Decisión nº PJ0032011000029 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 08 de Abril de 2011

Año 200º y 152º

ASUNTO: IP21-R-2010-000088

PARTE DEMANDANTE: A.D.G. venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-13.028.748, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A., ALIRIO PALENCIA Y R.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.204, 62.018 y 17.699, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CONSTRUCCION Y VIALIDAD, C.A(CONSTRUVIALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01 de Agosto de 2006, bajo el No: 04, Tomo: 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I: NARRATIVA

I.1.- ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, La Sociedad Mercantil CONSTRUCCION Y VIALIDAD, C.A (CONSTRUVIALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01 de Agosto de 2006, bajo el No: 04, Tomo: 13-A. y vista asimismo, la adhesión a esa Apelación hecha por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Á.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.028.748, en contra de la Sentencia de fecha 08 de Junio de 2010, y publicada el 22 de Junio de 2010 dictada por el Tribunal Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual se declaró Primero: LA ADMISIÓN DE HECHO RELATIVA de la empresa demanda CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD, C.A (CONSTRUVIALCA), de este domicilio Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR., la demanda propuesta por el ciudadano A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.028.748 domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; contra la Sociedad mercantil CONSTRUCCION Y VIALIDAD, C.A., (CONSTRUVIALCA) de este mismo domicilio; por concepto de cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la demanda, a pagar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los conceptos laborales siguientes: Utilidades fraccionadas causadas en el año 2008; vacaciones fraccionadas; prestación de antigüedad; indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; beneficio de alimentación; la sanción pecuriana contractual por la tardanza en le pago de las prestaciones sociales, bonificación contractual por asistencia puntual y perfecta; y el suministro de braga, botas e impermeables, los cuales serán cancelados en efectivos, tal como se establece en la motiva del fallo. Al monto total de los conceptos antes determinados, se le debe deducir la suma de Bs. 12.3000, 00, que ya fueron recibidos por el actor con anterioridad, los cuales se acuerdan como compensación por adelanto de las Prestaciones Sociales. Asimismo se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación, tal como se determina en la motiva del fallo. Tercero: No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Asunto en fecha 31 de Enero de 2011 y el 7 de Febrero de 2011 subsana error material involuntario a la hora de su ingreso al yuris 2000, por lo que una vez subsanado tal error omitió en el apunte agenda correspondiente las actuaciones procesales inherentes a la fijación de la audiencia de conformidad con lo dispuestos en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal consideración se ordena notificar a las partes sobre el auto de recibo de fecha 31 de Enero de 2011, y en fecha 01 de Marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juzgado superior fijo Audiencia Oral, Publica y Contradictoria para el día 24 de Marzo de 2011 a las nueves y media de la mañana (9:30 am)

En fecha 23 de Marzo de 2011, este Juzgado Superior, vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado A.A., a través de la cual se adhiere a la Apelación propuesta por la parte demandante recurrente, se pronunció por medio de Auto, indicando que escucharía y decidiría tanto las alegaciones y motivos de la demandante recurrente, como las alegaciones y motivos de la demandada apelante adherida, todo ello en aplicación de los artículos 299, 300 y 303, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicados analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2.- ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) DE LA DEMANDA: a) Que en fecha 08 de Enero del año 2008, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD, C.A (CONSTRUVIALCA), desempeñándose en el cargo de chofer de primera cumpliendo un horario de lunes a viernes, en una jornada de trabajo de 7:00 am. a 1200 am. y 01:00 pm a 05:00 pm, devengando un salario mensual de Bolívares mil quinientos nueves con treinta céntimos (Bs. 1.509.30,), obteniendo así un salario diario de Bolívares cincuenta con treinta y un céntimos (Bs. 50,31) hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedido al cargo desempeñado. b) Que laboró para la demandada por espacio de (10) diez meses y (22) veintidós días c) Que demanda el pago correspondiente: c.1) utilidades: La cantidad de Bolívares cuatro mil cincuenta seis con cincuenta céntimos (Bs. 4.056,50). c.2) vacaciones: La cantidad de Bolívares dos mil novecientos cinco con dos céntimos (Bs. 2.905,02). c.3) prestación de antigüedad: La cantidad de Bolívares tres mil quinientos setenta con treinta y tres céntimos (Bs. 3.570,33). c.4) Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso: La cantidad de cuatro mil doscientos ochenta y cuatro con cuarenta céntimos (Bs. 4.284,40). c.5) beneficio de alimentación: La cantidad de Bolívares cuatro mil cuatrocientos veintisiete con cincuenta céntimos (Bs. 4.427,50). c.6) sanción pecuniaria al empleador por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales: La cantidad de Bolívares siete mil ochocientos noventa y ocho con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.898,67). c.7) bonificación por asistencia puntual: La cantidad de Bolívares dos mil doce con cuarenta céntimos (Bs. 2.012.40). c.8) suministro de botas, bragas e impermeable: La cantidad de Bolívares mil seiscientos noventa con cero céntimos (Bs. 1.690,00). Para un total: la cantidad de Bolívares TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCON CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 30.845,20).

2) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: a) La demandada admite como cierto que el ciudadano: A.D.G., le prestó un servicio personal e ininterrumpido por espacio de diez meses y veintidós días, con el cargo de chofer de primera, con una jornada laboral de lunes a viernes en un horario de 7:00 am a 12:00 am y 01:00 pm a 5:00 pm, devengando un último salario mensual de Bolívares mil quinientos nueves con treinta céntimos, como fecha de inicio de la relación laboral el 08 de Enero de 2008, hasta el 30 de noviembre de 2008, al cargo que desempeñaba de chofer de primera., ya que la misma no fue negada en la contestación b.) La demandada negó y rechazó expresamente lo siguiente: b.1) Que haya sido despedido unilateralmente e injustificado al demandante b.2) Que el demandante se le adeude utilidades fraccionadas, en el año 2008 la suma de Bs. 4.056,50, ya que este concepto fue cancelado al demandante mediante oferta de pago, consignado a favor del demandante, y retirado este según se evidencia en copias certificadas de expediente IP21-S-2009-000003 b.4) Que al demandante se le deba pagar vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 2.905,40, ya que este concepto fue cancelado al demandante mediante oferta de pago, consignado a favor del demandante, y retirado este según se evidencia en copias certificadas de expediente IP21-S-2009-000003. b.5) Que al demandante se le daba pagar por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 3.570,33, ya que este concepto fue cancelado al demandante mediante oferta de pago, consignado a favor del demandante y retirado este según se evidencia en copias certificadas de expediente IP21-S-2009-000003.b.6) Que al demandante se le adeude por concepto de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.4.284,40, porque este concepto no fue generado en la relación de trabajo, en virtud de que no se dieron los supuestos contemplados en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. b.7) Que al demandante se le deba pagar 4.427,50, por concepto de beneficio de alimentación, al estar exenta de la aplicación de la Ley de Alimentación para los trabajadores, por no contar con más de veinte trabajadores, pago este que se evidencia en recibo de pago del salario semanal, que oportunamente fueron promovidos. b.8) Que al demandante se le adeude por concepto de sanción pecuniaria al empleador por tardanza en el pago de las prestaciones la suma de Bs. 7.898,67, toda vez que las prestaciones sociales y demás beneficios le fueron cancelados mediante oferta de pago, consignado a favor del demandante y retirado según se evidencia en copias certificadas de expediente Nº IP21-S-2009-00003.b.9) Que al demandante se el adeude Bs. 2.012,40 por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta, toda vez que este concepto implica la asistencia perfecta del trabajador a su puesto de trabajo, circunstancia que no se produjo. b.10) Que al demandante se le deba pagar la suma Bs. 1.540,00, por concepto de dotación de botas y bragas, toda vez que la dotación correspondiente al tiempo de servicio le fue entregada oportunamente al demandante. b.11) Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.150, 00, por concepto de dotación de impermeable, toda vez que la labor desempeñada por el demandante no justifica su uso, además que el tiempo de servicio de este no supero al año. b.12) Que al demandante se le deba pagar interés generados por la prestación de antigüedad, toda vez que este concepto le fue pagado al demandante mediante oferta de pago, consignado a favor del demandante y retirado según se evidencia en copias certificadas de expediente Nº IP21-S-2009-00003.b.13) Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 30.845,20, por concepto de prestaciones y otros conceptos laborales.

3) PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: 3.1) Promoción de Medios Probatorios de la Demandante: a) Documentos administrativos: a.1) copias simple de las actas que rielan en el folio 75 y 76,de fecha 29 y 03 de febrero de 2009 concerniente al expediente 020-2008-03-01994 b) Informes: b.1) Se ordeno oficiar a la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., ubicado en el edificio Ángela, de esta misma ciudad , a los efectos que se remita al Tribunal informe detallado en forma clara y precisa, de las actas administrativas que conforman el expediente 020-2008-03-01994, llevado en la Sala de Reclamos, Conciliación y Consultas de dicha Inspectoría b.2)solicitud de informe dirigida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta mismo circuito, a los efectos que remita copias certificadas de todo el expediente IP21-S-2009-000003, relacionado con la Oferta Real de Pago realizada por la Empresa CONSTRUCCION Y VIALIDAD, C.A (CONSTRUVIALCA) al hoy demandante, ciudadano A.D.G.) c) Exhibición: c.1) la exhibición de la planilla de participación de retiro de trabajador o Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) perteneciente al trabajador A.D.G. . Promoción de Medios Probatorios de la Demandada: a) Instrumento publico: a.1) copia certificada del expediente agregadas marcadas con la letra “A” del expediente Nº IP21-S-2009-000003 el cual curso ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta mismo circuito judicial; b.) Instrumento Privado: b.1) Originales de varios recibo de pago “comprobante de egreso” con membrete impreso de la empresa CONSTRUCCION Y VIALIDAD, C.A (CONSTRUVIALCA), agregados marcados con la letras B-1 al B-5; b.2) copia de cheque Nº 97000920, de fecha de 18 de noviembre de 2008, emitido a favor de A.G.d. la cuenta bancaria que posee la empresa CONSTRUCCION Y VIALIDAD, C.A (CONSTRUVIALCA) en la entidad bancaria , Banco Occidental de Descuento, agregado marcado con la letra “C”; b.3) Los originales de varios recibo de pago , de fecha entre enero 2008 a diciembre 2008, emitidos a nombre del actor A.G., pagados por la empresa CONSTRUCCION Y VIALIDAD, C.A (CONSTRUVIALCA) por diferentes cantidades, fueron agregados y marcados con las letras “D1 a D34”

4) ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: En fecha 22 de Abril de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE los medios probatorios Documento administrativo, Prueba de informe, exhibición de documento, Instrumento Publico, Instrumento Privado, promovidos por ambas partes, NEGANDO LA ADMISIÓN solamente, del aparte dos de la prueba de informe solicitada por la demandante, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por considerarla inoficiosa.

5) AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 01 de Junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dio inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejando constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora y su Apoderado Judicial, así como de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderado Judicial. Seguidamente y una vez escuchados los alegatos de las partes y evacuados los medios probatorios, el Tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo conforme lo prevé el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole dictar dicho dispositivo, el 08 de Junio de 2010.

6) DE LA SENTENCIA: En fecha 22 de Junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: LA ADMISIÓN DE HECHO RELATIVA de la empresa demanda CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD, C.A (CONSTRUVIALCA), de este domicilio Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR., la demanda propuesta por el ciudadano A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.028.748 domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; contra la Sociedad mercantil CONSTRUCCION Y VIALIDAD, C.A., (CONSTRUVIALCA) de este mismo domicilio; por concepto de cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la demanda, a pagar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los conceptos laborales siguientes: Utilidades fraccionadas causadas en el año 2008; vacaciones fraccionadas; prestación de antigüedad; indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; beneficio de alimentación; la sanción pecuniaria contractual por la tardanza en le pago de las prestaciones sociales, bonificación contractual por asistencia puntual y perfecta; y el suministro de botas, braga e impermeables, los cuales serán cancelados en efectivos, tal como se establece en la motiva del fallo. Al monto total de los conceptos antes determinados, se le debe deducir la suma de Bs. 12.300, 00, que ya fueron recibidos por el actor con anterioridad, los cuales se acuerdan como compensación por adelanto de las Prestaciones Sociales. Asimismo se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación, tal como se determina en la motiva del fallo. Tercero: No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo indicó el Tribunal a quo. Esta Sentencia fue publicada en su totalidad el 22 de Junio de 2010, resultando apelada por la parte demandada.

II: MOTIVA

II.1) DE LA CARGA PROBATORIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió que el ciudadano A.D.G. (parte demandante), prestó servicios para su representada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DE VIALIDAD, C. A. (CONSTRUVIALCA) (parte demandada), desde el 08 de Enero de 2008, como chofer de primera. Así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose hacia la demandada la carga de la prueba en lo que respecta al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y que no resulten circunstancias exhorbitantes. Y así se declara.

Luego, este Tribunal tiene como hechos controvertidos, los siguientes:

1) ¿Si se le debe o no a la parte demandante diferencia alguna por concepto de Prestaciones Sociales?

2) ¿Si se le adeude a la parte demandante el bono de alimentación de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores?

Ahora bien, para demostrar si el ciudadano: A.D.G. (parte demandante), la Sociedad Mercantil CONSTRUCIONES DE VIALIDAD, C. A. (CONSTRUVIALCA) (parte demandada), si hubo error de interpretación en los intereses de prestaciones sociales, interés de mora, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, y si hay vicio en el calculo del bono de alimentación de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores se evacuaron los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa seguidamente a valorar:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDANTE.

2.1) Documentales de la demandante :

2.1.1) En relación a los documento Administrativo, de las actas de la Sala de Reclamos, Conciliación y Consultas de dicha Inspectoría que rielan en los folios 75 y 76, de fechas 29 de enero y 03 de febrero de 2009, concernientes con el Exp. 020.2008-03-01994, agregados y marcados con las letras “A” y “B”, “documentos públicos administrativos”, emanados de organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este Juzgador considera, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual establece que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, y debido a que los mismo, no fueron impugnados o desconocidos en su contenido y/o firma por la parte demandada En consecuencia, este Tribunal considera que las referidas actas de reclamos, consignadas en copias fotostáticas, no aportan elementos de convicción alguno a la controversia planteada, por lo cual, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

2.1.2) En relación a la prueba de Informe, requerida a la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de S.A.d.C.d.E.F., para que informe detallado en forma clara y precisa, de las actas que rielan en el folio 75 y 76, de fecha 29 y 03 de febrero de 2009, llevado en la Sala de Reclamos, Conciliación y Consultas de dicha Inspectoría, prueba que fue desistida por el promoverte para la evacuación en fecha 19 de mayo del 2010, y homologado dicho desistimiento por el a quo, en fecha 25 de mayo del 2010, y en cuanto al particular segundo de la referida prueba de informe para que fuera requerida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la misma no fue admitida por el tribunal a quo, por considerarlas inoficiosas, ya que dichas actuaciones constaban en las actas procesales en copias certificadas relacionadas con el asunto No IP21-S-2009-000003, por lo que esta alzada la desecha del presente juicio las referidas pruebas de informes. Y así se decide.

2.1.3) En relación a la Exhibición de la planilla de participación de retiro de trabajador o Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) perteneciente al trabajador A.D.G., se evidencia en actas que la parte demandada no exhibió en la audiencia de juicio dicha documental, por lo que se tendrá como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento, los cuales indican en sus afirmaciones el comienzo de la relación de trabajo, el cual manifiesta la razón social de la empresa o nombre del patrono es CONSTRUVIALPA, la fecha de ingreso la cual fue en fecha 08 de enero del 2008; la ocupación u oficio del trabajador indicando que era de chofer, la fecha de retiro del 30-11-2008, razón por la cual, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como ciertos los datos aportados por la parte demandante en relación al documento no exhibido por la parte demandada. Y así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA.

3.1) Documentales

3.1.1) En relación a las “Copias Certificadas del expediente No IP21- S-2009-000003” “A”, instruido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado falcón con sede en la ciudad de S.A.d.c., con ocasión a la Oferta de Pago que su representada, realiza en fecha 16 de junio de 2009, por ante el circuito laboral a favor del demandante de autos A.D.G.. En relación con este documento publico, se debe destacar que tal copia, esta certificado por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario es por lo que este tribunal de alzada comparte la valoración del tribunal a quo y le otorga valor probatorio a dichas copias cerificadas, por cuanto las mismas constituyen documentos públicos administrativos, y siendo que los mismos no fueron impugnados o desconocidos en su contenido y/o firma por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, evidenciándose de las misma el pago realizado mediante el procedimiento de oferta real de pago, de determinados beneficios contractuales a favor del hoy actor ciudadano A.D.G., plenamente identificado en actas, por la cantidades de Bs. 6.000,00 en Cheque de Gerencia No 03480959, y relación de adelanto por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 6500,00, tan y como se evidencia en relación de planilla de liquidación anexada al escrito de Oferta Real de Pago. Y así se establece.

3.2) Instrumento Privado:}

a.1) En relación a los Originales de cinco recibos denominados como “COMPROBANTE DE EGRESO POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES”, con membrete impreso de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCCION Y VIALIDAD, C.A. (CONSTRUVIALCA), recibidos conforme por el actor A.G., agregados a las actas marcados con las letras “B-1 al B-5”. , En concordancia con estos documentos, este tribunal de alzada les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como ciertos los datos aportados por la parte demanda, por cuanto dichos instrumentos constituyen documentos originales y privados, emanados de la parte demandada y siendo que los mismos no fueron impugnados o desconocidos en su contenido y/o firma por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, demostrando así los préstamos personales que fueron recibidos por el actor y que sumados alcanzan a la cantidad de Bs. 4.300,00. Y así se decide.

a.2) De la copia de cheque emitido por la empresa CONSTRUCCION Y VIALIDAD, C.A C, No. 97000920, de fecha 18 de noviembre de 2008, por la cantidad de Bs. 2.000, oo, emitido a favor del hoy demandante A.G., girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD de la cuenta No 0116-0204-52-0005507448, sucursal La Vela de Coro; agregado marcado con la letra “C”. Este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como ciertos los datos aportados por la parte demanda ya que dicho instrumento privado no fue impugnado o desconocidos en su contenido y/o firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, demostrándose así el pago a favor del ciudadano A.G., por lo que goza de todo su valor probatorio. Y así se decide.

a.3) De los originales de varios recibos de pagos, de fechas entre enero 2008 a diciembre de 2008, emitidos a nombre del demandante A.G., pagados por la empresa CONSTRUVIALCA, por diferentes cantidades; fueron agregados marcados con las letras “D-1 a D-34”. En relación con estos documentos, este Sentenciador les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como ciertos los datos aportados por la parte demanda por cuanto dichos instrumentos constituyen documentos originales y privados, emanados de la parte demandada y siendo que los mismos no fueron impugnados o desconocidos en su contenido y/o firma por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, demostrándose con los mismos, los conceptos derivado de la contraprestación por los servicios de chofer de la empresa CONSTRUVIALCA desde el 08 de Enero de 2008 hasta el 5 de Diciembre de 2008. Y así se decide.

II.4) DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: Efectivamente durante su exposición oral, el apoderado judicial de la demandada recurrente, estableció tres (3) causas o motivos de apelación, a saber:

PRIMERO

Denunció que la recurrida le producía un “Enriquecimiento Sin Causa” al actor, por cuanto había acordado pagarle los Intereses de las Prestaciones Sociales sobre las cantidades de dinero que éste (el demandante), ya había recibido como Adelanto de Prestaciones Sociales por vía de “préstamos personales” o por vía de la “oferta real de pago que hizo la demandada y que el actor efectivamente cobró” y que por tanto, dichas cantidades de dinero no estaban en el patrimonio del patrono (parte demandada), desde las respectivas fechas cuando el actor recibió los préstamos y cobró los cheques de la oferta real de pago. Asimismo advierte el abogado de la demandada apelante, que el Tribunal a quo si hizo debidamente la deducción de dichas cantidades (los montos recibidos por el actor como “préstamos personales” y de la “oferta real de pago”), al momento de calcular las Prestaciones Sociales condenadas a pagar al actor, pero que erróneamente, cuando estimó los Intereses de las Prestaciones Sociales a pagar con fundamento en el artículo 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, ordena que se calculen sobre el monto total, sin hacer en modo alguno exclusión de las cantidades de dinero recibidas por el trabajador como Adelanto de Prestaciones Sociales y sobre las cuales, la demandada no debe ser condenada a pagar Intereses de Prestaciones Sociales, por cuanto esas cantidades de dinero no figuraban en su esfera patrimonial.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales y más específicamente aún, de la sentencia recurrida, este juzgador no pudo observar la existencia de este motivo de apelación expuesto por la representación de la demandada, es decir, no existe en el texto de la recurrida, incluida desde luego la parte motiva donde se afirmó que se materializa este motivo de apelación, estimación o indicación alguna hecha por el a quo que ordene el pago de Intereses de Prestaciones Sociales sobre las cantidades de dinero ya recibidas por el trabajador, estimadas como Adelantos de Prestaciones Sociales (“préstamos personales” y “la oferta real de pago”).

Por el contrario, lo que si pudo ser constatado por esta Alzada, es la perfecta cuenta que tuvo el Juez de Juicio sobre las cantidades de dinero recibidas por el actor como Adelanto de Prestaciones Sociales, las cuales totalizó en la suma de Bs. 12.300,00 y que efectivamente descontó del monto total de las Prestaciones Sociales del actor calculadas en Bs. 30.119,90, condenando a la demandada a pagar la diferencia entre estos dos montos, o sea, la cantidad de Bs. 17.819,90, consideraciones que pueden apreciarse detalladamente en el texto de la sentencia recurrida, exactamente desde el último párrafo del folio 184 al primer párrafo del folio 185. Y seguidamente, en relación con los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales dispone el a quo lo siguiente:

En lo que se refiere a los intereses, …este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses

. (2° párrafo del folio 185).

Luego, cuando la recurrida establece que ha quedado “demostrada la procedencia de los conceptos laborales analizados”, se refiere sin lugar a dudas a la cantidad condenada a pagar, es decir, la cantidad de Bs. 17.819,90, como resultado de disminuir del monto total de las prestaciones sociales que correspondían al actor (Bs. 30.119,90), los montos correspondientes a los “préstamos personales” recibidos y a la “oferta real de pago” efectivamente cobrada, montos que suman Bs. 12.300,00. Asimismo, cuando prosigue el Juez de Instancia y dice “si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses”, está considerando sin lugar a dudas que lo principal es la cantidad condenada a pagar, es decir, Bs. 17.819,00 y lo accesorio es igualmente sin dudas, el monto que arrojen los intereses sobre esa misma cantidad condenada a pagar.

De modo que, conforme a las consideraciones que preceden, es claro que la recurrida en ningún momento ordena a la demandada pagar Intereses Sobre los Adelantos de Prestaciones Sociales que el actor ya había recibido y cobrado como “préstamos personales” o como “oferta real de pago” y por consiguiente, resulta forzoso declarar improcedente este primer motivo de apelación de la parte demandada recurrente. Y así se declara.

SEGUNDO

Denunció el apoderado judicial de la parte demandada apelante, que la recurrida presenta el vicio de “Error en la Interpretación de la Norma”, por cuanto confunde el concepto de Intereses de las Prestaciones Sociales con el concepto de Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, ya que el a quo ordenó pagar estos últimos (Intereses de Mora), conforme lo dispone el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que según su apreciación, esta norma corresponde al cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales y no al cálculo de los Intereses Moratorios de las mismas.

En este sentido, del análisis realizado a la recurrida, aprecia este sentenciador que efectivamente, de la manera como fue redactada la explicación sobre los Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales por el a quo, pareciera que se confunden ambos conceptos, razón por la cual resulta procedente declarar con lugar este motivo de apelación. Y así se declara.

Sin embargo, igualmente procedente resulta realizar dos precisiones sobre este motivo de apelación. La primera de ellas tiene que ver con el hecho de que si bien es cierto que se aprecia una aparente confusión entre los conceptos señalados, dicha confusión no constituye propiamente un “Error en la Interpretación de la Norma” como lo sostiene la representación de la demandada apelante, por cuanto la recurrida no ha equivocado la interpretación en su alcance general y abstracto de norma alguna, condición ésta característica del mencionado vicio, como acertadamente lo ha dispuesto de forma reiterada en su doctrina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 190 del 22 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ha establecido lo siguiente:

En primer lugar, tal y como ha sido establecido anteriormente por este m.t., el vicio de error de interpretación se produce cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Por su parte, la segunda precisión consiste en aclarar que de un lado se tienen los intereses que generan las prestaciones sociales, los cuales se producen desde el momento mismo que se genera también la prestación de antigüedad del trabajador, es decir, “después del tercer mes ininterrumpido de servicio” (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), y que, en el caso que el patrono mantenga ésta (la prestación de antigüedad), depositada en la contabilidad de la empresa (como es el caso de autos), serán calculados conforme “a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país” (literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Mientras que, del otro lado se tienen los intereses moratorios de las prestaciones sociales, los cuales, a diferencia de los anteriores, se generan con ocasión de la terminación de la relación laboral, en el caso que el patrono no pague aquéllas (las prestaciones sociales), de forma inmediata, conforme lo dispone el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional.

Ahora bien, sobre la tasa de interés aplicable para el cálculo de estos intereses (los intereses moratorios), la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones (al respecto véanse entre otras las sentencias: No. 006 y 1.841, de fechas 03/02/05 y 11/11/08, respectivamente), que los mismos deben pagarse dependiendo de la fecha en que se generaron, es decir, antes o después del 30 de Diciembre de 2009 (fecha en la cual entró en vigencia la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto en el primero de los casos (antes de la vigencia de nuestra actual Constitución Nacional), la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, es el tres por ciento (3%) anual, conforme lo establecen los artículos 1.277 y primer aparte del 1.746 del Código Civil Venezolano; mientras que en el segundo de los casos (después de la vigencia de nuestra actual Constitución Nacional), la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, es el que corresponda según el caso, conforme a lo establecido en los literales a, b y c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Criterios jurisprudenciales absolutamente compartidos y acatados por este Tribunal. Y así se declara.

TERCERO

Finalmente, durante su exposición oral en la Audiencia de Apelación, el representante judicial de la parte demandada recurrente solicitó a esta Alzada que no se tomaran en cuenta los alegatos de apelación del demandante y que sólo se consideraran los motivos de apelación por él presentados, por considerar que su contraparte no había hecho uso del Recurso de Apelación ni de ningún otro para impugnar la sentencia definitiva del Juez de Juicio, con lo cual se evidenció su conformidad con la misma.

Sobre este particular, este juzgador advierte que la Adhesión a la Apelación es una figura jurídica de rango legal y vigente, contemplada en el Derecho Positivo Venezolano en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, específicamente en seis (6) normas que van desde el artículo 299 al 304 de la mencionada Ley. Asimismo conviene destacar que tanto la Adhesión a la Apelación como el procedimiento establecido en dicho Capítulo para su ejercicio, resultan absolutamente aplicables al caso de autos, en virtud de la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no resulte contraria a los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.

Sobre la procedencia de aplicar por analogía en el P.L., las normas del Código de Procedimiento Civil referidas a la Adhesión a la Apelación, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., quien conociendo en casación el Asunto No.: AA60-S-2005-002031, dispuso lo siguiente:

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe afirmarse que la aplicación al p.l., de las normas contenidas en los artículos 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente válida, puesto que, la primera de las mencionadas, consagra el derecho de las partes de adherirse a la apelación interpuesta por la contraria; es decir, que brida a las partes un medio de defensa, que en ningún modo está reñido con los principios que rigen los juicios en materia del trabajo, sino que más bien, tiende a reforzar el derecho a la defensa de los litigantes.

De manera que, al haber decidido el juzgado superior que la adhesión a la apelación no es admisible en el p.l., incurrió en la infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello en la violación de los artículos 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, la presente denuncia debe ser declarada con lugar

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Inclusive, la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que hasta la forma escrita de proponer la Adhesión a la Apelación, mediante diligencia o escrito como lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 302 del mismo Código, resulta de procedente aplicación en el P.L.. Así, en Sentencia No: 138, de fecha 6 de Febrero de 2007, la Sala dejó sentado lo siguiente:

“Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley Especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Asimismo, de acuerdo con las normas aplicables del Código de Procedimiento Civil, la Adhesión a la Apelación “puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella” (artículo 300 del C. P. C.); y debe proponerse ante el Tribunal de Alzada, “desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes” (artículo 301 del C. P. C.), expresando “las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta” (artículo 302 del C. P. C.). Conviene destacar que, sobre el último requisito establecido, es decir, sobre el deber del adherente a la apelación de su contraparte de indicar el objeto de apelación, la Sala de Casación Social de nuestro M.T. se ha pronunciado, indicando la exigibilidad de dicho requisito como condición de procedencia de este tipo de adherencias procesales. Así lo estableció en la Sentencia No. 1.365 del 19 de Junio de 2007, al disponer:

En el caso bajo análisis, se constata que la parte adherente se limitó a consignar una diligencia en la cual se adhiere a la apelación, pero sin expresar los motivos que servían de fundamento al recurso, remitiendo para ello a un escrito consignado en fecha anterior del cual tampoco se desprende que haya solicitado la adhesión a la apelación, lo cual le permitió al juzgador de Alzada concluir acertadamente que no se había dado cumplimiento a la forma procesal prevista en el citado artículo 302 de la Ley adjetiva civil aplicable por analogía

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Finalmente, en el caso bajo análisis observa este juzgador que el adherente a la apelación, formuló la misma cumpliendo cabalmente todos y cada uno de los requisitos que exigen las normas aplicables por analogía del Código de Procedimiento Civil, ya que ejerció su derecho de adherirse a la apelación de la parte contraria (artículo 299 del C. P. C.), formulándola mediante escrito constante de tres folios y sus respectivos vueltos (folios 18, 19 y 20 del Cuaderno Separado), más una sentencia anexa de catorce folios (folios del 21 al 34 del Cuaderno Separado), conteniendo dicho escrito los motivos objeto de apelación (artículo 302 del C. P. C.) y formulada ante este Tribunal de Alzada en fecha 23 de Marzo de 2011, es decir, de manera tempestiva, pues lo hizo un (1) día antes de la Audiencia de Apelación (artículo 301 del C. P. C.).

Por todos los razonamientos que preceden, con fundamento en las normas delatadas y en apego a los criterios jurisprudenciales citados, resulta forzoso declarar esta solicitud de la parte demandada apelante improcedente y por el contrario igualmente declarar que, habiendo cumplido el apelante por adhesión todos y cada uno de los supuestos procesales relativos a la forma, Tribunal competente y oportunidad para proponer la adhesión a la apelación de su contraparte, absolutamente procedente dicha adhesión y en consecuencia, este sentenciador pasa a conocer y decidir todos y cada uno de los fundamentos de dicha adhesión a la apelación como en efecto lo hace seguidamente, en atención del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y ADHERIDA A LA APELACIÓN DE LA DEMANDADA: Dilucidado el punto inmediato anterior, pasa este Tribunal a conocer y pronunciarse sobre los fundamentos de apelación expuestos nuevamente de forma oral durante la Audiencia de Apelación, por el apoderado judicial de la parte demandante y apelante adherida, estableciendo dos (2) causas o motivos de apelación, a saber:

PRIMERO

“DEL CUMPLIMIENTO RETROACTIVO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN”. Efectivamente durante su exposición oral, el apoderado judicial de la demandante y apelante por adhesión, expresó que el beneficio de alimentación que el Tribunal de Juicio ordenó pagar a la demandada, debía hacerse considerando la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo de dicho beneficio, como lo dispone el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y no como lo dispuso la recurrida, al establecer que debía hacerse dicho pago considerando la Unidad Tributaria vigente para el momento cuando se generó el derecho, es decir, la Unidad Tributaria vigente durante la relación de trabajo. Alegó igualmente el abogado actor y apelante adherido, que se debía pagar efectivamente el 0,35% de la Unidad Tributaria por cada “cesta ticket”, como lo dispuso la recurrida en atención de la norma aplicable de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, insistió en que esa unidad Tributaria debía ser la vigente para el momento de verificarse el pago efectivo, que en la actualidad es de Bs. 76,00, según lo establece la Gaceta Oficial de fecha 24 de Febrero de 2011.

Ahora bien, leídos, escuchados y analizados los alegatos del presente motivo de apelación, este Tribunal observa en la sentencia recurrida que efectivamente, tal y como lo expuso la parte apelante por adhesión, el a quo dispuso acertadamente que la demandada debe pagar el beneficio de alimentación al actor, conforme a la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que el valor de cada cupón o ticket de alimentación, o cada carga a la tarjeta electrónica de alimentación, “será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco por ciento (0,35%) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada”, indicando adicionalmente la recurrida que dicho beneficio le corresponde al actor “desde el inicio de la relación laboral, el día 08 de enero de 2008, hasta el día 30 de noviembre de 2008, fecha de terminación de la relación laboral” (folio 183). Finalmente, sobre este aspecto, efectivamente estableció la recurrida que este beneficio debía pagarse atendiendo al “valor de la unidad tributaria para la fecha en que se generó el beneficio de alimentación, de acuerdo con la regla tempus regit actum”, fijada para entonces en Bs. 46,00.

Así las cosas, considera quien suscribe que es oportuno y útil transcribir el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010, por cierto, también citada por el actor y apelante adherente, la cual comparte este jurisdicente y es del tenor siguiente:

Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, … la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores –publicado según Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril del año 2006

. (Subrayado de este Tribunal).

Luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, es forzoso concluir que la recurrida viola el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y en consecuencia, que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar este primer motivo de apelación de la parte demandante y apelante adherida. Y así se declara.

En consecuencia, se ordena modificar la sentencia recurrida en lo que respecta a la Unidad Tributaria que debe ser considerada para el pago del beneficio de alimentación condenado a pagar por el Tribunal de Juicio a la demandada, debiendo ser esta, la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, como indemnización establecida a favor del trabajador, quien no recibió oportunamente este beneficio, todo ello, por disposición del último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Y así se establece.

SEGUNDO

“DEL QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO LABORAL EN CUANTO A LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA”. Denunció el apoderado judicial de la parte demandante y apelante adherida, que la recurrida quebranta el orden público laboral, por cuanto estableció que la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, debe considerarse a partir de la fecha de notificación de la parte demandada y no como lo estableció el Tribunal de Juicio, a partir del vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo, conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, analizada como ha sido la sentencia recurrida, observa este juzgador que efectivamente, en dicha decisión el a quo dispuso que, “conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo” (subrayado de este Tribunal), disposición que resulta contraria a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, el cual ha dispuesto que la indexación o corrección monetaria, debe ser calculada desde la notificación de la accionada sobre el juicio incoado en su contra.

Seguidamente se transcribe un extracto de la Sentencia No.: 1.841 del 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., la cual resulta sumamente ilustrativa sobre el punto bajo estudio, además de constituir para el momento de su publicación, una nueva doctrina jurisprudencial sobre este tema:

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo p.l. destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo- para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este M.T.–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda-, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

… en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Así las cosas, con fundamento en los razonamientos expresados en la decisión parcialmente transcrita, lo ajustado a Derecho es declarar procedente este motivo de apelación interpuesto por el representante judicial del demandante y apelante adherido. Y así se declara.

II.5) DE LA CONFIRMACIÓN DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR POR EL A QUO

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio condenó a la Sociedad Mercantil CONSTRUVIALCA, C. A. (parte demandada), a pagarle al ciudadano A.D.G. (parte demandante), los montos que a continuación se indican, los cuales son absolutamente confirmados por esta Alzada:

  1. ) En relación con la Prestación de Antigüedad y en aplicación de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, 50 días de salario integral, el cual asciende a un monto diario de Bs. 71,41, para un total de Bs. 3.570,33.

  2. ) En relación con las Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2008, según lo establecido en el literal b de la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, le corresponden al trabajador 57,75 días de salario normal, que multiplicados a razón de Bs. 50,31, da un total de Bs. 2.905,40.

  3. ) En relación con las Utilidades Fraccionadas causadas en el período 2008, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, le corresponden 86,63 días de salario normal, a razón de Bs. 50,31, lo que arroja un total de Bs. 4.056,50.

  4. ) En relación con la Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutivo de Preaviso, le corresponden al trabajador 30 días de salario, de indemnización por despido injustificado y 30 días por indemnización sustitutiva de preaviso, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 71,41, arroja la cantidad de Bs. 4.284,60.

  5. ) En relación con la Sanción Pecuniaria Contractual por la tardanza en la pago de la prestaciones sociales, establecida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, calculada desde el día 30 de Noviembre del 2008, hasta el día anterior a que se interpuso la presente demanda, es decir, el 05 de Mayo de 2009, suman 157 días, que multiplicados por el último salario normal devengado de Bs. 50,31, arroja la cantidad de Bs. 7.897,67.

  6. ) En relación con la Bonificación Contractual por Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, corresponden 4 días de salario por cada mes laborado, lo que arroja 40 días de salario, en razón de los 10 meses que perduró la relación de trabajo, lo que da como resultado la suma de Bs. 2.012,40.

  7. ) En relación al Reclamo de Botas, Bragas e Impermeables, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.540,00 por la dotación de botas y bragas y la cantidad de Bs. 150,00 como valor del impermeable, para un total de Bs. 1.690,00, conforme lo establecen las Cláusulas 56 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.

II.6) DEL MONTO TOTAL CONDENADO A PAGAR POR ESTA ALZADA

Debe advertirse que el monto total de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales del actor, establecidos en la recurrida, suman la cantidad de Bs. 26.416,90, monto que confirma este juzgador.

Ahora bien, a dicho monto debe disminuírsele la cantidad de Bs. 12.300,00, la cual fue reconocida por el demandante como la suma de diferentes préstamos personales y ofertas reales de pago efectivamente cobradas por el actor, establecidas expresamente en la recurrida y que este jurisdicente confirma, por lo cual, la diferencia entre estos dos montos, resulta la cantidad de Bs. 14.116,90.

Finalmente, a dicha cantidad debe sumársele el monto correspondiente al beneficio de alimentación no pagado por el patrono conforme lo establece la Ley y que este Tribunal, ha ordenado que para su cálculo, debe aplicarse la unidad tributaria vigente al momento de hacerse efectivo dicho pago, estimando que en caso de hacerse durante la vigencia de la actual unidad tributaria, que tiene un valor de Bs. 76,00, este concepto sumaría la cantidad de Bs. 6.118,00, como se explicará detalladamente en el particular siguiente.

Así las cosas, sumado este monto al anterior, se tiene que la cantidad condenada a pagar a la demandada (incluida la modificación sobre la unidad tributaria aplicable al cálculo del beneficio de alimentación), asciende a la cantidad total de Bs. 20.234, 90. Y así se declara.

Por último, sobre el monto anteriormente definido y expresamente indicado, se condena a la demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios de las mismas y la Indexación o Corrección Monetaria. Estos conceptos se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, cuyos parámetros se establecerán más adelante en la presente decisión.

En este sentido, en relación específica con los Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales, establecidos por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tomarse para su cálculo la “tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”, conforme lo prevé el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que una vez entrada en vigencia nuestra actual Carta Magna, la tasa de interés aplicable para el cálculo de este concepto, es la indicada por el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, mientras que los intereses moratorios de prestaciones sociales que se hayan generado con anterioridad a dicha norma, se calcularán conforme lo establece el primer aparte del artículo 1.746 del Código Civil. Y así se establece.

II.7) DE LAS MODIFICACIONES PUNTUALES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Finalmente, con fundamento en todas las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior del Trabajo establece que la sentencia recurrida queda modificada en los siguientes términos:

PRIMERO

En relación con la Unidad Tributaria aplicable para el pago del bono alimentario (“cesta ticket”), ésta debe ser la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo de este concepto, con fundamento en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y no la Unidad Tributaria ordenada erróneamente por la recurrida, al indicar que debía ser la que había estado vigente al momento de generarse el beneficio. Todo de conformidad con los razonamientos de la parte motiva de esta sentencia, especialmente referidos en los Alegatos de la Audiencia de Apelación. Y así se modifica.

En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil Construcción y Vialidad, C. A. (parte demandada), a pagar al ciudadano A.D.G. (parte demandante), el beneficio de alimentación de la siguiente manera: 231 días laborados y acordados por la recurrida, multiplicados por el 0,35% de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal presente (año 2011). Luego, si la unidad tributaria actual es de Bs. 76,00, entonces el 0,35% es igual a Bs. 26,60, que multiplicados por 231 días del beneficio de alimentación no pagado por el patrono, suma la cantidad de Bs. 6.118,00. Finalmente, dicho monto corresponde en caso de que el pago ordenado se realice bajo la vigencia de la actual unidad tributaria, no obstante, en caso contrario, deberá ser ajustado el cálculo a la unidad tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, tal y como lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y ha sido establecido en las motivaciones de esta sentencia. Y así se decide.

SEGUNDO

En relación con la fecha de inicio para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, ésta se debe calcular a partir de la fecha de notificación de la demandada sobre el presente juicio incoado en su contra y no, desde el vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, como erróneamente lo estableció la recurrida. Todo ello en atención de los razonamientos de la parte motiva de esta sentencia, especialmente referidos en los Alegatos de la Audiencia de Apelación. Y así se modifica.

II.8) DE LOS PARÁMETROS PARA LA REALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

  1. ) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede Coro, que resulte competente por distribución. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. ) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos condenados, el monto del salario igualmente condenado por el a quo, el cual se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

  3. ) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse, es decir, a partir del 9 de Febrero de 2008, por cuanto la prestación ininterrumpida del servicio inició el 8 de Enero del mismo año y el régimen especial que aplica para este caso, dispone que la prestación de antigüedad se genera a partir del primer mes (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009); hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, en fecha 30 de Noviembre de 2008.

  4. ) Los Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales se calcularán de la siguiente forma:

    4.1) Por cuanto dichos intereses se han generado después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos serán calculados conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, atendiendo al criterio jurisprudencial reiterado y p.d.M.T. de la República, a través de su Sala de Casación Social.

    4.2) Del mismo modo y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se tomarán en cuenta para el cálculo de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, los períodos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tal es el caso del período comprendido desde el Viernes 18 de Junio de 2010 al Domingo 23 de Enero de 2011, en virtud de encontrarse este Tribunal sin su Juez natural, así como los períodos de vacaciones judiciales.

  5. ) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  6. ) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, por generarse con posterioridad a la vigencia del texto constitucional. Del mismo modo y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se tomará en cuenta para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, los períodos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tal es el caso del período comprendido desde el Viernes 18 de Junio de 2010 al Domingo 23 de Enero de 2011, en virtud de encontrarse este Tribunal sin su Juez natural, así como los períodos de vacaciones judiciales.

  7. ) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III: DISPOSITIVA

    Finalmente, con fundamento en todas las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente, a través de su apoderado judicial, Abogado A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754, contra la Sentencia de fecha 22 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en relación al Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano A.D.G., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD, C. A. (CONSTRUVIALCA); en lo que respecta al Cálculos de los Intereses de Prestaciones Sociales y a los Interés Moratorios condenados a pagar por el a quo en la Sentencia de fecha 22 de Junio de 2010.

SEGUNDO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante adherida a la presente apelación, a través de su apoderado judicial abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 103.204. En relación con la Unidad Tributaria considerada para el pago de los ticket de alimentación debidos y con la fecha de inicio para el cálculo de la Indexación.

TERCERO

SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA única y exclusivamente sobre los particulares anteriormente indicados.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada a la naturaleza del fallo.

Una vez vencido el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren en contra de esta decisión, se ordena realizar la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, para que realice el sorteo de distribución correspondiente y lo remita al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Coro, que haya resultado competente por distribución, para su prosecución procesal.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 8 de Abril de 2011, a la una de la tarde (01:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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