Decisión nº 218 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2006-003862

DEMANDANTE: D.K.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.365.431, domiciliada en Caracas Distrito Capital.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.D.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 27.254.

DEMANDADO: M.A.D., titular de la cédula de identidad N° 11.457.054 y de este domicilio.

DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO: D.R.E., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.598.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

-I-

En fecha 22.09.2006, fue introducido ante la U.R.D.D civil, libelo de demanda por DESALOJO, presentada por la ciudadana D.K.D.Q., representada por la abogada A.J.D.G., contra M.Á.D., todos arriba identificados. El día 28.09.06, se admitió la demanda y se ordenó citar al demandado para su comparecencia. En fecha 02.10.06, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a la Abogada A.J.D.. El día 23.10.06, se acordó desglosar actuaciones correspondientes a las medidas solicitadas a fines de agregarlos al cuaderno separado. El 27.11.06, el Alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por el ciudadano demandado. En esa misma fecha la parte actora dejó constancia que suministro los emolumentos correspondientes para la practica de la citación al Alguacil. El día 05.12.06, la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado. En fecha 18.12.06, se libró compulsa de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El día 19.01.07, la secretaria del Tribunal dejó constancia de su traslado a la morada demandado y fijó el cartel ordenado, El día 25.01.07, la parte actora consignó el cartel de citación. El día 26.02.07, la parte actora solicitó se designe Defensor Ad Litem. El día 05.03.07, se designó Defensora Ad Litem a la Abogada D.E., y se emplazó para el segundo día de Despacho siguiente para dar su aceptación o excusa de tal designación. El día 13.03.07, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada D.E.. El día 16.03.07, la Defensora Ad Litem aceptó y fue Juramentada. El día 27.03.07, la parte actora consignó copias del libelo de la demanda a fin de librar la correspondiente citación. El día 29.03.07, se acordó librar la respectiva compulsa al Defensora Ad Litem. El día 03.04.07, el Alguacil consignó compulsa de citación debidamente firmada por la Defensor Ad Litem. El día 10.04.07, la Defensora Ad Litem presentó escrito dando contestación a la demanda. El día 12.04.07, la parte actora consignó escrito de pruebas. El día 16.04.07, se admitieron las pruebas, así mismo se ordenó intimar al demandado para la exhibición de recibos al segundo día de Despacho siguiente. El día 20.04.07, la parte actora insistió en el valor de recibos que acompañaron al libelo. El día 25.04.07, la defensora Ad Litem presentó escrito de pruebas.

-II-

Estudiadas las actas Procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La presente causa versa sobre DESALOJO, intentada por la ciudadana D.K.D.Q., contra el ciudadano M.Á.D., todos arriba identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 15-2, ubicado en el Décimo Quinto piso de la Torre “B-2” del edificio “Residencias Vista Hermosa”, en el conjunto Residencial Club Hípico las Trinitarias en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.

Afirma la parte actora que es propietaria del inmueble antes descrito, conforme se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 1° de noviembre de 2004, bajo el N° 44, folios 372 y 375, Protocolo 1°, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre.

Puntualiza que el mismo le fue dado en arrendamiento al demandado antes mencionado a través de Contrato de Arrendamiento suscrito privadamente, con una vigencia de 6 meses contados a partir de la fecha 6 de Diciembre de 2004 hasta el 6 de Junio de 2005, según se evidencia en su Cláusula Quinta.

Vencido dicho Contrato expone la parte actora que el arrendatario disfrutó satisfactoria y cabalmente del período de prórroga legal correspondiente a seis (6) meses, el cual finalizó en fecha 06 de junio del 2006, prórroga que fue extendida en un plazo convencional hasta la fecha 06 de septiembre de 2006, para la desocupación y entrega efectiva del inmueble según consta en convenio privado otorgado en fecha 06 de Junio del mismo año.

No obstante, asevera que aun después de consumada la prórroga legal a la que tenía derecho el arrendatario, le han resultado infructuosos los esfuerzos para que haga la entrega del inmueble, habiendo agotado la vía amistosa ante la negativa de continuar ocupando el mismo.

Exige que el locatario demandado desocupe y entregue el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, solvente en sus servicios públicos y en las mismas condiciones de funcionamiento y mantenimiento que tenía para el momento de la celebración del contrato, fundamentando su demanda en el artículo 39 del Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y estimando su pretensión en Bs. 3.000.000,00.

También pide con fundamento conforme a ese mismo artículo 39 se acuerde medida de Secuestro sobre el Inmueble y ordene el Depósito del mismo en su persona, sobre lo cual se pronunció este Tribunal en el cuaderno separado respectivo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada una vez cumplido con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la Defensora Ad Litem del demandado, abogada D.E., arriba identificada, quien luego de señalar su intento fallido por cambio de domicilio a través de telegrama de contactar a su defendido, rechaza que en fecha 06 de Diciembre del año 2004 hasta el mes de Junio del año de 2005, su defendido haya realizado algún tipo de contrato de Arrendamiento de manera privada de un Inmueble constituido por un Apartamento.

También niega que se haya celebrado un nuevo contrato con un período de prórroga de seis (6) meses, extendido hasta el mes de diciembre del año 2005, asegurando que por no haber vencido el 06 de junio de 2006 alguna prórroga legal, el inmueble no está siendo ocupado indebidamente, tal y como lo señala el acuse de recibo de IPOSTEL que anexa.

Indica la no existencia de un convenio entre su representado y el Arrendador que hablare de un plazo convencional solicitado por su representado, hasta la fecha de 06 de septiembre de 2006 para la desocupación y entrega definitiva.

Rechaza la Defensora Ad Litem la condenatoria en costas del presente Juicio por el monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000), por considerarlo exagerado.

SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, en razón de solicitud tempestiva, a tal fin, de la parte demandada, folio 63.

Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar a la demanda, la defensora rechazó la estimación realizada por la demandante de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS por exagerada.

Es pertinente señalar lo establecido en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:

En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber:

OMISIS

  1. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: 'La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega'. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación.

Así, en razón de la contradicción con respecto a la valoración de la demanda, y las consecuencias que de ello se deriva, con fundamento en los artículos 12, 19, 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, toca a esta Sentenciadora determinar la cuantía de la misma al momento de iniciarse este recorrido procesal. En el caso de autos al tratarse de un contrato a tiempo determinado, según lo asegurado por la actora, y no exigirse el pago de cánones ni accesorios, se trata de una demanda que versa sobre un objeto, la entrega exigida, cuyo valor no consta pero que por efecto del artículo 39 es apreciable en dinero. Así las cosas, siendo que el canon está establecido, según la actora por el contrato presentado, en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales, quien juzga estima en esta cantidad la demanda. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal es competente por la cuantía para conocer de esta demanda. Y así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Planteada la litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son:

Observa esta Juzgadora que la parte Demandante acompaña su escrito libelar de:

1) Copia simple de documento de compra venta del inmueble arrendado. Sobre este documento observa quien esto decide que por versar sobre la propiedad del inmueble, y no haber sido controvertida la misma, es una prueba inoficiosa a la controversia a ser dilucidada. Y así se establece.

2) Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes aquí contendientes de fecha 06.12.2004. 3) Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes aquí contendientes de fecha 06.06.2005. Sobre estos instrumentos privados, al no haber sido impugnados o tachados de manera alguna, deben formar parte del acervo probatorio. Y así se determina.

4) Seis (6) recibos de pago a nombre de M.D.. En razón de no estarse discutiendo aquí la ausencia de pago inquilinario, no tiene relevancia esta probanza, por lo que no tienen valor probatorio para esta controversia. Y así se decide.

5) Contrato suscrito sobre el inmueble cuyo arrendamiento se discute por M.Á.D. con ADMINISTRADORA ZERPA de fecha 06.06.2006. Aunque no fue desconocida esta prueba por la parte accionada, es necesario resaltar que es suscrita por un tercero que no ratificó lo allí pactado. No obstante, este tercero es la misma empresa enunciada en los contratos suscritos por los hoy contendores como la encargada de recibir los pagos, folios 5 y 8, y hasta de recibir las llaves del inmueble, folio 9, e incluso es colocada con la misma autoridad que la arrendadora para resolver el contrato, folio 5. De tal manera, que esta prueba, que versa sobre el mismo inmueble arrendado, cuyo contenido no fue negado por el locatario y que es esgrimida por la parte accionante, es considerada por esta operadora de justicia como parte del acervo probatorio, en atención a la sana crítica. Y así se decide.

Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas la parte actora promovió: I.- Ratificó los contratos que acompañaron al libelo de la demanda. II. Prueba de exhibición de los originales de los seis recibos que rielan en autos. Esta prueba no se llevó a efecto, por cuanto no fue intimado el exhibidor, razón por la cual no debe ser valorado. Y así se decide.

Por su parte la defensora del accionado también hace uso de su derecho a la promoción de pruebas, quien presenta: A. Invoca el mérito favorable de autos y el Principio de la Comunidad de las Pruebas. B. Telegrama que acompaña la contestación a la demanda. Este telegrama, consignado por la defensora junto a la contestación para demostrar que fue infructuoso el contactar a su defendido, no prueba el cumplimiento de la obligación exigida de entrega del inmueble, pues como señala en su escrito de promoción la defensora, el inmueble descrito no está siendo ocupado por la parte demandada, pero ello es en razón a medida preventiva de secuestro ejecutada. Por lo que esta prueba, nada aporta al proceso. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto decide, estima pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

En el caso en autos, la actora solicita la desocupación del inmueble arrendado por haber fenecido el último plazo convenido, luego de transcurrido la prórroga legal. La parte demandada niega la relación inquilinaria.

Con respecto a esta única defensa del accionado, quedó fulminada en razón de los contratos arriba valorados. Y así se determina.

No obstante ello, en razón del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es obligatorio para esta Juzgadora destacar que una vez culminada la prórroga legal establecida en el artículo 38.A de la ley recién nombrada se acuerda un nuevo plazo de entrega: el 06.09.2006 (cláusula primera del último contrato, folio 17, el cual fue valorado más arriba). El mismo sólo se haría efectivo si previamente el inquilino cancelaba el equivalente a dicha prórroga, cláusula segunda. Es decir, al consentir la ocupación y aceptar pago por el uso, como se colige de lo argumentado en el libelo y del contenido de este contrato final, el pacto analizado significó la renovación de la relación inquilinaria existente entre las partes desde el 06.12.2004. En consecuencia de lo cual el momento de culminación convencional se corrió hasta el 06.09.2006, correspondiéndole por tanto desde esa fecha, un año de prórroga legal, de conformidad con el artículo 38.B de la Ley Sustantiva Especial aplicable. Y así decide.

-III-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por la ciudadana D.K.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.365.431, domiciliada en Caracas Distrito Capital, contra M.Á.D., titular de la cédula de identidad N° 11.457.054 y de este domicilio.

  2. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 14 días del mes de mayo de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

Abog. P.R.P.

La Secretaria,

M.M.S.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:16 de la tarde.

La secretaria.

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