Sentencia nº 614 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTÍERREZ ALVARADO

El 8 de junio de 2012, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Oficio distinguido con el n.º 0570-197 del 4 de junio de 2012, por el cual se remitió el expediente n.º 6465 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la abogada B.M.E.D. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 19.737 actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE, C.A. (DAIBOCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de abril de 1998, bajo el n.° 58, Tomo 4-A; y co-apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE BONBINI COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRABONICA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de julio de 1994, bajo el n.° 44, Tomo 5-A y luego trasladado su domicilio a la ciudad de San C.E.T. el 8 de octubre de 2004, quedando registrado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado, bajo el n.° 76, Tomo 10-A; y de los ciudadanos J.L.C.U.; C.J.A.G. y E.T.S.M., titulares de las cédulas de identidad n.ros 24.744.252, 3.106.255 y 2.865.137, respectivamente, contra el auto dictado el 7 de marzo de 2012 por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por ese mismo Juzgado, el 27 de febrero de 2012, y dejó constancia expresa que seguiría conociendo de la causa, ya que “…una vez el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., se liberó de la competencia judicial para conocer de la causa, y aún así cuando haya actuado por no tener conocimiento del recurso de casación éste declinó su competencia, por lo cual procesalmente la inhibición del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en referencia, el expediente debe ser remitido al Juzgado Distribuidor tal como sucedió en la presente causa (…); e insiste esta operadora de justicia en hacer referencia al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha norma señala que no se suspende el curso de una causa por la incidencia de recusación, ni inhibición, a excepción de que sea ordenado por un Tribunal Superior…”.

Dicha remisión se efectuó en atención a la apelación interpuesta tempestivamente el 1° de junio de 2012, por la abogada B.M.E.D., antes identificada, en representación de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta.

El 13 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 19 de septiembre de 2012, el abogado Lothar J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado n.° 35.736, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.A.G., parte co-demandada en el juicio originario y accionante en amparo, consignó ante la Secretaría de esta Sala, instrumento poder que aduce avala su representación en esta causa, así como escrito de fundamentos de la apelación.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

  1. Los solicitantes de tutela constitucional, alegaron:

1.1. Que “…fueron co-demandados por la ciudadana N.F.V., (…) con el carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE, C.A. (DAIBOCA) y vendedores de paquete accionario, siendo peticionada la demanda en:

PRIMERO

La nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros In Bond Orope, C.A. (DAIBOCA) del 13 de Abril del 2010 (…)

SEGUNDO

La nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Depósitos Aduaneros In Bond Orope, C.A. (DAIBOCA) del 04 de noviembre de 2010…”.(Destacados en el libelo interpuesto)

1.2. Que “…en fecha 17 de noviembre de 2011 (…), el co-demandado Dr. C.J.A.G., interpuso RECUSACION (sic) en contra del Abog. P.A.S.R., Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que su imparcialidad se encontraba comprometida en dicho juicio a favor de la parte demandante…”.

1.3. Que “…de la RECUSACIÓN, conoció el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA…”.

1.4. Que “…en fecha 09 de enero del 2012, se dictó el fallo, declarando SIN LUGAR la recusación (…). Pero es el caso (…), que en fecha 12 de enero del 2012, se anunció Recurso Extraordinario de Casación…”.

1.5. Que “…admitido el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia que declaró SIN LUGAR la recusación, es lógico suponer que la sentencia no estaba definitivamente firme, manteniéndose los efectos suspensivos de la decisión...”.

1.6. Que “…el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que estaba conociendo de la causa en virtud de la recusación, por auto de fecha 25 de enero de 2012 (…) decidió ‘…en vista de las resultas de la decisión remita por el adquem, dispone remitir el original del (…) expediente al Juzgado Tercero de esta misma Categoría’…”. Y en este sentido adujeron que, “…se produce la subversión grave del procedimiento, que violenta lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo siguiente (…): JUZGADO (sic) SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, no hizo del conocimiento a los tribunales de Instancia que había sido anunciado Recurso de Casación (…) y menos aún que el mismo había sido oído, generándose de ese modo la subversión grave del procedimiento…”.

1.7. Que “…en efecto, la subversión se produce en virtud de que existe un RECURSO DE CASACIÓN planteado contra la sentencia que declaró sin lugar la recusación…”; pero que “…sin embargo el Juez PEDRO ALFONSO SANCHEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin que estuviera firme la sentencia de la recusación, el día 02 de febrero de 2012, plantea la INHIBICIÓN…” (…); y que por tanto, “…esa INHIBICIÓN es a todas luces contraria a derecho…”. Pero no sólo se inhibe sino que con ello genera una serie de consecuencias jurídicas entre ellas (…) [que] la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia se avoca al conocimiento…”.

1.8. Que “…en fecha 16 de febrero del 2012 (…), se le consignó a la ciudadana Juez, (…) un escrito (…) en donde se le indicaba que el Tribunal competente para seguir conociendo era el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ya que la recusación no estaba definitivamente firme, lejos de ello dictó un auto en fecha 27 de febrero del 2012…” en el que señaló que “…la presente causa fue recibida en [ese] Tribunal previa distribución conforme al procedimiento que genera la entrada y salida de un expediente entre los Tribunales Civiles de una misma categoría, y que conforme al “…artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ni las recusaciones ni las inhibiciones detienen el curso de la causa…”.

1.9. Que “…así las cosas, el 6 de marzo del 2012, se present[ó] escrito solicitando la revocatoria por contrario imperio, de dicho auto, pero se mantiene la subversión del procedimiento (…) dejando constancia expresa que seguiría conociendo de la causa; afirmado lo siguiente:

‘…es de acotar a los profesionales del derecho antes mencionados, que una vez el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., remitió el expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.E.C.J., se liberó de la competencia judicial para conocer de la causa, y aún así cuando haya actuado por no tener conocimiento del recurso de casación, esté (sic) declinó su competencia. Por lo cual procesalmente al producirse la inhibición del JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN REFERENCIA, el expediente debe ser remitido al Juzgado Distribuidor tal como sucedió en la presente causa. Esta regla procesal tiene su excepción, que es a través de una sentencia proferida por un Juzgado Superior distinto al que por distribución le compete conocer de la causa; e insiste esta operadora de justicia en hacer referencia al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha norma señala que no se suspende el curso de una causa por la incidencia de recusación, ni inhibición, a excepción de que sea ordenado por un Tribunal Superior. En consecuencia, SE NIEGA LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DICTADO EN FECHA 27 DE FEBRERO DEL 2012.’…”(Destacados en el libelo interpuesto)

1.10. Que “…interpone formal acción de a.c. en contra de este último auto del 7 de marzo de 2012, en el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto del 27 de febrero de 2012, en el que dio respuesta a lo peticionado por ella en el escrito del 16 de febrero de 2012, esto es, [que el Tribunal competente para seguir conociendo de la causa era el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que la recusación no estaba definitivamente firme].

1.11. Que “…no es existe otro recurso breve, sumario y eficaz idóneo para tutelar el legítimo derecho constitucional…” de sus representados, “…ya que la decisión objeto de a.c. la constituye una decisión adoptada…”, y que “…sobre cuya negativa de revocatoria no procede recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…”.

1.12. Que “…no existe caducidad de la acción, por cuanto los hechos que dan motivo al ejercicio de la acción de a.c. se produjeron mediante auto del Tribunal de fecha 07 de marzo de 2012 y aún no ha cesado la violación, ni han transcurrido más de seis (6) meses…”. (Mayúsculas de las citas, resaltados y subrayados añadidos).

  1. Denunciaron:

    2.1. “…Como derechos constitucionales violado (sic)…: el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso…”.

    2.2. “…Como sujeto agraviante contra los cuales se interpone la presente acción de a.c., a la ciudadana: Abog. D.B.C. (…) en su condición de JUEZ (temporal) CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA…(sic)”.

  2. Pidieron:

    …se restablezca la situación jurídica infringida ordenando la nulidad de todo lo actuado desde el día 26 de enero de 2012 y se reponga la causa el estado anterior en que se encontraba al momento en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la remisión del expediente al Tribunal originario, dejando sin efecto dicha remisión y continuando con la sustanciación del expediente hasta que la sentencia sobre la recusación planteada quede definitivamente firme, en consecuencia se le ordene la remisión inmediata del expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA)…

    . (Destacados en el libelo interpuesto)

    II

    DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

    Mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró improcedente in limine litis la acción de a.c. interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    La presente acción de amparo se interpone contra el auto de fecha 07 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. en el expediente N° 7662, nomenclatura de ese despacho, en el que señaló lo siguiente:

    ‘En observancia de los escritos presentados en fecha 06 de marzo de 2012 (folios 79 al 81; 85 al 88), suscrito (sic) por los abogados P.E.R.M. Y B.M.E.D., inscritos en el inpreabogado (sic) bajo los Nos. 44.270 y 119.737, en su orden, actuando con el carácter acreditado en autos, esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:

    Efectivamente en la presente causa surgieron las incidencias señaladas por los abogados antes identificados en sus respectivos escritos, asimismo, se evidencia que la decisión emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA fue recurrida en casación, encontrándose probablemente por revisión del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sin embargo, es de acotar a los profesionales del derecho antes mencionados, que una vez el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J. remitió el expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J. se liberó de la competencia judicial para conocer de la causa, y aun (sic) así cuando haya actuado por no tener conocimiento del recurso de casación, esté (sic) declino (sic) su competencia. Por lo cual procesalmente al producirse la inhibición del JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA en referencia, el expediente debe ser remitido al Juzgado Distribuidor tal como sucedió en la presente causa. Esta regla procesal tiene su excepción, que es a través de una sentencia proferida por un Juzgado Superior, que ordene remitir el expediente a un Tribunal distinto al que por distribución le compete conocer de la causa; e insiste esta operadora de justicia en hacer referencia al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que dicha norma señala que no se suspende el curso de una causa por la incidencia de recusación, ni inhibición, a excepción de que sea ordenado por un Tribunal Superior. En consecuencia, SE NIEGA LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DICTADO EN FECHA 27 DE FEBRERO DE 2012 (folio 76).’

    Como puede apreciarse, el auto antes transcrito contra el cual se interpone la acción de a.c., constituye un auto de los llamados autos de mero trámite o sustanciación, cuya característica fundamental es que se dictan por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, es decir, ‘…pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.’ (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, ps. 151-152).

    Así lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    (Omisis)

    Ahora bien, sobre la procedencia de la acción de a.c. interpuesta contra los referidos autos de mero trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1586 de fecha 12 de julio de 2005, señaló:

    ‘Debe la Sala señalar, que el auto objeto de la presente acción de amparo, constituye un auto de mero trámite, es decir, una providencia dictada por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; toda vez que el mismo se circunscribía a la verificación de la culminación de la controversia entre las partes, que conllevó a la orden del archivo del expediente por el Tribunal del la causa; éstas, son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

    Así, la acción de amparo que se intente contra los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento. Tal ha sido el criterio sostenido por esta Sala en sentencia n° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: C.A.M.M. y otro), en los siguientes términos:

    Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

    De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

    Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

    (Omissis)

    En tal sentido, debe señalar esta Sala que la naturaleza de la acción de a.c., en tanto considerada extraordinaria, fue revisada en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.), oportunidad en que señaló:

    ‘[L]a doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

    Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que aún cuando en principio no resultan procedentes las acciones de a.c. cuando las mismas son interpuestas contra autos de mero trámite, pueden admitirse siempre que comporten la transgresión de derechos o garantías constitucionales, y como quiera que en el presente caso no se evidencia violación alguna, por el contrario el juez accionado actuó dentro de su competencia, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente acción de amparo, y no inadmisible como la declaró el a quo, razón por la cual lo procedente es revocar el fallo consultado, y así se declara. (Resaltado propio) (Expediente N° 04-2187)’.

    Del criterio jurisprudencial transcrito se colige que contra los autos de mero trámite o sustanciación, no procede la acción de a.c., a menos que comporten la transgresión de derechos o garantías constitucionales. Igualmente, que no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces tutores de la integridad de la Constitución, les corresponde restablecer dichos derechos y garantías dentro del proceso, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.

    Conforme a lo expuesto, aprecia esta Juez Constitucional, que en el caso de autos no se encuentran configurados los requisitos indicados por la Sala Constitucional para la procedencia del amparo contra los autos de mero trámite, dado que al dictar el auto de fecha 07 de marzo de 2012 sobre el cual se interpone la acción de a.c., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no actuó fuera de su competencia ni incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, y que en sí mismo el referido auto no conlleva violación constitucional alguna. En consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la abogada B.M.E.D., actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE, C.A. (DAIBOCA); de los ciudadanos J.L.C.U., C.J.A.G., E.T.S.M., y de la sociedad mercantil TRANSPORTE BONVINI COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRABONICA), contra el auto de fecha 07 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    Siendo entonces, que en el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de apelación, y al respecto observa lo siguiente:

    En el presente caso se ejerció apelación contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la acción de a.c. interpuesta por la representación judicial de las empresas Depósitos Aduaneros In Bond Orope, C.A. (DAIBOCA); Transporte Bonbini, C.A. (TRABONICA), y de los ciudadanos J.L.C.U.; C.J.A.G. y E.T.S.M., contra el auto dictado por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 7 de marzo de 2012, en el cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio, del auto dictado el 27 de febrero de 2012, y dejó constancia expresa que seguiría conociendo de la causa originaria [juicio que por nulidad de actas de asamblea de las empresas antes referidas, sigue la ciudadana N.F.V., contra los hoy apelantes], al establecer que “…efectivamente en la presente causa surgieron las incidencias señaladas [recusación e inhibición del Juez P.A.S.R.], asimismo se evidencia que la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, fue recurrida en casación, encontrándose probablemente por revisión del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, es de acotar (…) que una vez el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., se liberó de la competencia judicial para conocer de la causa, y aún así cuando haya actuado por no tener conocimiento del recurso de casación éste declinó su competencia, por lo cual procesalmente la inhibición del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en referencia, el expediente debe ser remitido al Juzgado Distribuidor tal como sucedió en la presente causa (…); e insiste esta operadora de justicia en hacer referencia al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha norma señala que no se suspende el curso de una causa por la incidencia de recusación, ni inhibición, a excepción de que sea ordenado por un Tribunal Superior…”. [Corchetes añadidos].

    Como punto previo debe esta Sala revisar la tempestividad de la presente apelación. Así, tenemos que la apelación contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue ejercida el 1° de junio de 2012, por lo que la misma fue realizada de forma tempestiva, en consideración a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece un lapso de tres (3) días para el ejercicio de la misma.

    Asimismo, resulta ineludible para esta Sala aclarar, que la abogada B.M.E.D. en su carácter de representante judicial en la presente causa, interpuso el mencionado recurso de apelación pero no presentó ante esta Sala escrito de fundamentación de la misma.

    De igual forma, debe esta Sala advertir que el 19 de septiembre de 2012, el abogado Lothar J.S.B., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.A.G., parte co-demandada en el juicio originario, consignó ante la Secretaría de esta Sala, instrumento poder para respaldar su representación en esta causa, así como escrito de fundamentos de la apelación.

    Sin embargo, observa esta Sala que, desde el 13 de junio de 2012, oportunidad cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente que contiene la causa que motivó la apelación que aquí se decide, hasta el 19 de septiembre de 2012, que fue cuando quien dice actuar en representación del ciudadano C.J.A.G., presentó escrito de fundamentación de la apelación, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, por lo que dicho escrito devino extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que allí plasmó el apelante. Ello conforme a la doctrina que sobre el particular, estableció esta Sala en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., que ha sido reiterado, entre otras, en sentencia n.° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: T.J.L. y D.T.M., en la que se dispuso:

    …Esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.

    Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara (Subrayado añadido).

    En virtud de lo expuesto, esta Sala pasa a decidir la apelación sin enfoque de denuncia alguna, considerando los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de protección constitucional intentada por la abogada B.M.E.D. en su carácter de representante judicial en la presente causa, así como los razonamientos que siguió el referido Juzgado Superior para dictar la decisión apelada. Así se declara.

    Para resolver el caso de autos, esta Sala debe precisar lo siguiente:

    En primer lugar, se observa que conforme a lo señalado por los accionantes en el escrito de amparo, las incidencias de recusación e inhibición del Juez P.A.S.R., titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, surgieron en el curso del proceso de nulidad de actas de asamblea que por derecho de preferencia, inició la ciudadana N.F.V., contra los hoy apelantes.

    Asimismo, que el 17 de noviembre de 2011, el co-demandado ciudadano C.J.A.G., interpuso recusación en contra del citado Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado P.A.S.R., al considerar que su imparcialidad se encontraba comprometida a favor de la demandante; y que como consecuencia de la recusación correspondió conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

    Advierten que el 9 de enero de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, declaró sin lugar dicha recusación, decisión contra la cual el 12 de enero del mismo año anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 2 de febrero de 2012.

    De igual forma, señalan que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito antes referido, que estaba conociendo de la causa originaria en virtud de la recusación, al ser notificado de la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la recusación en contra del Juez P.A.S.R., y sin tener conocimiento de la admisión del recurso de casación contra dicha decisión, por no haber sido informado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, dispuso remitir el original del expediente en fecha 25 de enero de 2012, al Juzgado del Juez recusado.

    En este sentido, denuncian que es allí cuando se produce la subversión del procedimiento, ya que al no haberse producido sentencia definitivamente firme en virtud del recurso de casación, el Juez del Juzgado Segundo indicado ut supra, debía seguir conociendo de la causa.

    Indican que el día 2 de febrero de 2012, el citado Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que había sido recusado, al recibir el expediente de la causa se inhibió de conocer, correspondiéndole por distribución el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Jueza D.B.C., y que el día 16 del mismo mes y año, mediante escrito consignado ante ese Juzgado le informaron sobre las incidencias surgidas en la causa originaria, notificándole que la sentencia mediante la cual se había declarado sin lugar la recusación no estaba definitivamente firme en virtud de haberla recurrido en casación el cual había sido admitido en fecha 25 de enero de 2012; que la inhibición planteada por el Juez P.A.S.R., aún no había sido resuelta por el Juez Superior; y que en consecuencia el tribunal competente para seguir conociendo de la causa originaria era el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

    Bajo esas premisas, exponen que interpusieron la acción de amparo de autos contra “…la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha siete (07) de marzo de 2012, en la cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio, a la decisión dictada en el auto de fecha 27 de febrero del 2012, en que dio respuesta a lo peticionado en escrito de fecha 16 de febrero del 2012…”; y en este sentido denunciaron la vulneración del “…artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso…”, todo lo cual fundamentaron en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    …la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp: N° AA20-C-2011-00047’ [estableció]: ‘La Sala ha detectado, y así consta en las actas procesales que conforman este expediente, que en el presente juicio ha sido subvertido el proceso, lo que constituye una violación al orden público y una violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...). Al respecto, advierte la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en el artículo 49 numeral 4°, el derecho de toda persona ‘a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley…’ y ‘de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el código adjetivo civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido’. En tal sentido (…) no cabe duda que el juicio tiene que sustanciarse conforme lo dispuso el legislador en el Código de Procedimiento Civil, y no es dado a los jueces subvertir las reglas de procedimiento que fue denunciada desde el primer momento y no ha sido posible que se restituya la situación jurídica infringida

    .

    De allí que, los solicitantes de tutela constitucional demandaron en su escrito de amparo que “…se restablezca la situación jurídica infringida ordenando la nulidad de todo lo actuado desde el día 26 de enero de 2012 y se reponga la causa al estado anterior en que se encontraba al momento en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la remisión del expediente al Tribunal originario, dejando sin efecto dicha remisión y continuando con la sustanciación del expediente hasta que la sentencia sobre la recusación planteada quede definitivamente firme, en consecuencia se le ordene la remisión inmediata del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.

    En razón de lo anterior, esta Sala debe verificar si en el presente caso fueron infringidos los derechos y garantías constitucionales denunciadas como vulnerados, y al efecto observa que el auto del 7 de marzo de 2012, accionado en amparo, estableció:

    …Sin embargo es de acotar a los profesionales del derecho antes mencionados, que una vez el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., remitió el expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.E.C.J., se liberó de la competencia judicial para conocer de la causa, y aún así cuando haya actuado por no tener conocimiento del recurso de casación, esté (sic) declinó su competencia. Por lo cual procesalmente al producirse la inhibición del JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN REFERENCIA, el expediente debe ser remitido al Juzgado Distribuidor tal como sucedió en la presente causa. Esta regla procesal tiene su excepción, que es a través de una sentencia proferida por un Juzgado Superior distinto al que por distribución le compete conocer de la causa; e insiste esta operadora de justicia en hacer referencia al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha norma señala que no se suspende el curso de una causa por la incidencia de recusación, ni inhibición, a excepción de que sea ordenado por un Tribunal Superior. En consecuencia, SE NIEGA LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DICTADO EN FECHA 27 DE FEBRERO DEL 2012...

    Ahora bien, de la lectura del auto accionado en amparo del 7 de marzo de 2012, observa esta Sala Constitucional que se trata de un auto de los llamados de mero trámite o sustanciación, dictado por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en respuesta a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 27 de febrero de 2012 emanado de ese mismo Juzgado.

    En este sentido, a través del fallo apelado el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta, al considerar, conforme a la doctrina de esta Sala que dichos actos de mero trámite o sustanciación no están sujetos, en principio, a la tutela de a.c., salvo que los mismos infrinjan derechos constitucionales debido a una actuación del juez fuera de su competencia, usurpación de funciones o abuso de poder-, supuestos que no evidenció en el auto impugnado, el a quo Constitucional, descartando así la denuncia formulada de violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    En efecto, se observa que conforme a la sentencia de esta Sala n.° 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kim, aun cuando este tipo de autos de mero trámite o sustanciación no causan gravamen procesal, sí podrían ser inconstitucionales debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso, en cuyo caso, dichos autos podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

    Observa esta Sala Constitucional que en el escrito de amparo los accionantes denunciaron la supuesta subversión del procedimiento que según señalan, se originó en el momento en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente de la causa principal al Juez recusado, lo que trajo como consecuencia la inhibición de éste, y finalmente el conocimiento de la causa por parte de la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, de cuyo Juzgado emanó el auto impugnado.

    No obstante, es de acotar que cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia referido, remitió el expediente Juzgado recusado, actuó conforme a lo dispuesto en el citado artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado…”, previa notificación por parte del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, de la sentencia que había declarado sin lugar la recusación propuesta contra el Juez P.A.S.R., de fecha 9 de enero de 2012. Asimismo, es de observarse que tal remisión del expediente se produjo una vez vencidos todos los lapsos que acuerda la ley para interponer los recursos pertinentes; incluyendo el lapso de diez (10) días del que disponen las partes para anunciar el recurso de casación, sin que hasta el 25 de enero de 2012, fecha en la cual el referido Juez Segundo de Primera Instancia remitió el expediente al Juzgado recusado, haya sido advertido sobre el recurso de casación que se había ejercido en contra de la mencionada sentencia, recurso que fue oído por el citado Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, el 2 de febrero de 2012, es decir cuando ya se había remitido el expediente al Juzgado recusado a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, consta en autos que la Jueza en referencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entró a conocer la causa originaria por cuanto le fuera remitido el expediente a través del procedimiento de distribución que se genera entre tribunales civiles de una misma categoría, dada la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, -la cual formuló después de haberse producido la declaratoria sin lugar de la recusación que fue interpuesta en su contra-, ello en tanto tal como lo dispone el aludido artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no se suspende el curso de una causa, por las incidencias de recusación e inhibición.

    De allí que, respecto a lo peticionado en la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 27 de febrero de 2012, en el que se instó a la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira devolver el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, que estaba conociendo como juez sustituto en virtud de la recusación del Juez P.A.S.R., bajo la premisa de que el competente para conocer la causa principal u originaria era éste último y no ese Juzgado Cuarto, se haya precisado en el auto impugnado que una vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.C.J.d.E.T., remitió el expediente al Juzgado recusado, se liberó de la competencia judicial para conocer de la causa, por lo que procesalmente al producirse la inhibición del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en referencia, el expediente debía ser remitido al Juzgado Distribuidor, ello en tanto no se suspende el curso de una causa por las incidencia de recusación o inhibición.

    En este sentido, del análisis de las denuncias formuladas por los accionantes en el escrito de amparo, así como del contenido del auto impugnado, no se evidencia, tal como lo decretó el a quo constitucional, supuesto alguno que permita a esta Sala Constitucional colidir que la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuó fuera de su competencia; incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder al emitir el auto impugnado, en tanto en dicha decisión conforme a lo peticionado por los hoy apelantes, confirmó su competencia y negó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial.

    En consecuencia, estima esta Sala que en el presente caso, la acción de amparo deviene en improcedente, al no evidenciarse del auto de dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 7 de marzo de 2012, la violación constitucional alegada. Así se declara.

    No obstante lo anterior, resulta necesario para esta Sala advertir que de las actas que conforman el expediente se observó el contenido del auto del 27 de febrero de 2012, dictado por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia antes identificada, contra el cual si bien no se accionó en amparo, y ninguna denuncia cursa en autos respecto a su contenido, puede apreciarse la resolución a la que arribó la referida Jueza, en observancia al principio del juez natural, de no proceder a sentenciar la causa hasta tanto llegaren a ese Juzgado las resultas del recurso de casación pendiente por resolver por parte de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Sobre este particular, conforme a la doctrina de esta Sala Constitucional bien puede el juez sustituto, al que corresponda conocer en virtud de una incidencia de recusación o inhibición, proceder a sentenciar la causa sin que ello implique necesariamente un quebrantamiento al principio del juez natural, ni vulneración al derecho al debido proceso; lo cual es posible siempre que el tribunal al que corresponda conocer la causa mientras se resuelva la respectiva incidencia comparta en grado, materia y territorio la misma competencia del juzgado recusado o inhibido, así lo señaló esta Sala recientemente en sentencia n.° 135 de fecha 22 de febrero de 2012, caso: “Papillon de Margarita S.R.L.”, en la que expresamente indicó:

    Ahora, esta Sala debe hacer referencia al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    (Omissis)

    Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia en el caso de la inhibición, debe resolverse con toda celeridad (…)

    Asimismo, resulta importante para esta Sala mencionar lo establecido en la sentencia n.°: 1175 del 23 de noviembre de 2010, caso: C.F.T., en la cual se estableció lo siguiente:

    (Omissis)

    Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que ésta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva.

    (Omissis)

    En tal sentido, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decidió la incidencia de recusación dos meses después de haberse iniciado el proceso, esto es, el 8 de marzo de 2006, circunstancia que puede generar responsabilidad disciplinaria del funcionario a cargo de ese Juzgado; no obstante, tal y como se señaló en la decisión anteriormente mencionada, a la luz de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no puede afirmarse que tal retraso genere la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal que recibió las actuaciones con ocasión de la inhibición de la Juez que previno en el conocimiento de la causa. Así, según la interpretación literal que le ha dado la doctrina a la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ha afirmado que dicho artículo no indica claramente hasta qué oportunidad el Juez sustituto puede conocer, en a.d.n. reguladora, de las actuaciones; por esto, bajo la lógica de esta interpretación, nada le impide al tribunal sustituto dictar sentencia, ya que se trata de un juzgado que comparte en grado, materia y territorio la misma competencia.

    En este sentido, la sentencia apelada decidió lo siguiente:

    ‘Establecido lo anterior, el juez natural es aquel que ha sido creado por la ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentra investido de jurisdicción y competencia con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc. El tratadista Gozainí se refiere al juez natural como la garantía exigida que un tribunal haya establecido por la ley y el operador de justicia tenga competencia por estar nominado con anterioridad a los hechos que originan su jurisdicción para entender en una causa determinada; tratándose de jueces designados en ocuparse de determinados procedimientos, a los que se clasifica por razón de distintas variables que determinan la competencia, de esta manera, el juez natural es el juez de la constitución, aquel que ejerce la jurisdicción de manera originaria y no por delegación, todo lo cual constituye una garantía útil como mecanismo que le impide al legislador actuar en contra de sus preceptos, constituyendo un sistema de orientación para la normativa ordinaria y otorgando fundamento constitucional a quienes persiguen perturbar la intervención de quienes acreditan y tienen jurisdicción ordinaria que no puede ser desplazada’.

    De acuerdo a las consideraciones anteriores, esta Sala comparte el criterio del Juzgado Superior, en el sentido que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no señala expresamente la oportunidad en que el juez sustituto pueda decidir la causa y por ende no le impide dictar sentencia…

    .

    Ahora bien, como aspecto sustancial en la presente causa, por notoriedad judicial es del conocimiento de esta Sala, que el 7 de julio de 2012, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n.° 000498, declaró inadmisible el recurso de casación ejercido contra la decisión que declaró sin lugar la recusación del Juez P.A.S.R., y revocó el auto mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, había admitido dicho recurso, en los siguientes términos:

    Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil. En el sub iudice, el recurso que ocupa esta jurisdicción, se ejerció contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró sin lugar la recusación intentada por el abogado C.A.G., en razón de que en opinión del ad quem:

    (Omissis)

    En el sub iudice, el recurso que ocupa esta jurisdicción, se ejerció contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró sin lugar la recusación intentada por el abogado C.A.G., en razón de que en opinión del ad quem:

    (Omissis)

    ‘De la revisión hecha a las actuaciones cursantes al presente expediente, contentivas del proceso seguido por N.F.V. contra la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS UN BOND OROPE C.A. (DAIBOCA), Sociedad Mercantil TRANSPORTE BONBINI COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRABONICA), J.L.C.U., C.J.A.G., E.T.S.M., L.H.R.C., no existen a criterio de esta juzgadora, elementos de convicción que la lleven a considerar que el Juez del Tribunal de procedencia en este caso en particular o algunos de sus familiares, exista interés directo en las resultas del juicio que se tramita…’

    Ahora bien, esta M.J.C. ha establecido, a través de su jurisprudencia la posibilidad de que esta sede de Casación conozca las decisiones que resuelven las recusaciones; pero para su procedencia es requisito indispensable que exista subversión del procedimiento, la que debe ser suficientemente fundamentada de manera que se explique la repercusión o influencia que tuvo dicha irregularidad en el derecho a la defensa, denuncia ésta que no sólo debe realizarse en la diligencia o en el escrito contentivo del anuncio del recurso extraordinario de casación, sino también en el escrito de formalización, en el que la misma debe explicarse con toda claridad y precisión, de manera, se repite, que quede evidenciado sin lugar a dudas que el derecho a la defensa del recusante fue menoscabado.

    En este orden, resulta oportuno señalar que el criterio referido al acceso a este Sede casacional de las sentencias en las que se resuelva una recusación, ha experimentado cambios importantes en esta Sala evolucionando, en razón de la preceptiva legal contenida en el artículo 101 de la Ley Adjetiva Civil, desde la negativa absoluta a aceptar que se ejerciera el recurso de casación contra las sentencias que resolvieran incidencias de recusación, hasta el que se sostiene hoy en día que acepta su proposición, pero limitándolo a que se alegue debidamente el menoscabo del derecho a la defensa (…).

    (Omissis)

    Observa la Sala que, como se estableció supra, sólo se admitirá el recurso de casación contra la sentencia que resuelve una recusación, en los casos en los que: a) el mismo recusado declare, in limine litis, la intentada en su contra y b) cuando sea alegada la subversión procesal que devenga en violación al derecho a la defensa’.

    Consecuencia de lo expuesto, resulta que las alegaciones del formalizante no pueden subsumirse en el criterio sostenido por esta Sala para así permitir su conocimiento por esta M.J.C.; ya que el Juez Superior determinó que no existían pruebas de la parcialidad del Juez de Instancia; entonces, si el formalizante pretendía impugnar tal criterio, debió indicar una prueba en concreto que demostrase tal parcialidad, no pretender un análisis completo de las pruebas por parte de la Sala buscando que ésta M.J. determine dónde está la prueba de tal supuesta parcialidad.

    En otras palabras, la denuncia de silencio de pruebas planteada, carece de fundamentos mínimos para sus análisis.

    No obstante, extremando la Sala sus deberes mas allá de la falta de técnica del formalizante, se evidencia que las pruebas con las que pretende demostrar el recusante la presunta parcialidad del juez recusado, sólo demuestra que éste decidió en forma célere sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares solicitadas, hecho que de ninguna forma puede ser evidencia de la injusticia o arbitrariedad que permita establecer que el jurisdicente actuó intencionalmente y en menoscabo del derecho a la defensa del demandado.

    Con base a lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que, el recurrente no alegó, ni fundamentó, ni aportó pruebas que permitieran apoyar sus denuncias demostrando la ocurrencia de una subversión procesal capaz de menoscabarle su derecho a la defensa. Así se establece.

    De las anteriores consideraciones y con aplicación al contenido e interpretación de la doctrina imperante es impretermitible concluir que, el recurso de casación anunciado en contra de la precitada decisión, sin lugar a dudas debe ser declarado inadmisible, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 9 de enero de 2012. En consecuencia se revoca, el auto del 2 de febrero del citado año, por vía del cual se admitió. No hay imposición de las costas del recurso, en razón a la naturaleza del fallo…

    . (Mayúsculas de la cita).

    En razón de lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal mediante la sentencia citada se pronunció declarando inadmisible el recurso de casación contra el fallo que declaró sin lugar la recusación del Juez P.A.S.R., y revocó el auto de admisión de dicho recurso, en tanto “…el recurrente no alegó, ni fundamentó, ni aportó pruebas que permitieran apoyar sus denuncias demostrando la ocurrencia de una subversión procesal capaz de menoscabarle su derecho a la defensa…”, se insta a la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a reanudar a la brevedad, en caso de que aún no lo haya hecho, el trámite de la causa principal sometida a su conocimiento en torno al caso de autos.

    Finalmente, observa esta Sala que en el presente caso, respecto a las denuncias formuladas en el escrito de amparo contra el auto del 7 de marzo de 2012, antes citado, no se configura la violación constitucional aducida, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.M.E.D. en su carácter de representante judicial de las empresas DEPÓSITOS ADUANEROS IN BOND OROPE, C.A. (DAIBOCA); TRANSPORTE BONBINI, C.A. (TRABONICA), y de los ciudadanos J.L.C.U.; C.J.A.G. y E.T.S.M., contra la decisión dictada el dictada el 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la acción de a.c. interpuesta por esa representación judicial, contra el auto dictado por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 7 de marzo de 2012, la cual se CONFIRMA.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    …/

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 12-0689

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