Sentencia nº 1610 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 12 de diciembre de 2002, el abogado A.E.C.E., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 29.251, presentó, en representación de la ciudadana D.D.R., titular de la cédula de identidad nº 5.278.090, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito continente de demanda de amparo constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la propiedad que reconocen los artículos 49, 51, 255, 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que, según alegó el accionante, fueron lesionados por la Jueza Segunda del Tribunal de Control y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la antedicha Circunscripción Judicial.

Por sentencia de 10 de enero de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas declaró improcedente la referida acción de amparo.

Contra la decisión que se mencionó en el anterior párrafo, la parte accionante ejerció apelación, mediante escrito que presentó el 11 de febrero de 2003.

Después de la recepción del expediente de la causa, de ello se dio cuenta en Sala por auto de 06 de mayo de 2003, y fue designada Ponente la Magistrada Dra. C.Z. deM., como Suplente del titular, Magistrado Dr. P.R.R.H., quien, luego de su reintegración como miembro de la Sala, asumió su cualidad de Ponente en dicha causa.

I

DE LA CAUSA

De acuerdo con las actas procesales disponibles, se evidencia que:

  1. El 02 de diciembre de 2002, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas solicitó, ante el Tribunal de Control de dicha Circunscripción Judicial, libramiento de orden de aprehensión contra la actual quejosa, a quien el representante fiscal imputó la comisión del delito de estafa que describe el artículo 464 del Código Penal (folios 53 y 54);

  2. El 03 de diciembre de 2002, la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dictó auto por el cual ordenó la aprehensión de la precitada ciudadana D.D. deE. y, adicionalmente, dispuso que, una vez fuera ejecutada dicha orden, la imputada en referencia fuera presentada ante el Tribunal de Control (folio 131);

  3. El 12 de diciembre de 2002, la actual parte accionante interpuso la acción de amparo que impulsó el presente proceso (folios 1 al 40);

  4. Con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el a quo ordenó a la parte actora, mediante auto de 12 de diciembre de 2002, la subsanación de la omisión del requisito que exige el artículo 18.3 eiusdem (folio 43);

  5. El 19 de diciembre de 2002, la actual accionante presentó escrito continente de la subsanación que se le ordenó, según se refirió en el anterior aparte (folio 47);

  6. Mediante auto de 20 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ordenó a los supuestos agraviantes de autos remitir información acerca de la situación jurídica bajo la cual se encontraba la quejosa en esta causa, “con la finalidad de decidir si se admite o no dicho amparo constitucional” (folios 48 y 49);

  7. En cumplimiento de la orden que se expresó en el anterior aparte, la Juez Segunda (Encargada) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas remitió, a la Corte de Apelaciones de dicho Circuito, como anexo de Oficio de 26 de diciembre de 2002 (folio 133), copia certificada del expediente que corresponde al proceso penal en referencia;

  8. Mediante sentencia de 10 de enero de 2003, la primera instancia constitucional declaró la improcedencia de la acción de amparo de autos (folios 140 al 148), fallo este del cual fue notificada la demandante, el 06 de febrero del precitado año (folio 182). Contra dicha decisión, la accionante formalizó recurso de apelación, mediante escrito que presentó el 20 de febrero de 2003 (folios 155 al 160 y 183).

    II

    DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

  9. Alegó:

    1.1 Que, aproximadamente, en febrero de 1998, una persona amiga de su mandante informó a ésta, sobre una negociación que estaba realizando una compañía, cuyo objeto material era un lote de vehículos automotores que iban ser objeto de un remate judicial;

    1.2 Que, para la adquisición de uno de los vehículos en referencia, debía hacerse la elección a través de una lista que le hicieron llegar a la quejosa de autos y en la cual sólo constaban la marca, año del modelo y precio del precitado bien; que, una vez hecha la selección, el adquirente debía depositar, en una cuenta corriente bancaria, la mitad del precio pactado y el resto del mismo sería pagado contra entrega de dicho automotor;

    1.3 Que su mandante resultó interesada en la negociación que se acaba de explicar, por razón de lo cual le entregaron una lista y el número de una cuenta corriente que estaba activa en una entidad bancaria de Maracaibo, en la cual debían hacer el depósito que se mencionó en el anterior aparte; asimismo, se le indicó un número telefónico de la misma ciudad, a la cual se trasladaron, con el objeto de concluir la predicha compraventa;

    1.4 Que, de los hechos que aparecen narrados en los anteriores apartes, su mandante puso en conocimiento al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (no hay indicación de la respectiva Circunscripción Judicial), mediante escrito que presentó el 18 de junio de 2002;

    1.5 Que, en 2001 y por razón de que varias personas –su representada, entre ellas- se percataron de que habían sido víctimas de estafa, presentaron la correspondiente denuncia; que de la misma conoció el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que, en la misma y en virtud de la competencia subsidiaria que establece el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, se acumularon otras denuncias provenientes de varias ciudades, pues las víctimas de la estafa en cuestión sumaban más de tres mil personas;

    1.6 Que, al saberse de la causa que estaba siendo tramitada en Barinas, mediante impulso de la ciudadana M.M., presentó escrito ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la defensa de la actual quejosa y para informar a la representación fiscal

    ...que la causa está siendo llevada (desde 2001) por la Fiscalía Tercera mencionada del Estado Zulia, se le suministra el número del expediente, se le invoca la competencia territorial de aquella Fiscalía Tercera del Estado Zulia y se le pide que se oficie lo conducente e (sic) aquella Fiscalía del Estado Zulia

    ;

    1.7 Que, en franca violación de disposiciones constitucionales, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

    ...omitió pronunciamiento referido a que se le planteó un problema o conflicto de competencia para tomar decisiones en contra de ciudadano, y sin resolver y notificar, a esta parte, el porqué (sic) del fundamento de declararse competente en la causa procedió a solicitar al Juez de Control número 2 de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y ésta a su vez, sin resolver el conflicto de competencia que planteamos procedió a decretar privación de libertad en franca violación de las normas constitucionales antes señaladas, por lo que es inminente la privación de libertad que corresponde a D.D.R....

    ;

    1.8 Que, en relación con la admisibilidad de la presente acción de amparo,

    ...habrá quien diga que existe un procedimiento ordinario que puede seguirse referido a apelación de autos u otro que se pueda mencionar, pero es el caso que dichas vías no son las idóneas o expeditas para restablecer inmediatamente los derechos constitucionales infringidos conforme a la competencia por la territorialidad y la uniformidad del proceso, por los efectos irreparables de una aphensión (sic) otorgada por el Juez no competente territorialmente y, y un único proceso para una misma averiguación o causa, ésa es la intención del constituyente del 1961 (Art. 67 y 68 CN) y el constituyente de 1999 (Art. 26, 49, 51, 255, 257 CN), y la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cuando en el artículo primero de la Ley de Amparo dijo: ‘con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’)...

    .

    1.9 Que

    “...la existencia de medios adjetivos ordinarios que carezcan de facultades propias para el restablecimiento de manera inmediata, al momento, al punto, del derecho constitucional infringido, alterado o violado equivale a la no existencia de medios o procedimientos de restauración, y en consecuencia debe surgir como único medio el amparo constitucional”;

    1.10 Que la denunciante M.M. conocía de la causa que estaba tramitando en Maracaibo, pues de documento anexo se evidencia que dicha persona autorizó a la quejosa de autos para el ejercicio de las acciones correspondientes; sin embargo, la referida denunciante no fue citada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que aportara las aclaraciones del caso y, con ello, se evitar “un fraude procesal, es decir, la creación de dos o más juicios, procesos o averiguaciones para fines personales y no de obtención de justicia”;

    1.11 Que se trata de unas actuaciones que persiguen, por parte de la predicha denunciante, la utilización del proceso para la obtención de resultados distintos de la verdadera justicia e imponer una justicia superficial o fraudulenta, con perjuicio grave para el ciudadano;

    1.12 Que, desde el año 2000, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que el fraude procesal

    “...tiene lugar por la vía de la creación de varios juicios, en principio o en apariencia independientes unos de otros, y que son desarrollados para atentar fundamentalmente contra la uniformidad o unidad del proceso para buscar decisiones queridas por omisión de pruebas para que su contraparte quede disminuida en sus derechos u otras variantes”;

    1.13 Que la Sala Constitucional, en sentencia de 04 de agosto de 2000, decidió que el fraude procesal se comete

    ...en el devenir de un proceso o por medio o a través de éste, por lo cual, en aquella oportunidad la Sala Constitucional se apartó del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el 17 de marzo de 1999, había sostenido que la ley adjetiva sólo prevé el fraude procesal dentro de un proceso, considerando que la acción autónoma era contraria al orden público. Pero, muy por el contrario, la Sala Constitucional al deslindarse de aquel criterio asentó que lo realmente opuesto al orden público es amparar o ceder ante el fraude procesal

    ;

    1.14 Que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a sabiendas de las defensas que opuso la hoy quejosa, así como sus alegatos y pruebas respecto de la incompetencia territorial de los Tribunales penales de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

    y por estar inmersa en la argumentación y en las pruebas, dicha argumentación se procede a la doble causa de una misma naturaleza y tenor, una aquí en Barinas y la otra en Maracaibo Estado Zulia, a pesar del artículo 58 (competencia subsidiaria) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se conecta directamente al debido proceso

    ;

    1.15 Que los competentes para el conocimiento de la causa penal en cuestión son los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues es allí donde

    existen los elementos que efectivamente para la investigación del hecho punible (cuentas bancarias de los estafadores, inmuebles propiedad de los estafadores, relaciones objetivas, comerciales e interpersonales, registro de comercio utilizado como pantalla para la estafa, identificación de la cabeza de la estafa ciudadana M.C., la residencia del perpetrador y primer investigado por tal causa de la estafa...

    ;

    1.16 Que fue el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el que recibió, en 2001, la primera denuncia en relación con la antes referida causa penal; que dicha denuncia fue presentada por la supuesta agraviada de autos, así como por la ciudadana M.M., quien figura

    como víctima en el expediente en cuestión de Barinas y el de Maracaibo, al igual que aparece como víctima en el expediente de Maracaibo Estado Zulia, por el cual y con el cual, o motivo por el cual se violentaron normas constitucionales

    ;

    1.17 Que, además, en la causa que se sigue en Maracaibo fueron acumuladas denuncias que fueron presentadas en otras Circunscripciones Judiciales, las cuales fueron remitidas a la del Estado Zulia, por razón de la competencia subsidiaria, con la finalidad de evitar la multiplicidad de procesos, lo cual está prohibido por la Constitución

    y en orientación para este sentido la Fiscalía General de la República otorgó el carácter de Fiscalía especial para la averiguación del hecho punible que consta en el expediente en cuestión, que es el mismo del expediente de Maracaibo conforme a los hechos, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual informa periódicamente a la Fiscalía General de la República

    .

  10. Denunció la violación de los derechos fundamentales de su mandante que establecen los artículos 49, 51, 255 –último párrafo- y 257 de la Constitución;

  11. La parte accionante no formalizó una expresión final de su pretensión principal de tutela constitucional, mas sí presentó una solicitud de pronunciamiento accesorio, de medida cautelar, en los términos siguientes:

    Ya se ha violentado, ya se ha consumado, en la presente causa el debido proceso por efecto del no cumplimiento de la competencia por el territorio, por acción inconstitucional de los agraviantes Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas y Juez de Control número 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual, la competencia corresponde al Estado Zulia a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, pero existe como peligro eminente (Art. 2, última parte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), por efecto de los actos inconstitucionales de los agraviantes, que se proceda a la ejecución del decreto de orden de aprehensión (privación de libertad que pesa sobre la ciudadana D.D.R.), por lo que solicito, muy respetuosamente, que para evitar daños, no de difícil reparación, sino irreparables, se suspendan los efectos de la orden de aprehensión (privación de libertad que se libró en contra de la ciudadana D.D.R.), y en caso de acordarse tal pedimento, solicito que se oficie lo conducente a los agraviantes a fin de que procedan en consecuencia. He de significar que en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 10 de diciembre de 2002, ordenó la suspensión de los efectos de la decisión de la Asamblea Nacional en la que destituye de su cargo como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano F.A. (sic), decisión que se toma con ocasión a solicitud de este ciudadano contenida en recurso de amparo intentado por el Magistrado F.A. en base a violación del artículo 49 y otros de la Constitución Nacional. Y es urgente que se acuerde la cautelara por el daño irreparable que se causaría su ejecución, más en el caso que nos ocupa, en donde el efecto es tan grave que se refiere a la privación de la libertad de un ciudadano

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el fallo que, en primera instancia, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dentro de la presente causa de amparo, esta Sala declara su competencia para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA contra la cual se ejerció la apelación

  12. La sentencia contra la cual fue ejercido el recurso de autos fue fundamentada en las siguientes razones:

    1.1 Que, el 03 de diciembre de 2002, la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas libró orden de aprehensión de la supuesta agraviada de autos, con la finalidad de que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión, dicha ciudadana fuera presentada ante el Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.2 Que la medida que decretó la Jueza Segunda de Control es una decisión que se expidió bajo la forma de auto, el cual fue dictado por la predicha jurisdicente dentro de sus atribuciones legales;

    1.3 Que la referida orden de aprehensión no es un decreto de privación de libertad, como lo pretende la parte actora, pues dicha providencia judicial fue librada con el propósito de que la imputada, hoy quejosa, fuera llevada a audiencia en la cual ejerciera su derecho a la defensa, a ser oída en presencia de las demás partes, fuera impuesta de los hechos punibles cuya comisión se le atribuyen, siempre con respeto a los derechos inherentes a la persona humana; de allí que si dicha imputada estimaba que la referida orden de aprehensión era lesiva a derechos de los cuales era titular, debió

    presentarse ante el Juez de Control para resolver su situación jurídica y no pretender coartar el ejercicio jurisdiccional del Estado a través de una acción de amparo que tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria y no puede utilizarse como una corrección procesal

    ;

    1.4 Que la pretensión del accionante es la de que se deje sin efecto la orden de aprehensión que libró la Jueza de Control, en la fase preliminar; que dicha orden fue librada

    durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, por lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello. En consecuencia, de modo alguno la misma no constituye (sic) una infracción de derechos o garantías constitucionales, puesto que ella va en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, desde el momento que sea puesta a derecho la imputada

    ;

    1.5 Que resulta claro que la orden de aprehensión en referencia no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue librada en ejercicio de las atribuciones legales que les han sido conferidas a los Jueces de Control; por ello, la presente acción de amparo debía ser declarada improcedente, por infundada, ya que no era subsumible en el supuesto que describe el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  13. Con base en las antes expresadas razones, el juez de primera instancia constitucional decidió en los siguientes términos:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante A.E.C.S., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.D.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 3 de diciembre del 2002, mediante la cual decretó la orden de aprehensión

    .

    V

    de la APELACIÓN

    Contra la sentencia que se analizó en el capítulo precedente, la parte accionante ejerció recurso de apelación, con ocasión del cual:

  14. Alegó:

    1.1. Que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, porque interpretó que la acción de amparo estaba referida a la inconstitucionalidad de la orden de aprehensión, cuando ésta sólo significaba el daño inminente que señala el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que, para evitar dicho daño, el cual era de imposible reparación, solicitó medida cautelar de suspensión de la ejecución de la referida orden;

    1.2. Que la presente acción de amparo está fundamentada en la violación al debido proceso, ya que los legitimados pasivos actuaron a pesar de que se alegó la incompetencia territorial de ambos, de acuerdo con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal,

    y para mayor abundamiento en su violación del debido proceso, ni siquiera se dignaron en decir a esta parte el porqué se consideraban o consideran competentes para conocer de la causa que es idéntica a la que se sigue en Maracaibo Estado Zulia, lo que evidencia igualmente una violación del artículo 51 de la Constitución al omitirse una oportuna y adecuada respuesta como es su obligación. Pues bien en esta aspecto fundamental del amparo constitucional la sentencia aquí recurrida hizo sencillamente mutis, no dijo nada. Sólo se dedicó dicha sentencia recurrida a referirse a que sólo fue el pedimento de una medida precautelativa, sin pronunciarse sobre la violación del debido proceso debido a la incompetencia territorial de los agraviantes

    ;

    1.3 Que, mediante la sentencia contra la cual ejerció el recurso de apelación, se declaró la improcedencia de la acción de amparo, con lo cual se negó el derecho a ser oído que se reconoce en los términos del artículo 49.3 de la Constitución y se infringió, igualmente, el artículo 27 eiusdem, por cuanto, injustificadamente, se omitió el debate correspondiente;

    1.4 Que, en el presente caso, no tratándose de un amparo cautelar, debió aplicarse el procedimiento que estableció esta Sala, el 01 de febrero de 2000, por interpretación del artículo 27 de la Constitución; que tal procedimiento fue omitido, por lo cual se violentó el debido proceso que impone el artículo 49 eiusdem;

    1.5 Que, de la exposición que contiene el escrito de apelación, se evidencia que la sentencia que impugnó debe ser revocada, con el fin de restablecer la “legalidad constitucional y legal que determine una verdadera obtención de justicia que es el fin de esta parte recurrente”.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA la decisión

  15. En la presente causa, mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, la parte actora impugnó las actuaciones que se habrían producido dentro de la fase preparatoria del proceso penal que se inició contra la actual legitimada activa, quien fuera denunciada por la supuesta comisión del delito de estafa, actuaciones estas que la parte accionante atribuyó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la Jueza Segunda del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial y que se concretan en los referidos actos de solicitud fiscal de libramiento de orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y auto por el cual se expidió la mencionada orden.

  16. Con ocasión del ejercicio del recurso de apelación, la parte accionante precisó que la acción de amparo se fundamentó en la incompetencia territorial de la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para el conocimiento de la antes señalada causa penal y, por ende, para la decisión sobre la solicitud fiscal en referencia, por cuanto de la misma ya venía conociendo el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Por otra parte, el recurrente denunció la violación al debido proceso, por parte del a quo, porque obvió las normas de procedimiento que, en materia de amparo, estableció esta Sala, por interpretación de los artículos 27 y 49 de la Constitución, en su fallo de 01 de febrero de 2000 (caso J.A.M.B.).

  17. Para la decisión, la Sala observa:

    3.1 Que, en su sentencia de 10 de enero de 2003, el a quo señaló su propósito de decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo. No obstante, no materializó tal objetivo sino que entró, directa e inmediatamente, a hacer valoraciones sobre el fondo de la pretensión tutelar que lo condujeron a la declaración de improcedencia de la acción de amparo, sólo por lo que toca a la impugnación del auto mediante el cual la precitada Jueza de Control acordó el libramiento de la orden de aprehensión de la actual quejosa;

    3.2 Que, aun en el entendimiento de que el pronunciamiento sobre la procedibilidad de la presente acción implicaba una implícita declaración de admisibilidad de la misma, debe recordarse que el amparo fue interpuesto contra dos actuaciones que fueron imputadas, en sus casos, a dos funcionarios del sistema de justicia: la Jueza Segunda de Control y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público; ambos, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Pues bien, lo cierto es que el a quo omitió la decisión sobre admisibilidad de dicha acción, contra la antes referida actuación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Tal actuación omisiva de la primera instancia constitucional devino lesiva a los derechos fundamentales de la parte actora a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la recepción de oportuna y adecuada respuesta que establecen los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución. Se concluye que, como consecuencia de este vicio, la decisión que se examina está afecta de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en la presente causa, con arreglo a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    3.3 Que la primera instancia constitucional omitió la celebración de la audiencia pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acto procesal cuya obligatoriedad ratificó la Sala Constitucional, en el fallo que se citó en el anterior aparte. Ahora bien, no obstante que la declaración, in limine litis, de la improcedencia de la acción de amparo, ha resultado una excepción, que esta Sala ha validado, al trámite del amparo, debe advertirse que tal práctica supone, necesariamente, adecuada y suficiente motivación, por cuanto implica eliminación del debate que exige la predicha disposición legal y, por tanto, una seria limitación al derecho de las partes a la defensa, que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, de suerte que tal declaración anticipada de improcedencia debe ir precedida de una exposición de las razones que legitimen la abreviación del procedimiento, al punto de la exclusión de dicho debate.

    En el caso de la decisión que se examina, se observa, como antes se dijo, que el a quo declaró la improcedencia de la acción de amparo, sin que antes hubiera oído a las partes, en audiencia pública, como se lo ordenaba el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; más, tampoco expresó las razones que hubieran justificado tal pronunciamiento. Por consecuencia, estima la Sala que la sentencia que, en primera instancia, fue dictada en el presente proceso, es violatoria del debido proceso y de su específica manifestación del derecho a la defensa que reconoce el artículo 49 de la Constitución, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad absoluta de la misma, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta causa, de acuerdo con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

  18. ANULA la sentencia que, el 10 de enero de 2003, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional que ejerció la ciudadana D.D.R., mediante la representación del abogado A.E.C.S., ambos suficientemente identificados en autos, contra la antes referida actuación de la Jueza Cuarta del Tribunal de Control de la precitada Circunscripción Judicial. En consecuencia,

  19. Ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas decida sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, en cuanto a la impugnación que, por medio de la misma, interpuso la demandante contra las precitadas actuaciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; asimismo, una vez que se produzca el referido pronunciamiento, deberá convocar a la audiencia pública que ordena el artículo 26 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

  20. En consecuencia, declara parcialmente CON LUGAR el presente recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.cr

    Exp.03-1163

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado que se asuma la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto silenciando absolutamente la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

    Al respecto se debe señalar que, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

    Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999. Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia, lo que obligaba a la Sala a asumir la competencia en función de lo dispuesto en la indicada ley. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, que, en criterio de quien concurre, está dispuesta de la siguiente manera:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    En Caracas, fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp: 03-1163

    AGG/

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