Decisión nº 0424-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

Este Tribunal en fecha ocho (08) de Octubre del año 2009, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: P.J.R.G. y D.M.C.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.328.699 y V.-12.843.356 respectivamente, ambos domiciliados en la Avenida 44, detrás de la sede del Colegio de Abogados, Sector Los Samanes, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio EDNSON O.C. y E.G.T., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.381 y 129.071 respectivamente, quienes expusieron: “En fecha doce de Noviembre de Dos Mil Tres (12/03/2003) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia E.L.C.d.M.L.d.E.Z., estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 44, detrás de la sede del Colegio de Abogados, Sector Los Samanes, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha veinticuatro de A.d.D.M.C. (24/04/2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA APRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de seis (06) años de edad respectivamente.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2009, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación al niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA APRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA APRA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), seguirá siendo ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La c.d.n. será ejercida por la madre, quien continuara habitando con el niño en el inmueble que constituyó el domicilio conyugal ubicado en la Avenida 44, detrás de la sede del Colegio de Abogados, Sector los Samanes, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; TERCERO: El padre P.J.R.G., se obliga entregar a la madre por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,00) comprometiéndose igualmente a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas medicas, medicinas, así como lo concerniente a inscripciones, matriculas escolares, útiles, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios, además el padre entregara la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), como bonificación de fin de año, utilidades u otros conceptos; CUARTA: Convenimos en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su hijo cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del niño y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Por cuanto no adquirimos, durante nuestra unión matrimonial bienes de fortuna de ninguna especie, no existe comunidad de ganancias que liquidar.

Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.

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