Sentencia nº RC.000743 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000264

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por los ciudadanos L.C.C.R. y DALMARYS V.E.G., representados judicialmente por los abogados Y.L., Yacary Guzmán y L.I., contra el ciudadano D.G.P.P., sin representación judicial acreditadas en autos; el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 13 de enero de 2015 emanado del a quo, que negó el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2014 que declaró con lugar la demanda incoada por haberse consumado la confesión ficta de la parte demandada. De esta manera confirmó el fallo apelado.

Contra la antes citada sentencia, los demandantes anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación pertinente.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN POR

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICO-

Por vía de fundamentación, señala el formalizante lo siguiente:

“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el quebrantamiento de lo contemplado en el artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana De (sic) Venezuela por parte del Juez ad-quem cuando declara SIN LUGAR el recurso de hecho y confirma el auto del ad-quo que niega la apelación, con menoscabo del derecho de la defensa de mis representados existiendo una evidente violación del derecho al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, derivado de la limitación del acceso a los medios para ejercer su defensa; al no permitírsele ejercer el recurso de apelación interpuesto a pesar que la alzada verifico (sic) que la sentencia de la cual se apelaba producía un daño irreparable a mis mandantes tal como lo señala “…Siendo que la decisión dictada por el Juzgado ad quo en fecha 14 de octubre de 2014, declaro (sic) CON LUGAR la sentencia concediéndosele a la parte actora su petitorio, pero omitiendo la indexación solicitada…” en el contenido de la sentencia. Debiendo declarar Con Lugar el recurso de Hecho (sic) y ordenar al Tribunal Ad-quo oyera en ambos efectos la apelación ejercida…”. (Mayúsculas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

La Sala para decidir, observa:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente en casación denunció la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la recurrida por haber declarado sin lugar el recurso de hecho ejercido, confirmando de esa manera, el auto emanado del a quo que inadmitió el recurso de apelación.

Finalizó el recurrente señalando, que la ad quem menoscabó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de sus representados, derivado de la limitación del acceso a los medios para ejercer su defensa; al no permitírsele ejercer el recurso de apelación interpuesto.

Así las cosas, se evidencia que el recurrente en casación formuló de manera aislada la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tales casos, la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, como en la sentencia N° RC-384 de fecha 3 de julio de 2013, caso de Nayadet Mogollón y otra contra Inversiones El Timón, C.A., expediente N° 13-164, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que señaló lo siguiente:

…Por otra parte, en lo que respecta a las normas constitucionales que fueron infringidas por la recurrida, esta Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en sentencia N° 13 de fecha 23 de enero de 2007, Exp. N° 2006-657, caso: N.M.A. y otra contra Fiestas Eximportaciones, C.A. (FIEXIMCA), señaló:

…En lo que respecta a la violación de normas constitucionales que aduce el formalizante fueron infringidas por la recurrida, esta Sala en sentencia Nº 219 de fecha 27 de marzo de 2006, expediente Nº 2005-397 indicó:

‘…Por otra parte, es deber de esta M.J. aleccionar al formalizante, en el sentido de señalarle que la revisión por violación de normas de rango constitucional no es competencia de esta Sala, por cuanto ello compete a la Sala Constitucional, por lo que solo pueden ser objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de manera directa en el caso concreto.

Por las razones antes expuestas esta Sala, se releva de entrar a conocer la supuesta violación de la norma constitucional delatada como quebrantada. Así se decide

.

Atendiendo a la doctrina anterior y que de manera pacífica ha venido señalando esta Sala, debe advertirse al formalizante que la denuncia de tales normas debe realizarse a través del correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no ser competencia de esta Sala su conocimiento, debe abstenerse de entrar a conocer de las mismas. Así se declara…’

De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que el formalizante yerra al denunciar normas constitucionales por ante esta Sala de Casación Civil, cuando lo correcto y ratificado en reiteradas sentencias, es que dichas normas deben ser denunciadas por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, esta Sala se abstiene de dilucidar sobre dicha denuncia por no ser competente para conocer de la misma. Así se decide…”

En ese sentido, ha venido indicando la Sala, que en los casos en que la violación de la norma de rango legal sea de tal magnitud que implique la infracción del orden constitucional, esta suprema jurisdicción podrá actuar de oficio para restablecer el error cometido, mas no para declarar la infracción de la norma constitucional de forma autónoma, que en todo caso sólo podría ser utilizada por el formalizante para colorear o apoyar su denuncia, sin pretender la declaratoria de violación por parte de la Sala, pues el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación dirigido al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-200, del 12 de mayo de 2011, Exp. 2010-469, caso: L.J.G.C. contra C.P.R.)…” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la Sala le está impedida declarar la infracción de una norma constitucional delatada de forma autónoma, pues, en todo caso, el recurrente en casación sólo podría utilizarla para apoyar o afirmar su delación ante esta sede casacional.

No obstante lo anterior, aun cuando el recurrente en casación comete el error de delatar una norma constitucional de manera autónoma, la Sala en el análisis de la denuncia observa que la misma va dirigida a acusar que la ad quem incurrió en indefensión, pues, a la parte actora no se le permitió ejercer el recurso de apelación.

Ante esta situación, la Sala de conformidad con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que consagran el acceso a la justicia y no sacrificarla por omisiones de formalidades no esenciales, aplicando un criterio flexible del mencionado precepto normativo, pasará a conocer la denuncia por indefensión aun cuando carezca de la correcta técnica para la fundamentación de la misma, por ser lo delatado materia eminentemente de orden público, en la cual, la sociedad en general se encuentra interesada en su solución.

Ahora bien, respecto al vicio de indefensión, la Sala en reciente sentencia N° RC-344 de fecha 15 de junio de 2015, caso de Inversiones Paraguaná, C.A. contra C.M., expediente N° 15-130, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…

De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que la indefensión ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente.

Así las cosas, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada a fin de verificar lo delatado por el formalizante en casación, a decir:

…Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del Recurso de Hecho; que intentara la abogada Y.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DALMARIS V.E.G. y L.C.C.R.; contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que el presente Recurso de Hecho, es contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello con ocasión de haber negado la apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2.014, por dicho Juzgado.-

En este sentido, dispone el contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…).

Ahora bien, en atención a la norma ante señalada el Dr. Rengel Romberg, ha definido el Recurso de Hecho, de la siguiente manera: (…).

Dicho esto, y en sintonía con lo antes expuesto, observa quien aquí decide que en el caso de marras, la parte recurrente interpone el presente Recurso de Hecho, contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2.015, que negó la apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2.014, por el Juzgado A-quo, razón por la cual alegó el recurrente en su libelo, lo siguiente: (…)…

. (Mayúsculas del fallo, resaltado y subrayado de la Sala).

De acuerdo con el extracto del fallo de alzada antes transcrito, se tiene que la parte actora ejerció tempestivamente el recurso de apelación contra el fallo definitivo emanado del a quo en fecha 15 de octubre de 2.014, el cual fue inadmitido mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, y ante tal situación los demandantes ejercieron oportunamente el recurso de hecho contra el referido auto que negó la apelación realizada, y por ello, la ad quem pasó a conocer del presente asunto declarando posteriormente sin lugar el recurso de hecho ejercido por los demandantes.

De lo anterior se evidencia, que los demandantes ejercieron cabal y oportunamente los recursos procesales establecidos en la ley adjetiva para hacer valer sus derechos, sin que se constatara de las actas del expediente que los demandantes no hayan podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta incorrecta del juez, en tal sentido, lo que se denota en la presente denuncia es la inconformidad del recurrente por la decisión tomada por el ad quem al declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto del a quo que inadmitió el recurso de apelación oportunamente ejercido por los demandantes.

Por todo lo anterior, considera la Sala que los demandantes no estuvieron inmersos en la indefensión delatada, pues, es importante distinguir que una cosa es que se le haya inadmitido el recurso de apelación ejercido oportunamente, y otra, que el juez le haya impedido u obstaculizado ejercer algún recurso procesal que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, motivo por el cual resulta improcedente la presente delación. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Argumenta el formalizante, lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida incurrió en la infracción por falsa aplicación del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Consideró la juez Superior (sic) para declarar sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto, lo siguiente: “…En este sentido, si bien es cierto, la parte recurrente subsanó las cuestiones previas alegadas por la demandada, según se evidencia de escrito consignado cursante a los folios catorce (14) al diecisiete (17), no es menos cierto, que el Juzgado de la causa por auto de fecha 11 de abril de 2.014, cursante a los folios Dieciocho (18) al veintidós (22), declaró subsanadas las mismas, y siendo que el Juzgado A-quo dictó sentencia en base al petitorio del libelo de demanda, siendo lo correcto al escrito de subsanación en virtud de haber sido declaradas subsanadas las mismas; es por lo que correspondía a la recurrente solicitar una aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y no apelación como lo hizo, en virtud de haber sido declarada Con Lugar la demanda, concediéndosele todo cuanto pidió en su libelo…”.

De la precedente transcripción, podrán observar los ilustres Magistrados que la Juzgadora de la alzada señala que correspondía a los recurrentes el solicitar una aclaratoria de la sentencia definitiva y no el recurso de apelación como lo hizo, y en base a ello declara sin lugar el recurso de hecho propuesto.

Ciudadanos Magistrados, incurre la ciudadana Juez Superior en falsa aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al considerarlo como el único recurso que tenían mis mandantes a pesar que verificó que el A-quo dictó sentencia en base al petitorio del libelo de demanda siendo lo correcto al escrito de subsanación en virtud de haber sido declaradas subsanadas las mismas; excluyendo el recurso de apelación. La referida n.d.C.d.P.C. se refiere a las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de sentencias y es una facultad concedida al juez a petición del parte, quien podrá aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita.

El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Así que queda el Juez en plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes; y cuyo pronunciamiento o ausencia de pronunciamiento no tienen recurso alguno, es decir son inapelables y por ende no recurribles en casación, ya que no infringen precepto legal alguno. Es potestativo del juez declarar procedente o no una aclaratoria.

Lo correcto era que una vez verificado el error en que incurrió el juez Ad-quo y que mis mandantes la sentencia de la cual se apelaba les había ocasionado un daño o gravamen irreparable ya que no le era posible mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela debió declarar Con Lugar el recurso de hecho y ordenar al tribunal ad-quo oír la apelación en ambos efecto de conformidad con lo establecido en los (sic) artículos (sic) 290 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con la excepción establecida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil….

.(Resaltado del texto).

La Sala para decidir, observa:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente en casación denunció la falsa aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por parte de la recurrida, por haber señalado que correspondía a los recurrentes el solicitar una aclaratoria de la sentencia definitiva y no ejercer el recurso de apelación, confirmando de esa manera el auto emanado del a quo que inadmitió el recurso de apelación ejercido.

Finalizó el recurrente señalando, que la ad quem debió verificar el error incurrido por el a quo y posteriormente declarar con lugar el recurso de hecho con la orden de oír la apelación efectuada en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y la excepción establecida en el artículo 297 eiusdem.

Ahora bien respecto a la falsa aplicación de una norma jurídica expresa, la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, como en la sentencia N° RC-198 de fecha 14 de abril de 2015, caso de A.B.P. contra M.G. y otro, expediente N° 14-481, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que señaló lo siguiente:

…Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación con la falta de aplicación de una norma, esta se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley…

.

De acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que la infracción por falsa aplicación ocurre cuando los hechos que constan en los autos no se corresponden con el supuesto de hecho previsto en la norma aplicada por el juez, de manera que ésta implica la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en la omisión de una norma jurídica que debió ser aplicada.

Por consiguiente, la Sala estima necesario transcribir el extracto pertinente del fallo recurrido a los fines de evidenciar lo delatado, en tal sentido la ad quem expresó lo siguiente:

…En este sentido, si bien es cierto, la parte recurrente subsanó las cuestiones previas alegadas por la demandada, según se evidencia de escrito consignado cursante a los folios catorce (14) al diecisiete (17), no es menos cierto, que el Juzgado de la causa por auto de fecha 11 de abril de 2.014, cursante a los folios Dieciocho (sic) (18) al veintidós (22), declaró subsanadas las mismas, y siendo que el Juzgado A-quo dictó sentencia en base al petitorio del libelo de demanda, siendo lo correcto al escrito de subsanación, en virtud de haber sido declaradas subsanadas las mismas; es por lo que correspondía a la recurrente solicitar una aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y no apelación como lo hizo, en virtud de haber sido declarada Con Lugar la demanda, concediéndosele todo cuanto pidió en su libelo.- Y así se declara…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De la transcripción pertinente de la recurrida, la Sala evidencia que la juez de alzada no fundamentó su fallo en base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues, lo expresado por la ad quem en referencia a la norma delatada como falsamente aplicada, fue una sugerencia de lo que pudo haber hecho el recurrente en esa situación procesal y no lo hizo.

De modo que, al no haber sido empleado por la ad quem el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil como fundamento para declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por los demandantes, no se está en presencia de la falsa aplicación de la referida norma, aunado al hecho que los recurrentes en casación obviaron revelar en el fundamento de su denuncia cómo ese supuesto error de juicio pudo resultar determinante en el dispositivo del fallo.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia por falsa de aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, propuesto por los formalizantes en casación. Así se decide.

-II-

Argumenta el formalizante, lo que a continuación se transcribe:

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación y alcance del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

Incurre la denunciada en un error de interpretación de lo preceptuado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil cuando establece “…Siendo que la decisión dictada por el Juzgado ad quo en fecha 14 (sic) de octubre de 2.014, declaró CON LUGAR la sentencia concediéndosele a la parte actora su petitorio, pero omitiendo la indexación solicitada, es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente la apelación ejercida por la recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo no debe ser oída, y por ende declararse sin lugar el presente recurso de hecho…”. El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece (…).

Ante la citada norma, es principio general que la parte favorecida no tendría legitimación para apelar de un fallo que no le produce gravamen alguno, sin embargo la doctrina ha señalado que puede apelar la parte que ha sido favorecida con el fallo, cuando éste (el fallo), por su motivación le pueda ocasionar perjuicios. De lo que se infiere que el agravio, es siempre, un elemento determinante para el ejercicio del recurso.

En consecuencia, si el interés de la apelación se encuentra en haber sido perjudicado por la sentencia contra la cual se recurre, no puede ejercer (en principio) dicho recurso el vencedor, ya que, por definición, se supone que ningún perjuicio experimente con la sentencia dictada. Por consiguiente debió declarar Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto y ordenar al Tribunal ad-quo oír la apelación con fundamento al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Parte de la doctrina sostiene, que si puede apelar aquella parte a quien se le acordó todo cuanto pedía, sometiendo tal criterio a cierto requisito, esto es, que la motivación o fundamento le pudieran causar perjuicio o le pudieran obstaculizar la efectividad de lo ordenado en la dispositiva o pudiera influir decisivamente sobre el mérito de lo principal ocasionándole un verdadero perjuicio a la parte vencedora; en el presente caso se interpuso recurso de hecho en contra de un auto que declara inadmisible la apelación en contra de una sentencia que a pesar de haberse declarado CON LUGAR y en apariencia haberse otorgado todo lo peticionado por mi representados (sic) no fue cierto ya que la Alzada tal como lo establece en su sentencia verifica el error en que incurre el juez de primera instancia y así lo establece cunado (sic) señala “…y siendo que el Juzgado A-quo dictó sentencia en base al petitorio del libelo de demanda, siendo lo correcto al escrito de subsanación, en virtud de haber sido declaradas subsanadas las mismas…” NO SE CONDENO (sic) LA INDEXACION (sic) DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS se establece que los montos demandados serán devueltos sin la indexación de los mismos, transcurridos más de dos años desde la interposición de la demanda, vistos el derecho que tienen a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida, pues al decidir, no lo hizo conforme a lo solicitado, lo que da cabida a que el Juez Ad-quem debió declarar CON LUGAR y haber ordenado se oyera el referido RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO TEMPESTIVAMENTE, ya que del mismo extracto de la sentencia se evidencia, que le Juez ad.quo decidió conforme al libelo y no a la subsanación y por consiguiente a mis representados NO SE LES CONCEDIÓ todo lo peticionado como afirma el juez de alzada con fundamento al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil se les ocasionó un daño irreparable a pesar de haber sido declarada con lugar la demanda interpuesta, desnaturalizando el sentido de la norma que aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, era forzoso para la Juez Ad-quem interpretar de manera correcta la excepción establecida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO y ordenar se oyera la apelación propuesta en ambos efectos…” (Mayúsculas y resaltado del texto).

La Sala para decidir, observa:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente en casación denunció el error de interpretación del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil por parte de la recurrida, por no haberle concedido a los demandantes todo lo peticionado.

Señaló además el recurrente, que si puede apelar aquella parte a quien se le acordó todo cuanto pedía, sometiendo tal criterio a cierto requisito, esto es, que la motivación o fundamento le pudieran causar algún perjuicio o gravamen.

En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación con el vicio de error de interpretación, que el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia N° 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso de Molinos Hidalgo, C.A. contra R.N. y otra).

Así las cosas, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, a fin de verificar lo denunciado:

“…Por su parte, el Juzgado A-quo fundamentó la negativa de la apelación de la siguiente manera:

“…Ahora bien se observa del escrito libelar, específicamente del capítulo III denominado “DEL PETITORIO” que la parte actora se limito a solicitar la devolución de cantidades de dinero; los daños y perjuicios contractuales derivados de la obligación y las costas procesales, todo ello resumido en los tres particulares en los que basa su pedimento, y sobre los cuales, este Juzgador se pronunció en su totalidad en la sentencia proferida, acordando todo lo solicitado en el referido petitorio, todo a los fines de la condenatoria de la parte perdidosa, no existiendo algún otro particular relacionado con la indexación o corrección monetaria, sobre la cual basa la recurrente su apelación, por lo tanto, mal puede este Juzgador pronunciarse sobre aquello que no ha sido peticionado, por tal motivo de conformidad con la norma antes transcrita, es por lo que NIEGA oír la apelación ejercida por la abogada YARACARY G.L..- Y así se decide.-(…).-“

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en atención a las documentales aportadas por la parte recurrente, y los hechos expuestos por ella en su libelo, se evidencia que la misma alegó “estando dentro de la oportunidad procesal para ejercer RECURSO DE HECHO, en contra del auto dictado en fecha 13 de enero del 2.015 (…) que NEGÓ LA APELACIÓN EJERCIDA en fecha 08 de enero de 2.015, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre del 2.014.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En este sentido, si bien es cierto, la parte recurrente subsanó las cuestiones previas alegadas por la demandada, según se evidencia de escrito consignado cursante a los folios catorce (14) al diecisiete (17), no es menos cierto, que el Juzgado de la causa por auto de fecha 11 de abril de 2.014, cursante a los folios Dieciocho (18) al veintidós (22), declaró subsanadas las mismas, y siendo que el Juzgado A-quo dictó sentencia en base al petitorio del libelo de demanda, siendo lo correcto al escrito de subsanación, en virtud de haber sido declaradas subsanadas las mismas; es por lo que correspondía a la recurrente solicitar una aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y no apelación como lo hizo, en virtud de haber sido declarada Con Lugar la demanda, concediéndosele todo cuanto pidió en su libelo.- Y así se declara.-

En tal sentido, dispone el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; (…)

.

Así las cosas, siendo que la decisión dictada por el Juzgado Aquo en fecha 15 de octubre de 2.014, declaró Con Lugar la sentencia concediéndosele a la parte actora su petitorio, pero omitiendo la indexación solicitada, es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente la apelación ejercida por la recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo no debe ser oída, y por ende declararse Sin Lugar el presente recurso de hecho, como en efecto, así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara…”. (Mayúsculas del texto).

De acuerdo con el fallo antes transcrito, se tiene que la ad quem declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por los demandantes, estableciendo que los demandantes les fue concedido todo cuanto peticionaron en su libelo de la demanda con omisión de la indexación solicitada.

Ahora bien, la Sala para una mejor comprensión de lo acaecido en el presente juicio, considera necesario señalar que el mismo se inicio mediante demanda por cumplimiento de contrato de compra venta de un bien inmueble incoada por los ciudadanos L.C.C.R. y Dalmarys V.E.G. contra el ciudadano D.G.P.P., en el cual los demandantes peticionaron expresamente lo siguiente:

… CAPITULO III

DEL PETITORIO

Vista la subsumilidad (sic) del derecho con los hechos alegados (…), para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal de Justicia, en lo siguiente: PRIMERO: a devolvernos el dinero recibido en reserva del inmueble que corresponde a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) más los intereses generados desde el día 12 de junio del año 2012 SEGUNDA: los daños y perjuicios contractuales derivados de dicha obligación prudencialmente calculados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) TERCERO: Las costas y costos del presente proceso, estimadas en un veinticinco por ciento (25%) de la sumatoria de dichas cantidades, es decir la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 92.500,00); todo lo que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 462.500,00) que constituye el monto demandado como justa indemnización por los derechos que me han violentado…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Posteriormente, el demandado en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de ella, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad procesal correspondiente fueron subsanadas por los demandantes mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2014.

Más adelante, el a quo mediante sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2014, declaró con lugar la demanda incoada por haberse consumado los tres (3) requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta del demandado, y en consecuencia de ello, fue condenado al pago de lo peticionado por los demandantes en su libelo de demanda.

En fecha 8 de enero de 2015, la representación judicial de los demandantes ejercieron el recurso de apelación contra el fallo emanado del a quo, el cual fue negado mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, señalando lo siguiente:

“…Ahora bien se observa del escrito libelar, específicamente del capítulo III denominado “DEL PETITORIO” que la parte actora se limitó a solicitar la devolución de cantidades de dinero ; los daños y perjuicios contractuales derivados de la obligación y las costas procesales, todo ello resumido en los tres particulares en los que basa su pedimento, y sobre los cuales, este Juzgador se pronunció en su totalidad en la sentencia proferida, acordando todo lo solicitado en el referido petitorio, todo a los fines de la condenatoria de la parte perdidosa, no existiendo algún otro particular relacionado con la indexación o corrección monetaria, sobre la cual basa la recurrente su apelación, por lo tanto, mal puede este juzgador pronunciarse sobre aquello que no ha sido peticionado, por tal motivo de conformidad con la norma antes transcrita, es por lo que NIEGA oír la apelación ejercida por la abogada YARACARY GUZMAN (sic) LOZADA. Y así se decide…”. (Mayúsculas del texto).

Ante la negativa del a quo para admitir el recurso de apelación, los demandantes ejercieron el recurso de hecho, y subidas las actuaciones ante el juzgado superior, el referido recurso fue decidido sin lugar en fecha 19 de febrero de 2015, y contra esta última decisión la parte demandante ejerció el recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, delatado como erradamente interpretado por la ad quem, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con la anterior norma transcrita, se tiene que la misma consagra el principio de la legitimación para apelar, el cual está determinado por el agravio, y el agravio a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia; siendo que la Ley presume el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, así pues, quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto carece del interés que le legitime para ejercer el recurso.

En tal sentido, respecto al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° RC-392 de fecha 3 de julio de 2015, caso de R.R. y otra contra V.C., expediente N° 14-821, señaló lo siguiente:

…El código adjetivo en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción, siendo que la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o los terceros que soportaron el agravio de la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, y someten a una nueva revisión del dictamen perjudicial la cual estará a cargo del juez superior quien dictará la sentencia final.

La validez de la apelación dependerá de la manifestación de apelante legítimo, la cual estará determinada por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente…

.

Ahora bien, en el caso bajo examen la subsanación del libelo de la demanda realizada por los demandantes por la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, debe ser sólo para llenar o corregir los requisitos de “forma” que exige el artículo 340 eiusdem o bien si se ha incurrido en la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 ibídem, pues, es carga de los demandantes que su libelo de demanda debe estar formulado sin oscuridad, deficiencia, ambigüedad o ser ininteligible, para que el demandado en el ejercicio de sus derechos pueda hacer una defensa concreta y apropiada, y el juez, pueda emitir una sentencia expresa, positiva y precisa de acuerdo con lo explícitamente peticionado en el libelo de demanda y así puedan quedar inequívocamente establecidos los términos exactos de la controversia.

Por tanto, los demandantes estaban limitados en subsanar los requisitos de forma de su demanda, más no están en la posibilidad de valerse de la cuestión previa para reformar la misma y adicionar suspicazmente nuevas peticiones, pues, la reforma de la demanda debe hacerse por “una sola vez”, y dicho lapso se cuenta desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación, concediéndose al demandado otros veinte (20) días de despacho para la contestación al fondo de la demanda sin necesidad de nueva citación, los cuales se contarían a partir de la fecha de la introducción de la reforma.

En tal sentido, si el demandado en lugar de contestar decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el demandante su oportunidad de reformar su demanda.

Así pues, los demandantes al haber subsanado los defectos de forma sobre “los errores observados” en su libelo de demanda, no se le debe permitir que incluyan otro punto no solicitado en el petitorio de su libelo de demanda como es la “indexación”, ya que lo contrario sería avalar que los demandantes procedan de forma ilegítima y fraudulenta -en una especie de reforma de demanda no contemplada en la ley adjetiva- y que puedan incluir puntos no solicitados en la demanda primigenia.

Dicho en otras palabras, permitir que se incluya otro punto no solicitado en el petitorio de la demanda por un error u omisión del demandante, no puede catalogarse como un defecto de forma subsanable, ya que esto traería como consecuencia un desequilibrio procesal que atentaría contra el derecho de la defensa del demandado, por la expectativa latente que a través de la subsanación del libelo de demanda por la cuestión previa opuesta, los demandantes se sirvan de ello para agregar nuevas peticiones “no solicitadas” en el libelo de demanda primigenio.

En tal sentido, la Sala considera que en la decisión de la ad quem, no hubo agravio alguno en contra de los demandantes, ya que se les concedió todo lo que peticionaron en su libelo de demanda, que posteriormente pretendieron modificar y ampliar solicitando de manera extraordinaria la indexación de las sumas reclamadas amparándose en la señalada subsanación de cuestiones previas, lo cual, es inaudito e incorrecto en el ámbito procesal.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye en señalar que la sentenciadora de alzada no infringió el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por el error de interpretación delatado, ya que en la declaratoria sin lugar del recuso de hecho ante la negativa de oír la apelación contra el fallo del a quo, no hubo agravio ni menoscabo de los intereses en las resultas del juicio de los recurrentes, debido a que se les concedió todo lo solicitado en el libelo de demanda, razón por la cual se determina la improcedencia de la presente denuncia, lo que conlleva vista las desestimadas anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.

Se CONDENA a la recurrente demandante al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

______________________

M.G.E.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000264.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

En el caso planteado, el formalizante en la primera delación aduce la supuesta indefensión que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental le habría generado al declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido contra la decisión del a quo que negó la apelación de la parte actora contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda.

Así las cosas, estimo que frente a lo denunciado, correspondía a la Sala verificar si la decisión que negó el recurso de hecho, estuvo ajustada o no en derecho, esto es, resolver si debió o no oírse la apelación ejercida. Esto no lo resuelve la disentida.

Sobre el particular, considero que tratándose de un recurso de apelación ejercido oportunamente contra una sentencia definitiva, dicho recurso procesal tenía que ser oído.

Es importante destacar que, en apreciación de quien disiente de la mayoría sentenciadora de la Sala, no es esta la oportunidad procesal para discutir si la subsanación de la parte accionante a las cuestiones previas opuestas por el accionado, devino en una reforma de la demanda que habría servido a los demandantes para incluir entre sus pretensiones la indexación de la cantidad reclamada, pues ello corresponde al fondo del asunto, por lo que de ser el caso lo debía resolver el sentenciador de alzada al oírse la apelación por efecto de la declaratoria con lugar del recurso extraordinario bajo análisis, tal como estimo debía decidirse.

Cabe señalar, que mantener la negativa al trámite del referido recurso de apelación, sobre la base de que al accionante le fue concedido todo lo peticionado ya que la demanda fue declarada con lugar, constituye una franca violación de su derecho a la defensa, por cuanto su interés radica en que no habría obtenido pronunciamiento en cuanto a la solicitud de indexación judicial, lo cual es evidente que lo perjudica.

Sobre la base de los razonamientos expresados, considero que la primera denuncia por defecto de actividad, resultaba procedente para garantizar al demandante el efectivo ejercicio de los recursos que la ley pone a su disposición.

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado con relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra.

Presidente de la Sala-disidente,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

______________________

M.G.E.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000264.-

Secretario,

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