Decisión nº 1CA-02-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoInadmisibilidad De Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de septiembre de 2014 203° y 155°

ASUNTO: 1CA-02-2014

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada A.A., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA L.S.R. de las ciudadanas D.C.G.I. y Z.G.B.I. identificadas con los números de cédula V-20.784.100 y V-19.627.244, respectivamente, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MAYOR CUANTIA, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 13 de septiembre de 2014, con motivo a la detención de las ciudadanas D.C.G.I. y Z.G.B.I. acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

..Se acuerda la solicitud fiscal, en cuanto a que la presente investigación se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo…Este juzgado considera que no existe (sic) suficientes elementos para considerar que las ciudadanas D.C.G.I. y Z.G.B.I., sean autoras o participes del hecho precalificado por la Representación Fiscal ya que en el acta policial menciona a la ciudadana Zuleika que les abrió voluntariamente la puerta de su residencia, sin embargo esta no autorizó el paso de los funcionarios a la misma, no existiendo criterio del juzgador, alguno de las dos excepciones previstas en el artículo196 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la legalidad del allanamiento de morada sin orden judicial previa. En las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento tampoco es mencionada la circunstancia de la imputada Z.G.B.I. haya permitido el acceso de los funcionarios policiales al inmueble. Las respuestas dadas por los testigos en actas de entrevistas son exactamente iguales, es decir, se expresan con idénticas palabras, razón por la cual este Tribunal DECRETA LA L.S.R. de las ciudadanas D.C.G.I., identificada con la cedula de identidad N° 20.784.100 Y Z.G.B.I., identificada con la cedula de identidad N° 19.627.244…

(Folios 43 al 51 de las actuaciones)

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó L.S.R. a las ciudadanas BALDAN IRIARTE Z.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.294 y GUEVARA IRIARTE D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.784.100, toda vez que considera esta representación fiscal que estamos frente a un delito considerado como de lesa humanidad, y con multiplicidad de víctimas, como lo es la colectividad, ya que el Tribunal al momento de tomar su decisión debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la cantidad de la sustancia incautada así como el peso bruto, que arrojó una cantidad superior a las permitidas por la Ley, tal y como se señala en el acta de verificación de sustancia, así como la cantidad de dinero encontrada dentro del bolso donde estaba la droga; además que el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones, la cual señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes no dejan de tener la cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es razón para que se otorgue l.s.r., más aun con lo incautado en el presente procedimiento, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea admitido el presente recurso, tomando en consideración la excepción planteada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito que atenta la colectividad, considerándose en este sentido como uno de los delitos con multiciplidad de víctimas, igualmente es considerado como un delito de lesa humanidad, en este sentido solicito que sea DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos del artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3, parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas D.C.G.I. y Z.G.B.I. quien expone:

"…Ciudadano magistrado de esta corte de apelación, le solicito muy respetuosamente que al momento de conocer del presente recurso de efecto suspensivo y en consecuencia se decrete sin lugar el mencionado recurso, ya que la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, en primer lugar tenemos que el allanamiento realizado por los funcionarios del CICPC esta viciado de nulidad, por cuanto los supuestos establecidos en el articulo 196 que exceptúan a los funcionarios de portar una orden de allanamiento no estaban dados, aunado al hecho y que de las entrevistas tomadas a los testigos, los mismos fueron claros y contestes al manifestar que el bolso donde estaba la droga no fue ubicado en poder de alguna de las dos imputadas, razón por la cual mal puede atribuírsele el hecho de que las mismas se dediquen al trafico y ocultamiento de droga, por todo lo anteriormente expuesto es que solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar. Es todo…"

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Asimismo, en el acto de la audiencia de presentación las imputadas D.C.G.I. impuesta de sus derechos y asistida de defensa, manifestó: “…Zuleica (sic) llama a mi mama, ella contesta y se angustia, yo la veo angustiada y bajo para donde mi mama para ver que pasaba , arriba había un policía y me dijo que yo servia de testigo yo le dije que era familiar de Zuleica (sic) y el policía me dijo que bajara hacia la casa de Zuleica (sic), y un policía me deja en unas escaleras y me detuvieron como 5 minutos en las escaleras para bajar a la casa y un policía dijo que me dejara ir, pero cuando pregunte que pasaba con Zuleica (sic) me bajaron y me esposaron, nunca llegue a entrar a la casa de zuleica (sic) ni vi lo que pasaba adentro, me dejaron afuera con Zuleica (sic) y ellos estaban hablando adentro y me dijeron que iba presa. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; ¿Rafael es tu hermano? Si, el ha estado preso otras veces? Si, el no es amigo de diarrea, el se la pasaba en mi casa porque mi mama lo mandaba hacer mercado, mi hermano trabaja de mototaxi. Es todo...” y Z.G.B.I. impuesta de sus derechos y asistida de defensa, manifestó: “…yo escucho que están tocando la puerta muy duro, me paro y abro la puerta, y ellos me dicen que están buscando a un tal Rafael, les digo que Rafael no esta, que esta trabajando, se meten en mi cuarto y toda la ropa me la lanzan al piso y yo les digo que buscaban, que yo estaba recién operada, que trabajaba y no tenían porque meterse así a mi casa, les muestro un papel donde consta que trabajo y que estoy recién operada, lo agarraron y lo arrojaron al piso y me sacaron, me dijeron que hablara y dijera que era lo que tenia allí, me amenazaron con darme golpes, me decían que iría presa, que donde conseguían testigos y yo les dije que salieran y buscaran a la gente de por allí que todos sabían quien era yo y que, luego llegan con los testigos y cuando vienen también llega mi cuñada, uno de los policías la agarro y la empujaba y le decía que le serviría de testigo, nos bajaron y nos esposaron a las 2 y nos dijo q (sic) nos llevarían presas, yo le dije que me podían llevar por que no tenia nada que ocultar, una vez que llegamos a la guaira (sic) me mostraron un bolso y me dijeron, “mira lo que te voy a sembrar”, Que por no hablar, que me preguntaban por Rafael, yo les dije que era una persona que trabajaba y que no estaba involucrada en eso, luego nos tenían en un cuartito a mi cuñada y a mi aparte de todos los demás, después de ahí no nos decían nada, nos dejaron en el cuartito esposadas a una silla, hasta que nos trajeron hasta acá. Es todo”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público para realizar preguntas; ¿Rafael es tu pareja? Es el papa de mi hijo, ese día se encontraba trabajando en una línea de mototaxi, allí se encontraba mi abuela y la niña, los testigos los llevaron después que me sacaron de la casa. Tenemos como 6 meses viviendo allí, no tenemos mucho tiempo, yo antes vivía con mi mama, Rafael y yo le compramos la casa a mi abuela. Es todo, No hay mas preguntas. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada para que realice preguntas; ¿Durante el tiempo que ocurrieron todos estos hechos, Rafael se apersono a la vivienda? NO. Es todo…”

Por otro lado, se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:

"…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal a las ciudadanas: BALDAN IRIARTE Z.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.294 y GUEVARA IRIARTE D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.784.100, quienes resultaron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, en fecha 12 de septiembre de 2014, en el cerro Colorado, parte alta, Sector El Hoyo, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, cuando fueron abordado por dos ciudadanas que manifestaron que en una de las residencias del sector se reúnen varios sujetos azotes de barrio, venden droga y se la pasan constantemente armados, motivo por el cual le señalan la vivienda, una vez en las adyacencias logran visualizar en el patio a dos sujetos que logran darse a la fuga cuando ven a la comisión sin poder ser capturados, una vez que retorna a la vivienda se hacen acompañar de dos testigos para poder ingresar a la misma, quedando identificados como OJEDA KERVIN y R.E., proceden a tocar la puerta siendo esta atendida por la ciudadana BALDAN IRIARTE Z.G., propietaria del inmueble, quien se encontraba en compañía de la ciudadana GUEVARA IRIARTE D.C., cuñada de la primera mencionada, las mismas le permiten el libre acceso y la DETECTIVE L.I., le realizó de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal la respectiva inspección corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico…sin embargo se realizó una búsqueda exhaustiva en la morada, logrando incautar en el área que funge como cocina específicamente en el interior de un tobo de color blanco, un bolso marca Quick Silver, de color negro con azul, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios contentivo en su interior de restos de semillas y sustancias vegetales, presunta droga denominada Marihuana, así como también once (11) envoltorios contentivos en su interior de un sustancia polvorienta de color blanco, presunta droga denominada cocaína, veinticuatro (24) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga denominada cocaína, ciento veinticinco (125) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga denominada cocaína, una balanza marca Diamond, modelo 500, color gris con azul y la cantidad de tres mil bolívares de varias denominaciones, quedando aprehendidas e identificadas plenamente como BALDAN IRIARTE Z.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.294 y GUEVARA IRIARTE D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.784.100, a quienes se les impuso de sus derechos constitucionales. Prosiguiendo con el procedimiento se realizó llamada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde se obtuvo que las mismas no presentan ninguna solicitud. Ahora bien, cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dichos ciudadanos, asimismo acta de aseguramiento e identificación de la sustancia, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada TIENE UN PESO BRUTO DE NOVENTA Y UN (91) GRAMOS DE MARIHUANA Y SESENTA Y TRES (63) GRAMOS DE COCAÍNA. Asimismo consta, registro de cadena de custodia, donde se deja constancia las sustancias incautadas y acta de entrevista de Los testigos. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por las ciudadanas: BALDAN IRIARTE Z.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.294 y GUEVARA IRIARTE D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.784.100, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad…”

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensa privada de las ciudadanas D.C.G.I. y Z.G.B.I. en el mismo acto, lo que generó que el Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al exponer los hechos, indicó que conforme al acta de aseguración de sustancia, la misma correspondía a la cantidad de treinta (30) envoltorios contentivos en su interior de restos de semillas y sustancias vegetales, los cuales arrojaron un peso bruto de 91 grs. de presunta droga denominada Marihuana, así como también once (11) envoltorios contentivos en su interior de un sustancia polvorienta de color blanco, presunta droga denominada cocaína, veinticuatro (24) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga denominada cocaína, ciento veinticinco (125) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga denominada cocaína, arrojando esto un peso bruto aproximado de 63 grs., precalificando los hechos como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ante lo cual esta alzada observa que si bien a grosso modo atendiendo a la especie de las sustancias que fueron incautadas solo procedería el ejercicio de este recurso en lo que atañe al decomiso de la sustancia polvorienta de color blanco y amarillo por presuntamente haber arrojado un peso bruto de 63 gramos, vale acotar que el legislador a los fines de efectuar la adecuación típica en este ilícito penal establece la necesidad de configurar la existencia de dichas sustancias bajo la modalidad de “tráfico de drogas de mayor cuantía”, tal y como lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

En tal sentido, para verificar la existencia de la configuración de este tipo penal tenemos que el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas señala textualmente, que se incurrirá en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MAYOR CUANTIA cuando la sustancia incautada no excediere de la cantidad de 1.000 gramos de cocaína y sus mezclas y, de menor cuantía cuando no excediere de 50 gramos de la misma sustancia, siendo ello así quienes aquí deciden observan que la cantidad de 63 gramos de la sustancia de color blanco y amarilla aquí incautada corresponde al peso bruto, tal y como se establece al sumar las cantidades que aparecen reflejadas en el acta de verificación de sustancia cursante al folio 14 y vto. de las actuaciones originales, frente a esta situación jurídica tomando en consideración que en la presente causa se hace alusión al peso bruto y no neto de la sustancia incautada, por máximas de experiencia se puede concluir que una vez efectuada la experticia correspondiente, dicho peso comúnmente arroja una cantidad menor a la señalada en el acta de verificación, de allí que partiendo de esta premisa tenemos que por el principio de iura novit curia, los hechos investigados pueden ser tipificados en el segundo aparte de dicha norma, el cual establece para su configuración que “…la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana…cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína…”,por lo que se concluye que en el presente caso el ilícito penal está referido al decomiso de una sustancia de “menor cuantia”, contenida en el segundo aparte del artículo en comento el cual tiene atribuida una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, caso en el cual la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años, es tal sentido se concluye que en base a los razonamientos de hecho y de derecho arriba expuestos el caso objeto de análisis no se adecua a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente caso solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 374 ejusdem, interpuesto por la abogada A.A., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA L.S.R. de las ciudadanas D.C.G.I. y Z.G.B.I. identificadas con los números de cédula V-20.784.100 y V-19.627.244, respectivamente, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MAYOR CUANTIA, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar este Juzgado Superior que el hecho objeto de este proceso encuadra en el segundo aparte de la referida norma por tratarse de una “menor cuantía” y no en el primer aparte como lo calificó la representante del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE (E.),

R.A. BARRETO DIANEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

KISBEL SEGOVIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

KISBEL SEGOVIA

RMB/RCR/NSM/sacv.-

ASUNTO:1CA-02-2014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR