Decisión nº 04-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAcción Judicial

EXP. 0384-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.844.795, domiciliada en el municipio Valmore R.d.e.Z..

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas N.B. y F.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.678 y 55.453, respectivamente.

CONTRARECURRENTES: ciudadanos D.M., A.C. y W.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.010.736, 9.012.103, y 6.750.745, respectivamente, domiciliados en el municipio Valmore R.d.e.Z., en su condición de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Valmore R.d.e.Z..

APODERADA JUDICIAL: Abogada M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, respectivamente.

MOTIVO: Acción de Disconformidad.

I

Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior provenientes del Tribunal Accidental Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y se les dio entrada por auto de fecha 22 de febrero de 2013, con ocasión al recurso de apelación formulado por la parte requirente, ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, contra la sentencia N° PA0202013000001 dictada en fecha 31 de enero de 2013, que declaró con lugar el punto previo planteado por la requerida, inadmisible la acción propuesta por la parte requirente y decreta medida de protección a favor de los alumnos de la Unidad Educativa L.A.C..

En fecha 05 de marzo de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Asimismo, de conformidad con el artículo 488-B ejusdem acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de realizar informe técnico parcial (psicológico) a la parte recurrente ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS.

En la oportunidad correspondiente, la recurrente presentó el escrito de formalización del recurso propuesto y la contraparte consignó escrito de contradicción de los alegatos de apelación.

Consta que en fecha 21 de marzo de 2013, el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó el informe técnico parcial (psicológico).

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación la parte requirente recurrente, ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, asistida por las abogadas N.B.S. y F.C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.678 y 55.453, respectivamente; así como la parte requerida contra-recurrente, en la persona de los ciudadanos A.C., W.D. y Dianiela Morales, en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., asistidos por la abogada en ejercicio M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.M., Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

Seguidamente, se les concedió el derecho de palabra a las apoderadas judiciales, tanto de la parte requirente-recurrente, la abogada N.B., como de la parte requerida contra-recurrente, abogada M.D..

En la misma audiencia, una vez concluidas las intervenciones, el Tribunal incorporó las resultas de la prueba de experticia ordenada practicar mediante auto para mejor proveer, consistente a informe técnico parcial (evaluación psicológica) practicada por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) este Juzgador interrogó a la Psicóloga con las preguntas que las partes formularon y las que el Tribunal consideró pertinentes.

Luego, de conformidad con el artículo 488-B ejusdem se interrogó a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, quien expuso: “Mi nombre es Dalys Cuica, soy Licenciada en Educación Integral y me desempeño como docente en la Unidad Educativa L.A.C.. 2. A las 2:02 minutos de grabación del video que contiene la audiencia de juicio celebrada en la primera instancia, se observa que usted afirma que no lleva denuncias al C.d.P. por la desconfianza en el organismo, que hace usted cuando tiene un caso que amerite ser denunciado? Respondió: Actualmente no he tenido ninguna amenaza que haya ameritado que los lleve al C.d.P.. En esa oportunidad lo dije dentro del proceso como tal; el lema actualmente es que el C.d.P. “no es un órgano de ayuda” que eso era lo que nos vendían, en virtud de las herramientas psicológicas que ellos tienen dentro del equipo multidisciplinario; Adela en sus visitas al plantel, nos decía que podíamos acudir al Consejo y solicitar su ayuda con relación a algún niño o niños en particular. Por eso opté por acudir al Consejo, porque Defensoría escolar no cuenta con especialistas. 2. Cuando habla de “ayuda”, ¿a que se refiere? Respondió: Ayuda psicológica para los niños. 3. ¿Le ordenó usted a un niño, la limpieza de una poceta? Respondió: Sí; en ese caso, estaban sucediendo muchos inconvenientes con el aseo de los baños, por lo que creamos un grupo de disciplina con los propios estudiantes de 6to grado, quienes me informaron que los niños de 1er grado estaban usando mal el baño, que orinaban en el piso, fuera de los urinarios, que cerraban las puertas y los niños se saltaban por arriba, en fin; yo lo tomé como una estrategia, cuando los niños de 6to grado me dijeron que el niño había orinado en el piso, yo me dirigí al baño con él, eché agua en el piso, y él con el cepillo lo barrió; yo terminé de limpiarlo y después hable con él para explicarle que no debía volver a hacerlo. 4. Eso que denomina estrategia, ¿Qué finalidad tiene? Respondió: Velar porque los niños cumplan con la normativa, quien ensucia, debe limpiar; quien rompe, debe reponer. 5. ¿Dónde esta planteadas esas normativas? Respondió: En la normativa de la escuela; allí se clasifican las faltas en leves, moderadas y graves. 6. ¿La sanción de limpiar el baño está prevista en la normativa? ¿Podría ubicarla en el manual consignado en actas? Respondió: sí, es una falta moderada. Señaló el folio 245, literal “d”. 7. ¿Piensa usted que actuó conforme a derecho? Respondió: Actué conforme a la normativa. 8. ¿Considera usted que un niño tiene la misma capacidad de discernimiento que usted como adulto? Respondió: Las normas se le explican a los niños y ellos las entienden; esas normas son elaboradas por la comunidad escolar, incluyendo a los representantes. Por último quiero aclarar que no recibí terapia psicológica. Fui evaluada y la psicóloga determinó que no la necesitaba. Cuando me entero del resultado del procedimiento y de la medida que ordenaba mi separación del entorno, A.C. me dice que si hacen la evaluación y la terapia, en un mes yo debía estar reintegrada por lo que enseguida busqué un psicólogo clínico, en el Hospital de Cabimas. 9. ¿El procedimiento se inició por la denuncia que usted formuló? Respondió: yo no formulé ninguna denuncia, quiero que eso quede bien claro; yo fui buscando ayuda para mis alumnos. 10. ¿Una vez iniciado el procedimiento, se le requirió evaluación? Respondió: no, la evaluación se practicó en un caso particular que fue insertado en los expedientes de mis alumnos, violando la confidencialidad. 11. ¿Quién ordenó esa evaluación? Respondió: El C.d.P.”.

Enseguida, se interrogó a una de los miembros del C.d.P., la Consejera de Protección A.C., por ser la sustanciadora del procedimiento administrativo, quien expuso: “1. ¿Diga Usted si en el expediente judicial constan todos los folios del expediente administrativo? Respondió. Sí, y constan de manera progresiva; los que se sustanciaron en el procedimiento administrativo y las actuaciones posteriores. 2. ¿Quién ordenó el informe psicológico? Respondió: La denuncia se formuló ante mi persona, se abrieron los procedimientos y fui yo quien solicitó la valoración de los niños. 3. ¿A quien le ordenó la realización de la evaluación? Respondió: a la psicóloga Marielis Romero. 4. ¿Quiénes eran las personas a ser evaluadas? Respondió: tres niños de aula; pero simultáneamente, se dio una situación personal con el niño de la ciudadana Dalys Cuica que conllevó a la realización de dos informes más: uno a su hijo y otro a la propia Dalys, en un cuarto expediente que no llevé yo. 5. ¿La medida de protección dictada fue modificada? Respondió: Sí, el 7 de abril de 2010; se modificó ordenándose la reincorporación de la docente al aula. 6. ¿La medida fue revocada con posterioridad? Respondió: Sí, en junio de 2011”.

Finalmente, el Juez Superior dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia.

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177, parágrafo tercero, literales “a” y “b” de la LOPNNA (2007), por constituir el superior jerárquico del Tribunal Accidental Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

III

ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA

De las actuaciones remitidas a esta Alzada con ocasión al recurso propuesto, se evidencia que la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, en su condición de docente de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana L.A.C., interpuso Acción de Disconformidad contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de septiembre de 2009 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., alegando violación al debido proceso y el derecho a la defensa y gravamen irreparable a su integridad profesional, laboral y moral.

Señaló que en fecha 2 de julio de 2009, acudió ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez, con el objeto de solicitar orientación psicológica y/o pedagógica en aras de apoyar el desarrollo evolutivo del n.N.O., para ese entonces de 8 años de edad, cursante del primer grado de la mencionada unidad educativa, de la sección “U” asignada a su cargo. Luego, en fecha 23 de septiembre del mismo año, las representantes del C.M.d.D. y del C.d.P., visitaron la unidad educativa para la apertura del año escolar 2009-2010, y a su vez, hacer entrega de notificaciones, entre ellas la de su persona, en la que se señala que en fecha 14 de septiembre de 2009, se dictó medida de protección a favor de los niños NOMBRE OMITIDO de 8 años de edad, NOMBRE OMITIDO de 7 años de edad y NOMBRE OMITIDO de 7 años de edad, por lo que debía comparecer en fecha 25 del mismo mes y año ante el C.d.P.. Llegada dicha oportunidad se le hizo entrega de las medidas de protección decretadas por el mencionado órgano, que consistieron en lo siguiente:

Primero: La separación del entorno educativo de mi persona, hasta tanto el c.d.p. obtenga resultados de:

1. Terapias con un Psicólogo Clínico a fin de adecuar el manejo de la impulsividad y agresividad para evitar conductas inapropiadas en el aula de clases. Así como el fomento a la comunicación en base a la asertividad a nivel laboral para optimizar de ese modo la relación para con los demás, disminuyendo progresivamente el castigo físico y humillante, utilizando quizás otro tipo de herramientas y métodos no violentos para educar sin maltratar.

2. Realizar adiestramiento y preparación previa al momento de ingresar al aula, con el fin de brindar una educación que se ajuste a las exigencias y derecho de los infantes que estarán a mi cargo al momento de reinserción en el ámbito escolar.

Segundo: (…)

Tercera: Instar a la Directora de la U.E.N.B. “L.A.C.”, ciudadana Lcda. NOLYS ANDAZOL, a fin de dar inicio a procedimientos administrativo disciplinario, para determinar posibles sanciones por parte de esa institución, tomando como base lo establecido en el reglamento del ejercicio de la profesión docente.

Cuarto: Instar a la Jefatura Escolar del Municipio Valmore Rodríguez, ciudadana Lcda. M.Q., a fin de dar celeridad al procedimiento administrativo disciplinario o que hubiere lugar por la falta en al cual incurrió mi persona (…)

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Señaló que el C.d.P. inició el procedimiento administrativo por solicitud hecha por su persona en fecha 2 de septiembre de 2009, y durante el mismo no se le notificó para la participación de ninguna actuación, entrevista, evaluación, hasta el 23 de septiembre de 2009, fecha en la cual se le notificó la medida decretada, en beneficio del n.N.O.. Manifiesta que el informe psicológico que corre agregado en el expediente administrativo, no se le notificó que se agregaría al expediente, aunado al hecho que no consta ninguna notificación para practicar tal evaluación, por lo que solicita se desestime dicho informe, y se proceda a elaborar un informe por un médico psicólogo forense, en caso de ser requerido por el tribunal.

Planteó que en las actuaciones practicadas por el C.d.P., se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos que están consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 297 de la LOPNNA (2007).

Solicitó la declaratoria sin lugar del acto administrativo, así como su incorporación inmediata al grado y aula asignada por la institución correspondiente al período escolar 2009-2010, para de esa forma poder ejercer sus labores como docente, así como imponer las sanciones por la violación a las garantías consagradas en la normativa legal y, acompañó copia certificada de las actuaciones practicadas por ante el C.d.P..

Consta que admitida la demanda en fecha 26 de octubre de 2009, se ordenó la citación de los ciudadanos A.C., W.D. y D.M., en su condición de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Cumplido el trámite comunicacional, en fecha 3 de febrero de 2010 los requeridos contestaron la demanda donde señalan que: efectivamente el procedimiento se inició en fecha 2 de julio de 2009, por ante el órgano al cual están adscritos, por petición de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, quien solicitó orientación psicológica y pedagógica para apoyar el desarrollo evolutivo del n.N.O., por presentar dificultades conductuales, agresiones verbales y físicas que interferían la convivencia escolar en el aula de clases. Que en forma similar se dio inicio a los procedimientos relacionados con los niños NOMBRES OMITIDOS, iniciándose los expedientes administrativos Nos. 131-09 y 132-09, que en la misma fecha se ordenó la notificación de los representantes legales de los niños involucrados, que la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS tenía conocimiento que para el día 13 de julio de 2009, se realizarían las evaluaciones psicológicas de los mencionados niños.

Señalaron que la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS estaba presente el día en que se realizaron las evaluaciones psicológicas de los niños. Que se dejó constancia en el expediente 133-09, que se daría inicio de oficio a favor del n.N.O. (hijo de la requirente) por denuncia realizada por la psicóloga Marelys Rivero, ya que al momento de realizarle la evaluación psicológica ese niño le manifestó que su mamá lo golpea y que en entrevista con la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS manifestó que no recordaba el hecho, ya que no es frecuente que lo marque de esa manera, motivo por el cual se ordenó una evaluación psicológica a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS.

Narran que todo ciudadano que inicie un procedimiento administrativo, tal como lo realizó la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, se hace parte en el proceso, quedando a derecho en el mismo. Que la referida ciudadana ha asistido constantemente a realizarles seguimiento a los expediente N° 133-09, 130-09, 131-09 y 132-09, que por ello la presente acción de disconformidad no tiene ningún argumento para poder alegar violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que de los expedientes se evidencia que la mencionada ciudadana tiene escaso interés en obtener los resultados de los mismos. Que la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS solo ha hecho actuaciones en los expedientes que fueron ordenadas en la medida de protección, en los expedientes Nos. 130-09, 131-09, 132-09 y 133-09, expedientes que no han concluido. Refieren situaciones ocurridas en el procedimiento administrativo iniciado ante tal organismo, en el mismo acto promueven pruebas que harán valer en el transcurso del proceso.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2010, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 1, con sede en Cabimas, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, y en fecha 2 de marzo de 2010 se llevó a cabo la audiencia preliminar. Por auto de fecha 8 de marzo de 2010 el Tribunal realizó la fijación de los hechos y la delimitación de la controversia, y mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, se fija oportunidad para la audiencia de juicio ordenando las notificaciones correspondientes.

Al folio 191, corre inserto oficio N° 0179-2010, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Valmore R.d.e.Z. de fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual notifican la modificación de la medida de protección dictada por ese órgano administrativo en fecha 7 de abril de 2010, asimismo, remiten copia certificada del acto administrativo de modificación de la medida de protección en el expediente N° 130-09. Esta decisión señala lo siguiente:

Reincorporar al entorno educativo a la ciudadana: DALLYS CUICAS, (…) docente de la U.E. L.A.C. al grado asignado a la misma para el período escolar 2009-2010.

Reintegración que se efectuará con el acompañamiento de la Defensoría Educativa Travesía de Sueños del Municipio Valmore Rodríguez, con el objeto de garantizar una adecuada adaptación de los niños de la actual matricula escolar de la docente DALYS CUICA, con el fin de asegurar la convivencia adecuada en el área educativa al momento de ingresar la docente al aula.

Se ordena a la ciudadana: LICDA. NOLYS ANDAZOL, Directora de la Unidad Educativa L.A.C., realizar tramites pertinentes para la reincorporación de la ciudadana DALLYS CUICAS, a la matrícula que conforma el grado y sección de esa institución, asignado a (sic) para el año 2009-2010 a la prenombrada docente (…)

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Consta que en fecha 11 de mayo de 2010, se escuchó la opinión del entonces n.N.O. y en fecha 19 de julio de 2010, en virtud de la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, se acordó la tramitación de la causa, prescindiendo de la fase de mediación, acordando su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, el cual en fecha 26 de julio del mismo año se abocó al conocimiento de la causa.

Consta que en fecha 1° de noviembre de 2010, la parte requirente se dio por notificada del abocamiento antes mencionado, y solicitó la notificación de la parte requerida.

En auto de fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, fijó para el día 23 de marzo de 2011, a las nueve de la mañana, como oportunidad para oír la opinión del entonces n.N.O., asimismo, fijó para ese día a las diez de la mañana la audiencia de juicio, acordando la notificación de las partes involucradas en la causa.

En fecha 22 de marzo de 2011, se difirió la oportunidad para escuchar la opinión del niño de autos, y para celebrar la audiencia de juicio para el día 20 de abril de 2011, por cuanto en el auto de fecha 24 de febrero de 2011 se omitió la notificación de los psicólogos intervinientes.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, por cuanto el 20 de abril de 2011 fue decretado día no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se fijó para el día 23 de mayo de 2011 la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y escuchar la opinión del n.N.O..

En fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, en acatamiento al criterio establecido por este Tribunal Superior en sentencia N° 53-11 de fecha 6 de mayo de 2011, acuerda remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese mismo Circuito Judicial, a los fines de que celebre la audiencia preliminar correspondiente prescindiendo de la fase de mediación, por cuanto la causa debió continuar su tramitación de conformidad con el literal “b” del artículo 681 de la Ley Especial. En fecha 25 de mayo de 2011, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se abocó al conocimiento del asunto, a los fines de celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación y en fecha 8 de junio de 2011 se ordenó la notificación de todas las personas involucradas en el proceso de conformidad con el artículo 323 de la LOPNNA (2007).

Cumplido el trámite comunicacional, por auto de fecha 24 de febrero de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con sede en Cabimas, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y en fecha 23 de marzo de 2012 se realizó la misma. En esta audiencia se declaró sin lugar la cuestión formal planteada por el C.d.P. referida a la pérdida del interés personal, legítimo y directo de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS para continuar la causa, ordenando la continuación de la audiencia hasta su conclusión, se delimitaron los hechos controvertidos, y se incorporaron y admitieron los medios probatorios.

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2012 la parte requerida consignó copias certificadas del expediente administrativo N° 130-09, donde consta que en fecha 9 de junio de 2011, el C.d.P. revoca la medida de protección en fecha 7 de abril de 2010 de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA (2007), por haber constatado que se cumplió el fin último de la medida de protección, dado que se refleja adecuación en la docente y el estudiante en el entorno escolar.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, por auto de fecha 26 de marzo de 2012, ordenó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial.

Consta que en fecha 10 de abril de 2012 fue recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y en fecha 11 de abril de 2012 la Jueza del mencionado Tribunal se inhibió de conocer la causa, incidencia que este Tribunal Superior declaró con lugar mediante sentencia interlocutoria N° 57 de fecha 04 de julio de 2012.

Por auto de fecha 09 de julio de 2012, el Abogado O.E.S.M. se aboca al conocimiento de la causa como Juez Accidental y ordenó la notificación de los sujetos procesales involucrados.

En ese sentido, consta en fecha 27 de noviembre de 2012, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejó constancia de la notificación de las partes intervinientes. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, el a quo fijó oportunidad para oír la opinión del n.N.O., y la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 17 de enero de 2013, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se escuchó la opinión al ahora adolescente NOMBRE OMITIDO, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, se celebró la referida audiencia, y el Tribunal Accidental Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, se acogió al lapso establecido en la LOPNNA (2007) y difirió el dictado del dispositivo para el día 24 de enero de 2013.

Llegada la oportunidad fijada para el dictado del dispositivo, el Tribunal Accidental Quinto dictó sentencia en los siguientes términos:

CON LUGAR el punto previo planteado por la parte requerida, Consejeros de Protección del municipio Valmore R.d.e.Z., ciudadanos A.C., W.D. y D.M., titulares de las cédulas de identidades (sic) Nos. V-9.012.103, V-6.750.745 y 15.010.736 respectivamente.

INADMISIBLE LA ACCIÓN propuesta por la parte requirente, ciudadana DALYS COROMOTO CUICAS GARCES, venezolana, mayos de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.795, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z., debidamente asistido por los Abogados en ejercicio N.B. y F.C., inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 57.678 y 55.453, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECRETAR MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de los alumnos de la Unidad Educativa L.A.C., en consecuencia se ordena al C.d.D.d.M.V.R.d.e.Z., iniciar procedimiento administrativo a los efectos de indagar si en la institución educativa L.A.C., cuentan con el Manual de Convivencia Escolar y con el Reglamento de Disciplina Escolar, y en caso de que los posean revisar todo su contenido en el sentido de constatar si se encuentra ajustado a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

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Consta que en fecha 31 de enero de 2013, el a quo publicó el fallo en extenso, y en fecha 4 de febrero de 2013, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 8 de febrero de 2013, acordando la remisión del expediente a esta Alzada para el conocimiento del presente recurso.

IV

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la fundamentación del recurso propuesto las apoderadas judiciales de la parte recurrente, una vez narrado el fallo objeto de apelación, solicitan que se anule y declare con lugar la acción judicial por disconformidad, y en consecuencia se revoquen las medidas de protección dictadas por el C.d.P.d.M.V.R.d.E.Z., en fecha 14 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en concordancia con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante LOPA), por haber vulnerado los derechos a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 2 de la Constitución, y los artículos 297 y 284 literal “f” de la LOPNNA (2007).

Alegan la improcedencia del punto previo por inadmisibilidad de la acción, en función de la idoneidad de la acción instaurada con relación a la pretensión de la parte requerida que es la nulidad de la medida antes citada, que a criterio de la parte demandada y del juzgador no existe, que en consecuencia se decreta medida de protección, que de ello se deriva la revisión del iter procesal, cita a la autora Cosimina Pellegrino Pecera en la revista de la Facultad de Derecho N° 64 (2009), relacionado con los tipos de procedimientos administrativos.

Refieren que objeto del procedimiento administrativo es determinar situaciones, etapas y procedimientos, conduciendo a una fase de decisión, que constituye una obligación jurídica, cuya ausencia o incumplimiento podrá acarrear un vicio que afectará la decisión o acto administrativo, como lo prevé el artículo 19 ordinal 4 de la LOPA, que la prescindencia del procedimiento legalmente establecido es sancionado con la nulidad absoluta, que ese incumplimiento genera indefensión, que es la esencia del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49, ordinales 1 y 2 de la CRBV.

Señala que se entiende como acción judicial por disconformidad contra decisiones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, como el mecanismo jurisdiccional, destinado a impugnar los actos administrativos dictados por el órgano administrativo, en materia de la protección de niños, niñas y adolescentes. De allí que se señala una vía contencioso administrativo especial, pues su fin es anular, modificar o revocar el acto dictado por la administración pública, en el ejercicio de las competencias espacialísimas que ha consagrado la LOPNNA (2007).

Arguyen que al hablar de contencioso administrativo especial, nos referimos a un tipo de control jurisdiccional distinto al trabajo efectuado por los jueces ordinarios, dirigido principalmente a la resolución de la controversia entre particulares; pues este va dirigido a determinar si las actuaciones u omisiones de la administración pública se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico vigente, no solo del punto de vista sustantivo, sino que además, si dichos actos fueron dictados con estricto apego al procedimiento dispuesto para tal fin.

Relatan que con relación a la LOPNNA (2007) el autor J.L.S. refiere que la disconformidad y abstención que prevé la misma, puede asimilarse a la nulidad y omisión contenidos en el contencioso administrativo tradicional, reforzando el argumento que la disconformidad tiene como objeto, dejar sin validez los efectos del acto administrativo. Que se puede interpretar que la validez de los efectos del acto administrativo, depende de la legalidad del mismo, es decir, ajustada a derecho con el estricto apego al procedimiento para ello.

Refieren que la requirente oportunamente interpuso acción solicitando la nulidad del acto administrativo por habérsele violado derechos constitucionales como son el de defensa y el debido proceso tipificado en el artículo 49, ordinales 1 y 2 de la CRBV, en concordancia con los artículos 297 y 284, literal “f” de la LOPNNA (2007). Que si bien es cierto que el efecto de la medida de disconformidad finalizó, debido al cumplimiento forzoso por parte de su representada ya que el incumplimiento de su parte, representaría desacato, en consecuencia una sanción, no quiere decir que su pretensión e idoneidad se desvanece, como lo alega la parte demanda en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, cuando manifiesta en el punto previo, con relación a la pretensión de su representada “que básicamente es anular una medida que no existe”, que la misma no existe porque forzosamente fue obligada a cumplir por mandato legal de no hacerlo caería en desacato, que la pretensión de la requirente es anular una medida que nació nula de pleno derecho de acuerdo con lo consagrado en el artículo 25 de la CRBV, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4 de la LOPA, por haber violado lo instaurado en el artículo 49 ordinales 1 y 2 de la CRBV en concordancia con los artículo 297 y 284 literal “f” de la LOPNNA (2007), derecho que jurisprudencialmente es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, fundamentada en el principio de igualdad ante la ley, el cual constituye garantías inherentes al ser humano, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, cuya normativas no fueron tomadas en cuenta por el juzgador, quien se circunscribió a hacer un análisis doctrinario sobre la acción, pretensión y demanda, las cuales están ajustadas a derecho por parte de la requirente, al igual que las condiciones a las que hace referencia al Sentenciador sobre: posibilidad jurídica, interés procesal y la caducidad de las cuales están demostradas de hecho, se admitió la demanda y el juzgador en la parte narrativa, declara que no operó la caducidad.

Señalan que con relación al criterio del autor J.L.S., del cual los requeridos interpretan en cuanto a la nulidad de una medida que no existe en consecuencia opera la idoneidad de la acción, criterio que a su entender el juzgador lo acoge, del cual discrepan, ya que al convalidarlo tendrían que desconocer los derechos constitucionales, universales inherentes al ser humano y los previstos en la Ley especial que regula la materia, dándoles potestad a todas las infracciones que puedan cometer los órganos del Estado sin control, causando prejuicios, avalando lo alegado por el órgano administrativo en representación del Estado, en el caso de revisión, que cuando en el tercer punto del escrito de contestación manifiesta la supresión de la notificación de su mandante, ya que al presentar la solicitud se hace parte del procedimiento quedando a derecho, que asumen por su parte que tácitamente para el órgano administrativo era innecesario también el cumplimiento del procedimiento cuya naturaleza no es de carácter inmediata como lo establecen los artículos 296 y 162 de la LOPNNA (2007), que por ende se debe cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 297 y siguiente de la misma Ley especial.

Manifiestan que al respecto destacan que el inicio a instancia de parte de cualquier procedimiento implica la garantía fundamental del derecho de petición, que este derecho comprende el recibo y la efectividad de lo solicitado, además que sea decidida oportunamente, es decir, en el tiempo legalmente previsto y adecuado, enlazando la decisión de manera expresa y pertinente; asociado al derecho de apertura del expediente que da inicio al procedimiento que recoge toda la tramitación que garantiza el derecho a la defensa de los interesados.

Alegan la ilegalidad de la inserción del informe psicológico con el cual se dio origen a la medida objeto de disconformidad, que el mismo se practicó a la requirente en su carácter de progenitora, en ocasión a otro asunto, del cual insisten desde la pretensión hasta esta incidencia su ilegalidad, conforme a lo previsto en los artículos 65 y 158 de la LOPNNA (2007), en concordancia con los artículos 28 y 60 de la CRBV; asimismo que a pesar de alegatos de la parte demandada cuando invoca el principio de oficialidad, entendido como el impulsado de oficio en todos su trámites, es decir la obligación y responsabilidad de dirigir el procedimiento, ordenando que se practiquen todas las diligencias necesarias para dictar la resolución, conjuntamente con el principio de legalidad, con el cual se impone al Estado la obligación de actuar, en apego y respeto a las Leyes, y es precisamente ese respeto a la norma por parte del Estado Venezolano, y la sumisión de los actos y actuaciones de la Administración Pública, el cumplimiento de las normas constitucionales y leyes en el desarrollo de un proceso administrativo y judicial dentro del Poder Judicial.

Señalan que del análisis del iter procedimental, con la cual está relacionada la interpretación del juzgador sobre el petito que declare sin lugar el acto administrativo y cuyo fin del juzgador es confirmar, revocar y modificar en consecuencia la pretensión no tiene asidero jurídico, que es frecuente encontrar una gran diversidad de terminología utilizada para referirse a la modificación, revocación, nulidad y extinción del acto administrativo, que los autores se refieren a un mismo tipo de modificación o extinción con denominaciones diversas y total o parcialmente, superpuestas lo que crea dificultades al lector, que la extinción de un acto, dispuesto por la propia administración por motivos de ilegitimidad, es llamada por algunos invalidación, por otros anulación, por otros revocación, por otros sin lugar, por otros razones de ilegitimidad, que iguales palabras son utilizadas con distinto alcance según el autor de que se trate sin que ello importe necesariamente en cuanto a la interpretación del orden jurídico.

Arguyen que jurisprudencialmente se observa que la solicitud oportunamente se circunscribe a dejar sin efecto los decretos o medidas a impugnar, a consecuencia de los argumentos explanados en el desarrollo del escrito de la pretensión, en la cual se confirma que la pretensión de la accionante es dejar sin efecto la medida o decreto, resulta necesario destacar que el procedimiento especial en LOPNNA (2007) se ha establecido, para que de manera extraordinaria la revisión sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del poder público de su competencia, que quebranten o amenacen derechos y garantías constitucionales. Esta apreciación es suficiente para argumentar la procedencia contra omisiones, acciones y decisiones judiciales, emanadas de la Administración Pública.

Asimismo señalan que en lo atinente al procedimiento del acto administrativo, tal como está reflejado en la LOPA y LOPNNA (2007), se presentan dos vertientes, el procedimiento de LOPA refiere absolutamente nulo y en la Ley especial de confirmar, revocar, o modificar, que como puede apreciarse en el caso concreto, se pretende un mandamiento de revocar (anular) el acto administrativo dictado por el C.d.P.d.M.V.R.d.E.Z.d. fecha 14 de septiembre de 2009; asimismo que la pretensión estaría condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la eficacia y validez de dichos actos administrativos, que el ordenamiento jurídico permite la instauración del procedimiento de acción judicial por disconformidad para anular por los daños inminentes a derechos y garantías constitucionales, que entonces lo pertinente como en efecto se interpuso la anulación (revocación) del acto por ser nulo de pleno derecho; que es aquél que por estar afectado de un vicio especialmente grave no debe producir efecto alguno y, si lo produce, que puede ser anulado en cualquier momento sin que a esa invalidez pueda oponerse la subsanación del defecto o el transcurso del tiempo.

Manifiestan que el a quo en la dispositiva decreta medida de protección considerando que la institución Unidad Educativa L.A.C., no cuenta con un manual o normas de convivencias, cuando fue revalidado por los testigos, cuando la parte demandada hizo uso del derecho a la repregunta, que en forma ilustrativa consigna el manual de convivencia; asimismo que es menester precisar la incongruencia e irregularidad de la decisión apelada; que a tal punto de evidenciarse un estado de ejecución improcedente, al no tratarse de cosa juzgada, que hace esa afirmación según consta en actas procesales, y según oficio de fecha 5 de febrero de 2013, librado por el Tribunal Accidental Quinto de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, signado con el N° 0001-13, que riela al folio 196 de la presente causa dirigido al ciudadano Presidente y demás miembros del C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., para dar cumplimiento a una medida dictada en el dispositivo apelado.

Que las pruebas promovidas, siendo de vital importancia en el procedimiento en los términos indicados, no fueron valorados por el a quo que constituye un vicio de silencio de prueba en el entender de la no aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir que a las mismas no se les dio valor probatorio, que el sentenciador de la recurrida, estaba obligado a atenerse a conocer los limites de su oficio de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 ejusdem y los limites de la controversia, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, con arreglo a lo establecido en el artículo 15 ejusdem, que es evidente que el a quo estaba obligado aplicar el debido proceso con ajuste a las pruebas en actas, previa comprobación y decretar el fallo.

Por último argumentan que del razonamiento del veredicto dictado por el sentenciador, resulta claro la incongruencia, ya que no se ajusta a lo solicitado, cuyo motivo dio origen al fallo recurrido por lo que solicitan sea declarada con lugar la apelación, y se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., en fecha 14 de septiembre de 2009 por haber vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, consagrado en el artículo 49 ordinales 1 y 2 de la CRBV, en concordancia con los artículos 284 literal “f” y 297 de la LOPNNA (2007), de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la CRBV y 19 ordinal 4 de la LOPA.

Entretanto, la parte requerida-contrarecurrente al contestar la formalización del recurso de apelación señala que atendiendo al primer alegato de la pretensión recursiva, explanada en el escrito de formalización, referido a la solicitud de anular la sentencia de primera instancia y se declare con lugar la acción judicial de disconformidad, ratifican su argumento inicial, consideran que debe ratificarse la inadmisibilidad de la acción judicial por disconformidad, como consecuencia de la procedencia del punto previo de su defensa principal, y por ende se confirme la sentencia apelada, en función de la verificación de la falta de idoneidad actual de la acción, tomando en cuenta que la pretensión de la parte requirente consiste en anular una medida provisional que fue revocada en decisión definitiva de fecha 7 de abril de 2010 y que a la fecha no existe, tal como se desprende de la propia declaración de la requirente al ser interrogada por el a quo, que obstante en la demanda expresa que la situación le causo un gravamen irreparable, la cual no es posible atacar o resolver mediante un acción por disconformidad, si no por la acción de daños y perjuicios respectiva,

Narra que es evidente que están en presencia de la solicitud de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, que solo podrá realizarse por quien tenga un interés personal legitimo, directo y actual, lo cual ha sido definido por la jurisprudencia contenciosa administrativa, como la situación jurídica subjetiva derivada de la relación jurídica que se establece entre un sujeto de derecho y la administración pública, con ocasión de un acto administrativo. Que es claro que al verificarse la revocatoria del acto objeto de la causa, y al haber cesado los efectos del mismo, el recurrente ya no goza del interés, actual, personal, legitimo, y directo que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación supletoria en este caso, se requiere para poder demandar la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, que este interés debe existir ab initio y mantenerse a lo largo del proceso hasta su culminación, toda vez que “separada la parte del interés, aquella permanece no tanto como una forma vacía, sino como el vacio que trata de darse una forma sin encontrarla, por ello, la parte se individualiza por la demanda pero no por la demanda sin contenido ni objeto, sino por la demanda precisamente en cuanto afirmación de interés”, que es así como en lo manifestado por el autor J.A.J. consigue asidero el punto previo admitido en la demanda de marras, que de esas palabras se colige lo definitivo de la razón de la inadmisibilidad de la acción propuesta por la apelante, que tal como el mismo afirma: “Retirado del mundo jurídico, el acto administrativo valido deja de existir, por ende no puede afectar la esfera jurídico, el acto administrativo valido deja de existir, por ende ni puede afectar la esfera jurídica del administrado, máxime cuando el objeto de la acción se ha cumplido espontáneamente”, que dada la naturaleza provisional de todas las medidas de protección (excepto la adopción), criterio compartido por el autor J.L.S..

Señala que resulta evidente de lo expuesto, que se perdió el objeto del recurso y con ello el interés actual, personal, legitimo y directo, que la pretensión no se corresponden con el fin del recurso de disconformidad como consecuencia de que no hay medida de protección que revisar, que el recurso de disconformidad no es la acción acorde con la pretensión de la requirente, tal como fue establecido en la sentencia de primera instancia, por lo que solicitan sea declarado por esta superioridad, ratificando la sentencia de primera instancia y declarado con lugar el aludido punto previo.

Arguye que en caso de que se considere improcedente ese alegato previo, proceden a analizar la actuación del órgano administrativo en el caso de marras, a objeto de revisar las circunstancias que dieron lugar a la medida para que ese órgano judicial la modifique, revoque o ratifique, que en primer lugar acogen el criterio explanado por el Juez Accidental del Tribunal de Protección, en sentencia dictada el día 1° de marzo de 2013, en asunto idéntico, relacionado con el n.N.O., consideran que no hay materia sobre la cual decidir, ya que el objeto del recurso ya se verificó, por decisión del propio órgano administrativo en uso de las atribuciones conferida en el artículo 131 de la LOPNNA (2007).

Manifiesta que el principio que informa la doctrina de protección integral hace reposar la garantía de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes en tres entes que intervienen en la vida de estos, a saber: Estado, familia y sociedad, estableciendo respecto a las obligaciones para el Estado la desjudicialización de los problemas de infancia, mediante la creación de órganos que actúan en la solución de problemas y controversias, con pleno ejercicio del poder público, emitiendo actos administrativos, que su fin es acercar la justicia al justiciable, atribuyendo funciones jurisdiccionales a un órgano administrativo, lo que constituye una relajación del principio de separación de los poderes, que es justificado en la afirmación realizada por E.G.d.E. al señalar: “La administración es una organización constituida para el tratamiento de lo inmediato, implicada además en mil gestiones concretas..”.

Señala que la actuación de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se enmarca en la garantía efectiva e inmediata de los derechos vulnerados a los niños, niñas y adolescentes, establecidos en la CRBV, en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República y en la propia ley especial. Que esa protección constitucional tiene una naturaleza especialísima en razón de que su consagración se estatuye mediante la desjudialización de los problemas de la infancia, que en ese mismo orden de ideas, el principio de interés superior del niño hace referencia a la necesidad de garantizar la mayor cantidad de derechos a todos los beneficiarios, con la menor vulneración de los mismos, a los fines de lograr hacer la frase “Todos los derechos para todos los niños”, que de esa manera, la toma de decisiones en las situaciones que involucren derechos de niños, niñas y adolescentes, debe priorizarse, frente a otros intereses igualmente legítimos.

Expone que los Consejos de Protección deben tomar medidas de protección incluso de carácter inmediato dentro de las 24 horas siguientes a tener conocimiento de los hechos de vulneración de derechos a niños, niñas y adolescentes (artículo 296 de la LOPNNA), que el presente caso se inicio por el incumplimiento de deberes educativos (conducta adecuada) por parte del niño, que tal situación fue denunciada por la maestra, conjuntamente para tres de sus alumnos y para su propio hijo, que durante las investigaciones el órgano administrativo tuvo conocimiento por parte de la psicóloga adscrita al órgano de los resultados de las experticias psicológicas practicas al mencionado niño y a su docente, que se evidenció que la requirente reflejó indicadores de agresividad, impulsividad, hostilidad, personalidad temperamental, insatisfecha, inquieta y malhumorada, obstinada en sus opiniones e inestable; que el n.N.O. manifestó haber sido verbal y físicamente agredido por su docente, que la referida ciudadana ha admitido en el procedimiento administrativo de su hijo y en las actuaciones de este expediente que le pego a su hijo porque se portó mal, lo a su decir evidencia un absoluto desconocimiento al derecho al buen trato, confirmado con ello las conductas agresivas violentas, contrarias al derecho al buen trato, que obliga a dispensar un trato fundamentado en la armonía, amor y trato no violento.

Señala que la recurrente afirma que es ilegal la conducta procesal del órgano administrativo de trasladar el informe psicológico practicado en el caso de su hijo, a los otros tres casos denunciados, lo que explica manifestando que en el acto administrativo que dicte el c.d.p., se exige la motivación de hecho y de derecho, la determinación del sujeto activo de la vulneración del derechos, que de tal suerte que a esa persona sean dirigidas las conductas de hacer o de no hacer que hayan de imponerse, para restituir los derechos violentados o garantizar el disfrute de los derechos amenazados, que en ese caso luego de la investigación, las pruebas arrojaron a la docente como la persona responsable de la conducta inadecuada del niño, que como DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS activó el órgano administrativo para la solución del caso concreto, la misma se encontraba a derecho en el procedimiento, no solo porque lo inició sino porque participó en el mismo, retirando la notificación de los representantes del niño, asistiendo a su propia evaluación y a la de su hijo.

Arguye que una vez efectuada una denuncia ante el órgano administrativo competente para dictar medidas de protección, ello exige revisar no solo el derecho o situación inicialmente invocadas, sino todas aquellas que surjan de la investigación, las cuales también tiene que ser objeto de medida de protección, de tal suerte que, en el supuesto de que el hijo de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, hubiese manifestado ser objeto de situaciones de maltrato por parte de su progenitora, pero los resultados generados por la experticia psicológica practicada a la docente no hubiesen arrojado indicadores de agresividad, impulsividad, hostilidad, personalidad temperamental, insatisfecha, inquieta, y malhumorada, obstinada de sus opiniones e inestable; o sí arrojando tales indicadores aun cuando el niño de actas manifestara haber sido agredido verba o físicamente por su docente, pero los tests proyectivos aplicados a éste no hubiesen generados indicadores de vulneración de sus derechos, indiscutiblemente, se hubiese proseguido con las correspondientes averiguaciones administrativas, de manera individual, sin realizar el traslado del informe de la experticia psicológica realizada a la hoy recurrente.

Refiere que esta conducta procesal es un acto que no es potestativo del órgano, sino que tiene un carácter obligatorio, en aplicación de los principios de oficialidad de la prueba, y de legalidad del que están revestidos los órganos de la administración pública, en virtud de lo cual el traslado de dicho informe no resulta violatorio de los derechos de la requirente, pues esta fundamentado en normas de orden público y así solicitan sea decidido por esta superioridad, declarando sin lugar el recurso de disconformidad intentado, por cuanto no existe violación alguna de derechos subjetivos a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, quien no fue notificada del procedimiento por cuanto inició el mismo, y participó activamente en él, e igualmente por que las normas de orden público invocadas exigen el traslado de la experticia practicada a la docente en el expediente de su hijo, a objeto de cumplir con el fin de investigar exhaustivamente la situación del n.N.O..

Narra que ante la gravedad evidenciada en el informe psicológico practicado por parte de la psicóloga adscrita a los servicios auxiliares del C.d.P., las medidas de protección que se desprendían del mismo informe como recomendación, como única manera de suspender el efecto de la conducta agresiva de DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, sobre el n.N.O., que es una conducta injustificable en una docente, pero que se corresponde con el perfil psicológico descrito en las experticias y que no tenían otra manera sino ser suspendida de inmediato, sino mediante la separación del entorno de la maltratadora, acompañadas con medidas complementarias, como se hizo.

Asimismo que la medida de separación del entorno dictada en el caso de actas, estableció en si misma su provisoriedad, más allá de la establecida en la Ley, pues su vigencia era hasta que el C.d.P. obtuviera resultados de las terapias ordenadas a la requirente con un psicólogo clínico, que al transcurrir del tiempo, dicha media fue revocada por el órgano administrativo, como quedó evidenciado en el expediente administrativo, que con ello quedó sin objeto la pretensión recursiva de la recurrente, cual era revocar la medida dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, y ser sustituida en el cargo, aspectos que fueron revisados lo que hace imposible revocar lo inexistente.

Que no obstante evidencia de la audiencia de juicio que a pesar del tiempo transcurrido la docente mantiene la creencia en el castigo como forma de corrección, lo que haría pertinente a su decir, dictar nuevas medidas, en relación con este caso, aunado a la inexistencia de un reglamente cónsono en la Unidad Educativa L.A.C., solicitan sean dictadas las medidas de protección a que hubiese lugar para garantizar los derechos no solo del NOMBRE OMITIDO, sino derechos colectivos y difusos de cualquiera de los alumnos que se encuentran a su cargo y que puedan estarlo en el futuro.

Igualmente, señala que se hace pertinente la medida dictada respecto al referido reglamento cuyo alcance debe esta superioridad profundizar, toda vez que de existir un reglamento disciplinario, y en el supuesto que sea aplicado con las garantías establecidas en la legislación vigente, indiscutiblemente que la vulneración de derechos del n.N.O., habría tenido diferente derrotero, que se hace oportuno revisar el cumplimiento de la media de protección dictada a favor de la comunidad infanto juvenil del mencionado colegio e incluso profundizar en su alcance, solicitan sea declarado así por este Tribunal Superior, sin lugar el recurso de disconformidad y se dicten las medidas especificas a cumplir por la referida institución educativa para la restitución de los derechos colectivos y difusos vulnerados a los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios y los que cursarán en la misma.

En la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte requirente-recurrente, la abogada N.B. alegó que acude a esta instancia con el objeto de revisar el fallo, bajo lo alegatos expuestos en la formalización. Que si bien existen diversos procedimientos administrativos, todos se rigen por los principios constitucionales. Que el procedimiento por disconformidad se instaura con la finalidad de resolver el fondo o validez de los juicios y que en el caso de autos, el a quo no tomó en cuenta la normativa prevista en la Ley y en la Constitución; que su representada intentó la acción por disconformidad porque fue víctima de violación de sus derechos constitucionales con la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2009 por el C.d.P.. Que la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS acudió al C.d.P.d.M.V.R., solicitando ayuda para tres de sus alumnos y fue abierto un procedimiento sin que se le notificara de ello hasta el dictamen de la medida, violándose de esta manera sus derechos constitucionales. Indica que los Consejeros de Protección no consideraron necesaria su notificación por cuanto al haber sido ella la denunciante, se consideró que estaba a derecho. Pero que es el caso, que no se trataba de una medida de carácter inmediato, por lo que debió cumplirse con el procedimiento previsto en la ley. Que se violentó el derecho a la privacidad, al haberse consignado en los expedientes relacionados con los alumnos de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, los resultados de los informes psicológicos practicados a ella y a su hijo, en un caso particular, que no guarda relación con las actas. Refiriéndose específicamente al fallo recurrido, alega que el mismo adolece del vicio de incongruencia por lo que solicita la nulidad de la medida dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, por ser un acto en el que no se cumplió con las garantías previstas en la Constitución, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la LOPNNA (2007).

En el mismo acto, la apoderada judicial de la parte requerida contra-recurrente, abogada M.D. alega que el punto previo al que hace referencia la recurrente, relativo a la solicitud de que se revoque la medida decretada en fecha 14 de septiembre de 2009, y se reintegre a la docente DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS al aula, refiriendo que actualmente esta petición carece de interés actual por cuanto desde el mes de abril del año 2010, el órgano administrativo, en función revisoria, revisó y modificó la medida. Que si la requirente alega que la medida dictada le causó un gravamen irreparable, no es este el procedimiento idóneo, sino una acción por reclamación de daños y perjuicios. Respecto al punto relacionado con la falta de notificación de la requirente y al hecho de que fueron agregados al expediente del n.N.O., informes psicológicos practicados en otras causas, refiere que fue la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS quien fue al C.d.P. por el incumplimiento de derechos por parte de tres niños, que ella dice que fue solicitando ayuda, cuando lo que hizo fue hacer una denuncia y presentó los casos de tres niños y su propio hijo. Que los resultados de todos los informes coinciden totalmente, el que se le practicó al n.N.O., a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS y a su hijo. Que la conducta que se describe en los informes es la misma que se evidenció en la audiencia de juicio; que la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS no asume responsabilidad sino que la traslada a los demás; que en la audiencia se observa como ella misma manifiesta que no llevará ningún caso al C.d.P.. Que es una persona que ve los castigos, incluso los físicos, como una forma de corrección. Que llama la atención respecto al hecho de que el C.d.P., en búsqueda de la verdad, no podía hacer más que agregar los resultados de los informes a los expedientes, porque guardaban relación, se pregunta cómo pueden pensar que el C.d.P. obró ilegalmente cuando incorporó en los expedientes de los tres niños, el informe de la docente, en el que se recomendaba la separación del entorno; esa fue la medida que se dictó, por lo que a su criterio estuvo bien dictada. Alega que de la evaluación ordenada por este Tribunal Superior, surgen elementos que indican que requiere terapia para permanecer en el aula, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso y que se dicten las medidas necesarias para garantizar los derechos de los alumnos que tiene en el aula.

V

LA SENTENCIA RECURRIDA

Consta que el Tribunal Accidental Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el fallo apelado narra lo solicitado por la parte requirente: que se declare sin lugar del acto administrativo dictado, la inmediata integración al grado y aula asignada por la institución y al ejercicio de la profesión docente. Así mismo, lo dicho por la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS en referencia a que la medida de protección dictada por el C.d.P. cesó en fecha 07 de abril de 2010, e igualmente lo aludido por la parte requerida en relación con su solicitud de inadmisibilidad de la acción por considerar que la requirente solicita la anulación de una medida que a su criterio no existe.

Luego, cita doctrina sobre la definición, características y requisitos o elementos de la acción y fundamenta su decisión en el artículo 326 de la LOPNNA (2007) según el cual el Juez de Protección al conocer asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solo puede confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por el órgano administrativo, por lo que -según juzga- sólo le ésta dado al órgano jurisdiccional la revisión de la situaciones de hecho tomadas en cuenta por los Consejeros de Protección al momento de dictar su medida de protección, que en otras palabras, lo que ha querido el Legislador es atribuir al Juez de Protección la potestad de conocer de nuevo la situación y determinar cual es la medida más favorable y conveniente para restituir o hacer cesar la lesión del derecho infringido.

En la parte motiva del fallo apelado argumenta que la petición pretendida por la parte requirente: que se declare sin lugar el acto administrativo dictado por el C.d.P., no encuentra asidero en el ordenamiento jurídico patrio, pues el Juez de Protección sólo está autorizado para confirmar, revocar o modificar las medidas de protección dictadas en sede administrativa en caso de disconformidad, que si se pretendía que se revisara la legalidad o inconstitucionalidad de la decisión dictada por el C.d.P., la accionante debió solicitar la nulidad o la revisión de la legalidad del acto administrativo dictado, por lo que resulta evidente que la petición de la requirente no se encuentra sustentada en instrumento jurídico alguno, que la acción intentada carece de una de las condiciones necesarias para el válido ejercicio de la acción, referida a la posibilidad jurídica.

Asimismo, señala que se está en presencia de una pérdida del interés jurídico actual, legítimo y directo, pues la situación que vulneraba los derechos del adolescente NOMBRE OMITIDO en la actualidad ha cesado, así como los efectos de la medida de protección dictada por el órgano administrativo que afectaba los derechos subjetivos de la requirente.

Con base a los argumentos anteriores declara con lugar el punto previo planteado por la parte requerida e inadmisible la acción propuesta por la parte requirente.

Por otra parte, dicta una medida de protección y le ordena al C.d.D.d.M.V.R.d.E.Z., iniciar un procedimiento administrativo a los fines de determinar si en la Unidad Educativa L.A.C., cuentan con el manual de convivencia escolar y con el reglamento de disciplina escolar, y en caso de que lo posean se determine si se encuentra ajustado a la LOPNNA (2007), luego de haber observado en el curso del proceso y en especial en la audiencia de juicio, que presuntamente existen posibles lesiones a los derechos humanos de los alumnos de la mencionada institución educativa, por cuanto no cuenta con un reglamento de disciplina escolar y el manual de convivencia no garantiza los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que cursan estudios en tal institución ya que prevé castigos corporales y que en base a los poderes cautelares que posee dicta la señalada medida de protección.

El a quo también dicta un “obiter dicta” donde afirma que luego de una detenida revisión del expediente administrativo llevado por los Consejeros de Protección del Municipio Valmore Rodríguez, el procedimiento llevado por esos funcionarios se encuentra disociado y en franco desapego a los principios que deben fundar sus decisiones, de conformidad con el artículo 284 de la LOPNNA (2007), lo cual afecta la legalidad de las actuaciones. Que los Consejeros y los docentes levantaron actas al adolescente de autos en la institución escolar, por lo que incurrieron en una violación del artículo 65 de la LOPNNA (2007), al transcribir palabras obscenas imputadas al adolescente, por lo cual apercibe a los Consejeros de Protección a dar cumplimiento a los principios rectores del proceso administrativo establecidos en el artículo 284 de la LOPNNA (2007), asimismo mismo insta a los docentes y a los miembros del C.d.P. a que se abstengan en lo sucesivo de incurrir en la violación del artículo 65 de la LOPNNA (2007) y a acatar y observar las garantías y derechos de los niños, niñas y adolescentes pues ambos forman parte de los llamados por la ley para materializar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

VI

PUNTO PREVIO

Con vista a los alegatos formulados por la representación judicial de la recurrente, así como lo contradicho por la contraparte, considerando las intervenciones de las partes involucradas en este proceso, debe este Tribunal Superior pronunciarse en forma previa sobre el primer punto alegado y fundamentado en el escrito de formalización, sobre la existencia o no de quebrantamiento de normas de orden público, por cuanto la recurrente alega violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues de resultar demostrada la vulneración de normas constitucionales, no sería necesario pronunciarse sobre los demás aspectos alegados por la recurrente.

En ese sentido, observa esta Alzada que el a quo en el fallo apelado declaró con lugar el punto previo planteado por la parte requerida e inadmisible la acción propuesta por la parte requirente-recurrente.

Esta decisión obliga a este Tribunal Superior a analizar oficiosamente la inadmisibilidad de la demanda ceñido a los principios constitucionales aprobados en la CRBV, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado social, de derecho y de justicia que le permita a éstos el acceso a la justicia.

El artículo 456 de la LOPNNA (2007) dispone cuales son los requisitos que una demanda contenciosa debe contener.

Asimismo, el artículo 457 de la precitada Ley, prevé que: “Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma sino fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso excederá de cinco días”. Este despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez, a objeto de revisar la demanda in limine litis con el fin de obtener un debate claro entre las partes, y evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

En la misma sintonía, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) para el momento de la introducción de la demanda, establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Esta norma faculta al juez a desechar la demanda pero sólo cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; posibilidad que viene dada en atención al principio “nemo iudex sine actora”, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 ejusdem; que concede autorización para “proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

Según la doctrina: “En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla…” (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas, 1990; págs. 95 y ss.).

En el mismo sentido, se ha expresado el autor Escobar León, al señalar lo siguiente: “El tribunal no admitirá la demanda si es contraria: a) al orden público; b) a las buenas costumbres; y c) a alguna disposición expresa de la ley. El auto de la admisión debe expresar los motivos en los cuales se fundamenta dicha inadmisión. Contra este auto se oye apelación libremente. De acuerdo con la jurisprudencia, la admisión de una demanda es un “auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos exigidos para poder ejercer la acción, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Por consiguiente, de acuerdo con este criterio el auto de admisión no es auto de mero trámite” (Escovar León, Ramón. La Demanda. Ediciones Homero, Caracas, Año 2000, págs. 52 y 53).

En consecuencia, para este Tribunal Superior está claro que el Legislador ha previsto que en todo caso, la inadmisión de la demanda está sujeta a tres requisitos, como son, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y fuera de estas razones no existen motivos por los cuales negar la admisión de una demanda.

En otro sentido, la acción judicial de disconformidad es el medio judicial que concede la ley a los particulares que consideren que sus derechos subjetivos se ven afectados por las medidas de protección dictadas por el referido órgano administrativo. Esta acción tiene como finalidad someter al análisis por parte del órgano jurisdiccional de las actuaciones practicadas en sede administrativa, y el Juez de Protección en su sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 326 de la LOPNNA (2007), antes consagrado en el artículo 324 de la LOPNA (1998), puede confirmar, revocar o modificar la medida de protección impuesta por el C.d.P., así como, dictar la medida o decisión que corresponda en caso de abstención, claro está -al igual que como debe hacerlo el órgano administrativo- previa constatación de la existencia de la amenaza o violación de derechos para preservarlos o restituirlos conforme a la ley.

Ahora bien, a juicio de quien decide, en asuntos como el de marras el Juez de Protección mal puede crearse un criterio sobre la situación de vulneración o no de los derechos de niños, niñas o adolescentes, sin descender al análisis de las actas procesales (tanto administrativas como judiciales) y luego de evaluar los argumentos y medios de prueba motivar su decisión y confirmar, revocar, modificar o dictar las medidas de protección.

En el presente caso, la sentencia recurrida declaró, en resumen, con lugar el punto previo planteado por la parte requerida, inadmisible la acción propuesta por la parte requirente y decretó medida de protección.

El a quo fundamenta la inadmisibilidad en el hecho de que la parte requirente ha debido demandar la nulidad o la revisión de la legalidad del acto administrativo dictado, por lo que su pretensión no se encuentra -a decir del a quo- sustentada en instrumento jurídico alguno, en consecuencia, carece de una de las condiciones necesarias para el válido ejercicio de la acción, referido a la posibilidad jurídica. Además, bajo el fundamento en que hay pérdida del interés procesal en virtud de que la situación de hecho “…que vulneraba sus derechos subjetivos ha cesado…”, lo que entiende este Sentenciador que está referido a la revocatoria de la medida de protección primigenia.

Ahora bien, el artículo 26 de la CRBV señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(negritas añadidas).

Esta norma consagra el derecho a la tutela judicial efectiva o tutela jurisdiccional, el cual ha sido concebido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

(sentencia No. 708 del 10 de mayo de 2001).

Así las cosas, considera esta Alzada que la tutela judicial efectiva -a la vez- constituye una garantía procesal, cuyo contenido complejo, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso; lo que exige que las sentencias sean motivadas, y que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

La misma Sala Constitucional en múltiples oportunidades ha definido el principio pro actione. En la sentencia No. 1764 de 2001, señaló:

Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso. (Sala Constitucional No. 1488/13-08-01)”.

Abundando sobre el tema, la referida Sala en su sentencia No. 97 de fecha 02 de marzo de 2005, velando por los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, estableció que “(…) En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso”.

En el presente caso, como quiera que de la revisión efectuada al escrito de demanda no encuentra esta Alzada algún motivo contemplado por el legislador que conlleve a declarar su inadmisibilidad, con fundamento en los preceptos constitucionales y legales citados, la doctrina y jurisprudencia transcrita, a juicio de este Sentenciador el Juez de la Primera Instancia realizó una interpretación que no está enmarcada en el principio pro actione el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de inadmisibilidad de las demanda en el sentido que más favorezca el derecho al acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la CRBV con lo cual incurrió en inaplicación de la norma constitucional en cuestión y por vía de consecuencia la decisión recurrida viola la garantía de la tutela judicial efectiva, que comprende, entre otros derechos, el de obtener una decisión judicial motivada, congruente y no errónea. Así se declara.

No hay duda alguna que a la requirente-recurrente le asiste el derecho constitucional a que su pretensión sea examinada y a obtener una decisión motivada y congruente, ya le sea favorable o no, lo que exige del juez el análisis a fondo de la situación.

Y es que en casos como el de autos en los cuales además del examen de legalidad de un acto administrativo está en revisión la vulneración de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, no es posible declarar que existe pérdida del interés jurídico actual, legítimo y directo, como lo consideró el a quo al establecer que han cesado las causas que afectaban los derechos subjetivos de la requirente como consecuencia de la revocatoria de la medida de protección de separación del maltratador del entorno, motivos por los cuales yerra la primera instancia al declarar con lugar el punto previo e inadmisible la acción. En caso de ser procedente, lo procesalmente correcto habría sido declarar con lugar la defensa opuesta para ser resuelta como punto previo.

Para mayor abundamiento, es menester señalar que la sentencia recurrida resulta contradictoria al dictar una medida de protección al haber “observado… que presuntamente existen posibles lesiones a los derechos humanos”.

En ese sentido, la norma contenida en el artículo 126 de la LOPNNA (2007) es clara al señalar que “una vez comprobada la amenaza o violación…” de derechos es cuando la autoridad competente puede dictar medidas de protección. Entonces, es la existencia cierta, constatada y verificada de una amenaza o violación de derechos lo que permite dictar una medida de protección, por lo que mal puede el a quo haber dictado una medida en base a presuntas, posibles o eventuales lesiones de derechos humanos.

Por otra parte, el fallo apelado resulta inmotivado ya que en el capítulo denominado “obiter dicta” afirma que el procedimiento administrativo “…se encuentra disociado y en franco desapego a los principios que deben fundar sus decisiones de conformidad con el artículo 284 de la LOPNNA (2007), lo cual afecta la legalidad de las actuaciones”; pero lo hace sin explicar los motivos de hecho y de derecho que lo conducen a imputarle a los Consejeros de Protección tal aseveración. En la presente sentencia esta Alzada explicará pormenorizadamente los vicios delatados en el trámite del procedimiento administrativo.

Por todo lo antes expuesto y en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la CRBV, para este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes resulta forzoso anular oficiosamente la sentencia dictada por el Tribunal Quinto Accidental de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 31 de enero de 2013, que declaró con lugar el punto previo planteado por la requerida, inadmisible la acción propuesta por la parte requirente y decreta medida de protección a favor de los alumnos de la Unidad Educativa L.A.C., tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo.

Por los mismos motivos, esta Alzada debe declarar sin lugar la defensa alegada por la parte requerida-contrarecurrente para ser resuelta como punto previo, y así debe decidirse.

Declarada como ha sido la nulidad del fallo apelado, debe esta Superioridad descender al análisis de fondo de la Acción Judicial de Disconformidad y a dictar le decisión de mérito que conforme a derecho corresponda, lo cual hace previas las siguientes consideraciones.

VI

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Corren insertos del folio 4 al 34, copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° 130-09, consignadas por la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, junto con el libelo de demanda. Asimismo, en los folios 68 al 160, 191 al 212 y 419 al 463 corren insertas copias certificadas del mismo expediente administrativo, consignadas el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z..

De una revisión exhaustiva y pormenorizada que se ha realizado del expediente administrativo No. 130-09 a los efectos de la presente decisión es pertinente destacar las siguientes actuaciones:

Consta que en fecha 2 de julio de 2009, la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS se presentó ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Valmore Rodríguez, quien solicitó orientación psicológica o psicopedagógica en aras de apoyar el desarrollo evolutivo del n.N.O., ya que había presentado dificultades conductuales, que el caso se había tratado en la dirección de la escuela sin obtener resultados positivos. Consignó tres actas de fechas 22, 28 de mayo y 22 de junio de 2009 donde se refleja situaciones conductuales del entonces niño y otros compañeros de aula.

Mediante auto de la misma fecha, el C.d.P. le dio entrada, numeró, registró la denuncia interpuesta y acordó el inicio del procedimiento administrativo, ordenándose la notificación de los progenitores del entonces n.N.O..

Por acta de fecha 13 de julio de 2009 los progenitores del entonces niño de autos expusieron que su hijo es obediente dentro del hogar, que no lo maltratan, que solo lo castigan quitándole lo que le gusta para que asuma la disciplina y cumpla con sus deberes escolares.

En fecha 02 de septiembre de 2009, el C.d.P. agregó al expediente administrativo los resultados del informe psicológico practicado a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, elaborado por la psicólogo M.R., del cual se desprenden las siguientes recomendaciones: “asistir a terapia con un Psicólogo Clínico a fin de adecuar el manejo de la impulsividad y agresividad para evitar así conductas apropiadas, Asistir a talleres de relaciones humanas con el fin de optimizar las relaciones interpersonales con el mundo exterior, Fomentar la comunicación en base a la asertividad tanto en el hogar como a nivel laboral para optimizar de este modo su relación para con los demás, disminuyendo progresivamente el castigo físico y humillante utilizando quizás otro tipo de herramientas y métodos para reprender, y realizar adiestramiento y preparación previa al momento de ingresar al aula, con el fin de brindar una educación que se ajuste a las exigencias y necesidades de los infantes que vaya atender”.

Asimismo en fecha 07 de septiembre de 2009 el C.d.P., agregó al expediente administrativo el informe psicológico del n.N.O., elaborado por la psicólogo M.R., del cual se desprenden las siguientes recomendaciones: “Evaluación neurológica para descartar alteraciones de base orgánica, Reubicar al niño en otra aula escolar de la institución de manera que se sustituya la docente para identificar si es esta quien influye en la conducta del mismo, Entrenamiento en habilidades sociales para establecer relaciones interpersonales adecuadas, basadas en la disminución de la agresividad e impulsividad, Fomentar actividades que refuercen la coordinación visomotora del niño, como reproducir figuras, copiar textos sencillos, dibujos libres, ejercicios de apresto. Recomendación que se hace extensiva a la familia y al docente”.

En fecha 14 de septiembre, el C.d.P. luego de hacer una relación de los hechos ocurridos en el procedimiento, dicta la siguiente medida de protección:

Separación del entorno educativo de la ciudadana DALLYS (sic) CUICA, hasta tanto este c.d.p. obtenga resultados de:

1. Terapia con un Psicólogo Clínico a fin de adecuar el manejo de la impulsividad y agresividad para evitar conductas inapropiadas en el aula de clases. Así como el fomento a la comunicación en base a la asertividad a nivel laboral para optimizar de ese modo la relación para con los demás, disminuyendo progresivamente el castigo físico y humillante, utilizando quizás otro tipo de herramientas y métodos no violentos para educar sin maltratar.

2. Realizar adiestramiento y preparación previa al momento de ingresar al aula, con el fin de brindar una educación que se ajuste a las exigencias y derecho de los infantes que estarán a mi cargo al momento de reinserción en el ámbito escolar.

Se ordena a la ciudadana LCDA. NORYS ANDAZOL, Directora de la Unidad Educativa L.A.C.

, realizar tramites pertinentes para garantizar el inicio y la continuidad del presente año escolar, a la matricula que conforma el Grado y Sección de esa institución, asignado a la docente DALLLYS CUICAS para el año 2009-2010, a través de la designación del personal idóneo para cubrir dicha necesidad (ausencia temporal de la docente).

Instar a la Directora de la Unidad Educativa L.A.C.: ciudadana: LCDA. NORYZ ANDAZOL, a fin de dar inicio a procedimiento administrativo disciplinario, para determinar posibles sanciones por parte de esa institución, tomando como base lo establecido en el REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE.

Instar a la Jefatura Escolar del Municipio Valmore Rodríguez, ciudadana Lcda. M.Q., a fin de dar celeridad al procedimiento administrativo disciplinario a que hubiere lugar en la cual incurrió la docente DALLYS CUICAS (…)

.

Al folio 99 de la pieza principal N° 1 corre inserta comunicación emanada de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana L.A.C., dirigida al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes el Municipio Valmore Rodríguez, mediante la cual la directora expresa su desacuerdo con la medida tomada contra la docente DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, señala que ningún representante del plantel fue a esa instancia a denunciar maltrato de sus hijos, que fue iniciativa de la docente llevar los casos de los niños NOMBRES OMITIDOS, para que fueran atendidos por la psicóloga, que porque no se procedió de inmediato, que si la maestra ameritaba terapia la hubiese realizado en el periodo vacacional, que lo contemplado en el expediente no fue revisado en el aula, en la institución, ni en el entorno educativo, que en la medida se toma la situación personal de la docente, que fue un procedimiento antipedagógico, más aún al registrar los resultado de la evaluación de la docente en cada una de las medidas de los niños, que eso podría hace entender a los representantes que la situación irregular de los niños la origina la docente, que le preocupa como ve ahora el c.m.d.d., que desde su fundación esa institución ha representado un apoyo, una mano amiga, que la medida con la maestra les impactó tanto que pensarían mucho antes de proceder con otros casos.

Al folio 102 de la pieza principal N° 1, corre inserta comunicación suscrita por la directora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana L.A.C., mediante la cual remiten al C.d.P. el desempeño docente del año escolar 2008-2009 de la maestra DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS donde se indica que se incorporó a partir del 25 de enero de 2009 dado un reposo postnatal, que consignó la planificación y evaluación de sus estudiantes en el lapso establecido por la institución, con una relación coherente entre objetivos, actividades y recursos, que realizó actividades para afianzar los conocimiento de los estudiantes, su recreación y esparcimiento que el rendimiento académico de los estudiantes fue bastante bueno, que los niños salieron leyendo y escribiendo, excepto 3 de una matrícula de 24, que mostró en todo momento interés por el aprendizaje de las niñas y niños de su grado, involucrando a los padres y representantes en los diferentes proyectos de aula desarrollados durante el año escolar, que su puntualidad y asistencia es bastante aceptable, que sus 15 inasistencias fueron notificadas y justificadas, que no presentó faltas sancionatorias, que se desempeñó internamente como coordinadora del PEIC, que dirigió conjuntamente con el resto de las docentes y comunidad educativa, que la maestra mantiene buenas relaciones personales con los directivos, docentes, obreros, representantes y alumnos en general, y que colaboró con todas las actividades planificadas por el plantel y la jefatura escolar.

Consta que por acta de fecha 2 de octubre de 2009, se sustituye el oficio N° 0420-09 por el oficio 0434-09 dirigido a la Directora Médico del Hospital “Adolfo D’empaire” a los fines de dar cumplimiento a la medida de protección dictada por el C.d.P. en fecha 14 de septiembre de 2009, referida a la asistencia de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS a terapia con un psicólogo clínico para evitar conductas inapropiadas en el aula de clases.

Cursa al folio 114 de la pieza principal N° 1, constancia en la cual se verifica que la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS asistió al servicio de Neurología del Hospital General IV Dr. Adolfo D’empaire y se le asignó cita para el día 23 de octubre de 2009, para el inicio del abordaje psicológico.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009 el C.d.P. de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA (2007) ordena solicitar a la Directora Médica del Hospital Adolfo D’empaire informe la evolución psicológica de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, y por oficio N° 369 de fecha 27 de noviembre de 2009 la referida dirección medica solicita se remita copia del acta donde se señala la situación que se le imputa y copia del informe psicológico de las personas involucradas, ya que de ello dependerá el tratamiento a seguir, información que fue remitida por auto de fecha 30 de noviembre de 2009 a la mencionada dirección.

Según oficio N° 0512-09 de fecha 04 de diciembre de 2009, dirigido a la directora de la Unidad Educativa L.A.C., el C.d.P. solicita informe evolutivo y conductual de los niños NOMBRES OMITIDOS, el cual fue remitido mediante comunicación de fecha 11 de diciembre de 2009.

Asimismo, por oficio N° 0528-09 de fecha 15 de diciembre de 2009, el C.d.P. solicita a la directora de la Unidad Educativa L.A.C., informe los datos del docente seleccionado para cubrir la vacante temporal de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, a los fines de dar cumplimiento a la medida de protección dictada en fecha 14 de septiembre de 2009 referente a la designación del personal idóneo para cubrir la ausencia temporal de la mencionada docente.

Consta que en fecha 12 de enero de 2010 se escuchó la opinión del n.N.O. en la que señalo: “ahorita (sic) curso 2do grado, con la maestra yusbelis, me empezó a dar clases este año escolar, me siento igual este año en relación con el otro tanto con la maestra como con mis amigos, mi comportamiento es igual creo que es por que juego mucho que dicen que me porto mal, por eso la maestra me regaña; no me quitan el recreo, salgo cuando me toca y no salgo del salón cuando no hay recreo. Cuando he tenido que discutir con algún compañero de estudios es por que se mete conmigo, pero es fuera de la escuela, no interrumpo clases, mi mama no esta muy pendiente mío en la escuela, ella traba el año pasado de cocinera, este año no, hace panes para vender. Papi trabaja en PDVSA y viven en Bachaquero y tengo rato que no lo veo, cuando nos vemos me da cobre, quisiera pasar mas tiempo con papá; me llevó bien con mis hermanos al preguntarle al niño cual de sus 02 maestras (la maestra Dalis o Yusbelis) lo trata mejor y prefiere, respondió: la maestra Carmen que le da clases al 3er Grado, ella si es buena y atiende bien a sus alumnos”.

Mediante comunicación de fecha 11 de enero de 2010, en respuesta al oficio N° 0528-09 de la misma fecha, la directora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana L.A.C., informa que la vacante de la maestra DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS está siendo cubierta por la Licenciada Ismelida Cuicas ad honorem pues el plantel no cuenta con recursos económicos para atender esa situación, por lo cual solicita agilizar el caso de manera que al sexto grado se le garantice docente por el resto del año escolar y por acta de fecha 12 de enero de 2010, solicita se oficie a la Jefa del Municipio Escolar Valmore Rodríguez a los fines de que informe sobre las diligencias practicadas en cuanto a la designación de un docente que supla a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS.

Luego, en fecha 18 de enero de 2010 la directora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana L.A.C. remite memorandos de fechas 30 de marzo de 2009 y 13 de abril de 2009 emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación donde se prohíbe incorporar personal al plantel por reducción de presupuesto, asimismo en fecha 27 de enero de 2010 la Jefa del Municipio Escolar Valmore Rodríguez informo que la Zona Educativa Zulia, esa Jefatura de Municipio Escolar, y la Dirección de la mencionada escuela, no están autorizados para designar un docente que supla a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS consigna memorando de fecha 30 de marzo de 2009 y circular de fecha 3 de noviembre de 2009 emitidos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Asimismo, en fecha 29 de enero de 2010, el C.d.P. recibió comunicación de fecha 13 de enero de 2010 suscrita por los representantes de los alumnos de sexto grado de la Unidad Educativa Bolivariana L.A.C. donde informa su descuerdo ante la falta de respuesta en relación con la medida de protección tomada contra la maestra DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS y exigen la restitución de la referida ciudadana en su cargo.

Después de iniciada la causa, el a quo recibió del C.d.P. copias certificadas de actuaciones del expediente administrativo (las cuales rielan del folio 191 al 212) constante de oficio N° 0179-2010 de fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual informan que la medida de protección fue modificada en fecha 07 de abril de 2010 luego de haberse cumplido las exigencias establecidas en el artículo 131 de la LOPNNA (2007). Anexo al oficio remiten actuaciones administrativa donde consta que en fecha 25 de marzo de 2010, el C.d.P. le dio entrada a informe psicológico de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, emanado del Departamento de Asesoría Jurídica del Hospital General “Dr. Adolfo D’empaire” y elaborado por la psicólogo I.D., de fecha 22 de marzo de 2010, cuyas conclusión y recomendaciones son las siguientes: “Al a.t.l.p. aplicadas, así como las entrevistas efectuadas, se puede afirmar que no hay tendencias de agresividad, no un patrón de desorden en el comportamiento que conlleve al docente Dalys Cuicas a tener conductas o manifestaciones algunas de agresividad en los actuales momentos, hacia las demás personas; es evidente los sentimientos de culpa que la referida maneja hacia el hecho en el cual se extralimitó en el castigo físico de sus hijo de 09 años, en el cual resultó con algunos hematomas en uno de sus miembros inferiores; por lo cual recibió orientación concisa dirigida a implementar Disciplina de estilo Positivo, en la cual erradique cualquier tipo de coerción psicológica tal sería el caso de gritos, o castigos físico, incorporando estratégicamente los reforzadores positivos como negativos para estimular la reproducción de estilos de comportamiento en el niño más adecuados. Se sugiere al organismo interviniente la posibilidad que los resultados de la evaluación psicológica anterior pueden haberse visto afectados por las situaciones de pérdidas (fallecimiento del progenitor y de un sobrino) previos a la referida evaluación alterando el equilibrio emocional de esta persona generando como reacción esperada en todo individuo en el proceso de elaboración de duelo, tristezas marcadas, frustración, tensión emocional, enojo entre otros; por lo cual estos indicadores encontrados en la evaluación anterior pueden haber sido circunstanciales y no propio de un rasgo de personalidad de la paciente, por lo cual se hace fundamental el escrutinio de los mismos por medio de una muy bien establecida entrevista pos test, por lo cual se propone considerar la reincorporación a las actividades de aula a la docente Dalys Cuicas. Se recomienda brindar a la comunidad estudiantil psicoeducación, así como estrategias de intervención a los representantes y docentes del alumnado de la institución por medio de charlas continuas para el abordaje de conductas disruptivas de los niños, evitando con ello problemáticas sociales dentro de la unidad educativa. Así mismo, se recomienda a la paciente la evaluación y tratamiento psicológico (en centro asistencial mas cercano a la residencia escolar) de su hijo el n.N.O. de 09 años de edad, en el cual se determinen los factores interviniente en la conducta inadecuada que frecuentemente éste emite a toda vez de recibir psicoeducación al respecto y con ello mejorar la estabilidad emocional del grupo familiar…”.

Asimismo, consta que mediante acto administrativo de fecha 07 de abril de 2010, el C.d.P. revisó la medida de protección dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA (2007) y la modificó de la siguiente manera:

Reincorporar al entorno educativo a la ciudadana: DALLYS (sic) CUICAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 12.844.795, docente de la U.E. L.A.C. al grado asignado a la misma para el periodo escolar 2009-2010.

Reintegración que se efectuara con el acompañamiento de la Defensoría Educativa Travesía de Sueños del Municipio Valmore Rodríguez, con el objeto de garantizar una adecuada adaptación de los niños de la actual matrícula escolar de la docente DALLYS CUICAS, con el fin de asegurar una convivencia adecuada en el área educativa al memento de ingresar la docente al aula.

Se ordena a la ciudadana: LICDA. NOLYS ANDAZOL, Directora de la Unidad Educativa L.A.C., realizar tramites pertinentes para la reincorporación de la ciudadana DALLYS CUICAS, a la matrícula que conforma el grado y sección de esa institución, asignado a (sic) para el año 2009-2010 a la prenombrada docente (…)

Consta que en fecha 19 de marzo de 2012, la Consejera de Protección D.M. consignó copias certificadas de actuaciones relativas al expediente administrativo contentivas de oficio N° 0159-2010 de fecha 9 de abril de 2010 mediante el cual el C.d.P. solicita al Director del Hospital Dr. P.G.C., evaluación neurológica del n.N.O. de nueve (09) años de edad, a fin de descartar alteraciones de base orgánica, asimismo consta que en fecha 22 de junio de 2010 el C.d.P. le dio entrada a informe emanado de la Defensoría Educativa “Travesías de Sueños” en el cual se señala el desempeño de los niños NOMBRES OMITIDOS y la docente Dalys Coromoto Cuicas Garcés.

En fecha 18 de enero de 2011, el C.d.P. recibe informe de seguimiento a la medida de protección y resumen psicopedagógico del n.N.O. emanado de la Defensoría Educativa “Travesías de Sueños” en el cual informan que se logró la visita domiciliaria del mencionado niño y estaba pendiente la visita domiciliaria de los niños NOMBRES OMITIDOS, asimismo en el informe psicopedagógico del n.N.O. se recomienda “Estimular concentración y atención, actividades para reforzar los conocimientos y reconocimiento del abecedario, favorecer la interacción social, juego de ajedrez, cruzaletras, completaciones de palabras entre otros, fortalecer valores”.

Mediante oficio N° 0151-2011 de fecha 2 de mayo de 2011, el C.d.P. solicitó a la Defensoría Educativa “Travesías de Sueños” informe sobre el desenvolvimiento dentro de la institución de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, lo cual fue remitido mediante comunicación de fecha 18 de mayo de 2011 señalando como resultados obtenidos los siguientes: “Hubo adaptación escolar a (sic) momento de reintegrar a la docente al aula con una matricula de 18 alumnos Inscritos, La escuela se encuentra en los procesos finales de la reconstrucción del Manual de Convivencia escolar una vez que obtuvieron las orientaciones pertinentes con las nuevas alternativas para la resolución de conflictos y los procedimientos administrativos de acuerdo a las faltas, (…) El n.N.O. de 9 años cursante del 3er grado con la maestra Y.G., su comportamiento ha mejorado un poco, ha participado en grupo de bailes. La madre representante se ha integrado en su p.E.. El niño requiere ayuda pedagógica. Y practica de motricidad fina (…)”, acompaña con el mencionado informe actas de fechas 3 de mayo de 2011, 12 y 28 de abril de 2010, 14 de febrero de 2010 y comunicación de fecha 5 de mayo de 2011 emanada de la Directora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “L.A.C.”.

Consta que en fecha 09 de junio de 2011, el C.d.P. una vez narrados los antecedentes del expediente administrativo, y habiendo constatado que se cumplió el fin último de la medida de protección dado que se refleja adecuación de la docente y en el estudiante en el entorno escolar revoca la medida de protección en fecha 07 de abril de 2010 de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose las notificaciones correspondientes.

De esta forma quedan resumidas las actuaciones administrativas que consideró este Tribunal Superior pertinentes destacar por estar relacionadas con los alegatos de la recurrente, y así se hace saber.

Ahora bien, en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, tomando en cuenta la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, como punto previo realizó precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en el juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación, estableciendo:

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa

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En consecuencia, este Tribunal Superior le concede mérito probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por estar debidamente certificadas las copias según las certificaciones realizadas en fechas 01 de octubre de 2009, 02 de febrero de 2010, 26 de abril de 2010 y 19 de marzo de 2010, efectuadas por el funcionario público (vid. folios 34, 160, 212 y 419 respectivamente); quedando plasmada en el expediente administrativo la voluntad de la administración al dictar en fecha 14 de septiembre de 2009 el acto administrativo (medida de protección) recurrido, el cual luego fue modificado en fecha 07 de abril de 2010 y revocado en fecha 09 de junio de 2011. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE REQUIRENTE

  1. Documentales:

    • Copia certificada del expediente administrativo signado bajo el No. 130-09, llevado ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Valmore R.d.e.Z., relacionado con el n.N.O.. Rielan del folio 4 al 34, las consignadas por la parte requirente junto con el libelo de demanda y del folio 68 al 160, 191 al 212 y 419 al 463, las consignas por la parte requerida. Sobre la valoración de estas actuaciones administrativas supra se pronunció este Tribunal Superior.

    • Copia certificada del acta de nacimiento N° 229 del adolescente NOMBRE OMITIDO, expedida por el Registro Civil de la parroquia R.C. del municipio Valmore R.d.e.Z.. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio en virtud de que demuestra la filiación del niño y que al iniciarse el procedimiento administrativo tenía nueve (09) años de edad (fl. 245 pieza principal N° 1).

    • Evaluación psicológica realizada en fecha 05 de octubre de 2009 a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, emanada de la Fundación E.C. “Dejando Huellas de Amor”, y practicada por la psicóloga A.P., en la cual señala como síntesis diagnostica lo siguiente: “La Sra. Dalys Cuica de 32 años, luego de las diversas evaluaciones, no presenta criterios diagnósticos según el DSM-IV para ser evaluada de manera negativa”. A este documento este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado, no ratificado en el juicio (fls. 179 y 180 pieza principal N° 1).

    • Copia fotostática de la sentencia dictada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto N° 5985-S2; la cual se desecha del proceso por ser impertinente en relación con los hechos controvertidos. (fls. 157 al 173 pieza principal N° 2).

    • Copia certificada de manual de convivencia social y de formación escolar de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “L.A.C.” del año escolar 2012-2013 debidamente firmado y sellado por la autoridad competente consignado con el escrito de fundamentación del recurso de apelación ante esta Alzada. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio con lo cual sólo queda demostrado que la mencionada institución educativa cuenta con un manual de convivencia escolar (fls. 220 al 280 de la pieza principal N° 3).

  2. Testimoniales:

    Durante la celebración de la audiencia de juicio se evacuó la prueba testimonial de la ciudadana Nolis B.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.738.282, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó que:

    conoce a Dalys porque es maestra del colegio del cual fue Directora; que la demandante cumpliendo su rol de promotor-orientador le notificó de la ayuda que iba a solicitar ante el C.d.P.; que cuando se reincorporaron a las actividades se dieron cuenta que el 14 del mismo mes se decretaron las medidas de protección; que todas las medidas impuestas fueron cumplidas, la primera indicaba el retiro de la institución, que no hubo denuncias por parte de los representantes de los alumnos en contra de la maestra en cuanto a alguna situación irregular; que fue por acuerdo que llegaron a la decisión de solicitar ayuda ante el C.d.P.; que el plantel cuenta con sus normas de convivencia, en donde se toma en cuenta a todo el personal en general; que es un deber del docente hacer cumplir el manual de convivencia y los representante están al tanto de ello

    .

    Luego, fue repreguntada por la parte requerida y manifestó: “Ella no acudió al C.d.P. en su condición de directora, porque no había un acto violatorio como tal, sino un desajuste en la conducta del niño, por lo que lo puede hacer la docente dada sus funciones de promotor-orientador; que la presencia de conductas inadecuadas por parte de un niño no puede que sea una violación de derechos para el mismo, pero ya habían hecho todo a su alcance y por eso acudieron al C.d.P. a solicitar la ayuda; que en forma general manejaba la información de que el C.d.P. era una institución de apoyo para los centros educativos; que cuando se establecieron como plantel, les dieron una información general de lo que respeta a la Ley y a sus facultades como centro educativo; que ante la conducta inadecuada del niño, primero se habló con él, luego solo con los representantes y posteriormente con ambas partes, también se cambiaron las estrategias en el aula, que en aquella época, no estaba tan específico el manual de convivencia habían unas normas generales que habían sido revisas por el C.d.P. y se habían pasado a la unidad educativa; que en el manual estaba el mantenimiento de las instalaciones, el uso adecuado de ella, y contribuir con el aseo y ornato; que es verdad que no habiendo un reglamento interno donde especifique las sanciones, ningún representante del plante puede aplicarlas; que ella supervisa las actuaciones de los docentes del plantel; que cuando se dio la situación ella no estaba presente en el plantel; que las normas en el plantel estaban, lo que no e.e. las sanciones; que al niño no se denunció ante el C.d.P., a él se le llevó a buscar ayuda con la psicóloga; que ya sabe las diferencias entre el C.d.P. y el C.d.D., aunque al principio les dijeron que el C.d.P. era un centro de apoyo para con las instituciones educativas; que la aprobación de los reglamentos corresponden a los Consejos de Derechos, que fungió como Directora del plantel hasta el 3 de noviembre , de hecho, y de derecho hasta el 1ero de septiembre de 2010”.

    Al ser interrogada por el Juez de la causa, manifestó que: “el manual de convivencia no tiene la sanción de limpieza de baños, dicha de esa forma; simplemente mantener los espacios limpios, no como castigo, sino como jornadas de limpieza; En el manual se consideraba como conducta irregular o inadecuada, la forma como los alumnos no atendían al maestro, no cumplían con las actividades asignadas”.

    Seguidamente, se evacuó la prueba testimonial de la ciudadana E.d.C.M.C., titular de la cedula de identidad N° 10.212.247, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó que:

    conoce a Dalys porque trabajó donde ella también trabaja; que el 02 de j.D. acudió al C.d.P.; que el 23 de septiembre llegaron a la escuela los Consejeros de Protección para informar sobre la medida impuesta, donde Dalys acudió con la directora el 25 y de allí no regresó mas; que habían varios niños con mal comportamiento, los representantes acudieron ante la maestra por estos motivos; que tiene 13 años trabajando y nunca ha sabido de algún representante que haya puesto una denuncia contra de Dalys

    .

    Luego, fue repreguntada por la parte requerida y manifestó: “el cargo que ocupa en el plante es el de Bedel, que había 4 bedeles en esa fecha; son aseadoras, que sabe que no hubo denuncia en contra de Dalys porque la directora estaba acostumbrada a reunir a todo el personal cuando ocurría algún incidente, que ellos llegan a las 7:30 a.m. y limpian todo, vuelve a limpiar a las 12:00 p.m., y luego a las 3:30 p.m., que recuerda las fechas de los actos jurídicos por la buena memoria que tiene”.

    Al ser interrogada por el Juez de la causa manifestó que: “Si son los alumnos quienes ensucian, ellos mismo lo limpian, si fue accidente, lo hacen ellos, los bedeles, pero en el caso en específico, la maestra terminó limpiando todo porque los muchachos no lo hicieron”.

    Luego, se evacuó la prueba testimonial de la ciudadana Yusdalys G.M.D., titular de la cedula de identidad N° 14.150.385, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó que:

    conoce a Dalys; que ella fue docente de su hija para le período 2008-2009, y los llamó a ellos para manifestarles lo que ocurría con niños, que desde preescolar venían presentando conductas inapropiadas; que su hija se vio afectada por las conductas del adolescente de autos; que ella fue a la escuela a plantear lo sucedido, se hicieron varias reuniones y se levantaron varias actas; que Dalys es una de las maestras que se ocupa de todos los aspectos de los niños, tanto físicos como de conducta; que no ha sabido de algún representante que haya denunciado ante ningún organismo a la profesora, ella siempre buscaba arreglar las cosas en el mismo aula

    .

    Luego, fue repreguntada por la parte requerida y manifestó: que “conoce a la mamá del adolescente de autos; que en las reuniones se levantaron actas; que ella debía llevar expedientes aperturados de los niños con malas conductas; que la maestra leía las actas que se levantaban en las reuniones; que se dirigió al plantel y habló con Dalys por la situación que se planteaba en el aula de clases; que en el plantel educativo no hay psicólogos; que por la carencia anterior fue que se buscó la ayuda en el C.d.P.; que para ese momento, la solución que tenían era la de acudir a la ayuda del C.d.P.; que en la escuela hay normas de convivencia; que no sabe como la profesora llegó a la conclusión de que NOMBRE OMITIDO era el responsable del hecho sancionado; que las actividades de siempre y limpieza del plantel no son un castigo, desde preescolar se les enseña a cuidar estos espacios; que en el plantel hay 4 obreros”.

    Después, se evacuó la prueba testimonial de la ciudadana Yubelys del C.M.L., titular de la cédula de identidad N° 15.401.344, la cual al ser interrogada por la promovente respondió que:

    conoce a Dalys desde hace varios años, fue su suplente en el año 2008-2009; que en ese período escolar ocurrieron muchos incidentes, Dalys levantó muchas actas y cambió las estrategias dentro del aula, hasta que los representantes le pidieron que acudiera al C.d.P. a solicitar apoyo; Dalys es una persona responsable y respetada por todos y por los representantes, por lo que no tiene conocimiento de alguna queja interpuesta por el C.d.P., ella fue separada del colegio por 6 meses; que les sorprendió a todos lo de la medida porque ella fue era a pedir ayuda

    .

    Luego, fue repreguntada por la parte requerida y manifestó: “ella fue suplente de Dalys desde septiembre de 2008 hasta el diciembre del mismo año; que eran niños hiperactivos, irrespetuosos, no hacían caso; que ella realizó reuniones con los representantes, los involucró en los proyectos con los niños dentro del aula; que durante la suplencia no realizó ningún estudio o evaluaciones médicas a los alumnos; que el plantel no tiene psicólogos ni psicopedagogos; que ella era facilitadora en la Misión Sucre, cuando Dalys se reincorpora, volvió a su cargo como maestra de otra aula; que en el plantel no existe Reglamento disciplinario, solo manual de convivencia; que el manual no tiene los correctivos de limpiar baños o lanzar cosas, se toman las orientaciones para que los niños limpien lo que ensucian; que no tiene conocimiento que Dalys haya aplicado alguna de estas sanciones; que el manual es discutido y difusión del manual; que por estar en aulas continuas, de haber ocurrido el hecho se hubiese sabido”.

    Analizadas detenidamente las declaraciones de las ciudadanas Nolis B.A.C., E.d.C.M.C., Yusdalys G.M.D. y Yubelys del C.M.L., y valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la LOPNNA (2007), observa este Sentenciador que la primera y segunda testigos son maestra y bedel en la escuela donde trabaja la requirente-recurrente, la tercera es madre de una alumna niña o adolescente que fue su alumna y la cuarta fue su suplente como maestra; quienes al ser interrogadas hablaron, en resumen, sobre la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS y sus actuaciones como maestra, las situaciones que se presentaron en la escuela, sobre las conductas de los alumnos y el reglamento disciplinario. En consecuencia, se aprecian con mérito probatorio por ser pertinentes en relación con los hechos controvertidos.

    PRUEBAS DE LA PARTE REQUERIDA

  3. Documentales:

    • Copia certificada del expediente administrativo signado bajo el No. 130-09, llevado ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., relacionado con el n.N.O.. Rielan del folio 4 al 34, las consignadas por la parte requirente junto con el libelo de demanda y del folio 68 al 160, 191 al 212 y 419 al 463, las consignas por la parte requerida. Sobre la valoración de estas actuaciones administrativas supra se pronunció este Tribunal Superior.

    • Copias certificadas del informe psicológico contenido en el expediente administrativo No. 132-09, expedidas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., relacionado con el n.N.O. y elaborado por la psicólogo M.R., cuya síntesis diagnóstica es la siguiente: “Conflicto emocional que se evidencia a través de comportamientos hostiles ante situaciones que no se dan según lo esperado, se observa presencia de indicadores de inestabilidad, impulsividad, retraimiento que pudieran estar asociados dentro de los antecedentes de maltratos recibidos en el hogar y escuela”, asimismo entre otras recomendaciones se señala: “Reubicar al niño en otra aula escolar de la institución de manera que se sustituya la docente para identificar si es esta quien influye en la conducta del mismo (…)”. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fls. 161 al 164 pieza principal N° 1).

    • Copias certificadas del informe psicológico contenido en el expediente administrativo No. 131-09, expedidas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., relacionado con el n.N.O. y elaborado por la psicólogo M.R., cuya síntesis diagnóstica es la siguiente: “Conflicto emocional presentando sentimiento de abandono, extrema inseguridad e inadecuación asociados a eventos de su infancia, afectando significativamente el área social reflejando dificultades en las relaciones interpersonales e inadecuada comunicación con el mundo exterior”, asimismo entre otras recomendaciones se señala: “ubicar al niño con otra docente para que esto le ayude a disminuir la tensión escolar que le genera sentimiento de inadecuación”. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fls. 165 al 168 pieza principal N° 1).

    • Copias certificadas del informe psicológico contenido en el expediente administrativo No. 133-09, expedidas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., relacionado con el n.N.O. y elaborado por la psicólogo M.R., cuya síntesis diagnóstica es la siguiente: “Conductas hostiles, regresión a edades más tempranas y rivalidad fraterna utilizada como medios para demandar atención de sus figuras significativas; se percibe comportamiento de inhibición, retraimiento y timidez producto de los castigos físicos ejercidos por su figura materna”. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fls. 169 al 172 pieza principal N° 1).

    • Copias certificadas del acta de la audiencia de juicio de fecha 12 de abril de 2011, celebrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiente al expediente N° VI22-V-2009-000012, del cual se evidencia declaración de la psicólogo M.R., en la cual expuso: “En los tres casos los alumnos coincidieron en sus testimonios, posteriormente se hace una al hijo de la ciudadana Dalys. Se indicó una evaluación proyectiva. Los informes de los niños arrojaron indicadores de retraimiento, que pudieran estar asociados con lo que el estaba percibiendo en el aula de clases. El retraimiento era por temor a ser maltratados. Ellos manifestaron que la docente les pegaba con un borrador en la cabeza o les daba con un borrador en la cabeza, posteriormente, se le hace el examen al hijo de la docente y por eso se le dijo al consejero. Se abordó a la docente y no dijo nada. Posteriormente se le aplicó una evaluación proyectiva, y una prueba de personalidad, eso a su vez se integró con el test de la figura humana. Dentro del área emocional percibieron impulsividad, agresividad, dificultades en el área sexual. Sentimientos de tristeza. Como indicador significativo, conflicto en la parte social, sentimientos de ser observada, cierto grado de paranoia…”. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fl. 14 al 28 la pieza principal N° 2).

    INFORME TÉCNICO PARCIAL (PSICOLÓGICO)

    Consta que en fecha 21 de marzo de 2013, el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó el informe técnico parcial que recoge los resultados de la experticia psicológica practicada a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS.

    Este informe técnico psicológico aporta los siguientes resultados de la evaluación: “Sujeto femenino de 36 años de edad, de perfil pondoestatural promedio, de tez morena, ojo color marrón, cabello color castaño oscuro teñido con transparencias, de peso corporal 70 kilos. Se presentó puntual a la entrevista, vestida de manera sencilla y acorde al contexto, encontrándose de manera pulcra. Durante la evaluación se mostró colaboradora, realizó las pruebas psicológicas planteadas sin dificultad en el tiempo previsto. En la entrevista apreció que responde de manera fluida, mantuvo contracto visual, utilizó un tono de voz y vocabulario adecuado al contexto. Para el momento del Examen Mental se apreció orientada en persona, tiempo y espacio, con capacidad de juicio u memoria preservada, impresiona capacidad intelectual promedio, sin alteraciones sensoperceptivas. Pensamiento abstracto. Tono afectivo ansioso. Conoce la causa por la que asiste a evaluación psicológica. En las pruebas administradas presenta afectación psicológica sin evidenciar signos de psicopatologías, rigidez, tendencia a utilizar el locus de control externo como medio de canalizar sus acciones, rasgo de personalidad extrovertida, signos del oposicionismo, con dependencia de las normas y valores, se aprecia capacidad para establecer relaciones interpersonales, por otra parte refleja indicadores de impulsividad, ambivalencia y deseo de control social. No cumple criterios para diagnóstico de trastorno del estado de ánimo. En el plano personal, muestra preocupación de la situación actual por la cual asiste. Se auto describe como una persona “responsable, cordial, y con deseos de superación” reconociendo como defectos ser “indecisa en ocasiones y regañona”.

    Asimismo, dimanan del informe las siguientes conclusiones: “La presente demanda de Acción de Disconformidad a la medida, fue interpuesta por la ciudadana Dalys Coromoto Cuica Garcés, en contra de los ciudadanos A.C., W.D., y D.M., Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., fundamentando que la medida dictada por el C.d.P., es violatoria de su derecho Constitucional al debido proceso y al defensa, ya que dicha ciudadana fue notificada del procedimiento administrativo aperturado en su contra, luego de haberse realizado todas las investigaciones y evaluaciones a los niños a lo que ella presuntamente les había violado sus derechos. La demandante, presenta afección psicológica si evidenciar psicopatologías, con indicadores de integración del yo, baja ansiedad, rigidez, tendencia a utilizar el locus de control externo como medio de canalizar sus acciones, rasgo de personalidad extrovertida, signos de oposicionismo, con dependencia de las normas y valores, así mismo se aparecía capacidad apara establecer relaciones interpersonales, por otra parte refleja indicadores de impulsividad, ambivalencia y deseo de control social. No cumpliendo criterios para diagnóstico de algún trastorno del estado de ánimo”. Por último, de las recomendaciones se desprende lo siguiente: “Se considera favorable que la demandante Dalys Coromoto Cuica Garcés, reciba seguimiento psicopedagógico, debido a la afectación psicológica existente y de manera que continué modificando de forma positiva el manejo de control de impulsos, en pro de su bienestar psicológico y de su entorno escolar”.

    Los resultados de este informe (fls. 284 al 288 de la pieza principal 3) ordenado mediante auto para mejor proveer e incorporado en la audiencia de apelación con la garantía del contradictorio, se aprecian con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA (2007), por ser una experticia que prevalece sobre las demás experticias y que permite comprobar el estado psicológico actual de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, y así se aprecia.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La competencia del Tribunal de Protección para conocer los asuntos previstos en el parágrafo tercero del artículo 177 de la LOPNNA (2007), es decir, el contencioso administrativo especial, tiene como finalidad dar a los particulares e interesados la posibilidad de someter a revisión judicial las decisiones, actuaciones y actos administrativos, así como, las medidas de protección impuestas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 326 ejusdem esta facultad revisoria tiene como finalidad confirmar, revocar o modificar la medida de protección dictada por el órgano administrativo e igualmente dictar la medida de protección en caso de abstención.

    A criterio de este Sentenciador allí está la diferencia de este contencioso administrativo especial del contencioso administrativo ordinario, pues este último tiene como propósito principal revisar la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública y declarar su nulidad.

    Entretanto, la revisión contencioso-administrativa prevista en la LOPNNA (2007) va más allá de la revisión de la legalidad del acto administrativo dictado y de la posibilidad de anularlo, pues no se puede perder de vista que el norte del Sistema Rector Nacional es garantizar protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el caso de autos individualmente considerados.

    Es esa la razón por la cual la Ley Especial le otorga al Juez de Protección una potestad revisora que al mismo tiempo le permite asumir en sede judicial la función primordial del C.d.P. en el caso específico sometido a su consideración y se le da la facultad de confirmar, revocar, modificar o dictar la medida de protección, en virtud de que carece de sentido que el Tribunal de Protección se limite a declarar la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de esa anulación e inexistencia del acto, dejar en el aire la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuya garantía tenía como propósito la medida de protección dictada por el órgano administrativo, salvo en casos de carencia o abstención.

    En otro orden de ideas, es importante tener en cuenta que el C.d.P. es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley (Vid. artículo 158 de la LOPNNA, 2007).

    Este órgano administrativo tiene como atribución principal dictar medidas de protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados (Vid. artículo 160, literal “b” ejusdem), con el objeto de preservarlos o restituirlos. Esta vulneración puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta de los niños, niñas o adolescentes cuando incumplen sus deberes.

    Las medidas de protección están definidas en el artículo 125 de la LOPNNA (2007) como “aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos”.

    En este estado, declarado como fue supra que la ciudadana requirente-recurrente sí tiene interés actual y legítimo de que se revise la actuación y la medida impuesta por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., independientemente de que actualmente la medida de separación del entorno haya sido revocada; pasa a revisar las actas del expediente administrativo a los fines de comprobar si se produjo la amenaza o violación de los derechos del n.N.O., de forma adminiculada con las pruebas promovidas en la acción de disconformidad.

    En el capítulo VI del presente fallo, se a.e.e. expediente administrativo. En esas actas administrativas, de forma resumida, se aprecia que el expediente administrativo No. 130-09, se inicia el 02-07-09 cuando la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, maestra de primer grado (1º) de la Unidad Educativa L.A.C., acude al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.e.Z., a denunciar (aún cuando ella afirme que fue a solicitar ayuda) el incumplimiento de deberes del n.N.O.. El mismo día se dicta auto de admisión y se acuerda notificar a los progenitores del niño para que comparecieran el 13-07-09, según boleta librada el 06-07-09. Consta que el 06-07-09 fue agregada boleta de notificación a la psicóloga M.R. para practicara informe psicológico. El 02-09-09 fue agregado el informe psicológico de la maestra y el 07-09-09 el del niño de autos. En fecha 14-09-09 el órgano administrativo dicta la medida de protección ahora recurrida en disconformidad, junto con otras medidas de protección, de las cuales fue notificada la maestra en fecha 23-09-09.

    Se debe aclarar, que esa misma fecha la maestra también denunció el incumplimiento de deberes del n.N.O., lo que propició el inicio de los expedientes administrativos No. 132-09 y 131-09, tal como quedó entendido en el interrogatorio que se le realizó en la audiencia de apelación. Sobre las decisiones dictadas en estos otros procedimientos no se hace pronunciamiento alguno en el presente fallo. Consta que también se tramitó el expediente administrativo No. 133-09, relacionado con el n.N.O., hijo de la maestra denunciante-requirente-recurrente.

    Se insiste que la maestra es denunciante por cuanto, a pesar de que afirma haber acudido al C.d.P. a solicitar ayuda para su alumno por el incumplimiento de deberes; fue quien dio conocimiento de la situación al C.d.P. y ante una presunta amenaza o violación de derechos y garantías, al órgano le correspondía dar inició al procedimiento administrativo (Vid. artículos 286, 287 y 288).

    Ahora bien, revisadas como han sido las actas del expediente administrativo delata esta Alzada un desorden en la sustanciación de las actas, aspecto que atenta contra el principio de integridad y unidad del expediente administrativo y que el C.d.P. en lo sucesivo debe evitar en aras de resguardar además el principio de legalidad administrativa.

    Así mismo, que el procedimiento administrativo aun cuando se inició conforme a lo pautado en los artículos 294 y siguientes de la LOPNNA (2007), luego no se dio estricto cumplimiento al mismo, pues el C.d.P. una vez comenzado el procedimiento debió practicar la notificación de todos los particulares cuyos derechos subjetivos se podían ver afectados para que alegaran sus razones y expusieran sus pruebas, tal como lo ordena el artículo 297 ejusdem y, por otra parte, garantizarle al niño de autos el ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño a través de la audiencia prevista en el artículo 299. Tampoco se observa que en el acto administrativo se haya fundamentado, de forma razonada, si consideraba “…inconveniente o impertinente dicha opinión al caso concreto…” conforme al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente No. 08-0256. No es sino hasta el 12-01-10 cuando consta que el niño ejerció el derecho a opinar y ser oído.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien la opinión no es vinculante -a menos que la ley así lo establezca- existe el deber de tomarla en cuenta. En ese sentido, es importante resaltar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes es lo primero que el operador debe apreciar para poder determinar el interés superior del niño (Vid. literal “a” del parágrafo 1° del artículo 8 ejusdem); principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones que les conciernen, incluso las administrativas, y en todos los ámbitos, familiar, escolar, comunitario, judicial, administrativo, etc.

    De esta forma, ya se puede concluir que se sede administrativa se produjo la violación del debido proceso,

    De esta forma, en sede administrativa se afectó el debido proceso, derecho fundamental, de contenido amplio, consagrado en el artículo 49 de la CRBV, definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como aquél que persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer, esto es, que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes (sentencia del 01 de junio de 2001, expediente No- 01-0409).

    No obstante lo anterior, se observa que a pesar de que la maestra-denunciante no fue notificada de la fase probatoria, al mismo tiempo se sometió a la evaluación psicológica que el C.d.P. le ordenó practicarse, de manera pues que, estaba al tanto de actuaciones que se practicaban en el C.d.P. y a las cuales en su condición de denunciante e interesada estaba legitimada para hacerle seguimiento al caso.

    Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que no sólo en sede administrativa se violentó el derecho a opinar y ser oído, sino también en el ámbito educativo, por la acción de la maestra denunciante-requirente-recurrente, en perjuicio del n.N.O..

    Así se constata en la propia declaración de parte que la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS rindió en la audiencia de juicio (vista por este Juez Superior en la reproducción audiovisual) cuando explica una situación ocurrida con este niño y que se transcribe a continuación:

    …en relación a la situación del baño, ciertamente las normas de convivencia del plantel plantean que el niño si rompe conjuntamente con el representante o arregla o repone, si ensucian limpia y habían situaciones que se estaban presentando en la institución donde los muchachos tenían que reponer, tenían que limpiar, ciertamente los muchachos de sexto grado que ahora deben estar como en noveno grado, eran los de disciplina para ese entonces, y ellos fueron los que me dijeron a mí que el n.N.O. había utilizado el piso para orinar y no había utilizado ni la poceta ni el urinario, les dije, les pregunté ¿están seguros que fue el n.N.O.? a lo que me dicen que sí, es por ello que le digo NOMBRE OMITIDO vamos para que lavemos, para que limpiemos donde orinaste. En efecto, en lugar de ser él, fui yo quien terminó, obvio él empezó, luego yo fui a buscar agua y terminé yo limpiando el piso, claro no fue todo el baño, no fue la poceta, fue el piso desde la parte cerca de la puerta, fui yo quien terminó de limpiar el baño, entonces no lo tomé tampoco como que vengan muchachos para que vean que ustedes tampoco lo deben hacer, no fue una situación tampoco lo que llamaríamos una falta humillante, tampoco me traje a todos los muchachos para que vieran lo que estaba sucediendo con el niño, él solo conmigo, estaban los obreros y limpiamos el baño, y lo limpie yo, el niño no, yo creo que apenas pasó y ya, no fue que limpió todo el baño tampoco

    .

    En la situación narrada se evidencia que la maestra incurrió -también- en violación de la garantía de administrar la disciplina escolar de forma acorde con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes (Vid. artículo 57 de la LOPNNA), por cuanto independientemente de que la limpieza esté prevista como sanción en el reglamento disciplinario de la escuela -lo que no deja de llamar la atención- resulta claro que la maestra no respetó procedimiento alguno para imponerla (literal “a”), pues se limitó a escuchar “a los muchachos de sexto grado” que fungían como “disciplina”, quienes le dijeron que el niño había orinado en el piso y les preguntó (a ellos, no al niño) ¿están seguros que fue el n.N.O.? y ante la respuesta afirmativa le dijo “NOMBRE OMITIDO vamos para que lavemos, para que limpiemos donde orinaste”; cuando esta norma, en el literal “c” ordena que antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizársele a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa. Esta situación no escapa de la responsabilidad de la Unidad Educativa L.A.C..

    Resulta paradójico que la recurrente denuncie que el C.d.P. le violó su derecho a la defensa, cuando de la narración que ella misma hace se aprecia que, cuando menos en esa situación, ella también vulneró a su alumno NOMBRE OMITIDO no solamente el derecho a la defensa y a la administración de la disciplina escolar de acuerdo con el artículo 57, sino además el derecho a ser respetado por sus educadores consagrado en el artículo 56 y -para rematar- el derecho al buen trato previsto en el artículo 32-A, todos de la LOPNNA (2007).

    No se trata de soslayar ni restarle importancia al incumplimiento de deberes por parte de los niños, niñas y adolescentes, lo que pretende resaltar este Sentenciador es los adultos debemos darle a los niños, niñas y adolescentes el mismo trato que exigimos para nosotros, más todavía los maestros por ser las personas que, junto con el padre y la madre, más influyen en el desarrollo integral de los infantes.

    Ahora bien, aun cuando el C.d.P. incurrió en subversión procedimental, principalmente por no haber notificado a los particulares cuyos derechos subjetivos se podían ver afectados para que alegaran sus razones y expusieran sus pruebas; revisada como ha sido la situación de hecho y las actas administrativas en esta sede judicial; considera este Sentenciador que tal desacierto no necesariamente habría hecho cambiar la medida de protección dictada, pues con los informes psicológicos del niño y de la maestra (supra valorados en el expediente administrativo) efectivamente se constata que el derecho al buen trato (Vid. artículo 32-A) estaba vulnerado y el derecho a la integridad personal (Vid. artículo 32) desde el punto de vista psíquico estaba amenazado, en perjuicio del niño de autos y de todos los niños y niñas del aula de clases, debido del conflicto emocional por el que estaba atravesando la maestra y que de acuerdo con el informe psicológico elaborado por la psicóloga M.R., esta situación le “…conlleva[ba] a realizar acciones que presentan generalmente un carácter impulsivo [y] refleja[ba] además desconfianza con el mundo exterior afectando de este modo el área social” (fls. 12 y 13 del expediente administrativo).

    Es decir, no obstante la falta de notificación de la maestra, lo cual debe reprocharse al órgano administrativo, al constar el informe psicológico de la maestra, pero especial y principalmente el informe psicológico del niño, ya se hacía procedente el dictamen de la medida de protección de separación del entorno, inclusive el informe del niño por sí solo bastaba para hacerlo, ya que en la síntesis diagnóstica señala que la conducta del niño podía “…estar relacionada a maltratos por parte de su maestra”.

    En este estado, se debe hacer un paréntesis con respecto al informe psicológico de la maestra. Ésta alega que le fue practicado en otro procedimiento administrativo (específicamente en el caso No. 133-09, relacionado con el n.N.O., hijo de la maestra denunciante-requirente-recurrente), por lo que se violó su derecho al honor y la confidencialidad al trasladarlo al expediente administrativo No. 130-09. En este sentido, se puede precisar que el C.d.P. está facultado a buscar la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y, por ser un órgano administrativo, el principio de oficialidad de la prueba se lo permite, con el límite del principio de legalidad. En este caso, por tratarse de dos (2) procedimientos administrativos sustanciados por el mismo órgano administrativo e iniciados por la misma denunciante, por notoriedad el C.d.P. podía de oficio trasladar copia certificada del informe y agregarlo en el otro, por ser pertinente para una decisión cuyo norte era la protección integral del niño; más cuando este otro expediente igualmente es confidencial; de manera pues que, se desestima la afirmación de la recurrente-requirente ya que tal actuación no estuvo fuera del marco del principio de legalidad.

    Volviendo al análisis de la situación, se debe resaltar que el mismo informe psicológico del niño recomendó: “Reubicar al niño en otra aula escolar de la institución de manera que se sustituya la docente para identificar si es esta quien influye en la conducta del mismo”; informe que a criterio de este Sentenciador, aun obviando el informe psicológico de la maestra, ya era suficiente para activar la protección integral; amén de que esta recomendación también se hizo en los informes de los otros dos (2) niños por cuyo supuesto incumplimiento de deberes acudió la maestra al C.d.P., tal como consta en las prueba supra valoradas.

    Si bien es cierto que según lo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA (2007) para el dictamen de las medidas de protección se debe preferir las pedagógicas; y esta que la separación del entorno -junto con el abrigo- es la más gravosa debido a que es restrictiva del ejercicio de derechos, en el caso en estudio resultaba la más idónea no sólo para garantizarle al n.N.O. sus derechos, sino a todos los niños del aula, lo cual no se podía dejar pasar desapercibido aun cuando ellos no estuvieran involucrados en este procedimiento administrativo.

    Pareciera surgir la duda sobre si había que cambiar al niño de autos a otra aula para investigar y verificar si la violación de derechos provenía de la conducta de la maestra. Empero, si se reubicaba al niño en otra aula de clases ¿cómo quedaba la protección de los derechos de los demás compañeros de clases?

    Al estar agregado en el expediente administrativo el informe psicológico, esta Alzada considera que quedó constatado el conflicto emocional de la maestra y sus posibles maltratos e incidencia en la conducta del alumno de autos, en virtud de que ya esta situación significaba una amenaza al derecho a la integridad personal del niño.

    Por este motivo, la aplicación del criterio de integralidad, conforme al cual se debe dar, no solo protección jurídica individual, sino protección socio-jurídica a todos por igual y también la defensa del principio del interés superior del niño (Vid. artículos 8 y 284, literal “a”) daba aquiescencia para que el C.d.P. dictará, como efectivamente lo hizo, la separación de la maestra del entorno educativo del niño de autos y sus compañeros cuyos derechos estaban siendo vulnerados. No bastaba separar al niño de su aula, porque la amenaza no sólo a él lo podía afectar.

    Para aclarar aún más la duda a la que se hizo referencia, no se puede dejar de tomar en consideración que si se trasladaba al niño a otra aula y permanecía la maestra en ella con los demás alumnos, para este Sentenciador tal acción -sin lugar a dudas- constituiría un ejercicio típico de la Doctrina de la Situación Irregular, no de la Doctrina de la Protección Integral imperante en nuestro país.

    Antes, el “menor” víctima de violación de derechos típicamente era separado de su entorno, de su hogar, de su familia, de su comunidad, de su ambiente, para ser institucionalizado o desarraigado de su familia, mientras que el adulto victimario permanecía en él. Eran los niños, niñas y adolescentes quienes eran doblemente victimizados o revictimizados, ya que, además de sufrir, por ejemplo, el maltrato o abuso, también debían aguantar tener que salir de su familia y separado de su entorno, mientras que el maltratador o abusador seguía en el hogar.

    Hoy día debe ser al revés y así lo quiso el Legislador al consagrar en la LOPNA de 1998 la posibilidad de dictar la medida de separación de la persona maltratadora del entorno del niño, niña o adolescente, para que no sean ellos quienes tengan que soportar la salida de su ambiente, de su hábitat, del lugar en donde se desenvuelven.

    A pesar de que se trata de una medida de último recurso por cuanto su decreto dificulta o impide a la persona contra quien se dicta el ejercicio de otros derechos; es tal la eficacia de esta medida de protección para la salvaguarda de los derechos cuando la situación así lo amerita, que la reforma procesal de LOPNNA de 2007 extendió la posibilidad de dictarla también en sede judicial (Vid. literal “f”, parágrafo 1º del artículo 466).

    Así pues, si bien es cierto que el C.d.P. le vulneró a la maestra su derecho a la defensa por la omisión de notificarla de la fase probatoria (aunque no se debe olvidar que fue ella misma quien al denunciar quien dio inicio al procedimiento administrativo); también lo es que la necesidad de resguardar de forma prioritaria e inmediata los derechos del niño de autos conforme al principio del interés superior del niño; cuya aplicación exige que cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños (derecho a la integridad personal, al buen trato, a ser respetado por los educadores del niño de autos) frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos (derecho a la defensa de la maestra recurrente), necesariamente deben prevalecer los primeros.

    La omisión de notificación delatada, ello quiere dejar claramente señalado esta Alzada, no justifica la actuación del órgano administrativo en cuanto al trámite procedimental, ni lo releva de su obligación de conducirse en sus decisiones de la forma legalmente establecida.

    Por todo lo antes expuesto, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo tercero, literales “a” y “b”, en concordancia con los artículos 131 y 326, todos de la LOPNNA (2007), con fundamento en las pruebas supra valoradas y tomando en cuenta el contenido del expediente administrativo, de las actas procesales, así como, de la declaración de parte rendida por la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, tanto en la audiencia de apelación como en la audiencia de juicio vista por esta Alzada en la reproducción audiovisual remitida por el Tribunal de Juicio junto con el expediente, este Tribunal Superior al revisar la situación de hecho que la generó, el acto administrativo que la decretó y la medida de protección dictada por el C.d.P., concluye que sí hubo motivos de hecho y de derecho que condujeron al dictamen en fecha 14 de septiembre de 2009 de las medidas de protección, entre otras, la separación de entorno educativo de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, de forma conjunta con otras medidas de protección conforme al artículo 126 de la LOPNNA (2007), por cuanto de las actas se desprende que quedó constatado que se produjo la violación de los derechos al buen trato y a ser respetados y respetadas por los educadores y educadoras y la amenaza del derecho a la integridad personal, desde el punto de vista psíquico, consagrados en los artículos 32-A, 56 y 32, respectivamente, de la LOPNNA (2007), en perjuicio del n.N.O., y así se declara.

    Así las cosas, tomando en cuenta que la pretensión de la requirente-recurrente es la declaratoria sin lugar del acto administrativo, así como su incorporación inmediata al grado y aula asignada por la institución correspondiente al período escolar 2009-2010, para de esa forma poder ejercer sus labores como docente, así como imponer las sanciones por la violación a las garantías consagradas en la normativa legal; con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe declarar sin lugar la apelación y la acción de disconformidad ejercida por la parte requirente-recurrente, ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de septiembre de 2009 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z..

    En relación con la aplicación de sanciones demandadas genéricamente por la requirente-recurrente, esta Alzada considere no ha lugar la aplicación de las sanciones por infracción a la protección debida previstas en la sección segunda del capítulo IX de la LOPNNA (2007).

    VIII

    MEDIDA DE PROTECCIÓN

    Observa este Órgano Jurisdiccional que el informe psicológico practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección, supra valorado, en sus conclusiones arroja que la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS “presenta afectación psicológica sin evidenciar psicopatologías, con indicadores de integración del yo, baja ansiedad, rigidez, tendencia a utilizar el locus de control externo como medio de canalizar sus acciones, rasgo de personalidad extrovertida, signos de oposicionismo, con dependencia de las normas y valores, así mismo se aprecia capacidad para establecer relaciones interpersonales, por otra parte refleja indicadores de impulsividad, ambivalencia y deseo de control social. No cumpliendo criterios para diagnóstico de algún trastorno del estado de ánimo”; resultado que fue debatido con la garantía del contradictorio en la audiencia de apelación.

    Conforme a este diagnóstico la profesional de la psicología recomienda como “…favorable que la demandante Dalys Coromoto Cuica Garcés, reciba seguimiento psicoterapéutico, debido a la afectación psicológica existente y de manera que continué modificando de forma positiva el manejo de control de impulsos, en pro de su bienestar psicológico y de su entorno escolar”. Este carácter impulsivo también está presente en el primer informe psicológico ordenado practicar por el C.d.P. y que dio pié al dictamen de la medida de protección (fls. 12 y 13 del expediente administrativo).

    En consecuencia, a pesar de que la medida de protección primigenia fue modificada el 07 de abril de 2010 y después revocada el 09 de junio de 2011; al observarse indicadores de impulsividad y de propensión a utilizar el locus de control externo como medio de canalizar sus acciones, lo que quiere decir, según la explicación hecha en la audiencia por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario, que la recurrente atribuye su conducta a factores externos; a criterio de este Juez Superior esta situación representa una amenaza para los derechos de los niños y niñas con quienes interactúa, sin que esto la inhabilite actualmente para el ejercicio de la docencia, de acuerdo con lo explicado por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario en la audiencia de apelación.

    Una vez comprobado lo anterior, esta Alzada preventivamente y con el propósito de resguardar a la requirente-recurrente su derecho a la integridad psíquica y garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en su entorno la protección y defensa de sus derechos humanos, por ser derechos de eminente de orden público, actuando en nombre del Estado según lo establecido en el artículo 4 de la LOPNNA (2007), considera necesario y apropiado dictar la medida de protección de orden de inclusión de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, antes identificada, en un programa de apoyo u orientación de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal “a” en concordancia con el artículo 124, literal “b” ejusdem, a desarrollarse en la Fundación D.N., ubicada en la avenida 42, frente a la Universidad A.d.O., en Ciudad Ojeda; en el cual debe recibir seguimiento psicoterapéutico por presentar afectación psicológica.

    De acuerdo con lo pautado en el artículo 326 ejusdem la ejecución de esta medida se ordena al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., quien deberá velar por su estricto acatamiento y cumplimiento. Para ello, debe requerir al programa la remisión de informes periódicos de seguimiento, informando a la vez al Tribunal de la causa.

    Esta medida deberá ser sustituida, modificada o revocada por el órgano administrativo, en cualquier momento, cuando las circunstancias que la originan varíen, cesen o se modifiquen, conforme al artículo 131 de la LOPNNA (2007).

    IX

    En otro sentido, no puede dejar de resaltar este Sentenciador que la actuación del órgano administrativo debió estar enmarcada por el cumplimiento del procedimiento administrativo y el resguardo de las garantías a los particulares e interesados involucrados en el caso, principalmente el ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño de autos (Vid. artículo 8 y 299 de la LOPNNA, 2007) y el derecho de los involucrados a alegar sus razones y exponer sus pruebas (Vid. artículo 297 ejusdem) ya que este último les garantiza el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la CRBV.

    Bajo este fundamento, este Tribunal Superior debe advertirle a los Consejeros de Protección del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., que en lo sucesivo deben sustanciar y tramitar los procedimientos con apego estricto a las normas del procedimiento administrativo previsto en los artículos 294 y siguientes de la LOPNNA (2007) y ser garantes del principio de integridad del expediente administrativo, y así debe decidirse.

    X

    En distinto orden de ideas, esta Alzada no puede dejar pasar inadvertido que la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, en la audiencia de juicio manifestó: “…ahorita tengo otro caso ¿lo voy a llevar al C.d.P.?, no señor, yo en este órgano ya no confío ni muchos representantes, ni muchos docentes del municipio, que lamentablemente esta situación trascendió ya no van al C.d.P. por la desconfianza que generó tal situación, ahorita tengo un caso que no va al C.d.P., lo tengo en otro órgano que vamos muy encaminado gracias a Dios”; conducta sobre la que se le interrogó en la audiencia de apelación.

    Por ello, se debe traer a colación que el artículo 91 de la LOPNNA (2007) ordena:

    Deber y derecho de denunciar amenazas y violaciones de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

    Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes.

    Los trabajadores y las trabajadoras de los servicios y centros de salud, de las escuelas, planteles e institutos de educación, de las entidades de atención y de las defensorías de niños, niñas y adolescentes, tienen el deber de denunciar los casos de amenaza o violación de derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes de que tengan conocimiento, mientras prestan tales servicios. Antes de proceder a la denuncia, estas personas deben comunicar toda la información que tengan a su disposición sobre el caso al padre, la madre, representantes o responsables, salvo cuando sean éstos los que amenacen o violen los derechos a la vida, integridad y s.d.n., niña o adolescente. En estos casos, el padre y la madre deben ser informados o informadas en las cuarenta y ocho horas siguientes a la denuncia

    .

    Por lo tanto, se le debe advertir a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, que debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 91 de la LOPNNA (2007), so pena de incurrir en la sanción penal prevista en el artículo 275 de la misma Ley por omisión de denuncia cuando conozca de situaciones donde presuntamente exista amenaza o violación de derechos, y así debe decidirse.

    XI

    Antes de finalizar, visto que en el presente caso ha quedado controvertido si el reglamento disciplinario de la Unidad Educativa L.A.C. prevé sanciones que pueden atentar el derecho al buen trato consagrado en el artículo 32-A de la LOPNNA (2007), se debe ordenar oficiar al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., a los fines de denunciar que presuntamente el reglamento disciplinario de la Unidad Educativa L.A.C. no está acorde a las disposiciones de la Ley Especial, lo que pudiera constituir una amenaza o violación de derechos colectivos en perjuicio de los niños, niñas o adolescentes que allí estudian.

    En consecuencia, ese órgano administrativo deberá constatar la existencia o no de la situación e interponer, de ser necesario, las acciones conducentes al caso e informar al tribunal de la causa sobre lo actuado hasta cuando certifiquen expresamente que el reglamento disciplinario está conforme a la Ley, y así debe decidirse.

    XII

    Para concluir, vista la dificultad que ha tenido este Tribunal Superior de ubicar un programa en la jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez en donde se pueda ordenar la ejecución de la medida de protección dictada en el capítulo XIII de esta sentencia; y por cuanto la ausencia de programas puede configurar una violación de derechos difusos o colectivos; en aplicación del principio de articulación, se debe ordenar oficiar al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo a los fines de denunciar la presunta inexistencia de los programas previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que ejerzan las acciones a que haya lugar ante los órganos competentes, y así debe decidirse.

    XIII

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.844.795, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto Accidental de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 31 de enero de 2013.

    2) ANULA oficiosamente la sentencia dictada por el Tribunal Quinto Accidental De Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 31 de enero de 2013, que declaró: con lugar el punto previo planteado por la requerida, inadmisible la acción propuesta por la parte requirente y decreta medida de protección a favor de los alumnos de la Unidad Educativa L.A.C..

    3) DECLARA sin lugar la defensa alegada por la parte requerida para ser resuelta como punto previo.

    4) DECLARA sin lugar la acción de disconformidad ejercida por la parte requirente, ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, antes identificada, contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de septiembre de 2009 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z..

    5) DICTA medida de protección de orden de inclusión de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICAS GARCÉS, antes identificada, en un programa de apoyo u orientación de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal “a” en concordancia con el artículo 124, literal “b”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a desarrollarse en la Fundación D.N., ubicada en la avenida 42, frente a la Universidad A.d.O., en Ciudad Ojeda; en el cual debe recibir seguimiento psicoterapéutico por presentar afectación psicológica de acuerdo con el informe técnico parcial (psicológico) elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección. La ejecución de esta medida se ordena al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., quien deberá velar por su estricto acatamiento y cumplimiento. Para ello, debe requerir al programa la remisión de informes periódicos de seguimiento. Esta medida deberá ser sustituida, modificada o revocada por el órgano administrativo, en cualquier momento, cuando las circunstancias que la originan varíen, cesen o se modifiquen, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    6) ADVIERTE a la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCÉS, antes identificada, que debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de incurrir en la sanción penal prevista en el artículo 275 de la misma Ley por omisión de denuncia cuando conozca de situaciones donde presuntamente exista amenaza o violación de derechos.

    7) ADVIERTE a los Consejeros de Protección del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., que en lo sucesivo deben sustanciar y tramitar los procedimientos con apego estricto a las normas del procedimiento administrativo previsto en los artículos 294 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ser garantes del principio de integridad del expediente administrativo.

    8) Resuelve oficiar al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., a los fines de denunciar que presuntamente el reglamento disciplinario de la Unidad Educativa L.A.C. no está acorde a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que pudiera constituir una amenaza o violación de derechos colectivos en perjuicio de los niños, niñas o adolescentes que allí estudian; a los fines de que constaten la existencia o no de la situación e interpongan las acciones conducentes al caso e informar al tribunal de la causa sobre lo actuado hasta cuando certifiquen que el reglamento disciplinario esté conforme a la Ley.

    9) Vista la dificultad que ha tenido este Tribunal Superior de ubicar un programa en la jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, en aplicación del principio de articulación, resuelve oficiar al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo a los fines de denunciar la presunta inexistencia de los programas previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que ejerzan las acciones a que haya lugar ante los órganos competentes.

    10) No hay condenatoria en costas por cuanto es una sentencia que se anula oficiosamente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior Temporal,

    G.A. VILLALOBOS ROMERO

    La Secretaria,

    M.V.L.H.

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “04” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2013. La Secretaria,

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