Sentencia nº 1355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen las ciudadanas DALIA COROMOTO R.D.P. y D.A.S.D.Z., representadas judicialmente por los abogados A.R. y C.C.R. contra la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., representada judicialmente por los abogados F.R.C., J.J.S., J.C.D. y Yadelsy R.S.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 05 de octubre del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 04 de marzo del año 2010, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 17 de noviembre del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD ÚNICO

Alega la parte recurrente, que la sentencia que recurre viola flagrantemente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y es contraria a la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, contenida en la sentencia N° 2439 del 07 de diciembre del año 2007, por considerar que la negativa de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), de no cumplir con la P.A. N° 130.2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó el reenganche de las trabajadoras, notificadas al empleador el 19 de junio del año 2007 y ejecutada forzosamente el 04 de julio del mismo año, no es determinante para establecer que la relación de trabajo se extinguió, por el solo hecho de la notificación. Agrega, que la orden de reenganche decretada por la autoridad administrativa creó una obligación a cargo de la demandada y a favor de las trabajadoras que según el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe a los cinco años.

Esgrime, que tal decisión es contraria a la doctrina de esta Sala de Casación Social, al desechar la interpretación realizada por la Sala, sobre el momento preciso que comienza a computarse el lapso de prescripción de las acciones laborales, cuando existe negativa del patrono de cumplir con la P.A. de reenganche. Continúa señalando, que en autos consta copia certificada del procedimiento sancionatorio iniciado en contra de la demandada por incumplimiento de la P.A. de reenganche, y sin embargo el tribunal superior no tomó en cuenta ese hecho para demostrar que se habían agotado los mecanismos tendientes a ejecutar el acto administrativo.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, se estima necesario transcribir parcialmente el fallo recurrido, en los siguientes términos:

En este orden de ideas, esgrime la parte demandante en su libelo que las trabajadoras fueron despedidas el día 28 de febrero de 2007, por lo cual iniciaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa de fecha 30 de abril de 2007, notificándose a la parte empleadora el día 19 de junio de 2007 y llevándose a cabo la ejecución forzosa el día 04 de julio del mismo año, lo cual no fue controvertido por la parte demandada.

Al respecto observa este juzgador que según criterio jurisprudencial, el cual fue debidamente acatado por el Juez de la causa el cual comparte esta alzada, cuando el trabajador hubiere intentado una reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, la prescripción de la acción debe computarse a partir de la fecha en la que la parte patronal fuere notificada de la providencia administrativa, emanada de dicho ente, lo cual en el presente caso ocurrió el día 19 de junio de 2007, con lo que se considera interrumpido el lapso de prescripción y es a partir de allí que se inicia su computo nuevamente, sin que se evidencien actuaciones efectuadas con posterioridad a dicha fecha, tendientes a mantener el vínculo laboral entre las partes, situación esta que sería diferente a la ocurrida en autos, en los que no se observa, como ya se indicó, ninguna otra actuación tendente a preservar los derechos que tenían las otrora trabajadoras, constituyendo la única actuación adicional la ejecución forzosa practicada en fecha 04 de julio de 2007 la cual resultó infructuosa y que siendo considerada como acto interruptivo de la prescripción, aunque la jurisprudencia no la considere como tal, no obstante desde que se practicó hasta la fecha de la demanda igualmente había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta.

Del extracto antes transcrito se evidencia que efectivamente, la sentencia recurrida declaró prescrita la acción con fundamento en que desde la fecha en que el patrono fue notificado de la providencia administrativa emanada, es decir, desde el 19 de junio del año 2007, hasta la fecha de la interposición de la demanda (25 de julio del año 2008), había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que existiera alguna actuación que interrumpiera la prescripción.

Ahora bien el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte, el artículo 64 eiusdem, dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Ahora bien, observa la Sala, que el acta de ejecución forzosa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, (cursante al folio 63 de la segunda pieza del expediente), en la cual se dejó constancia que el patrono se negó a la materialización del reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por las accionantes, es de fecha del 04 de julio del año 2007. En tal sentido, es a partir de esta fecha en la que debe comenzar a contarse el lapso la prescripción de la acción y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 25 de julio del año 2008, y se logró la citación de la demandada en fecha 08 de agosto del mismo año, es decir, antes de la expiración del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que con dicha actuación, se interrumpió en el presente caso el lapso de la prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, cabe señalar, criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, y ratificado en fecha 03 de febrero del año 2009, bajo el N° 017, en el cual se estableció:

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.(…).

(…) Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, constatándose que además, la notificación del demandado se practicó el veintitrés (23) de febrero de 2007, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que en el caso de autos el acta de ejecución forzosa, en la que el patrono se negó a la materialización del reenganche y pago de los salarios, en la fecha ut supra señalada, sí constituye, un acto capaz de interrumpir la prescripción, al poner en mora a la demandada, por lo que en el caso sometido a revisión no operó la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar por ambas instancias.

En consecuencia, incurrió el sentenciador Superior en la infracción del literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.

Por consiguiente y en procura del principio de la doble instancia, esta Sala repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente decida el fondo del asunto. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 05 de octubre del año 2009, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal. Por consiguiente, se ANULA el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente decida sobre el fondo del asunto.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO ni la Segunda Magistrada Suplente N.V.D.E. porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, anteriormente identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada Suplente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ N.V.D.E.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

AA60-S-2009-001371

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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