Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoExequatur

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2006; por solicitud introducida por la ciudadana D.R.R.A., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 7.887.988; asistida por el abogado en ejercicio G.A.A.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.109, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; solicitud por medio de la cual, se requiere la declaratoria de la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela, de la decisión proferida en fecha 07 de Enero de 1997, por el Tribunal del Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach - Florida. División Familiar, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos D.R.R.A. y D.J.S., quien es extranjero, mayor de edad, identificado con el pasaporte Nº 081651275, y domiciliado en el condado de Palm Beach (Florida), Estados Unidos de Norteamérica.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo pasa este Tribunal Superior a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia proferida por el Tribunal del Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach - Florida. División Familiar; es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en el caso de que no lo sea, correspondería a este Tribunal la competencia para declararle la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

(Subrayado del Tribunal).

De manera que, al depender de la naturaleza contenciosa o no de la sentencia o acto extranjero, la competencia del órgano jurisdiccional respectivo, debe proceder esta Sentenciadora al análisis de la misma. En tal sentido, establece la sentencia cuyo exequátur se solicita, lo siguiente:

…Este juicio fue introducido ante el tribunal el 7 de Enero de 1997, por solicitud de disolución de matrimonio.- En vista de: SE ORDENA Y SE DECIDE:

1. El matrimonio está revocablemente roto y los vínculos del matrimonio entre D.R.S. y D.J.S., se disuelven.

2. El convenio de separación introducido en este proceso fue firmado voluntariamente después de su publicación completa, y el mismo es aprobado y anexado a esta decisión como referencia y a las partes se les ordena cumplir con el mismo.

3. El tribunal se reserva la jurisdicción para hacer cumplir los términos de esta sentencia final e introduce las ordenes de acuerdo a como cree necesario y conveniente.

HECHO Y ORDENADO en la sala del despacho en Delray Beach, Condado de Palm Beach, Florida, este día 7 de Enero de 1997…

(Resaltado del Tribunal)

Entonces, del texto de la traducción de la Sentencia, realizada por, M.E.H.d.A., identificada con cédula de identidad Nº 3.310.395, Intérprete Público de La República Bolivariana de Venezuela en el idioma Inglés, según título publicado en la Gaceta Oficial No. 31.111 de fecha 16 de Noviembre de 1976, el cual fue registrado en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal bajo el No. 46, página 25, Tomo 2 del Libro de Registro del Protocolo Único y Principal e inscrito en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta ciudad, se determinó que no hubo contención, toda vez que manifiesta el Tribunal que la profiere que se formó “voluntariamente”; sin embargo ha señalado el alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa (VID. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 06 de agosto de 1997, acogida y ratificada además por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en repetidas oportunidades que:

… lo relevante para calificar un asunto como no contencioso…no lo es mera ausencia de contención sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad responda que las “partes “en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas”(Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso N.Y.M.C. vs Horst Herrmann)” .

De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo Exequatur se solicita, de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, y al indicarse el mutuo acuerdo y consentimiento de las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• Punto previo

Consta de actas procesales que en fecha 15 de diciembre de 2006, este Tribunal recibió la presente solicitud, ordenó darle entrada y admitirla cuanto lugar en derecho; sin embargo en una errada interpretación de la normativa legal, decidió aplicar al caso los artículos referentes a la declaratoria de la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, en asuntos contenciosos, regulado por los artículos 850 al 855 del Código de Procedimiento Civil; cuando en realidad le correspondía analizar ese aspecto pero únicamente para determinar si era o no competente.

Tal como quedó establecido en el primer capítulo de este fallo, la norma adjetiva civil aplicable al caso, es el artículo 856 ejusdem; por lo que resultó innecesario ordenar la citación de la parte; pues el Exequátur en esta instancia es una solicitud de jurisdicción voluntaria de carácter no contencioso, por lo que no hay lugar a la figura de la citación, que implica el llamado de la contraparte, que no existe en este caso. De igual manera cuando este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2007, ordenó la notificación de las partes a los fines de proseguir la solicitud en el estado en que se encontraba, se refería a la parte solicitante ciudadana D.R.R.A., antes identificada, quien compareció por medio de su apoderado judicial igualmente identificado.

En este sentido se observa que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente del principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…

Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O.) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

(…)

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este caso, a pesar que el auto de fecha 15 de diciembre de 2006, fue proferido por este mismo Tribunal; le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado; esto en virtud que el auto de fecha 15 de diciembre de 2006 se encuentra inficionado, toda vez que al pretender que la solicitud presentada siguiera los trámites de aquellas caracterizadas por la contención, subvirtió el orden procesal característico de los Exequátur que pretende el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia no contenciosas. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones y fundamentos expuestos, esta dispensadora de justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto de fecha 15 de diciembre de 2006; y en consecuencia se revoca la aludida resolución; y se procederá a resolver lo conducente en el presente caso, en el punto que a continuación se detalla.

• Del Exequatur

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

  1. - Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

  2. - Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

  4. - Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. - Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”.

    Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Órgano Jurisdiccional pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

  7. - La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio.

  8. - Tiene fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita, emanada por el Tribunal del Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach - Florida. División Familiar, que corre inserta a los folios cuatro (04) al cinco (05). En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, y la controversia no versa sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República.

  9. - A su vez, tenía por el Tribunal del Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach - Florida. División Familiar, jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado Sentenciador.

  10. - Es de destacar que, la ciudadana D.R.R.A. , es quien formuló ante este Despacho la solicitud de exequátur que nos ocupa, en tal sentido, entiende esta Juzgadora que la ciudadana antes mencionada, no sólo está de acuerdo con los términos contenidos en la declaratoria de la sentencia extranjera, sino que además tiene un interés legítimo en que el fallo cuyo pase solicita, sea reconocido por el Estado venezolano y obtenga, en consecuencia, fuerza ejecutoria dentro de la República, bajo tales premisas.

  11. - Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales nacionales que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

    En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este Órgano Superior, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 07 de Enero de 1997, por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE PALM BEACH - FLORIDA. DIVISIÓN FAMILIAR, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos D.R.R.A. y D.J.S., concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la solicitud de exequátur formulada por el abogado G.A.A.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana antes mencionada, y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en fecha 07 de Enero de 1997, por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE PALM BEACH - FLORIDA. DIVISIÓN FAMILIAR, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos D.R.R.A. y D.J.S., antes identificados.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    DRA. I.R.O.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.F.Q.

    En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

    EL SECRETARIO

    ABOG. M.F.Q.

    IRO/ MFQ/ y.p.b.l.-

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