Sentencia nº RC.00635 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000170

Ponencia del Magistrado: A.R.J.

En el juicio por resarcimiento de daños derivados de accidente de tránsito, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la ciudadana D.M.A.M., representada judicialmente por los abogados F.J.S., E.A.G. y E.G., contra la empresa BAKER HUGUES, S.R.L. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., representada, la primera, por los abogados H.J.O., L.M.S.M., A.T., Omyl-N.R.R. y L.A.S.C., la segunda, por los abogados A.O., A.J.M., J.E.P. y A.J.F.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2006, declarando sin lugar las apelaciones ejercidas por las empresas co-demandadas, con lugar la adhesión a la apelación ejercida por la representación de la parte demandante, abogado F.J.S.; condena a las empresas co-demandadas a cancelar solidariamente a la actora, la suma de Bs. 20.000.000,oo “por concepto de daño material, derivado de las lesiones corporales que sufrió la demandante en el accidente de tránsito”. Por último, ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar; quedando modificada en estos términos la decisión apelada.

Contra el referido fallo de la alzada las representaciones judiciales de ambos co-demandados, las empresas BAKER HUGUES, S.R.L. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., anunciaron recurso extraordinario de casación, formalizados oportunamente en fechas 8 y 12 de marzo del 2007, respectivamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 6 de marzo de 2007, correspondiendo la ponencia al magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala debe aclarar el orden en que conocerá los escritos de formalización presentados por las co-demandadas, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y, en este sentido, expresa que el análisis de los mismos se hará de acuerdo con el orden de consignación, es decir, en primer término, conocerá de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado en fecha 8 de marzo de 2007, por la representación de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; en caso de no existir o no prosperar ninguna de ellas, procederá al análisis de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por la representación de la empresa BAKER HUGUES S.R.L., C.A., en fecha 12 de marzo de 2007; de no prosperar ninguna de las denuncias de actividad, conocerá el recurso por infracción de ley de cada uno de los escritos, siempre en el orden de presentación.

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD INTENTADO POR SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa de seguida a analizar la segunda denuncia por defecto de actividad formalizada, en los siguientes términos:

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 eiusdem, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada se encuentra inficionada de incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

...En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada alegó:...

Como puede apreciarse de la transcripción anterior, la representación judicial de la parte accionada alegó que el contrato de seguro celebrado entre las partes no cubre la responsabilidad civil del asegurado por los daños morales que hubiere podido causar con ocasión al accidente.

No cabe la menor duda que en materia de Derecho de Tránsito, la fuente de las obligaciones de los responsables a reparar un daño en ocasión a la circulación de un vehículo, es totalmente distinta entre ellos, toda vez que para el conductor del vehículo responsable y su propietario, nacerían como consecuencia del hecho ilícito cometido por éstos, mientras que para el garante, la obligación deviene del contrato de seguro de responsabilidad civil, que contiene los riesgos que asume el asegurador a cambio de una prima.

En el presente caso, nuestra representada en su condición de garante estableció en el contrato de seguros los riesgos asumidos a cambio del pago de la prima, entre los cuales no figuraba el daño moral por el cual fue condenada, sino que por el contrario el mismo estaba expresamente excluido. Tal defensa fue oportunamente alegada en el escrito de contestación de la demanda.

Los alegatos anteriores fueron sintetizados por el Juzgador del ad-quem en la narrativa del fallo, cuando señala que el apoderado de la parte codemandada de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., aduce en su contestación:...

Al momento de delimitar el thema decidendum, el Juzgador no decidió la defensa propuesta por la parte cuyos intereses representamos, limitándose a exponer en la parte motiva de la sentencia:....

Nótese que el Juez de la recurrida, no menciona en la exposición anterior el alegato efectuado por el apoderado judicial de la empresa de seguros en su escrito de informes, atinente a que ‘también se acompañó del Condicionado, quedando establecido que la responsabilidad es hasta el monto de la cobertura para pagar daños materiales provenientes de accidentes de tránsito donde se establezca que el conductor del vehículo asegurado es el responsable, mas no cubre el daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación judicial ni lesiones corporales que pueda pretender la parte actora’...

Tampoco menciona ni emite pronunciamiento con respecto a los alegatos relativos a la perención de la instancia y la nulidad de la citación de los demandados, el primero de ellos efectuado por haber transcurrido mas de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda sin que la demandante hubiese impulsado la citación de los demandados, y el segundo, por haber transcurrido mas de sesenta días entre la primera y última de las citaciones, los cuales fueron esgrimidos por la representación judicial de la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en los capítulos III y IV del escrito de contestación de la demanda...

Como puede apreciarse, la recurrida no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de los referidos alegatos; por el contrario, omitió el pronunciamiento sobre los mismos, incurriendo en una flagrante violación al principio de exhaustividad.

Al no pronunciarse sobre las defensas alegadas oportunamente por la co-demandada en su escrito de contestación, el Juez Superior infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, transgredió el artículo 12 eiusdem al no decidir conforme a lo alegado en autos. Por consiguiente, el fallo recurrido está viciado de incongruencia negativa, siendo absolutamente nulo de acuerdo a las previsiones del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

.

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia bajo examen el formalizante delata que la recurrida se encuentra inficionada de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre defensas fundamentales opuestas en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, reiteradas luego en los informes ante la alzada.

Al respecto, doctrina reiterada de esta Sala ha señalado que el vicio de incongruencia constituye infracción de los artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decido sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos últimos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

Así las cosas, tenemos que en el presente caso la representación de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, textualmente alegó a los folios 165 y 169 de la primera pieza del expediente, lo siguiente:

...En la póliza se establece el máximo a pagar por la compañía de seguros en casos de que existan accidentes de tránsito, por lo cual es evidente por mandato expreso de la ley, del contrato entre las partes, la limitación a que se encuentra sometida la garante y bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar una suma mayor a su cobertura. Se recibe el pago de una prima de seguro y se establece claramente el monto a indemnizar que es el contenido en la póliza, y que indicamos anteriormente. En todo caso, la responsabilidad de la aseguradora es hasta el monto de la cobertura para pagar los daños materiales provenientes de accidente de tránsito, donde se establezca que el conductor del vehículo es el responsable, mas no cubre daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación judicial, costas y costos del proceso, indexación o corrección monetaria ni lesiones corporales que pueda pretender la parte actora. La compañía no tiene responsabilidad directa frente a terceros, ni tendrán éstos ningún tipo de acción directa contra ella. Acompaño marcado “B” P. deS. y Condicionado.

CONDICIONES GENERALES...

Este seguro ampara hasta por la suma asegurada, los pagos que tuviere que efectuar el asegurado como civilmente responsable por los daños materiales a las personas o a las cosas, conjuntamente después de agotados los montos de la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles...

Este seguro ampara, hasta por la suma asegurada, los pagos que tuviere que efectuar el asegurado como civilmente responsable por los daños materiales a las personas o a las cosas, conjuntamente después de agotados los montos de la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles.

Establece el artículo 7° del Condicionado:

‘Este seguro no cubre la responsabilidad civil del asegurado por los daños morales que hubiere podido causar; así como tampoco constituye una garantía de acuerdo con la Ley de T.T. y su Reglamento, pues ha sido celebrado como un contrato privado entre las partes para dar una cobertura distinta a la prevista en la Ley de T.T. y sus Reglamentos; ni tiene el carácter de garantía ni ninguna otra naturaleza, ni a los efectos del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la compañía no asume responsabilidad alguna frente a terceros, ni tendrán éstos ningún tipo de acción directa contra ella.

Cualquier acción judicial contra la compañía, derivada de este seguro, deberá ser propuesta por el asegurado por ante la jurisdicción mercantil ordinaria’.

El artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 37.332 del 26-112001, dispone:

‘Las víctimas de accidente de tránsito o sus herederos tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato.

Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los propietarios exceden de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el asegurador se dividirán proporcionalmente hasta la ocurrencia de esta suma. No obstante, el asegurador que pruebe haber pagado de buena fe a alguno de los perjudicados una cantidad mayor a la que le correspondía, queda liberado de su responsabilidad respecto a los demás perjudicados hasta la concurrencia de la cantidad pagada’.

Este ordenamiento es claro, al establecer el máximo a pagar por la compañía de seguros, en casos donde existan accidentes de tránsito, por lo cual es evidente por mandato expreso de la Ley, del contrato entre las partes, la limitación a que se encuentra sometida la garante y bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar una suma mayor a su cobertura. Se recibe el pago de una prima de seguros y se establece claramente el monto a indemnizar que es el contenido en la póliza, y que indicamos anteriormente. En todo caso la responsabilidad de la aseguradora es hasta el monto de la cobertura para pagar daños materiales provenientes de accidente de tránsito, donde se establezca que el conductor del vehículo asegurado es el responsable, mas no cubre daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación judicial, costas y costos del proceso, indexación o corrección monetaria ni lesiones corporales que pueda pretender la parte actora...

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.

En nombre de la garante alego la prescripción de la acción, toda vez que en el libelo de demanda se dice que el día 4 de junio de 2002 sucedió accidente de tránsito entre vehículos y estrellamiento con defensa con lesionados, sin que conste en el expediente acto válido interruptivo de la prescripción, la citación de la co-demandada se produce el 3 de julio de 2003, este Tribunal ordena el 18-10-2004, agregar a los autos las resultas recibidas de Ipostel. El artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone: ‘Las acciones civiles a que se refiere este Decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término a partir del pago de la indemnización correspondiente. Por lo que pido al Tribunal declare con lugar la prescripción extintiva de la acción por ser procedente al producirse la citación después de una año de sucedido el accidente, ni consta (sic) de haberse registrado formalmente el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil...

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

De conformidad a lo contenido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pido que se declare extinguida la instancia, por cuanto transcurrieron más de treinta días a contar de la admisión de la demanda sin que la demandante hubiese impulsado la citación de los demandados...

NULIDAD DE LA CITACIÓN.

Se observa en el expediente que transcurrió mas de 60 días entre la primera y la última citación, por lo que las practicadas (sic) a la garante queda (sic) sin efecto, pido que se proceda conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil...

Niego y rechazo que se acuerde corrección o ajuste monetario en el lapso comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y ejecución de pago, pues no ha nacido obligación alguna para el propietario, conductor, garante, ni está amparada en la póliza.

Niego, rechazo y contradigo que se está obligado a pagar a la actora costas procesales, incluidos honorarios profesionales equivalentes al 30 % del monto de la condena. En la póliza no aparece este tipo de cobertura, pues no fue objeto del contrato de seguros...

. (Subrayado de la Sala).

Evidenciando la Sala de la revisión de las actas procesales, que la mencionada representación de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la oportunidad de rendir informes ante el Superior, textualmente ratificó, entre otros particulares, los siguientes:

“...En el escrito de contestación a la demanda se acompañó la póliza... que amparaba al vehículo Placas ABC-39K, que participó en accidente de tránsito motivo de la presente acción, entre otras defensas las cuales se ratifican en este acto, se da como cierto y hecho no controvertido los límites de cobertura:

Daños a cosas Bs. 180.000,oo

Daños a Personas: Bs. 255.000,oo

Exceso de Límite: Bs. 20.000.000,oo

Es decir, se establece el máximo a pagar por la compañía en caso que existan accidentes de tránsito y que por mandato expreso de la Ley, del contrato de seguro celebrado entre las partes, limitación en (sic) que se encuentra sometida la garante y que bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar una suma mayor a la cobertura; también se acompañó el Condicionado, quedando establecido que la responsabilidad es hasta el monto de la cobertura para pagar daños materiales provenientes de accidente de tránsito donde se establezca que el conductor del vehículo asegurado es el responsable, mas no cubre daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación judicial ni lesiones corporales que pueda pretender la parte actora...

En el supuesto de que esta Superioridad condene pago alguno cuanto a la garante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., debe apreciar los montos contenidos en la póliza y bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar una suma mayor a su cobertura...”. (Subrayado de la Sala).

Sobre estos particulares, el Juzgador de la recurrida estableció en la parte narrativa de su fallo, lo siguiente:

...En su contestación de la demanda, el abogado en ejercicio A.O. GARCÍA, en su carácter de apoderado de la parte co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUUAL, C.A., adujo:... Que en la póliza se establece el máximo a pagar por la compañía de seguro... Que en todo caso la responsabilidad de la aseguradora es hasta el monto de la cobertura, para pagar los daños materiales provenientes de accidentes de tránsito, donde se establezca que el conductor del vehículo asegurado es el responsable, mas no cubre daño moral y lucro cesante, daño emergente, indexación judicial, costas y costos del proceso, indexación o corrección monetaria ni lesiones corporales que pueda pretender la parte actora. La compañía no tiene responsabilidad directa frente a terceros, ni tendrán ningún tipo de acción directa contra ella...

Negó y rechazo que se acuerde corrección o ajuste monetario en el lapso comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y ejecución de pago; que esté obligado a pagar a la actora costas procesales, incluidos honorarios profesionales: ‘En la póliza no aparece este tipo de cobertura, pues no fue objeto del contrato de seguro’; y por último negó y rechazó, que la responsabilidad civil contratada con su representada por exceso de límite sea VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo)...

En su oportunidad de pruebas, el abogado A.O. garcía, ya identificado en autos hizo valer y ratificó todos los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda propuesta por D.M.A.M., en el presente juicio; ratificó los montos establecidos en la póliza, la cual comprende la cobertura con exceso de límite de Bs. 20.000.000,oo y la cual anexo.

Alegó el apoderado judicial de la empresa demandada, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., que en el supuesto que la garante sea condenada a pago alguno, será única y exclusivamente dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato contenido en la póliza. En todo caso, la responsabilidad de la empresa aseguradora es hasta el monto de la cobertura para pagar daños materiales provenientes de accidente de tránsito, donde se establezca que el conductor del vehículo asegurado es el responsable de la colisión mas no cubre transporte de mercancía, daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación o corrección monetaria, costos y costas procesales, ni lesiones corporales que pueda pretender la parte actora...

. (Subrayado de la Sala).

Posteriormente, en la parte motiva de su fallo, señaló lo siguiente:

...En cuanto al escrito de formalización de la apelación presentado por ante esta alzada, en fecha 13 de febrero de 2006, este Tribunal considera lo siguiente: En relación a la solicitud de la prescripción de la acción, esta alzada comparte el criterio tomado por el Tribunal a-quo, en el cual se pudo constatar que el accidente de tránsito ocurrió el día 4 de junio de 2002, por lo que la acción civil prescribiría el día 4 de julio de 2003, pero se evidencia de los autos que el apoderado actor consignó copia certificada del libelo de la demanda así como el auto de admisión junto con la orden de comparecencia de los demandados, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 27 de mayo de 2003, es decir, que el mencionado registro se produjo antes de cumplirse el año para que operara la prescripción de la acción. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1.969. Y así se decide.

Asimismo, en cuanto a lo alegado por la co-demandada BAKER HUGUES, esta Alzada considera prudente enfocar la misma, acogiendo el criterio jurisprudencial en cuanto a la indexación...

De la revisión de las actuaciones, observa el Tribunal que el alegato que esgrime la representación judicial del (sic) codemandada BAKER HUGUES, no resulta procedente por cuanto la acción incoada por la parte actora está referida a la pretensión de solicitar al Tribunal la actualización monetaria en el reclamo por daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, tal como lo exige la connotada doctrina casacionista, de que el reclamo pertinente referido a la indexación debe constar en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de los autos, por lo cual resulta improcedente el pedimento de la parte codemandada.

Igualmente, observa que la representación judicial de la parte codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a través de su apoderado judicial, abogado A.O., mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2005, fundamentó su apelación en lo siguiente: ‘En el supuesto de que esta Superioridad condene pago alguno, en cuanto a la garante SEGUROS CARACAS DE KLIBERTY MUTUAL, C.A., deberá apreciar los montos contenidos en la póliza y bajo ninguna circunstancia puede ser condenada a pagar suma mayor a su cobertura...’; sobre este particular considera esta Superioridad que obviamente el accidente ocurrió por un hecho donde el responsable del siniestro es el conductor del vehículo identificado por las autoridades de tránsito terrestre con el N° 1, que en efecto el causante del accidente está amparado con una póliza de responsabilidad civil, cuya cobertura de exceso de límite cubre la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo, y en virtud del siniestro ocasionado la parte demandante sufrió lesiones de consideración que ameritaron múltiples exámenes que impidieron el normal desenvolvimiento en sus actividades diarias por un lapso prudencial. Y así se decide...

De todo ello se infiere, compartiendo el criterio del a-quo, que la empresa aseguradora y garante SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, no puede ser condenada a pagar la totalidad del monto señalado por la accionante, es decir, por la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo); de tal manera que el monto máximo de resultar condenada a pagar la empresa de seguro será por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo)

Dentro de ese orden de ideas, y en atención al monto de la indemnización solicitada por el accionante, tanto en su escrito libelar como en la audiencia preliminar , por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) cantidad esta en la que fue estimada la demanda, y compartiendo el criterio del a-quo, en efecto la demandante como víctima del accidente sufrió lesiones pero que no causaron inhabilitación ni imposibilidad permanente para que pueda dar movilización a los órganos afectados, lo que condujo a una inhabilitación temporal, hecho éste que se evidencia de autos... en la constancia expedida por MMC Automotriz S.A., que indica que la parte demandante D.A.M. dio inicio a sus pasantías el día 28-2-2002, lo cual demuestra que entre la ocurrencia del accidente de tránsito y la iniciación de las pasantías, transcurrieron apenas 2 meses y 22 días..., reflejándose que los posibles daños no resultaron de tal magnitud que impidiera a la demandante realizar sus pasantías, resultando de todo ello que la demandada de autos no sufriera lesiones graves o gravísimas. Por otra parte se advierte, que a través de todas esas circunstancias que se desprenden y gravitan en torno a los hechos demostrados, constituyen para quien aquí decide la base determinante, conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, para estimar el monto de los daños que serán establecidos como condenatoria en el dispositivo del fallo.

De manera que el ciudadano F.C. antes identificado, es el responsable en la producción del accidente que motiva la presente acción, al conducir el vehículo sin tomar en cuenta las normas reglamentarias que al efecto consagra el reglamento de la Ley de T. terrestre. En consecuencia, quedando demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito, cuyos daños se demandan, la responsabilidad del ciudadano F.C., al conducir el vehículo, daños sufridos por la demandante D.M.A.M., como consecuencia del referido accidente de tránsito, la presente acción tiene que declararse con lugar...

.

Finalmente, el Superior culminó el fallo hoy recurrido ante esta sede casacional, con un dispositivo del tenor siguiente:

...PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por las co-demandadas BAKER HUGUES S.R.L. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A..., en el juicio por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana D.M.A.M., contra los apelantes...

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la adhesión de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante... En consecuencia, condena a la empresas co-demandadas, ya identificadas, a pagar solidariamente a la demandante, ciudadana D.M.A.M., la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de daño material, en virtud de lesiones corporales que sufrió la demandante en el accidente de

tránsito.

TERCERO: Conforme fue solicitado por la parte actora en su libelo, y tomando en cuenta el alto índice inflacionario acaecido en el país desde la admisión de la demanda, 14 de mayo de 2003, se ordena que al monto condenado se le aplique la corrección monetaria, desde la señalada fecha hasta la declaratoria de ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria al mismo, tal como lo decidió el tribunal a-quo, es decir, excluyendo en dicho cálculo el lapso... que el extinto Tribunal de primera Instancia de tránsito paralizó sus actividades en virtud de la declinatoria de competencia a esos Tribunales de primera instancia...

. (Subrayado de la Sala).

De todo lo antes expuesto, queda evidenciado con absoluta certidumbre los alegatos de exención al pago que en el presente caso, fueron planteados por la representación de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., tanto en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, como en la de rendir informes ante el Superior, y los cuales bien pueden resumirse en los términos siguientes: La limitación respecto a la responsabilidad de la empresa aseguradora hasta el monto de la cobertura para pagar daños materiales provenientes de accidente de tránsito, donde se establezca que el conductor del vehículo asegurado es el responsable de la colisión, quedando fuera de dicha cobertura el transporte de mercancía, daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación o corrección monetaria, costos y costas procesales, así como las lesiones corporales que pudiera pretender la parte actora.

Asimismo, ha quedado evidenciado que tales alegatos de contestación y de informes, fueron debidamente relacionados por el Superior en la parte narrativa de su fallo, mas sin embargo en la subsiguiente parte la motiva de la recurrida, se dejan sin análisis ni decisión los alegatos de la mencionada empresa aseguradora referidos a que la póliza que amparaba el vehículo involucrado en el accidente de tránsito en cuestión, supuestamente no cubría daño moral, lucro cesante, daño emergente, indexación judicial, ni lesiones corporales que pudiese pretender la parte actora. Tampoco son analizados los alegatos de perención de la instancia ni los de nulidad de la citación de los demandados.

Sin embargo, el Superior en su decisión –hoy recurrida- condena de manera solidaria a las empresas demandadas, entre estas, a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., al pago de una determinada suma de dinero por concepto de daño material sustentado en lesiones corporales sufridas por la demandante, y se ordena a la corrección monetaria, del monto condenado a pagar.

Ahora bien, observa la Sala que el ad quem omitió pronunciarse respecto de las supuestas exenciones contenidas en la póliza en cuestión, hechas valer oportunamente por la representación de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., relativas a la no cobertura de cantidades de dinero erogadas por lesiones corporales que pudiese pretender la parte actora, alegatos que como ya se ha señalado anteriormente, aún cuando fueron relacionados en la narrativa de la recurrida, posteriormente fueron omitidos de toda consideración y análisis, lo que no ocurrió con la corrección monetaria, pues sobre la misma se pronunció condenado a calcular la misma tomando en consideración el monto de lo ordenado a pagar, pues ello representa es el ajuste del monto adeudado de conformidad con la devaluación de la moneda en conformidad con el tiempo que pudiera transcurrir mientras se tramita el juicio de resarcimiento de daños derivados de accidente de tránsito.

Por todo ello, resulta impretermitible para esta Sala, declarar la procedencia de la presente denuncia, fundamentada en la incongruencia negativa del fallo recurrido, con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en ambos escritos de formalización.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148 de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exped. AA20-C-2007-000170

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