Sentencia nº RC.000644 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000059

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por ejecución de hipoteca seguido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., representada judicialmente por los abogados J.G., L.M.G.G., J.E.E. y Oslyn S.A., contra las sociedades mercantiles AUTOFRAN, S. A., en su condición de obligada principal, e INMOBILIARIA FRANCESCHI, S.A., en su condición de tercera poseedora garante, ambas representadas judicialmente por los abogados P.R.R. y Listnubia Méndez; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia con fuerza de definitiva el 6 de julio de 2011, mediante la cual: 1) Revocó la decisión dictada por el a quo en fecha 23 de mayo de 2001, en la que éste había desechado la oposición efectuada por la parte ejecutada; y 2) Declaró inadmisible la presente demanda por ejecución de hipoteca, condenando en costas del proceso a la parte ejecutante.

Contra la referida decisión del juzgado superior, la abogada O.M.M., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad de comercio accionante, anunció recurso de casación el cual fue admitido por auto de fecha 11 de enero de 2012 y oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil, por error de interpretación acerca de su contenido y alcance, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desacato a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional sobre el particular, con apoyo en la siguiente fundamentación, la cual se transcribe in extenso, a saber:

…No presenta, ni es el objetivo de esta denuncia, abusar de vuestro tiempo con un experimento para avivar las aulas universitarias. La decisión que se tome determinará la licitud de la hipoteca cuya ejecución pretende mi representada y el destino de su acreencia. Si esta Sala determina que el Juez de alzada obró en desconocimiento de la doctrina constitucional, que debió acatar, aún frente a la doctrina de reenvío, ello afectaría sustancialmente el dispositivo del fallo que se dicte, pues la hipoteca se consideraría válidamente constituida, quedando el Tribunal, a quien nuevamente corresponda conocer, la obligación de decidir sobre el fondo de la controversia, itinerario que no fue recorrido en el Tribunal de alzada, que perentoriamente estancó su paso en la cuestión de inadmisibilidad.

DESARROLLO DE LA DENUNCIA

La sentencia recurrida revocó la decisión dictada el 23 de mayo de 2001, dictada (sic) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había desechado la oposición efectuada por la representación de las demandadas AUTOFRAN S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI S.A. y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca, por no constituir -en su criterio- el documento que se solicita su ejecución, un instrumento eficaz el cual pueda denominarse hipoteca, al no estar individualizado el crédito garantizado en contravención de los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil, que así interpreta y aplica para decidir la controversia.

Esta es la motivación que ofrece al efecto la recurrida:

(…Omissis…)

Como se observa, la recurrida, siguiendo la instrucción que le fue dirigida por esta (sic) Sala de Casación Civil en la sentencia N° 01328 del 15 de noviembre de 2004, supra parcialmente transcrita, aplicó -para resolver esta controversia- el criterio sobre la invalidez de las hipotecas constituidas para garantizar líneas de crédito, establecido por la Sala de Casación Civil el 21 de octubre de 1993, caso Banco Internacional C.A. contra Desarrollos Agropecuarios, C.A., no siendo extensible a éste (sic) caso, por orden de la dicha Sala, el cambio de criterio realizado por la misma Sala de Casación Civil en el fallo N° 129 de fecha 7 de marzo de 2002, que había abandonado el criterio del 21 de octubre de 1993.

La inaplicabilidad del nuevo criterio se determina por el solo hecho de que en el fallo de 2002, se había escrito, al final del mismo, que el nuevo criterio sobre la validez de este tipo de hipotecas, tendría vigencia “a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, para aquellos procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se haya verificado, o que el lapso previsto para ejercerla aún no haya concluido”, y en la especie la oposición de las demandadas se había presentado con anterioridad.

Dicha distinción, con el debido respeto, constituye la fuerte injusticia del pronunciamiento de esta (sic) Sala, pues todo recayó no en el examen de la validez del negocio jurídico, sino en la casualidad, suerte o mala suerte, según se vea, de haberse constituido antes o después de la sentencia de 2002.

Nuestra representada no tuvo la suerte de que en este proceso se hiciera oposición en algún momento posterior a la sentencia del (sic) 2002, sino en el año 2001, (v. escrito del 12 de marzo de 2001 presentado por la representación de las demandadas), lo que permitió, al Tribunal de alzada, llegar a la conclusión que la hipoteca de segundo grado, que ejecutó en este procedimiento (v. documento protocolizado en fecha 06 de noviembre de 1996, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, anotada bajo el N° 48, Tomo Tercero, 4to Trimestre del año 1996, que se presentó conjuntamente con el libelo de la demanda) era indeterminada por “no haberse individualizado el crédito garantizado” y por ende, no servía para trabar la ejecución.

Se nos dirá que nada se le puede reprochar a la sentencia del Juzgado Superior, pues se limitó a dictar una nueva sentencia sometido a lo que había sido decidido por la Sala de Casación Civil, en la decisión N° 01328 del año 2004, doctrina que le era vinculante, como lo dispone el primer párrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, hemos decidido acudir de nuevo ante Ustedes, para que a través de este recurso, consideren declarar la nulidad de la sentencia recurrida, porque consideramos que no debió acatar la doctrina contenida en la sentencia de esta (sic) Sala, N° 01328 del año 2004, sino atender la que había emitido -posteriormente- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1365 el (sic) año 2008, que conoció de una demanda por colisión de leyes entre los artículos 1.877, 1.879 y 1.896 del Código Civil y los artículos 516 y 521 del Código de Comercio, cuya interpretación sobre los primeros tres artículos citados, era de obligatorio acatamiento para el Juez de la recurrida, conforme lo prescribe el artículo 335 de la Constitución (sic).

Dicha sentencia, en nuestra opinión, presenta doctrina vinculante por su importante interpretación legal, dirigida a descartar toda duda que hubiere entre esas normas y garantizar así, a los acreedores hipotecarios, en los casos en que dichas hipotecas se realizaran para garantizar líneas de crédito u otras formas de financiamiento, la eficacia del derecho constitucional de igualdad ante la Ley, acceso a la justicia y el debido proceso legal, todos parte de nuestro texto fundamental.

En este sentido, en el fallo N° 1365 del año 2008, la Sala Constitucional del T S J (sic),…, extendió la siguiente doctrina en relación con los artículos 1.877, 1.879 y 1.896 del Código Civil, específicamente sobre la validez de las hipotecas que se constituyen para garantizar lo que comúnmente se conoce como líneas de crédito:

(…Omissis…)

…la doctrina de la Sala Constitucional establece que la hipoteca que se constituye para el aseguramiento de una obligación futura o eventual, donde encaja el caso de las líneas de crédito, no es per se nula por genérica, pues esta posibilidad de contratación está recogida en el artículo 1.896 del Código Civil.

Este pronunciamiento, coincide con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil en el año 2002, pero no hace distinción a los efectos de la invalidez o validez en el tiempo, como lo hace injustamente en su in fine esa decisión de la alta sede de justicia civil.

El pronunciamiento de la Sala Constitucional, es una verdadera doctrina vinculante sobre la validez de las hipotecas que se constituyen para garantizar líneas de crédito, cuyo contenido y alcance era de obligatorio acatamiento por el Juzgado Superior conforme lo ordena el artículo 335 de la Constitución. Estamos aquí ante un atípico -pero no por ello fantasioso- caso de falta de aplicación directa de una doctrina vinculante específica en la interpretación del contenido y alcance de los citados 1877 (sic), 1879 (sic) y 1896 (sic) del Código Civil. El criterio de la Sala Constitucional es el que debió haber acatado la recurrida en la sentencia que ahora se cuestiona, y no lo hizo, prefiriendo la injusta tesis de casación con reenvío, posteriormente abandonada por esta (sic) propia Sala de Casación Civil.

La Sala Constitucional no sostiene lo que, con el debido respeto, es la injusticia de dividir la continencia de la validez en el tiempo de estas hipotecas, como lo hizo la Sala de Casación Civil en la sentencia de 2002, no obstante que el cambio de criterio aceptaba la validez de las mismas, lo que debía ser aplicado a todas las hipotecas de este tipo, en vez de someter su eficacia a la casualidad de haber sido o no constituidas o haberse o no hecho oposición, antes o después de ese pronunciamiento…

. (Resaltados del texto).

El abogado formalizante continúa exponiendo en su escrito de formalización del presente recurso de casación, lo siguiente:

…Se habla en la sentencia del año 2004, que afectó a nuestra representada, de la expectativa de la parte actora (sic) a que se reconociera en su favor el criterio del año 1993. Pero lo cierto es que no había tal expectativa plausible, ni derechos adquiridos de los garantes hipotecarios con anterioridad, porque nadie puede tener una expectativa de nulidad del mismo acto en el que participa en su formación. No se justificaba, en nuestra opinión, más bien, para ser justos, este criterio debía aplicarse inmediatamente a todas las hipotecas de este tipo, inclusive claro está, a la que nos concierne, que se formó por documento protocolizado en fecha 06 (sic) de noviembre de 1996, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado (sic) Sucre, anotada bajo el N° 48, Tomo (sic) Tercero (sic), 4to Trimestre (sic) del año 1996, y se presentó conjuntamente con el libelo de la demanda, y al cual puede tener acceso directo esta (sic) Sala, invocado como ha sido el permiso del artículo 320 del C P C. (sic).

Sostener, como lo hará seguramente la representación de las demandadas, que se afectaría su expectativa plausible a que esta hipoteca fuese considerada inválida, según la doctrina de esta Sala de 1993, no obstante haber participado incondicionalmente en la formación del acto, de buena fe, sin reclamo o diferencia en el año 1996, es lo mismo que decir que las garantes sabían desde ese primer momento, que la garantía podría ser considerada ineficaz (lo que dicen después en la oposición), con el fin de no honrar sus obligaciones y elevar la defensa como en efecto sucedió.

(…Omissis…)

No todo cambio de criterio jurisprudencial es de aplicación ex nunc. Cuando un nuevo criterio establece la validez de un negocio jurídico, formado con anterioridad, que había sido realizado por las partes de buena fe y en la sincera creencia de no (sic) obraban mal, no puede decirse que el criterio o la nueva legislación que precisamente valida esa conducta y sus efectos los defrauda. Todo lo contrario, en estos casos, los contratantes siempre tuvieron la expectativa de que actuaban conforme a derecho y la nueva sentencia los reconforta.

Ahora bien, si un cambio de criterio resulta impeditivo, restrictivo o limitativo de derechos, muy cierto es que, en la gran mayoría de los casos (discutir las excepciones, es algo que excede la intención de estas líneas) no se podría volver al pasado para anular actos anteriores, formados conforme a la ley o el precedente judicial modificado. Allí si nos encontramos con un derecho adquirido que respetar, pues las partes realizaron sus negocios bajo la tutela de un sistema que les permitía actuar como lo hicieron. Si la Sala de Casación Civil estableció un buen día que las hipotecas que garantizaban líneas de crédito eran válidas, no debió dejar a nadie fuera de ese cambio, estableciendo algunas que no lo eran.

Ello es así, porque en esta materia nunca se estuvo ante normas de derecho estricto, sino ante interpretaciones judiciales, que nunca adquirieron efecto normativo. No tenía la parte demandada algún “derecho verdadero” a obtener una sentencia que declarase la nulidad de la garantía por obra de la ley, ni tenía el criterio de esta Sala el poder de imponerse a los demás jueces del país. Como lo asentó la Sala Constitucional, no estuvimos nunca ante un verdadero ilícito en la formación de estas hipotecas, por lo que el corte de cuentas del año 2002 en la operatividad del nuevo criterio, resulta caduco y manifiestamente injusto.

(…Omissis…)

Todo esto lo consideramos de relevancia, pues pensamos que esta Sala de Casación Civil no solo (sic) debería aceptar que existe un precedente que supera al reenvío dictado en el año 2004, sino que hay una severa injusticia en su criterio del año 2002, que se aplicó al caso de nuestra mandante; y si enmienda el curso de esta sentencia, no solo (sic) corregiría el agravio particularmente cometido, sino que se alinea con los principios y postulados de sus colegas constitucionales, quitándole a las sentencias de 2002 y 2004 cualquier atisbo de violación de normas y principios constitucionales, en cuanto a la igualdad de los ciudadanos ante la Ley (sic), la seguridad jurídica, el correcto entendimiento de la noción de expectativa plausible y el derecho a obtener de los jueces tutela judicial efectiva, en el marco del estado de Derecho y de Justicia que prometa la Constitución.

Dicho esto, sostenemos para cerrar, que la recurrida debió aplicar el criterio de la Sala Constitucional -supra identificado- sobre la correcta interpretación, en cuanto al contenido y alcance de los artículos 1877 (sic) y 1879 (sic) del Código Civil en materia de validez general y sin condicionamientos temporales, de las (sic) hipoteca de segundo grado, supra identificada, como la que nos ocupa, que garantizaba créditos otorgados por nuestra mandante a las demandadas, lo que hubiese sido determinante del dispositivo del fallo, pues en vez de decidir al ras y sin mayores profundidades, que la hipoteca de segundo grado que se ejecuta en este proceso se había formado en supuesta infracción de esa normas, porque no estaba identificada la obligación garantizada, habría llegado a la conclusión contraria de que ésta (sic) hipoteca -tal como fue constituía (sic)- no era a priori ineficaz; y que por su contenido tenía plena capacidad para garantizar las ventas a crédito que celebraron las demandadas con nuestra representada, pasando seguidamente a decidir el fondo de la controversia, conforme lo (sic) que fue alegado y probado…

. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en esta única denuncia delata que en la recurrida se infringieron los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil, por error de interpretación acerca de su contenido y alcance, y el 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desacato a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional sobre el particular, específicamente con lo relacionado a la validez de las hipotecas constituidas para garantizar líneas de crédito.

De los argumentos que apoyan la presente denuncia se deduce, que el formalizante expone ante esta sede de casación, lo siguiente: i) Que la decisión que se tome determinará tanto la licitud de la hipoteca cuya ejecución pretende su representada como el destino de su acreencia; ii) Que la recurrida, siguiendo la directriz dada por esta Sala de Casación Civil en su sentencia N° 01328 del 15 de noviembre de 2004, para resolver esta controversia aplicó el criterio relativo a la invalidez de las hipotecas constituidas para garantizar líneas de crédito, el cual fue establecido en el fallo de fecha 21 de octubre de 1993; iii) Que mediante sentencia N° 129 del 7 de marzo de 2002, esta Sala cambió el criterio que imperaba para ese momento, contemplado en la precitada decisión de fecha 21 de octubre de 1993, respecto a la validez de las hipotecas que garantizan líneas o cupos de crédito, no siendo extensible al presente caso por haberse efectuado la oposición a la ejecución solicitada con anterioridad a la fecha de publicación de la referida sentencia; iv) Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 1365 del 13 de agosto de 2008, en el cual resolvió lo relativo a la colisión de leyes entre los artículos 1.877, 1.879 y 1.896 del Código Civil y los artículos 516 y 521 del Código de Comercio, interpretó los primeros tres artículos citados, interpretación que -a su juicio- era de obligatorio acatamiento para el Juez de la recurrida, conforme lo prescribe el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y v) Que en esa ocasión, la Sala Constitucional dejó claramente establecida la correcta interpretación de las precitadas normas del Código Civil, reafirmando la validez de todas las hipotecas que garantizan cupos de crédito, similares a la que se pretende ejecutar mediante el presente procedimiento.

El formalizante continúa exponiendo en su escrito de formalización, que con esa decisión la Sala Constitucional garantizó a todos los acreedores hipotecarios -en los casos en que dichas hipotecas se realizaran para garantizar líneas de crédito u otras formas de financiamiento, como sucedió en la presente causa- tanto la eficacia del derecho constitucional de igualdad ante la ley como el acceso a la justicia y el debido proceso legal, todos contemplados en nuestra Carta Magna; y que ese criterio es el que debió aplicar el juez de reenvío en lugar de preferir la injusta tesis sostenida de la casación con reenvío, posteriormente abandonada por esta (sic) propia Sala de Casación Civil.

Asimismo, la Sala aprecia que el abogado formalizante sostiene que -en cuanto a la expectativa plausible que pudiere tener la parte demandada al inicio de este juicio- en su condición de garantes hipotecarios no tenían derechos adquiridos con anterioridad, puesto que nadie puede tener una expectativa de nulidad del mismo acto en el que participó en su formación y concluye señalando, que si esa era la expectativa de la parte hoy demandada-ejecutada, de acuerdo con lo previsto en el fallo de esta Sala de fecha 21 de octubre de 1993, entonces las garantes demandadas sabían desde ese primer momento que la garantía podría ser considerada ineficaz, con el fin de no honrar sus obligaciones y elevar la defensa como en efecto sucedió con ocasión de la oposición que hicieron a la presente ejecución de hipoteca.

Por último, se aprecia que la parte recurrente considera que el sentenciador de reenvío, en vez de acatar lo decidido por esta Sala en su sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en la cual se le aplicó a la presente causa el criterio establecido en la sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, y no el consagrado en el fallo de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2002, debió ceñirse a la correcta interpretación que de los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil, realizado por la Sala Constitucional en su decisión N° 01365 de fecha 13 de agosto de 2008, exp. N° 01-0288.

De su lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la formalización, expuso lo siguiente:

“…a.- Cuando la parte actora decidió interponer la demanda de ejecución de hipoteca que dio inicio al presente juicio, en fecha 5 (sic) de mayo de 2000, estaba perfectamente conciente (sic) y al tanto de que el criterio jurisprudencial imperante era el establecido por esta Sala de Casación Civil tanto en la sentencia de fecha 1 de julio de 1992, caso Banco Nacional de Descuento contra Inversiones Yuraca, C.A., como en la sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, caso Banco Internacional, C.A. contra Desarrollos Agropecuarios, C.A. y otros, que determinaban la total ineficacia de la garantía hipotecaria constituida sobre líneas de crédito y el consecuencial carácter quirografario de tales acreencias.

b.- Posteriormente, la Sala de Casación Civil, al dictar el fallo 129 de fecha 7 de marzo de 2002 (que cambió la doctrina contenida en el fallo del 21 de octubre de 1993, caso Banco Internacional, C.A. contra Desarrollos Agropecuarios, C.A. y otros), en acatamiento de la doctrina constitucional sobre el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima, dejó expresamente señalado lo siguiente:

El presente criterio tendrá vigencia a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, para aquellos procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se haya verificado, o que el lapso previsto para ejercerla aún no haya concluido

.

c.- Precisamente, sobre la base de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, esta (sic) Sala de Casación Civil, al decidir el recurso de casación formalizado por nuestras representadas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de julio de 2003, estableció en el fallo N° 1.328 dictada de (sic) fecha 15 de noviembre de 2004, que “…el Juzgador (sic) de alzada ha debido analizar y pronunciarse respecto a los particulares donde el demandado-ejecutado argumenta la imprecisión e indeterminación de las obligaciones garantizadas o a garantizar con hipoteca, conforme al criterio derogado y no al vigente, inaplicable al presente caso por las razones anteriormente explicadas”.

d.- de lo expuesto puede afirmarse que lo pretendido por el formalizante, esto es, que se aplique retroactivamente al presente caso el criterio contenido en el fallo N° 1365 dictado por la Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2008, constituiría una clara violación a los principio de seguridad jurídica y confianza legítima…”. (Resaltados del texto).

A los fines de resolver el presente asunto, la Sala considera pertinente destacar que la presente demanda fue presentada el día 8 de mayo de 2000, siendo admitida el día 12 del mismo mes y año, de lo que se infiere que la parte accionante estaba en conocimiento del criterio jurisprudencial vigente para ese momento, contenido en la sentencia N° 429, de fecha 21 de octubre de 1993, caso: Banco Internacional, C.A., contra Desarrollos Agropecuarios, C.A., y otra, exp. N° 93-294, a saber:

…De los particulares de la recurrida, a los cuales debe atenerse la Sala, dada la índole de la denuncia que se examina, se infiere que la parte ejecutante pretende fundamentar su acción, en una garantía hipotecaria constituida con anterioridad a la fecha de emisión del pagaré y de la letra de cambio, anexados a su solicitud de ejecución hipotecaria, como amparados por ésta, las cuales no son adminiculables (sic) al documento hipotecario, por cuanto éste fue protocolizado el 09 de febrero de 1.988 (sic) y los instrumentos cartulares (sic) fueron emitidos con posterioridad.

Es por ello que, contrario a lo sostenido por la impugnación y en aplicación del principio iura novit curia, el sentenciador de la recurrida, en base a las consideraciones anteriores, ha debido concluir que, en el caso de especie, no existía garantía hipotecaria que ejecutar, como así lo fue solicitada por las co-demandadas. Por tales razones, la denuncia examinada es procedente…

.

De la anterior transcripción se infiere, que el criterio jurisprudencial imperante para el momento en que fue presentado el libelo de la demanda era que no se podía pedir la ejecución de una hipoteca que garantizara obligaciones futuras o simplemente eventuales, que se produjeran con posterioridad a la constitución de la garantía hipotecaria.

El precitado criterio jurisprudencial fue abandonado por esta Sala, mediante sentencia N° RC-0129 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., contra Agropecuaria Mesa Grande, S.R.L., con apoyo en la siguiente fundamentación:

“…En la presente denuncia, el formalizante señala que la hipoteca es ambigua y genérica, siendo nula al no estar delimitada la obligación principal por el simple de hecho de respaldarse en letras de cambio. Asimismo, se observa la importancia de la discusión sobre las garantías hipotecarias constituidas para respaldar obligaciones principales cuyas cantidades de dinero no se entregan inmediatamente, sino que van otorgándose o colocándose a disposición del prestatario, a medida que este último las va requiriendo, como es el caso de la línea o cupo de crédito; cantidades de dinero que suelen respaldarse en títulos valores.

Estas hipotecas, constituidas a los efectos de garantizar las líneas o cupos de crédito, se han venido calificando de nulas y genéricas, a través de una serie de argumentos que la Sala debe revisar, por cuanto cada sentencia tiene efectos no sólo en el mundo jurídico, sino también en el económico, y en el caso bajo estudio, en la intermediación financiera. (Negrillas de la Sala).

En este sentido, se observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, en el juicio seguido por el Banco Internacional, C.A., contra las sociedades mercantiles Desarrollos Agropecuarios, C.A., y Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales, C.A., (Durhaca), sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

La Sala de Casación Civil, atendiendo al principio contenido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico...” y “...todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución....” así como ciertas consideraciones en torno a los efectos económicos que pueden generar decisiones judiciales, en especial, aquellas vinculadas a actividades tan importantes como la intermediación financiera, y en protección de aquellos derechos de contenido económico, consagrados en el artículo 112 eiusdem, tendientes a promover la iniciativa privada, la producción de bienes y servicios “...sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país..”, así como el postulado del artículo 3 ibídem, considera apropiado y pertinente revisar su criterio doctrinario en torno al contrato de apertura o línea de crédito y la hipoteca que lo garantiza, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.896, contempla la posibilidad de garantizar mediante hipoteca, obligaciones futuras o simplemente eventuales. En efecto, señala el artículo 1.896 eiusdem lo siguiente:

...La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.

No cabe duda que las obligaciones futuras o eventuales pueden ser garantizadas a través de la hipoteca.

En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. En nada se infringe el mencionado artículo 1.896 del Código Civil, si estas obligaciones mercantiles quedan respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria.

El artículo 1.897 del Código Civil, señala lo siguiente:

...La hipoteca no tiene efecto sino no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

La exigencia del registro del contrato de garantía hipotecaria, contenido en el artículo 1.897 del Código Civil, se dirige precisamente a dicho contrato de hipoteca, pero no puede extenderse dicha obligación registral a obligaciones principales que pueden haberse delimitado, pero no concretadas o materializadas aun, de acuerdo al contenido del artículo 1.896 eiusdem. Prueba de ello lo constituye el artículo 516 del Código de Comercio, que refiriéndose al contrato de cuenta corriente, establece lo siguiente:

...El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato.

En este orden de ideas, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando el trámite de la ejecución de hipoteca, se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente del “...documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello...” Es decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador.

De acuerdo a lo expuesto se observa que en el caso específico del contrato de línea de crédito, plantear la exigencia del registro de obligaciones principales, como un pagaré o una letra de cambio, es decir, establecer que deben registrarse cada uno de estos títulos valores en la medida que se van emitiendo, o pretender calcular e identificar desde el inicio del contrato de apertura de crédito la existencia de esos títulos valores, en cuanto a su fecha de emisión y vencimiento individual, monto de cada título valor, y otros, significaría establecer una serie de requisitos que terminarían por desvirtuar o desnaturalizar el contrato mismo de apertura de crédito, y extraerlo del ámbito mercantil-bancario, generando su eliminación en la realidad práctica y económica, o al menos, se produciría un desfase entre la práctica mercantil y el mundo jurídico que pretende regularlo.

En efecto, estas obligaciones mercantiles deben ser tratadas y analizadas desde ese aspecto mercantil, y desde ese mismo punto de vista entender su funcionamiento.

En el caso concreto de la hipoteca inmobiliaria regulada en el Código Civil, no existe disposición legal que contraríe lo antes expuesto, en cuanto a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo de crédito cuyo límite esté establecido claramente en el contrato, independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas, se produzcan o materialicen con posterioridad. Es cierto que el contrato de garantía hipotecaria debe registrarse, y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el límite de la línea o cupo de crédito y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha apertura crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pago de cheques, pagarés u otras modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinará la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas.

En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que d.v. al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía. (Negrillas de la Sala).

Por estas razones, se abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin prejuicios ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas. Así se decide. (Negrillas del texto).

El presente criterio tendrá vigencia a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, para aquellos procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se haya verificado, o que el lapso previsto para ejercerla aún no haya concluido. (Subrayado de la Sala).

En el caso bajo estudio, al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide…”.

De acuerdo con este nuevo criterio jurisprudencial, contenido en la decisión de fecha 7 de marzo de 2002, antes transcrito, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, con ocasión del recurso de casación anunciado por la parte demandada-ejecutada contra la sentencia de alzada de fecha 30 de julio de 2003, en la cual se declaró sin lugar la oposición al presente procedimiento por ejecución de hipoteca, dictaminó lo siguiente:

…Ahora bien, efectivamente, en el fallo de esta Sala Nº 129, dictado en fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio que por ejecución de hipoteca interpuso el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. contra AGROPECUARIA MESA GRANDE, S.R.L., traído a colación por la recurrida, y que se constituyó en elemento fundamental de sustento para su motiva, se deja establecido lo siguiente:

...Estas hipotecas, constituidas a los efectos de garantizar las líneas o cupos de crédito, se han venido calificando de nulas y genéricas, a través de una serie de argumentos que la Sala debe revisar, por cuanto cada sentencia tiene efectos no sólo en el mundo jurídico, sino también en el económico, y en el caso bajo estudio, en la intermediación financiera...

En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda las obligaciones futuras que d.v. al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía...

.

No obstante, obvió el sentenciador de alzada, como bien lo alega el formalizante en su denuncia, uno de los últimos párrafos de la citada decisión de esta Sala, precisamente aquél donde se establece la forma en que entrará en vigencia la nueva doctrina sobre el punto, indicándose al respecto, lo siguiente:

...Por estas razones, se abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin perjuicios ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas...

El presente criterio tendrá vigencia a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, para aquellos procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se haya verificado, o que el lapso previsto para ejercerla aún no haya concluido...

. (Negrillas de la Sala).

En el caso de autos, tal como lo indica en su propio fallo el sentenciador de la recurrida, el acto de oposición en la presente causa tuvo lugar en fecha 22 de marzo de 2001, (folio 324 de la segunda pieza del expediente), y el nuevo criterio de esta Sala sobre el punto in comento fue publicado en fallo del 7 de marzo del 2002. Por lo tanto, para la fecha de su publicación, ya el demandado-ejecutado en esta causa había realizado oposición, por ende, el nuevo criterio anteriormente comentado no le era aplicable, toda vez que esta Sala en modo alguno previó la aplicación retroactiva del mismo, sentado de manera clara e indubitable que este nuevo criterio cobraría vigencia en todos aquellos procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se hubiese verificado o que el lapso para su proposición aún no hubiese concluido, circunstancias éstas en todo caso, ajenas a las características del presente juicio, donde como se indicó ya la oposición había sido realizada.

En consecuencia, acierta el formalizante de autos en sus particulares de denuncia, al señalar enfáticamente que el criterio vigente conforme al cual debió analizarse y decidirse el caso, era el pautado en fallo de esta Sala de fecha 21 de octubre de 1993, caso Banco Internacional, C.A. contra las sociedades mercantiles Desarrollos Agropecuarios, C.A. y Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales, C.A., donde entre otros particulares se establece:

...Partiendo de estas consideraciones, y de la accesoriedad (sic) que garantiza a la hipoteca, lo cual viene circunscrito por la propia finalidad de la garantía, o sea, garantizar el cumplimiento de una obligación, por lo que resulta imposible la existencia de una hipoteca sin una acreencia principal a la cual garantice, no tiene efecto si no se ha registrado, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, es lógico concluir que en el caso de marras, la imprecisión en cuanto a la gama de operaciones, daños y perjuicios, hecho ilícito futuro que garantizan la hipoteca, no puede considerarse dentro de las precisiones contenidas en el artículo 1.896 del Código Civil, que permite la constitución de esta garantía sobre obligaciones futuras y eventuales, ya que tal imprecisión no puede generar obligaciones determinadas y por ende hipoteca alguna, puesto que éste es un derecho real accesorio, cuya suerte depende de la validez o no de las obligaciones principales que garantice.

Es así que, bajo tales premisas, el Juzgador de alzada ha debido analizar y pronunciarse respecto a los particulares de oposición donde el demandado-ejecutado argumenta la imprecisión e indeterminación de las obligaciones garantizadas o a garantizar con hipoteca, conforme al criterio derogado y no al vigente, inaplicable al presente caso por las razones anteriormente explicadas.

Consecuencia de lo anterior, es que esta Sala indefectiblemente debe declarar procedente la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 1.877, 1.879 y 1.896 del Código Civil, así como del artículo 12 del Código Procesal Civil, que debieron interpretarse y aplicarse al caso conforme al criterio de esta Sala indicado con precedencia. Y así se decide…

. (Negrillas del texto).

Ahora bien, en acatamiento de la precitada sentencia de esta Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004, transcrita precedentemente, el sentenciador de reenvío, en fecha 6 de julio de 2011, aplicando el criterio jurisprudencial vigente para el momento de interposición de la presente demanda, declaró inadmisible la presente demanda por ejecución de hipoteca, con base en la siguiente argumentación:

…En tal sentido, del particular “SEGUNDO” del documento de Hipoteca (sic) el cual se pide su ejecución, se desprende, que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INMOBILIARIA FRANCESCHI S.A. constituyó Hipoteca (sic) especial de segundo grado sobre un bien inmueble de su propiedad, a los fines de garantizar a DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., el pago de todas las cantidades que AUTOFRAN S.A. pueda llegar a deberle a la aquí accionante, incluyéndose, intereses de mora, cobranzas judiciales o extrajudiciales y honorarios profesionales de abogados.

De ahí, que siendo que en el presente caso la parte accionante pretende ejecutar una Hipoteca (sic) de segundo grado, donde se ampararon operaciones a futuro, las cuales se extienden arbitrariamente, mediante el otorgamiento de documentos privados (facturas), violentándose así el principio de la especialidad de la hipoteca contenido en los artículos 1.877 y1.879 del Código Civil, la hipoteca contenida en el instrumento suscrito por las partes del presente juicio, el 06 (sic) de noviembre de 1996 por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado (sic) Sucre, bajo el Nº 48, del Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) Tercero (sic) del Cuarto (sic) Trimestre (sic) de 1996, debe anularse, teniéndose como ineficaz al no cumplir con los requisitos intrínsecos de la garantía especial de la hipoteca, según el criterio jurisprudencial de fecha 21 de octubre de 1993, ya citado y aplicable al presente caso, así se decide.

En virtud, de la ineficacia del documento contentivo a la hipoteca que se pretende ejecutar la presente demanda resulta inadmisible, por no constituir el documento que se solicita su ejecución, un instrumento eficaz el cual pueda denominarse hipoteca, al no haberse individualizado el crédito garantizado. No se adentra esta Superioridad a la resolución de algún otro punto, ya que resulta inoficioso dada la inadmisibilidad antes declarada.

En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 23 de mayo de 2001 dictada (sic) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. mediante la cual desechó la oposición efectuada por la parte ejecutada AUTOFRAN S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI S.A.. Debiendo ésta (sic) Superioridad, declarar inadmisible la presente demanda por no constituir el documento que se solicita su ejecución, un instrumento eficaz el cual pueda denominarse hipoteca, por no haberse individualizado el crédito garantizado, el cual es el aspecto más importante del principio hipotecario de la especialidad, en contravención de los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil, así se decide.

Se le condena en costa a la parte ejecutante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO (sic) III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: se revoca la decisión dictada el 23 de mayo de 2001 dictada (sic) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. mediante la cual desechó la oposición efectuada por la parte ejecutada AUTOFRAN S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI S.A., en el juicio de Ejecución (sic) de Hipoteca (sic) incoado por acción de Ejecución (sic) de Hipoteca (sic) incoada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. en contra de AUTOFRAN S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI S.A, identificado (sic) ab initio;

SEGUNDO: Se declara inadmisible la presente demanda de ejecución de Hipoteca (sic), por no constituir el documento que se solicita su ejecución, un instrumento eficaz el cual pueda denominarse hipoteca, por no haberse individualizado el crédito garantizado, el cual es el aspecto más importante del principio hipotecario de la especialidad, en contravención de los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil; (Negrillas y subrayado de la Sala).

TERCERO: Se le condena en costas a la parte ejecutante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

. (Demás resaltados del texto).

Ahora bien, la Sala estima que la parte accionante interpuso la demanda el 8 de mayo de 2000, siendo que, el criterio jurisprudencial vigente para ese momento era el contemplado en la sentencia de esta Sala N° 429, de fecha 21 de octubre de 1993, que calificaba de nulas y genéricas a las hipotecas que se constituían para garantizar obligaciones futuras o simplemente eventuales que se generaban con posterioridad a la constitución de la garantía hipotecaria, razón por la cual la parte demandante no podía pretender ejecutar su garantía hipotecaria a través del presente procedimiento.

Si bien es cierto que en el año 2002, esta Sala de Casación Civil cambió el criterio imperante para el momento de presentación del libelo de la demanda, estableciendo que “…no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato o apertura de línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que d.v. al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan,…con posterioridad a la constitución misma de la garantía, el mismo no puede ser aplicable al caso de marras, por cuanto, existe una decisión emanada de esta Sala, transcrita en líneas superiores, en la que se consideró que la hipoteca constituida a favor del demandante a través de instrumento suscrito por las partes el 6 de noviembre de 1996 ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Bermúdez del estado Sucre, bajo el N° 48, del protocolo primero, tomo tercero del cuarto trimestre del aludido año, “…debe anularse, teniéndose como ineficaz al no cumplir con los requisitos intrínsecos de la garantía especial de la hipoteca, según el criterio jurisprudencial de fecha 21 de octubre de 1993…”.

Por tanto, y en razón de la declaratoria de ineficacia del documento contentivo de la hipoteca cuya ejecución se pretende, “…la presente demanda resulta inadmisible, por no constituir el documento que se solicita su ejecución, un instrumento eficaz el cual pueda denominarse hipoteca, al no haberse individualizado el crédito garantizado…”, doctrina ésta aplicable al caso concreto y de obligatorio acatamiento por el juez de reenvío, por mandato de lo preceptuado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

No puede la Sala dictar un fallo contrariando su propia doctrina, vale decir, la contenida en decisión N° RC-1328 del 15 de noviembre de 2004, vigente para ese entonces, la cual acató el sentenciador de reenvío para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, sin que con ello viole flagrantemente los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, la cual forma parte del derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y a la obtención a una tutela judicial efectiva, así como la prohibición de aplicar retroactivamente los nuevos criterios jurisprudenciales que vayan surgiendo en el decurso de los juicios.

Corolario de lo antes dicho, la Sala observa que los mismos razonamientos antes expuestos sirven de base para desechar la aplicación al presente caso de la interpretación que hizo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil, en su sentencia N° 1365 de fecha 13 de agosto de 2008, que además coincide con el criterio expresado por esta Sala de Casación Civil en su decisión de fecha 7 de marzo de 2002, anteriormente citada. Así se establece.

En consecuencia, con base en las consideraciones expuestas, se declara improcedente la presente denuncia por errónea interpretación de los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil y del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la sociedad de comercio DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso de casación, se condena a la parte demandante recurrente al pago de las costas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2012-000059

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad de comercio DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas [que estableció la inadmisibilidad de la demanda]…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia salva su voto, y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

En el caso sometido a consideración de la Sala, el formalizante invoca para la solución jurídica de su caso la aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N° 1365, del 13 de agosto de 2008, Exp. N° 01-0288, en la demanda por colisión de leyes entre los artículos 1.877, 1.879 y 1.896 del Código Civil y los artículos 516 y 521 del Código de Comercio, intentada por Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en la cual se señaló que la hipoteca que se constituye para el aseguramiento de una obligación futura o eventual –como lo es la línea o cupo de crédito- no es per se nula por genérica, CRITERIO ÉSTE QUE PREVIAMENTE FUE ASENTADO POR LA SALA (como más adelante se evidencia), en tal sentido, la precitada Sala declaró que no había tal colisión y determinó que:

…Hay que establecer un equilibrio: la hipoteca que se constituye para el aseguramiento de una obligación futura o eventual no es per se nula por genérica, pues tal posibilidad está recogida en el artículo 1.896 del Código Civil, y ello no quebranta los principios fundamentales que rigen su constitutiva, siempre y cuando: i) se pueda identificar la relación jurídica en virtud de la cual la deuda se causará -con lo cual no se afecta el principio de la especialidad de la hipoteca-; ii) el acreedor pueda demostrar que existe ese débito y que no ha sido pagado, -con lo cual tampoco se afecta el principio de la accesoriedad-; y iii) se permita al demandado el acceso al control y contradicción de esos medios probatorios que se acompañen para la evidencia de la existencia de la obligación.

En consecuencia, la interpretación del artículo 1.877 del Código Civil bajo los parámetros que se han enunciado, es decir, bajo la interpretación según la cual del mismo no se desprende que la obligación deba existir al momento de la constitución del gravamen para que éste sea válido, sino que basta con la cabal identificación de la relación jurídica que servirá de causa de la obligación futura o eventual cuyo cumplimiento se cauciona con hipoteca, lleva a la conclusión de que no existe la colisión que fue denunciada entre dicho precepto y los artículos 1.879 y 1.896 del mismo Código y 516 y 521 del Código de Comercio y que, por el contrario, con su interpretación concatenada se mantiene la eficacia de la constitución de la hipoteca dentro del cumplimiento con los principios esenciales que la regulan. Así se decide…

. (Resaltado propio).

Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 7 de marzo de 2002, mediante decisión N° 129, expediente N° 01486, en el caso de Banco Mercantil, C.A., SACA contra Agropecuaria Mesa Grande, S.R.L, ya había dispuesto que no puede reputarse nula por genérica la hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito y al respecto, determinó que:

…En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que d.v. al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía.

Por estas razones, se abandona el criterio sobre las hipotecas genéricas, contenido en la sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin perjuicios ni posiciones preconcebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas…

. (Resaltado propio).

En cuanto al ámbito temporal de aplicación de dicho cambio de criterio, la Sala en el referido fallo expresamente indicó:

…El presente criterio tendrá vigencia a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, para aquellos procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se haya verificado, o que el lapso previsto para ejercerla aún no haya concluido…

. (Negrillas del texto, doble subrayado propio).

Ahora bien, determinado como ha sido por la Sala de Casación Civil y por la Sala Constitucional la validez de la hipoteca que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, tal como se demostró supra y como se plantea en el caso sometido a consideración de la Sala, el problema radica en la aplicación o no de los precitados criterios al sub iudice, por las razones que de seguidas se señalan:

La hoy recurrida fue dictada en reenvío, pues la Sala el 15 de noviembre de 2004 –oportunidad para la cual la Sala de Casación Civil ya había proferido el cambio de criterio en cuestión, no así la Sala Constitucional- dictó sentencia en la que expresamente indicó que no le es aplicable el referido cambio de criterio, teniendo en cuenta la oportunidad en que se celebró el acto de oposición a la intimación y al respecto, indicó:

…En el caso de autos, tal como lo indica en su propio fallo el sentenciador de la recurrida, el acto de oposición en la presente causa tuvo lugar en fecha 22 de marzo de 2001, (folio 324 de la segunda pieza del expediente), y el nuevo criterio de esta Sala sobre el punto in comento, fue publicado en fallo del 7 de marzo del 2002. Por lo tanto, para la fecha de su publicación, ya el demandado-ejecutado en esta causa había realizado oposición, por ende, el nuevo criterio anteriormente comentado no le era aplicable, toda vez que esta Sala en modo alguno previó la aplicación retroactiva del mismo, sentado de manera clara e indubitable que este nuevo criterio cobraría vigencia en todos aquellos procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se hubiese verificado o que el lapso para su proposición aún no hubiese concluido, circunstancias éstas en todo caso, ajenas a las características del presente juicio, donde como se indicó ya la oposición había sido realizada…

. (Resaltado propio).

En acatamiento a lo ordenado por la Sala, el juez de reenvío en fecha 6 de julio de 2011 declaró la inadmisibilidad de la demanda, dada “…la ineficacia del documento contentivo a (sic) la hipoteca que se pretende ejecutar…”.

Anunciado el recurso de casación contra la precitada sentencia, que hoy se somete a consideración de la Sala, el recurrente en el escrito de formalización, entre otros argumentos, aduce que “…no había tal expectativa plausible, ni derechos adquiridos de los garantes hipotecarios con anterioridad, porque nadie puede tener una expectativa de nulidad del mismo acto en el que participa en su formación… es lo mismo que decir que los garantes sabían desde ese primer momento, que la garantía podría ser considerada ineficaz…”.

Por su parte, la decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala con base en la garantía a la seguridad jurídica desestima la solicitud de aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional supra transcrito, desecha la denuncia y, por vía de consecuencia, declara sin lugar el recurso de casación.

Ahora bien, estimo procedente la denuncia planteada por el formalizante, toda vez que sostener la nulidad por genérica de la hipoteca constituida a los fines de garantizar líneas o cupos de crédito, cuando ya se ha afirmado que es válida, en mi opinión es violatorio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues los criterios de la Sala de Casación Civil, así como de la Sala Constitucional sobre las normas en cuestión, ofrecen mayor garantía y seguridad jurídica, permitiendo el acceso a los órganos de administración de justicia para ventilar una situación jurídica que en principio estuvo vedada.

Existen antecedentes en la Sala sobre situaciones similares a ésta, que permitirían la procedencia de la denuncia, pues se explica que la ley es retroactiva “…cuando modifica los derechos adquiridos; no lo es cuando destruye las simples expectativas… omissis… El interés social exige pues, para que la legislación más reciente produzca todos sus efectos bienhechores, que se aplique en el mayor número posible de casos y, en consecuencia, también a las relaciones nacidas antes de su publicación. Sin duda esta aplicación lesionará ciertas esperanzas. Pero el progreso se compra a este precio y, por otra parte, nadie puede sentirse realmente lesionado por esta extensión de la ley, si no se le despoja de ningún derecho adquirido…”, así se determinó en decisión N° 389, del 10 de agosto de 2007, expediente N° 07-0171, en el caso de E.A.G.S. contra A.A.N. y en el caso de J.d.S.C. contra El Benemérito, decisión N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, Exp. N° 05-626.

Es cierto que la Sala de Casación Civil se pronunció en este asunto, y señaló que no podía serle aplicado al caso bajo estudio el criterio actual, esto es, que la hipoteca es válida, pero en el ínterin, entre la sentencia que casó y ordenó el reenvío (15 de noviembre de 2004) y la decisión de reenvío (6 de julio de 2011) surgió la decisión de la Sala Constitucional (13 de agosto de 2008) que vino a determinar que no podía declararse tal nulidad por genérica, por el hecho de garantizar una obligación futura o eventual como es la línea o cupo de crédito. Asimismo, también en el señalado ínterin la Sala estableció la distinción entre la seguridad jurídica y las simples expectativas, para concluir que no toda aplicación inmediata de la ley contravine la seguridad jurídica del justiciable.

Considero que la Sala Constitucional cambió el criterio de aplicabilidad de la sentencia de la Sala de Casación Civil, sobre las hipotecas genéricas.

En tal sentido, a sabiendas que ya no es nula tal hipoteca, estimo que no existe razón para insistir en el error, declarando inadmisible la demanda, aunado a que no se encuentran comprometidos derechos adquiridos de ninguno de los sujetos procesales involucrados, pues el hecho que el demandante no pudiera proponer la demanda bajo el anterior criterio, en modo alguno constituye un derecho adquirido para el accionado.

Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, expreso mi desacuerdo con la declaratoria sin lugar del recurso de casación anunciado y formalizado por la accionante, pues estimo que la demanda es admisible, toda vez que la hipoteca que se constituye para el aseguramiento de una obligación futura o eventual –como lo es la línea o cupo de crédito- no es per se nula por genérica. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

AA20-C-2012-000059

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