Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-002196

PARTE ACTORA: DALCI BAENA DE NARVAEZ y DIEGO DE JESÚS PARADO FLAMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 23.709.284 y 16.927.687 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 22.941 (DALCI BAENA DE NARVAEZ); R.G., P.Z., A.G., MARÍA CORREA, R.M., M.R., V.R., XIOMARY CASTILLO, A.L., N.G., C.C.G., M.P., D.G., J.N., J.G., F.Á., L.M., M.R., M.B., M.P., THAHIIDE PIÑANGO, R.A., ADA BENITEZ, M.R., J.J.M., AYMEE CALANCHE y MAOLIS VARGAS, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 145.723, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, 105.341, 177.613, 150.948 y 129.482 respectivamente (DIEGO DE JESÚS PARADO FLAMES).

CO DEMANDADOS: CENTRO ESTÉTICO AURA´S 33, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de noviembre de 2003, bajo el N° 17, Tomo 376-VII; y solidariamente el ciudadano E.G.V.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.584.648.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.M.G. e IVO DENINSON DE GOIS RENTROIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 121.117 y 153.589 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos DALCI BAENA DE N. y DIEGO DE JESÚS PARADO FLAMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 23.709.284 y 16.927.687 respectivamente, en contra de la empresa CENTRO ESTÉTICO AURA´S 33, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de noviembre de 2003, bajo el N° 17, Tomo 376-VII; y solidariamente el ciudadano E.G.V.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.584.648, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha tres (03) de mayo de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha once (11) de mayo de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, se presentó escrito de reforma de la demanda, la cual en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El dieciséis (16) de mayo de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2012, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada no consignó escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintidós (22) de enero de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alegan los ciudadanos DALCI BAENA DE N. y DIEGO DE JESÚS PARADO FLAMES que prestaron sus servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para la empresa CENTRO ESTÉTICO AURA´S 33, C.A., tal y como se indica a continuación:

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO

FECHA DE EGRESO

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL

CARGO

HORARIO

MOTIVO DE CULMINACIÓN

CONTRATO DE TRABAJO

DALCI BAENA DE NARVAEZ

16/07/2002

06/09/2010

Bs. 7.800,00

ESTILISTA

LUNES A VIERNES DE 08:00 A.M. A 07:00 P.M.

DESPIDO INJUSTIFICADO

DIEGO DE JESÚS PARADO FLAMES

09/04/2006

07/09/2010

Bs. 5.000,00

ESTILISTA

LUNES A VIERNES DE 08:00 A.M. A 04:00 P.M.

DESPIDO INJUSTIFICADO

Manifiestan los accionantes que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, día fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Sede Sur, la empresa compareció negando todo tipo de relación, razón por la cual, se acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que se consideraron adeudados, discriminando: DALCI BAENA DE NARVAEZ: Vacaciones y bono vacacional 2002-2006; Vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2010; utilidades fraccionadas 2002; utilidades 2003-2009; utilidades fraccionadas 2010; prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; e Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para estimar su reclamación en la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 270.649,02); DIEGO DE JESÚS PARADO FLAMES: Vacaciones y bono vacacional 2006-2009; Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009-2010; utilidades fraccionadas 2006; utilidades 2007-2009; utilidades fraccionadas 2010; prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; e Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para estimar su reclamación en la suma de NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 90.981,97). Cuantificaron los accionantes su demanda en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 361.630,89), aunado a intereses moratorios, indexación y costas.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión de la actora, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar, se concedió oportunidad a la demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veintidós (22) de enero de 2013, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien los trabajadores se encuentran relevados de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, deben demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (DIEGO DE JESÚS PARADO FLAMES)

Los medios probatorios admitidos de la parte actora DIEGO DE JESÚS PARADO FLAMES se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora DIEGO DE JESÚS PARADO FLAMES consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios ciento setenta y ocho (178) al doscientos nueve (209) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el reclamo realizado por los ciudadanos accionantes por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D. Sede Caracas Sur en fecha nueve (09) de septiembre de 2010, a los fines de la cancelación de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan en los folios doscientos diez (210) y doscientos once (211) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas fueron desconocidas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan en los folios doscientos doce (212) al doscientos dieciséis (216) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (DALCI BAENA DE NARVAEZ)

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora DALCI BAENA DE N. consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En relación a las documentales que rielan en los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veintitrés (223) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En relación a la documental que cursa inserta en los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar los términos y condiciones del contrato de asociación de cuentas de participación celebrado entre la ciudadana DALCI BAENA DE N. y la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO AURA´S, C.A., en fecha veintitrés (23) de enero de 2007, cuya certeza pudo constatarse del original presentada por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente y cursante en los folios doscientos cuarenta (240) y doscientos cuarenta y uno (241) del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar los términos y condiciones del contrato de asociación de cuentas de participación celebrado entre el ciudadano DIEGO DE JESÚS PARADO FLAMES y la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO AURA´S, C.A., en fecha nueve (09) de abril de 2009, cuya certeza pudo constatarse a través de la declaración de parte recaída en el referido ciudadano en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan en los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos y objeto social de la sociedad mercantil demandada en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta (150) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a la testimonial de Y.M., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto la referida ciudadana no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de J.C.B., la misma es apreciada por este Sentenciador a los fines de evidenciar la modalidad de la prestación del servicio de los estilistas en la empresa demandada. Expresó la testigo en las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas que los peluqueros o estilistas devengaban un 60% del trabajo realizado al cliente, mientras el salón de belleza adquiría el 40% de éste. Que los estilistas no percibían ganancias si no asistían a prestar el servicio siendo que no existía sanción al no acudir al salón de belleza; que los implementos de trabajo pertenecían a los peluqueros y que no se les suministraba uniforme, que lo ocurrido fue que los estilistas llegaron a un acuerdo entre ellos mismos con la finalidad de utilizar un uniforme. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte que recayó sobre los ciudadanos DALCI BAENA DE N. y DIEGO DE JESÚS PARADO FLAMES, en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas a las preguntas formuladas, extrajo el Sentenciador veracidad en relación a la prestación de sus servicios como ESTILISTAS para el CENTRO ESTÉTICO AURA´S 33, C.A. Manifestaron los accionantes que les correspondía como contraprestación el 60% del total producido por su servicio y al centro estético un 40%. Que dicho porcentaje era cobrado de manera semanal y que siempre prestaron el servicio por intermedio del centro estético. Pusieron de manifiesto los accionantes que al no asistir a prestar sus servicios no cobraban suma dineraria alguna, es decir, lo devengado dependía directamente de la prestación del servicio. En cuanto al uso de uniforme, nos manifestaron los actores que el costo de éste era cubierto por el patrimonio de cada uno de ellos, es decir, era pagado por cada uno de los accionantes. Que los secadores, tijeras, peines y cepillos eran propios, pero el tema relacionado a los químicos, champú y ampollas resultó un tanto oscuro para este Tribunal, ya que las respuestas a las preguntas formuladas fueron contradictorias entre ambos actores. Nos relató el ciudadano PARADO FLAMES que tenía sus clientes fijos, pero también atendía clientes que le pasaba la peluquería, siendo la cajera quien los distribuía entre los estilistas. Que programaba sus actividades para atender a sus clientes y en cuanto a los precios por el servicio, éstos eran fijados por el centro estético.

-V-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este J. se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: En primer lugar, debemos determinar la situación procesal en la cual se encuentran las partes en el presente procedimiento. No tenemos contestación a la demanda. Y al no existir contestación a la demanda, estamos en presencia de lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado una presunción de admisión de hechos de carácter relativo, es decir, se puede desvirtuar por prueba en contrario (presunción iuris tantum). Antes, bajo la vigencia del procedimiento escrito se decía: está confeso, más no ficto. Ocurre de modo similar en el procedimiento oral. Lo que quiere decir es que la parte demandada puede desvirtuar la pretensión de la parte actora con los elementos de prueba. Adicionalmente a esto, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se otorga el derecho a la defensa como uno de los postulados esenciales sobre el cual se basa todo tipo de procedimiento judicial. Dicho esto, es por lo que siempre ahora se abre un pequeño compás únicamente para que la parte demandada que no presenta contestación a la demanda exprese al Tribunal por qué considera que la acción es ilegal o que la pretensión es contraria a derecho. Entiende el Sentenciador la ilegalidad de la acción como una acción no tutelada por el ordenamiento jurídico o que atente en contra de las buenas costumbres. Y que es contraria a derecho porque se estén solicitando por ejemplo, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ochenta (80) días de prestación de antigüedad para el primer año en la prestación del servicio. Obviamente esta pretensión no se encuentra encuadrada dentro del ordenamiento jurídico. Estos motivos son el basamento de otorgar un espacio de tiempo a la parte demandada para que pueda ejercer su derecho y así preservar ese sagrado Derecho Constitucional de defenderse.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 452 de fecha dos (02) de mayo de 2011, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html indicando:

“… afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados…”

¿Que ocurre en el caso de autos? Surge un controvertido de los medios probatorios y su control. Y el controvertido resulta verificar la existencia o no de un contrato de trabajo, hallándonos en consecuencia en una zona gris o fronteriza, es decir, se debe determinar si la relación que unió a las partes fue de carácter laboral o de distinta índole.

Vale indicar en principio que en el caso de la ciudadana DALCI BAENA DE NARVAEZ demanda personalmente al ciudadano E.V. y que para que toda pretensión pueda ser tutelada en materia de derecho del trabajo se tiene que demostrar la prestación del servicio y en este caso, queda demostrada una prestación de servicio entre las personas naturales accionantes y siempre por intermedio de la persona jurídica demandada CENTRO ESTÉTICO AURA´S 33, C.A., de modo tal que de plano, al no demostrarse una prestación de servicio queda excluida la persona natural demandada en el presente procedimiento en lo que corresponde a la reclamación efectuada. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, para que la demanda se estudie en relación a la persona natural, la actora deberá sustentar la presunción de laboralidad y en el presente caso no hay medio de prueba suficiente que haga tal sustento. En definitiva la actora no cumple con su carga procesal, este criterio es compartido también por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001839, que en sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), dejo sentado:

De acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y la carga probatoria a cargo de la parte actora, se evidencia que ésta no cumplió con la comprobación de los hechos alegados, en cuyo caso, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. Así se establece

Esta postura sobre la demostración de prestación del servicio que considera quien suscribe esencial, también es acogida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.

En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo

(negrillas añadidas por el Tribunal)

Debe señalarse que la actividad alegatoria se complementa con la actividad probatoria y ésta última cumple una función, la cual es verificar las afirmaciones de hecho y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes, para causar la convicción en el J. y lograr la certeza judicial. Al respecto, M.A., señala: “(…) Aun sin referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…” (J.M.A. La Prueba en el Proceso Civil, Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002.)

Asimismo uno de los grandes de derecho probatorio en Hispanoamérica, señala: “(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…” (Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.).

Consecuente con lo expuesto este sentenciador debe declarar sin lugar la demanda en relación a la persona natural al no demostrarse si quiera la prestación personal de servicios. ASÍ SE DECIDE.

Surge de las pruebas y thema decidendum es sobre una zona fronteriza y al existir esta zona fronteriza fue menester para quien decide aplicar el test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de S., contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta S. arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Debemos realizar el denominado test de laboralidad o haz de indicios a los fines de calificar cual fue la situación o relación que unió a las partes, es el caso que la subordinación como elemento característico del contrato de trabajo no es suficiente para establecer si existe un contrato de trabajo o no, porque muchas relaciones o prácticamente todas las relaciones contractuales tienen esa característica de la subordinación.

Por ejemplo, si se contrata un carpintero para que realice alguna reparación en nuestra vivienda, se contrata por un lapso para que realice unos clósets, puertas, cocina, entre otras reparaciones y el carpintero nos manifiesta que va a demorar en realizar el trabajo un año, por tanto se contrata todo ese año al carpintero. Durante ese año ese carpintero de cierta manera va a estar subordinado a nosotros. Si no nos gusta la puerta, le decimos que nos la cambie, se le fija un horario tanto de entrada como de salida, es decir, durante ese tiempo hay una subordinación respecto el carpintero. Si ese carpintero lleva otros trabajadores dependientes de el para que le ayuden, esos trabajadores que están bajo la tutela de ese carpintero que contratamos, incluso pudieran estar bajo nuestra subordinación de determinada manera y no con eso estamos diciendo que exista una relación de trabajo per se. Mas o menos ocurre en el caso sub iudice, es decir, ocurre una situación similar. El único vestigio y de donde se sostienen gran parte de los argumentos de los abogados es en el elemento de la subordinación, es decir, que estos ciudadanos eran sancionados si no asistían y es la razón principal para comenzar con la aplicación del test de laboralidad.

El test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

Se tiene entonces un catalogo de indicios qué vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y otros vinculan hacia una relación de otra índole.

En concreto, el Sentenciador es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, debemos estudiarlos y considerarlos por su fuerza por su peso y no por su cantidad, es decir, la valoración de los indicios deviene de una apreciación cualitativa y no cuantitativa, no obstante se deben apreciar conjuntamente para arribar a una conclusión razonada.-

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

De todo lo antes analizado, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de las declaraciones de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios de los accionantes como ESTILISTAS del CENTRO ESTÉTICO AURA´S 33, C.A.; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado el cumplimiento de un horario en la prestación del servicio, el cual era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 07:00 p.m., para la ciudadana BAENA y de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., para el ciudadano PARADO, siendo que siempre prestaron el servicio por intermedio del centro estético. Expusieron los accionantes que al no asistir a prestar sus servicios no cobraban suma dineraria alguna, es decir, lo devengado dependía directamente de la prestación del servicio; (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que a los accionantes les correspondía como contraprestación el 60% del total producido por su servicio y al centro estético un 40%. Que dicho porcentaje era cobrado de manera semanal; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el trabajo era estrictamente personal atendiendo a los clientes del centro estético y su propios clientes, como por ejemplo en el caso del ciudadano PARADO FLAMES tenía sus clientes fijos, pero también atendía clientes que le pasaba la peluquería, siendo la cajera quien los distribuía entre los estilistas. Programaban sus actividades para atender a sus clientes. En cuanto a los precios por el servicio, éstos eran fijados por el centro estético. Según los accionantes si no asistían a prestar el servicio, posteriormente eran suspendidos en la prestación del servicio; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, los accionantes prestaban el servicio con secadores, tijeras, peines y cepillos de su propiedad. En cuanto al uso de uniforme, nos manifestaron los actores que el costo de éste era cubierto por el patrimonio de cada uno de ellos, es decir, era pagado por cada uno de los accionantes; es decir el reemplazo de alguno de estos elementos corrían por cuenta de los actores, así como la reparación de un sacador o reemplazo, afilar las tijeras mantenerlas lubricadas etc.., f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la cual consistía en un porcentaje de 60% del total producido por sus servicios y el otro 40% correspondía a la empresa. Si no asistían a prestar el servicio, no cobraban el día; h) la exclusividad o no para la usuaria, no obtuvimos mayores datos al respecto.

Tenemos que hay una característica muy grande en el caso sub iudice y es un indicio que delimita hacia que dirección nos estamos apuntando el cual se constituye en el sistema de ganancias. Tenemos que el sistema de ganancias era para los estilistas de un 60% mientras que el 40% era para la estética. Este Tribunal ha venido indicando en sus sentencias tal y como se expone ut supra que este abanico de indicios del test de laboralidad hay que verlos de manera cualitativa y no cuantitativa. No obstante concretamente en autos, hay muchos elementos que vinculan hacia una relación no laboral y hay poquitos elementos que vinculan hacia una relación laboral, entonces no es laboral, por decir algo. Pero no, hay que observar el peso en específico de cada elemento. Y esto del sistema de ganancias es algo que en opinión de quien decide pesa mucho, ya que en el 40% que queda al centro estético del trabajo que realiza el estilista de ahí debe extraerse la cuota parte para el salario integral y la cuota parte para el bono vacacional y utilidades, aunado a los costos que el tipo de actividad genere. Es claro que ese porcentaje se va reduciendo notablemente. Aparte de eso, tenemos otro elemento bien característico común en muchos estilistas y en otros no y es que ellos traen sus propias herramientas de trabajo. Cepillos, peines, tijeras, entre otros. Si el secador de cabello se dañaba, el estilista debía repararlo o traer uno nuevo, es decir, hay una asunción de riesgos respecto a los costos en cuanto a las herramientas de trabajo. Particularmente, quien decide utiliza una computadora en el sitio de trabajo proveída por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) y si el equipo se daña, colocan otro. No tiene el Sentenciador por qué asumir el costo del riesgo de esa herramienta de trabajo. Ahora si el Sentenciador quiere agregar valor al trabajo, muchas veces cualquier persona subordinada lo hace, compra algún tipo de herramienta o suministro. Y en el caso de los suministros tuvimos en el caso sub iudice algo bien particular y es que la ciudadana BAENA nos indicó que los suministros de los catiónicos, ampollas y champú muchas veces los tenía que colocar ella. Si estuvimos claros en el tema de lo que fue el uniforme, siendo los estilistas quienes soportaban el costo de los uniformes que utilizaban. Por ejemplo, en el caso del Poder Judicial observamos que la dotación de uniformes se suministra sin costo alguno para el trabajador. Otra situación que muchas veces se ha tomado como un indicio y ciertamente lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es que esas prestaciones de servicio muy largas que muchas veces vemos en donde pasan ya más de tres o cuatro años y el prestador del servicio no cobra utilidades ni vacaciones, obviamente se encuentran claros que circunstancias los vinculan con el supuesto patrono.

En efecto, podemos citar sentencia N° 665 de fecha 17/06/2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia consideró:

… Los servicios se prolongaron hasta el 15 de marzo de 2003, esto es, por un lapso de veintidos años, cuatro meses y veintiseis días, por lo que la relación se configuró como de tiempo indeterminado y fue de naturaleza laboral porque los prestó personalmente, de lunes a domingo todas las semanas, interrumpidamente, en forma exclusiva para la demandada, de quien recibía la remuneración mencionada, y se encontraba sometido a las ordenes e instrucciones de la empresa, siendo finalmente objeto de un despido injustificado; no obstante lo cual, nunca le fueron pagados los conceptos laborales correspondientes, tales como antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, intereses sobre prestaciones, utilidades, días domingos y feriados trabajados, vacaciones normales y fraccionadas y bono vacacional, cuya cancelación reclama en un monto total de (…)

Tales hechos contradicen en principio la presunción mencionada, pues, observados en abstracto, reflejarían una típica relación mercantil entre el transportista como dueño de los medios de producción y sufragante de los costos y gastos de los mismos, lo que es sin duda anormal en una relación laboral, y el contratante de los transportes. Se añade a ello la afirmación del demandante y el reclamo que hace de la cantidades consiguientes, de haber prestado los servicios de lunes a domingo todas las semanas, ininterrumpidamente, durante veintidos años, cuatro meses y veintiséis días, sin consideración de días domingos ni feriados, ni vacaciones o suspensión de ninguna especie, lo que no es concebible por máxima de experiencia, salvo que se entienda que el transporte se realizaba en realidad con la colaboración de otro u otros conductores y ayudantes, cuyo costo, según lo señalado, corrió también a cargo del transportista demandante…

Cuando unimos todos estos elementos, en opinión de quien suscribe el presente fallo, se concluye que no estamos en presencia de un contrato de trabajo, por el contrario, los accionantes son trabajadores autónomos que trabajaban bajo su propia cuenta y riesgo.

Otra de las formas por las cuales el Tribunal también puede observar esta situación es por el tipo de asociación que existe con la estética y porque los accionantes podían trazarse su propia ejecución del servicio, de citar a sus propios clientes, determinarlos y trazarse su propia agenda, entonces hay una asociación estratégica entre el supuesto patrono y los supuestos prestadores del servicio de carácter laboral, es decir, participan en iguales condiciones , sin que uno u otro se incorpore o inserte al sistema de producción del socio, es decir, no se da el factor de la ajenidad; pues cada quien es participe y propio de sus actividad ejecutada.

Expliquemos lo anterior bajo una situación más práctica; haciendo la operación matemática, veamos de ese 40% que queda en la estética podemos sustraer las previsiones que comporta todo contrato de trabajo; cuota parte utilidades, vacaciones, bono vacacional, salario amplio para el deposito del fondo de garantía, (prestación de antigüedad), más todos los gastos que deben sufragarse de acuerdo a la actividad económica realizada, pareciera contablemente absurdo realizar el descuento. Vale insistir, en opinión de quien decide no estamos en presencia de un contrato de trabajo y los accionantes prestaron el servicio a través como trabajadores autónomos, calificado por la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como trabajadores autónomos:

Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)

Tratadistas como G.C. de Torres y L.A.Z. y Castillo, señalan que debemos entender por trabajador independiente así como por trabajador por antonomasia; G.C. de Torres y L.A.Z. y Castillo Tratado de Política Laboral y Social Editorial Heliasta S.R.L, 3° Edición, Buenos Aires Argentina Pág, 26 y 27:

…Trabajado Independiente es el hombre o mujer que realiza una actividad economicosocial (Sic) por su iniciativa, por su cuenta y según sus normas que el mismo se traza según su conveniencia o los imperativos de las circunstancias…

…14. El trabajador por antonomasia.- Por su autonomía profesional y por su habitual capacidad económica, el trabajador independiente, aunque sujeto y hasta agente laboral, escapa a las normas estrictas de la regulación jurídico del trabajo y a quienes precisan o son los elementos personales mas adecuados del amparo politicoolaboral…

(Sic).

La Ley Orgánica del Trabajo establece la anterior noción en el artículo 40 al consagrar el trabajo autónomo o por cuenta propia y por tanto se encuentra excluido de los beneficios para trabajadores bajo subordinación laboral.

El autor A.M.M. en su obra DERECHO DEL TRABAJO, Vigésima Séptima Edición, Editorial Tecnos, 2006, Madrid-España, páginas 280-282, lo siguiente:

3. SUJETOS EXCLUIDOS DE LA CONTRATACIÓN

LABORAL

Una serie de personas que realizan prestaciones laborales se encuentran, pese a ello, situadas al margen de la contratación laboral; bien porque su relación jurídica carece intrínsicamente de este carácter, bien porque la Ley ha querido asignarles un estatuto distinto del laboral.

Tales personas son:

a) (…)

b) (…)

c) Quienes trabajan en utilidad patrimonial propia (y no por cuenta ajena) y (o) en régimen de autoorganización (y no bajo dependencia ajena). Tal es el caso de las diversas categorías de trabajadores independientes o autónomos, cuyo trabajo se canaliza jurídicamente no a través del cauce del contrato de trabajo sino a través de negocios jurídicos diversos, como el arrendamiento civil de servicios, la agencia mercantil, las franquicias, las ventas directas de los bienes producidos, o las ejecuciones civiles de obras (…)

.

En opinión de quien decide, los indicios vinculan más a establecer que había un ordenamiento de los factores de producción repartido entre parte y parte, que conlleva que el prestador de servicios trabajaba bajo su propia cuenta y riesgo y en ese sentido, es calificado como un trabajador autónomo que no califica dentro de un contrato de trabajo subordinado ni por cuenta ajena.

Incluso, se observa que la contraprestación es bastante superior a la media que un profesional puede devengar, observándose un salario postulado superior a los cinco (05) salarios mínimos. En ese sentido, este Tribunal es de la tesis que en el caso sub iudice no hay un contrato de trabajo según la forma y condiciones en que se comportó la relación contractual en la realidad, por lo que conforme a la justicia real y materia que debe imperar e cada caso particular, se debe declarar Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Recientemente el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial, asunto AP21-R-2012-002071, en un caso similar consideró:

“… corresponde entonces escudriñar en las actas del proceso, si con las probanzas traídas a los autos, logró la parte demandada evidenciar lo que alega, o sea, el hecho nuevo de que lo existente entre la actora y ella, es una relación de carácter mercantil nacida de la suscripción de un contrato de cuentas en participación, mediante el cual se asociaron para la explotación del negocio de peluquería, para lo cual la demandada, después de la suscripción del contrato de cuentas en participación, adquirió los derechos para la explotación de la marca SANDRO, reconocida en el ramo de peluquería, mediante la suscripción de un contrato de franquicia; entendiéndose que no basta para ello, la exhibición del referido contrato de cuentas en participación, sino lo que emerja de los hechos demostrados en el proceso, o sea, aplicando el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

Bajo esta premisa, y dadas las dificultades que ofrece este tipo de investigaciones, donde, como se sabe, el patrono se esmera en ocultar, disfrazar, o de alguna manera dificultar que se perciba la verdadera naturaleza laboral de una determinada relación, acudiendo al efecto a todo tipo de subterfugios y elementos que le permitan alcanzar su objetivo, debemos valernos, para acercarnos de la manera más próxima a la verdad a que estamos obligados los dispensadores de justicia, del llamado test de laboralidad, que no es otra cosa que un inventario de indicios desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de agosto de 2002, N° 489, que nos permitirá determinar el carácter laboral o no de la relación que se investiga, y a estos efectos, veamos, las recomendaciones sobre el régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó en el período 1997/1998;

(…)

En cuanto a la prestación del servicio por cuenta ajena, se observa que si bien el mismo se prestaba en el salón de la demandada, era bajo el acuerdo de que tal salón constituía el aporte de la demandada a la explotación del negocio, y que los riesgos del negocio en cuanto a la percepción y responsabilidad frente al cliente, los asumía la actora, que nada percibía si nada generaba, y que si el cliente no quedaba conforme con el servicio, tampoco percibía nada, debiendo devolvérsele al cliente lo pagado por el servicio, sin perjuicio alguno para la demandada.

De todo lo expuesto, se concluye que, pese a que la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser desvirtuada mediante declaraciones de voluntad, en el caso de autos, se observa que el contrato de cuentas en participación que obra a los autos, se cumple tal como la demuestran la realidad de los hechos analizados en el proceso, según el estudio que, mediante la aplicación del test de laboralidad, ha quedado expuesto en este fallo; y como quiera que el contrato de cuentas en participación que obra a los autos, no fue atacado por vicios del consentimiento ni por causa alguna, y el mismo refleja la realidad de los hechos en que se desarrolló la prestación del servicio de la actora, este tribunal le da pleno valor probatorio como demostrativo del acuerdo de las partes de asociarse para la explotación del negocio mediante la figura del contrato de cuentas en participación, con el aporte de lo acordado entre ellas para hacer posible los ingresos de ambas partes.

En consecuencia, se determina que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciado que la prestación de servicios de la actora se llevó a cabo por cuenta propia, ya que en la misma no están presentes los elementos que conforman una verdadera relación de trabajo (subordinación, remuneración y ajenidad), sino que se trata de una negociación de carácter mercantil, en la cual, cada una de las partes, hizo su aporte para la explotación del negocio de que se trata

Siendo trabajadores autónomos se hace extensible la exención de costas en lo que respecta al ciudadano DIEGO DE JESÚS PARADO FLAMES, pues no devengaba más allá de tres salarios mínimos, pero es el caso que la ciudadana BAENA sostiene haber devengado como último salario una suma superior a los tres salarios mínimos, de modo tal que es forzosa la condenatoria en costas para la ciudadana BAENA. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que incoaran los ciudadanos DALCI BAENA DE N. y DIEGO DE JESÚS PARADO FLAMES, en contra de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO AURA´S 33, C.A., y personalmente al ciudadano E.G.V.F., por parte de la ciudadana BAENA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Se condena costas a la a la ciudadana D.M.B. y se exonera de costas al ciudadano DIEGO DE J.P.F., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

C., publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

HERBERT CASTILLO URBANEJA

EL JUEZ

L.O.V.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/LOV/GRV

Exp. AP21-L-2011-002196

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