Decisión nº PJ0142013000077 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves seis (6) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000181

PARTE DEMANDANTE: DAIRÓN M.F.F. y JEYSON A.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-23.260.306 y V-24.413.746 respectivamente, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: J.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 148.369 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: EL GRAN PATACON DE GOLLO, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2008 bajo el Nº 3. Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: D.M., N.F., y O.G.P., R.A., D.V., W.S. y N.A., abogados en ejercicio e inscritos en el INPRERABOGADO bajo los números 95.950, 87.855, 35.007, 98.652, 171.899, 91.310 y 170.692 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, en fecha nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), la cual declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE, la pretensión incoada por los ciudadanos DAIRON M.F.F. y JEYSON A.F.F., por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil EL GRAN PATACON DE GOLLO.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y defensas y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la sentencia del a quo declaró que se tomara en cuenta el salario pautado por el ejecutivo nacional, sin embargo ordeno erróneamente cancelar en el concepto de Vacaciones y Utilidades al ultimo salario, por lo cual solicita que dichos conceptos sean condenados por el salario devengado cuando se genero el derecho, finalmente solicita se revoque la sentencia dictada por el a quo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante alega en la audiencia oral y publica de apelación lo siguiente:

-Que se presentaron las pruebas testimóniales para verificar los hechos alegados, solicita que la sentencia del a quo sea ratificada en cuanto al pago de las prestaciones sociales.

-Que la parte demandada en su contestación no desglosa los montos por el tiempo laborado lo que hicieron ellos en su demanda, finalmente solicita se ratifique la sentencia proferida por el a quo.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por los actores, así como su respectivo escrito de subsanación, se concluye que fundamentaron su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 2 de octubre de 2009 iniciaron una relación laboral (por tiempo indeterminado), con la empresa GRAN PATACON DE GOLLO C.A.

-Que sus jornadas de trabajo se iniciaban a las 6:00 a.m., culminando a las 6:00 p.m., y en ocasiones hasta las 8:00 p.m., devengando un sueldo de Bs. F. 100,00 diarios, que incluían horas de “sobre tiempo”.

-Que luego de un tiempo (que no precisan con exactitud), les plantearon rebajarles el salario al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. F. 1.548,00 es decir, Bs. 51,60 diarios, con las mismas condiciones de trabajo (lo cual consideraron como un despido indirecto), pero que resolvieron seguir trabajando hasta el 1º de noviembre de 2011 laborando para la accionada por dos años.

-Que por no haber sido posible por vía extrajudicial que les atendieran sus requerimientos, es por lo que accionan en sede judicial para que la demandada les cancele:

Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 9.414,00

Por concepto de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 6.000,00

Por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 6.000,00

Por concepto de Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencidos, la cantidad de Bs. F. 5.200,00

Por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. F. 1.250,00

-Que sumados los conceptos y montos anteriormente descritos, arrojan la cantidad final de Bs. F. 27.864,00 para cada uno de los demandantes, esto es, un total de Bs. F. 55.728,00

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

-Reconoce que los ciudadanos demandantes laboraron para la demandada, pero por espacio de 11 meses y 14 días el ciudadano DAIRON FUENMAYOR y por espacio de 10 meses y 9 días el ciudadano JEYSON FUENMAYOR, percibiendo ambos durante todo el tiempo que duraron sus relaciones laborales, una remuneración mensual equivalente al salario básico establecido por el Ejecutivo Nacional.

-Niega, rechaza y contradice que los demandantes iniciaran sus relaciones laborales el 2 de octubre de 2009 ello bajo el supuesto de que las mismas se iniciaron el 1º de septiembre de 2010 en el caso del ciudadano DAIRON FUENMAYOR y el 9 de octubre de 2010 para el caso del ciudadano JEYSON FUENMAYOR.

-Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo alegado por los demandantes, indicando que la demandada labora de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., gozando los trabajadores de la hora de descanso y almorzando dentro de las instalaciones de la empresa.

-Niega, rechaza y contradice los salarios diarios que se indican en el escrito libelar, ello bajo el supuesto de que los demandantes durante toda su relación laboral devengaron el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional.

-Niega, rechaza y contradice la fecha de terminación de la relación laboral indicada en el escrito libelar, ello bajo el supuesto de que los demandantes abandonaron sus puestos de trabajo el 15 de septiembre de 2011

-Niega, rechaza y contradice que les adeude a los demandantes las cantidades reclamadas por Antigüedad, Vacaciones, Utilidades e Indemnizaciones a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello bajo el supuesto de dichos conceptos deben ser calculados en base al tiempo real de duración de sus relaciones laborales.

Por último solicita se declare PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

• Determinar si el a quo incurrió en un error al haber condenado las Vacaciones al último salario devengado por los actores.

• Determinar si el a quo incurrió en un error al haber condenado las Utilidades al último salario devengado por los actores. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En el caso de marras, lo controvertido ante esta Alzada como se indicó ut supra, se circunscribe en verificar los montos de los conceptos por Vacaciones y Utilidades, los cuales al ser conceptos derivados de la naturaleza propia de la relación laboral y de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba en esta materia, una vez aceptada como fue la relación de naturaleza laboral por la empresa demandada EL GRAN PATACON DE GOLLO C. A., hoy apelante, le corresponde a la misma, la carga de probar los montos correspondientes por cada una de los conceptos reclamados, todo de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Promovieron copia certificada de expedientes tramitados por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, signados con los Nos. 042-2011-05098 y 042-2011-0305099 (folios 51 al 87).

    Al respecto se observa que tales instrumentales no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. Así se decide.-

  2. ) PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos J.A.P., J.J.A. y YERSON MELÉNDEZ OSPINO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-25.194.614, V-15.841.474 y V-23.232.095 respectivamente.

    A la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, acudieron a declarar los prenombrados testigos quienes expusieron lo siguiente:

    Con respecto a la declaración del ciudadano J.A.P.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, se tiene que el mismo expresó que conoce a los demandantes de toda la vida y que tiene conocimiento que laboraron para la demandada por 2 años o 2 años y medio; que los accionantes le comentaron que ganaban bien pero que no sabe cual era el salario que éstos devengaban; finalmente indicó que los actores son sus hijos.

    J.J.A.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, tenemos que el mismo expresó que conoce a los demandantes del barrio y desde hace mucho tiempo; que laboraban y regresaban juntos del trabajo; que tiene conocimiento de que fueron empleados de la demandada; que laboraron para la accionada por 2 años o 3 años; que muchas veces se conseguían en el transporte al ir o venir del trabajo; que le comentaban (los actores) que no tenían horario de salida y que nunca se conseguían temprano.

    YERSON MELÉNDEZ OSPINO: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, se observa que el mismo expresó que conoce a los demandantes desde hace tiempo y que le consta que trabajaban para la empresa Gran Patacón de Gollo; que son sus vecinos; que los demandantes nunca le refirieron sus horarios de trabajo y que tampoco sabe a qué hora salían; que laboraron para la demandada como un año o un año y pico.

    Al respecto esta Alzada considera que los prenombrados ciudadanos son en todo caso testigos referenciales de los hechos y circunstancias suscitadas en torno a las relaciones de trabajo que vincularan a las partes intervinientes en la presente causa. Dicho lo anterior y como quiera que el primero de los nombrados tiene un vínculo consanguíneo con los demandantes (lo cual compromete, en criterio de este Juzgado, la imparcialidad de su declaración), es por lo que esta Superioridad debe desechar las testimoniales brindadas (objeto de examen en este particular). Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

  3. -) MERITO FAVORABLE:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

  4. ) PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.M., N.C. y A.N., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.257.112, V-22.449.296 y V-21.750.348 respectivamente.

    A la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, sólo acudió a declarar el ciudadano R.M., quien expuso que labora para la demandada; que el horario de trabajo de dicha empresa es desde las 7:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., y/o 3:00 p.m.; señaló que conoce a los demandantes y que no sabe precisamente sus antigüedades, pero que sí trabajaron; que el salario de los trabajadores es de 520 mil bolívares fuertes actualmente y que siempre ha sido así (el mínimo); señaló el testigo que tiene como 6 o 7 años trabajando para la empresa; indicó que empezó a trabajar primero que los demandantes; que el horario establecido en la empresa tiene como 5 o 4 años; que el salario indicado es semanal; que él es el encargado y gana Bs. F. 800,00 y que el resto de los empleados gana el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Así las cosas, tenemos que considera esta Alzada que las declaraciones del prenombrado ciudadano son coherentes y siendo que adminiculadas a lo alegado por las partes, ayudan en la resolución de los hechos controvertidos planteados en la presente causa, es por lo que son valoradas como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte recurrente; la presente causa se centró en verificar, si efectivamente el a quo incurrió e un error al haber ordenado el pago de los conceptos de Vacaciones y Utilidades al ultimo salario normal devengado por los trabajadores.

    Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver el primer punto de apelación, oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar que con relación a determinar si el a quo incurrió en un error al haber condenado las Vacaciones al último salario devengado por los actores, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Estableció el a quo textualmente en su sentencia con relación a este punto lo siguiente:

    Los reclamantes demandan el pago del concepto de vacaciones vencidas, así como de los bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos 2009-2010 y 2010-2011. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por los demandantes.

    Vacaciones Vencidas – Bonos Vacacionales Vencidos

    Concepto Días Salario Normal Diario

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Desc Vac 2009-2010 15 51,61 774,15

    Bono Vac 2009-2010 7 51,61 361,27

    Desc Vac 2010-2011 16 51,61 825,76

    Bono Vac 2010-2011 8 51,61 412,88

    Total Bs. F. 2.374,06

    Así las cosas y toda vez que a lo largo de las relaciones laborales de los actores no se verificó el pago de los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales, es por que se ordena su pago a la accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele a cada uno de los reclamantes, la cantidad total de Bs. F. 2.374,06, la cual se condena a pagarles a la demandada. Así se decide.

    (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    De la lectura de la condena del a quo por concepto de Vacaciones, anteriormente trascrita, se evidencia palmariamente que el mismo ordenó el pago del concepto en base a:”el último salario normal devengado por los demandantes.”

    Obsérvese, que el punto controvertido en referencia, es un punto de derecho si bien no esta controvertido que se adeuda el concepto, se encuentra controvertido el salario que debe ser tomado en cuenta para calcular el mismo, ya que la parte recurrente considera que ha debido tomarse en cuenta el salario del mes donde efectivamente se genero el derecho, al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente lo siguiente:

    Sentencia N° 31 de fecha 3 de febrero de 2002

    El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.

    Entonces, es inadmisible cualquier interpretación de la norma antes referida que permita considerar que para el cálculo de las vacaciones deba considerarse el salario integral, ni siquiera cuando éstas se pagan al terminar la relación de trabajo

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    Igualmente estableció la Sala de Casación Social, en sentencia número 510 de fecha 19 de mayo de 2005:

    “Ahora bien, dispone el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que de seguidas se transcribe:

    El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre el salario base que debe ser utilizado para el cálculo de las vacaciones cuando las mismas no hayan sido disfrutadas por el trabajador en su oportunidad, según sentencia de fecha 05 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

    Visto lo anterior, considera esta Sala de Casación Social errado el criterio de la alzada, al considerar como efectivamente canceladas las vacaciones de las ciudadanas E.R.O.T. y D.J.R., en fundamento a la consignación realizada por la empresa demandada, sin que conste en autos prueba alguna que demuestre el pago oportuno de dicho concepto laboral, de lo que se evidencia que el ad-quem no acató la doctrina reinante de esta Sala de Casación Social. Así se decide. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De la misma forma, la sentencia N° 597 de fecha 6 de mayo de 2008 determino:

    “Ahora bien, en relación al pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en sentencia Nº 78, de fecha 5 de abril de 2000, estableció:

    El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período de vacaciones se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

    Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

    El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

    .

    Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que éste disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

    Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

    Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

    Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo”. (Negrillas y subrayado nuestro).

    Visto los criterios jurisprudenciales que anteceden, queda despejado que al haber ordenado el a quo, el pago de dicho concepto en base al último salario normal devengado por los actores, acató la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la relatada denuncia y queda firme el descrito concepto. Así se decide.-

    Seguidamente, con respecto al concepto de las Utilidades el a quo estableció en su sentencia lo siguiente:

    UTILIDADES

    Los reclamantes demandan el pago de las utilidades vencidas correspondientes a los períodos 2009-2010 y 2010-2011. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dicho concepto, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por los demandantes.

    Utilidades Vencidas

    Concepto Días Salario Normal Diario

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Utilidades 2009-2010 15 51,61 774,15

    Utilidades 2010-2011 15 51,61 774,15

    Total Bs. F. 1.548,30

    Así las cosas y toda vez que a lo largo de las relaciones laborales de los actores no se verificó el pago del concepto de utilidades, es por que se ordena su pago a la accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículos 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele a cada uno de los reclamantes, la cantidad total de Bs. F. 1.548,30, la cual se condena a pagarles a la demandada. Así se decide.

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    Ahora bien, con relación al punto de apelación relativo a las Utilidades, y el salario que debe utilizarse para su cancelación ha establecido la Sala de Casación Social lo siguiente:

    Demanda el pago de utilidades, incluidas las fraccionadas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses por año.

    Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.

    Ahora no consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno a ninguno de los demandantes, por este concepto, razón por la cual el reclamo se declara procedente. En consecuencia, aquella debe pagar a éstos, tomando como base el salario que resulte de sumar al salario normal de cada ejercicio lo correspondiente a los días de descanso y feriados, y horas extras

    . (Subrayado de esta Alzada).

    De lo anterior, se infiere palmariamente que en caso de las Utilidades, no se procede de la misma manera que con el pago de las Vacaciones, dicho concepto deberá ser pagado en base al salario del ejercicio correspondiente de cada año en consecuencia, tomando en consideración los salarios establecidos por el a quo -los cuales se encuentran firmes- se calcula de la siguiente manera:

    Para el primer ejercicio anual 2009-2010 serán calculados al salario normal del mes de diciembre de 2010.

    Mientras, para que el ejercicio anual 2010-2011 sea calculado al salario normal del mes de octubre de 2010 (ultimo mes laborado).

    Concepto Días Salario Normal Diario

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Utilidades 2009-2010 15 40,80 774,15

    Utilidades 2010-2011 12.5 51,61 645.12

    Total Bs. F. 1419,27

    En total por dicho concepto se adeuda a cada uno de los actores la cantidad de Bs. 1.419,27. Así se decide.-

    Ahora bien, en virtud de que en el presente caso solo ejerció recurso de apelación la parte demandada y dilucidado como ha sido el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S. contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    En este sentido, han quedado firmes los siguientes conceptos:

    “Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  5. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  6. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  7. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Así pues, conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Conforme se indicó en el punto de la “Delimitación de la Controversia”, en la presente causa, están fuera de discusión las prestaciones de servicios de naturaleza laboral y los cargos desempeñados por los actores. Lo que si esta discutido es lo referente a las fechas de ingreso y egreso de los actores, los salarios devengados por éstos, así como la causa de terminación de las relaciones laborales y la procedencia o no de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    De otro lado, tenemos que es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho.

    En tal sentido, a los efectos de determinar las posibles cantidades y conceptos procedentes en derecho se ha de precisar el tiempo de duración de las relaciones laborales.

    En relación a ello, se tiene que los demandantes en su escrito libelar señalaron que en fecha 2 de octubre de 2009, ingresaron a laborar para la demandada, culminando sus vínculos de trabajo, según sus dichos, el día 1º de noviembre de 2011. La accionada por su parte, señala que el reclamante ciudadano DAIRON FUENMAYOR, inició su relación laboral el día 1º de septiembre de 2010, siendo el 9 de octubre de 2010, la fecha de ingreso del accionante ciudadano JEYSON FUENMAYOR. Finalmente agrega la reclamada que los demandantes abandonaron sus puestos de trabajo el 15 de septiembre de 2011.

    Así las cosas, tenemos que no riela en las actas procesales, prueba alguna capaz de desvirtuar tanto la fecha de inicio, como la fecha de terminación de las relaciones laborales indicadas por los demandantes en el escrito libelar y dado que era carga de la parte demandada, la de demostrar las fechas de inicio y terminación por ella indicadas en su escrito de contestación a la demanda, es por lo que se tienen como ciertas las alegadas por los accionantes en este sentido, esto es, el 2 de octubre de 2009, como fecha de ingreso y el 1º de noviembre de 2011, como fecha de egreso. Así se decide.

    De otra parte y en cuanto a los salarios devengados por los demandantes, tenemos que los mismos alegaron haber cobrado inicialmente Bs. F. 100,00 diarios (que incluían horas de sobretiempo) y que al cabo de un lapso (que no precisan claramente en su escrito libelar), les rebajaron el salario al mínimo de Bs. F. 1.548,00, es decir, Bs. F. 51,60 diarios, con las mismas condiciones de trabajo; la demandada por su parte alegó que durante todo el curso de sus relaciones laborales, los accionantes devengaron el salario mínimo establecido por decreto del Ejecutivo Nacional.

    En relación a ello, tenemos que habida cuenta que los demandantes no precisaron con exactitud en su escrito libelar, por cuanto tiempo devengaron los supuestos Bs. F. 100,00 diarios y como quiera que tampoco consta en actas que los actores hubiesen tramitado algún reclamo en sede administrativa, denunciando alguna desmejora salarial, es por lo que se concluye que los salarios devengados por los accionantes durante el curso de sus relaciones laborales, fueron los mínimos establecidos por decreto del Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se pasara a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados:

    En relación a ambos demandantes:

    ANTIGÜEDAD:

    Así las cosas y conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondían 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario integral, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades.

    Así la prestación de antigüedad de los reclamantes, es la señalada en el cuadro siguiente:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Oct-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22

    Nov-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22

    Dic-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22

    Ene-10 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10

    Feb-10 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10

    Mar-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21

    Abr-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21

    May-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21

    Jun-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21

    Jul-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21

    Ago-10 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21

    Sep-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45

    Oct-10 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Nov-10 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Dic-10 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Ene-11 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Feb-11 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Mar-11 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Abr-11 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    May-11 1.407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 5 249,57

    Jun-11 1.407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 5 249,57

    Jul-11 1.407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 5 249,57

    Ago-11 1.407,47 46,92 1,04 1,95 49,91 5 249,57

    Sep-11 1.548,21 51,61 1,15 2,15 54,90 5 274,52

    Oct-11 1.548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24 93,06

    Antig. Legal Bs. F. 4.755,06

    Antig. Adic. Bs. F. 93,06

    Total Antig. Bs. F. 4.848,12

    De modo que se les adeuda a los demandantes, la cantidad de Bs. F. 4.848,12, por el concepto de prestación de antigüedad, monto este que se condena a pagarles a la accionada. Así se decide.

    De otro lado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    En este sentido se observa que si bien la demandada alega en su escrito de contestación, que los actores abandonaron su trabajo en fecha 15 de septiembre de 2011, de manera contrastante conviene en que les adeuda la indemnización sustitutiva de preaviso que preveía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas y como quiera que no consta en actas, prueba alguna de que los reclamantes incurrieran en causal alguna que motivara la terminación de sus relaciones laborales, es por lo que, quien decide determina que éstas culminaron por despido injustificado. De modo que les corresponden las indemnizaciones del mencionado artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Así las cosas, tenemos que de conformidad con el artículo 125 (numeral 2) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a los accionantes, la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o superior a 6 meses y dado que las prestaciones de servicios de los reclamantes, tuvieron una duración de 2 años y 1 mes aproximadamente, les corresponde por tal concepto la cantidad de 60 días, a razón de su último salario integral diario, es decir, Bs. F. 55,05, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 3.303,00, la cual se condena a pagarles a la demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 (literal b) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y dado que las prestaciones de servicios de los reclamantes, tuvieron una duración de 2 años y 1 mes aproximadamente, les corresponde por tal concepto la cantidad de 60 días, a razón de su último salario integral diario, es decir, Bs. F. 55,05, todo lo arroja la cantidad de Bs. F. 3.303,00, la cual se condena a pagarles a la demandada. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Esta Alzada ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez a quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    Una vez, pronunciada esta Alzada sobre los conceptos que han quedado firmes, se procede a realizar la sumatoria de los mismos más el concepto de Vacaciones que fue confirmado en esta instancia, y el concepto Utilidades que fue modificado ante esta superioridad. Así se establece.-

    CONCEPTOS MONTOS

    Antigüedad Bs. 4848,12

    Indemnización por despido

    Bs. 3.303,00

    Indemnización por preaviso

    Bs. 3.303,00

    Vacaciones y bono vacacional

    Bs. 2374,06

    Utilidades Bs. 1419,27

    Totales: Bs. 15.247,45

    Así las cosas, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas, arroja un monto de Bs. F. 15.247,45 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales para cada uno de los demandantes. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, tenemos que la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas, arrojan la condenada cantidad de TREINTA MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 90/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.494,90), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ello en atención a las relaciones de trabajo que unieran a los ciudadanos DAIRÓN M.F.F. y JEYSON A.F.F., con la sociedad mercantil demandada. Así se decide.-

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el (Caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia y tomando en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de Antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, siendo que en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, se calcularan los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Finalmente, esta Alzada dilucida que aun cuando el a quo estableció en su sentencia textualmente: “En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE (no habiendo sido probados en actas, los salarios alegados por los demandantes en su escrito libelar), la pretensión incoada por los ciudadanos DAIRÓN M.F.F. y JEYSON A.F.F., en contra de la Sociedad Mercantil GRAN PATACON DE GOLLO C.A” (fin de la cita), esta Superioridad, es del criterio que al haber sido otorgados todos los conceptos la sentencia ha debido ser declarada CON LUGAR; sin embargo dada la limitación de la apelación esta Alzada confirma la decisión proferida por el A-quo en cuanto a la PARCIALIDAD de la pretensión. Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 9 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos DAIRON M.F.F. y JEYSON A.F.F. en contra de EL GRAN PATACON DE GOLLO C. A., y no se condena en costas dada la parcialidad del fallo. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la parcialidad de la apelación.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142013000077

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    VP01-R-2013-000181

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