Sentencia nº RC.000380 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000105

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por fraude colusivo seguido por la ciudadana D.P.D.P., representada judicialmente por los abogados A.C.M.G. y J.N.E., contra los ciudadanos M.T.P., M.G.D.B. y AUDRYS R.S.M., el primero de ellos, sin representación judicial acreditada en autos; la segunda, actuando en su propio nombre; y la tercera, representada judicialmente por el abogado R.C.C.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la confesión ficta del codemandado M.T.P. y con lugar la demanda por fraude colusivo.

Contra la referida sentencia de la alzada, la codemandada Audrys R.S.M. anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…mi defensora ad litem en su escrito de contestación señaló: “se presume salvo prueba en contrario que los documentos y actuaciones presentadas por la parte actora insertas en la presente demanda no fueron realizadas en ningún momento por mi defendida, por lo anteriormente expuesto se infiere falsificación de su firma; partiendo de los supuestos anteriores impugno en este acto… con la finalidad de desconocer la documentación presentada de las supuestas actuaciones por considerar que no son ciertas las mismas…”.

…Omissis…

…es pertinente destacar para quien suscribe, que tal argumento, es decir, el hecho de fundamentar la impugnación de los instrumentos que acompañan la demanda –especialmente del poder que de acuerdo al demandante y como consecuencia de la falta de atención dada a la referida impugnación por parte del juzgador de alzada, al igual que el de primera instancia, en su sentencia, éste concluyó que supuestamente yo elaboré… el referido instrumento…

…Omissis…

La referida omisión por parte de la juzgadora de alzada, a través de la sentencia objeto del presente recurso –al igual que lo hizo el juzgador de la causa- provocó que ésta concluyera dentro del análisis de las pruebas y el estudio individual de la causa, fundamentar su fallo con lugar, en que “el instrumento poder antes citado fue redactado por la abogada AUDRYS R.S.M., lo cual se demostró con la promoción del instrumento poder…”.

…Omissis…

Luego de impugnadas tales copias por mi defensora ad litem la parte demandante (quien pretende valerse de tales copias) no promovió ni original ni copia certificada del instrumento a que se hace referencia (poder), bajo la luz de lo señalado en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

La juzgadora de alzada, habría desechado tales instrumentos, pues la fehaciencia de los mismos resultó inexistente ante su impugnación y desconocimiento (pues mi firma no fue cotejada en ningún momento por impulso de la parte promovente), y en consecuencia, desechado los alegatos de la parte demandante en cuanto a mi participación maliciosa en el supuesto fraude demandado por ésta, y la supuesta colusión de la que señaló fui partícipe.

.

Acorde con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, la defensora ad litem de la codemandada Audrys Sánchez impugnó en la contestación de la demanda el poder con el cual la referida codemandada habría actuado en un juicio de divorcio, en representación de la ciudadana D.P..

Afirma el recurrente que la alzada no sólo omitió tomar en cuenta que dicho poder fue impugnado, con lo cual mal podría considerarse fidedigno, sino que además inadvirtió que la demandante, quien en su criterio pretende valerse de tales copias, no promovió ni original ni copia certificada del referido poder, de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, sostiene el denunciante que si el superior hubiese tomado en cuenta la antes señalada impugnación, habría desechado dicho poder puesto que en su criterio el mismo resultó inexistente visto que la demandante nunca mostró interés en cotejar la firma de la ciudadana Audrys Sánchez y como consecuencia de ello, la alzada habría descartado la participación de la antes mencionada codemandada en el supuesto fraude y en la supuesta colusión de la que fue señalada como partícipe.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, alude al requisito de congruencia del fallo el cual impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En relación con el prenombrado requisito, el artículo 12 del mencionado cuerpo adjetivo lo complementa al expresar que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (inconguencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (inconguencia positiva). (Vid. decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: L.B.V. contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., ratificada entre otros, en el fallo Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A. contra Clínica Los Sauces, C.A.).

Luego de estas apreciaciones, esta Sala observa que en el caso concreto, el formalizante sostiene que la alzada no desechó el poder con el cual la codemandada Audrys Sánchez, representó a la ciudadana D.P., puesto que no tomó en cuenta que “la fehaciencia del mismo resultó inexistente ante su impugnación y desconocimiento (pues mi firma no fue cotejada en ningún momento por impulso de la parte promovente)”.

Al respecto, la alzada señaló en su decisión lo siguiente:

De la incongruencia omisiva de la sentencia, y falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Expuso el apelante que de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el a quo no tomó en consideración la impugnación que su defensora ad litem hizo a los instrumentos que acompañan el escrito libelar, especialmente al instrumento poder llamado sedicente por la parte demandante, el cual no presentó en copias fotostática certificada ni en original, sino en copia fotostática simple, por lo cual no goza de fe pública.

De lo expuesto se observa que el apelante denuncia el vicio de incongruencia, el cual constituye un requisito de la sentencia consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Este vicio tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.

De la revisión de la causa se observa que al tratarse de un fraude procesal denunciado, es sobre este tema que el juez de la causa debe hacer pronunciamiento y, en el presente caso, la parte apelante nunca demostró sus alegatos a lo largo del iter procesal, ya que no promovió prueba alguna, razón por la cual mal puede estar viciada la sentencia apelada si no se demostró lo alegado

. (Subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala aprecia que la alzada desechó el alegato expuesto por la codemandada Audrys Sánchez según el cual, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tomada en cuenta la impugnación del poder y de los instrumentos que acompañan al escrito libelar, luego de considerar que la referida ciudadana nunca demostró sus alegatos a lo largo del iter procesal, puesto que no promovió prueba alguna.

De lo expuesto queda claro para esta Sala, que el alegato referido por el formalizante como omitido, no sólo fue tomado en cuenta por la alzada sino que lo decidió y lo desechó en la sentencia recurrida, razón por la cual resulta desacertada la incongruencia negativa denunciada.

Por las consideraciones precedentemente expresadas, esta Sala declara improcedente la denuncia por incongruencia negativa. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…si bien el demandante pretendió que en el mismo proceso por fraude procesal se declarase la nulidad del instrumento poder autenticado por ante la correspondiente notaría (tal como le fuere concedido por el juez de alzada a través de la sentencia objeto del presente recurso, afectando de esta manera al orden público por declarar con lugar pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles), esto debió haber sido advertido por el juzgador ad quem en el análisis y revisión de la demanda y los demás actos procesales que se verificaron dentro del proceso, y cambiar la calificación dada por el demandante a su pretensión de nulidad de dicho instrumento poder (nacido fuera del proceso) de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12, eiusdem, y en atención al principio Iura Novit Curia.

…Omissis…

…el demandante pretendió con su demanda y su probanza la declaratoria de falsedad de un instrumento autenticado producido fuera del proceso y como vía principal (no incidental), debió demandar la tacha de falsedad, lo cual debió ser advertido por el juzgador a quo tanto en la admisión de la demanda como en la sentencia definitiva, lo cual éste no realizó, incurriendo en el vicio denunciado en este acto por omisión de lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, como complemento de la fundamentación del error in procedendo a que se ha venido haciendo referencia supra, vale destacar que habiendo sido acumuladas tales pretensiones en el mismo libelo y pretendiendo su trámite en el mismo proceso, nos encontramos ante la presencia de una acumulación inepta de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que de acuerdo a la sentencia líder en materia de fraude procesal… el fraude debe ventilarse a través del JUICIO ORDINARIO, a diferencia de la tacha de falsedad por vía principal, la cual por su especialidad de procedimiento, no se puede acumular con otras causas que se deben ventilar por juicio ordinario, pues se encontraría el juzgador y las partes ante la presencia de una acumulación inepta de pretensiones

.

De acuerdo con el texto de la denuncia, el demandante pretendió la declaratoria de falsedad de un poder autenticado producido fuera del proceso a través de una demanda por fraude procesal, mientras que en criterio del recurrente la vía idónea para ello era demandar la tacha de falsedad del referido instrumento por vía principal.

Estima el formalizante que la situación antes mencionada fue omitida por la alzada, razón por la cual considera que incurrió en incongruencia, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo antes expuesto, el denunciante afirma la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, acorde con lo previsto en el artículo 78 del referido código adjetivo, pues en su criterio fueron acumulados en el mismo libelo tanto el fraude procesal como la tacha de falsedad por vía principal.

Para decidir, la Sala observa:

Tal como fue referido en la denuncia anterior, el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente establecido en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

En el caso concreto, esta Sala aprecia que según lo expuesto por el formalizante, la alzada debió advertir, por una parte, que para lograr “la declaratoria de falsedad de un instrumento autenticado producido fuera del proceso” el actor “debió demandar la tacha de falsedad como vía principal”; y por otro lado, que “habiendo sido acumuladas tales pretensiones en el mismo libelo” -el fraude procesal y la tacha de falsedad por vía principal- y pretendiendo su trámite en el mismo proceso, nos encontramos ante la presencia de una acumulación inepta de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”.

Sobre este particular, resulta necesario transcribir lo que al respecto señaló la recurrida:

De la inepta acumulación y la falta al principio Iura Novit Curia. Adujo la apelante que el demandante pretendió que en el mismo proceso por fraude procesal se declarase la nulidad de instrumento poder autenticado, lo cual debió haber sido advertido por el a quo y cambiar la calificación dada por la demandante a su pretensión de nulidad de dicho instrumento poder nacido fuera del proceso, en atención a que el juez debe conocer el derecho, aplicando las normas correctas a las causas sujetas a su conocimiento.

En virtud de lo anterior, cabe citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

De la normativa anteriormente transcrita, se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.

En el presente caso, se demandó el fraude procesal y la consecuencia de su declaratoria es la inexistencia del proceso fraguado y por ende su nulidad, razón por la cual no consigue esta juzgadora elemento de convicción alguno que demuestre la inepta acumulación alegada”. (Subrayado de la Sala).

De la sentencia recurrida se desprende que la alzada desestimó el alegato ofrecido por la codemandada Audrys Sánchez relacionado con la inepta acumulación existente en el proceso al pretender que en un juicio por fraude procesal se declare la nulidad de un poder autenticado, pues en criterio del juzgador de alzada la pretensión instaurada fue la de fraude procesal y la consecuencia de su procedencia es la declaratoria de inexistencia y nulidad del proceso fraguado, lo cual no comporta de manera alguna la inepta acumulación alegada por la codemandada.

De lo anteriormente expuesto se desprende que el superior no sólo tomó en cuenta el alegato expuesto por la codemandada Audrys Sánchez, relacionado con la inepta acumulación de pretensiones, sino que expresó el fundamento por el cual desestimó el mismo, razón por la cual no se aprecia que la alzada haya incurrido en la incongruencia del fallo manifestada por el recurrente.

Por otra parte, y aunque esta denuncia esté enmarcada en el contexto de un defecto de actividad, por tratarse la inepta acumulación de pretensiones de un aspecto de orden público resulta necesario aclarar por una parte, que el fraude procesal, en caso de ser procedente, no sólo persigue declarar la inexistencia de un proceso forjado sino que implica además la nulidad de aquellos actos que hayan dado origen al proceso fraudulento; y por otro lado, que de las actuaciones incursas en el expediente, específicamente en el libelo de demanda, no se aprecia que la actora haya interpuesto simultáneamente tanto el fraude procesal como la tacha de falsedad por vía principal, y aunado a esto, de conformidad con lo expuesto por el recurrente en su denuncia, esta última era la vía idónea que debió tomar el demandante para obtener la nulidad del poder autenticado, lo cual no fue lo ocurrido en este caso, en consecuencia, mal podría advertirse la inepta acumulación de pretensiones delatada por el formalizante. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expresadas, esta Sala declara improcedente la denuncia por incongruencia negativa. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

“…de haber aplicado la norma transcrita, es decir, el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que fueron impugnados por mi defensora ad litem, tales instrumentos, es decir, las “copias fotostáticas simples de impresiones de las causas donde intervienen las abogadas AUDRYS R.S.M. y M.G.D.B. (folio 64 al 108 y vto. Pieza I)”, el juzgador de alzada –al igual que el juzgador de la causa- debió desecharlos por tratarse de copias fotostáticas simples y no instrumentos originales o copias certificadas a que se refiere el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, provocando como consecuencia la falta de prueba de la supuesta colusión a que se refiere la juzgadora de alzada en la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de casación”.

De conformidad con el texto de la denuncia, el formalizante afirma que el superior incurrió en la falta de aplicación del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pues en su criterio, ha debido desechar las copias fotostáticas simples de las causas donde intervienen las abogadas Audrys R.S.M. y M.G.d.B., por tratarse de copias fotostáticas simples y no de instrumentos originales o copias certificadas, que luego de ser impugnadas, mal podrían tenerse como fidedignas.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto a la falta de aplicación, esta Sala ha indicado reiteradamente, que el referido vicio ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro; ya sea porque la ignora, porque se niega a reconocer su existencia, o porque considera aplicable una norma derogada o que nunca ha estado en vigor.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, conduce a la violación directa de la norma, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, reiterada, entre otras, en sentencia N° 188, de fecha 16 de abril de 2015, caso: G.E.P.H. contra B.B.).

Luego de estas precisiones, esta Sala observa que en criterio del recurrente, la alzada incurrió en la falta de aplicación del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al momento de valorar las “copias fotostáticas simples de impresiones de las causas donde intervienen las abogadas AUDRYS R.S.M. y M.G.D.B.”, pues considera que “debió desecharlas por tratarse de copias fotostáticas simples y no instrumentos originales o copias certificadas”, “toda vez que fueron impugnadas por mi defensora ad litem”.

Al respecto, resulta necesario transcribir lo decidido por la alzada:

Copias fotostáticas simples de impresiones de las causas donde intervienen las abogadas AUDRYS R.S.M. y M.G.D.B. (folio 64 al 108 y vto. Pieza I).

Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende que las abogadas AUDRYS R.S.M. y M.G.D.B. han trabajado en conjunto en diferentes causas de los distintos tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Experticia Electrónica de fecha 20 de noviembre de 2012 evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Ciber Casa Francesa (folio 17 al 21 pieza II).

Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y del mismo se desprende que el experto J.A.M.O., accesó a la página del portal del Tribunal Supremo de Justicia y de forma cronológica ubicó diferentes sentencias emanadas de Juzgados de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en las cuales se evidencia que las codemandadas AUDRYS R.S.M. y M.G.D.B. son abogadas asociadas en diversas causa

. (Subrayado de la Sala).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se desprende que la alzada valoró las copias fotostáticas simples de las causas donde intervienen las abogadas Audrys R.S.M. y M.G.d.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas dejó asentado que las mencionadas abogadas han trabajado en conjunto en diferentes causas de los distintos tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Adicionalmente se aprecia que sobre las referidas copias simples se realizó una experticia que fue valorada por el superior de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y estableció que de dicha prueba se evidencia que las codemandadas Audrys R.S.M. y M.G.d.B., son abogadas asociadas en diversas causas.

Ahora bien, de conformidad con lo señalado por el recurrente, las copias fotostáticas de las sentencias en cuyas causas intervienen las abogadas Audrys R.S.M. y M.G.d.B. fueron incorporadas al proceso en copias simples, es decir, que no se trata de instrumentos originales o de copias certificadas, y que una vez que su defensora ad litem las impugnó, dejaron de ser fidedignas y en consecuencia el formalizante estimó necesario un cotejo con el original de cada una de ellas.

Al respecto es necesario señalar, que las copias simples de sentencias incorporadas al proceso fueron valoradas en un principio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, las referidas copias de sentencias fueron cotejadas por un experto a través de una experticia realizada directamente en el portal oficial del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la parte donde se encuentran publicadas las decisiones del estado Táchira y procedieron a verificar si existía correspondencia entre las referidas copias simples de sentencias promovidas e incorporadas al proceso y las publicadas en la página web antes señalada.

La mencionada experticia fue valorada por la alzada de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una experticia, y visto que el cotejo se realizaría respecto de información inteligible en formato electrónico, apreció dicha prueba en concordancia con lo establecido en el artículo 4° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Como complemento de lo antes expuesto, es necesario señalar que esta denuncia no resulta determinante del dispositivo del fallo puesto que en aplicación del principio de notoriedad judicial, el cual fue definido por la Sala Constitucional en sentencia N° 150, de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: J.G.D.M.U. y otra contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 1999 por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público), como “aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”, el sentenciador de alzada estaba facultado para comprobar, mediante la lectura de las referidas sentencias en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que las ciudadanas Audrys R.S.M. y M.G.d.B., han ejercido sus funciones como coapoderadas en diversas causas.

Y por último, no se aprecia que la parte demandada haya aportado medio probatorio alguno que desvirtuara o contradijera la colusión alegada por la actora, lo cual fue expresado por el sentenciador de alzada en su decisión, tal como se desprende de la transcripción parcial de la recurrida expuesta en la primera denuncia por defecto de actividad, de manera que el superior estableció la colusión entre las abogadas codemandadas con los elementos de convicción obtenidos a través de las copias simples de sentencias, de la experticia antes referida y en aplicación del principio de notoriedad judicial.

Por las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala declara improcedente la denuncia por falta de aplicación del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 6° del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

“…denuncio en este acto la falta de aplicación de los artículos 6 del DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS y el 246 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por parte del juzgado de alzada que profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, específicamente en el folio treinta y cuatro (34) del referido fallo, por cuanto al realizar la valoración de la prueba que éste denomina “Experticia Electrónica de fecha 20 de noviembre de 2012 evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Ciber Casa Francesa (folio 17 al 21 pieza II)”, éste señala que “Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y del mismo se desprende que el experto J.A.M.O., accesó a la página del portal del Tribunal Supremo de Justicia y de forma cronológica ubicó diferentes sentencias emanadas de Juzgados de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en las cuales se evidencia que las codemandadas AUDRYS R.S.M. y M.G.D.B. son abogadas asociadas en diversas causas.

…Omissis…

Siguiendo este orden y dirección, vale destacar que al valorar y analizar la prueba in comento, la juzgadora de alzada… ésta pasó por alto totalmente el contenido del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil pues le da el carácter de “sentencias” a escritos extraídos de “…la página del portal del Tribunal Supremo de Justicia…”, los cuales mal podrían estar firmados por miembro alguno de ningún juzgado debido a que el medio en que tales escritos supuestamente reposan (electrónico) no permite el estampado de firma autógrafa alguna, por lo que mal podría considerárseles como sentencias fehacientes. De igual manera, al contrastar la norma adjetiva con el contenido del artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, según el cual la formalidad a que se refiere la norma adjetiva citada, y, a todo evento, en caso de que se tratase la “sentencia” de un real mensaje de datos que tuviese nacimiento a través de medios electrónicos (lo cual difiere de la forma en que se profieren sentencias de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano), resulta pertinente para quien suscribe, resaltar la inexistencia de firma electrónica alguna que respalde las supuestas “sentencias” a que se refiere la juzgadora de alzada en el referido fallo”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Acorde con el texto de la denuncia, la alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 6 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al momento de valorar la experticia realizada sobre las diferentes sentencias emanadas de Juzgados de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con las cuales la actora pretendía evidenciar que las codemandadas Audrys R.S.M. y M.G.d.B. son abogadas asociadas en diversas causas.

Al respecto, afirma el recurrente que por tratarse de sentencias que reposan en medios electrónicos, mal podrían estar firmadas por miembro alguno del juzgado que las profirió, en consecuencia no pueden considerárseles como sentencias fehacientes.

Para decidir, la Sala observa:

Tal como fue referido en la denuncia anterior, la falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez deja de emplear una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración.

En el caso concreto esta Sala aprecia que el recurrente muestra desacuerdo con la manera en que la alzada valoró la experticia realizada sobre las copias simples de sentencias emanadas de Juzgados de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con las cuales la actora pretendía evidenciar que las codemandadas Audrys R.S.M. y M.G.d.B. son abogadas asociadas en diversas causas, pues en su criterio el superior infringió “el contenido del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil pues le da el carácter de “sentencias” a escritos extraídos de la página del portal del Tribunal Supremo de Justicia”.

Al respecto esta Sala se permite reproducir la motivación explanada en la denuncia anterior, en la cual se realizó un análisis acerca de la valoración ofrecida por la alzada tanto de las copias simples de sentencias como de la experticia realizada sobre las mismas, de las cuales el juez extrajo elementos que le permitieron concluir que las ciudadanas Audrys R.S.M. y M.G.d.B., han sido abogadas asociadas en diversas causas.

De la misma manera es necesario reiterar que tanto esta denuncia como la anterior, no son determinantes del dispositivo del fallo puesto que en aplicación del principio de notoriedad judicial, el sentenciador de alzada estaba facultado para comprobar, mediante la lectura de las referidas sentencias en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que las ciudadanas Audrys R.S.M. y M.G.d.B., han ejercido sus funciones como coapoderadas en diversas causas.

Por último es necesario reiterar, que de las actuaciones del expediente no se aprecia que la parte demandada haya aportado medio probatorio alguno que desvirtuara o contradijera la colusión alegada por la actora y establecida por la alzada.

Por las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala declara improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 6° del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que la alzada incurrió en suposición falsa, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

…de las actas quedó demostrado lo siguiente: “…la circunstancia de que la mencionada abogada ha trabajado a lo largo de los años con la codemandada AUDRYS R.S.M., lo cual también demostró la parte actora al consignar sendos juegos de copias fotostáticas certificadas de causas en las cuales ambas abogadas actuaban como coapoderadas”.

…Omissis…

…la jueza de alzada incurre en una suposición falsa por cuanto afirma la existencia de un hecho sustentándolo en una prueba inexistente en el proceso, que de acuerdo a ésta fue aportada por la parte “actora”, es decir, el demandante, pues no consta en ninguno de los autos que conforman el expediente de la causa, ni existe mención alguna en la sentencia objeto de este recurso de casación, sobre el aporte de copias certificadas de las supuestas sentencias a que se refiere la juzgadora ad quem en el texto citado de dicha sentencia, lo cual, operó en infracción del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

…como consecuencia de la aseveración citada, la juzgadora ad quem que profirió la sentencia objeto del presente recurso, concluyó que verdaderamente existió COLUSIÓN de la cual supuestamente soy partícipe, y por consiguiente, declaró CON LUGAR la demanda que dio origen al proceso al cual se refiere dicha sentencia… pues de no haberse realizado tal señalamiento se habría declarado SIN LUGAR la demanda…

.

Del texto de la denuncia se desprende que la jueza de alzada incurrió en suposición falsa al afirmar la existencia de colusión entre las abogadas Audrys R.S.M. y M.G.d.B., tomando como base para ello una prueba que en criterio del recurrente es inexistente puesto que no consta en las actuaciones del expediente el aporte de copias fotostáticas certificadas de las sentencias en las cuales ambas abogadas actuaban como coapoderadas.

Para decidir, la Sala observa:

En primer término, de la lectura de la denuncia bajo examen esta Sala aprecia que el recurrente inobservó el cumplimiento de la técnica apropiada para alegar la falsa suposición ante esta sede casacional.

Cabe destacar que si bien es cierto que las exigencias al momento de emplear una técnica adecuada para recurrir en casación han sido flexibilizadas, innegablemente no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala puesto que el cumplimiento de esos requerimientos permiten una comprensión lógica de los planteamientos explanados en las denuncias.

De allí que para denunciar el vicio de suposición falsa, esta Sala exige la verificación de los siguientes requisitos: “a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando, de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 13 de fecha 20 de enero de 1999, reiterada entre otras, en sentencia N° 766 de fecha 10 de diciembre de 2012, caso: A.J.N.S. contra Universitas de Seguros, C.A.). (Subrayados de la Sala).

En aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, esta Sala observa que el formalizante omitió especificar en su denuncia: cuál de las tres sub-hipótesis de suposición falsa, contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se configuró en este caso; las normas jurídicas que la recurrida utilizó o dejó de utilizar como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; y por último, no explicó las razones que demuestran que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.

Pese a la inadecuada fundamentación ofrecida por el recurrente, esta Sala considera necesario destacar que resulta desacertada la aseveración del formalizante según la cual la alzada “afirma la existencia de un hecho sustentándolo en una prueba inexistente en el proceso… pues no consta en ninguno de los autos que conforman el expediente de la causa, ni existe mención alguna en la sentencia objeto de este recurso de casación, sobre el aporte de copias certificadas de las supuestas sentencias”, puesto que, tal como ha sido suficientemente referido en las dos denuncias anteriores, el superior estableció la existencia de colusión entre las abogadas Audrys R.S.M. y M.G.d.B., con fundamento en los elementos de convicción extraídos de las copias simples de sentencias que fueron cotejadas mediante una experticia, de manera pues que no se trata de pruebas “inexistentes” o de pruebas que no fueron incorporadas a las actuaciones del expediente.

Por otra parte, no deja esta Sala de reiterar que tanto esta denuncia como las dos anteriores, no resultan determinantes del dispositivo del fallo puesto que independientemente de que hayan sido o no incorporadas al proceso las copias de sentencias, simples o certificadas, en aplicación del principio de notoriedad judicial la alzada estaba facultada para comprobar que las ciudadanas Audrys R.S.M. y M.G.d.B. han ejercido como abogadas de manera asociada en diversas causas.

Por las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala declara improcedente la denuncia de suposición falsa. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.P.E.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000105 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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