Sentencia nº RC.01328 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: A.R.J.

En el procedimiento de ejecución de hipoteca, iniciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la firma DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., representada judicialmente por los abogados Jesús Escudero Estévez, Héctor E. Cardoze Rangel y Oslyn Salazar, contra las sociedades mercantiles AUTOFRAN, S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI, S.A., representadas judicialmente por los abogados E.I.A., P.U.G., P.V.R. y Listnubia M.G., el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2003, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada y sin lugar la oposición, ordenando en consecuencia, la continuación de la causa.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue formalizado oportunamente en fecha 2 de diciembre de 2003. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 12 eiusdem, así como de los artículos 1.896, 1.877 y 1.879 del Código Civil.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

....En el presente juicio, el sentenciador de instancia soberanamente determinó el contenido preciso de las cláusulas que componen el contrato de hipoteca cuya ejecución solicita el actor, y sobre la base de lo establecido por esta Sala en la sentencia Nº 129, de fecha 7 de marzo de 2002..., declaró que dicha hipoteca, destinada a garantizar una línea de crédito, fue constituida conforme a derecho, y desechó la argumentación esgrimidas por las demandadas, relativa al carácter quirografario del crédito cuyo cumplimiento pretende el demandante.

La parte demandada, fundamentó la oposición ejercida en la circunstancia de que el instrumento cuya ejecución se reclama no cumple con los requisitos de ley para ser tenido como un contrato de hipoteca...

La razón por la cual la recurrida declara la improcedencia de la oposición ejercida por la parte demandada, es la circunstancia de que en fecha 7 de marzo de 2002, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia habría producido la sentencia Nº 129, fallo en el cual la Sala ‘...abandona expresamente el criterio establecido en la (...) sentencia de fecha 2 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin perjuicios ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas’.

Como puede notarse, el Sentenciador de alzada desecha el alegato esgrimido por mis representadas en el escrito de oposición, relativo a la vulneración al principio de especialidad de la hipoteca, argumentando que la doctrina recogida en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de octubre de 1993, caso Banco Internacional, C.A., contra Desarrollos Agropecuarios, C.A. (fallo en el cual se sustenta la oposición planteada por las demandadas), habría sido abandonado por esta Sala en el fallo Nº 129 de fecha 7 de marzo de 2002..., en el cual se estableció que: ‘...no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que da vida al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía’.

Ahora bien, la presente denuncia debe ser declarada procedente, pues el juzgador de la recurrida vulneró la doctrina establecida en el citado fallo Nº 129 dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 7 de marzo de 2002, tal como se desprende de la siguiente argumentación:

En primer término, es menester tener en consideración que el fallo recurrido admite que ‘...la Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo el criterio según el cual la imprecisión o indeterminación en lo relativo a las obligaciones garantizadas o a garantizar con hipoteca, así como los créditos, el tiempo de su utilización y la forma de su concesión por parte del acreedor hacen inexistente la garantía hipotecaria’, y hace alusión el sentenciador de Alzada a que ‘...varias sentencias se pronunciaron en ese sentido, incluidas las citadas por el oponente en su escrito de oposición...’.

Sin embargo, declara el sentenciador de Alzada la improcedencia de la oposición formulada en base a que ‘...en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2002, se abandonó aquél criterio permitiendo, a partir de ese fallo, examinar la situación particular de cada contrato y su respectiva garantía hipotecaria, sin perjuicios ni posiciones preconcebidas, la legalidad de sus convenios y cláusulas’.

Ahora bien, sobre la base de tales premisas, es menester concluir que, según la recurrida, de haber perdurado la doctrina de casación acogida en las decisiones citadas en el escrito de oposición, y en concreto, el criterio sostenido por la Sala en la sentencia de fecha 21 de octubre de 1993..., la defensa esgrimida por las demandadas relativas al carácter genérico e indeterminado de la hipoteca constituida para garantizar una línea de crédito, habría prosperado, pero que habiendo sido abandonado tal criterio por la Sala de Casación Civil mediante la decisión Nº 129..., la oposición planteada resultaba improcedente.

En este orden de ideas, es forzoso concluir, que la recurrida infringe lo dispuesto en la referida sentencia Nº 129..., pues en dicho fallo, la Sala en forma expresa, precisa e indubitable, delimitó la vigencia temporal del criterio asumido, en los siguientes términos:

‘El presente criterio tendrá vigencia a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, para aquellos procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución no se haya verificado, o que el lapso previsto para ejercerla, aún no haya concluido’.

Como puede apreciarse, la recurrida omite cualquier mención al fragmento de la sentencia precedentemente citado y se abstiene de aplicar la limitación temporal establecida por la propia Sala Civil para el criterio establecido en la referida decisión Nº 129 de fecha 7 de marzo de 2002.

En el caso de autos, resulta absolutamente inaplicable el criterio asumido por la Sala en la sentencia Nº 129..., pues tal como lo establece la propia decisión citada por la recurrida como fundamento de lo decidido, tal aplicación está circunscrita a aquellos procesos ‘...donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se haya verificado, o que el lapso previsto para ejercerla aún no haya concluido’.

En el caso de autos, la acción de ejecución de hipoteca interpuesta fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de mayo de 2000 (Folio (sic) 322 de la recurrida).

La citación de las demandadas se verificó en fecha 12 de marzo de 2001, fecha en la cual la apoderada judicial de las sociedades mercantiles accionadas ‘...consignó poderes que le fueron otorgados por los ciudadanos JUAN DE DIOS FRANCESCHI B., en representación de INMOBILIARIA FRANCESCHI C.A. y A.F. B., en representación de AUTOFRAN, S.A.’ (Folio (sic) 323 de la recurrida).

En el presente juicio el acto de oposición al pago intimado tuvo lugar en fecha 22 de marzo de 2001; y la Sentencia (sic) de Primera Instancia fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas en fecha 23 de mayo de 2001.

El recurso de apelación fue ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 24 de septiembre de 2001; y en fecha 12 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dio entrada al expediente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación ejercido, fijando a tal efecto el acto de informes.

Según la Sala Civil de este Supremo Tribunal, el criterio contenido en la sentencia Nº 129 de fecha 7 de marzo de 2002, se aplicará a partir del día siguiente de la publicación de dicho fallo (i) para aquellos `procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se haya verificado; o (ii) que el lapso previsto para ejercerla aún no haya concluido.

En el caso sub judice, el acto procesal de oposición se llevó a cabo en fecha 22 de marzo de 2001 (folio 323 de la recurrida), es decir, casi doce meses antes de que esta Sala dictara el fallo Nº 129...; razón por la cual, a la luz de lo establecido en dicha sentencia, es forzoso concluir la imposibilidad jurídica de aplicar el criterio en esta contenido para la resolución de la presente controversia, y así solicitamos sea declarado.

Por tal motivo, la doctrina que debe regir la interpretación de la normativa denunciada es, precisamente, la sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, caso Banco Internacional C.A. contra Desarrollos Agropecuarios, C.A., en la cual la Sala asume como criterio general la imposibilidad de constituir garantía hipotecaria sobre líneas de crédito...

Así las cosas, debe obligatoriamente concluirse que la hipoteca cuya ejecución se solicita en el presente juicio, no ostenta tal carácter, toda vez que los créditos que pretende garantizar no se encuentran inequívocamente determinados; antes por el contrario, dicha hipoteca es genérica, y la determinación de la cuantía garantizada depende un conjunto de operaciones futuras (línea de crédito); por tal razón dicha hipoteca infringe el principio de especialidad legislativamente consagrado en el artículo 1.877 del Código Civil, y así solicitamos sea declarado...

Mi representada, al momento de plantear la oposición, tenía la legítima expectativa de que la controversia surgida se resolvería conforme a la doctrina jurisprudencial vigente, y es precisamente con base en tales criterios de casación que procedió a formular y a fundamentar las defensas esgrimidas.

La infracción denunciada es absolutamente relevante e influyente en el dispositivo de la recurrida, toda vez que de concluirse la imposibilidad de aplicar al caso bajo examen el criterio contenido en la sentencia Nº 129 de fecha 7 de marzo de 2002, la oposición planteada por mis representadas debe, necesariamente ser declarada procedente...

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Para decidir, la Sala observa:

SEn el caso bajo decisión, se delata la infracción de los artículos 1.877, 1.879 y 1.896 del Código Civil, así como del artículo 12 del Código Procesal Civil, todos por falta de aplicación, los cuales textualmente disponen:

Código Civil

Artículo 1.877. La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualquiera que sean las manos a que pasen

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“Artículo 1.879. La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

Artículo 1.896. La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futuro simplemente eventual

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Ahora bien, sobre los particulares que sustentan la presenten denuncia, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, dejan ron establecido lo siguiente:

...El Veinte (sic) y (sic) Dos (sic) (22) de marzo (sic) de 2001, presentó escrito de oposición... Que la circunstancia de constituir hipoteca para garantizar líneas de crédito atenta de un modo inequívoco contra el principio de la especialidad de la hipoteca y viola el artículo 1.879 del Código Civil; que en las supuestas hipotecas señaladas por el actor en modo alguno se encuentra individualizado el crédito garantizado, cuyo monto dependerá de hechos futuros e inciertos; que los créditos no son determinados, sino esencialmente variables y su monto depende de que posteriormente celebren convenciones complementarias y futuras, no determinadas o determinables; que no ha debido admitirse el procedimiento de ejecución, pues el actor no es un acreedor privilegiado sino quirografario, que las supuestas facturas incumplidas no se encuentran garantizadas con la hipoteca; que el instrumento cuya ejecución se pide no cumple con los requisitos de Ley para ser tenido como contrato de hipoteca dada la omisión de la determinación del crédito...

Ciertamente, como lo ha afirmado la parte demandada-ejecutada, la extinta Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo el criterio según el cual la imprecisión e indeterminación en lo relativo a las obligaciones garantizadas o a garantizar con hipoteca, así como los créditos, el tiempo de su utilización y la forma de su concesión por parte del acreedor hacen inexistente la garantía hipotecaria; varias sentencias se pronunciaron en ese sentido, incluidas las citadas por el oponente en su escrito de oposición, cuya síntesis precede a la presente motivación.

Pero en Sentencia (sic) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Marzo (sic) de 2002, se abandonó aquél criterio permitiendo, a partir de ese fallo, examinar la situación particular de cada contrato y su respectiva garantía hipotecaria, y precisar sobre la base de sus propios elementos, sin perjuicios ni posiciones preconcebidas, la calidad y legalidad de sus convenios y cláusulas...

Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera a facilitar al cliente una específica cantidad de dinero de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares económicas. En otras palabras el dinero se va otorgando en forma fraccionada de acuerdo a múltiples figuras mercantiles como las siguientes:

1.- Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado dentro del límite convenido.

2.- Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra o suministros, etc.).

3.- Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura del crédito.

4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de la mercancía.

5.- Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el Banco (sic) refuerza con su propio crédito el crédito del cliente, cede o endosa a éste su crédito, que es para terceros garantía complementaria de un crédito insuficiente.

6.- Otorgando al cliente la prorroga de una deuda vencida.

7.- Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe (sic) de la apertura del crédito...

La anterior descripción muestra la variedad de formas que pueden asumir los contratantes para materializar o ejercitar en forma efectiva la línea de crédito; reflejan un carácter eminentemente mercantil de la obligación principal, que en resumen constituyen la prestación del banco o instituto de crédito al prestatario. La solidez y confianza de la operación bancaria puede estar respaldada con una garantía hipotecaria inmobiliaria. Ello ha sido reconocido por la doctrina nacional y extranjera...

En este orden de ideas el Código Civil en su artículo 1.896, contempla la posibilidad de garantizar mediante hipoteca obligaciones futuras o simplemente eventuales, al establecer que: ‘...la hipoteca produce efectos y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual...’.

Señala el referido fallo del Supremo Tribunal que la exigencia registral del contrato de garantía hipotecaria no puede extenderse a obligaciones principales que pueden haberse delimitado, pero no concretadas o materializadas aún, de acuerdo al contenido del artículo 1.896 eiusdem y que prueba de ello lo constituye el artículo 516 del Código de Comercio, que refiriéndose al contrato de cuenta corriente establece que: ‘...el saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de celebración del contrato...’.

Es clara la exigencia que sobre el particular establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil al señalarle al acreedor hipotecario en el trámite de ejecución de hipoteca la obligación de presentar ante el Tribunal competente ‘...documentos registrados constitutivos de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ellos...’, de lo cual se infiere que no pueden exigirse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el legislador.

De lo expuesto se concluye que no existe disposición legal que contrariecontraríe la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo de crédito cuyo límite esté establecido claramente en el contrato, independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas se produzcan o materialicen con posterioridad...

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De todo lo hasta aquí expuesto puede colegirse, que en su escrito de oposición, el demandado-ejecutado fundamentó ésta, alegando principalmente: “...Que la circunstancia de constituir hipoteca para garantizar líneas de crédito atenta de un modo inequívoco contra el principio de la especialidad de la hipoteca y viola el artículo 1.879 del Código Civil; que en las supuestas hipotecas señaladas por el actor en modo alguno se encuentra individualizado el crédito garantizado, cuyo monto dependerá de hechos futuros e inciertos; que los créditos no son determinados, sino esencialmente variables y su monto depende de que posteriormente celebren convenciones complementarias y futuras, no determinadas o determinables...”.

Mas, sin embargo, la recurrida, con base a fallo de esta Sala, fechado 7 de marzo de 2002, señaló: “...Ciertamente, como lo ha afirmado la parte demandada-ejecutada, la extinta Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo el criterio según el cual la imprecisión e indeterminación en lo relativo a las obligaciones garantizadas o a garantizar con hipoteca, así como los créditos, el tiempo de su utilización y la forma de su concesión por parte del acreedor hacen inexistente la garantía hipotecaria; varias sentencias se pronunciaron en ese sentido, incluidas las citadas por el oponente en su escrito de oposición, cuya síntesis precede a la presente motivación.

Pero en Sentencia (sic) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Marzo (sic) de 2002, se abandonó aquél criterio permitiendo, a partir de ese fallo, examinar la situación particular de cada contrato y su respectiva garantía hipotecaria, y precisar sobre la base de sus propios elementos, sin perjuicios ni posiciones preconcebidas, la calidad y legalidad de sus convenios y cláusulas...”.

Ahora bien, efectivamente, en el fallo de esta Sala Nº 129, dictado en fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio que por ejecución de hipoteca interpuso el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. contra AGROPECUARIA MESA GRANDE, S.R.L., traído a colación por la recurrida, y que se constituyó en elemento fundamental de sustento para su motiva, se deja establecido lo siguiente:

...Estas hipotecas, constituidas a los efectos de garantizar las líneas o cupos de crédito, se han venido calificando de nulas y genéricas, a través de una serie de argumentos que la Sala debe revisar, por cuanto cada sentencia tiene efectos no sólo en el mundo jurídico, sino también en el económico, y en el caso bajo estudio, en la intermediación financiera...

En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda las obligaciones futuras que dan vida al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía...

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No obstante, obvió el sentenciador de alzada, como bien lo alega el formalizante en su denuncia, uno de los últimos párrafos de la citada decisión de esta Sala, precisamente aquél donde se establece la forma en que entrará en vigencia la nueva doctrina sobre el punto, indicándose al respecto, lo siguiente:

...Por estas razones, se abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin perjuicios ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas...

El presente criterio tendrá vigencia a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, para aquellos procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se haya verificado, o que el lapso previsto para ejercerla aún no haya concluido...

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En el caso de autos, tal como lo indica en su propio fallo el sentenciador de la recurrida, el acto de oposición en la presente causa tuvo lugar en fecha 22 de marzo de 2001, (folio 324 de la segunda pieza del expediente), y el nuevo criterio de esta Sala sobre el punto in comento, anteriormente referido, fue publicado en fallo del 7 de marzo del 2002. Por lo tanto, para la fecha de su publicación, ya el demandado-ejecutado en esta causa había realizado oposición, por ende, el nuevo criterio anteriormente comentado no le era aplicable, toda vez que esta Sala en modo alguno previó la aplicación retroactiva del mismo, sentado de manera clara e indubitable que este nuevo criterio cobraría vigencia en todos aquellos procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se hubiese verificado o que el lapso para su proposición aún no hubiese concluido, circunstancias éstas en todo caso, ajenas a las características del presente juicio, donde como se indicó ya la oposición había sido realizada.

En consecuencia, acierta el formalizante de autos en sus particulares de denuncia, al señalar enfáticamente que el criterio vigente conforme al cual debió analizarse y decidirse el caso, era el pautado en fallo de esta Sala de fecha 21 de octubre de 1993, caso Banco Internacional, C.A. contra las sociedades mercantiles Desarrollos Agropecuarios, C.A. y Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales, C.A., donde entre otros particulares se establece:

...Partiendo de estas consideraciones, y de la accesoriedad que garantiza a la hipoteca, lo cual viene circunscrito por la propia finalidad de la garantía, o sea, garantizar el cumplimiento de una obligación, por lo que resulta imposible la existencia de una hipoteca sin una acreencia principal a la cual garantice, no tiene efecto si no se ha registrado, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, es lógico concluir que en el caso de marras, la imprecisión en cuanto a la gama de operaciones, daños y perjuicios, hecho ilícito futuro que garantizan la hipoteca, no puede considerarse dentro de las precisiones contenidas en el artículo 1.896 del Código Civil, que permite la constitución de esta garantía sobre obligaciones futuras y eventuales, ya que tal imprecisión no puede generar obligaciones determinadas y por ende hipoteca alguna, puesto que éste es un derecho real accesorio, cuya suerte depende de la validez o no de las obligaciones principales que garantice (Destacado de la Sala para este caso).

Es así , bajo tales premisas que el Juzgador de alzada ha debido analizar y pronunciarse respecto a los particulares de oposición donde el demandado-ejecutado argumenta la imprecisión e indeterminación de las obligaciones garantizadas o a garantizar con hipoteca, conforme al criterio derogado y no al vigente, inaplicable al presente caso por las razones anteriormente explicadas.

Consecuencia de lo anterior, es que esta Sala indefectiblemente debe declarar procedente la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 1.877, 1.879 y 1.896 del Código Civil, así como del artículo 12 del Código Procesal Civil, que debieron interpretarse y aplicarse al caso conforme al criterio de esta Sala indicado con precedencia. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el primer caso de falso supuesto, con infracción de los artículos 429, 444 y 445 del Código Procesal Civil, así como de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Al respecto, alega el formalizante:

...Anexo al escrito libelar, la representación de la parte actora produjo un conjunto de facturas cuyo pago, aduce, estaba garantizado con la hipoteca cuya ejecución se solicita mediante este proceso...

En la oportunidad de formular oposición (Capítulo IV del respectivo escrito), mis representadas procedieron al desconocimiento expreso de todas y cada una de las facturas promovidas por el demandante junto al escrito libelar...

Ahora bien, la recurrida al proceder al análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, valoró los instrumentos privados producidos por el actor junto al escrito libelar..., en los siguientes términos:

‘El Tribunal valora los instrumentos hipotecarios producidos por le (sic) actr (sic) en su libelo de demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 (sic) y 1360 (sic) del Código Civil, pues se trata de instrumentos públicos que contienen las obligaciones asumidas por la parte deudora ejecutada y los cuales no fueron tachados ni impugnados durante el proceso. De la misma manera el Tribunal valora las facturas emitidas como ocasión de la constitución del instrumento hipotecario, pues las mismas tienen su causa en dicho instrumento, desestimándose por ello la impugnación que de dichas facturas hizo la parte demandada-ejecutada al final del escrito de oposición. Es evidente que no son aplicable a dichos efectos mercantiles las regulaciones previstas en los artículos 124 y 127 del Código de Comercio, en virtud de que la oposición en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca solo procede por alguna de las causales taxativamente fijadas en el artículo 663 del Código de procedimiento Civil’...

Como puede notarse, la recurrida otorga pleno valor probatorio a un conjunto de instrumentos privados (no reconocidos) promovidos por el demandante junto al escrito libelar, que fueron objeto de expreso desconocimiento por parte de las demandadas en el escrito de oposición al pago intimado.

Tal actitud del sentenciador de Alzada, vulnera expresamente lo previsto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código de procedimiento Civil, normas jurídicas expresamente referidas a la valoración de la prueba instrumental, según las cuales ‘Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aún de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto. Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba’; y ‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones...’.

En el presente caso, dichas documentales privadas, al haber sido objeto de preciso, detallado y oportuno desconocimiento, y al no haber sido promovida la prueba de cotejo o la prueba testimonial por parte del demandante, carecen de valor probatorio alguno.

Contrariamente a lo dispuesto en las normas jurídicas anteriormente referidas, la recurrida otorga pleno valor probatorio a las facturas promovidas por el demandante, sobre la base de que tales instrumentos privados ‘...tienen su causa en dicho instrumento (estos es, en la hipoteca), desestimándose por ello la impugnación que de dichas facturas hizo la parte demandada-ejecutada al final de su escrito de oposición’.

Esta Sala de Casación Civil ha precisado la actividad procesal que debe producirse una vez que habiendo sido promovido en juicio un instrumentos privado, la parte a quien se le opone el mismo procede a su desconocimiento....

Como se desprende de los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, el instrumento privado que ha sido objeto de desconocimiento, no comporta valor probatorio alguno, a menos que el promovente haya recurrido al cotejo a la prueba testimonial para acreditar la autoría del mismo, o subsidiariamente a la prueba testimonial.

En el caso de autos, el conjunto de facturas promovidas por el demandante junto al escrito libelar, fueron oportunamente desconocidas por mis representadas al momento de interponer el escrito de oposición; y consta igualmente de las actas procesales que el promovente de dicha prueba no solicitó el cotejo de tales instrumentos privados.

Cabe destacar que tal desconocimiento fue realizado de forma detallada y específica, en relación con cada uno de los instrumentos privados producidos por el actor con el libelo de demanda.

Por tal razón las aludidas facturas carecen de valor probatorio, y así solicitamos sea declarado.

La recurrida al haber otorgado pleno valor probatorio a un conjunto de instrumentos privados que fueron objeto de oportuno desconocimiento, infringió la normativa denunciada, toda vez que según dichas normas a dicha prueba no correspondía valor probatorio alguno, conforme al sistema de tarifa legal que rige la apreciación de la prueba instrumental.

La delación planteada ha sido absolutamente determinante en el dispositivo de la recurrida, toda vez que lo que está en discusión es, precisamente, el valor probatorio de los instrumentos privados a partir de los cuales el demandante fundamenta la existencia y cuantía de la obligación cuyo cumplimiento se garantiza por medio de la hipoteca objeto del presente proceso...

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Para decidir, la Sala observa:

SEn el caso bajo decisión se delata el primer caso de falso supuesto, cabe decir, infracción de norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas, con falta de aplicación de los artículos 429, 444 y 445 del Código Procesal Civil, así como de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, pues, en criterio del recurrente tal infracción se produjo cuando el Sentenciador de alzada dio pleno valor probatorio a un cúmulo de facturas promovidas por el demandante junto al escrito libelar, obviando que fueron oportunamente desconocidas por la parte demandada al momento de realizar oposición.

Sobre estos particulares de denuncia, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, dejaron establecido, lo siguiente:

....El Tribunal valora los instrumentos hipotecarios producidos por el actor en su libelo de demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, pues se trata de instrumentos públicos que contienen las obligaciones asumidas por la parte deudora ejecutada y los cuales no fueron tachados ni impugnados durante el proceso. De la misma manera el Tribunal valora las facturas emitidas como (sic) ocasión de la constitución del instrumento hipotecario, pues las mismas tienen su causa en dicho instrumento, desestimándose por ello la impugnación que de dichas facturas hizo la parte demandada-ejecutada al final de su escrito de oposición. Es evidente que no son aplicables a dichos efectos mercantiles las regulaciones previstas en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, en virtud de que la oposición en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca solo procede por alguna de las causales taxativamente fijadas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil....

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Al respecto, la parte demandada-ejecutada en su escrito de oposición a la ejecución había dejado sentado, entre otros alegatos, los siguientes:

...En el presente caso no ha debido ni tan siquiera admitirse el procedimiento de ejecución de hipoteca propuesto, puesto que el título en que se funda tal acción no reviste el carácter en el caso sub judice (sic) no es un acreedor privilegiado, sino por el contrario, un acreedor quirografario. Las supuestas facturas incumplidas no se encuentran garantizadas con garantía hipotecaria alguna, y así solicitamos respetuosamente sea declarado.

La determinación del crédito garantizado constituye un elemento esencial del contrato de hipoteca, razón por la cual, al carecer de dicho requisito no puede otorgársele el carácter de tal...

El instrumento cuya ejecución se reclama no cumple con los requisitos de ley para ser tenido como un contrato de hipoteca, es decir, la omisión en la determinación del crédito garantizado altera la naturaleza íntima del acto y le hace incapaz de producir efecto legal alguno; razón por la que respetuosamente solicitamos sea desechada la presente demanda...

Como puede notarse, existe una evidente disparidad entre el monto garantizado en el supuesto contrato de hipoteca y el monto reclamado en el libelo de la demanda; situación ésta que debe ser analizada a la luz de la anteriormente referida decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 1 de julio de 1992, según la cual: ‘Siendo que el artículo 1879 del Código sustantivo expresamente pauta que la hipoteca subsistirá solamente por una determinada cantidad de dinero, en el caso de autos, no podía el ejecutante trabar ejecución hipotecaria por una suma dineraria superior a la prevista en el documento respectivo’. Razón suficiente para que la presente demanda sea declarada improcedente, y así solicitamos respetuosamente sea declarado.,

CAPÍTULO IV

En nombre y representación de mis representadas, desconozco en su contenido y firma la Factura Nº 332845 de fecha 2 de abril de 1.998 (sic), acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra ‘B’.

En nombre y representación de mis representadas, desconozco en su contenido y firma la Factura Nº 33364 de fecha 2 de abril de 1.998 (sic), acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra ‘C’...

(Folios 225 al 229 de la segunda pieza del expediente).

Ahora bien, sobre lo hasta aquí expuesto, cabe precisar que evidentemente, como bien quedó establecido por la recurrida, elEl artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pauta causales taxativas conforme a las cuales el intimado puede realizar oposición al pago que se le intima en un procedimiento de ejecución d e hipoteca, pero ello, en modo alguno, obstaculiza o impide que lael demandada en dicho acto, luego de presentar sue oposición proceda a desconocer determinados instrumentos privados que se pudieren acompañar al libelo de demanda, como sería por ejemplo, el caso de las facturas comerciales desconocidas en este caso.

Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico

En tal sentido J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, señala:

...El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante, y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades... Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputa todo documento privado escrito no auténtico.

En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: La paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes

.

En el caso de autos, como ha quedado evidenciado de lo transcrito en párrafos anteriores, el demandado-ejecutado formuló oposición al pago que se le intima alegando, entre otras razones, una supuesta disparidad entre el monto garantizado en el contrato de hipoteca y el monto reclamado en el libelo de la demanda, alegato al cual se adminicularon otras argumentaciones que concluyó con un desconocimiento expreso de un total de 16 facturas comerciales, acompañadas por el actor a su libelo de demanda, ante lo cual el Juzgador de alzada, como ya se dejó sentado con anterioridad en este mismo fallo, solo se pronunció señalando: “...De la misma manera el Tribunal valora las facturas emitidas como (sic) ocasión de la constitución del instrumento hipotecario, pues las mismas tienen su causa en dicho instrumento, desestimándose por ello la impugnación que de dichas facturas hizo la parte demandada-ejecutada al final de su escrito de oposición...”, obviando con el ello que el propio documento hipotecario se encontraba cuestionado por supuesta disparidad entre el monto garantizado y el demandado, así como por indeterminación del crédito garantizado, tal como se acotó con precisión en la resolución a la anterior denuncia analizada y decidida en este mismo proyecto.

Así las cosas, indubitablemente el Juzgador de la recurrida, incurrió con su proceder en infracción de normas jurídicas expresas que regulan la valoración de la prueba, (primer caso de falso supuesto), en el caso específico, los artículos delatados por falta de aplicación, cabe decir, 429, 444 y 445 del Código Procesal Civil, así como los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación de las firmas AUTOFRAN, S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC Nº AA20-C-2003-001065

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