Sentencia nº 150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 8 de noviembre de 2007, la abogada Maríalejandra Carrasquero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.159, en representación de los ciudadanos D.R.O. y R.R.B., titulares de las cédulas de identidad números 7.307.649 y 4.381.511, respectivamente, solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 11 de febrero de 2003.

El 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente.

El 29 de enero de 2008, el abogado R.A.G.R., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, consignó diligencia indicando el domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de marzo de 2008, el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz se inhibió de conocer la presente solicitud de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de mayo de 2008, la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada L.E.M.L., declaró con lugar la inhibición del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. En consecuencia, convocó al Conjuez correspondiente mediante oficio 08-0759-SC de la misma data.

El 28 de mayo de 2008 el co-apoderado judicial de la parte solicitante consignó diligencia solicitando la reasignación de la ponencia.

El 12 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala del escrito consignado por el abogado J.V.V.G., Tercer Conjuez, aceptando la convocatoria efectuada por esta Sala mediante oficio 08-0759-SC del 20 de mayo de 2008.

En esa misma oportunidad, la Magistrada L.E.M.L., con el carácter de Presidenta de la Sala Constitucional Accidental, juramentó al Conjuez Doctor J.V.V.G., y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los días 22 de octubre, 11 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 la abogada Maríalejandra Carrasquero solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 3 de de febrero de 2009, la abogada Maríalejandra Carrasquero, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la apoderada judicial de los solicitantes, lo siguiente:

Que sus representados interpusieron el 10 de abril de 1995, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por cobro de prestaciones sociales contra Panamco de Venezuela, S.A domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación “Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela C.A.”, la cual posteriormente se fusionó con Embotelladora Lara C.A.; demanda que fue declarada sin lugar el 29 de julio de 1999.

Que el 29 de octubre de 1999 apelaron de la aludida decisión, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del abogado A.D.Y.F..

Que el 11 de febrero de 2003 el referido Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación interpuesta por sus representados y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones incoadas por sus mandantes, con base en la falta de cualidad e interés de sus representados para incoarla. Que anunciaron recurso de casación para ante la Sala de Casación Social de este M.T., la cual, mediante decisión del 10 de julio de 2003, lo declaró perecido por falta de formalización.

Que posteriormente a ello sus representados “…tuvieron conocimiento a través del diario regional del Estado Lara (El Impulso) fecha 10/06/2006 en el cuerpo A, pagina (sic) 12 (…). LA DESTITUCIÓN por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Juez A.D. YABRUDY F. delJ.S. delT. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al haber comprometido su IMPARCIALIDAD al decidir asuntos en los que estaba involucrada como parte demandada, ‘PANAMCO DE VENEZUELA S.A.”.

Que “…en el caso de mis mandatarios, el Juez Superior que dictó la decisión desfavorable a nuestros intereses, era y es apoderado judicial de la empresa ‘PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.’, y como tal compartía (…) poder judicial y representación de la empresa anteriormente mencionada con los abogados que defendieron en el juicio tantas veces mencionado a la demandada, es decir, que en el caso bajo análisis, actuaron todos los coapoderados de ‘PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.’, sólo que uno de ellos, es decir A.D.Y.F., actuó enmascarado con la toga de juez, no al servicio de la justicia ni administrándola, sino representando los intereses de la parte demandada, tal como consta en instrumento poder otorgado a N.T.M. y A.D. YABRUDY (…). Y, como quedó suficientemente evidenciado en el procedimiento administrativo que desembocó en la destitución del referido Juez Superior”.

Que tal circunstancia igualmente se evidenciada de casos análogos al juicio ejercido por sus representados, en los que el juez agraviante aparecía identificado como uno de los apoderados judiciales de la compañía demandada. Que incluso, en una de esas causas, llegó a inhibirse el 10 de octubre de 2005 por figurar en un documento poder como apoderado de Panamco de Venezuela, S.A.

Que “[e]sta circunstancia, naturalmente ignorada por mis poderdantes, les impidió a los mismos el ejercicio del derecho de recusación que ostentaban para ese momento, dada la evidente parcialidad del Juez que estaba conociendo su caso, circunstancia esta que no obstante ha debido determinar en el animo (sic) del Juez, su deber de apartarse del conocimiento y decisión del expresado asunto y, no actuar como efectivamente lo hizo, en desmedro de el (sic) Derecho Constitucional de mis patrocinados al Juez natural…”

Por tales motivos señaló que la actuación del Juez del Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al emitir pronunciamiento respecto al juicio por cobro de prestaciones sociales incoado contra Panamco de Venezuela, S.A., le trasgredía a sus representados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 4, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 11 de febrero de 2003 el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró: a) sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29 de julio de 1999; b) sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos D.R.O. y R.B.D.D. contra Panamco de Venezuela S.A.; y c) modificó en todas sus partes la sentencia recurrida. En ese sentido, dicha decisión tuvo como fundamento lo siguiente:

…En la oportunidad de dar contestación a la demanda la empresa demandada representada en juicio por el destacado jurista NELSON TORREZ MUÑOZ, (…) explanó sus defensas en el orden que de seguidas se transcribe: 1.) Perención de la Instancia; 2.) Falta de Cualidad; 3.) Negativa de los supuestos de hechos y del presunto derecho invocado por el autor y contradicción de la demanda; 4.) Hechos que se admiten; 5.) Defensa de fondo de relación comercial; y, 6.) Defensa de fondo subsidiarias.

En un sano orden de prioridades procesales considera quien suscribe que en primer lugar debemos pronunciarnos sobre la Perención de la instancia, en segundo lugar sobre la falta de cualidad y defensa de fondo de relación comercial y finalmente sobre el tema de fondo, cuales son, los derechos laborales reclamados.

Alega la demandada la defensa de Perención de la Instancia en razón de que transcurrió con exceso el lapso de treinta días indicados en el Art. (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que los demandantes hayan practicado la citación de la demandada.

En fecha 10 de abril de 1.995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la acción y ordenó la citación de la empresa en la persona de su representante ciudadano L.B.P.. Escasamente en fecha 09 de mayo de 1.995, ya el apoderado judicial del actor D.V.V., insta la citación de la demandada en la dirección indicada (…), lo que motivó a que el Juzgado de la causa, por auto de fecha 11 de mayo de 1.995, se pronunciara al respecto.

En acto seguido, en fecha 12 de febrero de 1.996, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa P.D.C., DIO CUENTA AL CIUDADANO Juez de las distintas oportunidades en la que se había trasladado a practicar la citación, pero extrañamente no asentó qué días se trasladó para la práctica de tan importante diligencia, lo que de alguna manera impide elaborar un cómputo que nos indique que efectivamente se consumó la Perención de la Instancia.

Es cierto como lo indicó el a-quo, que en materia laboral, dado el principio de la gratuidad, no es aplicable los aranceles de carácter judicial, pero no por ello debernos ilimitar en el tiempo esa carga del actor que se confunde con la obligación del Tribunal de imponer al demandado de la instauración de una acción de amplio contenido laboral. Si bien, el Alguacil dejó constancia nueve meses después de la ultima (sic) actuación practicada en el expediente, de haber tratado de practicar la citación, no es menos cierto, que tales tres oportunidades pudieron haberse realizado en el intervalo de mayo del 95 a febrero del 96, lo que de alguna manera impide precisar y determinar la preclusión o fenecimiento del lapso establecido en el Art. (sic) 267 Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Oponen igualmente la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener el juicio de conformidad con el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil…

(omissis)

Partiendo del principio de la carga de la prueba, obviamente que la demandada al negar la existencia de todo tipo de relación laboral, invierte en el trabajador actor, la dura y difícil tarea de demostrar que la relación entre empresa y trabajador (concesionario), existen todos los elementos que la distinguen de una mera relación mercantil, procedemos a (sic) analizar en primer lugar las pruebas promovidas por el actor, tendentes a demostrar el nexo o vínculo laboral que los une.

En escrito consignado en fecha 05 de junio de 1.997, los apoderados judiciales M.M. GRUBER, D.V. y A.V. (sic), promovieron el mérito favorable a los autos, así como también instrumento (…) contentivo de registro de la demanda ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo de Palavecino, de fecha 12 de abril de 1995. (…) el cual es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 1957 del Código Civil Venezolano y que su importancia desde el punto de vista jurídico será analizado en su respectiva oportunidad procesal al tocar el punto de la prescripción opuesta como defensa de fondo.

Promovieron igualmente dos (2) carnet insertos al folio 128, donde se puede leer que el ciudadano D.R., es concesionario de EMBOTELLADORA LARA, con un registro de comercio N° 83. Estas documentales si bien no están suscritas, sirven de indicio de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar el hecho, que la relación que unía a las partes, era netamente mercantil, dado el contrato de concesión, materia de análisis a futuro.

Referente a la prueba de informes solicitado al Instituto de los Seguros Sociales, para la cual se promovió cuatro (4) tarjetas de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…), de la misma forma fueron impugnados por el adversario, lo cual se valora como indicio de los datos allí insertos. Al folio 130 riela inserto a los autos, (2) carnet que identifican al ciudadano R.B. como concesionario de la EMBOTELLADORA LARA, con un número de registro treinta y siete (37), de fecha 5 de febrero de 1998, que demuestra la relación de concesionario habido entre EMBOTELLADORA LARA y el ciudadano allí identificado; que a tenor del Articulo (sic) 510 del Código de Procedimiento Civil, es un indicio que ratifica aun mas (sic) la relación estrictamente mercantil.

(omissis)

En primer lugar, el contrato de concesión suscrito entre el representante de la empresa productora de bebidas y los comerciantes, (…), nos da una amplia visión de todo el soporte documental que rige la relación comercial, en el sentido de estar demostrado a través de un documento público que D.R.O. es firma responsable y única de un fondo de comercio registrado ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de marzo de 1.983 (…). Con la venta que hacen las partes, respecto a la ruta comercial donde se desarrolla la actividad de reventa de refresco, nos confirma la tesis de la compra y reventa de bebidas gaseosas y refrescantes

De este mismo modo quedó demostrado (…) el soporte documental que vincula a R.R.B.D., con EMBOTELLADORA LARA, desde la suscripción de un contrato de concesión (…), como la firma de un contrato de comodato sobre la unidad utilizada para la explotación comercial tantas veces referida, aunado a la venta realizada por R.B. a EMBOTELLADORA LARA a la ruta comercial explotada. Estos documentos a juicio por EMBOTELLADORA LARA, como documentos públicos suscritos por las partes como también de los funcionarios con capacidad para dar fe pública, son valorados de conformidad con el Artículo 1057 del Código de Procedimiento Civil.

(omissis)

La relación de concesionario ha quedado ampliamente demostrada en el sentido, que el concesionario pone a disposición del concedente su propia organización empresarial, su clientela, sus conocimientos, sus empleados, incluso la garantía de un particular interés en el resultado de las operaciones cuyos riesgos soportan directamente, pues el concesionario actúa siempre en nombre y cuenta propia, adquiriendo del concedente los productos que luego procura revender para beneficiarse con las diferencias obtenidas en la reventa.

Esta Superioridad arriba a la conclusión de que en la presente la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y comercialmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, así se decide.

(omissis)

Al haber las partes realizado todo ese trabajo de conciliación, en consonancia con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a los concesionarios como trabajadores dependientes de las demandadas, ni aún si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento de los contratos de concesión mercantil celebrado entre las demandadas y las sociedades mercantiles representadas por los demandantes, si no en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre los demandantes respectivos y las demandadas respectivas, por lo que finalmente se concluye que no es posible deducir una relación de trabajo bajo dependencia de las empresas embotelladoras.

En virtud de no haberse demostrado la relación de trabajo entre D.R.O. y R.R.B.D. respecto a la firma mercantil CA EMBOTELLADORA LARA, lo sensato es declarar SIN LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, como así lo determinará el dispositivo del presente fallo.

Como quiera que la defensa perentoria de falta de cualidad de los actores para llevar y mantener el juicio ha prosperado, esta superioridad determina inoficioso pronunciarse respecto a la procedencia o no de los derechos reclamados, que dada la relación mercantil entre las partes, no les (sic) a los demandantes; amen (sic) de que tampoco se puede analizar la defensa perentoria de la prescripción de la acción, toda vez que estarnos en presencia de una relación mercantil. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son susceptibles de revisión:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 cardinal 16, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República…”.

Ahora bien, por cuanto se solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 11 de febrero de 2003, esta Sala se declara competente para conocer la solicitud de revisión. Así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al caso de autos. A tal efecto, observa que la solicitud de revisión tiene por objeto la decisión dictada el 11 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la que se le imputa la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 4, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, aun cuando estaba en tela de juicio la imparcialidad del juez sentenciador por haber sido uno de los apoderados judiciales de Panamco de Venezuela S.A., juzgó en alzada la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por los solicitantes contra la compañía de la cual fue apoderado judicial, lo que originó, en virtud de actuaciones similares en casos análogos, su destitución por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En efecto, en un caso análogo al de autos, en el que el mismo Juez señalado como agraviante emitió pronunciamiento respecto a una demanda donde una de las partes era Panamco de Venezuela C.A., esta Sala, mediante decisión 590/2008, sostuvo lo siguiente:

En este sentido, observa la Sala que efectivamente como lo denunció el solicitante de la revisión, se constató de las actas que cursan en el expediente que el Juez del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara –abogado A.D.Y.F.-, que dictó la sentencia el 14 de junio de 2005, se encontraba incurso en una causal de inhibición –cardinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que el mismo era representante judicial, desde el año 1997 hasta el 2000, de la sociedad mercantil Panamco de Venezuela y de sus empresas relacionadas, tales como Inversiones Marbel, entre otras, siendo ésta última, la parte demandada en el juicio que por cobro de prestaciones interpuso el solicitante de la revisión y que fue conocido en alzada por el mencionado juez, quien no cumplió con su deber de separarse de la causa.

Tales hechos, condujeron a que se le abriera un procedimiento disciplinario por parte de la Inspectoría General de Tribunales que condujo a su destitución del cargo de Juez Titular del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por parte de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial mediante decisión del 14 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.512, la cual quedó definitivamente firme el 31 de agosto de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el referido juez, al quedar demostrado que el referido funcionario judicial incurrió en violación de principios y normas constitucionales, tales como el principio del juez natural, que lleva implícita la imparcialidad del juez y su idoneidad en el desarrollo de la actividad jurisdiccional, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, al resolver asuntos en los que se encontraba involucrado, por haber ejercido funciones de representante legal de las empresas demandadas, poniendo en duda su independencia y el principio de la justicia en sus decisiones.

Efectivamente, el derecho al juez natural es una garantía judicial y su existencia sólo es posible a través del debido proceso, que estaba previsto en la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, y lo dejó incólume la vigente Constitución en su artículo 49. Esta norma consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su juez natural, que además debe preexistir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos, por lo que la Carta Fundamental prohíbe los tribunales de facto.

El citado artículo 49 de la vigente Constitución señala en su cardinal 4, lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Dicha garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R. y por el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la misma es una de las claves de la convivencia social, pues en ella confluyen la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido este último como un valor destinado a mantener la armonía necesaria para el desarrollo e integración de la sociedad.

Por ello, una decisión judicial que contravenga el derecho al juez natural –derecho constitucional-, se constituye en una infracción constitucional de orden público. Así lo ha dejado sentado la Sala al señalar en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), lo siguiente:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados (sic) por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’.

En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’.

Así pues, la sentencia dictada el 14 de junio de 2005 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurrió en violación del principio de imparcialidad del juez y de normas constitucionales, como el derecho al juez natural, por lo que la solicitud de revisión debe ser declarada ha lugar. Así se declara.

En consecuencia, la Sala declara ha lugar la revisión solicitada y repone la causa al estado de que un nuevo Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano L.O.. Así se decide.

Efectivamente, el abogado A.D.Y.F. fungió como apoderado judicial de Panamco de Venezuela S.A. hasta el año 2000, tal como lo declaró la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en la decisión del 14 de junio de 2006, mediante la cual lo destituyó del cargo de Juez titular del Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no haberse inhibido para conocer de una demanda incoada contra la aludida compañía (falta disciplinaria prevista en el cardinal 6 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura); decisión que fue publicada el 10 de julio de 2006 en la Gaceta Oficial N° 5814 extraordinaria y que cursa en el expediente en copia certificada (folios 285 al 320 del anexo uno) .

Siendo ello así, el abogado A.D.Y.F., en su condición de Juez Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tenía comprometida su imparcialidad para emitir pronunciamiento en alzada respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos D.R.O. y R.R.B. contra Panamco de Venezuela, S.A., por lo que al no inhibirse y decidir el fondo de lo controvertido (11 de febrero de 2003) le lesionó a los solicitantes el derecho constitucional al juez natural en los mismos términos en que se declaró en el fallo N° 590/2008.

Por tanto, la Sala, congruente con lo sostenido en la decisión aludida, declara: 1) ha lugar la solicitud de revisión ejercida; 2) revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 11 de febrero de 2003; y 3) repone la causa al estado de que un nuevo Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 29 de julio de 1999. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre la República, por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por la abogada Maríalejandra Carrasquero, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos D.R.O. y R.R.B..

SEGUNDO

REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 11 de febrero de 2003.

TERCERO

REPONE LA CAUSA al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncie acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial el 29 de julio de 1999.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Lara, para que un nuevo Tribunal Superior del Trabajo de esa circunscripción judicial se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29 de julio de 1999. Asimismo, envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.V.V.G.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-1627

CZdM/a4

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