Sentencia nº 558 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO Expediente N° 05-0381

Mediante Oficio Nº 029 del 17 de febrero de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado A.E.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.D.R., titular de la cédula de identidad N° 5.278.090, contra el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y el Juzgado Segundo de Control, ambos de la antedicha Circunscripción Judicial, por violación de los derechos al debido proceso, de petición y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 51, 255, 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedece a la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada el 3 de diciembre de 2004, por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados A. deJ. Delgado Rosales, P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A.C.L. y M.T.D.P..

El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 2 de diciembre de 2002, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas solicitó, ante el Juzgado de Control de la citada Circunscripción Judicial, la privación judicial preventiva de libertad y como consecuencia, librara orden de aprehensión contra la ciudadana D.D.R., por la comisión del delito de estafa que describe el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M..

El 3 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dictó auto mediante el cual ordenó la aprehensión de la precitada ciudadana D.D.R. y, adicionalmente, dispuso que, una vez fuera ejecutada dicha orden, la imputada en referencia fuera presentada ante el Tribunal de Control.

El 12 de diciembre de 2002, el abogado A.E.C.S., apoderado judicial de la ciudadana D.D.R., interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la acción de amparo constitucional que impulsó el presente proceso.

En esa misma oportunidad, con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la referida Corte de Apelaciones ordenó a la parte actora, la subsanación de la omisión del requisito que exige el artículo 18.3 eiusdem.

El 19 de diciembre de 2002, la accionante presentó escrito continente de la subsanación que se le ordenó, según se refirió en el anterior aparte.

Mediante auto del 20 de diciembre de 2002, la citada Corte de Apelaciones ordenó a los supuestos agraviantes de autos remitir información acerca de la situación jurídica bajo la cual se encontraba la quejosa en esta causa, “con la finalidad de decidir si se admite o no dicho amparo constitucional”.

En cumplimiento de la orden que se expresó en el anterior aparte, la Juez Segunda (Encargada) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas remitió, a la Corte de Apelaciones de dicho Circuito, como anexo al Oficio del 26 de diciembre de 2002, copia certificada del expediente que corresponde al proceso penal en referencia.

El 10 de enero de 2003, la citada Corte de Apelaciones declaró la improcedencia de la acción de amparo propuesta.

El 10 de febrero de 2003, la accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión anterior.

El 17 de agosto de 2004, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló la decisión dictada el 10 de enero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en primer término, por haber omitido dicha Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción contra la antes referida actuación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por otra parte, por haber declarado la improcedencia de la acción de amparo, sin antes haber oído a las partes en audiencia pública. En consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que la referida Corte de Apelaciones decidiera sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido.

El 15 y 19 de noviembre de 2004, la citada Corte de Apelaciones acordó solicitar a los presuntos agraviantes información sobre la causa.

El 3 de diciembre de 2004, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 17 de febrero de 2005, la mencionada Corte de Apelaciones remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional, a los fines de la consulta contemplada en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la accionante fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que aproximadamente en febrero de 1998, una persona amiga de su representada informó a ésta, sobre una negociación que estaba realizando una compañía, cuyo objeto material era un lote de vehículos automotores que iban a ser objeto de un remate judicial.

Que para la adquisición de uno de los vehículos en referencia, debía hacerse la elección a través de una lista que le hicieron llegar a su mandante, en la cual sólo constaban la marca, año y precio del precitado bien; y una vez hecha la selección, el adquirente debía depositar en una cuenta corriente bancaria, la mitad del precio pactado y el resto del mismo sería pagado con la entrega de dicho automotor.

Que su representada resultó interesada en dicha negociación, razón por la cual le entregaron una lista y el número de una cuenta corriente que estaba activa en una entidad bancaria de la ciudad de Maracaibo, en la cual debían hacer el depósito que se mencionó en el anterior aparte; ciudad a la que se trasladaron con el objeto de concluir la predicha compraventa.

Que en el año 2001 y por razón de que varias personas –su representada, entre ellas- se percataron de que habían sido víctimas de una estafa, presentaron la correspondiente denuncia, de la cual conoció el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que, en la misma y en virtud de la competencia subsidiaria que establece el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, se acumularon otras denuncias provenientes de varias ciudades, pues las víctimas de la estafa en cuestión sumaban más de tres mil (3.000) personas.

Que al saberse de la causa que estaba siendo tramitada en Barinas, mediante impulso de la ciudadana M.M., su representada presentó escrito ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de informarle “...que la causa está siendo llevada (desde 2001) por la Fiscalía Tercera mencionada del Estado Zulia, se le suministra el número del expediente, se le invoca la competencia territorial de aquella Fiscalía Tercera del Estado Zulia y se le pide que se oficie lo conducente a aquella Fiscalía del Estado Zulia…”.

Que en franca violación de disposiciones constitucionales, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas “...omitió pronunciamiento referido a que se le planteó un problema o conflicto de competencia para tomar decisiones en contra del ciudadano, y sin resolver y notificar, a esta parte, el porqué (sic) del fundamento de declararse competente en la causa procedió a solicitar al Juez de Control Número 2 de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y ésta a su vez, sin resolver el conflicto de competencia que planteamos procedió a decretar privación de libertad en franca violación de las normas constitucionales antes señaladas, por lo que es INMINENTE la privación material de libertad que corresponde a D.D.R....”.

Que la denunciante M.M. conocía de la causa que se estaba tramitando en la ciudad de Maracaibo, pues de documento anexo se evidencia que dicha persona autorizó a su representada para el ejercicio de las acciones correspondientes; sin embargo, la referida denunciante no fue citada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que aportara las aclaraciones del caso y, con ello, evitar “… un fraude procesal, es decir, la creación de dos o más juicios, procesos o averiguaciones para fines personales y no de obtención de justicia”.

Que el mencionado Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a sabiendas de las defensas que opuso su representada, así como sus alegatos y pruebas respecto de la incompetencia territorial de los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas “…y por estar inmersa en la argumentación y en las pruebas, dicha argumentación se procede a la doble causa de una misma naturaleza y tenor, una aquí en Barinas y la otra en Maracaibo Estado Zulia, a pesar del artículo 58 (competencia subsidiaria) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se conecta directamente al debido proceso…”.

Que los competentes para el conocimiento de la causa penal en cuestión son los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues es allí donde “…existen los elementos que efectivamente sirven para la investigación del hecho punible (cuentas bancarias de los estafadores, inmuebles propiedad de los estafadores, relaciones objetivas, comerciales e interpersonales, registro de comercio utilizado como pantalla para la estafa, identificación de la cabeza de la estafa ciudadana M.C., la residencia del perpetrador y primer investigado por tal causa de la estafa ciudadana M.C....”.

Que fue el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el que recibió en el año 2001, la primera denuncia con relación a la antes referida causa penal y que dicha denuncia fue presentada por su representada, así como por la ciudadana M.M., quien figura “…como víctima en el expediente en cuestión de Barinas y el de Maracaibo, al igual que aparece como víctima en el expediente de Maracaibo Estado Zulia, por el cual y con el cual, o motivo por el cual, se violentaron normas Constitucionales…”.

Que además, en la causa que se sigue en Maracaibo fueron acumuladas denuncias que fueron presentadas en otras Circunscripciones Judiciales, las cuales fueron remitidas a la del Estado Zulia, por razón de la competencia subsidiaria, con la finalidad de evitar la multiplicidad de procesos, lo cual está prohibido por la Constitución “…y en orientación para este sentido LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA otorgó el carácter de Fiscalía Especial para la averiguación del hecho punible que consta en el expediente en cuestión, que es el mismo del expediente de Maracaibo conforme a los hechos, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual informa periódicamente a la Fiscalía General de la República…”.

Que por las anteriores razones, denunció la violación de los derechos fundamentales de su representada que establecen los artículos 49, 51, 255, último párrafo, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la parte accionante no concluyó una expresión final de su pretensión principal de tutela constitucional, mas sí presentó una solicitud de pronunciamiento accesorio, de medida cautelar, en los términos siguientes: “Ya se ha violentado, ya se ha consumado, en la presente causa el debido proceso por efecto del no cumplimiento de la competencia por el territorio, por acción inconstitucional de los agraviantes FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS Y JUEZ DE CONTROL NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, la cual, la competencia corresponde al Estado Zulia a través de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, pero existe como peligro eminente (Art. 2, última parte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), por efecto de los actos inconstitucionales de los agraviantes, que se proceda a la ejecución del decreto de orden de aprehensión (privación de libertad que pesa sobre la ciudadana D.D.R.), por lo que solicito, muy respetuosamente, que para evitar daños, no de difícil reparación, sino irreparables, se suspendan los efectos de la orden de aprehensión (privación de libertad que se libró en contra de la ciudadana D.D.R.), y en caso de acordarse tal pedimento, solicito que se oficie lo conducente a los agraviantes a fin de que procedan en consecuencia…”.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 3 de diciembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar que “...la presunta violación de derechos y garantías a la quejosa, provenía de la no declinatoria de la competencia, para el conocimiento de la causa N° EP01-S-2002-001790, solicitada por el Abogado A.E.C.S., defensor de la imputada D.D. (…), al Tribunal de Control N° 11 del Estado Zulia, y en vista que en fecha 14 de octubre del presente año, se remitió la misma, tal como consta de las actuaciones remitidas por los denunciados, lo cual fue verificado por esta Instancia a través del Sistema Juris 2000…”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo –excepto los Contencioso Aministrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, ya que según la norma invocada, hasta tanto se dicte la ley de la jurisdicción constitucional, rige la normativa especial de la materia -Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, así como las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y a lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas de los fallos dictados por las C. deA. en lo Penal como Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo constitucional, conforme la jurisprudencia vinculante emitida por esta Sala en fallo del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”).

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y, en tal sentido, la Sala resulta competente para conocer -en alzada- de la misma, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

La parte actora denunció la violación de los derechos al debido proceso, de petición y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 51, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente fueron vulnerados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Segundo de Control de la referida Circunscripción Judicial, “…al inobservar o no aplicar el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Competencia Territorial Subsidiaria, que determina en el expediente de la causa que la competencia corresponde al Estado Zulia y no al Estado Barinas…”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas declaró inadmisible la pretensión de amparo, con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la lesión a los derechos constitucionales de la quejosa había cesado, puesto que se remitió la causa al Tribunal correspondiente en el Estado Zulia.

Ahora bien, consta en autos (folios 255 al 257), Acta de Audiencia celebrada el 14 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de la solicitud del abogado defensor de la ciudadana D.D.R., de remisión de las actuaciones de la mencionada causa al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual dicho Juzgado observó:

“…Consta en las actuaciones que el primer acto de procedimiento, que comienza con la denuncia y posteriores diligencia(s) ordenadas por la Fiscalía, se produjo en el Estado Zulia ante la Fiscalía Superior en la Unidad de atención a la víctima, en fecha catorce de agosto del año 2001; por ante este Circuito Judicial se inició en el año 2002 por denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior de este Estado, dándose en consecuencia los numerales dos y tres del artículo 58 del COPP, anteriormente mencionado. Siendo que en su mayoría de elementos de convicción y que forman parte de la investigación se encuentran en el Zulia, estaría en consecuencia dado en (sic) primer supuesto del artículo anteriormente mencionado; es decir que estamos en presencia de una COMPETENCIA SUBSIDIARIA, que es aquella que el legislador establece cuando no se puede determinar el lugar de comisión del delito, ya que cómo se observa de las actas los hechos han venido ocurriendo en varios Estados del territorio nacional, y es necesario ubicar el lugar de jurisdicción que ha de conocer, porque sino estaríamos ante una inseguridad jurídica para las víctimas en casos como el planteado; es por ello que este Tribunal considera que se da la Competencia Subsidiaria, y se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control Nro. 11 del Estado Zulia…”.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

La pretensión de amparo se sustentó en que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Segundo de Control de la referida Circunscripción Judicial no declinaron la competencia para conocer de la causa N° EP01-S-2001-001790, a los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dicho defecto de actividad quedó subsanado desde el momento en que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, remitió la referida causa al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como se señaló supra.

La Sala observa que, en el caso de autos, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que estableció la citada disposición, toda vez que la omisión que adujo la parte actora como lesiva cesó, por lo que corresponde la confirmación de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo que emitió el a quo, de conformidad con lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 3 de diciembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado A.E.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.D.R., titular de la cédula de identidad N° 5.278.090, contra el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y el Juzgado Segundo de Control, ambos de la antedicha Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.D.J. DELGADO ROSALES

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 05-0381

LEML/p3

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