Decisión nº FM012012000021 de Corte de Apelaciones LOPNA de Bolivar, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SALA ADOLESCENTE

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Ciudad Bolívar, 25 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-D-2012-000132

ASUNTO : FP01-R-2012-000056

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G..

RECURRIDO: Tribunal 1º en Funciones de Control, Sección Adolescente, con sede en Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Y.Q..

ADOLESCENTE

PROCESADO: ERISSON D.R.B..

Defensa:

Abg. E.C.V., Defensa Privada.

Fiscal del Ministerio Público:

RECURRENTE

Abg. D.R., Fiscal 9º del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DELITOS: Homicidio Intencional y Resistencia a la Autoridad.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000056 contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abg. D.R., Fiscal 9º del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 19-01-2012 por el Tribunal 1° en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Y.Q., en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 05-03-2012, y mediante el cual se declara la nulidad del acto de aprehensión del adolescente ERISSON D.R.B., de fecha 29/02/2012, manteniéndose vigentes las actas de investigación penal que le preceden, ordenándose en consecuencia, la Libertad del referido adolescente, debiendo el Ministerio Público imputar de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 05-03-2012, el Juzgado 1º en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Y.Q., en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; se declara la nulidad del acto de aprehensión del adolescente ERISSON D.R.B., de fecha 29/02/2012, manteniéndose vigentes las actas de investigación penal que le preceden, ordenándose en consecuencia, la Libertad del referido adolescente, debiendo el Ministerio Público imputar de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. En el Auto que fundamenta lo decidido en audiencia, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…) En primer lugar, una de las obligaciones del Juez de Control es analizar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los ciudadanos (…) y en segundo lugar, comprobar si existe flagrancia y en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público imputa el delito la flagrancia que dio lugar a la aprehensión. Observa el Tribunal, del acta de fecha 29/02/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se trasladan hasta la población de El Palmar, en busca del joven Erisson D.R.B., con el objeto de identificarlo por la presunta comisión de un delito de acción pública (Homicidio), se observa que los funcionarios policiales dan con el joven, lo detienen por cuanto el mismo vociferó palabras obscenas y opuso resistencia a la autoridad; no existe en acta ninguna actuación, aparte del dicho de la flagrancia del delito de Resistencia a la Autoridad. Considera el Tribunal que la detención se hizo de forma ilegal, violando el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla esta garantía constitucional y existiendo suficientes elementos de convicción deben los funcionarios informar al Ministerio Público y este solicitar al Tribunal de Control, solicitar la Orden de Aprehensión, no pueden los funcionarios aprehender a un ciudadano y luego tratar de legalizar la actuación ilegal, para que el juez del Tribunal de Control convalide esa actuación. El Tribunal observa que existe un grave número de causa, que hay que investigar, siempre hay una constante del delito de Resistencia, para poder detener a una persona. El Tribunal hace un llamado al Ministerio Público para que corrija esta grave situación de Violación a las Garantías Constitucionales, están dirigidas a todos los ciudadanos y deben respetarse; sino hay flagrancia y existe el riesgo de evasión, debe el Ministerio Público solicitar la Orden de Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal hacer la imputación ante sede administrativa. Forzosamente y sin menoscabo que se investiga un homicidio, declara la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación de fecha 29/02/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 191 del Ejusdem (sic), y se decreta la L.S.R. por Violación al Debido Proceso, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, acuerda en primer lugar, seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que se practiquen todas las diligencias orientadas a determinar la verdad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abg. D.R., Fiscal 9º del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) Estima el Ministerio Público que debe apelar de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que causa un gravamen irreparable al Ministerio Público como director del proceso, ya que frente a la omisión de pronunciamiento sobre la imputación realizada en sede del tribunal, deja ver que queda una obligación de la representación Fiscal relacionada con una actividad, que ya fue cumplida como es el acto formal de imputación, donde se le informó al ciudadano ERISSON D.R. sobre la investigación seguida en su contra por un delito de homicidio, siendo evidente que el mismo puede evadir el proceso, por lo que precede a desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, fundamentando el recurso ordinario en los siguientes términos:

Una vez iniciado el acto la Fiscal Auxiliar, presentó al adolescente por la comisión de un delito en flagrancia como es el resistencia a la autoridad y procedió a imputarle el delito de homicidio por unos hecho de fecha 15-01-2012 y cumpliendo con la previsiones establecidas el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo una breve exposición acerca de las circunstancias de la aprehensión del ciudadano antes mencionado por el delito de resistencia y el de homicidio y basándose en las actuaciones cursantes, se solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la medida preventiva de prisión como medida para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, por cuanto uno de los delitos imputado es de aquellos que procede dicha solicitud tal y como es el de Homicidio (…)

Por lo que de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal resulta ajustada a derecho la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD (…)

Siendo así, el Ministerio Público solicitó una vez que hace la presentación por un delito en flagrancia como es el Resistencia a la Autoridad, procede a realizar la imputación del delito de Homicidio, y en consecuencia por encontrarse frente a un delito que causa un grave daño como es el bien de la VIDA, solicito prisión preventiva, por estimar en primer lugar que, para que se decrete la medida es menester que el Juez evidencie que están dados los extremos de la norma y en el presente caso, si el Juez estimó que están dados los extremos consagrados 410 del Código Penal, para considerar que el imputado podría eventualmente tener comprometida su responsabilidad en el delito antes señalado, no entiende entonces como acuerda una libertad, menos aun cuando decreta al procedimiento ordinario y acoge la calificación jurídica por un delito que igualmente estima esta consagrado en la gama de delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que no lo acuerda sino por el contrario hay un silencio de la juzgadora, ya que únicamente se limitó a describir por que estimó que no estaban dados los elementos de una resistencia a la autoridad, pero no realizó pronunciamiento alguno sobre el delito de HOMICIDIO imputado, valorando o no los fundamentos de la solicitud de privativa ni tampoco por que estima que debe realizar nueva imputación ante el despacho fiscal.

En este sentido, y a diferencia de los señalado en el acta, cuando se señala que estamos en presencia de la comisión de un hecho delictivo tan grave como el delito de Homicidio, dicha calificación permite que el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales, autoricen una medida extrema que en definitiva es cautelar para permitirle al Representante Fiscal concluir de manera efectiva la investigación sin que las víctimas indirecta y los testigos de los hechos se sientan intimidados, los cuales fueron debidamente entrevistados en fecha 2 de marzo de 2012 (…)

Ahora bien, sorprende la motivación del tribunal ya que en primer lugar afirma que los argumentos del Ministerio Público son débiles para atribuir el delito de Resistencia a la Autoridad, y omite pronunciarse sobre los elementos que están acreditados en el expediente relacionados con el delito de homicidio, cuando se le atribuyó un delito que merece como sanción la privación de libertad, fundamento este que ha utilizado el tribunal para decretar medidas privativas de libertad en casos similares, y hasta en casos cuando de manera sorprendente se ha solicitado una medida cautelar y por estimar que se trata de un delito grave como un robo agravado, ha decretado una privativa de libertad, y siendo así, estima quien por esta vía apela, que un delito de homicidio es un delito que atenta contra un bien jurídico como es la vida, la cual es irrecuperable.

En segundo lugar, señala por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta la fecha de la aprehensión no se había evadido del lugar, aunado a que no existe peligro de fuga por tener resistencia fija, elemento que no ha sido considerado para otros jóvenes a los cuales se les ha privado de libertad, ya que aun cuando señaló que la residencia era en el Palmar, no existe en actas constancia de residencia, ni acta de algún órgano policial que le permite afirmar que el joven mantiene residencia fija, quedando esa afirmación de manera discrecional por parte del juzgador.

A diferencia de lo afirmado por el Tribunal se produjo la aprehensión por el delito de Resistencia, y si estimaba que no era legítima, podía desestimar el delito, y proceder a revisar como en efecto lo ha realizado en otras causas, la imputación realizada en sede del tribunal cumpliendo los extremos del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia examinar los elementos que podían comprometer la responsabilidad del imputado en el delito de homicidio (…)

De tal manera, que a diferencia de lo planteado por el Tribunal, omitiendo la Jurisprudencia vinculante, en el caso bajo análisis se le imputó en la audiencia de presentación de detenidos, un delito en flagrancia, y aunado a ello se le informó sobre la investigación que se inició con ocasión de unos hechos ocurridos en fecha 15-02-2012, donde el adolescente es investigado, y a partir del día 01-03-2012, al proceder en dicha audiencia de presentación realizada de conformidad con las previsiones procesales, es decir 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se encontraba debidamente IMPUTADO, el adolescente de autos, y el tribunal causa un gravamen al titular de la acción, al ordenar realizar a imputación en sede fiscal, y no pronunciarse sobre la imputación en referencia, la cual como ya se ha establecido en otras ocasiones se encontraba cumplidas las formalidades de la imputación, y debía en consecuencia pronunciarse sobre la calificación jurídica dada a los hechos, y como consecuencia de ellos pronunciarse sobre la calificación jurídica dada a los hechos, y como consecuencia de ello pronunciarse sobre la medida de prisión preventiva solicitada, de conformidad con la normativa especial vigente (…)

En consecuencia de lo expuesto, y en virtud que el Tribunal utiliza el criterio de que la IMPUTACIÓN en sede del tribunal no es válida y que debe el Fiscal realizar un nuevo acto de imputación, no estando ajustado al criterio del M.T., es por lo que solicito se declare CON LUGAR la presente apelación, se revoque la decisión y en consecuencia se pronuncie sobre la procedencia del acto de imputación realizada en sede del tribunal de control con ocasión a una presentación en flagrancia, y ordene reponer la causa al estado del pronunciamiento que OMITIÓ el Tribunal de control, con ocasión a la calificación jurídica de la imputación de los hechos y la medida de PRISIÓN PREVENTIVA solicitada al imputado por ser el delito de Homicidio uno de aquellos que el legislador le otorgó un trato sancionatorio más grave, para los adolescentes que incurran en él, garantizándole a la Fiscalía como titular de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, las resultas del proceso(…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que acierta la juzgadora en su pronunciamiento al declarar ilegal la aprehensión del adolescente ERISSON D.R., pues a juicio de éste Tribunal revisor la aprehensión viene dada el día 29-02-2012 según se narra:

En primer término, el día 29-02-2012, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana a los fines de continuar con las averiguaciones relacionadas a la causa instruida con ocasión al homicidio perpetrado en perjuicio de O.J.R.L., se trasladan hasta la población de El Palmar, Edo. Bolívar, a los fines de identificar a quien es señalado como presunto autor de este hecho, el adolescente ERISSON D.R..

A lo anterior, vale puntualizar que de acuerdo con el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tiene la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado puede subsumirse en algún injusto típico.

Ahora bien, de lo expuesto por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputado el día 01-03-2012, se desprende que hasta esa fecha contaba el representante fiscal con elementos de convicción como: “actas de entrevista de fecha 21/02/2012, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, rendida por los ciudadanos R.A.T. y J.C.L., quienes afirmaron, que el día miércoles 15/02/2012, siendo las 11:40 horas de la mañana, se encontraba en la Plaza B.d.E.P., cuando observó que el ciudadano D.R.B., le propinó un golpe en la cara al ciudadano O.J.R.L., quien cayó al suelo golpeándose la cabeza contra el asfalto de la calle y luego lo llevaron al CDI de El Palmar (…) Acta de Entrevista, de fecha 21/02/2012, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, rendida por la ciudadana C.R.L., quien informó que en fecha 15/02/2012, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, se encontraba en la Alcaldía de El Palmar, cuando a su sobrino de nombre J.C. (sic),le manifestó que el ciudadano D.R.B., le había dado un golpe en la cara a su hijo de nombre O.J.R.L., y éste cayó al suelo, golpeándose contra el asfalto de la calle, por lo que lo trasladaron al CDI de El Palmar (…) Acta de Inspección Ocular Nº 1052, de fecha 21/02/2012, practicada por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, realizada al lugar del suceso: Plaza Bolívar, Calle Ricaute, frente al Abasto Casa P.L. (vía pública), El Palmar Municipio Padre Chien Estado Bolívar. Graficas realizadas al sitio del suceso. Acta de Investigación Penal, de fecha 21/02/2012, suscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, donde se deja constancia, que la ciudadana C.R.L., progenitora del occiso, precisa el lugar exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan. Asimismo consta Protocolo de Autopsia Forense Nr. 19.832, practicado al Occiso, O.J.R.L., realizado por la Experto Profesional Especialista III, Dra. M.L.d.C., y como conclusión arrojó que el cadáver presentó traumatismo craneoencefálico y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se le imputa la causa de la muerte”.

De lo anterior se desprende que contaba el Ministerio Público con elementos de convicción suficientes relacionados a la investigación aperturada por el delito de homicidio, y según la fecha de estos, obtenidos previo a practicarse la aprehensión del adolescente encausado el día 29-02-2012, para proceder a solicitar al Tribunal expidiera una orden de aprehensión en contra del referido joven, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; entonces, no había obstáculo alguno para que el Ministerio Público como titular de la acción penal y contando previo a la aprehensión de este adolescente, con los elementos de convicción , recurriera al órgano jurisdiccional a peticionar la emisión del mandato judicial de aprehensión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, se evidencia que pareciera pretenderse justificar la falta de actuación del Ministerio Público en cuanto a solicitar la orden de aprehensión in comento, con una aprehensión dizque en flagrancia devenida de un presunto delito de Resistencia a la Autoridad, hecho punible éste, como lo señala la juzgadora, que sólo está avalado por el dicho de los funcionarios aprehensores, pues no existe en autos elemento de convicción alguno y distinto a lo alegado por los funcionarios policiales, que de fe de tal actuación policial, aun cuando, como se conoce, las declaraciones de los funcionarios actuantes no son suficientes para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la ponencia del Dr. A.A.F., de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465 en Sala de Casación Penal: “…Es evidente que la declaración del ciudadano… es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados…”. Precisado lo anterior, cabe preguntarse, por qué llegado los funcionarios policiales a la población de El Palmar y habiendo identificado a quien es señalado como presunto autor del hecho punible y por el que se instruye la investigación que los hace trasladarse hasta la referida localidad, el adolescente ERISSON D.R., dejan aislada la posibilidad de solicitar al Ministerio Público gestione orden de aprehensión por necesidad y urgencia ante el juzgado en funciones de control competente, y en su lugar proceden a aprehender sin orden judicial previa al adolescente para luego argumentar un delito de resistencia a la autoridad con el que se pretende subrogar el deber-poder de requerimiento de una orden judicial de aprehensión por el delito de homicidio de tal manera de el representante fiscal presentar ante el órgano jurisdiccional al adolescente para imputarle el delito de homicidio por el que se le investiga.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana Abg. D.R., Fiscal 9º del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 19-01-2012 por el Tribunal 1° en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Y.Q., en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 05-03-2012, y mediante el cual se declara la nulidad del acto de aprehensión del adolescente ERISSON D.R.B., de fecha 29/02/2012, manteniéndose vigentes las actas de investigación penal que le preceden, ordenándose en consecuencia, la Libertad del referido adolescente, debiendo el Ministerio Público imputar de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana Abg. D.R., Fiscal 9º del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 19-01-2012 por el Tribunal 1° en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. Y.Q., en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto el día 05-03-2012, y mediante el cual se declara la nulidad del acto de aprehensión del adolescente ERISSON D.R.B., de fecha 29/02/2012, manteniéndose vigentes las actas de investigación penal que le preceden, ordenándose en consecuencia, la Libertad del referido adolescente, debiendo el Ministerio Público imputar de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. JESÚS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/JAFS/AR/VL.-

ASUNTO: FP01-R-2012-000056

Sent. N° FM012012000021

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