Sentencia nº EXEQ.00806 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000640

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2007, ante esta Sala, la ciudadana D.V.T.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Princesa, número 22, 1° 6. C:P:28921-Alcorcón, Madrid, titular de la cédula de identidad número V-12.348.198, representada por los profesionales del derecho D.B.F. y Z.F. deB.; solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince (Familia), con sede en Barcelona España, cuyo fallo declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ella y el O.J.G.P.; a fin de que, cumplidos los trámites legales correspondientes, se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de agosto de 2007 se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de dicha solicitud, correspondiendo la ponencia respectiva a la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 5. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Ordinal 42)

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.

Artículo 850. Código de Procedimiento Civil.

…Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

.

Artículo 856. Código de Procedimiento Civil.

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

. (Destacados de la Sala)

II DE LA SITUACIÓN PLANTEADA

En el caso sometido a examen, se ha solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la ejecutoria en Venezuela de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince (Familia), con sede en Barcelona, España, mediante cuyo fallo fue declarada la disolución por divorcio, del matrimonio contraído por la ciudadana D.V.T.B. y el ciudadano O.J.G.P..

A tales fines, en el escrito que contiene lo solicitado, el cual consta en el primer folio de las actuaciones que conforman el expediente, se ha expresado lo siguiente:

“... 6. La causal alegada en el proceso de divorcio fue “separación de hecho de los cónyuges por el tiempo y con las circunstancias que permiten subsumir tal realidad fáctica en los supuestos del Artículo (sic) del Código Civil, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano…”. (Negrillas de la Sala)

Igualmente se constata, que al inicio de dicha sentencia se dijo:

…Vistos por el Ilmo. /a Sr./a. Don/ña. M. G.E.C., Magistrada Jueza del Juzgado Primera Instancia 15 Barcelona, los autos seguidos bajo el número 791/2005, sobre DIVORCIO MUTUO ACUERDO, del matrimonio contraido (sic) entre D/Dña. O.J.G.P. y D/Dña DAMARYS-V.T.B., estando personado en las actuaciones el Procurador D/Dña. CARMINA TORRES CODINA…

. (Negrillas de la Sala)

Adicionalmente se constata, que al referirse a los “FUNDAMENTOS DE DERECHO…”, la sentencia cuyo pase legal se pretende (Folio Nº 9), dejó establecido lo siguiente:

…Primero y único. Lo actuado en los presentes autos lleva al pleno consentimiento de que la vida en común del matrimonio solicitante se interrumpió durante el tiempo y las circunstancias a las que se refiere el Artículo (sic) 86 del Código Civil, sin que haya vuelto a reanudarse con posterioridad, y toda vez que los cónyuges se han ratificado, por separado, en su petición, así como a la preceptiva propuesta de Convenio (sic) regulador suscrita por ambos y aportada a las actuaciones, que se considera acertada y conveniente en todos sus extremos, procede acceder a declarar la disolución del matrimonio contraido (sic) por ambos cónyuges, por causa de DIVORCIO, así como fijar como efectos reguladores de las relaciones entre ambos los pactos recogidos en el convenio regulador, y ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas…

. (Cursivas de la Sala)

Atendiendo a lo expresado en los escritos que han sido citados precedentemente, el procedimiento que culminó mediante la sentencia que declaró disuelto vínculo matrimonial entre los ciudadanos O.J.G.P. y la solicitante del exequátur, Damarys-V.T.B., tiene carácter no contencioso, pues vista la causal invocada, contenida en el artículo 86 del Código Civil Español, en el cual se contempla la separación de hecho de los cónyuges por el transcurso del tiempo, que como bien señaló la solicitante, se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano; los cónyuges suscribieron -tal como consta del documento que debidamente apostillado se encuentra consignado en el folio 10 de los autos respectivos-; lo que denominaron “…convenio regulador…”, en el cual dejaron establecidos los términos que ambos acordaron para la separación que llevarían a cabo.

Así, consta en dicho convenio lo siguiente:

…EXPONEN

(…Omissis…)

5. Que libremente han decidido presentar demanda de divorcio de mutuo acuerdo, a cuyo fin proponen para su aprobación judicial el siguiente convenio regulador que regirá sus relaciones entre sí, de acuerdo a las siguientes:

CLAUSULAS (SIC)

Primera: PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA. No existiendo hijos nada debe acordarse.

Segunda: USO DEL DOMICILIO. No existiendo vivienda familiar en común nada debe acordarse.

Tercera: No produciéndose desequilibrio económico con motivo de este divorcio no se establece ninguna cantidad en concepto de PENSIÓN COMPENSATORIA.

Cuarta: Los firmantes declaran no tener bienes en común ni tenerse nada que reclamar el uno al otro…

.

Ahora bien, ha señalado este alto tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.

Aunado a lo anterior, señaló dicha Sala, en la referida sentencia, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil, tratándose de asuntos de la misma naturaleza, ha ratificado en reiteradas oportunidades el criterio en referencia.

Así, respecto a la competencia para conocer sobre lo solicitado, en sentencia Nº 242, dictada en fecha 10-05-05, en el caso J.M.E.M. y M.A. deM., cursante en el expediente AA20-C-2004000953; señaló:

“…Según la transcripción anterior, el procedimiento que dio origen a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial entre J.M.E.M. y M.A. deM., tiene carácter no contencioso, pues los cónyuges hicieron un “pedido conjunto” al Tribunal de Gran Versalles, en el cual dejaron constancia del convenio o acuerdo que llegaron para la separación de ambos, liquidación de la comunidad de bienes y guarda de la hija menor de edad, entre otros aspectos.

Aunado a ello, la sentencia extranjera establece que el divorcio fue declarado en el procedimiento previsto en el artículo 230 del Código Civil Francés, el cual regula el divorcio por mutuo consentimiento de los esposos, y dispone que ese trámite es aplicable en el supuesto de que entiendan los efectos de la ruptura del matrimonio y sometan a la aprobación del juez el convenio que regula las consecuencias del mismo, lo que ocurrió en el presente caso, pues los cónyuges comparecieron al Tribunal el día 21 de noviembre de 2003, y después que el juez les indicó la importancia del compromiso que adoptaron, persistieron en su libre acuerdo y consentimiento para lograr disolver el matrimonio.

Por consiguiente, la Sala concluye que el divorcio fue declarado en un procedimiento no contencioso, lo cual determina que la competencia para conocer del exequátur corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haga valer, de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la competencia para acordar el pase de una sentencia extranjera en el país, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso similar, estableció que:

...Cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales-, resulta imperativa la declinatoria por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...

. (Sent. del 13 de abril de 1989, caso: Teresita Mazzei Cárdenas y J.B.).

La Sala acoge y reitera el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa, y establece que en el caso concreto la disolución del matrimonio se inició por mutuo consentimiento o a “pedido conjunto” entre los cónyuges, razón por la cual este Alto Tribunal se declara incompetente para resolver la solicitud de exequátur, y ordena el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece…”.

En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 262, de fecha 20-05-05, en el exequátur solicitado por T.A.D.M., expediente Nº AA20-C-2005-000156, señaló lo siguiente:

“…De lo alegado por el solicitante, se evidencia que los cónyuges asistieron al tribunal con la intención de obtener la disolución del matrimonio, por lo que al ser de mutuo acuerdo dicha “petición” debe considerarse como un proceso no contencioso.

Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al tribunal superior civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 1989, caso Teresita Mazzei Cárdenas y J.B., señaló lo siguiente:

...cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio -cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales-, resulta imperativa la declinatoria por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...

.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil debe declararse incompetente para conocer de la solicitud de exequátur y declinar la competencia al tribunal superior competente tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, de acuerdo al lugar donde se haga valer la disolución del matrimonio, que en este caso corresponde al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse celebrado el matrimonio en la Parroquia de S.R., Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital de la ciudad de Caracas, y así se decide…”.

En armonía con la jurisprudencia transcrita precedentemente y congruente con las disposiciones legales citadas ut supra, por haberse solicitado el exequátur de una sentencia dictada para disolver el vínculo matrimonial, en un juicio que fue llevado a cabo sin mediar contención alguna entre las partes, resulta absolutamente obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto, en el tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la disolución del matrimonio, que en el caso examinado, de acuerdo con el contenido de los autos en los cuales cursa la solicitud objeto del presente fallo, será el tribunal superior civil de la circunscripción judicial del estado Mérida, que resulte competente. Ello, por ser éste el lugar donde fue celebrado el matrimonio disuelto por la sentencia cuyo pase legal se solicita, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Notifíquese esta decisión, la cual deberá ser practicada por el Juzgado Superior Civil que resulte designado con motivo de la distribución, al solicitante del exequátur en garantía de su derecho de defensa.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 1967 de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000640

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