Sentencia nº 0019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que, por mera declaración de comunidad concubinaria y partición, sigue la ciudadana DAILA MILEY R.P., sin representación judicial acreditada en autos, contra el ciudadano JONNY VALMORE GUIZA GARCÍA, representado por el abogado Jameiro J.A.P., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada en fecha 28 de septiembre de 2009, declaró inadmisible la demanda, revocando la decisión proferida por el a quo de fecha 3 de junio de 2009, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunció el formalizante la infracción del artículo 243, ordinal 3° eiusdem por falta de aplicación.

Alega la recurrente que la recurrida se limitó a transcribir el libelo de demanda, el escrito de contestación y la sentencia del a quo, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia.

Para decidir la Sala observa.

El Sentenciador de alzada resolvió, como una cuestión de previó pronunciamiento, la inadmisibilidad de la demanda, por no poder acumularse en un mismo proceso las pretensiones merodeclarativa de unión concubinaria y de partición de la comunidad de bienes de ella derivada, por lo cual resultaba inoficioso emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo controversia.

Por tal razón, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunció el formalizante el vicio de inmotivación.

Alega la recurrente que la recurrida se limitó a transcribir el libelo de demanda, el escrito de contestación y la sentencia del a quo; que se limitó a transcribir extractos de decisiones de las Salas Constitucional y Civil de este M.T. sobre la partición, sin analizar los hechos de la unión concubinaria.

Para decidir la Sala observa:

De los exiguos argumentos esgrimidos en la formalización no se infiere con claridad qué es lo que realmente ha querido denunciar la recurrente.

Sin embargo, se reitera que la Alzada resolvió, como una cuestión de previo pronunciamiento la inadmisibilidad de la demanda, por ello no podía entrar a resolver sobre el fondo de la controversia.

En consecuencia, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR ERROR DE JUZGAMIENTO

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil denunció el formalizante la infracción de los artículos 12 y 78 eiusdem, por falta de aplicación.

Alega la recurrente que la parte actora demandó, en primer lugar, la declaratoria de la comunidad concubinaria y, subsidiariamente, la partición de dicha comunidad; que la recurrida no resolvió de acuerdo con las pretensiones deducidas y las excepciones opuestas; que de esa forma alteró los trámites esenciales del procedimiento; que a la recurrida le correspondía pronunciarse, en primer lugar, sobre la pretensión merodeclarativa de unión concubinaria, que era la pretensión principal, y no sobre la subsidiaria, la cual dependía de que la principal fuera declarada procedente.

Para decidir la Sala observa:

Del análisis de la recurrida se desprende que la parte actora pretende el reconocimiento o la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria y la partición de la comunidad de bienes que de ella se deriva, pretensiones estas que no pueden ser propuestas conjuntamente ni siquiera de manera subsidiaria.

En efecto, no parece razonable que, en un juicio mero declarativo en el que se discute sobre la existencia de una comunidad concubinaria, se pueda discutir simultáneamente sobre la partición de esa comunidad que ni siquiera se sabe si existe. Siendo así, es imposible que en la misma sentencia que declare la existencia de la comunidad, de ser el caso, se declare con lugar la demanda de partición de esa comunidad, pues sin haber sido discutidas cuestiones sustanciales sobre la comunidad, es muy probable que estas surjan, pero no sería posible su resolución por encontrarse el proceso en fase de ejecución, por ello la declaratoria de existencia de la comunidad debe darse con anterioridad a la demanda de partición; en otras palabras, antes de proceder a la partición de una comunidad concubinaria es necesario conocer previamente la existencia del concubinato.

De manera que, es necesaria una declaración judicial de la unión concubinaria, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo que debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.

La comunidad de bienes nacida de la unión concubinaria finaliza cuando la unión se rompe, lo cual es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 2.687, del 17 de diciembre de 2001, apuntó lo siguiente:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

Así las cosas, no puede la parte actora pretender que en un mismo proceso se declare la existencia de una comunidad concubinaria y se ordene la partición de la misma; porque el juicio de partición no puede ser a la vez merodeclarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, pues esta declaración requiere de un proceso de conocimiento previo, por tanto, distinto.

Debe entonces la actora, instaurar un juicio con el fin de obtener la declaratoria de la unión concubinaria y de la comunidad de bienes de ella derivada, y posteriormente instaurar otro con la finalidad de obtener la partición de dicha comunidad.

Es por ello que la Alzada procedió ajustada a derecho, al declarar inadmisible la demanda, pues no es posible que el juicio de partición sea a la vez mero declarativo de la comunidad cuya partición se pretende.

Por todo lo expuesto, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 28 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario Temporal,

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M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2010-000235 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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