Sentencia nº 1568 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 18 de febrero de 2015, el abogado L.E.F.G., con inscripci—n en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el n.¡ 60.162, en su car‡cter de representante legal del ciudadano DçMASO EDGAR PƒREZ VARGAS, titular de la cŽdula de identidad n.¡ 16.159.336, facultado segœn documento poder que le fuera otorgado ante la Notar’a Pœblica CuadragŽsima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de julio de 2014, bajo el n.¡ 38, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, solicit— ante esta Sala Constitucional, la revisi—n de la sentencia dictada, el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Cojedes, que declar— parcialmente con lugar la apelaci—n que fue interpuesta por la empresa demandada Ðsociedad mercantil Kayson Company Venezuela S.A. Ð, y parcialmente con lugar la demanda que fue incoada por el ahora solicitante Ðciudadano D‡maso Edgar PŽrez VargasÐ contra la referida empresa, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y, en consecuencia, modific— la decisi—n dictada, el 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripci—n Judicial, que hab’a declarado parcialmente con lugar la demanda laboral.

Luego de la recepci—n del escrito y anexos, se dio cuenta en Sala por auto del 23 de febrero de 2015 y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, quien con tal car‡cter suscribe la presente decisi—n.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

De la solicitud de revisi—n constitucional

La representaci—n judicial del solicitante aleg—:

Que el trabajador D‡maso Edgar PŽrez Vargas hab’a prestado sus servicios como obrero en la empresa Kayson Company Venezuela S.A., desde el 5 de noviembre de 2008, Òde lunes a viernes con un salario mensual de Bs, 1.488,90, en un horario 7.00 a.m. a 5.00 p.m. (hecho establecido en la sentencia) a tiempo indeterminadoÓ.

Que el 19 de agosto de 2009, Òpese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A. lo despid[i—] injustificadamenteÓ.

Que solicit— ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social ÑInspector’a del Trabajo del Estado CojedesÑ que se calificara el despido como injustificado.

Que el 19 de septiembre de 2009, se decret— medida cautelar innominada Òordenando a la empleadora su inmediato reenganche al puesto de trabajo, no siendo acatada es[a] ordenÓ.

Que el 14 de junio de 2010, la Inspector’a del Trabajo del Estado Cojedes declar— con lugar el procedimiento de estabilidad laboral a favor del trabajador Ðahora solicitante- contra la empresa Kayson Company de Venezuela S.A., mediante la p.a. n.¡ 0051/2010 del 14 de junio de 2010, por despido injustificado.

Que el Tribunal Superior reconoci— con respecto a la p.a. mencionada Ò... que [la] mism[a] no [hab’a sido] objeto de impugnaci—n (É) en la oportunidad legal; en consecuencia, a criterio de es[a] representaci—n adquiri— indefectiblemente car‡cter de cosa juzgada administrativaÓ.

Que el 29 de junio de 2010, se precedi— a un procedimiento sancionatorio, Òel cual culmin[—] con multaÓ, la cual fue pagada el 3 de agosto de 2011; que, sin embargo, Ôse continu[—] desacatando la mencionada providenciaÕÓ.

Que el 12 de diciembre de 2012, Òinterp[uso] la demanda de cobro de prestaciones sociales, pago de salarios ca’dos [y] otros beneficios, renunciando el trabajador t‡citamente al reenganche dando por terminada la relaci—n de trabajo conforme al criterio jurisprudencial [el] cual denunci[—] por violadoÓ.

Que los salarios ca’dos deb’an ser calculados, desde que se verific— el despido injustificado (19 de agosto de 2009) hasta que se verific— la terminaci—n de la relaci—n laboral, es decir, 12 de diciembre de 2012 (d’a en que se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales).

Que ÒtambiŽn resultaba procedente la indemnizaci—n equivalente al monto que le correspond[’a] por prestaciones sociales por despido sin razones que lo justifi[caran] manifestando el trabajador su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche previsto en el Articulo 92, de Ley Org‡nica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores al demandar las prestaciones sociales, salarios ca’dos y otros conceptos laborales bajo su vigenciaÓ.

Que Òla decisi—n recurrida del Tribunal Superior estableci— como fecha de termino de la relaci—n laboral el VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ (2010) fecha que corresponde segœn el Ad quo (sic) a inspecci—n (sic) que el representante de KAYSON COMPANY S.A. consign— en documentos emitidos por el Ministerio del Poder Popular Para las Obras Pœblicas y Vivienda en el expediente administrativo de Calificaci—n de despido n.¡ 005-2009-01-00247- tomando por bueno la justificaci—n expresada por la empleadora de la Ôimposibilidad de reengancharÕ al trabajador a su puesto habitual de trabajoÓ.

Que el hecho alegado por el patrono de la imposibilidad de reenganchar al trabajador Òdebi— haber sido probado y determinado por la Inspector’a del Trabajo del Estado Cojedes en el procedimiento administrativo respectivo de calificaci—n de despido, lo cual infiere que no lo aleg[—] la empleadora al ser declarado con lugar la calificaci—n de despido injustificado a favor del trabajador o haberlo planteado nuevamente en el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad particularmente alegando que p.a. era inejecutable constituyendo una causal conforme al articulo 19, numeral 3) de la Ley Org‡nica de Procedimientos Administrativos, aspecto que no ocurri— debido [a] que la empleadora como bien establece la sentencia recurrida no ejerci— el correspondiente recurso jurisdiccional quedando firme la providencia. En consecuencia, el mencionado Juez Superior violent— normas orden pœblico Ôusurpando competencia por la materiaÕ a la Jurisdicci—n Contencioso Administrativa relativa a la ÔJusticia Laboral AdministrativaÕ bajo la modalidad de extralimitaci—n de funciones al emitir decisiones para el cual tiene competencia expresa como sucedi— en este caso m‡s aun cuando la demanda incoada por el trabajador su objeto era el cobro de prestaciones socialesÓ.

Denunci—:

La violaci—n del derecho al trabajo, que reconoce el art’culo 89 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, por cuanto Ðen su criterioÐ el juzgado que dict— la sentencia objeto de revisi—n se extralimit— en sus funciones, cuando estableci— como fecha de terminaci—n de la relaci—n laboral el 21 de julio de 2010, con base en una inspecci—n consignada por el patrono.

Pidi—:

Ò1) [Que] [s]ea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE REVISIîN CONSTITUCIONAL, en consecuencia ANULE EL FALLO del Tribunal Superior mencionado en la causa signada por HPO1-R-2O13-000084.

2) Se ordene aplicar a este caso en particular el criterio jurisprudencial (É) a los efectos de establecer cuando debe entenderse por finalizado la prestaci—n de servicios por parte del trabajador cuando el patrono no acate la orden de reenganche y pago de salarios ca’dos contenidos en una p.a. de la Inspector’a del Trabajo consecuentemente se tome por fecha efectiva con objeto de determinar el quantum de los conceptos demandadosÓ.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: ÒÉrevisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la ley org‡nica respectivaÓ.

Tal potestad de revisi—n de decisiones abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los dem‡s tribunales de la Repœblica (art’culo 25.10 eiusdem), pues la intenci—n final es que la Sala Constitucional ejerza su atribuci—n de m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n, segœn lo que establece el art’culo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se requiri— la revisi—n de la sentencia dictada, el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Cojedes, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas; raz—n por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. As’ se decide.

Iii

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIîN

El Juzgado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Cojedes, hizo el pronunciamiento cuya revisi—n se peticion—, el 25 de febrero de 2014, en los tŽrminos siguientes:

ÒÉPARCIALMENTE CON LUGAR [el] recurso apelaci—n ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de [la] sentencia de fecha 12 de diciembre del a–o 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se modifica el fallo recurridoÕ.

Como fundamento de su decisi—n, expres— lo siguiente:

ÔQue comenz— a prestar servicios en forma personal, subordinada directa y dependiente para la demandada desde el 05-11-2008 en el cargo de obrero. Que deveng— un salario segœn lo establecido en el tabulador del contrato de la construcci—n de Bs. 1.488,90 mensual, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. Que en fecha 19 de agosto de 2009 pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A lo despide injustificadamente. Que solicit— ante el Inspector del Trabajo del estado Cojedes que se le calificara el despido como injustificado y se le indemnizaran los salarios ca’dos. Que en fecha 07 de septiembre de 2009, la lnspector’a del Trabajo decreta Medida Cautelar Innominada ordenando a la demandada su inmediata reincorporaci—n al puesto de trabajo, hasta tanto fuese resuelto definitivamente su solicitud de reenganche y pago de salarios ca’dos. Que en el expediente administrativo N¡ 055-2009-01-00247, donde luego de ser notificado el patrono y haber dado contestaci—n a la demanda alego la existencia de una Oferta Real de Pago en el expediente HPO1-S-2009-000029 donde reconoce el comienzo de la relaci—n laboral, salario, existencia y acatamiento del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcci—n y de las prestaciones adeudadas para ese momento, en las que no tuvo de acuerdo. Que no acepto la Oferta Real de Pago. Que en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Ca’dos declaran CON LUGAR la solicitud, segœn P.A. N¡ 0051/2010, de fecha 14 de junio de 2010. Que en fecha 29 de junio de 2010 se procedi— al procedimiento sancionatorio exp. N¡ 055-2011-06-00074 por no acatar la P.A.. Que en P.A. N¡ 0161-2011 sanciona con multa el no acatamiento del Reenganche y Pago de Salarios Ca’dos la cual el patrono cancela en fecha 03 de agosto de 2011.

Que reclama: Prestaci—n de antigŸedad y d’as adicionales, articulo 142 de la LOTTT (sic). Salario Integral calculado de conformidad con la Contrataci—n Colectiva de la Industria de la Construcci—n 2007-2009 y 2010-2012, intereses no calculados, vacaciones vencidas, fraccionadas no canceladas, bono vacacional y fracci—n, art’culos 190 y 196 de la LOTTT y de la Convenci—n Colectiva, Utilidades no pagadas, bono de alimentaci—n, indemnizaci—n por despido injustificado art’culo 92 de la LOTTT, salarios ca’dos. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 254.448,53.

De la Demandada.

Escrito de Contestaci—n de la demanda:

Alega como punto previo:

La caducidad de la acci—n de A.d.D..

(É)

De los hechos admitidos:

Que el actor prest— servicios para la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., como Obrero desde el 05-11-2008 de lunes a viernes con un salario de Bs. 1.488,90. Que fue declarado el reenganchado por la Inspector’a de San Carlos del estado Cojedes, mediante Providencia 0051-2010 de fecha 14 de junio de 2010 expediente N¡005-2011-01-00247. Que es cierto que en fecha 26 de julio de 2011 la Inspectora del Trabajo impone multa a su representada mediante P.A. 0161-2010 expediente N¡ 005-2011-06-00074. Que su representada paga esa multa el 03 de agosto de 2011. Que reconoce el derecho del extrabajador a la aplicaci—n de la Convenci—n Colectiva de la Construcci—n. Que su representado contest— el procedimiento de reenganche alegando que hab’a consignado en los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial las Prestaciones sociales del ex trabajador depositadas en el expediente N¡ HPOI-S-2009-000029, en el cual fue notificad, acudi— al Tribunal y se neg— a recibir las prestaciones sociales por no estar de acuerdo.

(É)

De la parte actora:

Documentales:

Folios 32 al 99: Copias Certificadas de Expediente N¡ 005-2009-01-00247. Folios 87 y su vuelto, 88 de la P.A. N¡ 0051/2010 que declara Con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios emitida en- fecha 14 de junio de 2010. Quien juzga por tratarse de documento pœblico administrativo que goza de veracidad le otorga valor probatorio de su contenido en lo atinente a la demostraci—n de la prestaci—n de servicio del actor y que fue despedido injustificadamente en fecha 19 de agosto de 2009, as’ como se hace procedente el pago de los salarios ca’dos reclamados, no obstante la referida p.a., ordena el reenganche del actor a su puesto de obrero el cual desempe–aba en el complejo urban’stico desarrollado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el cual culmin— y fue entregado lo cual constituye un hecho pœblico y notorio a criterio de esta Alzada. En este sentido consta al folio 95 acta de Visita inspecci—n de fecha 21 de julio de 2010 en el cual se deja constancia que no se acato la Providencia, indicando la accionada que la obra culmin— y fue entregada al Ministerio encargado y recibida en fecha 23 de febrero de 2010. Por ende conforme a decreto de inamovilidad laboral, vista la culminaci—n de la obra y la fecha en que consta la misma por el —rgano administrativo, los salarios ca’dos del actor correr’an hasta el 21 de julio de 2010. As’ se decide.

(É) Contrato Colectivo. suscrito entre el Sindicato ònico de Trabajadores de la Industria de la Construcci—n y la C‡mara Venezolana de la Industria de la Construcci—n la misma obedece a la Convenci—n Colectiva que rige la normativa legal de los trabajadores de la Construcci—n y no constituye una probanza, pero su aplicaci—n al presente caso es pertinente, cuanto el actor se encuentra amparado por el mismo. As’ se decide.

DE LA EXHIBICIîN: Voucher de pago recibo de n—mina (É) los cuales fueron reconocidos por la parte accionada, demostrativos del salario del actor y el v’nculo laboral con la accionada. As’ se decide.

(É)

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES: -

Folios del 216 al 311, Copia simple del Expediente N¡ HPO1-S-2009-000029, llevado por el Tribunal Segundo de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo referido a la Oferta Real de Pago de esta Circunscripci—n Judicial de fecha 05/10/2009. Efectivamente se trata de Oferta Real por la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A, a favor del actor en la Cl‡usula 47 de la Convenci—n colectiva de la industria de la Construcci—n tal consignaci—n hace improcedente el pago de los salarios en la referida cl‡usula. As’ se decide.

Por otro lado se debe destacar, que al quedar demostrada la orden de reenganche, l—gicamente la demandada adeuda los salarios ca’dos reclamados, conforme al decreto de inamovilidad se declara procedente los salarios ca’dos reclamados, hasta la fecha en que se hace constar por ante el ente administrativo la culminaci—n de la obra. As’ se decide.

Folios del 312 al 314, 315, 316. Reproducci—n fotost‡tica de las notas de prensa de fecha 02 de diciembre de 2009, de la p‡gina Web de Radio Mundial YVKE. Reproducci—n de un (01) CD, del programa de televisi—n Al— Presidente, de fecha 26 de de noviembre de 2009. Copia fotost‡tica del Acta de inicio de fecha 05 de octubre de 2007 y Copia fotost‡tica simple de la carta emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y H‡bitat, de fecha 06 de abril de 2011.

Por lo que a criterio de esta Alzada la culminaci—n de la obra constituye un hecho notorio, pœblico y comunicacional del cual tuvo conocimiento el ente administrativo al momento de solicitar la ejecuci—n del reenganche y en el cual sŽ le dej— constancia que la obra culmino en fecha 21 de julio de 2010. As’ se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Al Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y H‡bitat, espec’ficamente a la Direcci—n de Gesti—n del Ministerio, a la Comisi—n Nacional de Telecomunicaciones de Venezuela (CONATEL) y a Radio Mundial YVKE; Quien juzga no tiene que examinar por cuanto no consta sus resultas en las actas procesales. As’ se se–ala.

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelaci—n, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

En cuanto al recurso de apelaci—n interpuesto por la parte accionada y recurrente alega en la audiencia del recurso que se alega la caducidad de la acci—n en virtud de que la providencia no se acat— y no se ampar— el actor para su ejecuci—n. Que los salarios ca’dos y dem‡s conceptos no deben correr hasta la fecha de la demanda pues la obra culmin— en fecha 26 de noviembre de 2009, por lo que era posible el reenganche del actor. Que se debe establecer una media en cuanto al pago de la cesta ticket. Que se debe indexar los montos condenados conforme a lo indicado en el art’culo 185 de la Ley Org‡nica procesal del Trabajo es decir en caso de incumplimiento de lo condenado hasta el pago definitivo.

As’, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal s—lo se pronunciar‡ frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que as’ lo decidi— y como colorario, no ser‡n conocidos, ni este Tribunal har‡ pronunciamiento alguno al respecto, en atenci—n al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El juez de apelaci—n est‡ obligado a examinar la controversia, s—lo en los l’mites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

En cuanto al primer punto objeto de apelaci—n sobre la existencia de caducidad en la demanda, plantea de manera confusa la recurrente que existe caducidad, por cuanto no se acato el reenganche y el trabajador no se amparo en su oportunidad, por ende la demanda de salarios ca’dos y prestaciones sociales es caduca.

Ahora bien, es preciso hacer las siguientes consideraciones para determinar si en el presente caso opero la caducidad de la acci—n (É)

(É)

De acuerdo a lo anterior, la caducidad de la acci—n es la figura legal que regula la extinci—n de la acci—n por mandato expreso del legislador, en virtud de un plazo fatal donde la inactividad por parte del actor, acarrea la pŽrdida del interŽs jur’dico actual y como consecuencia de ello, dado su car‡cter de orden pœblico pierde el interŽs de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actœa sobre el derecho mismo para provocar su desaparici—n, al dejarlo sin eficacia alguna.

Visto lo anterior, verific— esta Alzada bajo los argumentos expuestos por la parte accionada en la audiencia del recurso, si el hecho de no ejercer un recurso de amparo el actor, para lograr la ejecuci—n de la P.A., constituye el cumplimiento de un lapso fatal para el ejercicio de la acci—n para el pago de los salarios ca’dos y prestaciones sociales lo cual constituye un alegato procedente en el presente caso al no estar dado los supuestos para tal circunstancia, por lo que se desecha la misma. As’ se decide.

En cuanto al per’odo reclamado por salarios ca’dos y dem‡s derechos laborales, en el cual se indica que no deben de ser computados hasta el 2012, pues la obra culmin— en el a–o 2009, fecha en la cual se hizo la entrega de la misma.

Esta Alzada, observa que si bien es cierto la p.a. tiene car‡cter de instrumento Pœblico Administrativo, que el mismo no fue objeto de impugnaci—n o recurrido en su oportunidad legal, del se evidencia la existencia de un despido injustificado a favor del actor, que se acord— el reenganche a su puesto habitual de trabajo, el pago de los salarios ca’dos y dem‡s derechos laborales.

Ahora bien, del acta de visita de inspecci—n se dej— constancia de la imposibilidad de reenganchar al Trabajador a su puesto habitual de trabajo, en virtud que la obra habr’a culminado, esta inspecci—n se efectu— en fecha 21 de julio de 2010, y en la cual el representante de la empresa consign— documentos emitidos por el Ministerio del Poder Popular Para las Obras Pœblicas y Vivienda, en la cual la empresa KAYSON COMPANY S.A. hace entrega al estado venezolano de las viviendas construidas, en fecha 23 de febrero de 2010.

Este Juzgador en atenci—n al principio de la sana critica, estima conveniente precisar los siguiente, visto que en el presente caso el actor prest— sus servicios para la demandada para la ejecuci—n de una obra determinada, la cual concluyo conforme a lo observado en autos en fecha23/02/2010, pero no fue sino hasta la fecha, en la cual el ente administrativo que dict— el acto, procedi— a ejecutarlo forzosamente, que estuvo de manera formal al tanto de esta situaci—n conforme a acta de fecha 21 de julio de 2010, no siendo posible l—gicamente, el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo.

En consecuencia, se debe tener como fecha hasta la cual corren los salarios ca’dos del actor el 21 de julio de 2010, en virtud de ser esa la oportunidad en la cual se constat— la culminaci—n de la obra y la imposibilidad de reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo. Raz—n por la cual se deben reajustar los c‡lculos a la referida fecha. As’ se decide.

En cuanto al alegato de la parte accionada y recurrente de que se debe de promediar o condenar en una media el concepto de cesta ticket. Este Juzgador no evidencia de autos, que la accionada hubiese probado un porcentaje distinto al condenado.

(É)

Conforme a lo antes se–alado se condena a la parte accionada y recurrente a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

Prestaciones Sociales:

Relaci—n Laboral, periodo:

Desde el 05-11-2008 al 21-07-2010

A los fines de calcular el salario integral se toma en consideraci—n el tabulador de la convenci—n colectiva de la industria de la construcci—n:

A–o 2008-2009:

Al’cuota bono vacacional = 65 d’as x 49,63 3.225,00 / 360 d’as = 8,00

Al’cuota de utilidades = 90 d’as x 49,63 = 5.998,5 /360 = 4,46

49,63 + 8,00 Ö 4,46 = Bs. 62,00

A–o 2010: 6 d’as por mes cl‡usula 46 convenci—n colectiva 2010-2012

Al’cuota bono vacacional = 75 d’as x 62,05 = 4.653,00/360 d’as = 12,00

Al’cuota de utilidades = 95 d’as x 62,05 = 5.894,00 /360 =16

62,05 + 12,00 + 16,00 = Bs. 90,00

Colectiva de 1a Industria de la Industria de la Construcci—n:

A–o N¡ D’as de Prestaciones Sociales Salario integral Prestaci—n de antigŸedad

05-11-2008 al 04-11-200960 d’as x 62,00= 3.720,00

05-11-2009 al 21-07-201074 d’as x 90,00 =6.600,00

TOTAL: Bs.10.320,00

Ahora bien, en virtud que la relaci—n de trabajo tŽrmino por despido injustificado, antes de la fecha de culminaci—n de la obra es decir 21-7-2010 fecha esta que se toma como tal, le corresponde al trabajador la indemnizaci—n prevista en el art’culo 110 de la Ley Org‡nica del Trabajo vigente para la fecha, es decir, una indemnizaci—n por da–os y perjuicios representada por los salarios que devengar’a desde la fecha de culminaci—n de la obra, de conformidad con la citada norma. As’ se decide. Es decir desde el despedido el 19 de agosto de 2009, hasta el 21-7-2010. Lo anterior se expresa as’:

11 meses 330 d’as x 90= 29.700

Total a pagar por este concepto: Bs 29.700,00

En relaci—n a la Indemnizaci—n prevista art’culo 125, en virtud que la relaci—n se refer’a a una obra determinada y que si bien la demandada despidi— al actor, la fecha de culminaci—n de la obra es posterior al despido; le correspond’a al trabajador la indemnizaci—n del art’culo 110 de la Ley Org‡nica del Trabajo, siendo improcedente las indemnizaciones contenida en el art’culo 125 de la Ley Org‡nica del Trabajo. As’ se decide.

En relaci—n a Vacaciones, bono vacacional fracci—n, 2010; vacaciones no disfrutadas: la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad, debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algœn periodo vacacional, as’ como de su pago, durante la relaci—n de trabajo al tŽrmino de la misma Žste debe ser cancelado no con el salario normal para el momento en que naci— el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminaci—n de la relaci—n laboral, sentencia numero 31, de fecha 05-02-2002. En el presente caso se computan como un solo concepto con la sanci—n del œltimo salario establecido en la convenci—n colectiva de Bs. 96,95 diarios como sigue:

05-1 1-2008 al 05-11-2009: Cl‡usula 42 convenci—n colectiva 2007-2009: 65 d’as

05-11-2009 al 21-07-2010: Cl‡usula 43 convenci—n colectiva 2010-2012: 75 d’as

Para un total de 140 d’as, por el œltimo salario normal de Bs. 62,05 en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad.

140 X Ss. 62,05 = Bs. 8.687,00

Total a pagar por este concepto: Bs. 8.687,00

Utilidades:

Las utilidades causadas no pagadas, de acuerdo al œltimo salario devengado segœn tabulador de la convenci—n colectiva de la Industria de la Construcci—n

Fracci—n a–o 2008: 12 d’as

A–o 2009: cl‡usula 40 convenci—n colectiva 2007-2009: 90 d’as

A–o 2010: Fracci—n cl‡usula 44 convenci—n colectiva 201 0-2012:

Total d’as: 157 a calcular por el œltimo salario normal en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad.

157 d’as x Ss. 62,05 = 9.741,85

Total a pagar por este concepto: Bs. 9.741,85

Bono de Alimentaci—n:

En lo atinente al beneficio de alimentaci—n, quien juzga tomando en consideraci—n los alegatos de las partes, y de las pruebas aportadas no cota su pago, por lo que se declara procedente, los cuales deber‡n ser pagados desde el 05 de noviembre del a–o 2009 al mes de diciembre del a–o 2012.

En tal sentido a los fines de establecer el nœmero total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el c‡lculo confirmado por la Sala de Casaci—n Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso T.S. contra Copavin C.A. y el estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007)É

(É)

Descrito lo anterior este Tribunal acuerda el pago del beneficio de alimentaci—n, con la unidad tributaria vigente y caso de variaci—n de la misma deber‡n ser recalculada con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, ello en aplicaci—n de la normativa establecida en el art’culo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentaci—n para los Trabajadores. que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. As’ se establece.

Se ordena en base al 0,50% de la unidad tributaria vigente, de la recurrida unidad tributaria es de Bs. 107,00 siguiente forma:

Mes de agosto 2009: 16 cupones: Septiembre a diciembre de 2009: 21 cupones x 4 meses = 84 A–o 2010 enero a julio: 147 cupones; Para Un Total De: 184 Cupones x Ss. 53,50 = Bs. 9.314,50 Total a pagar por este concepto: Bs. 9.134,50

Salarios Ca’dos desde la fecha del despido:

A–o desde 1 9-08-2009 hasta el 21 de julio del A–o 2010:

Total de Salarios:

30 d’as x62,05: 20.476,50

Total a pagar por este concepto: Bs. 20.476,50

PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE: OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLêVARES CON îCHENTA Y CINCO CƒNTIM0S (BS. 88.059,85)

En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culmin— la prestaci—n de servicio 21-07-2010, de conformidad con lo previsto en el art’culo 92 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, cuyo c‡lculo ser‡ realizado por un œnico perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcular‡n a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el art’culo 108 ley Org‡nica del Trabajo (1.997), literal b) de la Ley Org‡nica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinaci—n bajo los siguientes par‡metros: a) calculados a partir de la fecha de terminaci—n de la relaci—n laboral hasta la ejecuci—n del presente fallo, y b) Para el c‡lculo de los enunciados intereses de mora no operar‡ el sistema de capitalizaci—n de los propios intereses, ni ser‡n objeto de indexaci—n.

De la correcci—n monetaria, se ordena su pago acogiŽndose lo se–alado en Sentencia de la Sala de Casaci—n Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra se–alada, el cual precis— lo siguiente: ÒEn tercer lugar, y en lo que respecta al per’odo a indexar de los otros conceptos derivados de la relaci—n laboral, su inicio ser‡ la fecha de notificaci—n de la demandada en el nuevo proceso y de citaci—n en el procedimiento derogado, por las, razones y fundamentos anteriormente explanados, (en el presente caso desde el 23 de enero del a–o 2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho c‡lculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos mayor, tales como la implementaci—n de la Ley Org‡nica Procesal y por vacaciones judiciales (...) En sŽptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo competente, aplicar‡ lo preceptuado en el art’culo 185 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes ser‡n realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.Õ

Queda en los anteriores tŽrminos modificada la sentencia recurrida.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelaci—n interpuesto por la parte demandada y recurrente. En consecuencia se modifica el fallo recurrido, en los tŽrminos indicados en la presente sentencia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. As’ se decideÓ.

IV

MOTIVACIîN PARA LA DECISIîN

En el caso sub examine, el objeto de la solicitud de revisi—n lo constituye el acto de juzgamiento dictado, el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Cojedes, que declar— parcialmente con lugar la apelaci—n que fue interpuesta por la demandada en el juicio laboral Ðsociedad mercantil Kayson Company Venezuela S.A.Ð, contra la sentencia emitida, el 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripci—n Judicial, que declar— parcialmente con lugar la demanda que hab’a sido incoada por el ciudadano D‡maso Edgar PŽrez Vargas contra la referida empresa, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y, en consecuencia, modific— el fallo apelado. Contra esa decisi—n, el actual peticionario interpuso solicitud de control de la legalidad ante la Sala de Casaci—n Social, la cual fue declarada inadmisible, mediante auto n.¡ 718 del 28 de mayo de 2014.

Ahora bien, la revisi—n contenida en el art’culo 336.10 constitucional constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del pa’s con inclusi—n de las dem‡s Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretaci—n uniforme de sus normas y principios jur’dicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jur’dica, de all’ que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como suced‡neo de los medios o recurso de impugnaci—n o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mŽrito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debi— ponŽrsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el s—lo prop—sito del restablecimiento de la situaci—n jur’dica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interŽs jur’dico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protecci—n del texto constitucional (revisi—n objetiva), a menos que se intente contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisi—n n.¡ 325 del 30 de marzo de 2005, caso: ÒAlcido P.F. y otrosÓ, donde se ampli— el objeto de la revisi—n al restablecimiento de situaciones jur’dicas subjetivas por afectaci—n a derechos constitucionales por causa de una decisi—n del resto de las Salas (revisi—n subjetiva).

El art’culo 25.10 y 11, de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogi— la jurisprudencia de esta Sala, dispone lo siguiente:

ÒSon competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(É)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la Repœblica cuando hayan desconocido algœn precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicaci—n de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretaci—n; o por falta de aplicaci—n de algœn principio o normas constitucionales.

  2. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que se–ala el numeral anterior, as’ como la violaci—n de principios jur’dicos fundamentales que estŽn contenidos en la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados v‡lidamente por la Repœblica o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionalesÓ.

    As’, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisi—n, esta Sala, en sus inicios, fij— supuestos expresos de procedencia (vid. sentencia de esta Sala n.¡ 93 del 6 de febrero de 2001, caso: ÒCorpoturismoÓ), los cuales fueron recogidos en la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, con el prop—sito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado, con fundamento en el restablecimiento de la situaci—n jur’dica subjetiva lesionada, en clara colisi—n con su verdadera finalidad.

    Por otra parte, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecuci—n de su potestad de revisi—n de sentencias, est‡ obligada, de acuerdo con una interpretaci—n uniforme de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y en consideraci—n a la garant’a de la cosa juzgada, a la guarda de m‡xima prudencia en cuanto a la admisi—n y procedencia de peticiones que pretendan la revisi—n de actos de juzgamiento que han adquirido el car‡cter de cosa juzgada judicial; de all’ que esta Sala tenga facultad para la desestimaci—n de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningœn tipo de motivaci—n, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del car‡cter excepcional y limitado que ostenta la revisi—n.

    En el caso concreto, la representaci—n judicial del ciudadano D‡maso Edgar PŽrez Vargas solicit— la revisi—n de la sentencia a que se hizo referencia supra, por cuanto, en su criterio, el juzgado que dict— la sentencia objeto de revisi—n se hab’a extralimitado en sus funciones, cuando estableci— como base de c‡lculo para el pago de salarios ca’dos la fecha de terminaci—n de la obra en la que prestaba el servicio (21 de julio de 2010), cuando debi— haber calculado los salarios ca’dos desde que se verific— el despido injustificado (19 de agosto de 2009) hasta que se verific— la terminaci—n de la relaci—n laboral, es decir, 12 de diciembre de 2012 (d’a en que se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales; todo lo cual habr’a vulnerado el derecho al trabajo de su representado.

    Luego del an‡lisis de los argumentos y denuncias sobre las cuales se pretende la fundamentaci—n de la solicitud de revisi—n, as’ como de los recaudos que fueron consignados con el escrito que la contiene, esta Sala Constitucional verifica que ninguna de las argumentaciones posee suficiente contundencia para su estimaci—n, pues es claro que Žstas giran en torno a su manifiesta disconformidad con el acto de juzgamiento que forma su objeto, sin que la representaci—n judicial del solicitante hubiese hecho alegaciones s—lidas cuya comprobaci—n o demostraci—n permitiesen la subsunci—n de sus dichos en la violaci—n de algœn precedente vinculante que hubiese establecido esta Sala Constitucional con anterioridad a dicho juzgamiento, o que hubiese incurrido en un error grave en la interpretaci—n de una norma o principio constitucional, o en la indebida o falta de aplicaci—n de los mismos, es decir, sus denuncias se circunscriben a la sola situaci—n jur’dica subjetiva, como si la revisi—n fuese una instancia m‡s del proceso donde se dict— el acto decisorio cuestionado, lo cual no ser’a procedente ni aun en el supuesto negado de que, efectivamente, se hubiese producido alguno de los errores denunciados, pues Žstos, se insiste, no se consideran de cierta envergadura o trascendencia que permita su subsunci—n en algunos de los supuestos de procedencia de este medio judicial de control de constitucionalidad que fueron mencionados.

    As’, se observa que el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas no se extralimit— en sus funciones, por el contrario, actu— ajustado a derecho cuando declar— parcialmente con lugar la demanda laboral cuestionada, con fundamento, entre otros motivos, en que el ahora solicitante hab’a prestado sus servicios para la empresa demandada para la ejecuci—n de una obra determinada, la cual concluy— el 23 de febrero de 2010, pero no fue sino hasta el 21 de julio de 2010 que el ente administrativo que dict— el acto de estabilidad laboral, que orden— el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, procedi— a ejecutarlo forzosamente, el cual, l—gicamente, no hab’a sido posible ejecutar al terminarse la obra.

    En definitiva, se insiste, la representaci—n judicial del solicitante aleg— su inconformidad con la decisi—n objeto de revisi—n, raz—n por la cual esta Sala Constitucional estima que dicha representaci—n solo pretende que se anule la decisi—n que fue dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Cojedes, a que se hizo referencia supra, mediante este mecanismo de protecci—n constitucional, en armon’a normativa y sin que hubiese producido vulneraci—n alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algœn criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional; raz—n por la cual se reitera que la revisi—n no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentaci—n de interŽs subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad no es la resoluci—n de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garant’a de la supremac’a y efectividad de las normas y principios constitucionales. (Cf. Decisi—n n.¡ 325 del 30 de marzo de 2005, caso: ÒAlcido P.F. y otrosÓ).

    Con base en lo anteriormente expuesto, se reitera que la revisi—n constitucional no est‡ dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la Repœblica, como fue lo pretendido en el caso concreto, sino a corregir los errores de interpretaci—n de la Constituci—n en que puedan incurrir cualquiera de los —rganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primac’a de la N.F., conforme al art’culo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisi—n de autos debe ser declarada no ha lugar, ya que, en definitiva, la situaci—n planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisi—n constitucional, pues la motivaci—n contenida en la decisi—n objeto de revisi—n no contrar’a en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algœn criterio vinculante de esta Sala, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algœn precepto constitucional, adem‡s de no contribuir a la uniformidad en la interpretaci—n del texto constitucional. As’ se declara.

    V

    DECISIîN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repœblica por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

  3. - Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisi—n constitucional interpuesta, el 18 de febrero de 2015, por el abogado L.E.F. Gonz‡les, en representaci—n judicial del ciudadano DçMASO EDGAR PƒREZ VARGAS, de la sentencia que fue dictada, el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Cojedes, que declar— parcialmente con lugar la demanda que fue incoada por el ahora solicitante contra la sociedad mercantil Kayson Company Venezuela S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

  4. - NO HA LUGAR a la mencionada solicitud de revisi—n constitucional.

    Publ’quese, reg’strese y arch’vese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 d’as del mes de diciembre de dos mil quince (2015). A–os: 205¼ de la Independencia y 156¼ de la Federaci—n.

    La PresiÉ/

    Édenta,

    GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C. L—pez

    É/

    É/

    L.E.M. LAMU„O

    M.T. DUGARTE PADRîN

    CARMEN ZULETA DE MERCHçN

    JUAN JOSƒ MENDOZA JOVER

    El SecretaÉ/

    Ério,

    JOSƒ LEONARDO REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.¡ 15-0168

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