Sentencia nº 1155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

                                                          

Expediente N° 11-0149

El 24 de enero de 2011, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano D.E.B.V., titular de la cédula de identidad N° 8.471.491, asistido por el abogado L.M.Z.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.040, contra la sentencia del 22 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual se declaró la perención de la instancia, en el curso del juicio por desalojo incoado por el actor y la ciudadana M.d.C.B.V., titular de la cédula de identidad N° 4.435.024, contra el ciudadano W.R.L.R., titular de la cédula de identidad N° 5.467.908.

El 1 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

            La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

            Que “(…) la recurrida se extralimita en sus funciones. La recurrida está incursa por defecto de actividad, en un típico, aberrante e irritante acto de ABUSO DE PODER. La recurrida rompe el equilibrio procesal al suplantar, asumir defensa y excepciones que le corresponden al juez de Municipio, es obvio que menoscaba o excede sus poderes en perjuicio nuestro (sic). Renunciar a ser la parte rectora del proceso, a tener como norte de sus actos la verdad y desconoce los límites de su oficio (sic). Por tanto al sacar elementos de convicción fuera de los autos, dicta una sentencia incongruente y violatoria de irrenunciable derecho de defensa que tenemos (sic) y por tanto, dicha sentencia está afectada por el vicio de indefensión que denunciamos (…)”.

            Que “Esta decisión viola el derecho a la defensa en virtud de que el sentenciador se excedió en ultra petita cuando decidió agregar tres particulares a esa sentencia que no le fueron solicitados y que fue una decisión tomada al fondo de la causa principal y corresponde únicamente tomar al juez de la causa y nunca al tribunal superior una decisión de esta magnitud (sic), ya que nos está privando del derecho a apelar y nos esta dejando en un estado de indefensión y violándome el derecho al debido proceso, porque en su decisión él determina en forma arbitraria que existe la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (sic) (…)”.

            Que “(…) la diligencia a la cual se refiere el (…) Juez Superior  en fecha 19 de mayo de 2009, interpuesta por el abogado V.L.M., quien dícese ser apoderado de una supuesta tercera parte interesada, la ciudadana R.A.C., representante de la empresa mercantil Licorería Giradot, S.R.L. (…) quien pretendía para esa fecha hacerse parte en el presente juicio y que según decisión tomada por el tribunal de la causa, Juzgado del Municipio S.R.C.J.d.E.A.E.E.T. (…) quien en decisión interlocutoria declaró en fecha 28 de mayo de 2009 (…) que dicha oposición fue declarada ‘SIN LUGAR’, ya que se consideró que dicha empresa no era parte en el presente juicio (sic) (…)”.

            Que “(…) el presunto apoderado abogado V.L.M. apeló de esa interlocutoria y la misma fue oída y decidida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, sentencia esta que quedó definitivamente firme (…)”.

            Que “Hago alusión a esta interlocutoria, en vista (…) de que el Juez Superior cuando en su narrativa para tomar la decisión, hace alusión y mucho énfasis en la diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, donde el abogado V.L.M., solicita la presunta perención de la instancia, olvidándose el Juez Superior (…) que todo el escrito que fue presentado por los presuntos terceros opositores no tenía valor alguno ya que los mismos, según decisión de fecha 23 de octubre de 2009, no son parte en la presente causa (…)”.

            Que “Mal puede pretender el ciudadano Juez Superior darle beligerancia a un documento que él mismo había declarado nulo y es con esta actuación del ciudadano Juez Superior cuando declara en forma arbitraria y contradictoria la perención de la instancia que me deja en estado de indefensión y viola el debido proceso, ya que la misma no puede ser apelada porque fue una decisión que corresponde tomar o decidir al tribunal de la causa no al superior, esta decisión es írrita, porque en mi escrito de apelación solo solicité que se declarar la revocatoria de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2010, y nunca solicite que el ciudadano Juez Superior tomase decisión sobre otro particular, ni mucho menos que decidiese el fondo para que me dejase en estado de indefensión como me ha dejado (…)”.

Que solicita que se le ampare y se revoque la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre del 22 de diciembre de 2010, y se dicte nueva decisión.

            Solicita medida cautelar innominada que paralice la causa hasta tanto sea decidido el presente amparo.

Por ultimo requiere se acuerde la radicación del presente juicio a otra circunscripción judicial diferente al Estado Anzoátegui.

                                                                       II

DEL FALLO IMPUGNADO

La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, la cual es del siguiente tenor:

La sentencia objeto de apelación es la dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de mayo de 2010 (…).

Ahora bien, la referida sentencia fue apelada en fecha 28 de mayo de 2010, y se observa que por cuanto fue dictada fuera de lapso, la parte demandada se dio por notificada en fecha 19 de mayo de 2010 mientras que la parte demandante lo hace ejerciendo el recurso de apelación en la fecha arriba indicada, vale decir, el 28 de mayo de 2010.

Se observa que la demanda fue ADMITIDA, en fecha 22 de mayo de 2008.

En fecha diez (10) de julio de 2008, el Alguacil del a-quo consignó recibo de compulsa y copia de la demanda librada al ciudadano W.R.L.R., por cuanto le fue manifestado por la ciudadana: JHOHANA LARA que el señor era su papá y que había fallecido hacia dos años.

Se observa que en fecha 05 de febrero de 2009, la parte actora solicita al Tribunal acuerde medida de secuestro.

Ahora bien, desde la fecha de admisión de la demanda 22 de mayo de 2008, hasta el día 10 de julio de 2008, fecha en que el Alguacil se traslada a practicar la citación de la parte demandada, transcurrieron en exceso los treinta días que establece la ley, y la reiterada jurisprudencia para que la parte actora impulse la citación de la parte demandada.

Esa carga la cumple la actora diligenciado en el expediente ofreciendo los medios de transporte, alojamiento y alimentación, para que en los lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, se practique la citación, por supuesto que el alojamiento y la alimentación es cuando la citación deba practicarse en lugares muy distantes de la sede del Tribunal que ha de practicar la citación, el trasporte para sitios que no precisen de esos servicios (alimentación y hospedaje).

De autos no aparece que la parte demandante haya diligenciado impulsando la citación dentro de los primeros treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, manifestando que ofrece los medios de trasporte, EN CONSECUENCIA NO CUMPLIÓ CON SU CARGA DE IMPULSAR LA CITACIÓN, y según el articulo 267, ordinal 1º del CPC, en la presente causa operó la perención breve de la Instancia (…).

La razón legal, salvo mejor criterio, es que ni al Estado administrador de justicia, EL ESTADO JUEZ, ni a los justiciables, les conviene que los procesos se prolonguen en el tiempo, ni por retardo procesal, o porque la parte actora no impulse el proceso con la celeridad necesaria para que se sucedan los actos procesales subsiguientes a la citación, y el proceso judicial culmine con el acto sentencia (VOLUNTAD CONCRETA DE LA LEY).

La perención, es una Institución en donde está interesado el orden público, y en consecuencia el juez debe declararla bien a solicitud de parte o de oficio, una vez constatado el hecho inequívoco de que la Instancia perimió, no se convalida ni expresa ni tácitamente, y en este orden se aplica el articulo 6 del Código Civil.

Asimismo, cabe destacar que al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez Superior, en el presente caso por efectos de una apelación, este juzgador adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su revisión, y siendo que la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal, a criterio de quien aquí decide y siendo solicitada por la parte demandada, en la presente causa operó la perención de la instancia (…).

En el sub-iudice la juez de la causa al no declarar la Perención solicitada por la parte demandada, no se ajusto a los hechos y al derecho, violando los artículos 12 y 243, ordinal 5º, y por ello se ANULA, la recurrida por mandato del articulo 244, y se dicta nuevo fallo de conformidad con el articulo 209 todos dichos artículos del Código de Procedimiento Civil (…).

SE REPITE, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DEBE DECLARARLA EL JUEZ, CUANDO LE ES SOLICITADA O DE OFICIO SI NO SE LE EXIGE, Y EN EL PRESENTE CASO EN ESCRITO DE FECHAS 19 DE MAYO DE 2009, FOLIOS 59 Y 60 Y 02 DE JUNIO DEL AÑO 2009 FOLIO SETENTA Y UNO (71) DE LA PIEZA I, EL ABOGADO V.L.M., CON EL CARÁCTER DE AUTOS, SOLICITÓ DEL TRIBUNAL LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, MOTIVANDO SU SOLICITUD, LA CUAL ES AJUSTADA A LOS HECHOS Y AL DERECHO.-

SE REITERA LO ASENTADO EN ANTERIORES DECISIONES, EN DONDE SE ADVIRTIÓ A LAS JUEZAS DE LOS JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE, QUE VERIFICADA LA PERENCIÓN DEBEN DECLARARLA, PROCURANDO EVITAR QUE EL PROCESO FINALICE, DECLARANDO INADMISIBLE LA ACCIÓN, EN ALGUNOS CASOS, ADVERTENCIA QUE AHORA SE HACE A LA JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO S.R.D.E.C.J..

…omissis…

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente caso OPERÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se ANULA la sentencia recurrida antes precisada, SEGUNDO: Declarada como ha sido la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con el articulo 267, ordinal 1º del CPC, en sintonía con reiterada jurisprudencia de casación, se declara extinguido el proceso, TERCERO: Se SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO practicada sobre el inmueble objeto de DESALOJO, y CUARTO: No hay Condena en las Costas dada la índole del fallo

.

III

DE LA COMPETENCIA

En virtud de lo dispuesto en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C.d.A. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.  

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como advierte que no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 ejusdem.

No obstante lo anterior, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, esta Sala procede a realizar un estudio previo de los méritos de la acción, y al efecto, observa:

En el presente caso, se ha interpuesto una acción de amparo constitucional contra la sentencia del 22 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual se declaró la perención de la instancia, en el curso del juicio por desalojo incoado por el actor y la ciudadana M.d.C.B.V. contra el ciudadano W.R.L.R..

Al respecto, el quejoso alegó básicamente que con la declaratoria de perención de la instancia por parte del Juez Superior, se le viola su derecho al debido proceso, por cuanto    -a su decir- tal declaratoria excede las facultades del juzgador, quien solo debía limitarse a conocer los puntos expuestos por este en su escrito de apelación; aunado al hecho de que al ser emitido dicho veredicto en la segunda instancia del juicio primigenio no puede apelar del mismo.

Al respecto, es fundamental hacer las siguientes consideraciones:

La institución de la perención de la instancia, la cual es de orden público, se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.

Sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…

o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

La norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.

En relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, esta referido a que el demandante no cumpla con las obligaciones de ley para que sea practicada la citación del demandado, en el lapso de treinta días a partir de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, alude al impulso de la gestión de citación y el cumplimiento que debe dar el demandante a las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado, en los casos de fallecimiento de alguno de los litigantes.

Por otra parte, la sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006, señaló, respecto a la perención de la instancia, lo que a continuación se transcribe:

…la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.

…omissis…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia

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Asimismo, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…

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Así las cosas, debe indicarse que la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal.

 

Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio; por lo cual es claro, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (Vid. Decisión de la Sala N° 713/2008).

De lo anteriormente comentado, esta Sala observa, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, no incurrió en violación alguna al dictar su fallo del 22 de diciembre de 2010, puesto que, actuó dentro de su ámbito de competencia, al declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso, al verificar la falta de diligencia de la parte actora para que fuera practicada la citación del demandado.

Todo lo anterior conduce a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, pues no se cumplen los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber actuado el juzgador accionado dentro del ámbito de su competencia, sin extralimitación de atribuciones, y no evidenciarse la violación de derecho constitucional alguno. Así se decide.

Por último, vista la anterior declaratoria resulta inoficioso, pronunciarse con respecto a la medida cautelar innominada solicitada y a la petición de la parte actora de que el presente juicio sea radicado en otra Circunscripción Judicial diferente al Estado Anzoátegui, y así se decide.

.                                                          V

    DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por D.E.B.V., asistido por el abogado L.M.Z.P., antes identificados, contra la sentencia del 22 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual se declaró la perención de la instancia, en el curso del juicio por desalojo incoado por el actor y la ciudadana M.d.C.B.V., contra el ciudadano W.R.L.R..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

           

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

                             Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

A.D.J.D.R.

 

J.J.M. JOVER

 

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0149

LEML/f

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