Sentencia nº RC.000760 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000220

Magistrado Ponente: A.R.J..

En la incidencia de oposición a la medida de embargo preventivo acaecida en juicio por cobro de bolívares, vía intimación, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana DAIFRAN M.S.V., representada judicialmente por los abogados E.R., J.H., J.A. y L.Y., contra la sociedad de comercio PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., representada judicialmente por los abogados R.G., A.Q., J.R. y L.P.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictó sentencia interlocutoria en fecha 22 de febrero de 2.012, mediante la cual declaró: 1) Improcedente la oposición a las medidas cautelares preventivas de embargo de bienes y prohibición de enajenar y gravar decretadas y ejecutadas en autos, e improcedente la petición de nulidad y reposición de la causa formuladas por la parte demandada; 2) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. De esa manera, confirmó las medidas cautelares preventivas decretada por el juzgado a quo en fallo de fecha 4 de octubre de 2.011. Hubo condenatoria en costas procesales a la parte demandada de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el abogado R.G. en representación judicial de la empresa demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 8 de marzo de 2.012 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el día 17 de abril de 2.012, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los presentes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la violación por parte de la recurrida de los artículos 243, ordinal 5°, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización, lo siguiente:

... (…) en que incurrió el Juez (sic) de la recurrida por incongruencia omisiva habida cuenta de que omitió todo pronunciamiento con respecto al escrito de oposición a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles inserta a los folios 36 al 41 y las subsiguientes ratificaciones 48 (sic) de este Asunto (sic), en donde además de las consideraciones y argumentos de derecho que se le señalaron ante el Juez (sic) de primera instancia, el Juez (sic) de la recurrida no tomó en cuenta dicha oposición en cuanto a que no dio respuesta expresa, positiva y precisa a lo siguiente: (…)

Ciudadanos Magistrados, lo anterior, de haber sido considerado por el Juez (sic) de la recurrida, hubiese sido determinante para revocar las medidas de embargo preventivo, y la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues ya en la causa principal, había ocurrido la oposición al procedimiento monitorio, que generaba como efecto inmediato el pase ipso facto al procedimiento ordinario y el cese de las medidas cautelares que automáticamente ordena el legislador en el marco de un procedimiento por intimación, y con ello el Juez (sic) recobraba sus poderes cautelares discrecionales, lo cual le había sido advertido expresamente al Juez (sic) de la primera instancia, punto éste sobre el que no emitió consideración alguna el Juez (sic) de la recurrida, pues de haber sido así, entonces, hubiese considerado en cuanto a la petición de la medida de embargo y de prohibición de enajenar y gravar por la parte demandante, que no se encontraban llenos los requisitos concurrentes para otorgar las mismas, cuales son los previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el ‘fomus bonus iuris’ y el ‘periculum in mora’, como expresamente se le había señalado por parte de esta representación en dicho escrito de oposición.

Asimismo, bajo el amparo de este vicio de incongruencia omisiva y con la fundamentación normativa referida supra en el encabezado de este capítulo, se delata el mismo en la sentencia recurrida, toda vez que no se evidencia en esta, que el Juez (sic) de la recurrida haya emitido pronunciamiento alguno en cuanto al escrito inserto en los folios 90 al 95 de este Asunto (sic), en donde se le señala además de las ratificaciones de las oposiciones a las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, se expuso expresamente que la medida de prohibición de enajenar y gravar había recaído sobre las bienhechurías de un inmueble cuyo valor según el documento que constaba en autos de este cuaderno separado, traído por la misma demandante solicitante de la medida, era por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000.000,00), y ello superaba en demasía y con creses el doble de las cantidades demandadas por la actora, por lo que no tenía (y así se expuso) sentido mantener unos bienes muebles embargados cuando ya se encontraba suficientemente asegurada la eventual obligación de la demandante. Argumentos estos plasmados en escritos mediante oposiciones y solicitudes y promociones de pruebas, de los que en modo alguno emitió consideración el Juez (sic) de la recurrida.

Verificado lo anterior, se evidencia lo determinante que es este vicio aquí delatado, como para cambiar el resultado del asunto sometido a conocimiento de la Alzada (sic), habida cuenta de que el Juez (sic) de la recurrida en el dispositivo del fallo declaró improcedente la oposición a las medidas cautelares preventivas que le fueron ejecutadas a mi representada, y ratificó las mismas, condenando en costas a mi representada…

. (Mayúsculas, resaltado y cursivas del texto).

La Sala para decidir, observa:

El recurrente en su denuncia, indicó que el juez de alzada incurrió en incongruencia por omisión de pronunciamiento, pues, no se pronunció sobre los alegatos de defensa en su escrito de oposición a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, así como tampoco respecto a las ratificaciones de las oposiciones a las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de su propiedad.

Ahora bien, sobre el vicio de incongruencia, esta Sala en sentencia N° 732, de fecha 8 de diciembre de 2.009, caso T.A. contra A.M., expediente N° 09-462, señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)). (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, la incongruencia negativa se configura cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial o sobre una defensa oportunamente formulada por la parte, no otorgando la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos expresados.

Ahora bien, a fines de verificar lo denunciado por el recurrente en casación, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente del escrito de oposición a la medida preventiva de embargo presentado por la parte demandada, el cual riela a los folios 36 al 41 del expediente, y donde se indica textualmente lo siguiente:

… (…) es por lo que me opongo formalmente a la medida preventiva de embrago librada por este Tribunal (sic) en contra de mi representada, por las siguientes razones de orden público:

1) Este Tribunal (sic) en el momento de la admisión de la demanda de intimación interpuesta por la demandante en esta causa, violó el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la letra de cambio inserta al folio 09 (sic) de esta causa, a simple vista, resalta en demasía su caducidad, pues al tratarse de una letra de cambio sin fecha de vencimiento, es decir, a la vista, ésta, [la demandante] tenía seis 06 (sic) meses para la presentación al pago o con fines de cobro a mi representada accionada indicada en la cambial en donde figura como “librado” (…), y en consecuencia ha debido éste Tribunal (sic) negar la admisión de la demanda conforme se lo ordena el artículo 643, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por faltar uno de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, (…), lo que significa inexorablemente la procedencia de la caducidad cambiaria por no ser mi representada “aceptante” de la cambial, y así solicito a este Tribunal (sic) la declare, es decir, al encontrarse caduca la cambial deviene la misma en inexigible y en consecuencia el inadmisible la demanda de intimación. (…).

2) Por otro lado, este Tribunal (sic) en el momento de la admisión de la demanda de intimación interpuesta por la demandante, en modo alguno constató ex officium (sic) la falta de cualidad pasiva ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la que adolece mi representada para sostener este juicio de intimación, habida cuenta de que la demandante sostiene que mi representada “aceptó” la letra de cambio, y ello no es lo que se evidencia en la “aceptación” de la cambial en donde figura como “aceptante” una persona natural que no actuó en nombre y representación de mi representada, la cual es una persona jurídica; ergo, en donde la persona jurídica [mi representada] figura como “librado”, no aparecen ni los datos constitutivos, ni ¿quién o qué persona natural actúa en nombre de ésta?. De esta manera pues, al evidenciarse sin mayor esfuerzo, que quien figura en la cambial como “aceptante” es una persona natural, y por otro lado como “librado” una persona jurídica, (…) y ello indubitablemente puede ser constatado por este Tribunal (sic), y así solicito lo declare oficiosamente, estableciendo la inadmisibilidad de la demanda dada la falta de cualidad pasiva de mi representada.

3) Realizado como fue, mediante diligencia inserta en el folio 27 de este asunto, la efectiva oposición anticipada inclusive al Decreto (sic) de Intimación (sic) librado, por este Tribunal (sic) en contra de mi representada, recobrando en consecuencia los poderes cautelares de los que se encuentra investido ex-artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ¿no se entiende cómo es que aún no ha revocado este Tribunal (sic) la medida de embargo que libró en contra de mi representada?, habida cuenta de que la doctrina moderna sostiene que con la oportuna oposición al decreto de intimación, las medidas preventivas quedan sin objeto, así como también que no se logró la inyunción (sic), siendo ello también de orden público procesal, siguiendo en efecto, las medidas preventivas la suerte de lo principal, y perdiendo el objeto el procedimiento de intimación, las medidas preventivas también lo pierden.

Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito, muy respetuosamente a este Tribunal (sic) atienda a estos tres (03 (sic)) señalamientos de orden público constitucional y motivo de oposición a la medida preventiva de embargo, que teniendo en cuenta que aún no se ha revocado la referida medida a pesar de haberse hecho oposición anticipada al Decreto (sic) de Intimación (sic), y que requieren de urgente pronunciamiento, y en efecto emita sentencia expresa, positiva y precisa revocando la medida preventiva de embargo, objeto de la presente oposición…

(Subrayado del texto, resaltado de la Sala).

De acuerdo a lo antes transcrito, la parte demandada en su escrito de oposición a la medida preventiva de embargo, solicitó al juzgado expresamente, que se pronunciara sobre la procedencia de la caducidad cambiaria por no ser su representada la parte demandada “aceptante” de la letra de cambio, y que en consecuencia, se declarase la inadmisibilidad de la demanda.

También solicitó, pronunciamiento expreso sobre la inadmisibilidad de la demanda dada la falta de cualidad pasiva de la demandada, pues, quien figura en la cambial como “aceptante” es una persona natural, y como “librado” una persona jurídica.

Por último, la parte demandada preguntó al juzgado, que “¿no se entiende cómo es que aún no ha revocado este Tribunal (sic) la medida de embargo que libró en contra de mi representada?”, ya que a su decir, “la doctrina moderna sostiene que con la oportuna oposición al decreto de intimación, las medidas preventivas quedan sin objeto”, (…), siguiendo en efecto, las medidas preventivas la suerte de lo principal, y perdiendo el objeto el procedimiento de intimación, las medidas preventivas también lo pierden.

Al respecto, la Sala pasa a transcribir el fallo de la alzada, que indicó lo siguiente:

…El Tribunal para decidir observa:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales se comprueba, que una vez decretada, la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, y por encontrarse en sus mismas instalaciones, incluyendo desde luego, todas y cada una de las bienhechurías fundadas en el terreno donde opera comercialmente y resultan las mismas que fueron protocolizadas formalmente ante el Registro Público (…), a tenor del respectivo instrumento público que fue aportado por la parte actora; resultando así, que los bienes sujetos a las medidas cautelares de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar, recayeron exactamente sobre bienes de plena propiedad de la parte demandada, de conformidad con los artículos 646 y 587 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la impugnación por la parte demandada del acta de embargo de bienes muebles realizada por el Juzgado Comisionado (…) en fecha 10-10-2011 (sic) por las razones que indicó anteriormente, cabe destacar que de dicha acta fue suscrita por la Jueza, (…) la Secretaria, (…), la notificada, (…), su Abogado asistente (…), la representante de la depositaria judicial designada, dos funcionarios policiales.

Anexo a esta acta, el Tribunal (sic) deja constancia que los moldes señalados en el inventario para ser embargados preventivamente, se encuentran formados o constituidos por una unidad, bloque o parrilla formada de cinco plataformas formadoras de hielo unidas por soldaduras e inseparables del todo denominado molde.

La oposición formulada por el Abogado (…) a la medida de embargo practicada el 04-10-2011, y en lo que concierne a su corrección, se puede apreciar (sic) que en esta, no se incluyen nuevos bienes para ser embargados, sino que se da una explicación en el sentido de que, en el inventario para ser embargado preventivamente, se encuentran formados o constituidos por una unidad, bloque o parilla formada de cinco plataformas formadoras de hielo unidas por soldaduras e inseparables del todo denominado molde.

Ello así, considera este Tribunal (sic) que dicha salvedad o constancia realizada por la Jueza (sic) del Comisionado (sic) y su Secretaria (sic), no desnaturaliza el acta de embargo ni atenta contra el derecho de defensa, o propiedad de la demandada, y en tales razones, era innecesaria la formalidad que debiera esta (sic) suscrito por las demás personas presentes en el acta de embargo. Así se juzga.

En cuanto al alegato de la parte demandada en el sentido que lo embargado son bienes inmuebles por su destinación conforme lo establece el artículo 529 del Código Civil, y que como tal, los moldes de hielo en una fábrica de hielo son necesarios para su producción y deben permanecer en sus instalaciones constantemente, por ello son bienes inmuebles y no podrán ser embargados preventivamente, además se le causa con la práctica de la presente medida daños materiales, toda vez que limita las actividades de producción de la empresa intimada, lesiona el derecho del ejercicio de la actividad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, toda vez que la empresa en la actualidad no produce el hielo en bloque.

Sobre el particular se aprecia que dichos moldes fueron embargados preventivamente en su condición de bienes muebles, y como lo define el Código Civil de la siguiente manera: (…).

Por lo que respecta a los bienes inmuebles, señala la ley que hay inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren. Por su naturaleza: (…). Por su destinación (…). Son también bienes inmuebles por su destinación, (…).

Ahora bien, cuando el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez (sic) para que decrete el embargo de bienes muebles, se está refiriendo a los que se definen o conceptúan por su propia naturaleza, o sea aquellos (…).

En efecto, los referidos moldes pueden ser separados de la máquina de hacer hielo sin que esta pueda sufrir daño como tampoco el edificio o terreno, destinado para su instalación y operatividad; y esto se comprueba con lo manifestado por la ciudadana (…), representante de la Empresa Depositaria Judicial Portuguesa, asistida por el Abogado (…), cuando en fecha 25-10-2011 (sic), informa al Tribunal (sic) que, (…).

Lo que demuestra que estos moldes o parrillas embargadas pueden separarse normalmente del lugar donde están instaladas, sin causar daño a la planta de hielo ni al terreno o edificio donde opera comercialmente, por lo que en consecuencia, pueden ser objeto de la medida cautelar de embargo preventivo.

Arguye la parte demandada, que las referidas parrillas o moldes no pueden embargarse con fundamento en el artículo 1.929 del Código Civil que pauta que las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales (sic) de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse; y no están sujetos a ejecución: El lecho del deudor, de su cónyuge o sus hijos; la ropa de uso y los muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia; los libros, útiles e instrumentos necesarios par (sic) el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, etc.

Como se puede observar, esta disposición legal es inaplicable en este caso; en primer lugar, porque dicha n.r. los casos de ejecución de sentencias, o sea cuando esta ha quedado definitivamente firme y comienza el procedimiento ejecutivo, en el cual se dan las medidas ejecutivas, pero aquí se trata de una medida preventiva y no existe sentencia en estado de ejecución; en segundo lugar, la norma se refiere al deudor como persona humana, el cual tiene derecho a que no se le ejecute dichos bienes, pero en el caso presente, la demandada es una empresa mercantil cuyos bienes de su propiedad son los señalados y embargados en esta causa y como la planta de hielo debe funcionar con esos moldes para su operatividad, es lógico que los mismos, no tienen ninguna utilidad sin la maquinaria al cual están destinados para su completo funcionamiento, por lo que estos no pueden ser catalogados como “utensilios”.

Demás esta (sic) decir que al ser embargada la empresa con sus bienes, incuestionablemente, no puede seguir operando porque sus pertenencias están bajo resguardo de una Depositaria Judicial; y en tal caso, su funcionamiento u operatividad debe ser autorizada por el Juez (sic), y ello no consta en autos.

En consecuencia, no ha lugar a la nulidad del acta de embargo preventivo de fecha 04-10-2011 (sic), ni la consecuente reposición, peticionadas por la parte demandada.

Así se resuelve.

En las razones señaladas y por cuanto el Tribunal (sic) a quo, al decretar las medidas cautelares preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, ya especificadas y debidamente ejecutadas en este juicio, lo hizo totalmente ajustado a derecho por mandato de los artículos 646 y 587 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la oposición formulada a las mismas por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar, y por vía de consecuencia no puede prosperar la apelación estudiada. Así se juzga.

DECISION (sic)

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior (…), declara Improcedente la oposición a las medidas cautelares preventivas de embargo de bienes y prohibición de enajenar y gravar, decretadas y ejecutadas en autos, y la petición de nulidad y reposición de la causa, formuladas por la parte demandada, en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por la ciudadana (…), contra la sociedad de comercio (…), ambos identificados.

Ahora bien, de acuerdo al fallo antes transcrito, el juez de alzada en su fallo señaló que los bienes sujetos a las medidas cautelares de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar, recayeron exactamente sobre bienes de plena propiedad de la parte demandada; respecto a la impugnación del acta de embargo, señaló que la misma fue suscrita por la jueza, la secretaria, la notificada, su abogado asistente, la representante de la depositaria judicial designada y dos funcionarios policiales.

Expresó además, que en la medida de embargo practicada no se incluyeron nuevos bienes para ser embargados y que los moldes fueron embargados preventivamente en su condición de bienes muebles de acuerdo a la definición dada por el Código Civil, por otro lado señaló, que al ser embargada la empresa con sus bienes, la misma no puede seguir operando porque sus pertenencias están bajo resguardo de una Depositaria Judicial; y en tal caso, su funcionamiento u operatividad debe ser autorizada por el juez.

Finalmente, en base a todas las consideraciones anteriores declaró la improcedencia de la oposición a las medidas cautelares preventivas de embargo de bienes y prohibición de enajenar y gravar, y la petición de nulidad y reposición de la causa formuladas por la parte demandada.

Sobre el punto, y contrariamente a lo alegado por el recurrente en su escrito de formalización, se evidencia de la parte motiva del fallo, que en lo absoluto el juzgador de la alzada incurrió en el vicio denunciado, pues, los alegatos de defensa expuestos por la empresa demandada en su escrito de oposición al embargo preventivo efectuado, no se refieren a la referida medida cautelar decretada en su contra, ya que los mismos constituyen alegatos de defensa que deben ser atendidos y resueltos en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.

En sintonía con lo anterior, la Sala en sentencia N° 171 de fecha 2 de abril de 2.009, caso de Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y otros, expediente N° 08-474, indicó lo que a continuación se transcribe:

“…En relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:

…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.

(…Omissis…)

Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…

(Negritas de la Sala)

Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…”. (Resaltado del texto).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que en casos como el de autos el juez debe someterse sólo a los alegatos, oposiciones y pruebas que aporten las partes y ceñirse a las defensas y demás argumentos contenidos en el escrito de oposición a la medida cautelar, sin que su decisión pueda convertirse en una apreciación adelantada de la manera como debe ser resuelto el juicio principal.

Así las cosas, la parte demandada fue muy explícita en su escrito de oposición en los puntos en los cuales exhortó al juzgado requiriendo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, no obstante, el ad quem no estaba en la obligación de darle respuesta por tratarse de la falta de cualidad pasiva y la procedencia de la caducidad cambiaria, pues lo contrario implicaría adelantar opinión solo posible en la sentencia definitiva, mas nó en la sentencia que decide la incidencia cautelar.

En consecuencia, el delatado vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento no existe en el caso, pues, de haber emitido el ad quem algún pronunciamiento sobre los alegatos de la parte demandada contenidos en su escrito de oposición a la medida cautelar decretada, habría desnaturalizado la función cautelar, lo que no está permitido de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Con base a los razonamientos expuestos, se determina que el fallo recurrido no incurrió en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

POR INFRACCIÓN DE LEY

Por razones metodológicas, la Sala pasa a agrupar en un solo capítulo las denuncias por infracción de ley numeradas uno y dos, debido a la similitud de su fundamentación, pues en ambas se delata errónea interpretación, de los artículos 529 y 1.929, ordinal 3° del Código Civil, respectivamente.

En tal sentido, en la primera denuncia con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la violación por parte de la recurrida del artículo 529 del Código Civil, por error en su interpretación, alegando quien formaliza lo siguiente:

“... (…) por errada interpretación, puesto que debió declarar con lugar la oposición al embargo, de los bienes embargados por la actora, siendo inmuebles por su destinación dispuestos a la prestación del servicio privado comercial de venta de hielo que ejerce mi representada.

La sentencia recurrida expresa: (…).

El referido artículo, denunciado como infringido, por haber sido erradamente interpretado por el Juez (sic) de la recurrida, establece: (…).

Los supuestos de hechos para la aplicación de la norma en cuestión son alternativos y no taxativos, y es que se trate de un ‘bien mueble’ que por destinación de su propietario a un inmueble sea este terreno o edificio: i) que permanece en el constantemente; ii) que a pesar de permanecer en el inmueble no se pueda separar sin deteriorarse; y iv), los dos supuestos anteriores empero sin romper o deteriorar el terreno o edificio (redacción en sentido negativo).

Por otro lado, la Sala Constitucional realizó una interpretación de la referida norma, en sentencia N° 2.152, del 06 (sic) de diciembre de 2.006, expediente N° 00-2033, caso: POLIMEROS DEL LAGO, C.A., y otros. (…).

Así las cosas, estableció la Alzada (sic) que bien podían separarse los moldes o parrillas embargadas, del lugar en donde estaban instalados sin causar daño a la planta de hielo, en donde opera comercialmente mi representada, desnaturalizando con ello el sentido, alcance, propósito y razón de la norma in comento, ya que los moldes de hielo embargados por la actora están colocados en la Planta (sic) de Hielo (sic) de mi representada, se encontraba dentro de una estructura adheridos a una maquinaria, dentro de una piscina o estanque construida en el inmueble para almacenar los bloques de hielo de donde fueron sacados, los cuales eran trasladados a otra piscina o estanque para el desmoldeo (sic) del hielo (Vid. Folio (sic) 21 de este Asunto (sic), en donde se evidencia el documento de las bienhechurías de mi representada), lo que significa en palabras de la sentencia de la Sala Constitucional citada supra “… si el mueble se destina al inmueble para que se produzca una estrecha relación entre ellos, se está en presencia de la destinación que los convierte en inmuebles. (…)”; es decir, ciudadanos Magistrados de esta honorable Sala de Casación Civil, concretamente los moldes de hacer hielo embargados por la actora, se encuentran adheridos al inmueble en una estrecha relación de producción de la materia prima o producto para la venta de hielo, pues mi representada ‘Planta de Hielo’ siendo su actividad principal la venta de hielo, produce hielo, de donde se evidencia que los moldes embargados tienen una estrecha relación de producción y venta, que los hace por ficción legal bienes inmuebles por su destinación, pues a falta de estos se hace sumamente imposible el desarrollo de la actividad económica de mi representada.

De haber interpretado el Juez (sic) de la recurrida el artículo 529 del Código Civil, como lo hace la honorable Sala Constitucional, entonces hubiese concluido que dada la estrecha relación existente entre los bloques (moldes) de hielo embargados por la actora, que inciden directamente en la producción de la venta de hielo por parte de mi representada, que se encuentran directamente afectados a la producción de hielo en la Planta (sic) de hielo de ésta, se estaba en consecuencia, en presencia de bienes inmuebles por su destinación a la producción de la materia prima principal actividad comercial de mi representada, la cual por el embargo de los moldes para hacer bloques de hielo, se encuentra afectada e improductiva actualmente. Ergo la violación al artículo 112 Constitucional como fue denunciado ante el Juez (sic) de la recurrida, que si bien sabe esta representación que dicha norma no forma parte de la infracción legal delatada en este escrito (advertencia esta que se hace para no incurrir en una mala técnica), se hace necesario a todo evento, que esta honorable Sala, tenga en cuenta la misma para evidenciar lo determinante del vicio.

E inclusive la importancia de lo aquí expuesto, de que se trata de bienes inmuebles por su destinación por la estrecha relación que existe entre estos y la producción de hielo por parte de mi representada, que sin estos es imposible la operatividad de ésta, pues no funciona sin estos la máquina a la cual estaban adheridos y destinados a la producción de hielo; se deja entrever de la misma sentencia recurrida cuando establece: (…).

Verificado lo anterior, se evidencia lo determinante que es este vicio aquí delatado, como para cambiar el resultado del asunto sometido a conocimiento de la Alzada (sic), habida cuenta de que el Juez (sic) de la recurrida en el dispositivo del fallo declaró improcedentes las oposiciones a las medidas cautelares interpuestas por mi representada, por ser –según éste- los bloques de hacer hielo embargo de bienes muebles (sic), bienes muebles estos, que como quedó evidenciado se encuentran en una estrecha relación a la Planta (sic) de hielo de mi representada, destinados a la producción de hielo para la venta del mismo, y por ende en este caso in concreto son inmuebles por su destinación…”. (Mayúsculas, resaltado, cursivas y subrayado del texto).

En la segunda denuncia, el recurrente con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la violación del artículo 1.929, ordinal 3° del Código Civil, por haberse incurrido igualmente en el vicio de errónea interpretación.

Alega el recurrente, en su escrito de formalización, lo siguiente:

... (…) por errada interpretación, puesto que debió declarar con lugar la oposición al embargo, Toda vez que si bien menciona la norma denunciada como infringida, no menciona de seguidas expresamente el número del ordinal, más sin embargo, se refiere al texto del mismo, empero de entrada, erradamente deja establecido que dicha norma no era aplicable al presenta caso en concreto, entre otras consideraciones como se verá de seguidas:

La sentencia recurrida expresa: (…).

El artículo 1.929, ordinal 3° del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, establece: (…).

Dicha disposición legal si bien es cierto como lo estableció en un principio el Juez (sic) de la recurrida regula los casos de ejecución de sentencias definitivamente firmes, en la etapa de ejecución del procedimiento ordinario, mediante medidas ejecutivas, no es menos cierto que una medida preventiva debe tener como límite igualmente el contenido de dicha norma infringida, toda vez que carece de sentido lógico el hecho de que se embarguen unos bienes que ante los mismos ojos del legislador venezolano son inejecutables, esto es, que si la finalidad del embargo es propender al aseguramiento de la ejecución del fallo (y así lo ha dejado establecida la doctrina patria y esta honorable Sala de Casación Civil en innumerables sentencias), ¿qué sentido tiene que se embarguen bienes con los cuales no se asegura la ejecución de la sentencia?, Desde la óptica de esta representación, dicha premisa asentada por el Juez (sic) de la recurrida no es acertada, y carece de lógico, cuando sostiene que la norma infringida no es aplicable al caso en concreto porque se está en presencia de una medida preventiva y no ejecutiva, lo cual es irrelevante, Esto así, visto desde esta perspectiva desvirtúa la finalidad de todo embargo preventivo en el Derecho Procesal Civil venezolano.

Por otro lado, la errada interpretación del Juez (sic) de la recurrida no queda ahí, sino que establece que la norma denunciada como infringida es aplicable al deudor como persona humana y no a mi representada que es una persona jurídica, desconociendo con ello la regla de interpretación jurídica usada constantemente por esta honorable Sala, cual es, “en donde el legislador no distingue no debe hacerlo el interprete”; y siendo que el legislador civil nada dijo en el diseño de la norma, mal puede el Juez (sic) de la recurrida establecer semejante premisa errada por demás, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico venezolano los deudores o son ‘personas naturales’ o son ‘personas jurídicas’, de manera que embargar los moldes para hacer bloques de hielo en las instalaciones de mi representada, los cuales son los instrumentos necesarios para su funcionamiento en el ejercicio de su profesión mercantil, se traduce no solamente en la inejecutabilidad de los mismos, sino también en la aparejada inembargabilidad de estos, como lo ha dejado establecido la doctrina moderna: “(…) La inembargabilidad debe considerarse una limitación relacionada con la garantía que los bienes del deudor prestan al acreedor, porque las leyes disponen expresamente su inejecutabilidad. (…) El artículo 1.929 del Código Civil prevé que no están sujetos a ejecución: … Las razones de esta exclusión es que existen un conjunto de bienes indispensables para la subsistencia del obligado…” H.J.A.S.. Tutela de la Ejecución Judicial. Aspectos Prácticos de la Ejecución de Medidas. FUNEDA. Caracas, 2011, Pág. 111.

Es por todo lo anterior, que se logra concluir que la norma en cuestión establece la inejecutabilidad del deudor esa este (sic) persona natural o persona jurídica, ya que tal calificativo también, alcanza a estos entes que su personalidad deviene de una ficción legal, ergo, tal inejecutabilidad apareja inembargabilidad pues no se cumple con la función práctica del embargo de asegurar la eventual ejecución segura del fallo definitivamente firme, si los bienes embargados jamás podrán ser ejecutados. Y por último, los instrumentos necesarios a los que se refiere la norma, que no los distinguió el legislador, son para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor/obligado (sic), esto significa que la interpretación no es taxativa pues en el caso de mi representada, los moldes de hacer hielo embargados por la actora, resultan necesarios para su funcionamiento, para su operatividad mercantil, son indispensables para su subsistencia, como lo dejó establecido el mismo Juez (sic) de la recurrida verificando el daño de inoperatividad que se le estaba ocasionando a mi representada, empero incorrectamente no estableció la inembargabilidad de los mismos.

Así las cosas, si el Juez (sic) de la recurrida hubiese interpretado la norma delatada como infringida correctamente, entonces hubiera concluido en la inembargabilidad de los moldes de hacer hielo, y en consecuencia era procedente la oposición a la medida de embrago preventivo. Por tanto, esta infracción es determinante del dispositivo de la sentencia recurrida ante esta Casación (sic)…

. (Cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De las anteriores transcripciones, se tiene que el formalizante en su primera denuncia por infracción de ley considera que la recurrida se encuentra inficionada por errónea interpretación del artículo 529 del Código Civil, con base en que el ad quem estableció que los moldes o parrillas embargadas podían separarse del lugar en donde estaban instalados sin causar daño a la planta de hielo, desnaturalizando con ello el sentido, alcance, propósito y razón del referido artículo, ya que los moldes de hielo embargados se encontraban dentro de una piscina o estanque construida en el inmueble para almacenar los bloques de hielo.

Por otro lado, en la segunda denuncia por infracción de ley, la formalizante considera nuevamente que la sentencia de alzada se incurrió en errónea interpretación del artículo 1.929, ordinal 3° del Código Civil, con base en que el ad quem sostuvo que esa norma jurídica no era aplicable al caso en concreto porque se estaba en presencia de una medida preventiva de embargo y no una medida ejecutiva de embargo, aunado a que también estableció de manera errada que la referida norma era aplicable solo al deudor como persona humana y no a su representada como persona jurídica, desconociendo con ello la regla de interpretación jurídica “en donde si el legislador no distingue no debe hacerlo el interprete”.

Además indicó, que si el juez de la recurrida hubiese interpretado la norma correctamente, hubiera concluido en la inembargabilidad de los moldes para hacer hielo, y hubiese declarado procedente la oposición a la medida de embargo preventivo propuesta.

Ahora bien, a fin de verificar lo alegado por la formalizante en su escrito de formalización, la Sala considera necesario transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, que indica lo siguiente:

…El Tribunal para decidir observa:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales se comprueba, que una vez decretada, la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, y por encontrarse en sus mismas instalaciones, incluyendo desde luego, todas y cada una de las bienhechurías fundadas en el terreno donde opera comercialmente y resultan las mismas que fueron protocolizadas formalmente ante el Registro Público (…), a tenor del respectivo instrumento público que fue aportado por la parte actora; resultando así, que los bienes sujetos a las medidas cautelares de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar, recayeron exactamente sobre bienes de plena propiedad de la parte demandada, de conformidad con los artículos 646 y 587 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la impugnación por la parte demandada del acta de embargo de bienes muebles realizada por el Juzgado Comisionado (…) en fecha 10-10-2011 (sic) por las razones que indicó anteriormente, cabe destacar que de dicha acta fue suscrita por la Jueza (…).

Anexo a esta acta, el Tribunal (sic) deja constancia que los moldes señalados en el inventario para ser embargados preventivamente, se encuentran formados o constituidos por una unidad, bloque o parrilla formada de cinco plataformas formadoras de hielo unidas por soldaduras e inseparables del todo denominado molde.

La oposición formulada por el Abogado R.G.S. a la medida de embargo practicada el 04-10-2011 (sic), y en lo que concierne a su corrección, se puede apreciar que en esta, no se incluyen nuevos bienes para ser embargados, sino que se da una explicación en el sentido de que, en el inventario para ser embargado preventivamente, se encuentran formados o constituidos por una unidad, bloque o parilla formada de cinco plataformas formadoras de hielo unidas por soldaduras e inseparables del todo denominado molde’.

Ello así, considera este Tribunal (sic) que dicha salvedad o constancia realizada por la Jueza (sic) del Comisionado (sic) y su Secretaria (sic), no desnaturaliza el acta de embargo ni atenta contra el derecho de defensa, o propiedad de la demandada, y en tales razones, era innecesaria la formalidad que debiera esta (sic) suscrito por las demás personas presentes en el acta de embargo. Así se juzga.

En cuanto al alegato de la parte demandada en el sentido que lo embargado son bienes inmuebles por su destinación conforme lo establece el artículo 529 del Código Civil, y que como tal, los moldes de hielo en una fábrica de hielo son necesarios para su producción y deben permanecer en sus instalaciones constantemente, por ello son bienes inmuebles y no podrán ser embargados preventivamente, además se le causa con la práctica de la presente medida daños materiales, toda vez que limita las actividades de producción de la empresa intimada, lesiona el derecho del ejercicio de la actividad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República (sic) Bolivariana de Venezuela, toda vez que la empresa en la actualidad no produce el hielo en bloque.

Sobre el particular se aprecia que dichos moldes fueron embargados preventivamente en su condición de bienes muebles, y como lo define el Código Civil de la siguiente manera: ‘Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley’ (Art. (sic) 531). Son muebles por su naturaleza los bienes que puedan cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior (Art. (sic) 533). Son muebles por el objeto a que se refiere o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles. (Art. (sic) 533).

Por lo que respecta a los bienes inmuebles, señala la ley que hay inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren. Por su naturaleza: Los (sic) terrenos, las minas, los edificios (etc.). Por su destinación las cosas que el propietario del suelo ha puesto en el para su uso, cultivo y beneficio, tales como los animales destinados a su labranza, los instrumentos rurales, las simientes, los forrajes y abonos, las prensas, calderas, alambiques, cubas, toneles, los viveros de animales (Arts. (sic) CC: (sic) 525, 526, 527, 528). Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en el constantemente o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos (Art. (sic) 529).

Ahora bien, cuando el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez (sic) para que decrete el embargo de bienes muebles, se está refiriendo a los que se definen o conceptúan por su propia naturaleza, o sea aquellos que puedan cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior y que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos, requisitos estos que no se dan en el presente caso.

En efecto, los referidos moldes pueden ser separados de la máquina de hacer hielo sin que esta pueda sufrir daño como tampoco el edificio o terreno, destinado para su instalación y operatividad; y esto se comprueba con lo manifestado por la ciudadana M.N.C., representante de la Empresa Depositaria Judicial Portuguesa, (…), informa al Tribunal (sic) que, ‘de los 96 moldes o parrillas de hielo de cinco compartimientos cada uno que fueron embargados el día 10-10-2011 (sic), solo se trasladaron 61 moldes o parrilla, pues la parte actora no aportó el transporte necesario para dicho traslado’.

Lo que demuestra que estos moldes o parrillas embargadas pueden separarse normalmente del lugar donde están instaladas, sin causar daño a la planta de hielo ni al terreno o edificio donde opera comercialmente, por lo que en consecuencia, pueden ser objeto de la medida cautelar de embargo preventivo.

Arguye la parte demandada, que las referidas parrillas o moldes no pueden embargarse con fundamento en el artículo 1.929 del Código Civil que pauta que las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse; y no están sujetos a ejecución: El lecho del deudor, de su cónyuge o sus hijos; la ropa de uso y los muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia; los libros, útiles e instrumentos necesarios par (sic) el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, etc.

Como se puede observar, esta disposición legal es inaplicable en este caso; en primer lugar, porque dicha n.r. los casos de ejecución de sentencias, o sea cuando esta ha quedado definitivamente firme y comienza el procedimiento ejecutivo, en el cual se dan las medidas ejecutivas, pero aquí se trata de una medida preventiva y no existe sentencia en estado de ejecución; en segundo lugar, la norma se refiere al deudor como persona humana, el cual tiene derecho a que no se le ejecute dichos bienes, pero en el caso presente, la demandada es una empresa mercantil cuyos bienes de su propiedad son los señalados y embargados en esta causa y como la planta de hielo debe funcionar con esos moldes para su operatividad, es lógico que los mismos, no tienen ninguna utilidad sin la maquinaria al cual están destinados para su completo funcionamiento, por lo que estos no pueden ser catalogados como “utensilios”.

Demás esta (sic) decir que al ser embargada la empresa con sus bienes, incuestionablemente, no puede seguir operando porque sus pertenencias están bajo resguardo de una Depositaria Judicial; y en tal caso, su funcionamiento u operatividad debe ser autorizada por el Juez (sic), y ello no consta en autos.

En consecuencia, no ha lugar a la nulidad del acta de embargo preventivo de fecha 04-10-2011 (sic), ni la consecuente reposición, peticionadas por la parte demandada. Así se resuelve.

En las razones señaladas y por cuanto el Tribunal (sic) a quo, al decretar las medidas cautelares preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, ya especificadas y debidamente ejecutadas en este juicio, lo hizo totalmente ajustado a derecho por mandato de los artículos 646 y 587 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la oposición formulada a las mismas por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar, y por vía de consecuencia no puede prosperar la apelación estudiada. Así se juzga…

(Resaltado y subrayado de la Sala).

Así, tenemos que de acuerdo al fallo antes transcrito, el juzgador de alzada para declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, indicó que dichos moldes fueron embargados preventivamente en su condición de bienes muebles, y que la medida cautelar recayó exactamente sobre bienes cuya plena propiedad ostenta la parte demandada, con fundamento en los artículos 646 y 587 del Código de Procedimiento.

Es de destacar, que el ad quem en su fallo dio oportuna respuesta a los argumentos expuestos de la parte demandada, que fundamentó su oposición a la medida cautelar decretada en los artículos 529 y 1.929, ordinal 3° del Código Civil, alegatos de defensa que fueron analizados y finalmente rechazados por ser inaplicables en el presente caso.

Ahora bien, respecto al vicio de interpretación errónea, cabe decir, que el mismo se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, (Vid. sentencia de fecha 6 de abril de 2011, Exp. N° 10-675), es decir, este vicio ocurre cuando no se determina el espíritu, propósito y fin que tuvo el legislador para la aplicación de la norma al caso que se ventila.

Por otro lado, respecto al error de interpretación de una norma que no fue aplicada por el juez, la Sala en sentencia N° RC-691 de fecha 26 de noviembre de 2.011, caso de Yolimar Yépez contra R.M., expediente N° 09-294, indicó lo siguiente:

…En cuanto a la infracción por errónea interpretación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se constató del análisis de la sentencia que el referido artículo no fue aplicado por la juez de alzada, y para que exista el vicio de errónea interpretación en cuanto al alcance y contenido de una determinada norma jurídica, se supone que el juez la haya aplicado en el cuerpo del fallo, por lo que se desestima esta parte de la denuncia…

.

De acuerdo con la anterior transcripción de jurisprudencia de la Sala, se tiene que para que se configure el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, en cuanto a su alcance y contenido, se requiere necesariamente que la norma denunciada haya sido positivamente aplicada en su sentencia, pues, se supone que el juez seleccionó con acierto la norma jurídica y posteriormente yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.

En el caso, según lo indicado por la recurrente en su escrito de formalización, el ad quem erró en la interpretación de los artículos 529 y 1.929, ordinal 3° del Código Civil, normas jurídicas que sirvieron como fundamento de defensa en su escrito de oposición a la medida cautelar preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de la demandada, y que, posteriormente fueron desechadas previo el análisis correspondiente en el fallo recurrido.

Pero, contrariamente a los sostenido por la formalizante, del análisis efectuado al fallo recurrido se evidencia, que el ad quem para declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar preventiva decretada, se fundamentó fue en los artículos 646 y 587 del Código de Procedimiento Civil, mas no en los referidos 529 y 1.929, ordinal 3° del Código Civil.

Como puede observarse, la recurrente erró al indicar que los artículos 529 y 1.929, ordinal 3° del Código Civil fueron interpretados erróneamente por la alzada, ya que los mismos no fueron empleados por el ad quem para fundamentar su decisión, por consiguiente, en tales circunstancias, otra debió ser la denuncia por infracción de ley formalizada para enfrentar lo decidido por el juez de alzada.

Consecuencia de lo anterior, es la declaratoria de improcedencia de las denuncias de fondo bajo análisis, por no haber incurrido el ad quem en la aludida errónea interpretación de los artículos 529 y 1.929, ordinal 3° del Código Civil, Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 22 de febrero de 2.012.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000220

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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