Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 19 de febrero de 2014

203° y 154°

12-3393

PARTE QUERELLANTE: D.M.L.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.202.499, asistida por la abogada R.d.C.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.393.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representado judicialmente por los abogados R.M.R., M.E.Y.N., O.A.H.Q., F.J.G.M., M.J.R.R., JIAN M.D.M., A.R.V.H., G.E.S.M., O.A., E.C.V.R., NECXY DE LA TRINIDAD OSPEDALES NORIEGA, JULIMAR M.S., M.G.L.F., J.A.A.O., A.R.B.G., R.A.C.P., G.A. DI PASQUALE CASTELLANOS, YOLIMAR M.R.C., D.S., YANALYN DEL C.A.S. y LAHOSIE N.S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040,110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de noviembre de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este mismo Juzgado por distribución de fecha 15 de noviembre de 2012, siendo recibido en fecha 16 de noviembre del mismo año y admitido en fecha 21 de noviembre de 2012.

En fecha 20 de mayo de 2013, la abogada Lahosie N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.081, apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.

En fecha 10 de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto la abogada Lahosie N.S., anteriormente identificada. Se dejó constancia en el referido acto que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 22 de julio de 2013, fue celebrada la audiencia definitiva, no compareciendo a dicho acto ninguna de las partes por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaró desierto dicho acto.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Inicia su escrito libelar alegando que: “Es el caso señor juez que para la fecha 28 de mayo del 2007 se dicta la providencia administrativa número 007 de fecha 28 de mayo del 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.709 de fecha 20 de junio del 2007, donde se me designa como HIGIENISTA DENTAL I, adscrita al Hospital Materno Infantil Dr. S.D.M.A.d.E.B. y una vez hecha la designación comencé a cumplir con las labores habituales correspondientes a mi cargo (…)”.

Expone asimismo que: “(…) para el día 01 de julio del 2011 me ocurre un accidente automovilístico en donde, el impacto es realizado por tres vehículos quedando mi automóvil en el medio de un camión 350, tal y como se evidencia en el informe que realiza el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE del Estado Barinas, donde realizan una descripción detallada y precisa de todo lo sucedido ese día, presentando fotografías del accidente y los daños ocasionados por la colisión (…)”.

Afirma que: “(…) comencé a presentar molestia de salud que me hacia la vida un poco más complicada debido a los dolores de espalda presentando un TRAUMATISMO GENERALIZADO Y UN SINDROME DE LATIGAZO, tal y como se evidencia en el informe médico emitido por el neurólogo en donde señala la necesidad de aplicar tratamiento médico a causa del accidente vial (…) se indica la necesidad del tratamiento médico y reposo de la paciente.”.

En ese mismo sentido señala que: “(…) debido a mi circunstancia de no poder movilizarme envío con mi esposo en varias ocasiones los reposos médicos a la parte de recursos humanos del Hospital Materno Infantil Dr. S.D.M.A.d.E.B. adscrito al Seguro Social, en donde de manera faltante y falta de ética profesional no son recibidos los reposos médicos, [y me]… informan que los reposos médicos solo podían ser avalados por el doctor A.E.L., Director del Hospital Materno Infantil Dr. S.D.M.A.d.E.B..” .

Continúa explicando que: “Debido a que el hospital no cuenta con dicha especialidad, y para ese momento no tenía la presencia de un médico laboral que pudiera avalar los reposos médicos de la institución, llegaron ante las oficinas de recursos humanos en donde es atendida por el Lic. JOSE DUGARTE, el cual le informa que no podrá recibir los reposos médicos para evitar inconvenientes con dicho director de la institución, diciéndole que guardara los informes médicos para cuando los necesitara (…) y presentar sus alegatos debido a que él ya presumía que se me estaría abriendo un procedimiento administrativo para la destitución de mi cargo como HIGIENISTA DENTAL I.”.

Indica que: “solo me fueron aprobados los reposos médicos del mes de agosto del 2011, debido al accidente tendría que continuar en reposo y asistiendo a terapias de recuperación en donde solo fueron reconocidos los permisos del mes de agosto del 2011 y los permisos correspondiente al mes de septiembre, desde el 06 hasta el 30 del mismo mes del año 2011 no fueron reconocidos, y desde allí es donde el departamento legal del Hospital Materno Infantil Dr. S.D.M.A.d.E.B., acude a abrir un procedimiento administrativo en mi contra por faltas a mis labores habituales de trabajo, así como lo menciona la (Sic) LEY DE LOS ESTATUTOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, correspondiente a las (…) ausencias del cargo a desempeñar en la institución.”.

Explica que: “…se presenta una controversia correspondiente a las fechas de los reposos médicos que he presentado, ya que todos están avalados por especialistas, e informes médicos en donde los médicos me informan que necesito reposo absoluto y continuar con la rehabilitación por medio de terapias realizadas por un FISIOTERAPEUTA, la Lic. Claudia Patricia Osorio (…)”.

Señala que consignó junto con el escrito libelar “las compulsas correspondientes al informe de vigilancia de tránsito y transporte terrestre, los informes médicos y el oficio emitido por el departamento de recursos humanos del Seguro Social donde se me realiza la presente investigación correspondiente.”.

Finalmente solicita “(…) la solución a tal agraviante circunstancia que se me ha ocasionado dejándome desempleada y siendo destituida de mi cargo como HIGIENISTA DENTAL I, de esta manera ciudadano Juez pido que esta situación sea resuelta conforme a derecho y se haga justicia correspondiente a mi caso.”

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la apoderada de la recurrente, en virtud que la hoy querellante en el expediente disciplinario instruido en su contra tuvo acceso a las actas procesales, así como a cada una de las etapas del procedimiento y de los cuales no hizo uso en ningún estado y grado del proceso, todo ello, en virtud que la referida ciudadana se ausentara de su lugar de trabajo, durante los días 06,07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2011, sin presentar justificativo que avalara tales ausencias.

Aduce que no se le transgredió ningún derecho legítimo y personal de carácter legal y constitucional, pues a su juicio se cumplió de manera cabal con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que se actuó apegado al Principio de Legalidad y la querellante no demostró a lo largo del procedimiento disciplinario que no estaba incursa en la causal número 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es por ello que solicitan se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal observa: que en la presente querella funcionarial la parte actora en su escrito libelar no solicitó la nulidad de un acto administrativo ni alegó vicios en los que pudo haber incurrido la Administración Pública en su proceder, sino que la misma se limitó a solicitar “(…) la solución a tal agraviante circunstancia que se me ha ocasionado dejándome desempleada y siendo destituida de mi cargo como HIGIENISTA DENTAL I, de esta manera ciudadano Juez pido que esta situación sea resuelta conforme a derecho y se haga justicia correspondiente a mi caso.”.

En ese sentido, este Tribunal pudo verificar en el expediente judicial que en la oportunidad procesal correspondiente para celebrar la audiencia preliminar, la parte querellante no compareció por sí o por medio de apoderado judicial –folio 61 del expediente judicial-, así como tampoco asistió a la audiencia definitiva celebrada en la oportunidad fijada por este Tribunal –folio 63 del expediente judicial-. Aunado a ello, se evidencia que la parte querellante no compareció ante este Juzgado a instar la causa, por cuanto no consignó escrito alguno que ratificara los alegatos presentados en el libelo de la demanda ni consignó elementos probatorios que desvirtuaran los alegatos presentados por la parte querellada en la contestación de la querella, por lo que no se pudo determinar a ciencia cierta en las referidas audiencias ni a través de escritos o diligencias cuáles eran las pretensiones solicitadas por la parte querellante en la presente causa.

Por otro lado, de una revisión exhaustiva del expediente disciplinario se pudo verificar –entre otras cosas- que constan las siguientes actuaciones:

• Oficio DGRHAP Nro. 0098, de fecha 11 de abril de 2012 –folio 42 de la pieza I del expediente administrativo- mediante el cual se le notificó a la querellante del inicio del procedimiento disciplinario, señalándose que una vez notificada de dicho Oficio tendría acceso al expediente a los fines de ejercer su defensa y serían formulados los cargos a que hubiere lugar.

• Auto de formulación de cargos, de fecha 18 de abril de 2012 -folio 45 de la pieza I del expediente administrativo- mediante el cual se estableció de forma clara y precisa la causal en la cual presuntamente se encontraba incursa la querellante, y que eran objeto de investigación, ello es la causal prevista en el artículo 86 numerales 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

• Auto DGRHAP Nro. 0105 de fecha 18 de abril de 2012 –folio 47 de la pieza I del expediente administrativo- mediante el cual se dejó constancia que la hoy querellante recibió la formulación de cargos.

• Auto DGRHAP Nro. 0112 de fecha 26 de abril de 2012 –folio 48 de la pieza I del expediente administrativo- mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana D.M.l. no consignó escrito de descargos.

• Auto DGRHAP Nro. 0116 de fecha 04 de mayo de 2012 –folio 49 de la pieza I del expediente administrativo- mediante el cual se dejó constancia que la querellante no consignó escrito de pruebas ante el Departamento de Asesoría Legal.

• Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nro. 00178, de fecha 16 de agosto de 2012 –folios 07 al 11 de la pieza II del expediente administrativo- mediante la cual se resolvió destituir a la querellante del cargo de Higienista Dental I.

• Oficio DGRHYAP-DAL/12 Nro. 000179 de fecha 16 de agosto de 2012 –folios 01 al 06 de la pieza II del expediente administrativo-, mediante el cual se notificó a la ciudadana D.M.L. de la Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nro. 00178, debidamente recibido por la misma en fecha 30 de agosto de 2012.

De lo anterior se desprende que en el presente caso en concreto la Administración indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra de la querellante y cumplió con todas las fases del procedimiento administrativo, notificando a la misma del inicio de la averiguación administrativa y concediéndole la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino también de presentar las pruebas que considerara pertinentes.

Aunado a ello, riela en el folio 81 de la pieza II del expediente administrativo reposo médico debidamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 05 de septiembre de 2011, debiendo reincorporarse la querellante el día 06 de septiembre de 2011; no evidenciándose en el expediente administrativo otro reposo médico expedido por el Instituto mencionado que avale las inasistencias de la querellante los días 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2011, las cuales sirvieron de base a la Administración para iniciar la averiguación administrativa y en consecuencia dictar el acto administrativo de destitución.

Así las cosas, en virtud que del estudio del presente expediente judicial no se evidencian violaciones o vicios que pudieran afectar normas de Orden Público y que deban ser conocidas de oficio, es menester de este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana D.M.L.C., asistida por la ciudadana R.d.C.V.C.. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana D.M.L.C., portadora de la cédula de identidad Nº V-12.202.499, debidamente asistida por la abogada R.d.C.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.393.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 12-3393

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