ausencia del fumus boni iuris.

(…)

Al revisar los fundamentos de la decisión No. 6 de fecha 01 de abril (sic), se evidencia que los mismos se encuentran en la existencia de una oferta única en el p.e. y la supuesta violación del proceso administrativo electoral.

Como consecuencia de los argumentos aportados en este escrito, (…) considera[n] que (…) [la] Sala incurre en un error al calificar indebidamente los hechos denunciados por la parte actora y algunos de los medios de prueba como suficientes para generar la presunción grave de buen derecho, pues (…) existen argumentos considerables que apuntan a una conclusión diametralmente opuesta, ya que consta en autos que ambos hechos son consecuencia directa de la conducta omisiva de los recurrentes quienes se abstuvieron de hacer las modificaciones requeridas para la admisibilidad de la Plancha No. 2.

Así pues, desconoce [esa] representación judicial como (…) [la] Sala califica como presunción grave de violación de un derecho constitucional la existencia de una oferta única, teniendo en contraposición estos argumentos, sin haber excedido el examen prima facie y excediendo su análisis hacia el fondo del recurso.

7. De la imposibilidad de cumplimiento al mandato del amparo cautelar acordado.

(…)

(…) [D]esconoce [este] (…) órgano jurisdiccional que en fecha 15 de febrero del año en curso la Asamblea Ordinaria de Asociados recibió la Memoria y Cuenta de la Junta Directiva saliente y juramentó y puso en posesión del cargo a la nueva Junta Directiva, conformada por los integrantes de la Plancha No. 1.

Esto supone un nuevo acto tomado por los Asociados del CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L., el cual no fue objeto de la decisión (…). Por ende, estamos frente a un acto de naturaleza netamente civil el cual mantiene incólume su vigencia en el plano jurídico y cuya nulidad no puede ser declarada de hecho por la Junta Electoral o la Junta Directiva Juramentada.

Así pues, el dispositivo de la sentencia No. 6 del 20 de marzo resulta inadecuado para restablecer la situación jurídica infringida o hacer cesar la supuesta violación de derechos constitucionales, pues un tercero competente para tales efectos, juramentó y puso en posesión de sus cargos a la nueva Junta Directiva.

En consecuencia, en el supuesto negado que la decisión cautelar (…) fuera ajustada a derecho, la misma sería ineficaz, pues el órgano de dirección superior de la Asociación dictó un acto mediante el cual generó derechos adquiridos a favor de terceros y cuya nulidad no es objeto de este proceso, lo cual incide de forma directa en la idoneidad del fallo para cumplir con el cometido de restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.

(…)

A la luz de los argumentos de hecho y de derecho (…) expuestos (…) solicit[ó] (…) que:

ÚNICO: Declare con lugar la presente oposición y en consecuencia deje sin efectos el amparo cautelar acordado (…). (Destacados del original, corchetes de la Sala).

* El 29 de abril de 2013, el “(…) apoderado judicial de[l] (…) Club Campestre Los Cortijos, Asociación Civil sin f.d.l. (…)”, abogado Carmine A. Pascuzzo, antes identificado, alegó los argumentos de hecho y de derecho siguientes (folios 58 al 63 cuaderno separado) (Corchetes de la Sala):

(…) El p.e. sustanciado por la Junta Electoral constituida para tales efectos, fue sustanciado de formal cabal. Contrario a lo que señalan los recurrentes, la Junta Electoral elaboró el cronograma electoral y sustanciación (sic) el proceso de acuerdo con lo establecido en los Estatutos Sociales del Club, lo cuales (sic) constituye el principal instrumento normativo a la hora de reglar las relaciones y procesos entre los socios del club.

(…)

Ahora bien, del informe presentado por la Junta Electoral se evidencia que el proceso fue sustanciado de conformidad con lo dispuesto en el Título VII de los Estatutos del Club razón por la cual ent[iende] como legalmente celebrada la elección y como lícita la proclamación de la Plancha No. 1 en dicho proceso.

A [su] entender, la correcta aplicación de las sanciones previstas en los Estatutos por razones de inelegibilidad de los integrantes de una oferta electoral no contamina a este proceso, pues se fundamenta en una norma aplicable entre las partes, y cuya observación es obligatoria por parte de la Junta Electoral.

En este punto, coincid[e] plenamente con la representación judicial de la Junta Directiva proclamada, pues las exigencias previas son un mecanismo legal y jurisprudencialmente aceptado, tanto así que la propia constitución dispone limitaciones para la participación como candidato a cargos públicos, entre las que se incluyen edad, profesión, participación activa en gremios entre otros.

Así pues, suponer que la exigencia de cierta antigüedad para aspirar a cargos de dirección en el Club implica violaciones a los derechos de los recurrentes es sencillamente inaceptable, por no decir absurdo.

(…)

Resulta particularmente claro, que varios de los miembros de la Plancha No. 2 no llenaban los extremos para poder ser elegidos en cargos de dirección del Club, específicamente M.L.d.S., F.G.P., A.T., M.G.C. y L.M.H..

(…)

Ante este estado de cosas, debe recordarse que los miembros de la Plancha No. 2 contaron con un plazo más que suficiente para subsanar los vicios que devinieron en su exclusión del p.e.. Contrario a lo alegado por los recurrentes, del expediente administrativo y de las declaraciones de las partes involucradas se desprende que no se trató de una exclusión arbitraria e injustificada, sino de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en un artículo de los Estatutos Sociales del Club. En ese sentido, resulta insólito que los recurrentes pretendan valerse de su propia omisión para impugnar el p.e..

El verdadero quid del asunto sub judice radica en lo siguiente, la oferta electoral adolecía de una causal de inelegibilidad pues varios de sus integrantes no contaban con la antigüedad estatutariamente requerida para tales efectos, los miembros de dicha oferta grupal, a pesar de contar con una oportunidad para subsanar dicha situación, mediante la reestructuración de sus miembros, se abstuvo de hacerlo.

(…)

En ese sentido, en aras del correcto devenir de este proceso y con miras a la consecución de la justicia material en el caso que nos ocupa, invoca el principio Nemo auditur propiam turpitudinem allegans, en virtud del cual nadie puede beneficiarse de su propia torpeza. A la luz de este principio, los ahora recurrentes no pueden valerse de su propia conducta omisiva, al no tomar las medidas necesarias para participar activamente en el p.e. impugnado, para justificar su acción.

De lo anteriormente expuesto, queda tajantemente claro que en el caso de marras no concurre la denominada presunción de buen derecho, pues al tratarse de un supuesto de nemo auditur, mal podría considerarse que hubo violación o existe presunción de violación de derecho alguno.

En primer lugar, no hubo violación al derecho a la participación política pues los recurrentes contaron con la oportunidad de participar en el p.e., sin embargo, algunos de sus compañeros de oferta electoral afectaron la elegibilidad de la plancha.

(…)

El hecho que los recurrentes hayan incurrido en causales de inelegibilidad no es imputable a la Junta Electoral, a la Plancha No. 1 ni a [su] representados (sic), sino única y exclusivamente a ellos mismos.

En consecuencia, no puede condenarse a la Junta Electoral o a la oferta electoral alternativa (en este caso a la Plancha No. 1) por causas imputables a los ahora recurrentes.

A [su] entender, la obligación de la Junta Electoral debía ser la de brindar un lapso razonable para la subsanación de los vicios de inelegibilidad de los cuales adolecía la Plancha No. 2, lo cual hizo diligentemente, hasta el punto tal de otorgar el doble de tiempo estatutariamente establecido para tales efectos.

No puede pretenderse que se hiciera mayor esfuerzo, pues la reestructuración de la oferta electoral excede los poderes de la Junta Electoral, y responde a un interés propio de los ahora recurrentes, el cual no pueden (sic), bajo ningún concepto, suplir la Junta Electoral, la Junta Directiva o la oferta electoral alternativa.

En otro orden de ideas, rechaza la supuesta violación del derecho a la igualdad, pues no se trató de un trato desigual entre personas iguales. Como ya fue expuesto (…), la oferta electoral presentada por la Plancha No. 2 adolecía de causales de inelegibilidad, mientras que la Plancha No. 1 no (…).

Por otro lado, mal podría considerarse que hubo una violación al derecho al sufragio, pues, insistimos, se trata de la aplicación de un supuesto jurídico establecido en una norma estatutaria, legítimamente acordada por los socios del Club Los Cortijos.

Por estas razones, considera evidente que no existe una presunción de buen derecho que favorezca a la pretensión cautelar acordada (…) razón por la cual [se] opone formal y expresamente a la misma. Razón por la cual solicit[ó] expresamente que se declare con lugar el recurso ejercido en este acto y se deje sin efectos la decisión No. 6 de fecha 20 de marzo de 2013 (…). (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

* Finalmente, en la misma fecha (29 de abril de 2013), la abogada A.G., apoderada judicial de los ciudadanos J.E.C. D’Sola, J.A., F.R.F.O., N.D.L., N.R.E.N., E.H.A.Á., L.E.G.V., A.I.O., Y.A., C.C.M., O.P., F.P., C.M.M.M., Anayira Homayden, A.A. y E.P., antes identificados, alegó los argumentos de hecho y de derecho siguientes (folios 78 al 86 cuaderno separado).

(…)

  1. Punto Previo: De la temporalidad en la presentación de la Oposición a la medida cautelar.

    (…)

    (…) [P]ara proceder a interponer escrito de oposición a la medida cautelar acordada, -amparo cautelar en el caso de marras-, se debe esperar a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, así las cosas, visto que fue imposible practicar la notificación personal de los integrantes de la plancha 1, el juzgado (sic) de Sustanciación ordenó la publicación del cartel correspondiente en la Cartelera de la Sala, lo cual fue practicado en fecha 9 de abril de los corrientes, por lo que los diez días de despacho previstos para que [sus] representados se den por notificados, finalizaron el 24 de abril de 2013, por lo que los tres días de despacho siguientes para ejercer la oposición comenzaron a computarse a partir del día 25 de abril de 2013.

    (…)

    En consecuencia, el lapso para ejercer oposición al amparo cautelar culmina el 29 de abril ogaño (sic), motivo por el cual [se encuentra] en tiempo hábil para su consignación.

  2. De la inexistente violación de los Derechos al Sufragio, Participación Política y a la Igualdad, alegado por los recurrentes:

    El p.e. en el que participaron [sus] representados para la elección de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, se inició en el mes de diciembre de 2012, conforme lo dispone los estatutos sociales del club, con la postulación de las denominadas Planchas.

    Así las cosas, en cumplimiento de las fases del procedimiento electoral planteado en [sus] estatutos (sic), la Junta Electoral al momento de estudiar las postulaciones de las dos planchas presentadas, evidenció que algunos de los integrantes de la plancha 2 no cumplía con dos de los requisitos esenciales para optar a un cargo de la Junta Directiva, esto es antigüedad y solvencia en el pago de las cuotas de mantenimiento.

    En efecto, el requisito de antigüedad de cinco años, previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 23 de los Estatutos de la Asociación; siendo que los ciudadanos M.L.d.S., F.G.P., A.T., M.G.C. y L.M.H. no cumplían con esta exigencia previa para el momento en el cual fue inscrita la Plancha No. 2, por lo tanto eran y son inelegibles para ostentar cargos en la Junta Directiva e inhabilita a la oferta electoral en su conjunto.

    Por su parte la necesaria solvencia en el pago de las cuotas de sostenimiento del Club, dispuesto en el literal ‘a’ del artículo 42 de los Estatutos Sociales (…) fue incumplido por la ciudadana A.T., integrante de la plancha 2, quien aspiraba al cargo de Comisario Principal.

    Por lo tanto todos los integrantes de la Plancha 2, presentaban condiciones de inelegibilidad (…).

    (…)

    Cabe destacar que la Junta Electoral, al percatarse de tales incumplimientos que viciaban la participación de la plancha 2, y en cumplimiento del procedimiento electoral, ordeno (sic) a la plancha en cuestión, subsanar dichos vicios, no obstante la Plancha 2, a la cual pertenecen los hoy demandantes, no cumplió con lo necesario para enmendar tales condiciones de inelegibilidad, por lo que su propia negligencia, desencadenó los resultados que ahora pretenden desconocer, siendo que los recurrentes dan marcha al sistema judicial, por unos hechos que son producto de sus propias actuaciones.

    Por lo tanto, es inconcebible sostener que existió una violación de los Derechos al Sufragio, Participación Política e Igualdad, pues a la plancha 2 le fue concedida la oportunidad de subsanar sus vicios, lo cual no cumplió y ahora pretende inducir al error a [esta] (…) Sala.

    Al contrario, todos (sic) los asociados (…) les fue respetado (sic) sus derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues tuvieron la oportunidad de postular los candidatos de su preferencia, fueron seleccionados como integrantes de las planchas respectivas y participaron en el procedimiento de elección en todas sus fases; por lo que, la omisión del deber ser de la Plancha 2, no puede considerarse como la negación de sus derechos constitucionales, menos cuando el agente conculcador es la propia Plancha 2 que no subsanó sus errores.

  3. Sobre el p.e. previsto en los Estatutos Sociales del Club Campestre Los Cortijos, mediante el cual la Plancha 1 fue legalmente electa como Junta Directiva para el período 2013-2015:

    Respetuosamente discrepa de la opinión emitida por la Sala Electoral en la sentencia que admitió el recurso (…) en cuanto a la descripción de fases que obligatoriamente –a juicio de la Sala- debe tener cualquier procedimiento electoral.

    (…)

    Ante tal afirmación, es preciso señalar, que no existe obligación alguna de sustanciar los procedimientos electorales bajo el esquema de fases dispuesto por la Sala en la Sentencia en comento, pues cada ente de derecho privado, impone sus mecanismos de elección de autoridades a través de sus estatutos sociales.

    Por lo tanto, la afirmación contenida en la sentencia en cuanto a que “no consta en autos que el referido órgano electoral realizará (sic) la proclamación cumpliendo las etapas del p.e., entre el rechazo de las postulaciones y éste (sic) último acto”, carece de aplicabilidad a la situación fáctica que hoy nos ocupa, pues el procedimiento sustanciado por la Junta Electoral del Club, se encuentra apegada en su totalidad al procedimiento electoral que a tal efecto prevén [sus] Estatutos Sociales, los cuales fueron debidamente aprobados por los socios, incluyendo los hoy recurrentes, los cuales se someten voluntariamente a sus disposiciones lo cual es legal y jurídicamente factible.

    En conclusión, algunos de los miembros de la Plancha 2 se encontraban incursos en causales de inelegibilidad, por ende no podían presentarse como opción válida para la elección por parte de los socios del Club, en consecuencia, mal puede sostener la alegada violación del Derecho al Sufragio.

    Así pues, la supuesta desigualdad que alegan los recurrentes existió para con los miembros de su Plancha (…) es producto de su propia actuación al no subsanar los vicios que le fueran notificados oportunamente por la Junta Electoral, la cual valga acotar estaba compuesta por uno de los miembros de la Plancha 2, por lo que al no cumplir con los requisitos mínimos de elegibilidad expuestos en los estatutos, frente a un grupo que si (sic) los verificaba, debe forzosamente afirmar que no existió discriminación alguna, al contrario, de haber aceptado la Junta Electoral la postulación de la Plancha 2 de la manera viciada en la que lo hizo, si (sic) podía constituirse en un desconocimiento del derecho a la igual (sic) de [sus] representados quienes si (sic) cumplieron cabalmente con sus requisitos de elección. Por su parte la Plancha No. 2, fue una oferta grupal que adolecía de ciertas irregularidades, concretamente, cinco de sus miembros se encuentran incursos en una causal de inelegibilidad por no contar con el la (sic) antigüedad estatutariamente requerida.

    (…)

    De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, (…) solicit[a] (…) se declare con lugar la presente oposición y en consecuencia deje sin efecto el amparo cautelar acordado (…). (Destacados del original, corchetes de la Sala).

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    De la temporalidad:

    Previo al análisis de los argumentos de la oposición al amparo cautelar acordado en decisión N° 6 dictada por esta Sala Electoral el 20 de marzo de 2013, se examina el elemento temporal, conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    La Sala observa que el cómputo del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición al amparo cautelar, debe hacerse a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en auto del 21 de marzo de 2013 dictado por el Juzgado de Sustanciación.

    El referido auto ordenó notificar la decisión a la parte recurrente, Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., Junta Directiva del mismo Club período 2010-2012 y los integrantes de la Plancha N° 1, postulados para la elección de la Junta Directiva período 2013-2015. De conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia también ordenó notificar al Ministerio Público (folios 154 al 155, pieza principal).

    El 4 de abril de 2013 el Alguacil de esta Sala Electoral consignó diligencia manifestando imposibilidad de notificar a los integrantes de la Plancha N° 1 la sentencia N° 6 dictada por esta Sala el 20 de marzo de 2013 (folio 203, pieza principal). En consecuencia, el 8 de abril de 2013 el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel a los referidos ciudadanos, conforme el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 249, pieza principal).

    En la misma fecha, 8 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., de la Junta Directiva del mismo Club (período 2010-2012), del Ministerio Público y de la parte recurrente, ciudadanos L.M.H. y A.M. (folios 252, 254, 256, 258 y 260 pieza principal del expediente).

    El cartel de notificación librado a los integrantes de la Plancha N° 1 se fijó en la cartelera de esta Sala y se publicó en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de abril de 2013 (folio 265, pieza principal). Se retiró al vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho establecido para considerarlos notificados conforme el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de abril de 2013 (folio 267, pieza principal), concretándose la última de las notificaciones ordenadas, por lo cual es desde esa fecha que se realiza el cómputo del lapso procesal para presentar oposición a la medida cautelar, estando comprendido por los días 29 de abril, 30 y 2 de mayo de 2013.

    Observa la Sala que la abogada Zhiomar Díaz Vivas, apoderada judicial de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., formula oposición al amparo cautelar el 4 de abril de 2013 (folios 43 al 56, cuaderno separado), la cual fue ratificada el 10 de abril de 2013 (folio 57, cuaderno separado), y el 29 de abril de 2013 (folios 64 al 77, cuaderno separado).

    También se aprecia que en esta última fecha (29 de abril de 2013), los abogados Carmine A. Pascuzzo S. y A.G., apoderados judiciales del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l.; y, de los integrantes de la Plancha N° 1, “(…) participantes en la elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015 (…)” del mismo Club, respectivamente, presentaron oposición al amparo cautelar (folios 58 al 63 y, 78 al 86, cuaderno separado).

    De lo anterior se concluye que la oposición presentada el 4 de abril de 2013, por la apoderada judicial de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., ratificada el 10 de abril de 2013, se realizó antes de iniciarse el lapso útil legalmente establecido. En consecuencia, resultan extemporáneas por anticipada.

    No obstante, esta Sala, acorde con su doctrina jurisprudencial y la de otras Salas de este Alto Tribunal, en relación a la admisión de solicitudes anticipadas con prescindencia del requisito temporal (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Electoral números 99 del 19 de junio de 2007, 138 del 29 de octubre de 2010, 19 del 6 de abril de 2011, 135 del 24 de noviembre de 2011 y 16 del 6 de mayo de 2013), estima que no existe razón que justifique no dar respuesta a los planteamientos formulados, máxime cuando la oposición fue ratificada dentro del lapso útil, el 29 de abril de 2013. En consecuencia se admite la oposición presentada, y así se declara.

    Respecto, las oposiciones presentadas por los apoderados judiciales del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l. y los integrantes de la Plancha N° 1, interpuestas el primero de los tres días del lapso útil (29 de abril de 2013) son tempestivas y admisibles. Así se declara.

    Del análisis de las oposiciones:

    Determinado el cumplimiento del requisito temporal, esta Sala Electoral decide la oposición formulada por la abogada Zhiomar Díaz Vivas, apoderada judicial de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., contra el amparo cautelar acordado en sentencia N° 6 del 20 de marzo de 2013, dictada por esta Sala, en la cual se suspenden los efectos del “Acta de Proclamación” del 14 de diciembre de 2012, en la elección de la Junta Directiva del referido Club, período 2013-2015 y, a los fines de garantizar el normal funcionamiento del mismo, se ordenó a los integrantes de la Junta Directiva, período 2010-2012, asumir provisoriamente sus funciones, hasta que se resuelva el mérito de la presente controversia, limitándose a realizar actos de simple administración, y no de disposición. Al efecto observa:

    El alegato principal de la oposición es “(…) la (…) ausencia del fumus boni iuris (…)”, requisito de procedencia del amparo cautelar acordado, “(…) [c]omo consecuencia de los argumentos aportados en este escrito [de oposición] (…)”, fundamentalmente referidos a “(…) la A.d.I. en el Procedimiento Electoral (…), Legalidad de la Proclamación de la Plancha No. 1 (…), ausencia de violación al derecho de la participación política (…), ausencia de violación al derecho al sufragio (…) [y] ausencia de violación al derecho de igualdad (…)” (folios 43 al 56, y 64 al 77, cuaderno separado). (destacado y corchetes de la Sala).

    Alegó la parte opositora respecto al desarrollo del p.e. que “(…) se sustanció de conformidad con lo previsto en el Título VII de los Estatutos del CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L. (…)”, y que “(…) en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, de la autodeterminación y autorregulación de los grupos sociales (…) los asociados [pueden] establecer el procedimiento que a su entender les parezca más idóneo para conducir los procesos de elección de sus dirigentes, así como el establecimiento de exigencias previas para la elegibilidad de los candidatos (…)” (folios 43 al 46 y, 64 al 67, cuaderno separado). (Destacados del original y corchetes de la Sala).

    Afirmó que “(…) la inelegibilidad de la Plancha No. 2, es atribuible única y exclusivamente a la falta de subsanación de los vicios de inelegibilidad, que afectaban a los miembros de la nómina electoral de la Plancha No. 2, lo cual es atribuible única y exclusivamente a sus integrantes y no a la Junta Electoral o a sus miembros (…)”. Inelegibilidad derivada de “(…) dos (…) exigencias previas (...). La primera de ellas es la antigüedad (…) prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 23 de los Estatutos de la Asociación (…) lo cual es perfectamente constitucional (…). La segunda [solvencia] (…) prevista en el literal ‘a’ del artículo 42 de los Estatutos (…) encuentra su justificación en la naturaleza privada de la Asociación (…)” (folios 46 al 49 y, 67 al 70, cuaderno separado). (Corchetes de la Sala).

    Señaló que no existe violación de los derechos de participación política y sufragio, por cuanto “(…) la participación política de los recurrentes y de la totalidad de los miembros de la Plancha No. 2 fue respetado (sic) de forma cabal, pues los mismos tuvieron la posibilidad de presentar la oferta electoral conjunta y subsanar los vicios de inelegibilidad que la afectaban (…) el p.e. devino en la proclamación de la Plancha No. 1, como consecuencia de la ausencia de otra oferta electoral elegible en el m.d.p. electoral (…)”, por cuanto “(…) los miembros de la Plancha No. 2 no realizaron las subsanaciones requeridas y no presentaron las modificaciones ante la Junta Electoral, en ese sentido, la obligación de la Junta Electoral [es] cumplir con el procedimiento electoral previsto en el artículo 42 de los Estatutos de la Asociación (…)” (folios 50 al 52 y, 71 al 73, cuaderno separado). (Corchetes de la Sala).

    Asimismo, denunció la ausencia de violación del derecho de igualdad, por cuanto en “(…) la Plancha No. 2 (…) cinco de sus miembros se encuentran incursos en una causal de inelegibilidad por no contar con (…) la antigüedad estatutariamente requería (…)”, que “(…) se traduce en una desigualdad de condiciones (…) lo cual justifica el tratamiento jurídico que le otorgó la Junta Electoral [a la Plancha número 2], pues simple y llanamente algunos de sus miembros no llenaban los extremos estatutariamente previsto (sic) para formar parte de la nómina electoral (…). Reiter[ó] que no est[án] frente a un supuesto de trato injusto, desigual o discriminatorio pues las disposiciones estatutarias fueron aplicadas de manera idéntica, la diferencia radica en la diferencia en las condiciones objetivas y subjetivas de los miembros de la oferta electoral No. 2 (…)” (folios 52 al 53 y, 73 al 74, cuaderno separado). (Corchetes de la Sala).

    Por lo expuesto, aprecia esta Sala Electoral que no constituyen hechos controvertidos la aplicación de las normas estatutarias en el p.e. para la elección de la Junta Directiva, período 2013-2015 del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., conforme a las cuales se dictaron los actos impugnados. Tampoco las exigencias previstas en esas normas sobre antigüedad y solvencia de los postulados en el p.e. (artículos 23, Parágrafo Primero, y 42, literal “a”).

    Sin embargo, es la esencia del proceso judicial determinar la justificación de las referidas limitantes, de ser el caso, su cumplimiento, y la correspondencia de las mismas con los postulados constitucionales y legales, por cuanto la parte recurrente afirma que “(…) [l]os actos dictados por la Junta Electoral de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS (…) resultan violatorios de los derechos constitucionales (…) toda vez que (…) se fundamentan en una norma de los Estatutos (...) que resulta manifiestamente inconstitucional (…)” (folios 5 y 6, cuaderno separado). (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

    En consecuencia, al estar destinados los argumentos de la oposición formulada por la apoderada judicial de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., en los cuales sustenta la presunta inexistencia del fumus boni iuris, a justificar las condiciones de elegibilidad referidas a la antigüedad y solvencia de los postulados, y el proceder de su mandante, la mencionada Junta Electoral, con “(…) la obligación de (…) cumplir con el procedimiento electoral previsto en el artículo 42 de los Estatutos de la Asociación (…)”, esta Sala Electoral considera que su análisis no corresponde a esta etapa inicial del proceso, sino a la decisión de fondo, luego de verificado el contradictorio en la causa.

    La Sala Electoral, al momento de decidir la petición cautelar, analizó los extremos de procedencia de la misma y dictó amparo cautelar, atendiendo al objeto del recurso contencioso electoral.

    Corresponde a quien pretenda oponerse a la medida acordada, en este caso la representación judicial de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., no sólo alegar, sino además aportar medios de prueba que fundamenten su oposición o desvirtúen el cumplimiento de los extremos de procedencia.

    Conforme a los razonamientos anteriores, considerando los términos en que fue expuesta la oposición al amparo cautelar acordado, se concluye que no se formuló ningún alegato que desvirtúe la apreciación de esta Sala sobre la existencia de los presupuestos de procedencia para acordarlo, ni se aportó ningún elemento probatorio que modifique la convicción inicial de esta Sala Electoral, en cuanto a la necesidad de acordar la protección cautelar solicitada.

    En cuanto al alegato de “(…) pronunciamiento anticipado sobre el fondo realizado por el juzgador (…)”, referido por la parte opositora, esta Sala reitera, como se expresó en la decisión número 6 dictada el 20 de marzo de 2013, objeto de oposición, que la valoración fue realizada “(…) sin emitir adelanto de opinión sobre el fondo del asunto (…)”, las consideraciones que sustentan la decisión atañen, como se expresó en su oportunidad, al “(…) análisis preliminar que corresponde a esta fase del proceso (…), en grado de verosimilitud (prima facie) (…)”, dejando a salvo mejor apreciación en la sentencia definitiva.

    No existe prejuzgamiento cuando el Juez determina la procedencia o no del amparo cautelar, por cuanto la decisión se basa en el conocimiento sumario de la causa, sin los elementos de juicio que suministra el debate posterior entre las partes, por lo cual se desestima el alegato en análisis.

    En el mismo sentido, sobre el alegato de la parte opositora referido a que esta “(…) Sala pretend[e] que se violen normas estatutarias (…)”, se considera que la objetividad e imparcialidad del juzgador, en este caso la Sala Electoral, le impide asumir interés particular en la causa que conoce, razón por la cual es imposible que en el caso concreto este órgano jurisdiccional mantenga alguna “pretensión”, mucho menos referida a infracciones del orden legal, en sentido amplio, desestimándose, en consecuencia, el alegato planteado. (Corchetes de la Sala).

    Por último, sobre la presunta “(…) imposibilidad de cumplimiento al mandato del amparo cautelar acordado (…)”, que la parte opositora fundamenta en la “(…) jurament[ación] y (…) [toma de] posesión del cargo a la nueva Junta Directiva [período 2013-2015], conformada por los integrantes de la Plancha No. 1 (…), nuevo acto (…) el cual no fue objeto de la decisión (…)”, esta Sala reitera lo expresado en sentencia número 17 del 13 de mayo de 2013, que resuelve la solicitud de aclaratoria de la decisión objeto de oposición, en la que señala que la última fase del p.e. “(…) la constituye la proclamación, la cual conlleva a la juramentación y toma de posesión (…)”, siendo éstos los efectos de ese acto, razón por la cual no es cierto que se trate de un “nuevo acto”, ni que se encuentre fuera del objeto de la decisión cautelar. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

    Por lo anterior, al no aportar la representación judicial de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., alegatos fundados que puedan ser analizados en esta etapa inicial del proceso, ni pruebas para revocar el amparo cautelar acordado en sentencia número 6 del 20 de marzo de 2013, al quedar desechados los argumentos por ella planteados, esta Sala Electoral declara sin lugar la oposición presentada. Así se decide.

    Seguidamente, corresponde analizar la oposición presentada por el abogado Carmine A. Pascuzzo, “(…) apoderado judicial de[l] (…) Club Campestre Los Cortijos, Asociación Civil sin f.d.l. (…)”, y por la abogada A.G., “(…) apoderada judicial de los (…) integrantes de la denominada Plancha 1, participantes en la elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015 DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L. (…)”. (Corchetes de la Sala y destacado del original).

    Esta Sala observa que los alegatos planteados en el escrito presentado por el apoderado judicial del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., están referidos a la “(…) no concu[rrencia de] la denominada presunción de buen derecho (…)” [folio 61], principalmente derivada de la sustanciación “(…) [del] p.e. (…) por la Junta Electoral constituida para tales efectos, cabal[mente] (…)”, según las normas estatutarias, “(…) principal instrumento normativo a la hora de reglar las relaciones y procesos entre los socios del club (…)” (folio 58). (Corchetes de la Sala).

    Asimismo, por considerar “(…) lícita la proclamación de la Plancha No. 1 en dicho proceso (…)”, y “(…) la correcta aplicación de las sanciones previstas en los Estatutos por razones de inelegibilidad de los integrantes de una oferta electoral (…)”, (folio 59), por cuanto los miembros “(…) la Plancha No. 2 contaron con un plazo más que suficiente para subsanar los vicios que devinieron en su exclusión del p.e. (…)” (folio 60).

    Afirman que no se configura la violación de los derechos de participación política, sufragio e igualdad por cuanto “(…) no se trató de una exclusión arbitraria e injustificada, sino de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en un artículo de los Estatutos Sociales del Club, (…) los recurrentes contaron con la oportunidad de participar en el p.e., sin embargo, algunos de sus compañeros de oferta electoral afectaron la elegibilidad de la plancha (…), se trata de la aplicación de un supuesto jurídico establecido en una norma estatutaria, legítimamente acordada por los socios del Club Los Cortijos (…)” (folios 60 al 62).

    Por su parte, la representante legal de los integrantes de la Plancha N° 1 alegó “(…) la inexistente violación de los Derechos al Sufragio, Participación Política y a la Igualdad, alegado por los recurrentes (…)”, por cuanto “(…) algunos de los integrantes de la plancha 2 no cumplían con dos de los requisitos esenciales para optar a un cargo de la Junta Directiva, esto es antigüedad y solvencia en el pago de las cuotas de mantenimiento (…), presentaban condiciones de inelegibilidad (…)” (folio 82), y “(…) le fue concedida la oportunidad de subsanar sus vicios, lo cual no cumplió (…)” (folio 83); además “(…) el procedimiento sustanciado por la Junta Electoral del Club, se encuentra apegado en su totalidad al procedimiento electoral que a tal efecto prevén [sus] Estatutos Sociales, los cuales fueron debidamente aprobados por los socios, incluyendo los hoy recurrentes, los cuales se someten voluntariamente a sus disposiciones lo cual es legal y jurídicamente factible (…)” (folio 85). (Destacados del original, corchetes de la Sala).

    Asimismo, afirma que “(…) la Junta Electoral, al percatarse de tales incumplimientos que viciaban la participación de la plancha 2, y en cumplimiento del procedimiento electoral, ordeno (sic) a la plancha en cuestión, subsanar dichos vicios, no obstante la Plancha 2, a la cual pertenecen los hoy demandantes, no cumplió con lo necesario para enmendar tales condiciones de inelegibilidad, por lo que su propia negligencia, desencadenó los resultados que ahora pretenden desconocer (…)” (folio 83).

    Igualmente, considera que “(…) la Plancha 1 fue legalmente electa como Junta Directiva para el período 2013-2015 (…)” (folio 83), por cuanto “(…) los miembros de la Plancha 2 se encontraban incursos en causales de inelegibilidad, por ende no podían presentarse como opción válida para la elección por parte de los socios del Club (…), la Plancha No. 2, fue una oferta grupal que adolecía de ciertas irregularidades, concretamente, cinco de sus miembros se encuentran incursos en una causal de inelegibilidad por no contar con el la (sic) antigüedad estatutariamente requerida (…)” (folio 85). (Destacado del original).

    Se aprecia que los alegatos expuestos por ambos apoderados judiciales, tienen la misma fundamentación y finalidad que los formulados por la apoderada judicial de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., los cuales están referidos a justificar las condiciones de elegibilidad relacionada a la antigüedad y solvencia de los postulados y el proceder de la Junta Electoral. En atención a lo expuesto, esta Sala Electoral da por reproducidas las conclusiones expresadas, referentes a que el análisis de estos argumentos corresponden a la fase conclusiva y no inicial del proceso y, en consecuencia, declara sin lugar las oposiciones en análisis. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

    1.- SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana Zhiomar Díaz Vivas, abogada inscrita en el Inpreabogado con el número 90.733, actuando en su condición de apoderada judicial de la JUNTA ELECTORAL DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L. contra la medida cautelar acordada en sentencia N° 6 dictada por esta Sala Electoral el 20 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar suspendiendo los efectos del “Acta de Proclamación” del 14 de diciembre de 2012 y, a los fines de garantizar el normal funcionamiento del mencionado Club, se ordenó a los integrantes de la Junta Directiva, período 2010-2012, asumir provisoriamente sus funciones, hasta que se resuelva el mérito de la presente controversia, limitándose a realizar actos de simple administración, y no de disposición.

    2.- SIN LUGAR las oposiciones presentadas por el ciudadano Carmine A. Pascuzzo, inscrito en el Inpreabogado con el número 138.815, apoderado judicial del CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L., y por la ciudadana A.G., inscrita en el Inpreabogado con el número 57.985, actuando en su condición de apoderada judicial de los integrantes de la referida Plancha 1, participantes en la elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015 DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L., contra el amparo cautelar acordado en la sentencia número 6 dictada por esta Sala Electoral el 20 de marzo de 2013.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente (E),

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    O.J.L.U.

    Ponente

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. N° AA70-X-2013-000004

    En nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 59.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR