Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000176

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006491

PONENTE: DR. J.R.G.C.

De las Partes:

RECURRENTE: Abg. Dailyd Y.U.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.J.C.S..

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante No. 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado 405 del Código penal.

MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano J.J.C., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesoria de la ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Dailyd Y.U.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.J.C.S., Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano J.J.C., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesoria de la ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado 405 del Código penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Julio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Julio del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 06 de Agosto de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. Dailyd Y.U.R., actúa como Defensora Privada del ciudadano J.J.C.S., en consecuencia la prenombrada profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 02-06-2008, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la sentencia y venció en fecha 13-06-2008, transcurriendo (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto el mismo 13-06-2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, trascurrió desde el 16-06-2008 hasta el día 20-06-2008. Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia. Cómputo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 Ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Dailyd Y.U.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.J.C.S., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Yo, DAILYD Y.U.R., (…), actuando en mi carácter de Defensora Privada del imputado: J.J.C.S., (…) para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, lo hago de la manera siguientes:

CAUSA-ORIGEN DEL PRESENTE RECURSO

(Omisis)…

TEMPORANEIDAD

(Omisis)…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO

(Omisis)…

PRIMERA DENUNCIA

Artículo 452, ordinal 1º C.O.P.P.- Violación de normas relativas a la oralidad

Esta denuncia su causa-origen toda vez que el juez de juicio no apreció un elemento probatorio, como lo es el testimonio del Experto T.S.U F.A.S., experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, siendo que el Ministerio Público lo promovió por ser útil, pertinente y necesario, y fue debidamente admitido en la audiencia preliminar (celebrada en torno al presente caso), y evacuado dicho testimonio en fecha 15 de Abril de 2008, por lo que constituye un craso error por parte del juzgador, no haber apreciado dicha prueba, alegando que el experto no compareció al juicio a rendir su declaración, (Omisis), al no apreciar el juez esta prueba se infringe el debido Procesal Penal, y al admitirla incurre en la violación del principio de oralidad estableció en el artículo 14 de la Ley in comento, (Omisis)

Este principio no solo se refiere a la formalidad de que el debate se realice en forma oral, sino además habla acerca de los cuales son las pruebas que se apreciaran, y sólo se apreciarán las incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del C.O.P.P., por lo tanto, con la omisión del juez de apreciar el testimonio de la ciudadana Mogollón L.C., (Omisis) se reitera la violación del principio de oralidad, pues cataloga como hechos acreditados y probados aquellos que se desprenden de su declaración, pero nada dice del valor que les da o de la apreciación que dio a esa prueba, y la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa, además se infringe el debido proceso y se le causa indefensión a mi patrocinado,; pues esta ciudadana manifestó ser testigo presencial de los hechos y que observó a la persona que disparó, e inclusive la describió, y fue enfática al decir que no se encontraba en la sala de audiencia, y que tampoco lo vio en la rueda de reconocimiento a la que asistió; y antes de rendir su testimonio, también fue debidamente juramentada y realizó su exposición, fue sometida al interrogatorio del Ministerio Público y la Defensa, aportando dicha ciudadana la verdad de los hechos (omisis)

En cuanto a la primera denuncia, en virtud del quebrantamiento del principio de oralidad del juicio, que atenta contra normas de carácter constitucional, pretende que se declare la nulidad absolutoria de la sentencia impugnada, y como consecuencia la libertad inmediata de mi defendido.

SEGUNDA DENUNCIA

Artículo 452, ordinal 2º C.O.P.P. – 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

El juez comienza la parte narrativa del fallo aduciendo en el Capitulo I, los hechos y circunstancias objeto del proceso, pero al hacer el relato genera confusión, no tiene sentido, queda expuesta una ilogicidad manifiesta (Omisis)

Posteriormente, transcribe parcialmente el contenido del Acta de investigación penal de fecha 17 de abril de 2005, (Omisis); con la diferencia que menciona una fecha distinta a la dicha acta, y se evidencia un error en la fecha que transcribe en letras y la que transcribe en guarismo, (Omisis). Asimismo, da la impresión de que no son sus ideas las que esta están poniendo de manifiesto al momento de tomar la decisión sino que se limita a transcribir lo que esta en una prueba documental, (Omisis)

Cabe destacar, que durante el debate oral público, ninguno de los familiares y ninguno de los testigos evacuados aportó estas características fisonómicas descritas en el párrafo anterior, y así se evidencia de las actas del debate de oral y público; estas características sólo consta en las documentales. Sólo dos testigos presénciales del hecho mencionan una persona morena y alta, estas testigos son las ciudadanas R.M.F. y L.M., y la primera de ellas (Omisis) manifiesta no haber visto bien, lo que da cabida a cualquier duda respecto a las características físicas del que disparó, esta ciudadana no dice con exactitud la estaturas de las personas, no define como era su cabello, ni la edad aproximada, su descripción es ambigua, (Omisis), Entre tanto la ciudadana L.M. (Omisis); sin titubeos ni vacilaciones afirma haber visto al que disparó y cuales son sus características, además sostiene que fue la rueda de reconocimiento y en esta última no vio a la persona que disparo al occiso, (Omisis). El resto de los testigos evacuados que expusieron en el juicio, tanto los familiares del occiso, como los testigos que no tienen vínculo familiar como el occiso, no aportaron características fisonómicas del autor o autores del hecho, por lo que al apreciar las pruebas y tratar testigos, por ende, el contenido parcial de una prueba documental (Omisis); pierde su consistencia y valor probatorio, por cuanto la exposición directa de los espectadores se deja constancia de las verdaderas características fisonómicas de los criminales, por consiguiente la apreciación del juez del punto que se cuestiona, refleja la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En el Capitulo II, el juez plasma los hechos que el tribunal estima acreditados, y hace una narración de las pruebas promovidas por las partes, pero no se detiene a precisar con claridad los fundamentos con que basa su decisión, por lo tanto carece de motivación. El juez ubica la declaración de la testigo Mogollón L.C., (Omisis) en el Capitulo II, de los hechos que el tribunal estima acreditados; pero no hace la valoración o apreciación de esta importantísima prueba, que aparta a mi defendido de la culpabilidad penal, (Omisis)

Si el juez estima acreditados los hechos narrados por la ciudadana Lesbi Mogollón, entonces incurre en ilogicidad manifiesta y contradicción en la motivación de la sentencia, pues da por probado que la testigo vio al asesino, describió sus características, no lo vio en la rueda de reconocimiento, no estaba presente en sala, es decir, quedo demostrado que nada vincula a mi defendido con el homicida, pero lo sentencia a quince (15) años de prisión; y para ello toma como base la declaración del testigo J.L.F., a quien se le otorga todo el valor probatorio, (Omisis)

El testigo jamás describió las características fisonómicas de la persona que disparó, (Omisis)

Debo acotar, que el ciudadano J.L.F. jamás hizo en la sala señalamiento alguno contra mi defendido, difiero de lo expresado por el ciudadano juez, el no señalo a mi patrocinado, no lo describió, (omisis)

El sentenciador solo se limito en el fallo a transcribir la exposición del detective M.M., no esgrime en ningún momento los motivos que le conllevan a darle valor probatorio a dicho testimonio, (Omisis)

El juez a quo, no motiva suficientemente cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios para comprobar los motivos que originaron el deceso, y aún de haberse comprobado todas las circunstancias mencionadas, (Omisis)

Una vez más, el A quo, al apreciar la declaración de la testigo Mogollón G.P., (Omisis). Al igual que en los puntos anteriores, deja a la imaginación al sentenciador de que modo guarda relación el testimonio de esta cuidad con los funcionarios y testigos, no hace una debida concatenación de las pruebas entre sí, (Omisis)

Incide nuevamente el Juez en la falta de motivación al limitarse al mencionar las pruebas documentales, sin motivar el fundamento que lo conlleva a apreciarlas para dictaminar. En efecto (omisis) en el contenido en la narrativa de la sentencia, se observa que sólo hace mención del acta de investigación penal de fecha 17-04-05, de la inspección Técnica del Cadáver, del acta de investigación penal de fecha 10-04-2005, de la experticia hematológica Nº 9700-127-287 de fecha 20-06-2005 y de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-127-B-0366-2005, así como de los funcionarios que suscriben dichas documentales, pero no expresa de que manera aprecio dichas pruebas para determinar la existencia de un delito o la participación concreta de mi defendido, ni la verdad de lo acontecido; tampoco hace una concatenación de las mismas con los testimonios evacuados en el debate oral y público, no se establece una relación de casualidad entre estos elementos probatorios y los hechos expuestos por el Ministerio Público.

Aprecia igualmente sin dar la motivación suficiente, que la prueba documental Nº 242-06 de fecha 10-09-2006, que constituye el acta de enterramiento, y el acta de defunción de fecha 18-04-2005, constituyen pruebas de certeza, aun cuando los funcionarios que las suscriben no fueron promovidos por el Ministerio público para escuchar sus testimonios. (Omisis) consta que el juzgador determina sin motivos suficientes que la muerte del ciudadano E.J.P. se produjo según los hechos acontecidos en fecha 17-04-2005, dada la labor realizada funcionarios M.M. y detective R.N.; estableciendo como ciertos los indicios y presunciones que se deriva de la declaración de estos funcionarios, y sin adminicularlos correctamente a las pruebas testimoniales de postestigos presénciales, que son quienes ilustran al tribunal acerca de la verdad de los hechos acontecidos.

Al valorar la prueba testimonial de los ciudadanos Pineda E.E., (Omisis), y A.P.J.C., (Omisis), el juez, acertadamente desestima sus declaraciones, por cuanto se guiaron por rumores sin fundamentos sólidos, son testigos promovidos por el Ministerio Público, quien ejerció la acción penal contra mi defendido y le correspondía la carga de la prueba, y por ende la defensa no hace cuestionamiento alguno.

(Omisis)

En cuanto a la segunda denuncia, en virtud de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se pretende que se anule la sentencia impugnada.

TERCERA DENUNCIA

Artículo 452 ordinal 4.- Violación de la ley por inobservancia de de una norma jurídica.

Debo denunciar, que el juez al apreciar la Declaración de testigo Freitez G.J.L., (Omisis)

Sólo en dos oportunidades, el recurrido habla en la sentencia acerca de los elementos probatorios que considera que indican la responsabilidad penal de mi defendido J.C., estas son en primer lugar, cuando aprecia la J.F. (Omisis)

A su vez, también considera el recurrido, probados los supuestos de hecho que se desprenden de la declaración de la testigo L.M., por cuanto incluye su declaración dentro de los hechos acreditados, por lo tanto da por comprobado unos hechos que eximen a mi patrocinado de la responsabilidad penal alguna, (Omisis). Estas características aportadas por los testigos coinciden con las características fisonómicas generales de mi defendido, pues mi cliente (Omisis). Este testimonio es el que mas favorece a mi defendido, sin embargo, el juzgador dejo en silencio los que respecta a la apreciación de la misma, aún cuando la incluye dentro de los hechos acreditados. Debo además puntualizar, que la testigo manifestó ser familiar del occiso E.P., por ende existe una fuerte presunción de que esta ciudadana cuando acudió al debate oral y público lo hizo con un relevante interés en que se establezca la verdad de los hechos y de que se condene al homicida.

De lo anteriormente expuesto, queda evidenciado, que entra en contradicción el ciudadano Juez, al considerar probados ambos testimonios, pero en donde le da total valor probatorio al testimonio que a su criterio responsabiliza penalmente a mi defendido y al testimonio que le favorece y exime de responsabilidad no lo aprecia; incurriendo en la inobservancia de la aplicación del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis)

Asimismo, inobservó el ciudadano Juez, el artículo 74, ordinal 4, por cuanto no consideró al momento de imponer la pena, el hecho de que mi defendido no posee antecedentes penales.

En cuanto a la tercera denuncia, en virtud de violación de la ley por la inobservancia de una norma jurídica, se pretende es que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, y se revoque la pena impuesta a mi defendido, restituyendo así los principios y garantías constitucionales que lo asisten.

APELACION Y PETITUM

Solicito que las denuncias expuestas sean admitidas y declaradas con lugar, procediendo a decretar la nulidad del fallo recurrido por cuanto se evidencia de las denuncias expuestas, que el mismo quebranta principios y garantías contenidos en la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, como el son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y al apreciar algunas pruebas y obviar la apreciación de otras, debió imperar el principio INDUBIO PROREO, contenido en el último aparte del artículo 24 de nuestra carta magna, (Omisis)

Por todo lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 452, ordinales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es que acudo ante su competente autoridad para apelar como efecto lo hago en este acto, de la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2008, y publicado en fecha 30 de Mayo del mismo año, (Omisis); y por cuanto las actas procesales están viciadas de nulidad, y pido que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar, procediendo a decretar conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del C.O.P.P., la nulidad de la decisión recurrida por los motivos antes expuestos, y en consecuencia se decrete la libertad de mi representado…

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CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de Mayo de 2008 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2008, de la siguiente manera:

…En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 5, en Nombre de la Republica Bolivariana y Por autoridad de la Ley; Condena al ciudadano J.J.C., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesoria de la ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado 405 del Código penal. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado…

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CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Agosto de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 235 al 237 del asunto.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 06 de Agosto de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 452 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el juez a quo no apreció un elemento probatorio, como lo es el testimonio del Experto T.S.U. F.A.S., experto de balística adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, siendo que el Ministerio Público lo promovió por ser útil, pertinente y necesario, y fue debidamente evacuado dicho testimonio en fecha 15 de Abril de 2008, por lo que constituyó un craso error por parte del juzgador, no haber apreciado dicha prueba, alegado que el experto no compareció al juicio a rendir su declaración. Razones por las cuales el recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y en consecuencia la libertad inmediata de su defendido.

Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso de forma licita y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba.

En el presente caso, de una revisión realizada al presente asunto se puede observar que la vindicta pública al momento de presentar su acusación la presenta en fecha 02 de Marzo de 2008, y en la misma promueve como medios de prueba los siguientes:

• Declaración de los funcionarios: detective M.M. y Coger Nieto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Por ser útil y, pertinente y necesaria.

• Declaración del Experto J.R.B., experto profesional especial II, medico anamopatologo, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Lara. Por ser útil y, pertinente y necesaria.

• Declaración del Experto A.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Por ser útil y, pertinente y necesaria.

• Declaración del Experto T.S.U. F.A.S., experto de Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Por ser útil y, pertinente y necesaria.

• Declaración de Testigo Pineda E.E., (…). Por ser útil y, pertinente y necesaria.

• Declaración de Testigo Mogollón L.C., (…). Por ser útil y, pertinente y necesaria.

• Declaración de Testigo Freitez G.J.L., (…). Por ser útil y, pertinente y necesaria.

• Declaración de Testigo Fuenmayor R.R., (…). Por ser útil y, pertinente y necesaria.

• Declaración de Testigo Mogollón G.P., (…). Por ser útil y, pertinente y necesaria.

• Declaración de Testigo Mogollón Pineda J.A., (…). Por ser útil y, pertinente y necesaria.

Luego en fecha 30 de Abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, de conformidad a lo establecido en el 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 15 de Abril de 2008, la Experto T.S.U. F.A.S., experto de balística adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, declaró ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal de la siguiente manera: …“ANA S.F.P. CI 10.844.031, quien es impuesta de las generales de ley y presta juramento.- Seguidamente se le coloca a la vista la experticia 9700-127-b-0366-05. EXPONE: Ratifico la experticia, por ante la subdelegación Barquisimeto, fueron suministradas unas evidencias que venían con memorando del área de sustanciación, siendo conchas y proyectiles a los que se les hace un reconocimiento técnico y comparación balística, siendo 11 conchas de una bala de 9 milímetros, determinándose que presentan una huella de impresión directa. Describo los dos proyectiles que son parte del cuerpo de balas del calibre 9 milímetros con deformaciones. La pérdida material depende del impacto con el cuerpo de mayor o menor. Más adelante se experticiaron las conchas a ver si fueron percutadas por una misma arma de fuego. Se establece que las 11 piezas conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego y los proyectiles los dos fueron disparados por la misma arma de fuego. Las conchas y los proyectiles quedan depositados en el departamento de armas. Es todo. La fiscal pregunta y responde: si fueron 11 concha y dos proyectiles, si fueron disparados por una misma arma. Al área de balística llegan es con su cadena de custodia y es allí donde plasman su procedencia, a nosotros nos llega es un memorando. Un proyectil es la punta de la parte de una bala, la lala es el cuerpo completo, el proyectil es la punta que tenga deformación es porque llegó a chocar con un cuerpo de mayor o menor proyección molecular. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA Y RESPONDE: Cuando viene el memorandum viene con su cadena de custodia, quien lo colecta identifica, persona, hora, fecha, lugar donde lo colecta. Se realiza la experticia de las comparaciones balísticas entre sí porque no suministraron arma de fuego. Es todo…”.

De los extractos anteriormente transcritos se puede evidenciar que a pesar de que la vindicta publica ofreció como medio de prueba la declaración de la Experto T.S.U. F.A.S., experto de balística adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, que fue admitida por el Tribunal de Control y posteriormente la referida experto declaró en el Juicio Ora y Público en fecha 15-04-2008, el Tribunal A quo al momento de valorar las pruebas, en cuanto a esta no la aprecia por lo los siguientes motivos:

…”Declaración del Experto T.S.U F.A.S. experto de balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara. Por ser útil, pertinentes y necesaria.

Dicha prueba no puede ser apreciada por que el experto no compareció al juicio para rendir su declaración con respecto al presente caso…”.

De todo lo anteriormente expuesto esta alzada observa que el recurrido, efectivamente omitió la declaración de la Experto T.S.U. F.A.S., experto de balística adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, lo cual no se explica esta Alzada, por cuanto dicha experta antes de rendir declaración ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, fue debidamente juramentada, fue sometida a interrogatorio por parte de la defensa y el Ministerio Público y después de concluido el acto firma al final del acta levantada durante su evacuación de dicho testimonio. Así se decide.

Igualmente alega la recurrente que el Juez A quo omitió apreciar el testimonio de la ciudadana Mogollón L.C., lo que reitera la violación del principio de oralidad, pues cataloga como hechos acreditados y probados aquellos que se desprenden de su declaración, pero nada dice del valor que les da o de la apreciación que dio a esa prueba, y la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, atentan contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa, se infringe el debido proceso y se le causa indefensión a su patrocinado.

De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las declaración de la victima con las pruebas documentales, lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ahora bien, el Juez A quo en su fundamentación de fecha 30-04-2008, en cuanto a la declaración de la ciudadana Mogollón L.C., expuso solo lo siguiente:

…”Declaración de testigo Mogollón L.C. titular de la cedula de identidad Nº 9.607.349. Ese día estaba sentada a que mi hermana con Margot, sentada afuera, de repente pasó una pelea y el muchacho que disparó era un muchacho, moreno, alto, pelo largo, pegué la carrera y me metí adentro, ahí no había nada, salí para afuera y estábamos todos afuera. La Fiscal pregunta y responde: era como la 01:00 o 02:00 de la mañana, sentada afuera con Margot, afuera del local de mi hermana Gloria la dueña del local donde se produjo el hecho, empezaron a pelear entre unos muchachos, no sé quiénes eran, estaba afuera del local de mi hermana, él estaba como a tres o cuatro metros del ciudadano que murió, no vi en donde le dispararon, si vi cuando dispararon, era un señor alto, moreno, delgado y moreno, no sé como se llamaba, no era conocido en el sector, acababa de llegar a que mi hermana, creo que andaba con 4 o 5 personas más, vi cuando disparó y espanté la carrera para adentro, pude ver el disparo. Si conocía a E.P., ellos son familia mía, se produce una discusión, no una pelea, en el momento en que Ulises llegó fue que se produjo la pelea, yo me metí a la carrera para adentro cuando se produjo el disparo y no vi nada. No escuché nada de lo que dijo la gente. Es todo. La defensa en este estado presenta las constancias (constantes de dos folios) del motivo por los cuales no pudo asistir al acto y pide excusas: era un moreno alto, pelo largo, era un m.c., creo que era liso el cabello, era flaco, alto, no sé como cuánto de estatura, era alto, alto, sí vine a una rueda de reconocimiento al Tribunal. No logré visualizar a la persona que disparó a Eulises, el lugar es afuera de que mi hermana, es con acerca de alambre que está acercado, fue afuera, afuera está la calle, no habían personas en ese lugar. No de adentro no se puede ver nada hacia fuera, yo estaba afuera con Margot, no había nadie más. Estaba mi hermana, chander, más nadie. Eso fue después de los hechos que llegaron las personas. No sé si las demás personas pudieron haber visto los hechos. No recuerdo si había otras personas. Cuando estaba con Margot, cuando accionó el disparo vi rápidamente, no se encuentra dentro de esta sala la persona que disparó…”.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que efectivamente la Juez no valoro la declaración de la referida ciudadana, por lo que le asiste la razón a la recurrente, siendo lo correcto y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la primera denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto el Juez A quo en el Capitulo II de los hechos que estima acreditados no valoró la declaración de la testigo Mogollón L.C.. Asimismo menciona la recurrente que hay contradicción en las declaraciones de los testigos, funcionarios por cuanto no hace una debida concatenación de las pruebas entre sí, e igualmente se limita a mencionar las pruebas documentales sin motivar el fundamento que lo conlleva a preciarlas para dictaminar. Razones por las cuales el recurrente solicita se anule la sentencia impugnada.

Ahora bien, a tal fin, el Juez Ponente considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la defensa en los siguientes términos:

En cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por la recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

En la sentencia transcrita del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solo se limita a mencionar lo siguiente:

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por las partes, las cuales se menciona a continuación:

Declaración de los funcionarios detective M.M. y R.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara. Por ser útil, pertinentes y necesaria. El detective M.M. expone: Para el día que se realiza la llamada al servicio de emergencia, me encontraba de guardia en la brigada contra homicidio, eso informan que en el seguro p.O. ingresa una persona sin signos vitales desde Pavia, se constituye una comisión con el funcionario R.N., sostuvimos entrevista con familiares de la víctima, luego nos trasladamos al sitio del suceso para realizar inspección técnica donde se colectaron varias conchas y proyectiles, del calibre 9 milímetro, el cadáver fue trasladado hasta la morgue del Hospital Central donde se le practica la necroscopia, en el sitio del suceso se tomaron en cuenta varias circunstancias que fue frente al sitio donde se vende bebidas alcohólicas, frente a varias personas quienes fueron trasladaron al despacho para tomarle las declaraciones que decían que el autor fue el apodado El Trailer, uno de los testigos informó que era hijo de un Sargento de Tránsito. En las primeras pesquisas mencionaban como autor al ciudadano apodado El Trailer, soy detective. Si fui funcionario actuante y luego funcionario aprehensor. El homicidio se produce frente a una vivienda donde vendían cervezas, en el sector el Mamón Km. 10 de Pavia, eso es dentro de Pavia. Nos percatamos de evidencias de interés criminalisticos, de conchas, proyectiles y sangre cerca de la entrada de esta vivienda que era de una persona de apellido Mogollón. Por lo que se pudo conocer del caso esto venía con discusiones y problemas anteriores entre el hoy occiso y el imputado, ese día la víctima se encontraba con ese grupo de amistades y ese ciudadano llegó con otro grupo de personas, empezaron a discutir, en lo que se iban a las manos, este ciudadano apodado El Trailer, saca un arma de fuego y le efectúa un disparo y le dispara a las personas que estaban allí con la suerte que no salieron lesionada, se trasladó al despacho un ciudadano J.L., una señora R.M., dos hermanas de apellido Mogollón, eso fue a las 03:00 a.m., para el momento de los hechos lo escribían como moreno, alto, contextura fuerte, cabello corto, lo apodaban el trailer, por las conchas era un arma 9 milímetro. Es todo. La defensa pregunta y responde el funcionario: las heridas que observamos en la inspección de cadáver que se realiza como funcionario investigador del caso, como de guardia, había una herida en la región externa y otra en la región interescapular. Por las características que presenta y la experiencia es producida por proyectiles por arma de fuego, no habían otras heridas que me llamaran la atención. Eran aproximadamente como las 10:30 a.m. cuando se inspeccionó el sitio, para ese momento y esa hora había buena iluminación natural. La inspección del sitio del suceso se hizo a esa hora por eso no se pudo constatar, pero imagino que había iluminación frente a la casa, cuando se llega a un sitio del suceso, le presto ayuda al técnico del suceso, donde se constató la existencia de 11 conchas y 2 proyectiles, sustancia de naturaleza hemática, esas evidencias, el técnico las embala y las envía al departamento de guardia a las cuales serán sometidas al reconocimiento de rigor. El técnico es quien realiza la firma. El sitio es una calle sin calzada ni nada, es de tierra, hay varias de viviendas cercanas ROOGER NIETO CAÑAS, expone: en primer lugar se hizo una inspección técnica en el sitio del suceso donde la iluminación artificial era buena, y era caluroso, era una vía sin calzada y natural no había cemento, se encontró una sustancia pardo rojiza, unas conchas y proyectiles los cuales se envían a los departamentos para realizarles las experticias correspondientes. Luego se realizó el reconocimiento del cadáver en la sala de autopsia del P.O., verificando las heridas y vestimentas del mismo. La Fiscal pregunta y responde: Detective. Eso fue en Pavia. Realicé la Inspección técnica del sitio y reconocimiento del cadáver, se encontró una sustancia color pardo rojizo, 11 conchas y 2 proyectiles, mi labor es la de realizar la inspección técnica y reconocimiento del sitio. Los moradores indicaron que se efectuaron varios disparos en el sitio, pero ¿no puedo dar detalles porque el investigador es el que se encarga de eso. El cadáver era de 1,72 de estatura, piel morena, cabello corto, presentó 2 heridas una en la región externa y otra en, la región escapular, se dejó constancia de la vestimenta que tenía. La defensa pregunta y responde: fue herida por arma de fuego, eso lo determina el protocolo de autopsia, yo solo reflejo las heridas, si tiene entradas o salidas ya es en protocolo de autopsia. Por la identificación que presenta el mismo, así como la de los familiares del occiso. La inspección no recuerdo la hora en que se realizó, era de día, era una buena iluminación natural buena. El clima era caluroso, era de día y no había luz artificial, habían viviendas cercanas con cercas de puntas de madera, no había aceras, el sitio inspeccionado era una vía pública donde se colectaron las evidencias así como las sustancias hemáticas, las evidencias las remito con un memorando hacia balística y hacia el laboratorio, ese memorando se anexa en el expediente

Con la declaración de M.M. el mismo fue conteste en afirmar que realizo inspección técnica en el sitio del suceso ubicado en el kilómetro 11 carretera vieja Carora sector el mamón via publica pavia estado Lara motivado a que en fecha 17-04-2005 fue instruido con las averiguaciones relacionadas con el expediente nº G-911410, por uno de los delitos contra las personas a los fines de verificar el deceso del ciudadano e.J. pineda peña, dicha declaración se correspondiente con las pruebas documentales denominada acta de investigación penal de fecha 17-04-2005 , reconocimiento técnico del cadáver nº 1286 expediente G-911410 de fecha 17-04-2005 y inspección técnica del sitio del suceso Nº 1287 expediente Nº G-911410 de fecha 17-04-2005.

Con dichos elementos probatorios se determina con precisión el sitio del suceso y los motivos que originaron la muerte del ciudadano lo cual señala que en el precitado lugar es decir el depositó de cadáver del seguro P.O.d.B. estado Lara se identifico al ciudadano pineda peña E.J. titular de la cedula de identidad 17.727.877, observándose al ser revisado externamente una herida de bordes irregulares en la región external, una herida de forma irregular de borde revertidos en la región interescapular interno, dichas prueba son apreciadas por este juzgador en su totalidad porque que se determina el sitio del suceso, identificación plena del cadáver y los motivos que originaron su deceso.

Declaración del Experto J.R.B. experto profesional especial II, Medico Anamopatologo, adscrito al departamento de Ciencias Forense de la Delegación Lara, por ser útil, pertinente y necesaria. Reconozco mi firma y ratifico el contenido del protocolo 303. es una persona de 20 años de edad, presenta una excoriación en la región frontal derecha y una región contusa en la región occipital derecha, un orificio por arma de entrada en la región mamaria derecha, con 1 cm. de diámetro con el borde excoriado sin orificio de salida. Encontramos al nivel del cráneo y cerebro no hay lesiones y encontramos que la herida es de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, perfora la piel, con lesión del pulmón derecho, pasa luego al pulmón izquierdo y de ahí al corazón arrojándose el proyectil a nivel de l octavo espacio posterior izquierdo. Como consecuencia hay derrame de líquido en aproximadamente 1500 CC, al revisar la cavidad abdominal, pélvica y extremidades no se encontraron lesiones. Es una persona que de 20 años que presenta herida por arma de fuego con heridas en los pulmones y el corazón que le produce la muerte, con hemorragia interna como consecuencia de la herida producida por el arma de fuego. Fue encontrado el proyectil que se colocó a disposición del CICPC. La fiscal pregunta y responde: yo tengo laborando como experto 26 años de servicios. Era como de 1,73 cm de estatura, de contextura normal. Tenía un solo orificio de entrada sin orificio de salida, el proyectil se arrojó en el octavo espacio posterior izquierdo. Muere por la hemorragia. Eso fue un disparo hecho a distancia a más de 70 cm, puesto que no había lesiones alrededor del orificio, no había tatuaje. Puede haber sido un metro 1,5 de distancia. Puede ser un revólver o pistola, pero no le puedo decir con exactitud porque no soy experto en eso. Eso pudo haber sido causado cuando cayó la persona al momento de ser herido. Perforó el quinto y el octavo. Fue un solo proyectil. Es todo. Seguido se le otorga la palabra a la defensa quien pregunta y responde el experto: esa herida no es producida por arma de fuego (la herida con excoriación), había una sola herida por arma de fuego. Había una herida con orificio de entrada sin orificio de salida porque se alojó en el octavo espacio. Tatuaje es la huella que deja la pólvora cuando el disparo se hace a corta distancia. Cuando por ejemplo es hecho encima de la ropa siempre hay partículas de pólvora, ahora si tiene un chaleco es imposible.

Concatenando dicha declaración con la prueba documental Nº 9700-152-303-05 de fecha 17-04-2005, suscrita por el experto medico Anamopatologo, forense J.R.b. donde se determino del protocólogo de autopsia practicado al cadáver de pineda eulises, quien presento herida por arma de fuego rectora con lesiones graves de órganos (pulmón y corazón) que lo conduce a la muerte siendo la causa hemorragia interna y herida por arma de fuego, estima quien aca juzga que dicha prueba constituye la certeza del deceso del ciudadano ya mencionado los motivos que originaron dicha muerte siendo esta una prueba de certeza a la cual es apreciada en su totalidad con su justo valor probatorio

Declaración del Experto Ávila B, Steve E, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara. Por ser útil, pertinentes y necesaria.

Dicha prueba no puede ser apreciada por que el experto no compareció al juicio para rendir su declaración con respecto al presente caso.

Declaración del Experto T.S.U F.A.S. experto de balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara. Por ser útil, pertinentes y necesaria.

Dicha prueba no puede ser apreciada por que el experto no compareció al juicio para rendir su declaración con respecto al presente caso

Declaración de testigo Pineda E.E. titular de la cedula de identidad Nº 7.428.668. Expone: yo me encontraba durmiendo y en eso de las 04:00 a.m. acudió mi anterior esposa a avisarme que le habían pegado unos tiros a mi hijo, fuimos al P.O. y cuando llegamos ya había fallecido, una testigo en el seguro nos dijo que habían sido el trailer y un J.C., me trasladé a la zona 2 a poner la denuncia, me pasé todo el día en la morgue para tratar de sacar el cadáver. La Fiscal pregunta y responde: mi hijo era echador de broma, igual que yo, él trabajaba en el estadium de Pavia, se encargaba de la jardinería, era soltero, había tenido problemas con otra persona amiga del señor, más no tenía problema con el imputado. Ellos estaban tomando en ese negocio, cuando mi hijo llegó en tarde de las noches tuvieron una pelea. Ellos estaban en la parte de atrás del local, mi hijo en la parte de al frente, era una casa donde vendían aguardiente, tenía un corredor en la parte de atrás estaba el señor y tres más mi hijo llegó en la tarde de la noche por la parte de al frente, el señor salió, discuten mi hijo se quita la franela para pelear y le disparan, habían muchas personas, no le sé decir, simplemente los que quisieron atestiguar fue los que vinieron, él estaba en unos 15 años y se fue para allá.

Con esta declaración la misma se desprende de sus dichos elementos que no porta elementos suficientes que pudieran ser analizado puesto que el mismo puede ser considerado testigo referencial ya que sus dichos se basan en los comentarios que surgieron entorno a la victima y victimario del presente caso.

Declaración de testigo Mogollón L.C. titular de la cedula de identidad Nº 9.607.349. Ese día estaba sentada a que mi hermana con Margot, sentada afuera, de repente pasó una pelea y el muchacho que disparó era un muchacho, moreno, alto, pelo largo, pegué la carrera y me metí adentro, ahí no había nada, salí para afuera y estábamos todos afuera. La Fiscal pregunta y responde: era como la 01:00 o 02:00 de la mañana, sentada afuera con Margot, afuera del local de mi hermana Gloria la dueña del local donde se produjo el hecho, empezaron a pelear entre unos muchachos, no sé quiénes eran, estaba afuera del local de mi hermana, él estaba como a tres o cuatro metros del ciudadano que murió, no vi en donde le dispararon, si vi cuando dispararon, era un señor alto, moreno, delgado y moreno, no sé como se llamaba, no era conocido en el sector, acababa de llegar a que mi hermana, creo que andaba con 4 o 5 personas más, vi cuando disparó y espanté la carrera para adentro, pude ver el disparo. Si conocía a E.P., ellos son familia mía, se produce una discusión, no una pelea, en el momento en que Ulises llegó fue que se produjo la pelea, yo me metí a la carrera para adentro cuando se produjo el disparo y no vi nada. No escuché nada de lo que dijo la gente. Es todo. La defensa en este estado presenta las constancias (constantes de dos folios) del motivo por los cuales no pudo asistir al acto y pide excusas: era un moreno alto, pelo largo, era un m.c., creo que era liso el cabello, era flaco, alto, no sé como cuánto de estatura, era alto, alto, sí vine a una rueda de reconocimiento al Tribunal. No logré visualizar a la persona que disparó a Eulises, el lugar es afuera de que mi hermana, es con acerca de alambre que está acercado, fue afuera, afuera está la calle, no habían personas en ese lugar. No de adentro no se puede ver nada hacia fuera, yo estaba afuera con Margot, no había nadie más. Estaba mi hermana, chander, más nadie. Eso fue después de los hechos que llegaron las personas. No sé si las demás personas pudieron haber visto los hechos. No recuerdo si había otras personas. Cuando estaba con Margot, cuando accionó el disparo vi rápidamente, no se encuentra dentro de esta sala la persona que disparó

Declaración de Testigo Freitez G.j.l., titular de la cedula de identidad Nº 14.094.705. que quiere hacer del conocimiento inquietud del testigo, no sólo del día de hoy sino desde hace días atrás, por el temor fundado, de que ha sido amenazado por la familia del acusado, la intención del MP, había sido traerlo desde hace tiempo pero se resistía porque manifiesta que había sido amenazado. El mismo va acudir a la fiscalía de guardia a los fines de solicitar protección policial por cuanto el mismo ha manifestado que teme por su vida que los familiares del acusado le han sacado copia a su declaración y lo han amenazado. Hago del conocimiento que el ciudadano está temeroso por su vida, por su familia. Es todo. Seguido la defensa manifiesta que desea se le pregunte que si antes de entrar al juicio ha tenido contacto con alguno de los presentes. En este Estado el Juez manifiesta al testigo que tenía información del alguacilazgo que estaba en planta baja. El testigo manifiesta que la única comunicación que he tenido es con la fiscal esta mañana y luego me vine al tribunal, estaba un poco perdido, me encontré con el sr. pero me dijeron que no podía tener contacto. Es todo. El Juez en este estado pasa a explicarle al testigo sobre la protección policial y sobre el hecho de su declaración y las consecuencias de su declaración. Seguido se le toma Juramento de ley al ciudadano J.L.F.G. CI 14.094.705, quien expone: yo de eso no quiero hablar nada, lo que digo en PTJ, es lo que mantengo, con mi presencia aquí es suficiente. Yo estaba tomando en el sitio, acababa de llegar, me había tomado do cervezas, se suscitó la discusión entre los señores, sacaron a relucir sus armas, el sr. presentes le disparó al sr. yo me fui y cuando llegué el chamo ya estaba muerto, es hora que cada quien asuma sus responsabilidades, yo no sé si aquí estoy firmando mi sentencia de muerte. Es todo. La fiscal pregunta y responde: si, eso es en una taguara una casa donde venden cervezas, habían como 15 personas, era ya tarde 1, 2 o 3. Ya estaban en el sitio, se suscitó la discusión y le dispararon al joven. Si conocía a Eulices, él era conocido del sector, lo conocía de toda la vida, brollero también, tenían sus problemas. La persona que disparó está en la sala, se encuentra en la sala. El muchacho que mataron tenía como 25 años. Es todo. La defensa pregunta y responde: Me llevaron la citación funcionarios del CICPC. Cuando ocurren los hechos era 1.30, 2 o 3 de la madrugada, sé que fue después de la medianoche. Yo estaba ahí en el negocio, ese negocio es una casita y todos beben normal como si hubiese una reunión familiar. Yo estaba ahí donde estaban todos, eso es una ventanita, todos se reúnen es afuera, el que está adentro es la señora que atiende, estaba la señora Margot y otras que son testigos. No, ellos salieron pa afuera discutiendo, si logré observar cuando le dispararon al muchacho, ellos andaban tres personas. Creo que fue una pistola cromada. Cada quien sacaba sus armas, la única que vi fue el arma cromada que brillaba, perdí cuantos disparos hicieron, vi el momento, pero no vi las balas, él muchacho tenía un solo disparo, yo me fui y cuando me regresé a buscar la bicicleta estaban ahí, había un bombillo al frente de la casa. Le dieron varias patadas. Serían porque eran enemigos ellos dos. Antes de eso discutieron. Eso fue muy rápido, el señor presente nada más y otros muchachos más, dos (2) más que primera vez era que lo veía, con el asesino andaban dos, en el lugar habían como 15 personas. Estaban dos testigos y habían otras personas. Yo no noté muy bien porque estaba muy ébrio también. Yo ya venía de otro sitio ya, nadie sale a las 3 de la mañana a tomarse dos cervezas. Si las dos cervezas me las acababa de tomar en el sitio donde llegué, yo estaba ebrio, conciente, el ebrio rascado, es el que está tirado en el suelo dormido y no se acuerda de nada y yo estaba conciente

El mismo fue conteste en afirmar que el día de los hechos vio al acusado quien saco a relucir un arma de fuego y le disparo a la victima a E.P. observando que el mismo estaba muerto por otra parte argumento que estaba siendo objeto de amenazas de muerte, asimismo señalo al acusado como la persona que disparo al hoy occiso ya identificado dicha declaración concatenada con los elementos de prueba que han sido valoradas por este juzgador adecua los supuestos de hecho a los fines de tipificar la responsabilidad penal invocada por el Ministerio Publico donde se le imputa el delito de homicidio intencional por parte del acusado J.C..

De igual manera señala e identifica el arma de fuego como una pistola cromada y destaca que la victima fue objeto de varias patada por parte de su agresor, es así como este juzgador da todo el valor probatorio en esta declaración para así sumar a los demás elementos probatorios la responsabilidad penal del acusado J.C.

Declaración de Testigo Fuenmayor R.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.118.068 expone: Nosotros estábamos en el sitio del hecho, estábamos saliendo, llegó Javier y estaba conversando conmigo en una ventana, me di la media vuelta, me fui a sentar ya era porque él venía de espalda quitándose la camisa para pelear, me zumba la camisa, venían cuatro individuos hacia él, en lo que se iba a quitar el reloj, uno de los individuos sacó un revólver, le disparó y le dio con el pié, uno de los que estaban detrás del hombre moreno lo que hacían era darles patada, había uno blanquito y los otros dos nos se metieron para nada, en lo que les dije que los dejara quieto me apuntaron a mi, salí corriendo hacia adentro y las balas pegaron en la pared, después salieron corriendo los 4 habían dos de ellos que cada uno cargaba un revolver, uno moreno y uno blanquito, luego que él estaba en el suelo empezaron a disparar no a él sino en el suelo. Es todo. La Fiscal pregunta y responde: eran como las 04:00 a.m., estaba en el local de la señora Gloria, yo estaba afuera en la calle, ta para irme porque estaba recogiendo todo para irme, así estaban los enfriadores, atrás estaba una sala donde están las mesas, yo estaba del lado de la calle donde está un banquito cuando llegó el muchacho que murió, él venía de otro sitio, él pidió una cerveza, él entró y por una ventanita pidió una cerveza, me dijo que estaba despechado, me dio la mano. Yo a él lo conozco desde pequeñito, él era un muchacho serio, él trabajaba con tigritos, creo que tenía 20 años, yo estaba sentada en un banquito, se puso a conversar conmigo, él se metió y de repente lo veo caminando hacia atrás porque venían 4 tipos de frente, él se quitó la camisa y me la pasó, en lo que se estaba quitando la camisa el que estaba al frente sacó un revólver y le disparó, él venía de donde estaban la mesita, el cayo boca abajo, el tipo lo golpeó en el suelo, el tipo que le disparó era un tipo moreno, alto, corpulento, el moreno y uno blanco le dieron patadas en el piso, cuando le daban por la cabeza y le daban tiros en el suelo alrededor les dije que lo dejaran, ahí salí corriendo porque me apuntaron y empezaron a disparar. Es todo. La defensa pregunta y responde: eran solo dos personas las que estaban armadas, eran unas armas pequeñitas cromaditas. Eran 4 pero lo que los pateaban eran 2. El bombillo no alumbraba nada, la luz estaba muy lejos de ahí, no logro observar bien las personas que estaban ahí, pero los que lo pateaban era uno moreno y uno blanquito.

De sus dichos es apreciado por este juzgador para estimar que ciertamente el ciudadano E.J.P. hoy occiso fue victima de una agresión producto de una discusión con el acusado el cual terminó con el impacto de un arma de fuego siendo que las características indicad por la testigo corresponde entre el grupo que se encontraba en el sector al acusado. Tal declaración se corresponde a lo señalado en el proctólogo de autopsia cuando la testigo indica que le dieron patada encontrándose en el piso y el medico anamopatologo señalo que el examen externo del cadáver presento escoriación frontal derecha con herida contusa occipital derecha de un centímetro de longitud con orificio de entrada de proyectil de arma de fuego que se ubica en la región mamaria izquierda presentando el mismo herida por arma de fuego en el tórax es evidente, es así como al cadáver presentado signo de violencia física la misma puede ser corroborad con el informe medico forense y así se decide.

Declaración de la ciudadana Franmely Y.M.S. CI 13.189.301 expone: él estaba ese día en mi casa, yo no sé porqué lo están acusando del hecho, ya tenía como 3 o 4 años viviendo en mi casa y es una persona que es alta, robusta, somos 4 mujeres en la casa, mi papá es bajito, delgado y sufre del corazón, no puede hacer fuerza y él es quien nos ayuda con mi mamá a movilizarla, mi mamá tenía como 2 meses haciéndose terapias y necesitábamos la presencia de él para que nos ayudara. Es todo. La Defensa pregunta y responde: él tenía como 3 o 4 meses en la casa ellas se comenzó hacer las terapias como en marzo, abril, mayo, del 2005, del 2006, no recuerdo con exactitud, mi casa queda en la Urbanización R.C. de aquí en Barquisimeto, de mi casa allá hay como 20 o 25 minutos media hora si es público el transporte, nos ayudaba a pasarla a la silla de rueda, de pasarla a la cama, de moverla, ella tiene todos los músculos atrofiados. Él vivía prácticamente en la casa porque en la noche lo necesitábamos para moverla a ella, él vivía prácticamente en la casa, allí viven mis otras 3 hermanas, mi esposo que trabaja y a veces le toca viajar y mi papá que está enfermo.

Declaración de Testigo Mogollón G.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.316.733. Expone: yo lo que declaré es que al muchacho no lo conozco. Es todo. La Fiscal pregunta y responde: yo estaba trabajando ese día. Si tengo una venta de licor. Era como la 01 de la madrugada, estaban los testigos que vinieron conmigo, estaba yo, el muchacho que salió horita, la otra señora que se llama Ramona. El muchacho estaba en la casa, salieron de ahí de adentro, el que mataron estaba parado en la ventana del lado de afuera que es hacia la calle y uno de los muchachos que estaba ahí salió pa afuera discutiendo con él, yo escuché un disparo y me metí pa adentro, pa la cocina porque escuché el disparo, los que estaban ahí se quedaron mirando lo que estaba pasando, la persona que estaba discutiendo con el sr. Eulises se fue. Eulises era de allá mismo de Pavia, no iba a mi casa, era joven. No había más nadie en la casa aparte de los que señalé. No sé si ellos tenían problemas.

Se puede apreciar de sus dichos que ciertamente se encontraba en le lugar de los hechos, asimismo que identifico a la misma como el ciudadano e.J.p. siendo valorada su testimonio puesto que la misma guarda relación por los funcionarios y testigos antes señalado asimismo se puede estimar que la misma escucho un disparo en la parte de afuera del negocio donde estaba trabajando en el sitio ya antes identificado y la cual guarda delación de sus dichos con los testigos que ya han sido analizado por este juzgador

Declaración de Testigo Mogollón Pineda J.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.842.513 expone: yo me encontraba tomándome una cerveza, en casa de Gloria, cuando salí había un muchacho tirado en el suelo, me volví a meter pa dentro otra vez, eso es todo lo que yo vi nada más. Es Todo. La Fiscal pregunta y responde: si estaba tomando cerveza en casa de la señora Gloria, si sigue siendo un expendio de licor, eso fue como a las 10:00 p.m la vivienda le pertenece a la señora Gloria, adentro habíamos 3 personas y 4 con la señora Gloria, es un enfriador nada más en una casita, hay una ventana al frente, yo estaba parado. Si conocía al ciudadano que falleció, lo conocía de allí mismo de Pavía, si era amigo mío lo conocía desde hacía tiempo, yo escuché los tiros por fuera, yo estaba adentro, los escuché en la calle afuera, salimos y vimos el poco de gente nada más y vi al muchacho tirado ahí, no él no estaba con nosotros adentro, él y que estaba afuera y no supe más nada, no supe quien disparó, no sé si tuvo problemas con la persona que disparó, el señor que murió tenía como 20 años. Es todo. La defensa pregunta y responde: yo estaba con Chelián y Ronsendo Suárez.

De sus dichos se puede apreciar que el día en que ocurrieron los hechos el mismo se encontraba en el sitio tomando una cerveza en casa de gloria como a las 10pm aproximadamente, señala que escucho los tiros por fue y vio al muchacho tirado ahí, no supo quien disparo el señor que murió tenia 20 años, siendo apreciada su declaración a los fines de estimar que ciertamente al encontrarse en le lugar de los hechos presencio parte de lo ocurrido y señalando a la victima la cual fue objeto y el motivo de su muerte el disparo que le fue producido, dicha declaración guarda relación con la declaración de los funcionarios guarda relación con los funcionarios y el medico forense en relación a los hechos.

Declaración de Testigo A.P.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.877.902 expone: yo soy tío de la víctima, no estuve presente el día del homicidio pero por medio de los testigos que fueron citados la mayoría, fui recopilando los nombres y por apodos sacamos los nombres completos del acusado y otro acusado que no ha sido solicitado todavía, pero mayormente por la declaración de Jhonn L.F. por él fue quien supe y ayudar a los funcionarios del CICPC. La Fiscal pregunta y responde el testigo: mi sobrino estaba trabajando como jardinero en el estadium cerca del sector y cuando salía ayudaba a mi mamá en un puesto de comida, era muy alegre, jovial, eso sí quien se metía con él lo conseguía, enemigos no tenía que sepa, simplemente que peleó con un vecino que peleó pero simplemente a mano. Me dicen que mi sobrino estaba en unos 15 años, en el trayecto a su casa pasa por la casa de la señora Gloria, salieron 4 individuos por la parte de atrás y le dicen que lo andaban buscando y en eso mi sobrino se quita el suéter y se le abalanza a uno, el acusado le lanza un disparo y le golpean, pero ahí es cuando empiezan a disparar, dieron muchos disparos, según como 15 disparos pero fueron agarrados lo casquillos muchos por los niños. Mi sobrino hacía quince días antes había tenido problemas con uno de los amigos del acusado, debe haber sido porque muy rara vez pasaban por el sector de nosotros, eran cuatro contra uno, si hubiera sido para agredirlo hubieran agredido tranquilamente. Es todo. La defensa pregunta y responde: no, yo no soy funcionario, soy conductor, ese día cuando los funcionarios del CICPC, me dice mi hermana que están en el P.O., comenzamos a preguntar y a preguntar y J.L. me dice que él estaba llegando allí y me contó lo que pasó. La mayoría de personas que estaban allí ese día me dijeron lo mismo, no todos juntos sino desde que fue la muerte de mi sobrino a las 06:00 a.m. las personas me comentaban uno por uno coincidiendo casi todos con lo mismo.

Con esta declaración la misma se desprende de sus dichos elementos que no porta elementos suficientes que pudieran ser analizado puesto que eñl mismo puede ser considerado testigo referencial ya que sus dichos se basan en los comentarios que surgieron entorno a al victima y victimario del presente caso.

Con la Declaración de Franmely Y.M.S. CI 13.189.301, quien juramentada e impuesta de las generales de ley expone: él estaba ese día en mi casa, yo no sé porqué lo están acusando del hecho, ya tenía como 3 o 4 años viviendo en mi casa y es una persona que es alta, robusta, somos 4 mujeres en la casa, mi papá es bajito, delgado y sufre del corazón, no puede hacer fuerza y él es quien nos ayuda con mi mamá a movilizarla, mi mamá tenía como 2 meses haciéndose terapias y necesitábamos la presencia de él para que nos ayudara. Es todo. La Defensa pregunta y responde: él tenía como 3 o 4 meses en la casa ellas se comenzó hacer las terapias como en marzo, abril, mayo, del 2005, del 2006, no recuerdo con exactitud, mi casa queda en la Urbanización R.C. de aquí en Barquisimeto, de mi casa allá hay como 20 o 25 minutos media hora si es público el transporte, nos ayudaba a pasarla a la silla de rueda, de pasarla a la cama, de moverla, ella tiene todos los músculos atrofiados. Él vivía prácticamente en la casa porque en la noche lo necesitábamos para moverla a ella, él vivía prácticamente en la casa, allí viven mis otras 3 hermanas, mi esposo que trabaja y a veces le toca viajar y mi papá que está enfermo.

Con la Declaración de W.F.M. CI 13.843.831 quien expone: Jonathan vive en la casa porque mi mamá tiene una atrofia muscular, somos puras mujeres y no lo podemos levantar y él nos ayuda y él es mi primo. Es todo. La defensa pregunta y responde: duró en mi casa aproximadamente hace 3 años desde que cayó preso, él vivía en mi casa, había que moverla porque está enferma, no sabía porqué está aquí, ni sé por qué se encuentra, yo vivo en la R.C., desde mi casa a Pavia son como 10 a 15 minutos. No tengo conocimiento de lo sucedido. Mi mamá tiene atrofia muscular, ella no puede hacer nada y le tenemos que hacerle todo. Él la paraba de la cama, colocarla en la silla, colocarla en la silla de extensión, por eso le dijimos a Jonathan que se fuera a vivir a la casa, mi mamá pesa como 110 kilos y no sé cuanto mide

Con la declaración de ambas testigos se puede estimar de sus dichos que lamisca no guardan una relación directa con los hechos puesto que la mismas son testigos referenciales que nada aportan al proceso ya que determinar sin elementos probatorios algunos que señalen que le acusado se encontraba en un lugar distinto del lugar del hechos no es menos ciertos que no quedo demostrado que el mismo se encontraba en la casa de su tía ayudando a la misma en virtud de que se encontraba enferma por estas razones no pueden ser valorados sus dichos.

Acta de Investigación Penal de fecha 17 de abril de 2005 realizadas por las funcionarios detective M.M. y R.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara.

Inspección Técnica del Cadáver de fecha 17 de abril de 2005 realizadas por los funcionarios detective M.M. y R.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara

Acta de Investigación Penal de fecha 10 de abril de 2005, realizada por el detective M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara.

Experticia Hematológica Nº 9700-127-287, de fecha 20 de junio de 2005, realizada por el experto Ávila B, Steve E adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara.

Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0366-05, realizad por el experto T.S.U F.A.S. experto de Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara.

Con la Prueba Documental no 242 -06 de fecha 10-09-2006 suscrita por el ciudadano kiriko delgado jefe de la investigación del cementerio municipal la cual se lee en su contenido Acta de enterramiento de pineda e.J. fallecido el 17-04-2005, el cual se encuentra registrado con el nuecero de certificado de defunción No756-516 y numero de acta de enterramiento Nº 258 perteneciente a al jefatura civil de la parroquia J.d.V. se aprecia por este juzgador para determinar según el acta ya a.l.c. de la defunción de la victima identificada .

Con relación a la prueba documental acta de defunción suscrita por la abogada S.T. jefe civil de la parroquia Juan de villita municipio Iribarren del estado Lara de fecha 18-04-2005 donde se deja constancia que el día 17-04-2005 falleció e.J.p. peña a las 4:30 de la mañana en el hospital p.O. y murió como consecuencia de herida de arma de fuego según certificado Nº 55-75-3516 de fecha 17-04-2005 suscrito por el doctor J.R. , con la presente prueba la cual es una prueba de certeza la misma es apreciada para estimar la muerte del ciudadano e.p., muerte esta que se produjo según los hechos acontecidos en fecha 17-04-2005 dada la labor realizad por los funcionarios detective M.M. y detective r.n. quienes declararon el presente juicio oral y publico.

Ahora bien de todos los elementos probatorio aportado en el presente procesó lo cual ha sido determinado del análisis de cada uno de ellas a los fines de establecer la relación de causalidad de los hechos expuesto por el Ministerio Publico así la adecuación de la norma atípica como lo es el delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal para el momento en que ocurrieron los hechos determinándose la conducta antijurídica y por ende la responsabilidad penal del acusado Jonathan chamaco.

A los fines del calculo de la pena la cual deriva de la dosimetría practicada al delito de homicidio intencional previsto y sancionado 405 del Código penal el cual prevé una pena de doce a dieciocho años de prisión siendo su sumatoria 30 anos, por la aplicación del articulo 37 es decir la mitad de la pena le corresponde 15 años de prisión mas las accesoria de la ley de conformidad con el articulo 16 del código penal siendo esta la pena definitiva a cumplir por parte de ciudadano J.C. es de destacar en acta de fecha 19-05-20088 donde se dicto el veredicto fue condenado el ciudadano supra mencionado por error involuntario se omitió la pena a imponer pasando este tribunal a la presente publicación de sentencia con forme a lo establecido en el articulo 192 y 193 del código orgánico procesal penal el acto omitido en virtud que en la diapositiva se señala el tipo de delito como lo es el de homicidio intencional previsto sancionado en el articulo 405 del código penal a cual de acuerdo a su penalidad dada la disimetría practicada corresponde a la prueba impuesta y así se declara…”.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por la defensora del acusado J.J.C., esta Corte de Apelaciones constata que le asiste la razón a la defensa recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma efectivamente el Juez A quo no valoró la declaración de la testigo Mogollón L.C. y se limitó a mencionar las pruebas documentales sin motivar el fundamento que lo conlleva a preciarlas para decidir el respectivo fallo.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Ad-Quod omitió a.a.e. probatorios existentes en el expediente y motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"

[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el juez a su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, se relaciona con el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a no satisface las exigencias del artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar CON LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la otra denuncia alegada por la recurrente en su escrito de apelación, referente a la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, esta Corte de Apelaciones, considera innecesario pronunciarse al respecto, dado el efecto de la nulidad del fallo como consecuencia de las dos primeras denuncias, la cual deja sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

Por tal razón, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Dailyd Y.U.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.J.C.S., Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano J.J.C., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesoria de la ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado 405 del Código penal. En consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2008, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, con un Tribunal distinto al que pronuncio la decisión recurrida, debiendo permanecer el imputado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Dailyd Y.U.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.J.C.S., Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano J.J.C., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesoria de la ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado 405 del Código penal.

SEGUNDO

Se ANULA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 19 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2008.

TERCERO

Se ordena la REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, con un Tribunal distinto al que pronuncio la decisión recurrida.

CUARTO

Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; que tenían el acusado J.J.C.S., antes de la celebración del Juicio Oral y Público que origino el presente recurso.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto es publicada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 25 días del mes de Septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta,

Y.K.M.

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria;

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000176

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006491

JRGC/jmmm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000176

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006491

PONENTE: DR. J.R.G.C.

De las Partes:

RECURRENTE: Abg. Dailyd Y.U.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.J.C.S..

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante No. 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado 405 del Código penal.

MOTIVO DE APELACIÓN: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano J.J.C., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesoria de la ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Dailyd Y.U.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.J.C.S., Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano J.J.C., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesoria de la ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado 405 del Código penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Julio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Julio del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 06 de Agosto de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. Dailyd Y.U.R., actúa como Defensora Privada del ciudadano J.J.C.S., en consecuencia la prenombrada profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 02-06-2008, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la sentencia y venció en fecha 13-06-2008, transcurriendo (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto el mismo 13-06-2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, trascurrió desde el 16-06-2008 hasta el día 20-06-2008. Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia. Cómputo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 172 Ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Dailyd Y.U.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.J.C.S., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Yo, DAILYD Y.U.R., (…), actuando en mi carácter de Defensora Privada del imputado: J.J.C.S., (…) para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, lo hago de la manera siguientes:

CAUSA-ORIGEN DEL PRESENTE RECURSO

(Omisis)…

TEMPORANEIDAD

(Omisis)…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO

(Omisis)…

PRIMERA DENUNCIA

Artículo 452, ordinal 1º C.O.P.P.- Violación de normas relativas a la oralidad

Esta denuncia su causa-origen toda vez que el juez de juicio no apreció un elemento probatorio, como lo es el testimonio del Experto T.S.U F.A.S., experto en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, siendo que el Ministerio Público lo promovió por ser útil, pertinente y necesario, y fue debidamente admitido en la audiencia preliminar (celebrada en torno al presente caso), y evacuado dicho testimonio en fecha 15 de Abril de 2008, por lo que constituye un craso error por parte del juzgador, no haber apreciado dicha prueba, alegando que el experto no compareció al juicio a rendir su declaración, (Omisis), al no apreciar el juez esta prueba se infringe el debido Procesal Penal, y al admitirla incurre en la violación del principio de oralidad estableció en el artículo 14 de la Ley in comento, (Omisis)

Este principio no solo se refiere a la formalidad de que el debate se realice en forma oral, sino además habla acerca de los cuales son las pruebas que se apreciaran, y sólo se apreciarán las incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del C.O.P.P., por lo tanto, con la omisión del juez de apreciar el testimonio de la ciudadana Mogollón L.C., (Omisis) se reitera la violación del principio de oralidad, pues cataloga como hechos acreditados y probados aquellos que se desprenden de su declaración, pero nada dice del valor que les da o de la apreciación que dio a esa prueba, y la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa, además se infringe el debido proceso y se le causa indefensión a mi patrocinado,; pues esta ciudadana manifestó ser testigo presencial de los hechos y que observó a la persona que disparó, e inclusive la describió, y fue enfática al decir que no se encontraba en la sala de audiencia, y que tampoco lo vio en la rueda de reconocimiento a la que asistió; y antes de rendir su testimonio, también fue debidamente juramentada y realizó su exposición, fue sometida al interrogatorio del Ministerio Público y la Defensa, aportando dicha ciudadana la verdad de los hechos (omisis)

En cuanto a la primera denuncia, en virtud del quebrantamiento del principio de oralidad del juicio, que atenta contra normas de carácter constitucional, pretende que se declare la nulidad absolutoria de la sentencia impugnada, y como consecuencia la libertad inmediata de mi defendido.

SEGUNDA DENUNCIA

Artículo 452, ordinal 2º C.O.P.P. – 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

El juez comienza la parte narrativa del fallo aduciendo en el Capitulo I, los hechos y circunstancias objeto del proceso, pero al hacer el relato genera confusión, no tiene sentido, queda expuesta una ilogicidad manifiesta (Omisis)

Posteriormente, transcribe parcialmente el contenido del Acta de investigación penal de fecha 17 de abril de 2005, (Omisis); con la diferencia que menciona una fecha distinta a la dicha acta, y se evidencia un error en la fecha que transcribe en letras y la que transcribe en guarismo, (Omisis). Asimismo, da la impresión de que no son sus ideas las que esta están poniendo de manifiesto al momento de tomar la decisión sino que se limita a transcribir lo que esta en una prueba documental, (Omisis)

Cabe destacar, que durante el debate oral público, ninguno de los familiares y ninguno de los testigos evacuados aportó estas características fisonómicas descritas en el párrafo anterior, y así se evidencia de las actas del debate de oral y público; estas características sólo consta en las documentales. Sólo dos testigos presénciales del hecho mencionan una persona morena y alta, estas testigos son las ciudadanas R.M.F. y L.M., y la primera de ellas (Omisis) manifiesta no haber visto bien, lo que da cabida a cualquier duda respecto a las características físicas del que disparó, esta ciudadana no dice con exactitud la estaturas de las personas, no define como era su cabello, ni la edad aproximada, su descripción es ambigua, (Omisis), Entre tanto la ciudadana L.M. (Omisis); sin titubeos ni vacilaciones afirma haber visto al que disparó y cuales son sus características, además sostiene que fue la rueda de reconocimiento y en esta última no vio a la persona que disparo al occiso, (Omisis). El resto de los testigos evacuados que expusieron en el juicio, tanto los familiares del occiso, como los testigos que no tienen vínculo familiar como el occiso, no aportaron características fisonómicas del autor o autores del hecho, por lo que al apreciar las pruebas y tratar testigos, por ende, el contenido parcial de una prueba documental (Omisis); pierde su consistencia y valor probatorio, por cuanto la exposición directa de los espectadores se deja constancia de las verdaderas características fisonómicas de los criminales, por consiguiente la apreciación del juez del punto que se cuestiona, refleja la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En el Capitulo II, el juez plasma los hechos que el tribunal estima acreditados, y hace una narración de las pruebas promovidas por las partes, pero no se detiene a precisar con claridad los fundamentos con que basa su decisión, por lo tanto carece de motivación. El juez ubica la declaración de la testigo Mogollón L.C., (Omisis) en el Capitulo II, de los hechos que el tribunal estima acreditados; pero no hace la valoración o apreciación de esta importantísima prueba, que aparta a mi defendido de la culpabilidad penal, (Omisis)

Si el juez estima acreditados los hechos narrados por la ciudadana Lesbi Mogollón, entonces incurre en ilogicidad manifiesta y contradicción en la motivación de la sentencia, pues da por probado que la testigo vio al asesino, describió sus características, no lo vio en la rueda de reconocimiento, no estaba presente en sala, es decir, quedo demostrado que nada vincula a mi defendido con el homicida, pero lo sentencia a quince (15) años de prisión; y para ello toma como base la declaración del testigo J.L.F., a quien se le otorga todo el valor probatorio, (Omisis)

El testigo jamás describió las características fisonómicas de la persona que disparó, (Omisis)

Debo acotar, que el ciudadano J.L.F. jamás hizo en la sala señalamiento alguno contra mi defendido, difiero de lo expresado por el ciudadano juez, el no señalo a mi patrocinado, no lo describió, (omisis)

El sentenciador solo se limito en el fallo a transcribir la exposición del detective M.M., no esgrime en ningún momento los motivos que le conllevan a darle valor probatorio a dicho testimonio, (Omisis)

El juez a quo, no motiva suficientemente cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios para comprobar los motivos que originaron el deceso, y aún de haberse comprobado todas las circunstancias mencionadas, (Omisis)

Una vez más, el A quo, al apreciar la declaración de la testigo Mogollón G.P., (Omisis). Al igual que en los puntos anteriores, deja a la imaginación al sentenciador de que modo guarda relación el testimonio de esta cuidad con los funcionarios y testigos, no hace una debida concatenación de las pruebas entre sí, (Omisis)

Incide nuevamente el Juez en la falta de motivación al limitarse al mencionar las pruebas documentales, sin motivar el fundamento que lo conlleva a apreciarlas para dictaminar. En efecto (omisis) en el contenido en la narrativa de la sentencia, se observa que sólo hace mención del acta de investigación penal de fecha 17-04-05, de la inspección Técnica del Cadáver, del acta de investigación penal de fecha 10-04-2005, de la experticia hematológica Nº 9700-127-287 de fecha 20-06-2005 y de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-127-B-0366-2005, así como de los funcionarios que suscriben dichas documentales, pero no expresa de que manera aprecio dichas pruebas para determinar la existencia de un delito o la participación concreta de mi defendido, ni la verdad de lo acontecido; tampoco hace una concatenación de las mismas con los testimonios evacuados en el debate oral y público, no se establece una relación de casualidad entre estos elementos probatorios y los hechos expuestos por el Ministerio Público.

Aprecia igualmente sin dar la motivación suficiente, que la prueba documental Nº 242-06 de fecha 10-09-2006, que constituye el acta de enterramiento, y el acta de defunción de fecha 18-04-2005, constituyen pruebas de certeza, aun cuando los funcionarios que las suscriben no fueron promovidos por el Ministerio público para escuchar sus testimonios. (Omisis) consta que el juzgador determina sin motivos suficientes que la muerte del ciudadano E.J.P. se produjo según los hechos acontecidos en fecha 17-04-2005, dada la labor realizada funcionarios M.M. y detective R.N.; estableciendo como ciertos los indicios y presunciones que se deriva de la declaración de estos funcionarios, y sin adminicularlos correctamente a las pruebas testimoniales de postestigos presénciales, que son quienes ilustran al tribunal acerca de la verdad de los hechos acontecidos.

Al valorar la prueba testimonial de los ciudadanos Pineda E.E., (Omisis), y A.P.J.C., (Omisis), el juez, acertadamente desestima sus declaraciones, por cuanto se guiaron por rumores sin fundamentos sólidos, son testigos promovidos por el Ministerio Público, quien ejerció la acción penal contra mi defendido y le correspondía la carga de la prueba, y por ende la defensa no hace cuestionamiento alguno.

(Omisis)

En cuanto a la segunda denuncia, en virtud de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se pretende que se anule la sentencia impugnada.

TERCERA DENUNCIA

Artículo 452 ordinal 4.- Violación de la ley por inobservancia de de una norma jurídica.

Debo denunciar, que el juez al apreciar la Declaración de testigo Freitez G.J.L., (Omisis)

Sólo en dos oportunidades, el recurrido habla en la sentencia acerca de los elementos probatorios que considera que indican la responsabilidad penal de mi defendido J.C., estas son en primer lugar, cuando aprecia la J.F. (Omisis)

A su vez, también considera el recurrido, probados los supuestos de hecho que se desprenden de la declaración de la testigo L.M., por cuanto incluye su declaración dentro de los hechos acreditados, por lo tanto da por comprobado unos hechos que eximen a mi patrocinado de la responsabilidad penal alguna, (Omisis). Estas características aportadas por los testigos coinciden con las características fisonómicas generales de mi defendido, pues mi cliente (Omisis). Este testimonio es el que mas favorece a mi defendido, sin embargo, el juzgador dejo en silencio los que respecta a la apreciación de la misma, aún cuando la incluye dentro de los hechos acreditados. Debo además puntualizar, que la testigo manifestó ser familiar del occiso E.P., por ende existe una fuerte presunción de que esta ciudadana cuando acudió al debate oral y público lo hizo con un relevante interés en que se establezca la verdad de los hechos y de que se condene al homicida.

De lo anteriormente expuesto, queda evidenciado, que entra en contradicción el ciudadano Juez, al considerar probados ambos testimonios, pero en donde le da total valor probatorio al testimonio que a su criterio responsabiliza penalmente a mi defendido y al testimonio que le favorece y exime de responsabilidad no lo aprecia; incurriendo en la inobservancia de la aplicación del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis)

Asimismo, inobservó el ciudadano Juez, el artículo 74, ordinal 4, por cuanto no consideró al momento de imponer la pena, el hecho de que mi defendido no posee antecedentes penales.

En cuanto a la tercera denuncia, en virtud de violación de la ley por la inobservancia de una norma jurídica, se pretende es que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, y se revoque la pena impuesta a mi defendido, restituyendo así los principios y garantías constitucionales que lo asisten.

APELACION Y PETITUM

Solicito que las denuncias expuestas sean admitidas y declaradas con lugar, procediendo a decretar la nulidad del fallo recurrido por cuanto se evidencia de las denuncias expuestas, que el mismo quebranta principios y garantías contenidos en la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, como el son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y al apreciar algunas pruebas y obviar la apreciación de otras, debió imperar el principio INDUBIO PROREO, contenido en el último aparte del artículo 24 de nuestra carta magna, (Omisis)

Por todo lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 452, ordinales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es que acudo ante su competente autoridad para apelar como efecto lo hago en este acto, de la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2008, y publicado en fecha 30 de Mayo del mismo año, (Omisis); y por cuanto las actas procesales están viciadas de nulidad, y pido que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar, procediendo a decretar conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del C.O.P.P., la nulidad de la decisión recurrida por los motivos antes expuestos, y en consecuencia se decrete la libertad de mi representado…

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CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de Mayo de 2008 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2008, de la siguiente manera:

…En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 5, en Nombre de la Republica Bolivariana y Por autoridad de la Ley; Condena al ciudadano J.J.C., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesoria de la ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado 405 del Código penal. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado…

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CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Agosto de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 235 al 237 del asunto.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 06 de Agosto de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 452 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el juez a quo no apreció un elemento probatorio, como lo es el testimonio del Experto T.S.U. F.A.S., experto de balística adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, siendo que el Ministerio Público lo promovió por ser útil, pertinente y necesario, y fue debidamente evacuado dicho testimonio en fecha 15 de Abril de 2008, por lo que constituyó un craso error por parte del juzgador, no haber apreciado dicha prueba, alegado que el experto no compareció al juicio a rendir su declaración. Razones por las cuales el recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y en consecuencia la libertad inmediata de su defendido.

Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso de forma licita y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba.

En el presente caso, de una revisión realizada al presente asunto se puede observar que la vindicta pública al momento de presentar su acusación la presenta en fecha 02 de Marzo de 2008, y en la misma promueve como medios de prueba los siguientes:

• Declaración de los funcionarios: detective M.M. y Coger Nieto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Por ser útil y, pertinente y necesaria.

• Declaración del Experto J.R.B., experto profesional especial II, medico anamopatologo, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Lara. Por ser útil y, pertinente y necesaria.

• Declaración del Experto A.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Por ser útil y, pertinente y necesaria.

• Declaración del Experto T.S.U. F.A.S., experto de Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Por ser útil y, pertinente y necesaria.

• Declaración de Testigo Pineda E.E., (…). Por ser útil y, pertinente y necesaria.

• Declaración de Testigo Mogollón L.C., (…). Por ser útil y, pertinente y necesaria.

• Declaración de Testigo Freitez G.J.L., (…). Por ser útil y, pertinente y necesaria.

• Declaración de Testigo Fuenmayor R.R., (…). Por ser útil y, pertinente y necesaria.

• Declaración de Testigo Mogollón G.P., (…). Por ser útil y, pertinente y necesaria.

• Declaración de Testigo Mogollón Pineda J.A., (…). Por ser útil y, pertinente y necesaria.

Luego en fecha 30 de Abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, de conformidad a lo establecido en el 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 15 de Abril de 2008, la Experto T.S.U. F.A.S., experto de balística adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, declaró ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal de la siguiente manera: …“ANA S.F.P. CI 10.844.031, quien es impuesta de las generales de ley y presta juramento.- Seguidamente se le coloca a la vista la experticia 9700-127-b-0366-05. EXPONE: Ratifico la experticia, por ante la subdelegación Barquisimeto, fueron suministradas unas evidencias que venían con memorando del área de sustanciación, siendo conchas y proyectiles a los que se les hace un reconocimiento técnico y comparación balística, siendo 11 conchas de una bala de 9 milímetros, determinándose que presentan una huella de impresión directa. Describo los dos proyectiles que son parte del cuerpo de balas del calibre 9 milímetros con deformaciones. La pérdida material depende del impacto con el cuerpo de mayor o menor. Más adelante se experticiaron las conchas a ver si fueron percutadas por una misma arma de fuego. Se establece que las 11 piezas conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego y los proyectiles los dos fueron disparados por la misma arma de fuego. Las conchas y los proyectiles quedan depositados en el departamento de armas. Es todo. La fiscal pregunta y responde: si fueron 11 concha y dos proyectiles, si fueron disparados por una misma arma. Al área de balística llegan es con su cadena de custodia y es allí donde plasman su procedencia, a nosotros nos llega es un memorando. Un proyectil es la punta de la parte de una bala, la lala es el cuerpo completo, el proyectil es la punta que tenga deformación es porque llegó a chocar con un cuerpo de mayor o menor proyección molecular. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA Y RESPONDE: Cuando viene el memorandum viene con su cadena de custodia, quien lo colecta identifica, persona, hora, fecha, lugar donde lo colecta. Se realiza la experticia de las comparaciones balísticas entre sí porque no suministraron arma de fuego. Es todo…”.

De los extractos anteriormente transcritos se puede evidenciar que a pesar de que la vindicta publica ofreció como medio de prueba la declaración de la Experto T.S.U. F.A.S., experto de balística adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, que fue admitida por el Tribunal de Control y posteriormente la referida experto declaró en el Juicio Ora y Público en fecha 15-04-2008, el Tribunal A quo al momento de valorar las pruebas, en cuanto a esta no la aprecia por lo los siguientes motivos:

…”Declaración del Experto T.S.U F.A.S. experto de balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara. Por ser útil, pertinentes y necesaria.

Dicha prueba no puede ser apreciada por que el experto no compareció al juicio para rendir su declaración con respecto al presente caso…”.

De todo lo anteriormente expuesto esta alzada observa que el recurrido, efectivamente omitió la declaración de la Experto T.S.U. F.A.S., experto de balística adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, lo cual no se explica esta Alzada, por cuanto dicha experta antes de rendir declaración ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, fue debidamente juramentada, fue sometida a interrogatorio por parte de la defensa y el Ministerio Público y después de concluido el acto firma al final del acta levantada durante su evacuación de dicho testimonio. Así se decide.

Igualmente alega la recurrente que el Juez A quo omitió apreciar el testimonio de la ciudadana Mogollón L.C., lo que reitera la violación del principio de oralidad, pues cataloga como hechos acreditados y probados aquellos que se desprenden de su declaración, pero nada dice del valor que les da o de la apreciación que dio a esa prueba, y la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, atentan contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa, se infringe el debido proceso y se le causa indefensión a su patrocinado.

De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las declaración de la victima con las pruebas documentales, lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ahora bien, el Juez A quo en su fundamentación de fecha 30-04-2008, en cuanto a la declaración de la ciudadana Mogollón L.C., expuso solo lo siguiente:

…”Declaración de testigo Mogollón L.C. titular de la cedula de identidad Nº 9.607.349. Ese día estaba sentada a que mi hermana con Margot, sentada afuera, de repente pasó una pelea y el muchacho que disparó era un muchacho, moreno, alto, pelo largo, pegué la carrera y me metí adentro, ahí no había nada, salí para afuera y estábamos todos afuera. La Fiscal pregunta y responde: era como la 01:00 o 02:00 de la mañana, sentada afuera con Margot, afuera del local de mi hermana Gloria la dueña del local donde se produjo el hecho, empezaron a pelear entre unos muchachos, no sé quiénes eran, estaba afuera del local de mi hermana, él estaba como a tres o cuatro metros del ciudadano que murió, no vi en donde le dispararon, si vi cuando dispararon, era un señor alto, moreno, delgado y moreno, no sé como se llamaba, no era conocido en el sector, acababa de llegar a que mi hermana, creo que andaba con 4 o 5 personas más, vi cuando disparó y espanté la carrera para adentro, pude ver el disparo. Si conocía a E.P., ellos son familia mía, se produce una discusión, no una pelea, en el momento en que Ulises llegó fue que se produjo la pelea, yo me metí a la carrera para adentro cuando se produjo el disparo y no vi nada. No escuché nada de lo que dijo la gente. Es todo. La defensa en este estado presenta las constancias (constantes de dos folios) del motivo por los cuales no pudo asistir al acto y pide excusas: era un moreno alto, pelo largo, era un m.c., creo que era liso el cabello, era flaco, alto, no sé como cuánto de estatura, era alto, alto, sí vine a una rueda de reconocimiento al Tribunal. No logré visualizar a la persona que disparó a Eulises, el lugar es afuera de que mi hermana, es con acerca de alambre que está acercado, fue afuera, afuera está la calle, no habían personas en ese lugar. No de adentro no se puede ver nada hacia fuera, yo estaba afuera con Margot, no había nadie más. Estaba mi hermana, chander, más nadie. Eso fue después de los hechos que llegaron las personas. No sé si las demás personas pudieron haber visto los hechos. No recuerdo si había otras personas. Cuando estaba con Margot, cuando accionó el disparo vi rápidamente, no se encuentra dentro de esta sala la persona que disparó…”.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que efectivamente la Juez no valoro la declaración de la referida ciudadana, por lo que le asiste la razón a la recurrente, siendo lo correcto y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la primera denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto el Juez A quo en el Capitulo II de los hechos que estima acreditados no valoró la declaración de la testigo Mogollón L.C.. Asimismo menciona la recurrente que hay contradicción en las declaraciones de los testigos, funcionarios por cuanto no hace una debida concatenación de las pruebas entre sí, e igualmente se limita a mencionar las pruebas documentales sin motivar el fundamento que lo conlleva a preciarlas para dictaminar. Razones por las cuales el recurrente solicita se anule la sentencia impugnada.

Ahora bien, a tal fin, el Juez Ponente considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la defensa en los siguientes términos:

En cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por la recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

En la sentencia transcrita del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solo se limita a mencionar lo siguiente:

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por las partes, las cuales se menciona a continuación:

Declaración de los funcionarios detective M.M. y R.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara. Por ser útil, pertinentes y necesaria. El detective M.M. expone: Para el día que se realiza la llamada al servicio de emergencia, me encontraba de guardia en la brigada contra homicidio, eso informan que en el seguro p.O. ingresa una persona sin signos vitales desde Pavia, se constituye una comisión con el funcionario R.N., sostuvimos entrevista con familiares de la víctima, luego nos trasladamos al sitio del suceso para realizar inspección técnica donde se colectaron varias conchas y proyectiles, del calibre 9 milímetro, el cadáver fue trasladado hasta la morgue del Hospital Central donde se le practica la necroscopia, en el sitio del suceso se tomaron en cuenta varias circunstancias que fue frente al sitio donde se vende bebidas alcohólicas, frente a varias personas quienes fueron trasladaron al despacho para tomarle las declaraciones que decían que el autor fue el apodado El Trailer, uno de los testigos informó que era hijo de un Sargento de Tránsito. En las primeras pesquisas mencionaban como autor al ciudadano apodado El Trailer, soy detective. Si fui funcionario actuante y luego funcionario aprehensor. El homicidio se produce frente a una vivienda donde vendían cervezas, en el sector el Mamón Km. 10 de Pavia, eso es dentro de Pavia. Nos percatamos de evidencias de interés criminalisticos, de conchas, proyectiles y sangre cerca de la entrada de esta vivienda que era de una persona de apellido Mogollón. Por lo que se pudo conocer del caso esto venía con discusiones y problemas anteriores entre el hoy occiso y el imputado, ese día la víctima se encontraba con ese grupo de amistades y ese ciudadano llegó con otro grupo de personas, empezaron a discutir, en lo que se iban a las manos, este ciudadano apodado El Trailer, saca un arma de fuego y le efectúa un disparo y le dispara a las personas que estaban allí con la suerte que no salieron lesionada, se trasladó al despacho un ciudadano J.L., una señora R.M., dos hermanas de apellido Mogollón, eso fue a las 03:00 a.m., para el momento de los hechos lo escribían como moreno, alto, contextura fuerte, cabello corto, lo apodaban el trailer, por las conchas era un arma 9 milímetro. Es todo. La defensa pregunta y responde el funcionario: las heridas que observamos en la inspección de cadáver que se realiza como funcionario investigador del caso, como de guardia, había una herida en la región externa y otra en la región interescapular. Por las características que presenta y la experiencia es producida por proyectiles por arma de fuego, no habían otras heridas que me llamaran la atención. Eran aproximadamente como las 10:30 a.m. cuando se inspeccionó el sitio, para ese momento y esa hora había buena iluminación natural. La inspección del sitio del suceso se hizo a esa hora por eso no se pudo constatar, pero imagino que había iluminación frente a la casa, cuando se llega a un sitio del suceso, le presto ayuda al técnico del suceso, donde se constató la existencia de 11 conchas y 2 proyectiles, sustancia de naturaleza hemática, esas evidencias, el técnico las embala y las envía al departamento de guardia a las cuales serán sometidas al reconocimiento de rigor. El técnico es quien realiza la firma. El sitio es una calle sin calzada ni nada, es de tierra, hay varias de viviendas cercanas ROOGER NIETO CAÑAS, expone: en primer lugar se hizo una inspección técnica en el sitio del suceso donde la iluminación artificial era buena, y era caluroso, era una vía sin calzada y natural no había cemento, se encontró una sustancia pardo rojiza, unas conchas y proyectiles los cuales se envían a los departamentos para realizarles las experticias correspondientes. Luego se realizó el reconocimiento del cadáver en la sala de autopsia del P.O., verificando las heridas y vestimentas del mismo. La Fiscal pregunta y responde: Detective. Eso fue en Pavia. Realicé la Inspección técnica del sitio y reconocimiento del cadáver, se encontró una sustancia color pardo rojizo, 11 conchas y 2 proyectiles, mi labor es la de realizar la inspección técnica y reconocimiento del sitio. Los moradores indicaron que se efectuaron varios disparos en el sitio, pero ¿no puedo dar detalles porque el investigador es el que se encarga de eso. El cadáver era de 1,72 de estatura, piel morena, cabello corto, presentó 2 heridas una en la región externa y otra en, la región escapular, se dejó constancia de la vestimenta que tenía. La defensa pregunta y responde: fue herida por arma de fuego, eso lo determina el protocolo de autopsia, yo solo reflejo las heridas, si tiene entradas o salidas ya es en protocolo de autopsia. Por la identificación que presenta el mismo, así como la de los familiares del occiso. La inspección no recuerdo la hora en que se realizó, era de día, era una buena iluminación natural buena. El clima era caluroso, era de día y no había luz artificial, habían viviendas cercanas con cercas de puntas de madera, no había aceras, el sitio inspeccionado era una vía pública donde se colectaron las evidencias así como las sustancias hemáticas, las evidencias las remito con un memorando hacia balística y hacia el laboratorio, ese memorando se anexa en el expediente

Con la declaración de M.M. el mismo fue conteste en afirmar que realizo inspección técnica en el sitio del suceso ubicado en el kilómetro 11 carretera vieja Carora sector el mamón via publica pavia estado Lara motivado a que en fecha 17-04-2005 fue instruido con las averiguaciones relacionadas con el expediente nº G-911410, por uno de los delitos contra las personas a los fines de verificar el deceso del ciudadano e.J. pineda peña, dicha declaración se correspondiente con las pruebas documentales denominada acta de investigación penal de fecha 17-04-2005 , reconocimiento técnico del cadáver nº 1286 expediente G-911410 de fecha 17-04-2005 y inspección técnica del sitio del suceso Nº 1287 expediente Nº G-911410 de fecha 17-04-2005.

Con dichos elementos probatorios se determina con precisión el sitio del suceso y los motivos que originaron la muerte del ciudadano lo cual señala que en el precitado lugar es decir el depositó de cadáver del seguro P.O.d.B. estado Lara se identifico al ciudadano pineda peña E.J. titular de la cedula de identidad 17.727.877, observándose al ser revisado externamente una herida de bordes irregulares en la región external, una herida de forma irregular de borde revertidos en la región interescapular interno, dichas prueba son apreciadas por este juzgador en su totalidad porque que se determina el sitio del suceso, identificación plena del cadáver y los motivos que originaron su deceso.

Declaración del Experto J.R.B. experto profesional especial II, Medico Anamopatologo, adscrito al departamento de Ciencias Forense de la Delegación Lara, por ser útil, pertinente y necesaria. Reconozco mi firma y ratifico el contenido del protocolo 303. es una persona de 20 años de edad, presenta una excoriación en la región frontal derecha y una región contusa en la región occipital derecha, un orificio por arma de entrada en la región mamaria derecha, con 1 cm. de diámetro con el borde excoriado sin orificio de salida. Encontramos al nivel del cráneo y cerebro no hay lesiones y encontramos que la herida es de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, perfora la piel, con lesión del pulmón derecho, pasa luego al pulmón izquierdo y de ahí al corazón arrojándose el proyectil a nivel de l octavo espacio posterior izquierdo. Como consecuencia hay derrame de líquido en aproximadamente 1500 CC, al revisar la cavidad abdominal, pélvica y extremidades no se encontraron lesiones. Es una persona que de 20 años que presenta herida por arma de fuego con heridas en los pulmones y el corazón que le produce la muerte, con hemorragia interna como consecuencia de la herida producida por el arma de fuego. Fue encontrado el proyectil que se colocó a disposición del CICPC. La fiscal pregunta y responde: yo tengo laborando como experto 26 años de servicios. Era como de 1,73 cm de estatura, de contextura normal. Tenía un solo orificio de entrada sin orificio de salida, el proyectil se arrojó en el octavo espacio posterior izquierdo. Muere por la hemorragia. Eso fue un disparo hecho a distancia a más de 70 cm, puesto que no había lesiones alrededor del orificio, no había tatuaje. Puede haber sido un metro 1,5 de distancia. Puede ser un revólver o pistola, pero no le puedo decir con exactitud porque no soy experto en eso. Eso pudo haber sido causado cuando cayó la persona al momento de ser herido. Perforó el quinto y el octavo. Fue un solo proyectil. Es todo. Seguido se le otorga la palabra a la defensa quien pregunta y responde el experto: esa herida no es producida por arma de fuego (la herida con excoriación), había una sola herida por arma de fuego. Había una herida con orificio de entrada sin orificio de salida porque se alojó en el octavo espacio. Tatuaje es la huella que deja la pólvora cuando el disparo se hace a corta distancia. Cuando por ejemplo es hecho encima de la ropa siempre hay partículas de pólvora, ahora si tiene un chaleco es imposible.

Concatenando dicha declaración con la prueba documental Nº 9700-152-303-05 de fecha 17-04-2005, suscrita por el experto medico Anamopatologo, forense J.R.b. donde se determino del protocólogo de autopsia practicado al cadáver de pineda eulises, quien presento herida por arma de fuego rectora con lesiones graves de órganos (pulmón y corazón) que lo conduce a la muerte siendo la causa hemorragia interna y herida por arma de fuego, estima quien aca juzga que dicha prueba constituye la certeza del deceso del ciudadano ya mencionado los motivos que originaron dicha muerte siendo esta una prueba de certeza a la cual es apreciada en su totalidad con su justo valor probatorio

Declaración del Experto Ávila B, Steve E, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara. Por ser útil, pertinentes y necesaria.

Dicha prueba no puede ser apreciada por que el experto no compareció al juicio para rendir su declaración con respecto al presente caso.

Declaración del Experto T.S.U F.A.S. experto de balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara. Por ser útil, pertinentes y necesaria.

Dicha prueba no puede ser apreciada por que el experto no compareció al juicio para rendir su declaración con respecto al presente caso

Declaración de testigo Pineda E.E. titular de la cedula de identidad Nº 7.428.668. Expone: yo me encontraba durmiendo y en eso de las 04:00 a.m. acudió mi anterior esposa a avisarme que le habían pegado unos tiros a mi hijo, fuimos al P.O. y cuando llegamos ya había fallecido, una testigo en el seguro nos dijo que habían sido el trailer y un J.C., me trasladé a la zona 2 a poner la denuncia, me pasé todo el día en la morgue para tratar de sacar el cadáver. La Fiscal pregunta y responde: mi hijo era echador de broma, igual que yo, él trabajaba en el estadium de Pavia, se encargaba de la jardinería, era soltero, había tenido problemas con otra persona amiga del señor, más no tenía problema con el imputado. Ellos estaban tomando en ese negocio, cuando mi hijo llegó en tarde de las noches tuvieron una pelea. Ellos estaban en la parte de atrás del local, mi hijo en la parte de al frente, era una casa donde vendían aguardiente, tenía un corredor en la parte de atrás estaba el señor y tres más mi hijo llegó en la tarde de la noche por la parte de al frente, el señor salió, discuten mi hijo se quita la franela para pelear y le disparan, habían muchas personas, no le sé decir, simplemente los que quisieron atestiguar fue los que vinieron, él estaba en unos 15 años y se fue para allá.

Con esta declaración la misma se desprende de sus dichos elementos que no porta elementos suficientes que pudieran ser analizado puesto que el mismo puede ser considerado testigo referencial ya que sus dichos se basan en los comentarios que surgieron entorno a la victima y victimario del presente caso.

Declaración de testigo Mogollón L.C. titular de la cedula de identidad Nº 9.607.349. Ese día estaba sentada a que mi hermana con Margot, sentada afuera, de repente pasó una pelea y el muchacho que disparó era un muchacho, moreno, alto, pelo largo, pegué la carrera y me metí adentro, ahí no había nada, salí para afuera y estábamos todos afuera. La Fiscal pregunta y responde: era como la 01:00 o 02:00 de la mañana, sentada afuera con Margot, afuera del local de mi hermana Gloria la dueña del local donde se produjo el hecho, empezaron a pelear entre unos muchachos, no sé quiénes eran, estaba afuera del local de mi hermana, él estaba como a tres o cuatro metros del ciudadano que murió, no vi en donde le dispararon, si vi cuando dispararon, era un señor alto, moreno, delgado y moreno, no sé como se llamaba, no era conocido en el sector, acababa de llegar a que mi hermana, creo que andaba con 4 o 5 personas más, vi cuando disparó y espanté la carrera para adentro, pude ver el disparo. Si conocía a E.P., ellos son familia mía, se produce una discusión, no una pelea, en el momento en que Ulises llegó fue que se produjo la pelea, yo me metí a la carrera para adentro cuando se produjo el disparo y no vi nada. No escuché nada de lo que dijo la gente. Es todo. La defensa en este estado presenta las constancias (constantes de dos folios) del motivo por los cuales no pudo asistir al acto y pide excusas: era un moreno alto, pelo largo, era un m.c., creo que era liso el cabello, era flaco, alto, no sé como cuánto de estatura, era alto, alto, sí vine a una rueda de reconocimiento al Tribunal. No logré visualizar a la persona que disparó a Eulises, el lugar es afuera de que mi hermana, es con acerca de alambre que está acercado, fue afuera, afuera está la calle, no habían personas en ese lugar. No de adentro no se puede ver nada hacia fuera, yo estaba afuera con Margot, no había nadie más. Estaba mi hermana, chander, más nadie. Eso fue después de los hechos que llegaron las personas. No sé si las demás personas pudieron haber visto los hechos. No recuerdo si había otras personas. Cuando estaba con Margot, cuando accionó el disparo vi rápidamente, no se encuentra dentro de esta sala la persona que disparó

Declaración de Testigo Freitez G.j.l., titular de la cedula de identidad Nº 14.094.705. que quiere hacer del conocimiento inquietud del testigo, no sólo del día de hoy sino desde hace días atrás, por el temor fundado, de que ha sido amenazado por la familia del acusado, la intención del MP, había sido traerlo desde hace tiempo pero se resistía porque manifiesta que había sido amenazado. El mismo va acudir a la fiscalía de guardia a los fines de solicitar protección policial por cuanto el mismo ha manifestado que teme por su vida que los familiares del acusado le han sacado copia a su declaración y lo han amenazado. Hago del conocimiento que el ciudadano está temeroso por su vida, por su familia. Es todo. Seguido la defensa manifiesta que desea se le pregunte que si antes de entrar al juicio ha tenido contacto con alguno de los presentes. En este Estado el Juez manifiesta al testigo que tenía información del alguacilazgo que estaba en planta baja. El testigo manifiesta que la única comunicación que he tenido es con la fiscal esta mañana y luego me vine al tribunal, estaba un poco perdido, me encontré con el sr. pero me dijeron que no podía tener contacto. Es todo. El Juez en este estado pasa a explicarle al testigo sobre la protección policial y sobre el hecho de su declaración y las consecuencias de su declaración. Seguido se le toma Juramento de ley al ciudadano J.L.F.G. CI 14.094.705, quien expone: yo de eso no quiero hablar nada, lo que digo en PTJ, es lo que mantengo, con mi presencia aquí es suficiente. Yo estaba tomando en el sitio, acababa de llegar, me había tomado do cervezas, se suscitó la discusión entre los señores, sacaron a relucir sus armas, el sr. presentes le disparó al sr. yo me fui y cuando llegué el chamo ya estaba muerto, es hora que cada quien asuma sus responsabilidades, yo no sé si aquí estoy firmando mi sentencia de muerte. Es todo. La fiscal pregunta y responde: si, eso es en una taguara una casa donde venden cervezas, habían como 15 personas, era ya tarde 1, 2 o 3. Ya estaban en el sitio, se suscitó la discusión y le dispararon al joven. Si conocía a Eulices, él era conocido del sector, lo conocía de toda la vida, brollero también, tenían sus problemas. La persona que disparó está en la sala, se encuentra en la sala. El muchacho que mataron tenía como 25 años. Es todo. La defensa pregunta y responde: Me llevaron la citación funcionarios del CICPC. Cuando ocurren los hechos era 1.30, 2 o 3 de la madrugada, sé que fue después de la medianoche. Yo estaba ahí en el negocio, ese negocio es una casita y todos beben normal como si hubiese una reunión familiar. Yo estaba ahí donde estaban todos, eso es una ventanita, todos se reúnen es afuera, el que está adentro es la señora que atiende, estaba la señora Margot y otras que son testigos. No, ellos salieron pa afuera discutiendo, si logré observar cuando le dispararon al muchacho, ellos andaban tres personas. Creo que fue una pistola cromada. Cada quien sacaba sus armas, la única que vi fue el arma cromada que brillaba, perdí cuantos disparos hicieron, vi el momento, pero no vi las balas, él muchacho tenía un solo disparo, yo me fui y cuando me regresé a buscar la bicicleta estaban ahí, había un bombillo al frente de la casa. Le dieron varias patadas. Serían porque eran enemigos ellos dos. Antes de eso discutieron. Eso fue muy rápido, el señor presente nada más y otros muchachos más, dos (2) más que primera vez era que lo veía, con el asesino andaban dos, en el lugar habían como 15 personas. Estaban dos testigos y habían otras personas. Yo no noté muy bien porque estaba muy ébrio también. Yo ya venía de otro sitio ya, nadie sale a las 3 de la mañana a tomarse dos cervezas. Si las dos cervezas me las acababa de tomar en el sitio donde llegué, yo estaba ebrio, conciente, el ebrio rascado, es el que está tirado en el suelo dormido y no se acuerda de nada y yo estaba conciente

El mismo fue conteste en afirmar que el día de los hechos vio al acusado quien saco a relucir un arma de fuego y le disparo a la victima a E.P. observando que el mismo estaba muerto por otra parte argumento que estaba siendo objeto de amenazas de muerte, asimismo señalo al acusado como la persona que disparo al hoy occiso ya identificado dicha declaración concatenada con los elementos de prueba que han sido valoradas por este juzgador adecua los supuestos de hecho a los fines de tipificar la responsabilidad penal invocada por el Ministerio Publico donde se le imputa el delito de homicidio intencional por parte del acusado J.C..

De igual manera señala e identifica el arma de fuego como una pistola cromada y destaca que la victima fue objeto de varias patada por parte de su agresor, es así como este juzgador da todo el valor probatorio en esta declaración para así sumar a los demás elementos probatorios la responsabilidad penal del acusado J.C.

Declaración de Testigo Fuenmayor R.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.118.068 expone: Nosotros estábamos en el sitio del hecho, estábamos saliendo, llegó Javier y estaba conversando conmigo en una ventana, me di la media vuelta, me fui a sentar ya era porque él venía de espalda quitándose la camisa para pelear, me zumba la camisa, venían cuatro individuos hacia él, en lo que se iba a quitar el reloj, uno de los individuos sacó un revólver, le disparó y le dio con el pié, uno de los que estaban detrás del hombre moreno lo que hacían era darles patada, había uno blanquito y los otros dos nos se metieron para nada, en lo que les dije que los dejara quieto me apuntaron a mi, salí corriendo hacia adentro y las balas pegaron en la pared, después salieron corriendo los 4 habían dos de ellos que cada uno cargaba un revolver, uno moreno y uno blanquito, luego que él estaba en el suelo empezaron a disparar no a él sino en el suelo. Es todo. La Fiscal pregunta y responde: eran como las 04:00 a.m., estaba en el local de la señora Gloria, yo estaba afuera en la calle, ta para irme porque estaba recogiendo todo para irme, así estaban los enfriadores, atrás estaba una sala donde están las mesas, yo estaba del lado de la calle donde está un banquito cuando llegó el muchacho que murió, él venía de otro sitio, él pidió una cerveza, él entró y por una ventanita pidió una cerveza, me dijo que estaba despechado, me dio la mano. Yo a él lo conozco desde pequeñito, él era un muchacho serio, él trabajaba con tigritos, creo que tenía 20 años, yo estaba sentada en un banquito, se puso a conversar conmigo, él se metió y de repente lo veo caminando hacia atrás porque venían 4 tipos de frente, él se quitó la camisa y me la pasó, en lo que se estaba quitando la camisa el que estaba al frente sacó un revólver y le disparó, él venía de donde estaban la mesita, el cayo boca abajo, el tipo lo golpeó en el suelo, el tipo que le disparó era un tipo moreno, alto, corpulento, el moreno y uno blanco le dieron patadas en el piso, cuando le daban por la cabeza y le daban tiros en el suelo alrededor les dije que lo dejaran, ahí salí corriendo porque me apuntaron y empezaron a disparar. Es todo. La defensa pregunta y responde: eran solo dos personas las que estaban armadas, eran unas armas pequeñitas cromaditas. Eran 4 pero lo que los pateaban eran 2. El bombillo no alumbraba nada, la luz estaba muy lejos de ahí, no logro observar bien las personas que estaban ahí, pero los que lo pateaban era uno moreno y uno blanquito.

De sus dichos es apreciado por este juzgador para estimar que ciertamente el ciudadano E.J.P. hoy occiso fue victima de una agresión producto de una discusión con el acusado el cual terminó con el impacto de un arma de fuego siendo que las características indicad por la testigo corresponde entre el grupo que se encontraba en el sector al acusado. Tal declaración se corresponde a lo señalado en el proctólogo de autopsia cuando la testigo indica que le dieron patada encontrándose en el piso y el medico anamopatologo señalo que el examen externo del cadáver presento escoriación frontal derecha con herida contusa occipital derecha de un centímetro de longitud con orificio de entrada de proyectil de arma de fuego que se ubica en la región mamaria izquierda presentando el mismo herida por arma de fuego en el tórax es evidente, es así como al cadáver presentado signo de violencia física la misma puede ser corroborad con el informe medico forense y así se decide.

Declaración de la ciudadana Franmely Y.M.S. CI 13.189.301 expone: él estaba ese día en mi casa, yo no sé porqué lo están acusando del hecho, ya tenía como 3 o 4 años viviendo en mi casa y es una persona que es alta, robusta, somos 4 mujeres en la casa, mi papá es bajito, delgado y sufre del corazón, no puede hacer fuerza y él es quien nos ayuda con mi mamá a movilizarla, mi mamá tenía como 2 meses haciéndose terapias y necesitábamos la presencia de él para que nos ayudara. Es todo. La Defensa pregunta y responde: él tenía como 3 o 4 meses en la casa ellas se comenzó hacer las terapias como en marzo, abril, mayo, del 2005, del 2006, no recuerdo con exactitud, mi casa queda en la Urbanización R.C. de aquí en Barquisimeto, de mi casa allá hay como 20 o 25 minutos media hora si es público el transporte, nos ayudaba a pasarla a la silla de rueda, de pasarla a la cama, de moverla, ella tiene todos los músculos atrofiados. Él vivía prácticamente en la casa porque en la noche lo necesitábamos para moverla a ella, él vivía prácticamente en la casa, allí viven mis otras 3 hermanas, mi esposo que trabaja y a veces le toca viajar y mi papá que está enfermo.

Declaración de Testigo Mogollón G.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.316.733. Expone: yo lo que declaré es que al muchacho no lo conozco. Es todo. La Fiscal pregunta y responde: yo estaba trabajando ese día. Si tengo una venta de licor. Era como la 01 de la madrugada, estaban los testigos que vinieron conmigo, estaba yo, el muchacho que salió horita, la otra señora que se llama Ramona. El muchacho estaba en la casa, salieron de ahí de adentro, el que mataron estaba parado en la ventana del lado de afuera que es hacia la calle y uno de los muchachos que estaba ahí salió pa afuera discutiendo con él, yo escuché un disparo y me metí pa adentro, pa la cocina porque escuché el disparo, los que estaban ahí se quedaron mirando lo que estaba pasando, la persona que estaba discutiendo con el sr. Eulises se fue. Eulises era de allá mismo de Pavia, no iba a mi casa, era joven. No había más nadie en la casa aparte de los que señalé. No sé si ellos tenían problemas.

Se puede apreciar de sus dichos que ciertamente se encontraba en le lugar de los hechos, asimismo que identifico a la misma como el ciudadano e.J.p. siendo valorada su testimonio puesto que la misma guarda relación por los funcionarios y testigos antes señalado asimismo se puede estimar que la misma escucho un disparo en la parte de afuera del negocio donde estaba trabajando en el sitio ya antes identificado y la cual guarda delación de sus dichos con los testigos que ya han sido analizado por este juzgador

Declaración de Testigo Mogollón Pineda J.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.842.513 expone: yo me encontraba tomándome una cerveza, en casa de Gloria, cuando salí había un muchacho tirado en el suelo, me volví a meter pa dentro otra vez, eso es todo lo que yo vi nada más. Es Todo. La Fiscal pregunta y responde: si estaba tomando cerveza en casa de la señora Gloria, si sigue siendo un expendio de licor, eso fue como a las 10:00 p.m la vivienda le pertenece a la señora Gloria, adentro habíamos 3 personas y 4 con la señora Gloria, es un enfriador nada más en una casita, hay una ventana al frente, yo estaba parado. Si conocía al ciudadano que falleció, lo conocía de allí mismo de Pavía, si era amigo mío lo conocía desde hacía tiempo, yo escuché los tiros por fuera, yo estaba adentro, los escuché en la calle afuera, salimos y vimos el poco de gente nada más y vi al muchacho tirado ahí, no él no estaba con nosotros adentro, él y que estaba afuera y no supe más nada, no supe quien disparó, no sé si tuvo problemas con la persona que disparó, el señor que murió tenía como 20 años. Es todo. La defensa pregunta y responde: yo estaba con Chelián y Ronsendo Suárez.

De sus dichos se puede apreciar que el día en que ocurrieron los hechos el mismo se encontraba en el sitio tomando una cerveza en casa de gloria como a las 10pm aproximadamente, señala que escucho los tiros por fue y vio al muchacho tirado ahí, no supo quien disparo el señor que murió tenia 20 años, siendo apreciada su declaración a los fines de estimar que ciertamente al encontrarse en le lugar de los hechos presencio parte de lo ocurrido y señalando a la victima la cual fue objeto y el motivo de su muerte el disparo que le fue producido, dicha declaración guarda relación con la declaración de los funcionarios guarda relación con los funcionarios y el medico forense en relación a los hechos.

Declaración de Testigo A.P.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.877.902 expone: yo soy tío de la víctima, no estuve presente el día del homicidio pero por medio de los testigos que fueron citados la mayoría, fui recopilando los nombres y por apodos sacamos los nombres completos del acusado y otro acusado que no ha sido solicitado todavía, pero mayormente por la declaración de Jhonn L.F. por él fue quien supe y ayudar a los funcionarios del CICPC. La Fiscal pregunta y responde el testigo: mi sobrino estaba trabajando como jardinero en el estadium cerca del sector y cuando salía ayudaba a mi mamá en un puesto de comida, era muy alegre, jovial, eso sí quien se metía con él lo conseguía, enemigos no tenía que sepa, simplemente que peleó con un vecino que peleó pero simplemente a mano. Me dicen que mi sobrino estaba en unos 15 años, en el trayecto a su casa pasa por la casa de la señora Gloria, salieron 4 individuos por la parte de atrás y le dicen que lo andaban buscando y en eso mi sobrino se quita el suéter y se le abalanza a uno, el acusado le lanza un disparo y le golpean, pero ahí es cuando empiezan a disparar, dieron muchos disparos, según como 15 disparos pero fueron agarrados lo casquillos muchos por los niños. Mi sobrino hacía quince días antes había tenido problemas con uno de los amigos del acusado, debe haber sido porque muy rara vez pasaban por el sector de nosotros, eran cuatro contra uno, si hubiera sido para agredirlo hubieran agredido tranquilamente. Es todo. La defensa pregunta y responde: no, yo no soy funcionario, soy conductor, ese día cuando los funcionarios del CICPC, me dice mi hermana que están en el P.O., comenzamos a preguntar y a preguntar y J.L. me dice que él estaba llegando allí y me contó lo que pasó. La mayoría de personas que estaban allí ese día me dijeron lo mismo, no todos juntos sino desde que fue la muerte de mi sobrino a las 06:00 a.m. las personas me comentaban uno por uno coincidiendo casi todos con lo mismo.

Con esta declaración la misma se desprende de sus dichos elementos que no porta elementos suficientes que pudieran ser analizado puesto que eñl mismo puede ser considerado testigo referencial ya que sus dichos se basan en los comentarios que surgieron entorno a al victima y victimario del presente caso.

Con la Declaración de Franmely Y.M.S. CI 13.189.301, quien juramentada e impuesta de las generales de ley expone: él estaba ese día en mi casa, yo no sé porqué lo están acusando del hecho, ya tenía como 3 o 4 años viviendo en mi casa y es una persona que es alta, robusta, somos 4 mujeres en la casa, mi papá es bajito, delgado y sufre del corazón, no puede hacer fuerza y él es quien nos ayuda con mi mamá a movilizarla, mi mamá tenía como 2 meses haciéndose terapias y necesitábamos la presencia de él para que nos ayudara. Es todo. La Defensa pregunta y responde: él tenía como 3 o 4 meses en la casa ellas se comenzó hacer las terapias como en marzo, abril, mayo, del 2005, del 2006, no recuerdo con exactitud, mi casa queda en la Urbanización R.C. de aquí en Barquisimeto, de mi casa allá hay como 20 o 25 minutos media hora si es público el transporte, nos ayudaba a pasarla a la silla de rueda, de pasarla a la cama, de moverla, ella tiene todos los músculos atrofiados. Él vivía prácticamente en la casa porque en la noche lo necesitábamos para moverla a ella, él vivía prácticamente en la casa, allí viven mis otras 3 hermanas, mi esposo que trabaja y a veces le toca viajar y mi papá que está enfermo.

Con la Declaración de W.F.M. CI 13.843.831 quien expone: Jonathan vive en la casa porque mi mamá tiene una atrofia muscular, somos puras mujeres y no lo podemos levantar y él nos ayuda y él es mi primo. Es todo. La defensa pregunta y responde: duró en mi casa aproximadamente hace 3 años desde que cayó preso, él vivía en mi casa, había que moverla porque está enferma, no sabía porqué está aquí, ni sé por qué se encuentra, yo vivo en la R.C., desde mi casa a Pavia son como 10 a 15 minutos. No tengo conocimiento de lo sucedido. Mi mamá tiene atrofia muscular, ella no puede hacer nada y le tenemos que hacerle todo. Él la paraba de la cama, colocarla en la silla, colocarla en la silla de extensión, por eso le dijimos a Jonathan que se fuera a vivir a la casa, mi mamá pesa como 110 kilos y no sé cuanto mide

Con la declaración de ambas testigos se puede estimar de sus dichos que lamisca no guardan una relación directa con los hechos puesto que la mismas son testigos referenciales que nada aportan al proceso ya que determinar sin elementos probatorios algunos que señalen que le acusado se encontraba en un lugar distinto del lugar del hechos no es menos ciertos que no quedo demostrado que el mismo se encontraba en la casa de su tía ayudando a la misma en virtud de que se encontraba enferma por estas razones no pueden ser valorados sus dichos.

Acta de Investigación Penal de fecha 17 de abril de 2005 realizadas por las funcionarios detective M.M. y R.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara.

Inspección Técnica del Cadáver de fecha 17 de abril de 2005 realizadas por los funcionarios detective M.M. y R.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara

Acta de Investigación Penal de fecha 10 de abril de 2005, realizada por el detective M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara.

Experticia Hematológica Nº 9700-127-287, de fecha 20 de junio de 2005, realizada por el experto Ávila B, Steve E adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara.

Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0366-05, realizad por el experto T.S.U F.A.S. experto de Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Lara.

Con la Prueba Documental no 242 -06 de fecha 10-09-2006 suscrita por el ciudadano kiriko delgado jefe de la investigación del cementerio municipal la cual se lee en su contenido Acta de enterramiento de pineda e.J. fallecido el 17-04-2005, el cual se encuentra registrado con el nuecero de certificado de defunción No756-516 y numero de acta de enterramiento Nº 258 perteneciente a al jefatura civil de la parroquia J.d.V. se aprecia por este juzgador para determinar según el acta ya a.l.c. de la defunción de la victima identificada .

Con relación a la prueba documental acta de defunción suscrita por la abogada S.T. jefe civil de la parroquia Juan de villita municipio Iribarren del estado Lara de fecha 18-04-2005 donde se deja constancia que el día 17-04-2005 falleció e.J.p. peña a las 4:30 de la mañana en el hospital p.O. y murió como consecuencia de herida de arma de fuego según certificado Nº 55-75-3516 de fecha 17-04-2005 suscrito por el doctor J.R. , con la presente prueba la cual es una prueba de certeza la misma es apreciada para estimar la muerte del ciudadano e.p., muerte esta que se produjo según los hechos acontecidos en fecha 17-04-2005 dada la labor realizad por los funcionarios detective M.M. y detective r.n. quienes declararon el presente juicio oral y publico.

Ahora bien de todos los elementos probatorio aportado en el presente procesó lo cual ha sido determinado del análisis de cada uno de ellas a los fines de establecer la relación de causalidad de los hechos expuesto por el Ministerio Publico así la adecuación de la norma atípica como lo es el delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal para el momento en que ocurrieron los hechos determinándose la conducta antijurídica y por ende la responsabilidad penal del acusado Jonathan chamaco.

A los fines del calculo de la pena la cual deriva de la dosimetría practicada al delito de homicidio intencional previsto y sancionado 405 del Código penal el cual prevé una pena de doce a dieciocho años de prisión siendo su sumatoria 30 anos, por la aplicación del articulo 37 es decir la mitad de la pena le corresponde 15 años de prisión mas las accesoria de la ley de conformidad con el articulo 16 del código penal siendo esta la pena definitiva a cumplir por parte de ciudadano J.C. es de destacar en acta de fecha 19-05-20088 donde se dicto el veredicto fue condenado el ciudadano supra mencionado por error involuntario se omitió la pena a imponer pasando este tribunal a la presente publicación de sentencia con forme a lo establecido en el articulo 192 y 193 del código orgánico procesal penal el acto omitido en virtud que en la diapositiva se señala el tipo de delito como lo es el de homicidio intencional previsto sancionado en el articulo 405 del código penal a cual de acuerdo a su penalidad dada la disimetría practicada corresponde a la prueba impuesta y así se declara…”.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por la defensora del acusado J.J.C., esta Corte de Apelaciones constata que le asiste la razón a la defensa recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma efectivamente el Juez A quo no valoró la declaración de la testigo Mogollón L.C. y se limitó a mencionar las pruebas documentales sin motivar el fundamento que lo conlleva a preciarlas para decidir el respectivo fallo.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Ad-Quod omitió a.a.e. probatorios existentes en el expediente y motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"

[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el juez a su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, se relaciona con el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a no satisface las exigencias del artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar CON LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la otra denuncia alegada por la recurrente en su escrito de apelación, referente a la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, esta Corte de Apelaciones, considera innecesario pronunciarse al respecto, dado el efecto de la nulidad del fallo como consecuencia de las dos primeras denuncias, la cual deja sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

Por tal razón, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Dailyd Y.U.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.J.C.S., Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano J.J.C., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesoria de la ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado 405 del Código penal. En consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2008, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, con un Tribunal distinto al que pronuncio la decisión recurrida, debiendo permanecer el imputado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Dailyd Y.U.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.J.C.S., Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde CONDENÓ al ciudadano J.J.C., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesoria de la ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado 405 del Código penal.

SEGUNDO

Se ANULA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 19 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 30 de Mayo de 2008.

TERCERO

Se ordena la REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, con un Tribunal distinto al que pronuncio la decisión recurrida.

CUARTO

Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; que tenían el acusado J.J.C.S., antes de la celebración del Juicio Oral y Público que origino el presente recurso.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto es publicada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 25 días del mes de Septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta,

Y.K.M.

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria;

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000176

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006491

JRGC/jmmm

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