Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2010-000006

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia procedimiento por solicitud de Colocación Familiar, por requerimiento de la ciudadana M.C.G.M., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.286.188, INPREABOGADO No. 86.447 en su carácter de Fiscal Séptima (E) del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en el Sistema de Protección Civil e Instituciones Familiares, en beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido el 03 de junio de 2.007, residenciado en la calle 19 entre carreras 18 y 19 casa S/N (al lado de la Carnicería la Gran Parada), Municipio Peña del estado Yaracuy, por requerimiento de su abuela paterna ciudadana DAGNALIS M.C.O., mayor de edad, venezolana, de ese mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.301.575 en contra de los ciudadanos R.J.O.C. y JOANNISBEL H.M., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 19.265.179 y 21.212.327. Señala la solicitante que las partes por ante ese despacho fiscal convinieron en que la madre tuviera la colocación familiar de l niño y pidió la homologación del acuerdo suscrito por ante ese despacho fiscal. Consignado anexo la partida de nacimiento del niño, copia de medida de protección dictada al niño por el C.d.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la que acordó medida de cuidados en su propio hogar y orden de tratamiento psicológico y psiquiátrico para la madre del niño, informe psiquiátrico de la madre del niño, copia simple de la hija de audiencia levantada por ante ese Despacho Fiscal a las partes, copia simple de resumen de egreso del niño en el Hospital Br. R.R..

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de fecha 20 de enero de 2.010, ordenó la comparecencia de los padres de los adolescentes en su condición de parte demandada, se libró Oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección para que elaborara el informe integral correspondiente y tramitar la causa por el procedimiento contencioso. Se libraron boletes y oficios.

Durante el proceso se cumplió con las notificaciones a las partes.

La parte demandada no contestaron la demanda ni ejercieron el derecho de promover pruebas.

En fecha 26 de julio de 2.010 se consigna informe técnico integral realizado al grupo familiar.

Se realizó la audiencia preliminar con la presencia de los padres del niño y la abuela materna, así como con la representación del Ministerio Público.

El Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.

Recibido el expediente, por auto de fecha 30 de julio de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, fijó para el día 23 de septiembre de 2.010 a las 9:00 a.m. la audiencia de juicio, por cuanto estaba por iniciarse el receso judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de esta mismo año; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, se señaló que el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de las pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Declarándose admitidas las pruebas materializadas en la audiencia preliminar por auto de fecha 2 de agosto de 2.010.

En fecha 23 de septiembre de 2.010 siendo las 9:00 a.m. oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se realizó la audiencia presidida por este sentenciador. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Circuito, la representación del Ministerio a través de la Fiscal M.J.P., adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Espacial de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. No se hicieron presentes la ciudadana DAGNALIS M.C.O., en su carácter abuela paterna solicitante ni los ciudadanos R.J.O.C. y JOANNISBEL H.M., padres del niño.

Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se concedió el derecho a las partes para que expusieran sus alegatos. Concluido los alegatos se procedió a la incorporación de las pruebas documentales. La parte actora pidió fueran incorporadas las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar, describiendo una a una cada prueba. Este Tribunal vista la anterior solicitud, declaró incorporadas como pruebas documentales y oída las conclusiones en la que se solicitó que el niño quedara bajos los cuidados de sus padres, este Tribunal, seguidamente dictó el dispositivo considerando la solicitud, lo expuesto por la representación del Ministerio Público y valoradas como fueron las pruebas, se declaró SIN LUGAR la Colocación Familiar solicitada. Se dejó constancia que la audiencia fue gravada, y que el fallo completo de la sentencia, se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia.

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo se hace con base a las consideraciones siguientes:

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido el 03 de junio de 2.007, residenciado en la calle 19 entre carreras 18 y 19 casa S/N (al lado de la Carnicería la Gran Parada), Municipio Peña del estado Yaracuy, corresponde el conocimiento de la causa a este Tribunal, por corresponder su residencia dentro del ámbito territorial de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, con lo que se reafirma la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto y así se deja establecido.

Se inicia procedimiento de solicitud de Colocación Familiar, por requerimiento de la Fiscalía Séptima del ministerio Público, quien presentó un acuerdo para su homologación en el que los padres del niño su abuela paterna acuerdan la colocación familiar del niño presentándose el acuerdo para su homologación. Recibida la demanda el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó la notificación a los padres del niño tramitando el asunto por el procedimiento contencioso contenido en la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por auto de fecha 20 de enero de 2.010. Se cumplieron con las actuaciones ordenadas, correspondientes a librar boletas de notificación a los padres y a la abuela terna del niño, librar Oficio al Equipo Multidisciplinario para que realizara el informe respectivo. Las partes y la abuela paterna fueron puestos a derecho, quienes no ejercieron el derecho de contestar la demanda ni promover pruebas por si ni por intermedio de apoderado judicial.

En la audiencia preliminar, se hicieron presentes los padres y la abuela paterna del niño y la representación del Ministerio Público, en esa oportunidad manifestaron los padres, la abuela manifestó que tiene a su nieto por una medida de protección y que iba a apoyar a los padres, que lo que quería es que ellos se hicieran responsables del niño. Así mismo ambos padres manifestaron su deseo de tener al niño y asumir su responsabilidad. Seguidamente se incorporaron las pruebas documentales y entre ella la experticia correspondiente al Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección. Pruebas admitidas y que fueron debidamente incorporadas en la audiencia de juicio y que continuación se valoran de la manera siguiente:

PRIMERO

Con relación a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 1251, del año 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, queda demostrada la filiación materna y paterna del niño con relación a los ciudadanos R.J.O.C. y Joannisbel H.M., documento que no ha sido impugnado en juicio al cual este juzgador le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: con el original de Acta de Colocación Familiar levantada ante la Fiscalía del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, cursante al folio 7 del presente asunto, de la cual se desprende que en fecha 14 de agosto de 2008, los ciudadanos R.J.O.C. y Joannisbel H.M.d. manera voluntaria convinieron en que en esa oportunidad la Responsabilidad de Crianza fuese llevada por la abuela paterna, ciudadana Dagnalis M.C.O., acuerdo que no se homologa por la naturaleza del asunto que por su naturaleza sean susceptible de homologación, sin embargo con éste, se aprecia el acuerdo que llegaron las partes en cuanto a responsabilidad de crianza del niño en esa oportunidad y en ese sentido es considerado y valorado; TERCERO: con la copia simple de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio J.V.P. estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, la cual se dictó atendiendo a las necesidades que para la fecha presentaba el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, dictando medida de cuidados en su propio hogar. Documento administrativo que se valora de conformidad con lo previsto para documentos públicos; CUARTO: Copia de Informe Medico de la ciudadana Joannisbel Hernández, suscrito por el médico psiquiatra J.E.P., cursante al folio 13 del presente asunto, informe que aún cuando no fue ratificado en esta audiencia, de éste se desprende que la ciudadana YOANNISBEL HERNANEZ, es presente secuelas físicas neumológica de una hemorragia cerebral sufrida, que refleja una actitud con cierto grado de inmadurez neurológica, como en su personalidad, y que es evidente la dificultad en el control de los impulsos, informe que orienta sobre la situación psiquiátrica de la madre, y así se valora;

EXPERTICIA: en cuanto a las resultas de la experticia realizada en fecha 23 de julio de 2010, por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección a los ciudadanos DAGNALIS M.C., R.J.O., JANNISBEL H.M. y al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, cursante de los folios 42 al 50 del presente asunto, del cual se desprende que el niño, se encuentra conviviendo con la familia paterna y el padre desde pocos días de vida, donde la abuela paterna está dispuesta a asumir la crianza del mismo, sin embargo la madre ha mantenido contacto permanente con su hijo. Que los ciudadanos R.O. y Joannisbel Hernández reanudaron su relación de pareja y quieren asumir la responsabilidad de crianza de su hijo “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, sugiriere dicho informe que el niño se críe con sus padres biológicos y solicitan se continué brindado a la madre del niño, tratamiento psicológico para garantizar el seguimiento del caso. Si bien el informe propone se haga tratamiento psicológico a la madre, este juzgador considera que al padre es conveniente que tal tratamiento se haga a ambos padres para que él aprenda a manejar la situación y mejoren en función de la relación con el niño.

Es importante destacar que la valoración que se hizo de los documentos producidos, conforme a los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, corresponden al criterio seguido por este sentenciador, acogiendo el criterio, en primer lugar de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, quien al referirse al documento público, expresó: “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

Así mismo ha definido como Documentos Administrativos, a todos aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad, la cual no fue planteada en el presente juicio.

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957 que establece: “…En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.”

De lo anterior puede concluirse que se ha equiparado el documento administrativo al documento público en su eficacia probatoria y en ese sentido se valoran las pruebas documentales antes señaladas, por emanar de un funcionario con capacidad de dar fe pública y ser pertinente en el presente juicio, documentos que las partes lo han aceptado y no han impugnado, que fueron valoradas y así se deja establecido, las cuales fueron consideradas una a una su pertinencia con base al sistema de valoración de la libre convicción razonada.

Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, quien asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes inicialmente. Lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional. Entre los postulados esta doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. Personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.

Este sentenciador, considera que antes que la colocación en familia sustituta de todo, niño, niña o adolescente, debe tenerse en cuenta su familia de origen, solo cuando ello resulte contrario a su interés superior o cuando las circunstancias aparezcan como desfavorables para la permanencia debe considera una familia distinta a la de origen o extendida, procede la colocación familiar o en entidad de atención.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:

Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

De las pruebas valoradas, es aconsejable y recomendable no establecer la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra en el seno su familia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como consagra la Carta Magna, sin duda alguna, los niños, niñas y adolescentes, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con la Carta Magna, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, que son irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes progresivamente conforme a su edad.

En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa. Es así que para el caso de marras el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o adolescente. No siendo éste el caso de autos.

En el caso de marras, el niño, si bien fue entregado por su padres a su abuela paterna y pudiera como en efecto se hace los dispuesto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente.” No es menos cierto que las circunstancias que dieron origen a la entrega han variado.

Así mismo, el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe permanecer con su familia de origen. En este sentido debe ser considerada como familia de origen, conforme al articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, por lo que la solicitante está dentro de los supuestos antes indicados por se su abuela materna y así se deja establecido.

En el presente asunto los padres conviven en el mismo hogar con la abuela paterna y el entorno actual de su familia, no es contraria a su interés superior. El otorgamiento de la colocación familiar debe ser excepcional, y no están como ha quedado demostrado cumplido los requisitos para su procedencia, es por lo que no otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR solicitada, por lo que el niño continuará bajo la custodia y responsabilidad de crianza de sus padres. Y la madre deberá, someterse a revisión psicológica para que el experto continúe con el tratamiento a la madre y que se deberá ampliar al padre. Así mismo deberá hacerse el seguimiento del caso establecido en la ley y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la Fiscal Séptima (E) abogada M.C.G.M., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.286.188, en beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido el 03 de junio de 2.007, residenciado en la calle 19 entre carreras 18 y 19 casa S/N (al lado de la Carnicería la Gran Parada), Municipio Peña del estado Yaracuy, por requerimiento de su abuela paterna ciudadana DAGNALIS M.C.O., mayor de edad, venezolana, de ese mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.301.575 en contra de los ciudadanos R.J.O.C. y JOANNISBEL H.M., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 19.265.179 y 21.212.327. En consecuencia, los padres mantendrán la responsabilidad de crianza y c.d.n. “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”,. Se inquiere a los padres a sumir la plena responsabilidad del niño y velar en coto momento por su bienestar y darle todos los cuidados, educación y el amor que necesita, para el pleno desarrollo de su personalidad. Se ordena que ambos padres reciban tratamiento psicológico, con especial atención a la madre por sus condiciones especiales. Dicho tratamiento se realizará en los términos y condiciones que determine el experto y se continuará según el desarrollo evolutivo de cada uno de ellos. Dicho tratamiento lo realizará, el psicólogo adscrito al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, sede en esta ciudad, por el termino y bajo las condiciones que el psicólogo como experto considere que lo ameriten.- Dicho experto deberá presentar el informe correspondiente, que deberá ser parte del informe de seguimiento que debe realizar el IDENA Yaracuy quien deberá realizar el seguimiento del caso que se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 397, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofíciese al IDENA-San Felipe. Líbrese Oficio.- Todo de conformidad con la norma antes citada y lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 27, 358, 396 literal b) y siguientes y los artículos 400 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:40 a.m.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

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